Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 612/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 8, Rec. 53/2023 de 01 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA
Nº de sentencia: 612/2023
Núm. Cendoj: 03014370082023100684
Núm. Ecli: ES:APA:2023:2219
Núm. Roj: SAP A 2219:2023
Encabezamiento
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Rafael Fuentes Devesa
En la ciudad de Alicante, a uno de diciembre de dos mil veintitrés
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de incidente concursal número 260/2021 dimanante del concurso 416/2020 seguidos en el Juzgado Mercantil Núm. 3 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada UNICAJA BANCO SA, representada por el/ la Procurador/a Sr/a. Martínez Gilabert, con la dirección del Letrado/a Sr/a. Ferrer Vicent y como apelada, la parte demandante GESLOEB GROUP, S.L.U, representada por el/la Procurador/a Sr/a. García Ballester, con la dirección del Letrado/a Sr/a Cabrera Ruiz y con adhesión de la demandada, la concursada PROMOCIONES PILARHOUSE SL, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Alacid Baño, con la dirección del Letrado/a Sr/a Muñoz Sánchez
Antecedentes
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 50/2023, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el 30 de noviembre de 2023, en el que tuvo lugar.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael Fuentes Devesa
Fundamentos
1. En el concurso de PROMOCIONES PILARHOUSE SL, se formula por GESLOEB GROUP, S.L.U ( en adelante GESLOEB ) demanda incidental contra la concursada , con petición de intervención provocada a LIBERBANK ( después UNICAJA BANCO SA) , en la que se pide que se declare la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito con PROMOCIONES PILARHOUSE SL el 21.10.2015 y se condene a su cumplimiento, y de manera subsidiaria, en caso de apreciarse fraude de ley, se condene a indemnizar los daños y perjuicios sufridos, ante la resolución recaída que en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido por el banco citado contra PROMOCIONES PILARHOUSE SL en la que se había declarado que la actora carecía de título legítimo para poseer por considerar que el contrato estaba realizado en fraude de ley
2. A ello no se oponen la concursada y la administración concursal, que después a instancia judicial, aclaran que se allanan, en tanto que UNICAJA BANCO SA se opone, pidiendo la desestimación de la demanda incidental con ratificación de la nulidad del arrendamiento por haberse realizado en fraude de ley
3.La sentencia estima parcialmente la demanda interpuesta por GESLOEB GROUP, S.L.U. y declara la validez y vigencia del contrato de arrendamiento que une a la actora con la concursada de fecha 21.10.2015, elevado a público por escritura de 19.04.2016, sin hacer expresa condena en costas
En primer lugar, expone que el auto dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Orihuela (autos 2227/2010) de 9.9.2020 por el que se declaraba que la aquí actora era una ocupante sin título suficiente por haberse realizado en fraude de ley el contrato no produce cosa juzgada
En segundo lugar, tras reproducir la STS 21/2005 de 28 de enero, descarta la actuación fraudulenta con la siguiente argumentación :
4. Disconforme con esta resolución, UNICAJA BANCO SA apela y pide su revocación y se declare que el contrato carece de validez al considerar que se constituyó en fraude de ley
5. A ello se opone la actora que pide su confirmación, con invocación previa de la inadmisibilidad del recurso por no ser parte en el procedimiento y falta de legitimación activa
6.La concursada PROMOCIONES PILARHOUSE SL, que es demandada en la instancia, presenta escrito en el que hace suyos los argumentos del escrito de oposición de la actora y pide que se le tenga por opuesta al recurso de apelación que, al margen de su cuestionable anclaje legal, nada aporta
