Sentencia Civil 54/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 54/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 1105/2022 de 01 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: VICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL

Nº de sentencia: 54/2024

Núm. Cendoj: 08019370122024100048

Núm. Ecli: ES:APB:2024:721

Núm. Roj: SAP B 721:2024


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120198238549

Recurso de apelación 1105/2022 -B1

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granollers

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 932/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012110522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012110522

Parte recurrente/Solicitante: Sacramento, Benito

Procurador/a: Eguskiñe Itziar Hernandez Espelt, Isabel Fuentes Angulo

Abogado/a: Dolors Bigas Mirambell, Ricard Martí Pladevall

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 54/2024

Magistrados Ilmos. Sres:

Dª Mercedes Caso Seña

D. Vicente Ballesta Bernal (Ponente) Dª Raquel Alastruey Gracia

Barcelona, 1 de febrero de 2024

Antecedentes

Primero. En fecha 25 de noviembre de 2022 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 932/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granollers a instancia de Sacramento representada por la Procuradora Eguskiñe Hernández Espelt contra D. Benito representado por la Procuradora Isabel Fuentes Angulo los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia de fecha 25/02/2022 rectificada por Auto de fecha 31/05/2022.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de divorcio contencioso promovida a instancia de la Sra. Sacramento, representada en autos por la Procuradora de los Tribunales la Sra. Eguiskiñe Itziar Hernández Espelt frente al Sr. Benito y, en consecuencia:

1.- DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio de la Sra. Sacramento y el Sr. Benito, con todos los efectos inherentes con las siguientes medidas a adoptar:

2.- ACUERDO las siguientes medidas:

a) La potestad parental continuará ejerciéndose de modo conjunto por ambos progenitores. Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas al menor serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo, y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 236-13 del Código Civil de Cataluña.

A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad entre otras las relativas a las siguientes cuestiones: cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales, elección inicial o cambio de centro escolar y determinación de las actividades extraescolares o complementarias, intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos, psicológicos o similares, que no sean de poca entidad tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro y; la realización de actos religiosos y el modo de llevarlo a cabo.

b) Se establece un régimen de guarda y custodia compartida. Se atribuye conjuntamente al padre y a la madre la guarda y custodia de Esteban. De modo que éste estará con la madre los lunes y los martes y con el padre los miércoles y jueves.

Los fines de semana serán alternos con cada uno de los progenitores y comprenderán desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del centro escolar.

Los intercambios de guarda y custodia se efectuarán en el centro escolar, y, en su defecto, a la misma hora en el domicilio del progenitor que ejerza la guarda.

c) .- Se estipula el siguiente régimen de visitas para VACACIONES:

VACACIONES DE SEMANA SANTA:

Las vacaciones de semana santa se dividirán en dos periodos a efectos de su reparto entre los progenitores.

El primer período comprenderá desde el Viernes de Dolores a la salida del colegio hasta el Miércoles Santo a las 20:00 horas y; el segundo desde dicho día y hora hasta el lunes de pascua a las 20:00 horas.

VACACIONES DE NAVIDAD:

Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos a efectos de su reparto entre los progenitores.

El primero comprenderá desde el día de inicio de las vacaciones escolares a la salida de colegio hasta el día 30 de diciembre a las 18:00 horas y; el segundo desde dicho día y hora hasta el reinicio del curso escolar a la hora de entrada al centro escolar.

El día 6 de enero de cada año será compartido con cada progenitor de manera que al progenitor a quien le toque el segundo periodo estará con las hijas hasta las 17:00 horas y estarán con el otro progenitor desde las 17:00 horas hasta las 21:00 horas.

VERANO:

Las vacaciones de verano se dividen en dos periodos:

a) El primer periodo comprende las primeras quincenas de los meses de julio y agosto: desde 1 de Julio a las 10:00 horas hasta las 10:00 horas del 15 de julio, y desde el día 31 de julio a las 10:00 horas hasta las 10:00 horas del 15 de agosto.

b) El segundo periodo comprende las segundas quincenas de los meses de julio y agosto: desde el 15 de julio a las 10:00 horas hasta las 10:00 horas del 31 de julio; y del 15 de agosto a las 10:00 horas hasta las 10:00 horas del 31 de agosto.

COMUNICACIÓN

El progenitor que ejerza la guarda en cada momento permitirá la comunicación telefónica, por DIRECCION002 o videoconferencia de Esteban con el otro progenitor diariamente, en horario que sea adecuado a la vida ordinaria de éste.

