Sentencia Civil 106/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 106/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1119/2022 de 01 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 106/2024

Núm. Cendoj: 08019370042024100093

Núm. Ecli: ES:APB:2024:1614

Núm. Roj: SAP B 1614:2024


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208046579

Recurso de apelación 1119/2022 -I

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 248/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012111922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012111922

Parte recurrente/Solicitante: Angelina

Procurador/a: Jorge Ribo Cladellas

Abogado/a: Juan Javier Antequera Mouriz

Parte recurrida: HEREDEROS DE D. Juan Miguel Y Dª. Cecilia

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 106/2024

Magistradas/Magistrado:

Jose Luis Valdivieso Polaino

Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 1 de marzo de 2024

Ponente: Marta Dolores del Valle García

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 3 de noviembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 248/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jorge Ribo Cladellas, en nombre y representación de Angelina contra Sentencia - 14/09/2022 y en el que consta como parte apelada HEREDEROS DE D. Juan Miguel Y Dª. Cecilia.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo la demanda interposada per Angelina contra HEREUS DE Juan Miguel i Cecilia per la qual cosa l'haig d'absoldre i l'absolc de totes les pretensions contra ell formulades en l'escrit de demanda. Imposo les costes processals a Angelina"

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/02/2024.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .

Fundamentos

PRIMERO.-1. Por parte de la actora, Dña. Angelina, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda que presentó en fecha 21 de febrero de 2020 contra los herederos de D. Juan Miguel y Dña. Cecilia, y, en el supuesto de que no hubieran aceptado la herencia, contra cualquier tercero que pudiera tener interés en la causa, a fin de que se declarase que la actora es titular por usucapión de la vivienda sita en la DIRECCION000, antigua DIRECCION001, de Barcelona.

2. En la demanda, partió la actora de que dicha finca fue propiedad de los difuntos D. Juan Miguel y Dña. Cecilia , aportando nota simple registral acreditativa de que figuraban como titulares registrales de la finca registral NUM000, código registral único NUM001, con referencia catastral NUM002 (un solar con un edificio aislado de una planta y un jardín con una edificación auxiliar adosada al fondo de la parcela y otra en la entrada (nivel superior)); los citados propietarios alquilaron la finca a D. Hugo , según el contrato de arrendamiento que aportaban, suscrito el 2 de febrero de 1939; el arrendatario Sr. Hugo cedió la vivienda, mediante contrato formalizado verbalmente y mediante traspaso por importe de 50.000 pesetas, a los padres de la actora, D. José y Dña. Vicenta , quienes ocuparon la vivienda ininterrumpidamente y en forma pacífica desde 1958, satisfaciendo la renta al Sr. Hugo y a sus administradores (la Sra. María Consuelo y el Sr. Obdulio), quienes cobraban el alquiler directamente en la vivienda, hasta 1981, fecha en que perdieron el contacto con uno y otros, y siguieron ocupándola desde entonces, pacífica e ininterrumpidamente, actuando ya como propietarios; aportó recibos de cobro por parte del Sr. Juan Miguel al Sr. Hugo de la renta de 30 pesetas mensuales en 1941, dos recibos de pago del traspaso del arrendamiento por parte del padre de la actora, D. José, y un escrito presentado ante el Ayuntamiento de Barcelona el 29 de abril de 2009 poniendo en conocimiento del mismo la situación de la vivienda en cuanto a sus titulares; los padres de la actora continuaron residiendo en la vivienda hasta su fallecimiento, tiempo en el que nació la actora, que residió allí hasta 1979, regresando en 1981 y viviendo allí desde entonces, con sus padres primero y luego con su esposo, D. Jose María, y su hija Marina (aportó certificados de empadronamiento). Alegó que, por tanto, durante 33 años, la actora se había mantenido en la posesión de la finca y había actuado de buena fe como lo hubiera hecho su legítimo propietario, haciéndose cargo del pago de suministros y del mantenimiento de la vivienda; primero su padre y luego ella, habían satisfecho todo tipo de gastos de mantenimiento, obras de conservación, reformas, impuestos, gastos de suministros y de otros conceptos asimilados, durante más de 62 años (desde 1958); aportó un documento donde seis vecinos la consideraban como legal propietaria, por haber presumido de esta apariencia desde hacía muchísimos años. Adujo que la posesión del inmueble por parte de la actora y de su familia se había prolongado de forma pacífica e ininterrumpida durante 62 años (desde 1958), 33 años por parte de la actora, superando con creces el plazo para usucapir un inmueble previsto en el art.531-27.1 CCC. Además, la posesión había tenido lugar en concepto de dueño, para acreditar lo cual aportó recibos de pago y facturas de suministros de luz (FECSA) con contador comunitario, facturas del suministro de agua con contador comunitario, Contrato de Dña. Vicenta con "Telefónica" y factura asociada al domicilio, pago del Contribución Territorial Urbana (IBI desde 1971 a 2016, satisfechos por la actora o su familia, y todos ellos por la actora desde 2002); la posesión había tenido lugar de modo público, no de forma oculta ni reservada, siendo reconocida por vecinos como propietaria del inmueble, donde se había venido manteniendo más de 30 años, además de toda su niñez, aportando documental relativa a las Alegaciones a la Modificación del Plan General Metropolitano afectante a la vivienda, que fue contestado D. José el 30 de abril de 2009, con el sello de la Asociación de Vecinos del DIRECCION003, así como también informe relativo a la aprobación inicial de la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa parcial de las fincas número NUM003, NUM004 y NUM005 (total), NUM006 y NUM007 de la DIRECCION002 y NUM008 de la DIRECCION000, en el DIRECCION003, Distrito Horta Guinardó, de 9 de septiembre de 2019, expediente ( NUM009), que se dirigió a la actora y a su esposo, y también informe de Arquitecto y planos de la finca y construcciones afectadas por la Modificación del Plan General Metropolitano; la posesión había tenido lugar en forma pacífica, pues no se habían entablado acciones judiciales en defensa del derecho de propiedad en su contra, y la posesión había tenido lugar de forma ininterrumpida, como dispone el art.531-24.3 CCC.