7.Vemos, pues, que el litigio versa sobre la validez y eficacia de un contrato de arrendamiento concertado entre la actora GESLOEB GROUP, S.L.U y PROMOCIONES PILARHOUSE SL, que ha sido negada en el previo procedimiento de ejecución hipotecaria seguido por el banco citado contra esta última mercantil, ahora en concurso, lo que explica la competencia objetiva del juzgado que conoce del mismo
1.La compresión de las cuestiones suscitadas exige previamente que dejemos constancia de los siguientes antecedentes que se deducen de las afirmaciones no contradichas de las partes y la prueba documental aportada, única practicada, con lo que venimos a suplir el déficit que en este particular se aprecia en la sentencia:
i) el 30.12.2004 la entonces Caja de Ahorros Castilla la Mancha concedió un préstamo de 5.767.606,19€ a PROMOCIONES PILARHOUSE, S.L con garantía hipotecaria sobre la promoción compuesta por dos plantas de sótano con 46 plazas de garaje y 36 trasteros; una planta baja con 4 locales comerciales, tres plantas destinadas a 36 viviendas (12 por planta) y una cuarta planta con 1 vivienda, 10 trasteros y 10 terrazas solárium (no controvertido y escritura aportada en la contestación)
Ante el impago del préstamo contratado se interpuso demanda de ejecución sobre los bienes hipotecados dando lugar al procedimiento de ejecución hipotecaria seguido con el nº 2227/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela
ii) en fecha 25.5.2015 se dictó auto en ese procedimiento despachando ejecución sobre 107 fincas (entre viviendas, plazas de aparcamiento y trasteros) a instancia de BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A (ahora UNICAJA BANCO, S.A.) frente a la mercantil PROMOCIONES PILARHOUSE, S.L. por 3.759.491,48 euros de principal y 1.127.847,44 euros presupuestados para intereses y costas (no controvertido y auto aportado en la contestación)
iii) en fecha 2.10.2015 se constituye la sociedad GESLOEB GROUP, S.L.U. con un capital social de 3.000 € mediante aportación de un conjunto de mobiliario de oficina y un equipo informático valorado en ese importe cuyo objeto social es la comercialización de activos inmobiliarios, derechos de arrendamiento y alquiler y compraventa de estos activos (no controvertido y escritura aportada en la demanda)
iv) en fecha 21.10.2015 PROMOCIONES PILARHOUSE, S.L. y GESLOEB formalizan un contrato de arrendamiento sobre una pluralidad de fincas de la primera, comprensivo de más del centenar de fincas registrales objeto de ejecución hipotecaria y además otras seis urbanas sitas en Miranda y otra en Paraje de los Derramadores. Su contenido, además de una cláusula de sumisión a los juzgados de Cartagena, se limita a lo siguiente:
Dicho contrato es elevado a público el 19.4.2016 (doc. nº 4 de la demanda)
En los contratos de arrendamiento que GESLOEB realiza con terceros se estipula que serán por cuenta de estos al 100% la conservación del inmueble haciéndose cargo de todos los gastos de mantenimiento, reparaciones de roturas y averías domésticas derivados del mal uso del inmueble, así como cualquier daño ocasionado por su culpa o negligencia (documento contractual aportado en demanda y contestación)
Los únicos pagos de GESLOEB de impuestos y gastos comunitarios por cuenta de PROMOCIONES PILARHOUSE, S.L. acreditados son seis pagos a SUMA GESTION TRIBUTARIA por fracción-aplazamiento por importe cada uno de 993,06€ (en el periodo comprendido entre enero de 2020 a octubre de 2020) y un pago a la comunidad de propietarios Garaje DIRECCION000 de agosto de 2020 por importe de 1.421,21€ (conjunto documental nº 5 de la demanda)
vi) por resolución de 4.11.2019 y a petición de la parte acreedora, el Juzgado que conoce de esa ejecución hipotecaria de conformidad con lo previsto en el artículo 690.1 LEC acuerda otorgar la administración interina de una pluralidad de fincas hipotecadas al ejecutante por término de dos años, indicándose que no pudo hacerse efectivo al declararse el concurso de acreedores de la ejecutada (aportada en contestación y no controvertido)