CONSIDERACIONES GENERALES:

En los periodos vacacionales, los años pares corresponderá al padre el primer periodo y a la madre el segundo. Los años impares, corresponderá a la madre el primer periodo y al padre el segundo.

Este régimen de visitas es el mínimo obligatorio en defecto de acuerdo entre las partes

d) Pensión de alimentos. Cada uno de los progenitores sufragará los gastos de los menores cuando esté bajo su guarda. Además, el padre ingresará la cantidad de 150euros al mes en la cuenta que designe la progenitora materna, debiendo ser ésta actualizada dicha cantidad anualmente conforme al IPC.

e) Los gastos extraordinarios, se sufragarán en un 65% por el padre y en un 35% por la madre. Todo ello conforme a lo estipulado en el correspondiente fundamento de derecho octavo de la presente resolución.

f) Se atribuye el uso del domicilio familiar sito en el Passatge DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION001 a la Sra. Sacramento, y a su hijo Esteban, en exclusiva con un plazo máximo de tres años a contar desde el dictado de la presente resolución y, posteriormente, hasta la venta de la vivienda, de tal manera que el derecho cesará en el momento de la venta (sin la carga del uso) si dicho hecho tiene lugar una vez haya transcurrido el citado plazo de tres años.

Además, la Sra. Sacramento, en cuanto usuaria de la vivienda familiar, deberá abonar los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual, pero en cuanto al abono de la cuota hipotecaria deberá estarse a lo fijado en el título constitutivo.

h) No se imponen las costas a ninguna de las partes."

Siendo la parte dispositiva del Auto de fecha 31/05/2022: " Rectifico la Sentencia nº 61/2022, de fecha 25/02/2022 respecto al régimen de guarda y custodia compartida referente a los fines de semana alternos, en cuanto a que los progenitores disfrutarán fines de semana alternos, que comprenderán desde el viernes a las 9:00 de la mañana hasta el lunes a la hora de entrada al centro escolar. No ha lugar al resto de aclaraciones o complementos interesados por las partes, sin perjuicio de que interpongan recurso de apelación si a su derecho interesa. "

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/01/2024.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal .

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO.- La sentencia de 25 de febrero de 2.022 (Sentencia nº 61/2022), recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 932/19, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granollers, seguidos a instancia de Doña Sacramento contra Don Benito, estima de forma parcial la demanda formulada, declara la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los ahora litigantes el 1 de octubre de 1.994, con todos los efectos legales inherentes a esa declaración y adopta las medidas definitivas que se precisan y enumeran en el Fallo de la referida resolución y que en este momento, con una finalidad meramente expositiva a los efectos que ahora se dilucidan, resumimos y concretamos de la siguiente forma:

1ª.- Establece una CUSTODIA COMPARTIDA del hijo común menor de edad, Esteban nacido el NUM001 de 2.012, siendo igualmente conjunta por los progenitores la potestad parental del menor.

La Custodia Compartida de Esteban se desarrollará de forma que el menor estará en compañía de la madre los lunes y martes, y en compañía del padre los miércoles y jueves, y los fines de semana de forma alterna desde el viernes a las 9,00 horas hasta el lunes a la entrada del centro escolar.

En lo relativo a las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano (meses de julio y agosto), se distribuirán por mitad en la forma que se determina en el fallo de la referida resolución.

Además, cada progenitor podrá comunicarse con su hijo menor de edad diariamente por teléfono, DIRECCION002 o Videoconferencia, en horario que sea adecuado para el menor.

2ª.- Cada progenitor sufragará los gastos del hijo menor de edad cuando lo tenga en su compañía, y, además, el padre ingresará la cantidad de 150,00 Euros mensuales en la cuenta que se designe por la madre, siendo los Gastos Extraordinarios a cuenta de los progenitores en la proporción de 65 % el padre y el 35 % restante la madre.

3ª.- Atribuye el uso de la vivienda familiar sita en Passatge DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION001 a la Sra. Sacramento durante un periodo de TRES AÑOS y posteriormente hasta la venta de la vivienda, de forma que esa atribución de uso cesará en el momento de la venta si dicho acontecimiento sucede con posterioridad al plazo de tres años.