3. Los demandados no comparecieron para contestar a la demanda, por lo que fueron declarados en situación procesal de rebeldía.

4. La sentencia es desestimatoria de la demanda. Tras hacer referencia al marco jurídico previsto en el CCC y a la jurisprudencia sobre la materia emanada del TSJC, se parte de que ha de determinarse el momento en que se habría producido la interversión del concepto posesorio, a la que alude la citada jurisprudencia, esto es, el momento en que se dejó de poseer en concepto de arrendatario y se pasó a poseer en concepto de propietario. Se razona que, según la demanda, los padres de la actora dejaron de tener contacto con quien cobraba directamente el alquiler en 1981, mientras que, en el documento nº 6, presentado el 29 de abril de 2009 ante el Ayuntamiento, que no aparece firmado, ni que quien lo firmase se considerase propietario, aparece que los alquileres se habrían dejado de pagar en 1975; se añade que se dejó de pagar porque el arrendador dejó de presentarse a cobrar el alquiler. En ese sentido, se alude expresamente a lo que recuerda la STSJC de 30 de setembre de 2021 acerca de que " la determinació de quins actes constitueixen possessió vàlida per a usucapir és una qüestió netament jurídica (SSTSJ 16/2003 i 39/2011)", y se razona que la actora afirma que durante 62 años se han pagado gastos de mantenimiento, obras de conservación, reformas, impuestos, gastos de suministros y de otros conceptos asimilados, pero no aporta factura alguna a su nombre o de su padre que acredita el pago de gastos de mantenimiento ni obras de conservación o reforma, como tampoco licencia municipal para realizarlas; respecto del pago de impuestos y de suministros, ninguno de los recibos aportados está a nombre de la actora o de sus causahabientes, y se aportan recibos de pago de IBI desde 1971, fecha en que el padre de la actora, según la demanda, poseía en concepto de arrendatario, de modo que, si pagaba el IBI durante la vigencia del contrato de arrendamiento, el hecho de continuar pagándolo hasta ahora no comporta por sí mismo la interversión del concepto posesorio. Seguidamente, se cuestiona el documento conteniendo las manifestaciones de seis vecinos, según los cuales la actora y antes sus padres han actuado siempre como propietarios del inmueble. Asimismo, se señala que estar empadronado en un inmueble no permite deducir el concepto posesorio, pues el empadronamiento se puede conseguir por cualquier título e, incluso, actualmente, sin título alguno. Tampoco permiten deducir el concepto posesorio las alegaciones hechas por el padre de la actora en fecha 16 de marzo de 2009 ante el Ayuntamiento, al ser un documento preredactado por la Associació de Veïns del DIRECCION003, yendo referido a los residentes del Carmen afectados por la Modificación del Plan General Metropolitano en el ámbito de Els Turons, y en el último párrafo se alude a los "propietarios residentes, arrendatarios y ocupantes", por lo que la firma del escrito puede serlo en cualquiera de las tres condiciones. Por el contrario, se considera que prestar el consentimiento a la expropiación parcial de la finca sí supone un acto en concepto de dueño, consentimiento que se prestó el 12 de diciembre de 2018, de modo que, desde entonces, no ha transcurrido el tiempo exigido legalmente para poder adquirir la propiedad por usucapión.

5. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea estimada la demanda.

SEGUNDO.- 1. La apelante considera que, en la sentencia recurrida, se hace una interpretación "contra legem" de la documental aportada con la demanda, la cual, sin embargo, no ha sido impugnada por los demandados, siendo toda ella auténtica y veraz, resultando que refleja la posesión en concepto de dueño durante un plazo superior a 20 años, en concreto, 47 años, desde 1975. Discrepa de que se llegue a afirmar por el juez "a quo" en relación con el documento nº 6 que "cap la possibilitat que només s'hagi aportat la primera pàgina del document lliurat a l'Ajuntament de Barcelona el 29 d'abril de 2009", afirmación que califica de impropia de cualquier interviniente en la administración de justicia, al presuponer mala fe de una parte, sin haber realizado requerimiento ni solicitud previa alguna a la misma, cuando ese documento no está impugnado por nadie, siendo el juez "a quo" quien parece impugnar su autenticidad, posibilidad que luego se extiende como regla, y toda la sentencia recurrida es un ataque a la parte actora; considera que es una desconsideración a un interviniente en el procedimiento judicial, pues es como si se hubiera pretendido engañarle; si el documento estaba incompleto, que puede ser, por defecto o por mil circunstancias, más ahora, que ha de presentarse todo a través de soporte informático, hubiera bastado con requerir para su presentación completa en la audiencia previa; añade que, en la demanda, fue aportado dicho documento como "Escrito presentado en el Ayuntamiento de Barcelona en fecha 29 de abril de 2009, poniendo en conocimiento del mismo la situación de la vivienda, en cuanto a sus titulares", de modo que se trata de un escrito presentado ante un organismo público, en un registro público, y descrito con claridad. Considera la apelante que, si la persona que cobra el alquiler desaparece, la persona que posee el inmueble ha de tomar la decisión de continuar y hacerlo como propietario o bien dejar el inmueble; conforme al art.531-24.1 CCC, para reclamar la adquisición por usucapión no se requiere ni la buena fe ni título, y el inquilino puede pasar a ser propietario en el momento en que empieza a actuar como tal, lo cual afirma ha llevado a cabo la apelante y, con anterioridad, sus padres.

Aduce que se han aportado documentos acreditativos de multitud de pagos, no siendo cierto que no estén a su nombre, pues los ingresos están todos ellos efectuados a su nombre, y que ninguno de los documentos aportados fue impugnado en cuanto a su autenticidad, ni en cuanto a su contenido, y los documentos nº 11 a 18 de la demanda no son siquiera mencionados en la sentencia recurrida. Aporta diversos documentos a los mismos efectos, conforme a los arts.270.1.1 LEC y 460 LEC, correspondientes a los pagos de electricidad y de IBI efectuados durante los dos años de la tramitación del procedimiento.