vii) en fecha 9.9.2020 el Juzgado que conoce de esa ejecución hipotecaria, tras la vista prevista en el art 675LEC, dicta auto en el que se declara a GEOSCOP ocupante de hecho sin título suficiente sobre las fincas que gestiona, a incluir en el anuncio de subasta de los bienes objeto de ejecución
i) en fecha 10.11.2020 se declara el concurso de PROMOCIONES PILARHOUSE, S.L (aportada en demanda y no controvertido)
ii) Promociones Pilarhouse presentó propuesta de convenio con el compromiso de pago por GESLOEB, que se designa intermediaria en la venta de los activos inmobiliarios que no forman parte del edificio en Pilar de la Horadada según extracto no controvertido que figura en la contestación a la demanda y que se reproduce
iii) la administración concursal en el trámite de contestación manifiesta que desde la declaración de concurso ha venido gestionando el cobro de las cuotas de arrendamiento habiéndose generado liquidez en el concurso por este concepto en importe superior a más de 80.000€, impuestos incluidos, con emisión de facturas y que a 25.7.2022 se adeudaban las rentas de tres mensualidades
Según el informe trimestral parcialmente reproducido en la contestación (y no impugnado) los importes cobrados en febrero y marzo de 2022 ascendieron a 5000,04 € cada uno de ellos
c)
i) no constan probados los pagos por GESLOEB del impuesto de bienes inmuebles y las cuotas comunitarias de los ejercicios 2016 a 2019, ambos inclusive, salvo los pagos a SUMA GESTION TRIBUTARIA por fracción-aplazamiento en el periodo comprendido entre enero de 2020 a octubre de 2020, así como un pago a la comunidad de propietarios Garaje DIRECCION000 de agosto de 2020 por importe de 1.421,21€
ii) no consta pago alguno por GESLOEB de gasto extraordinario, limitándose a portar facturas y tiques de compra de 2020 correspondiente a pequeñas reparaciones y suministros de hogar (colchones, bombines, etc..) de escaso importe y sin acreditar que correspondan a los inmuebles objeto de arrendamiento (conjunto documental nº 5 de la demanda)
1.En la oposición al recurso, la otrora actora sostiene que procede la inadmisión del recurso de UNICAJA BANCO con el argumento de que la demanda se formula frente a la concursada y frente a la administración concursal, por lo que la entidad Unicaja no se es parte del procedimiento y no tiene legitimación para la formulación del presente recurso de apelación
A ello añade que el recurso de apelación carece de manifiesto fundamento y sus argumentos no desvirtúan la resolución recurrida y que se trata de un acreedor privilegiado que no puede apoderarse del activo del patrimonio de un concurso en perjuicio del resto de los acreedores.
Valoración del tribunal
2.La negación de la condición de parte en el incidente de UNICAJA BANCO no solo carece de sentido, pues compareció y contestó, sin que ninguna queja se formulara al respecto, sino que es un ejemplo de mala fe procesal, ya que precisamente fue la actora la que pidió expresamente que se emplazara al considerar que se estaba ante una intervención provocada
En consecuencia, tal intervención como parte demandada no se puede después cuestionar y con ello la posibilidad de apelar, como se desprende del art 13 LEC al que se remite el art 534 TRLC
3.En otro orden de cosas, aunque es cierto que al pedirse la declaración de validez del contrato, la inicialmente llamada como demandada es la otra parte contractual - aquí la concursada - es evidente que esa declaración de vigencia y efectos afecta directamente a la entidad bancaria, pues esa reclamación (hecho quinto) de permanecer como legítimo poseedor de los inmuebles objeto de ejecución hipotecaria a nadie se le escapa que repercute directamente en la entidad bancaria ahora apelante, sobre todo si hace uso como ejecutante hipotecaria de la facultad de adjudicación ex art 670 LEC.