Frente a la referida resolución, la demandante Doña Sacramento, interpone recurso de apelación mediante el que impugna los siguientes pronunciamientos de la sentencia recurrida:

--- Custodia Compartida del hijo menor Esteban, interesando una Guarda y Custodia exclusiva a favor de la madre demandante, con un régimen de visitas y estancias en los periodos de vacaciones del menor a favor del padre, y una Pensión de Alimentos a favor del menor y a cargo del padre.

--- De forma SUBSIDIARIA, de mantenerse la Custodia Compartida del hijo menor, interesa la recurrente una Pensión de Alimentos a cargo del padre y a favor de Esteban de 200,00 Euros mensuales, siendo los Gastos Escolares de Esteban a cargo de los progenitores en la proporción de 65 % el padre y el 35 % la madre.

--- Plazo de la atribución de uso de la vivienda familiar, solicita la actora y recurrente que la atribución de uso de la referida vivienda lo sea SIN LIMITACION TEMPORAL.

Por su parte, el demandado Don Benito, interpone de igual forma recurso de apelación contra la sentencia recaída en la primera instancia, mediante el que impugna los siguientes pronunciamientos de la citada resolución: A) Forma de desarrollo de la Custodia Compartida. B) Pensión de Alimentos a favor del hijo común Esteban a cargo del padre (150,00 Euros mensuales). C) Porcentaje en la contribución en los Gastos Extraordinarios por parte de los progenitores.

El Ministerio Fiscal se opone a los recursos de apelación que se interponen por los litigantes e interesa la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.

SEGUNDO. - Sobre la GUARDA Y CUSTODIA del hijo común menor de edad, Esteban nacido el NUM001 de 2.012.

Conforme ha quedado expuesto en el fundamento precedente, la sentencia recaída en la primera instancia y objeto del recurso que ahora se resuelve establece una Custodia Compartida de Esteban que en la actualidad cuenta 11 años de edad. Por su parte, la madre demandante y recurrente solicita que se le atribuya la Guarda y Custodia exclusiva del hijo común menor de edad.

Ciertamente la Sala Civil del TSJC, como no podía ser menos, viene resaltando ( SSTSJC 31-7-2008 , 5-9-2008 , 25- 6-2009, 3-3-2010 , 8-3-2010 o 30-5-2013 ) la supremacía del interés del menor como el parámetro esencial para la determinación de los sistemas de guarda para posibilitar el desarrollo integral del menor, como viene exigido por el artículo 39 de la Constitución, los artículos 12 y 15 del Reglamento de la Unión europea 2201/2003 de 27 de noviembre, por los tratados internacionales ( art. 3 Convención sobre los derechos del niño de 1989) y ahora en el artículo 211.6.1 del CCCat .

El problema, sin embargo, surge como se precisa por el referido TSJC en la sentencia nº 16/2011 y en la de 25- 7-2013 entre otras muchas, porque ni las normas internacionales ni las propias han procurado una definición del "interés superior del menor" que no precise de una labor suplementaria de concreción, e individualización caso por caso, configurándose dicho principio, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha relacionado tradicionalmente bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente, con la protección de sus derechos fundamentales. Conforme ha entendido el TC "el interés del menor debe interpretarse no como una discriminación positiva, sino que se trata sencillamente de hacerle justicia en su vertiente existencial y de garantizarle su status de persona y los bienes y derechos fundamentales de la misma que por su mera calidad de persona le corresponde, a fin de que lleguen a ser mañana ciudadanos activos y perfectamente integrados en la sociedad" ( STC 141/2000 ), teniendo en cuenta que precisamente por su minoría de edad, necesitan de la protección y defensa de los terceros.

En suma, el interés del menor vendrá delimitado por las normas generales aplicables (en particular por los artículos 10 y 39 de la CE que pretenden asegurar que en la crianza y formación del menor se garantice el libre y armónico desarrollo de su personalidad) por las específicas leyes sectoriales, interpretadas a la luz de los Convenios internacionales ratificados por el Estado y por las concretas circunstancias fácticas del caso.

Corresponderá al juez, en último término, la labor de determinar cuál es el interés del menor en el caso concreto, valorando la situación que concurra en cada supuesto concreto.

En orden a la determinación de la guarda y custodia de los menores y su forma de ejercicio el artículo 233-11 del CCCat establece los criterios a considerar ponderándolos adecuadamente. Dichas pautas son:

a) La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, así como las relaciones con las demás personas que conviven en los respectivos hogares.

b) La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad.

c) La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores.

d) El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar.

e) La opinión expresada por los hijos.

f) Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento.

g) La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores.