La apelante cuestiona, asimismo, la valoración hecha en la sentencia recurrida del documento nº 10, donde seis vecinos emitieron y firmaron unas declaraciones constatando que para ellos la propietaria de la finca era la ahora apelante, documentos que no fueron impugnados por nadie, pero que son valorados de forma carente de lógica, y presumiendo un intento de engaño, que es existente. Además, se critica en la sentencia recurrida que no hayan sido propuestos como testigos, con lo que parece que se pretende impugnar su autenticidad o veracidad, cuando están firmados, aparecen los datos personales, su DNI, dirección, y es un documento aportado con la demanda. La apelante discrepa de que se señale que los vecinos se han limitado a rellenar una manifestación preredactada por la actora, idéntica de contenido en todos los casos, cuando no son idénticas las declaraciones, porque las fechas o períodos son individuales y difieren unos de otros; las fechas son también distintas; cuatro vecinos son de la misma DIRECCION000, y los otros dos de calles cercanas; además, se reclamar el derecho a usucapir, siendo evidente que todos los vecinos que conocen el hecho realizarán manifestaciones parecidas o idénticas, y se contienen manifestaciones reales, efectuadas por personas reales, sin que quepa decir que "no se han hecho bajo promesa o juramento de decir verdad", y lo contrario sería privar de valor probatorio a cualquier documento privado no impugnado, si no se ratifica en sede judicial bajo juramento o promesa de decir verdad, y hubiera bastado con que se hubiera puesto de relieve en la audiencia previa, y se habría citado a todos los firmantes. Alude a la definición de documentos privados ex art.324 LEC, y a que el art.326.1 LEC dispone que "Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen", y la ley no permite presumir que un documento es falso cuando no lo es. Y cuestiona que se señale en la sentencia que " Resulta sorprenent que la demandant consideri que ella i els seus causants han estat posseint la finca en concepte de propietari des de 1981 i les manifestacions signades el desembre de 2019 per 2 veïns considerin que els pares de la demandant i la mateixa demandant han posseït la finca com a propietaris des de fa més de 40 anys i una tercera veïna des de fa més de 44 anys", reflejando errores matemáticos pues, si a 2019 le restamos 44 años, hablamos de 1975, fecha en que a los padres de la actora les dejaron de cobrar el alquiler, siendo evidente que llevaban 44 años como propietarios.

Cuestiona también la apelante la interpretación que se hace del empadronamiento y del escrito presentado el 16 de marzo de 2009 (documento nº 6 -sic-), y que se diga que un documento preredactado por la Asociación de Vecinos y que, por eso, no permite deducir el concepto posesorio de la finca, cuando cualquier documento que presenta una Asociación de Vecinos lo redacta la misma, no un vecino en concreto, siendo la interpretación correcta la de la actora.

Finalmente, alude la apelante a que sí se reconoce en la sentencia recurrida que el consentimiento prestado por la actora para la expropiación parcial de la finca es un acto en concepto de propietario, lo que considera es una valoración contraria al sentido común. Afirma que se trata del final de todo un largo procedimiento, que tiene su reflejo, por ejemplo, en el escrito de 16 de marzo de 2009 y en todo su comportamiento en los años precedentes; si se actúa como propietaria en el consentimiento de la expropiación, al final del procedimiento, es que ha actuado como propietaria en toda su tramitación y en sus alegaciones, siendo ilógico lo contrario.

TERCERO.- 1. Debemos partir de que, como recuerda la STS, Sala 1ª, de 19 de abril de 2022 ( ROJ: STS 1563/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1563 ):

" Es preciso destacar, previamente, que la declaración de rebeldía, como señala el art. 496.2 de la LEC , que se hace eco de una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, no será considerada ni como allanamiento, ni como admisión de los hechos en los que se funda la demanda, salvo los casos en los que la ley expresamente disponga lo contrario.

De tal forma, ya se venía expresando la jurisprudencia, como simple botón de muestra, la sentencia 132/1995, de 25 de febrero , en la que señalamos:

"[...] la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas planteadas en la demanda, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere".

En el mismo sentido, en la más reciente sentencia 435/2001, de 8 de mayo , dijimos que la rebeldía podía "[...] ser considerada como una oposición tácita a las pretensiones deducidas en la demanda ( sentencia de 3 de abril de 1987 , entre otras".

Y, en la sentencia 323/2008, de 12 de mayo , nos manifestamos en el sentido de que:

"[...] ni siquiera ante la absoluta falta de oposición por parte del demandado, como ocurre en los casos de rebeldía, puede el juez dejar de valorar las razones del actor y, en su caso, desestimar la demanda por falta de fundamento (la rebeldía no supone allanamiento, SSTS 3 de abril de 1987 , 8 de mayo de 2001 , 3 de junio de 2004 , etc.)".

2. Por tanto, cabe entender que los demandados, aunque no hayan comparecido en el procedimiento, no se han allanado a la demanda, sino que se oponen a la misma.

3. Cuestión distinta es que deba entenderse también que los demandados han impugnado la autenticidad de los documentos privados aportados por la actora.

El art.326.1 LEC dispone que "Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen".

Como recuerda, entre otras, la STS, Sala 1ª, de 15 de julio de 2011 ( ROJ: STS 5082/2011 - ECLI:ES:TS:2011:5082 ):

" Para que un documento privado no sea idóneo para constituir medio de prueba es preciso que sea inauténtico, es decir, no provenga de su autor, de modo que no haya coincidencia entre el autor aparente y el autor real. Cuando un documento privado sea impugnado por la parte contraria a quien lo presentó, que lo estima perjudicial a sus intereses, a la parte que lo aportó al proceso le incumbe la carga de probar la autenticidad, lo que no obsta a que la otra parte pueda también intentar acreditar la inautenticidad. Si se demuestra la falta de autenticidad el documento carece de eficacia probatoria y si se acredita que es auténtico es plenamente idóneo para probar "per se". Cuando no se pudiere deducir la autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, esto es, no consta que sea auténtico, pero tampoco inauténtico, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica. Para acreditar la autenticidad puede utilizarse cualquier medio de prueba e incluso presunciones, en cuyo caso, la naturaleza de la prueba es la propia del medio empleado y no la del documento objeto de prueba."