En definitiva, podemos predicar que resulta titular de un interés legítimo en que dicho efecto no se declare, dado que es doctrina constitucional reiterada que tal interés resulta equivalente a "
4.Por último, la invocación de que el recurso de apelación carece de fundamento y no desvirtúa la resolución recurrida no es causa de inadmisión, sino en su caso de rechazo del recurso; y menos aún, la afirmación de que el banco es un acreedor privilegiado que no puede apoderarse del activo del patrimonio de un concurso en perjuicio del resto de los acreedores, que nada tiene que ver con el objeto de este incidente, que es la validez y eficacia del arrendamiento de 2015 invocado por la mercantil actora
1.En el recurso se ataca la conclusión judicial acerca de la validez y eficacia del contrato de arrendamiento de 2015. Se refiere que la única contraprestación establecida en el mismo consiste en hacer frente a los gastos de conservación y reparación de cada uno de los inmuebles y su mantenimiento, incluyendo gastos de comunidad de propietarios e impuestos, indicando que se trata de una obligación legalmente atribuida al arrendatario, según consta en el artículo 21 LAU, y que, además, GESLOEB en buena parte lo repercute a sus subarrendatarios
Destaca que lo que se perseguía con el contrato era minorar la capacidad económica de la concursada y desviar la percepción de los alquileres por medio de un tercero hasta la venta en pública subasta de las fincas, habiéndose llevado a cabo por la concursada y GESLOEB un conjunto de maniobras dilatorias en el seno de la ejecución hipotecaria, y concluye que son tres la evidencias que permiten, en sintonía con lo apreciado en el procedimiento de ejecución hipotecaria, que el contrato está suscrito en fraude de ley: (i) su realización pendiente esa ejecución hipotecaria; (ii) el extenso período de 15 años, muy superior a lo habitual y (iii) la renta muy baja, 250 euros mensuales, que son los gastos de mantenimiento. A ello añade que GESLOEB no es ajeno a la concursada
Valoración del tribunal
2.No debemos perder de vista que GESLOEB lo que ejercita es una acción declarativa en la que se pide que se declare la vigencia del contrato de arrendamiento de 2.10.2015, elevado a público el 19.4.2016, tras el incidente previsto en los artículos 661.2 en relación al 695 de la LEC en el que se declara su falta de título legitimo para la ocupación de las fincas de la concursada objeto de ejecución hipotecaria, esto es , que el titulo invocado carece de la fuerza suficiente para justificar la permanencia en la finca porque no constituye una apariencia de buen derecho suficiente para impedir el desalojo.
No se discute que esa resolución dictada en el procedimiento de ejecución hipotecaria, cuyo origen se encuentra en las SSTC 69/1995, de 9 de mayo y 174/1997, de 27 de octubre, no causa cosa juzgada sobre la validez del contrato, a dilucidar precisamente en este litigio
3.Frente al parecer de la sentencia, consideramos que el marco fáctico antes descrito no nos permite afirmar la eficacia y validez del contrato de arrendamiento suscrito por las razones siguientes:
En primer lugar, nos encontramos con un contrato de arrendamiento que tiene por objeto más de 100 fincas registrales (entre ellas viviendas, garajes y trasteros de un edificio en una localidad turística, además de otras fincas), sin fijación de una renta, que tampoco se reemplaza por el compromiso del arrendatario de reformar o rehabilitar el inmueble (como prevé el art 17 LAU)
El único compromiso es el abono de los gastos de conservación y reparación de cada uno de los inmuebles y su mantenimiento, con inclusión de los gastos ordinarios y extraordinarios, el impuesto de bienes inmuebles y las cuotas comunitarias, que son obligaciones distintas, previstas en los arts. 20.1, y 21 LAU, según se deduce del art 27.2.a) LAU (a la que se remiten las partes)
Se limita a indicar que esa
La ausencia de este elemento esencial del contrato se corrobora por el escaso rigor de este, limitado a las cláusulas antes trascritas, si atendemos al relevante objeto que presuntamente lo constituye (el arrendamiento de más de 100 fincas registrales)
Escaso rigor formal del documento contractual que solo incide en la idea de que estamos ante un contrato simulado ( art 1276CC), apuntando en el mismo sentido la ausencia de prueba acerca de pago asumido por GESLOEB del impuesto de bienes inmuebles y las cuotas comunitarias de los ejercicios 2016 a 2019, ambos inclusive, siendo los únicos adverados unos parciales del año 2020, precisamente abonados antes de dictarse el auto en el que se concluyó que carecía de título para ocupar. Tampoco consta pago alguno de gasto extraordinario
En segundo lugar, refuerza la falta de causa válida y la tesis de su concertación fraudulenta la duración del contrato y su génesis.