En SSTSJC 39/2015, de 25 de mayo, 21/2016, de 7 de abril y 73/2016, de 28 de septiembre, entre otras, la Sala Civil del TSJC viene declarando que en la actual normativa del CCCat, se estima que, en general, como recoge su Preámbulo, la coparentalidad y las responsabilidades parentales compartidas reflejan materialmente el interés del hijo por continuar manteniendo una relación estable con los dos progenitores. Fomenta la igualdad de derechos y deberes entre los progenitores, elimina las dinámicas de ganadores y perdedores, y favorece la colaboración en los aspectos afectivos, educativos y económicos, sin perjuicio de que la autoridad judicial deba decidir de acuerdo con las circunstancias concretas del supuesto examinado y siempre primando el interés del menor.

De la misma forma la referida Sala Civil del TSJC pone en valor las ventajas que se pueden atribuir al régimen de custodia compartida, ya que no cabe duda que la guarda conjunta por ambos progenitores resulta más conveniente para la evolución y desarrollo del menor en tanto evita la aparición de los "conflictos de lealtades" de dichos menores con sus padres y favorece la comunicación de éstos entre sí, estimándose que el reparto equilibrado de las cargas derivadas de la relación paterno- filial resulta algo consustancial y natural, favoreciendo la implantación en los hijos de la idea de igualdad de sexos. En cualquier caso, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala -SSTSJC 63/2014, de 2 de octubre, 24/2015, de 20 de abril, 29/2015, de 4 de marzo, 39/2015, de 25 de mayo y 21/2016, de 7 de abril, - resulta ser la supremacía del interés del menor el parámetro esencial para la determinación de los regímenes de guarda, conforme dispone el art. 211- 6. 1 del CCCat, en cuanto establece que el " favor filii " es el principio inspirador de cualquier decisión que le afecte o pueda afectar, lo que ha sido igualmente regulado por la normativa constitucional ( art. 39 CE), y la internacional aplicable: art. 3.1 Convención Internacional de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución 44/25, de 20 noviembre 1989; art. 24. 2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea del año 2000 y del principio 15 de la Carta Europea de los Derechos del Niño del Parlamento Europeo; artos. 12.1. b y 3.b, 15.1; 5 y 23 del Reglamento (CE) núm. 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre, y también en la Resolución 2079 (2015) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.

En la citada Resolución 2079(2015) sobre igualdad y corresponsabilidad tanto en la vida profesional como en el ámbito privado, se establece que la corresponsabilidad de ambos padres implica que los dos comparten los derechos de sus hijos, así como sus deberes y responsabilidades Y añade que "... los padres varones a veces se enfrentan a leyes, prácticas y prejuicios que pueden conducir a privarles de las relaciones con sus hijos. En su Resolución 1921 (2013) "La igualdad de género, la conciliación del trabajo y la vida privada y la corresponsabilidad" la Asamblea pidió a las autoridades públicas de los Estados miembros. respetar el derecho de los padres a una responsabilidad compartida a fin de garantizar lo que el Derecho de Familia ofrece, en caso de separación o divorcio, y regular la posibilidad la custodia compartida de los niños, en el mejor interés de ellos, sobre la base de un acuerdo mutuo entre los padres ". Por otra parte, recuerda que el respeto de la vida familiar es un derecho fundamental consagrado en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, entre otros tratados internacionales, y destaca que una separación entre padres e hijos tiene efectos irreversibles en sus relaciones, siendo circunstancias excepcionales y, especialmente graves, teniendo en cuenta el interés del menor lo que puede justificar dicha separación. Asimismo, recuerda que el desarrollo de la corresponsabilidad de los padres ayuda a superar los estereotipos de género sobre presuntos roles asignados a la mujer y el hombre en la familia y, simplemente refleja el desarrollo sociológico a lo largo del último medio siglo, en la organización de la esfera privada y familiar (punto cuarto), por lo cual se insta en doce apartados a que los Estados implementen diversos temas y entre ellas la introducción de un principio de alternancia de custodia de los hijos después de una separación, al tiempo que limita las excepciones a los casos de abuso o negligencia hacia el menor, o la violencia doméstica, ajustando el tiempo de residencia de acuerdo a las necesidades e interés de los niños.