Por otra parte, como señala la SAP A Coruña, sección 3ª, de 29 de junio de 2023 ( ROJ: SAP C 1651/2023 - ECLI:ES:APC:2023:1651 ):

" La valoración de la prueba documental no está sometida a un sistema tasado, sino que la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba, debiendo recordarse que en nuestro ordenamiento procesal rige el principio de valoración conjunta de la prueba. Una cosa es el valor probatorio de los documentos en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión "prueba plena" del artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los documentos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y conforme al conjunto de las pruebas aportadas.

A tal respecto debemos recordar que el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la fuerza probatoria de un documento privado será la misma que la de un documento público sin no hay impugnación; y si la hubiere, quien la presenta podrá proponer cotejo de letras o proponer cualquier medio de prueba pertinente y útil al efecto. Si no fuere posible concluir la autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.

Cabe señalar, con carácter general, que el hecho de que no hayan sido impugnados unos documentos, significa únicamente que no se duda de la autenticidad formal de los mismos, ahora bien, una cuestión es la impugnación del documento, y otra distinta es que se discrepe de su contenido, y si bien normalmente se comprenden bajo la rúbrica de impugnación ambas actuaciones, lo cierto es que son diferentes, ya que la impugnación en sentido estricto se refiere a la autenticidad formal del documento, prueba de lo cual es que en caso de impugnación de un documento la ley lo que prevé es el cotejo pericial de letras ( artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo cual obviamente tiene su razón de ser cuando a través de la impugnación se cuestione la autenticidad formal del documento, es decir se cuestione, por ejemplo, que la firma pertenece a quien aparece como firmante, que el emisor es quien aparece como emisor del documento, se alegue que su contenido ha sido modificado o manipulado, etc. Otra cuestión diferente, es que la parte contraria discrepe sobre el alcance probatorio que le merecen determinados documentos aportados de contrario, es decir sobre la interpretación de su contenido y su trascendencia probatoria en el proceso, pero sin cuestionar que el documento presentado de contrario sea auténtico, en el sentido de que formalmente no haya sido objeto de alteración y manipulación alguna.

Igualmente, y aun cuando la parte contraria hubiese guardado silencio sobre los documentos aportados de contrario, es indudable que se trata de medios de prueba que han de ser evaluados por los tribunales a la hora de determinar su alcance y eficacia probatorias, ya que el hecho de que un documento no haya sido impugnados en su autenticidad, ni cuestionado con respecto a su alcance probatorio, no llevará nunca a dicho documento a acreditar cosa distinta de aquélla que resulte de su contenido."

En el presente supuesto, los demandados -declarados en situación procesal de rebeldía-, no han impugnado la autenticidad de los documentos aportados con la demanda. Lo contrario sería hacer de mejor derecho al rebelde procesal que a quien se opone a una demanda, pero no impugna la autenticidad de los documentos presentados por la otra parte, sin haber hecho manifestación expresa al respecto.

No se duda, pues, de la autenticidad formal de los documentos aportados por la actora, en el sentido expuesto. Pero ello no significa que el juez "a quo" no pueda entrar a valorarlos, como de hecho ha tenido lugar en la sentencia recurrida, por más que el resultado de la valoración no sea favorable a la pretensión de la actora.

CUARTO.- Sentado lo anterior, el art.531-23.1 CCC dispone que "La usucapión es el título adquisitivo de la propiedad o de un derecho real posesorio basado en la posesión del bien durante el tiempo fijado por las leyes, de acuerdo con lo establecido por la presente sección", y el art.531-24 CCC, que regula la posesión para usucapir, dispone:

"1. Para usucapir, la posesión debe ser en concepto de titular del derecho, pública, pacífica e ininterrumpida y no necesita título ni buena fe.

2. La mera detentación no permite la usucapión.

3. Se presume que la persona que adquiere por usucapión ha poseído el bien de forma continuada desde que adquirió la posesión.

4. La persona que adquiere por usucapión puede unir su posesión a la posesión para usucapir de sus causantes."

2. La STSJC, Sala Civil, de 21 de julio de 2016 ( ROJ: STSJ CAT 6066/2016 - ECLI:ES:TSJCAT:2016:6066 ) recoge la jurisprudencia sobre la adquisición por usucapión:

" Al amparo de los artos. 2 y 3 de la Ley 4/2012, de 5 de marzo, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 531-23 en relación con el 531-24. 1, ambos del CCCat , por oposición a reiterada jurisprudencia de este Tribunal declarada en las STSJC 30/2013, de 15 de abril , 37/2012, de 11 de junio , 30/2011, de 23 de junio y 28/2008, de 15 de julio , sobre la posesión en concepto de dueño para la usucapión, solicitando como fijación de doctrina: Si determinados hechos posesorios como son estar de alta en el catastro unido a figurar como sujeto pasivo en el pago del IBI deben considerarse como actos inequívocos de posesión a título de dueño, para poder usucapir.

2 .- Los hechos probados que se desprenden de la sentencia recurrida y otros que se añaden mediante integración del factum , a modo de datos complementarios, son:

(a) En los años 1977-1978 se procedió a la elevación de dos plantas sobre la vivienda compuesta de planta NUM010 y NUM011 planta, sita en la DIRECCION004 , NUM012 de Sant Vicenç de Calders. La propiedad de la planta NUM010 y NUM011 planta era del padre del recurrente, al momento de interposición de la demanda, y, en la actualidad, de su madre así como el derecho de vuelo.

(b) Además, son hechos probados declarados en la sentencia recurrida y no combatidos por el recurrente que la elevación de otras plantas en la citada vivienda, fue realizada a costa de la demandada y su esposo, que aportan como documentos 4 a 11 de su contestación a la demanda el pago de materiales de construcción y albañilería, suscribiendo el Sr. Olegario -su padre- los proyectos básico y de ejecución (doc. 12 a 17 de la contestación a la demanda y el unido al f. 288), como propietario.