No solo resulta ya especialmente llamativa una duración de 15 años , sino que tal contrato se estipula incurso el titular de gran parte de los inmuebles en un procedimiento de ejecución hipotecaria, con las consecuencias que ello lleva aparejado en orden a la resolución del derecho del arrendador ( art 13LAU); operación de tal calibre (pues supone el arrendamiento de más de 100 fincas registrales) concertada tras el despacho de ejecución, con una proximidad temporal relativa, y con una sociedad de nueva creación (con menos de un mes de vida) y cuyo capital social se reduce al mínimo entonces (3.000€), constituido por aportaciones de mobiliario y equipo informático
Sociedad arrendataria que, aunque se diga que es ajena a la arrendadora, resulta que después aparece como compromitente en la propuesta de convenio concursal de esta última, obligándose a su cumplimiento y además como la encargada de realizar los restantes activos inmobiliarios de la concursada. Ello lo que revela cuanto menos es una relación entre ambas sociedades, que desdice esa ajenidad y autonomía de intereses que se predica por la apelada
En definitiva, se presenta el contrato como un artificio para entorpecer la ejecución hipotecaria, y permitir el desvío de la rentabilidad económica de los inmuebles hacía una sociedad distinta a la deudora y ejecutada
4.La anterior conclusión no se ve desvirtuada por la actuación de la concursada y la administración concursal, que se aduce como argumento por la apelada. Ni el reconocimiento del contrato ni el allanamiento de aquéllos resultan vinculantes
Respecto de lo primero, lo dicho por la concursada resulta inane, por los vínculos con la apelada antes referidos, y en cuanto a la administración concursal, se limita a indicar que reclama el cobro de las cuotas estipuladas, sin más. Al margen de que es discutible tal fijación de cuotas - según lo antes dicho- no da explicación alguna acerca de los pagos de IBIS y cuotas comunitarias, lo que merma su rigor sobre su opinión acerca de la validez del contrato, que en realidad no afirma, pues se limita a no cuestionar
En cuanto al allanamiento (tras la aclaración judicial) ninguna trascendencia puede tener para la otra parte interviniente, pues la indivisibilidad de pronunciamientos lo impide. Así, la STS 1135/2007, de 18 de octubre, citando las de 3 de noviembre de 1992 y 16 de marzo de 2001, declara que si no se acreditan los hechos de la demanda, la desestimación de esta "
5. En definitiva, lleva razón la apelada al denunciar que no acierta la sentencia, pues los hechos antes relatados no permiten apreciar la pretensión de la actora relativa a la declaración de validez y eficacia del tantas veces citado contrato, que es lo que determina el objeto procesal y a lo que se tiene que dar respuesta, sin precisar para ello que el demandado peticione la nulidad, como viene a entender la sentencia apelada
Por tanto, se aprecia el recurso y se desestima la pretensión principal de la demanda
1. La desestimación de la pretensión principal de la demanda impone que, a fin de evitar incongruencia en la respuesta judicial, que analicemos la petición subsidiaria ejercitada en la demanda para el caso de apreciarse fraude, y en la que se pide que se proceda a su resolución y se condene a la concursada a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios sufridos por arrendar un bien que conocía estaba siendo objeto de procedimiento judicial con arreglo a las siguientes bases: el equivalente al valor de 250€ por finca mensualmente, por el tiempo que reste de cumplir el contrato, a incluir en la masa pasiva del concurso ex art. 163 de la LC
Valoración del tribunal
2. La pretensión en los términos formulados, que delimitan la respuesta judicial ( art 218LEC) es inatendible
Si se parte de que el contrato es fraudulento, resulta de aplicación el art 1.306 CC por tratarse de un contrato con causa torpe, por contrario a la ley, imputable a ambas partes ,pues la dinámica antes expuesta así nos lo indica, y en consecuencia, ninguno de ellos puede repetir lo que hubiere dado ni reclamar el cumplimento de lo que el otro le hubiere ofrecido , que no es más que la plasmación legal de que nadie puede alegar en su provecho su propia torpeza, según la regla clásica
1.No procede efectuar imposición sobre las costas causadas en esta alzada al apelante al haber sido estimado el recurso de apelación ( art 398.2LEC)
2.La desestimación de la demanda conlleva la imposición de las costas de la primera instancia a la demandante.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por UNICAJA BANCO S.A. contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado Mercantil nº 3 de Alicante, que revocamos, y en su lugar, debemos desestimar la demanda formulada por GESLOEB GROUP S.L.U, con imposición de las costas de la instancia a la parte demandante
No proceda la imposición de costas originadas en esta alzada
Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
Al tiempo de la interposición del recurso de casación deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO DE SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