Asimismo, en el art. 2 de la LO 8/2015, de 22 de junio, sobre el sistema de protección a la infancia se define el superior interés del menor con indicación de los parámetros que deben ser considerados para adoptar las decisiones que les afecten y que por su generalidad no dejan de precisar una labor suplementaria de concreción, e individualización en cada caso por los Tribunales de Justicia. Establece dicha norma -de aplicación general- como criterios no exhaustivos los siguientes:

a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.

b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.

c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia. Se priorizará la permanencia en su familia de origen y se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que sea posible y positivo para el menor. En caso de acordarse una medida de protección, se priorizará el acogimiento familiar frente al residencial. Cuando el menor hubiera sido separado de su núcleo familiar, se valorarán las posibilidades y conveniencia de su retorno, teniendo en cuenta la evolución de la familia desde que se adoptó la medida protectora y primando siempre el interés y las necesidades del menor sobre las de la familia.

d) La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma del menor, así como la no discriminación del mismo por éstas o cualesquiera otras condiciones, incluida la discapacidad, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad.

Y en el derecho catalán la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y oportunidades en la infancia y adolescencia (LDOIA) dispone en su art. 4 que la interpretación de la presente Ley, de las normas que la desarrollan y de las demás disposiciones de la Generalitat relativas a los niños y a los adolescentes debe hacerse de acuerdo con los tratados internacionales ratificados por el Estado español. A continuación, en el art. 5 al determinar el interés del menor que debe ser el principio inspirador y fundamentado de las actuaciones públicas encargadas de protegerle y asistirle o por la Autoridad judicial o administrativa, establece que deben atenderse sus necesidades y sus derechos, teniendo en cuenta su opinión, sus anhelos y aspiraciones, así como su individualidad dentro del marco familiar y social.

Alega la madre recurrente Sra. Sacramento, que ha sido ella la que durante la convivencia se ha ocupado del cuidado y atención de los hijos comunes, Yolanda que en la actualidad cuenta 29 años, Belarmino que en este momento cuenta 27 años, y Esteban que cuenta 11 años, que además no es buena la relación entre los progenitores y que la distancia existente entre los domicilios de los padres no hace aconsejable el desarrollo de una custodia compartida del hijo común menor de edad, sin embargo, es lo cierto que la referida custodia compartida del menor viene desarrollándose de forma regular sin que conste que la misma no está siendo positiva para Esteban, quien se verá enriquecido de mantener una relación continua con cada uno de sus progenitores, debiendo resaltarse además que en este momento tiene una edad que favorecerá el fortalecimiento de los lazos afectivos con cada uno de sus progenitores.

Efectivamente, el hecho de que debido a las circunstancias concurrentes en el momento en el que los hijos comunes eran menores, uno de los progenitores se haya dedicado de forma especial a su atención y cuidado, si bien debe ser tenido en cuenta, no impide el que se valoren en este momento las circunstancias que ahora concurren, y en este sentido la propia Sra. Sacramento reconoce en el acto de la Vista celebrada en la primera instancia que la relación de Esteban con su padre era buena.

En lo relativo a la distancia existente entre los domicilios de los progenitores, desde luego no se trata de un impedimento para el desarrollo de una custodia compartida ya que la distancia de unos 50 kms existente entre DIRECCION003 y DIRECCION001, sin tener que atravesar un núcleo urbano importante, no es obstáculo que impida un desarrollo correcto de la guarda y custodia del menor, y menos teniendo en cuenta que el padre si bien vive en DIRECCION003 tiene su Trabajo en DIRECCION001, donde vive la madre y asiste al colegio Esteban, en la empresa DIRECCION004 y desde hace 25 años, con un horario laboral de 8 a 14 horas y de 15 a 17 horas los viernes, contando además con la colaboración de su pareja con la que convive, en caso de resultar necesario.

Cuestión diferente es la relativa a la manera en la que debe desarrollarse la custodia compartida, ya que atendiendo a la edad de Esteban, que cumplirá 12 años el próximo NUM001, así como la distancia existente entre los domicilios, consideramos procedente modificar la distribución de tiempos en la custodia compartida de forma que a partir de la finalización de las vacaciones escolares de Semana Santa, será por semanas alternas, teniendo lugar el cambio de la guarda del menor los lunes a la salida del colegio, manteniéndose en lo demás lo establecido en la sentencia recurrida en relación con las estancias en los periodos de vacaciones escolares del menor.

TERCERO. - Sobre la PENSION DE ALIMENTOS de Esteban.