Aun cuando el recurrente, el Sr. Raimundo , se encargaba de los trámites administrativos, según consta en los documentos acompañados con la demanda, ello se hizo en atención a que en la planta superior fijo su domicilio el recurrente con su esposa para constituir el domicilio familiar. Y así en el doc. num. 13, anteriormente analizado, declara el Aparejador Municipal que la propiedad es de D. Raimundo , pero ello no es sino una mera manifestación que debe valorarse con el conjunto del resto de las documentales en las que consta que inicialmente la vivienda era de su padre, la elevación fue costeada por sus progenitores y en los proyectos aparece la firma Don. Olegario , extremo probado en la sentencia recurrida y no impugnado por el recurrente.

Asimismo, es de hacer notar, que si bien los documentos de pago de los materiales y del proyecto son anteriores al 4 de abril de 1979 que se fija como dies a quo para el inicio de la usucapión han de valorarse en conjunción con el resto de la documentación posterior a dicha fecha, a los efectos de determinar el titulo posesorio.

(c) D. Raimundo contrae matrimonio con Dª Rita , fijando el domicilio familiar en la citada planta superior del inmueble. A partir de 4 de abril de 1979, el recurrente pagó el IBI, en que figuraba como titular pues se había encargado de los trámites administrativos y convino que abonaría el citado IBI dado que sería el ocupante de la vivienda con su familia.

(d) En 8 de junio de 2008, el recurrente abandona la vivienda. Su esposa comparece ante la policía para denunciar su desaparición y por si le hubiera sucedido algún evento extraño. Seguidamente, la Sra. Rita , su esposa, deduce demanda de divorcio, en 2009, que es declarado en 20 de mayo de 2009, resolución anulada por sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona en 20 de junio de 2010 , por quebrantamiento de forma derivado de la falta de emplazamiento del Sr. Raimundo . Posteriormente, interpuso nueva demanda de divorcio, en 2 de marzo de 2011, decretado en 5 de julio de 2013.

(e) El padre del recurrente fallece en 25 de enero de 2012, con testamento otorgado en 2011, en que instituye heredera a su esposa y para el caso de que no hubiera o no pudiera aceptarla prelega a sus nietas Amanda y Virginia , por mitad y partes iguales indivisas la vivienda situada en la planta NUM013 . Y como argumento de cierre contenido en la sentencia se afirma - con independencia de si han transcurrido o no los 30 años que no es la ratio decidendi de la sentencia para la desestimación de la demanda- que la Sra. Rita fue autorizada por su suegra, mediante documento otorgado en mayo de 2012, para continuar ocupándola.

3 .- La representación del recurrente estima que se ha adquirido la finca por usucapión al haber transcurrido más de treinta años y se afirma sobre la base de que figurar en el catastro como titular el Sr. Raimundo y pagar el IBI son actos que deben considerarse como de verdadera posesión dominical y estimarse que desde el 4 de abril de 1979 hasta después de la interposición de la segunda demanda de divorcio han transcurrido más de 30 años.

Y dicho dato de figurar como titular catastral y pagar el IBI estima que ha sido considerado por reiterada jurisprudencia - SSTSJC 28/2008, de 15 de julio , 30/2011, de 23 de junio , 37/2012, de 11 de junio y 30/2013, de 15 de abril - como de entidad suficiente para deducir que la posesión lo era a título de dueño.

No podemos compartir la afirmación del recurrente pues resulta que en la STSJC 28/2008, de 15 de julio , declaramos que la "possessió a títol d'amo" no es un concepto puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la pura motivación volitiva representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal consistente en la existencia de " actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico" , es decir "actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios" (S TSJC 16/2003 de 19 may.). Y añadíamos que darse de alta como propietario del inmueble ante organismos oficiales podría considerarse relevante a efectos de justificar la interversión del título posesorio, pero, en cambio, pagar los impuestos contra recibos extendidos a nombre de anteriores propietarios podría no ser concluyente (S TSJC 25/1996 de 10 oct.); residir en un inmueble podría no ser determinante, puesto que "no es algo que socialmente sea exclusivo de los propietarios" (S TSJC 16/2003 de 19 may.), como tampoco poseer las llaves (S TSJC 36/1999 de 23 dic.). Y en el citado caso examinado, se consideraron actos de posesión dominical darse "de alta en el catastro" , asumir " a su nombre los recibos e impuestos" , actuar "como arrendador" y percibir " las rentas de los departamentos alquilados... con actos externos, presentándose así en el mundo exterior", lo que si bien en parte coincide con la situación de la litis -en relación con el catastro- no es un supuesto análogo pues además se actuaba como arrendador, se cobraban rentas y la cosa derivaba de una entrega de unos legados, con omisión de una finca, a partir de lo cual y constando actos inequívocos de posesión a título de dueño, se procede a la estimación de la usucapión.

En la STSJC 37/2011, de 11 de junio , se estima que la cesión de la finca en que el Ayuntamiento hizo a favor de la Guardia Civil no se realizo en concepto de dueño sino para hacer uso como "casa cuartel de la Guardia Civil" y siendo necesario el consentimiento del propietario de la finca que no consta, tal cesión, no puede determinar que se realiza en concepto de " dominus " no justificándose que había existido una interversión posesoria, datos todos ellos que ni siquiera son análogos a los de la presente litis. Y aun cuando se declara que la ocupación de la finca existe no por ello es determinante ni tampoco el poseer las llaves. Y en la STSJC 30/2013, de 15 de abril , hacemos referencia a las actuaciones realizadas por un ocupante y recoge, en parte, la doctrina sentada en las precedentes resoluciones sobre qué actos pueden dar lugar a inferir que se trata de una posesión a título de dueño (reclamaciones ante organismos oficiales, entre otras) con la finalidad de establecer el cómputo de los 30 años frente a la Promotora, estimando el recurso de casación.

Por tanto, la doctrina sentada en las anteriores resoluciones no pueden considerarse precedentes a los efectos de la oposición a la jurisprudencia de este Tribunal; debiéndose significar que la fijación de los actos o circunstancias para determinar si la posesión de la finca se realiza a título de dueño pertenece a la questio facti , mientras que su trascendencia o significación jurídica constituye una questio iuris que debe determinarse en cada supuesto - SSTS. 58/2011, de 22 de diciembre y 39/2013, de 30 de mayo -.