La sentencia recaída en la primera instancia establece que cada progenitor sufragará los gastos del hijo menor de edad cuando lo tenga en su compañía y, además, el padre ingresará la cantidad de 150,00 Euros mensuales en la cuenta que se designe por la madre, siendo los Gastos Extraordinarios a cuenta de los progenitores en la proporción de 65 % el padre y el 35 % restante la madre.

La actora y recurrente Sra. Sacramento interesa que de mantenerse la custodia compartida del hijo menor Esteban, la Pensión de Alimentos a cargo del padre se eleve a la cantidad de 200,00 Euros mensuales, siendo los Gastos Escolares de Esteban a cargo de los progenitores en la proporción de 65 % el padre y el 35 % la madre.

Por su parte, el demandado e igualmente recurrente Sr. Benito, solicita que, tratándose de una custodia compartida, cada progenitor se haga cargo de los gastos ordinarios del menor durante el periodo de tiempo que lo tanga en su compañía sin que proceda pensión de alimentos adicional alguna, siendo además los Gastos Extraordinarios del menor a cargo de los progenitores al 50 %.

La doctrina de la Sala Civil del TSJC en materia de alimentos viene recogida y resumida en las sentencias de 4 de mayo de 2.015 y 28 de enero de 2016 entre otras.

En ellas se expone que según el artículo 236-17 del CCCat son los progenitores en virtud de sus responsabilidades parentales, los que deben cuidar de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral.

Si las personas que han de prestar los alimentos son más de una, de conformidad con el art. 237-7 del CCCat la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y posibilidades. Criterio que se reafirma en el artículo 237-9 cuando para fijar la cuantía de los alimentos dice que se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos.

También hay que recordar que según dispone el art. 233-10.3 del mismo cuerpo legal, la forma de ejercer la guarda de los menores, en el caso de separación o divorcio de los padres, no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes, aunque deba ponderarse para su fijación, el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente.

Esta última disposición resulta acorde con la jurisprudencia de la citada Sala Civil del TSJC, expuesta en las sentencias nº 29/2008 de 31 de julio; nº 9/2010 de 3 de marzo o nº 38/2013 de 30 de mayo, según la cual en el caso de guarda compartida no cesa la obligación de alimentos en función de las necesidades del menor o menores y posibilidades de los padres, por lo que en el caso de que se acredite que la capacidad económica de uno de los progenitores es superior a la del otro para evitar que las posibles desigualdades económicas puedan alterar la estabilidad del menor e incidir en sus preferencias, se puede optar para compensar la menor capacidad económica de uno de ellos por un sistema de cuenta común o por el establecimiento de una pensión de alimentos a favor del menor entregada al progenitor que ostente una menor capacidad económica, y ello aun cuando el tiempo de permanencia con los hijos/hijas sea idéntico.

De otro lado, la necesidad de guardar el binomio necesidad- posibilidad ha sido recogida en numerosas Sentencias de esta Sala, en otras, STSJCat 24/2009 de 25 de junio, en la cual puede leerse que: "la quantia dels aliments es determina en proporció a les necessitats dels alimentats i als mitjans econòmics i a les possibilitats de les persones obligades a prestar-los, proporcionalitat que ha de considerar el binomi "necessitat" de qui ha de rebre'ls i "possibilitat" de qui els hagi de satisfer, per la qual cosa, en cada cas concret s'han de ponderar els dos factors, tenint en compte, pel que fa a l'obligat, els recursos propis, les seves possibilitats, els mitjans econòmics, i finsi tot les rendes i el seu patrimoni."

En el presente supuesto debemos partir de que se establece una CUSTODIA COMPARTIDA del hijo común menor de edad, Esteban que en la actualidad cuenta 11 años de edad (nacido el NUM001 de 2.012).

En lo relativo a la capacidad económica de los progenitores de la documental aportada y demás prueba practicada se desprende que el Sr. Benito cuenta con Trabajo estable, trabaja en la entidad DIRECCION004 y cobra de forma aproximada unos 1.500,00 Euros mensuales netos (14 pagas) (en el ejercicio de 2.020 obtuvo unos ingresos brutos de 24.388,58 Euros), tiene pareja estable con la que comparte gastos en su núcleo familiar. Además, el Sr. Benito es titular de los siguientes bienes inmuebles: A) Mitad indivisa de la vivienda sita en Pj. DIRECCION005 nº NUM002, de la localidad de DIRECCION006. B) Mitad indivisa del almacén estacionamiento sito en Ps. DIRECCION007 nº NUM003, nº NUM004, de la localidad de Vic. C) Mitad indivisa del almacén estacionamiento sito en Ps. DIRECCION007 nº NUM003, nº NUM005, de DIRECCION006.

También es propietario junto con la Sra. Sacramento, de la vivienda que constituyó el domicilio familiar sita en DIRECCION001.

Por su parte, la Sra. Sacramento trabaja en la empresa DIRECCION008. tiene un sueldo que no excede de los 800,00 Euros mensuales y no dispone de Ahorros, siendo propietaria únicamente de la mitad indivisa de la vivienda que constituyó el domicilio familiar.

Finalmente, y en relación a las necesidades del hijo común menor de edad Esteban (11 años en la actualidad), consta acreditado que acude a un centro público de enseñanza, no consta gasto de comedor escolar ni de extraescolares, sin que tampoco conste que tenga ningún gasto especial derivado de enfermedad alguna, por lo que tiene los gastos propios de un menor de su edad que asiste a un centro público de enseñanza.

De lo expuesto se desprende con claridad de que efectivamente el Sr. Benito dispone de mayores ingresos que la Sra. Sacramento y de una mayor capacidad económica, de donde deriva la procedencia de establecer que además de que cada progenitor se haga cargo de los gastos ordinarios del menor durante el periodo de tiempo que lo tenga en su compañía, ambos progenitores deberán hacerse cargo de los GASTOS ESCOLARES del menor en la proporción de 65 % el padre y el 35 % la madre, debiendo abonar el padre a la madre una pensión de alimentos a favor del hijo común menor de edad, Esteban, de 150 Euros mensuales, siendo además los Gastos Extraordinarios del hijo común a cargo de los progenitores en la forma que se establece en la sentencia recurrida (65 % a cargo del padre y 35 % a cargo de la madre), lo que se considera proporcional con los ingresos y capacidad económica de cada uno de los progenitores en relación con los gastos y necesidades del hijo común menor de edad, por lo que procede estimar de forma parcial el recurso de apelación que se interpone por la demandante respecto a la contribución de los progenitores a los gastos del menor.

CUARTO. - Sobre la atribución de USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR.

La sentencia recurrida establece que atribuye el uso de la vivienda familiar y propiedad de los ahora litigantes, sita en Passatge DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION001, a la Sra. Sacramento durante un periodo de TRES AÑOS, y posteriormente hasta la venta de la vivienda, de forma que esa atribución de uso cesará en el momento de la venta si dicho acontecimiento sucede con posterioridad al plazo de tres años.

Este pronunciamiento de la sentencia recaída en la primera instancia es recurrido únicamente por la Sra. Sacramento, que solicita que dicha atribución de uso lo sea de forma indefinida, sin limitación temporal.

Debemos tener en cuenta que el Libro II del Código Civil de Cataluña, vigente desde el 1 de enero de 2011, parte de una mayor flexibilización en orden a la atribución del uso de la vivienda familiar en el entendido de que después del cese de la convivencia marital los inmuebles deben volver al régimen jurídico ordinario, que liga disposición del uso con la titularidad del bien, y por el designio de que los vínculos económicos entre los miembros del matrimonio se liquiden en el menor tiempo posible. Ello salvo que intereses superiores exijan otra solución como el de los menores de edad, o la prolongación temporal de la solidaridad conyugal cuando uno de los cónyuges estuviese necesitado de especial protección.

Lo dice con claridad el Preámbulo del libro II del CCCat cuando aborda este tema: "Las reglas sobre la atribución del uso de la vivienda familiar presentan novedades importantes. A pesar de partir de atribuirlo, preferentemente, al cónyuge a quien corresponda la guarda de los hijos, se pone énfasis en la necesidad de valorar las circunstancias del caso concreto. Por ello, se prevé que, a solicitud del interesado, pueda excluirse la atribución del uso de la vivienda familiar si quien sería beneficiario tiene medios suficientes para cubrir sus necesidades y las de los hijos, o bien si quien debe cederlo puede asumir y garantizar suficientemente el pago de los alimentos a los hijos y la prestación que pueda corresponder al cónyuge en una cuantía que permita cubrir las necesidades de vivienda de este. Inversamente, si pese a corresponder a un cónyuge el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad de este se prolongue después de llegar los hijos a la mayoría de edad, la atribución del uso de la vivienda familiar puede hacerse inicialmente por este concepto. En todo caso, la atribución por razón de la necesidad es siempre temporal, sin perjuicio de que puedan instarse las prórrogas que procedan. Quiere ponerse freno a una jurisprudencia excesivamente inclinada a dotar de carácter indefinido la atribución, en detrimento de los intereses del cónyuge titular."