Por otra parte, declaramos en la STSJC 30/2011, de 23 de junio , que:

"... Amb tot, no n'hi ha prou amb la mera possessió o detenció material d'una cosa, sinó que aquesta possessió ha de tenir unes característiques determinades definides ara en l' article 531-23.1, en relació amb l ' article 531-24 del CCCat , conforme al qual, per usucapir, la possessió ha de ser en concepte de titular del dret, pública, pacífica i ininterrompuda, sense necessitat de títol ni de bona fe.

La mera detenció, que és aquell exercici d'un poder de fet sobre la cosa sense la voluntat aparent externa d'actuar com a titular del dret o bé aquella tinença de la cosa per la tolerància dels titulars ( art. 521-1.2 del CCCat ), no és útil per a la usucapió...

...........

De la regulació anterior s'infereix que posseir en concepte de titular no és posseir creient-se propietari, sinó que a la tinença de la cosa s'hi ha d'afegir un concret animus domini materialitzat a través d'actes externs. El que és, doncs, més rellevant és com s'exterioritza aquest ànim, és a dir, com es comporta el posseïdor de cara a l'exterior, de manera que, segons l'estàndard o model de comportament dominical, el sentit raonable d'aquesta conducta susciti en els altres la creença que el posseïdor és propietari.."

Y en dicha resolución, análoga a la de autos, que desestimaba la usucapión, si bien en la misma el " ius edificandi " había sido realizado por quienes pretendían la usucapión frente a la titular catastral y registral declaramos : " Tal conclusión se aviene con la lógica de las cosas en el caso presente en el que hay que tener en cuenta el parentesco existente entre los litigantes, la necesidad de vivienda del matrimonio, la desocupación (en nuestro caso, la elevación de la planta superior) del inmueble en el momento en que se cedió la posesión y su proximidad con la residencia de los padres".

Así, pues, el apoyo probatorio que realiza el recurrente en el pago del IBI y figurar a su nombre en el catastro pueden considerarse indicios valorables a los efectos de determinar la posesión en concepto de dueño, pero por si solos, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio que reforma, entre otros, la Ley del Catastro inmobiliario aprobada por RDL. 1/2004, de 5 de marzo, con la finalidad de que exista una coordinación de la información existente entre el Registro de la Propiedad y el Catastro (en que figuraba el recurrente) para una mejor identificación de los inmuebles y una más adecuada prestación de servicios para los ciudadanos y las Administraciones, no puede determinar, con el automatismo que se pretende por el recurrente que con solo estos dos datos (titularidad catastral y subsiguiente pago del IBI), aisladamente considerados, pueda declararse que la posesión del recurrente lo fue a título de dueño."

Lo anterior se reitera en las SSTSJC, Sala de lo civil, de 19 de diciembre de 2019 ( ROJ: STSJ CAT 10652/2019 - ECLI:ES:TSJCAT:2019:10652 ), de 22 de julio de 2019 ( ROJ: STSJ CAT 7656/2019 - ECLI:ES:TSJCAT:2019:7656 ) y de 30 de septiembre de 2021 ( ROJ: STSJ CAT 9051/2021 - ECLI:ES:TSJCAT:2021:9051 ). A su vez, el ATSJC de 13 de marzo de 2023 ( ROJ: ATSJ CAT 171/2023 - ECLI:ES:TSJCAT:2023:171A ), con remisión al ATSJC de 16 de septiembre de 2019, señala que "El hecho de que el demandado conste como titular catastral de la superficie discutida y haya pagado el IBI, no es acreditativo por si solo de la titularidad de la finca. Tal y como establece reiterada jurisprudencia, el Catastro no establece prueba sino solamente indicios, que deben valorarse junto al resto de prueba practicada y la valoración conjunta de toda la prueba no acredita la titularidad de la finca por parte del demandado"."

3. En cuanto a la posesión en concepto de titular del derecho, esto es, en concepto de dueño, no es, por tanto, un concepto puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la pura motivación volitiva representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal consistente en la existencia de " actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico", y no son aptos a tal fin los actos anteriormente señalados por la jurisprudencia.

4. Pues bien, los documentos aportados con la demanda, por más que no hayan sido impugnados en relación con su autenticidad, no suponen la existencia de " actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico" de una posesión en concepto de dueño.

5. Por lo que respecta al documento nº 6 de la demanda, el hecho de que se señale en la sentencia recurrida que " cap la possibilitat que només s'hagi aportat la primera pàgina del document lliurat a l'Ajuntament de Barcelona el 29 d'abril de 2009 " es, ciertamente, una hipótesis. Pero no consideramos que sea una valoración negativa de ese hecho, sino que se constata la realidad de que el documento no aparece firmado por nadie, ni aparece siquiera identificado quién lo presentó ante l'Agència de promoció del Carmel i Entorns, S.A. Es más, aunque se aduce por la apelante que, en primera instancia, pudo haber sido pedida por el juez "a quo" que se completara el documento, el art. 429.1 LEC dispone lo siguiente:

"(...) Cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente.

En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las partes podrán completar o modificar sus proposiciones de prueba a la vista de lo manifestado por el tribunal."

En este supuesto, sin embargo, se trata de valorar un documento aportado como medio de prueba, el cual es evidente que figura sin firma alguna, no que esa concreta prueba sea insuficiente. Además, tampoco ha intentado la apelante "completar" el documento en segunda instancia.

Cabe añadir que, tal y como señala en la sentencia recurrida, ese documento entra en contradicción con las alegaciones de la demanda, así como con la documental con ella aportada. En efecto, en la demanda se alegó que los padres de la actora ocuparon la vivienda ininterrumpidamente y en forma pacífica desde 1958, satisfaciendo la renta al Sr. Hugo y a sus administradores (la Sra. María Consuelo y el Sr. Obdulio), quienes cobraban el alquiler directamente en la vivienda, hasta 1981, fecha en que perdieron el contacto con uno y otros, y siguieron ocupándola desde entonces, pacífica e ininterrumpidamente, actuando ya como propietarios; de hecho, la actora aportó documental acreditativa de siete pagos de renta efectuados por sus padres en 1981 (documento nº 4). En cambio, en el documento nº 6, figura que "se han ido abonando al Sr. Hugo o a su administrador directamente las cantidades estipuladas en concepto de alquiler hasta el año 1975". Y ahora, en el recurso de apelación, se aduce también que abonaron la renta hasta 1975, pese a haber aportado prueba de pagaron hasta 1981.