Prueba de ello es también el criterio legal en el caso de que se disponga la guarda y custodia de los hijos menores de edad en forma compartida.

Podría aceptarse que las partes acordasen en esos casos la distribución de la vivienda por períodos determinados (Bird's nest custody) ex art. 233-20 , 1 CCCat pero en lo que atañe a la regulación en caso de desacuerdo, el art. 233- 20,3,a) dispone que: No obstante lo establecido por el apartado 2, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado en los siguientes casos: a) Si la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los progenitores.

Es claro pues que, en estos casos, el régimen se equipara al supuesto de que no existan hijos o estos sean ya mayores de edad. Por tanto, la atribución del uso debe realizarse con carácter temporal como indica el nº 5 del propio artículo: " La atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4, debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron".

Nada dice la ley sobre la concreta duración por la que ha de establecerse el uso del domicilio por el cónyuge no titular, aunque debe entenderse que será por el tiempo en que previsiblemente el beneficiario del uso pueda superar la situación de necesidad en función de las circunstancias del caso. Si aun así y pese a la conducta proactiva que es exigible al cónyuge usuario, las circunstancias no hubieran cambiado, la norma prevé que pueda solicitar la prórroga del plazo por el que el uso fue concedido.

De lo expuesto se desprende la procedencia de desestimar el recurso que se interpone por la actora recurrente contra este pronunciamiento de la sentencia recaída en la primera instancia, por cuanto estamos ante un supuesto de Custodia Compartida, y la sentencia ahora recurrida aprecia una mayor necesidad en la madre Sra. Sacramento que lleva a la atribución de uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar, si bien dicha atribución debe realizarse de forma temporal como se hace en la sentencia recurrida sin perjuicio de la solicitud de prórroga que pueda interesarse por la beneficiaria de dicha atribución, en la forma que ha quedado expuesto en la presente fundamentación.

QUINTO. - El articulo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, estimándose de forma parcial los recursos de apelación interpuestos por las partes litigantes, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Estimamos de forma parcial el recurso de apelación que se interpone por la representación de DOÑA Sacramento, contra la Sentencia de 25 de febrero de 2.022 (Sentencia nº 61/2022), recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio Contencioso nº 932/19, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granollers, seguidos contra DON Benito, únicamente en el sentido de que la contribución a los gastos del hijo común menor de edad Esteban, quedará de la siguiente forma:

Cada progenitor se hará cargo de los Gastos ordinarios de Esteban durante el periodo de tiempo que el menor se encuentre en su compañía, siendo a cargo de los progenitores en la proporción de 65 % el padre y el 35 % la madre, el gasto escolar del menor, y se establece una Pensión de Alimentos a favor del hijo menor de 150,00 Euros mensuales a cargo del padre, que deberá abonar dicha cantidad en la cuenta que se designe por la madre, y que será actualizada de forma anual conforme al IPC que se determine para Cataluña por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le pudiera substituir en sus funciones. Finalmente, al respecto, los Gastos Extraordinarios de Esteban serán a cargo de los progenitores en la proporción de 65 % el padre y el 35 % restante la madre, al igual que las actividades extraescolares, si bien en este caso, siempre que exista acuerdo de los progenitores sobre la conveniencia de realizar ese gasto.

Estimamos de forma parcial el recurso de apelación que se interpone por la representación de DON Benito, contra la sentencia de 25 de febrero de 2.022 (Sentencia nº 61/2022), recaída en los referidos autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 932/19, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granilleras, seguidos a instancia de DOÑA Sacramento, únicamente en lo relativo a la forma en la que se desarrolla la Custodia Compartida del hijo común menor de edad Esteban, que a partir de la finalización de las vacaciones escolares de Semana Santa de este año 2.024, será por SEMANAS ALTERNAS, teniendo lugar el cambio de guarda los viernes a la salida del centro escolar, siendo la primera semana la que se inicia el viernes siguiente al reinicio de las clases y correspondiendo estar al menor con el progenitor a quien correspondía estar ese fin de semana.

Debemos confirmar y CONFIRMAMOS EN SU INTEGRIDAD el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada, debiendo cada parte hacer frente a las originadas a su instancia y las comunes, si existieren, por mitad.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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