6. Por lo que respecta al documento nº 10, que son las declaraciones por escrito de seis vecinos realizadas en diciembre de 2019, en el sentido de considerar que la actora " siempre ha actuado como PROPIETARIA de la casa sita en DIRECCION000, de Barcelona, y antes que ella sus padres ", es cierto que constan los datos personales, su DNI, dirección. Pero la prueba ha sido correctamente valorada en la sentencia recurrida, pues cabe recordar que, según la jurisprudencia ya expuesta, " la fijación de los actos o circunstancias para determinar si la posesión de la finca se realiza a título de dueño pertenece a la questio facti , mientras que su trascendencia o significación jurídica constituye una questio iuris que debe determinarse en cada supuesto". Y el mero hecho de que los vecinos firmantes del documento manifiesten que la actora " siempre ha actuado como PROPIETARIA de la casa sita en DIRECCION000, de Barcelona, y antes que ella sus padres " -alguno, incluso, afirma que lo sabe desde hace 44 años, cuando entre 1981 (fecha del último pago constatado de la renta) y 2019 habían transcurrido 38 años, lo cual revela que se computa el tiempo en que los padres de la actora eran todavía arrendatarios-, sin precisar por qué deducen que es así, no basta para acreditar la posesión en concepto de dueño exigida legalmente; la jurisprudencia citada ha sentado que residir en un inmueble podría no ser determinante, puesto que "no es algo que socialmente sea exclusivo de los propietarios", como tampoco poseer las llaves.

De ahí que señalar en la sentencia recurrida que " Resulta sorprenent que la demandant consideri que ella i els seus causants han estat posseint la finca en concepte de propietari des de 1981 i les manifestacions signades el desembre de 2019 per 2 veïns considerin que els pares de la demandant i la mateixa demandant han posseït la finca com a propietaris des de fa més de 40 anys i una tercera veïna des de fa més de 44 anys. Que la meitat dels veïns qualifiquin la possessió com a propietari el que la pròpia demandant reconeix com a possessió en concepte d'arrendatari (fins 1981 van estar pagant el lloguer, segons es manifesta a la pàgina 2 de la demanda) treu credibilitat a aquestes manifestacions per escrit" es sólo manifestación de la valoración de esa concreta prueba documental, conforme a la sana crítica, valoración que este Tribunal comparte.

7. En cuanto a los documentos que la apelante aduce que son acreditativos de multitud de pagos, que no se alude a ellos en la sentencia recurrida, que no es cierto que no estén a su nombre, pues los ingresos están todos ellos efectuados a su nombre, y que ninguno de los documentos aportados fue impugnado en cuanto a su autenticidad, ni en cuanto a su contenido, estamos a lo ya expuesto acerca de que, aunque no hayan sido impugnados en cuanto a su autenticidad, ello no significa que no deban ser, de todos modos, valorados por el juez "a quo". Y sí han sido examinados en la sentencia recurrida, a excepción de los documentos nº 13 y 14.

Los documentos nº 11 y 12 no van a nombre de la actora, ni de sus padres, y, aparte de que, como señala el art.1158 CC, "Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor", el pago de suministros no convierte siquiera a un precarista en arrendatario (v. gr. STS, Sala 1ª, de 22 de octubre de 1987: "(...) sin que equivalga a la renta los gastos o pagos que pesen sobre el ocupante de los bienes por otros conceptos y en su propia utilidad (luz, contribuciones, gas, calefacción, conservación, etc."). Y la jurisprudencia sobre la materia tiene sentado, incluso, que " pagar los impuestos contra recibos extendidos a nombre de anteriores propietarios podría no ser concluyente". No son actos inequívocos de poseer en concepto de dueño.

El documento nº 13 es un recibo de agua relativo a una vivienda sita en la DIRECCION002 NUM007 de Barcelona, no a la vivienda objeto del procedimiento.

El documento nº 14 es un contrato de telefonía suscrito por Dña. Vicenta, que no integra tampoco un acto inequívoco de poseer en concepto de dueño.

El documento nº 15 son recibos de pago de la contribución territorial urbana/IBI desde 1971, pero siguen yendo a nombre de los propietarios, D. Juan Miguel/Dña. Cecilia, aparte de que " pagar los impuestos contra recibos extendidos a nombre de anteriores propietarios podría no ser concluyente". Por lo demás, como se señala en la sentencia recurrida, en 1971, se pagaba el impuesto, y no se niega, en cambio, la entonces vigencia del arrendamiento, por lo que no son actos inequívocos de la interversión.

El documento nº 16 es un documento que se integra de la modificación del PGM en el ámbito de "Els tres turons" ("aprovació inicial"), donde aparece como propietario el propietario D. Juan Miguel, y de un documento fechado el 16 de marzo de 2009, donde figura que el padre de la actora compareció ante el Ayuntamiento de Barcelona el 30 de abril de 2009 para formular alegaciones en el trámite de información pública de la citada modificación del PGM en el ámbito de "Els tres turons", escrito en el que consta el sello de la "ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL DIRECCION003. Y, en efecto, se hace referencia a " los propietarios residentes, arrendatarios y ocupantes".

El documento nº 17 es una resolución municipal de 9 de septiembre de 2019, notificada a la actora y a su esposo, en la que se aprueba inicialmente la relación de bienes y derechos afectados por el PGM en el ámbito de "Els Turons", y se somete a la información pública. Figura un informe de 23 de julio de 2019, relativo a la aprobación inicial de la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación parcial de, entre otras, la finca sita en la DIRECCION000, DIRECCION003, distrito Horta-Ginardó, donde consta que " Les persones que consten empadronades a la finca, la Sra. Angelina i el Sr. Jose María, i que van prestar el seu consentiment amb l'expropiació parcial en data 12 de desembre de 2018 hauran d'aportar durant el tràmit d'informació pública la documentació que acrediti la titularitat i la identificació registral de la finca ". En la sentencia recurrida, se reconoce que el hecho de prestar el consentimiento, sí sería un acto valorable a los efectos de la interversión.

El documento nº 18 comprende unos planos realizados por el Arquitecto Sr. Juan Carlos, en los que figura la actora como propietaria. Lo cierto es que tampoco ello puede ser considerado como un acto inequívoco de poseer en concepto de dueño. En la citada STSJC de 21 de julio de 2016, se señala en relación con los documentos presentados, lo siguiente:

" 3 .- A los efectos examinados, hemos de señalar, de conformidad con lo dispuesto en los artos. 319 en relación con el 326 LEC, que:

(i) los documentos públicos sólo hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y personas que, en su caso, intervengan en ella; pero no impiden la apreciación por el tribunal, en relación con otros medios de prueba, sobre las consecuencias que pueden derivarse de las demás circunstancias;

(ii) la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba; y

(...)

Del documento num. 13 se desprende, exclusivamente, que en un informe del Arquitecto municipal se hace constar una visita a la finca y en el mismo se señala por dicho Arquitecto que es de propiedad del recurrente, lo que no hace prueba de su titularidad y ha de valorarse en conjunto con las demás pruebas."

8. La valoración del empadronamiento que se hace en la sentencia recurrida es ajustada a Derecho, puesto que el padrón municipal es un registro administrativo, que admite prueba en contrario.

Como señala el art.53.1 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el

Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, modificado por Real Decreto 141/2024, de 6 de febrero, " El padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos." El art.57 dispone ahora: "1. La inscripción en el padrón municipal contendrá como obligatorios sólo los siguientes datos de cada vecino: a) Nombre y apellidos. b) Sexo. c) Domicilio habitual, con especificación de la referencia catastral en el territorio fiscal común, o el código equivalente en los territorios forales, siempre que el domicilio cuente con referencia catastral o código equivalente. d) Nacionalidad. e) Lugar y fecha de nacimiento. f) Número de documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros: 1.º Número de identidad de extranjero que conste en el certificado de inscripción en el Registro Central de Extranjeros expedido por las autoridades españolas o, en su defecto, número del documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Estados a los que, en virtud de un convenio internacional se extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados. 2.º Número de identidad de extranjero que conste en documento, en vigor, expedido por las autoridades españolas o, en su defecto, por no ser titulares de estos, el número del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados no comprendidos en el párrafo anterior, salvo que, por virtud de Tratado o Acuerdo Internacional, disfruten de un régimen específico de exención de visado en materia de pequeño tráfico fronterizo con el municipio en el que se pretenda el empadronamiento, en cuyo caso, se exigirá el correspondiente visado. g) Certificado o título escolar o académico que posea. h) Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboración del censo electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Española. 2. Con carácter voluntario se podrán recoger los siguientes datos: a) Designación de las personas que pueden representar a cada vecino ante la Administración municipal a efectos padronales. b) Número de teléfono móvil o fijo. c) Correo electrónico".

Como señala la SAP Cádiz, sección 2ª, de 31 de mayo de 2023 ( ROJ: SAP CA 662/2023 - ECLI:ES:APCA:2023:662 ):

" Entre los datos que se contienen en el padrón no se encuentra el título que legitima la residencia de un ciudadano en un determinado municipio. A tenor de la redacción dada al art. 16.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , por la Ley 4/1996, de 10 de enero, por la que se modifica el Padrón municipal: " La inscripción en el Padrón municipal contendrá como obligatorios sólo los siguientes datos: a) Nombre y apellidos. si b) Sexo. c) Domicilio habitual. d) Nacionalidad. e) Lugar y fecha de nacimiento. f) Número de documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros, del documento que lo sustituya. g) Certificado o título escolar o académico que se posea. h) Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboración del Censo Electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución". Sin que, como corresponde a su función (que no es otra de servir como " registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio" y "prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual"), hagan constar datos sobre la titularidad o razón de ocupación en el inmueble. Sí es cierto que es exigido habitualmente un principio de prueba que habilite al ciudadano para residir en el domicilio donde pretende empadronarse; de hecho en el art. 59.1 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales se dispone que, al formar el padrón, " El Ayuntamiento podrá comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos, exigiendo al efecto la presentación del documento nacional de identidad o tarjeta de residencia, el libro de familia, el título que legitime la ocupación de la vivienda u otros documentos análogos".

"No es menos cierto que no se exige una prueba cumplida del título que habilita la posesión, como es de ver en la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal. Cuando regula la " documentación acreditativa del domicilio de residencia", la citada resolución explica que " el Padrón es el registro administrativo que pretende reflejar el domicilio donde residen las personas que viven en España. Su objetivo es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio, ni por los derechos que podrían derivarse de la expedición de una certificación acreditativa de aquel hecho". En tal sentido, tras reconocer a la administración determinadas facultades de fiscalización (con cita de los preceptos ya analizados de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, de alguna manera relaja los requisitos en este punto de manera que " tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho". Más en concreto, " la posibilidad de que el Ayuntamiento solicite del vecino "el título que legitime la ocupación de la vivienda" ( artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales ) no atribuye a las Administraciones Locales ninguna competencia para juzgar cuestiones de propiedad, de arrendamientos urbanos o, en general, de naturaleza jurídico-privada, sino que tiene por única finalidad servir de elemento de prueba para acreditar que, efectivamente, el vecino habita en el domicilio que ha indicado"".

9. Finalmente, en cuanto de que reconocerse en la sentencia recurrida que el consentimiento prestado por la actora para la expropiación parcial de la finca es un acto en concepto de propietario significa que, si se actúa como propietaria en el consentimiento de la expropiación, al final del procedimiento, es que ha actuado como propietaria en toda su tramitación y en sus alegaciones, lo que se afirma tiene su reflejo, por ejemplo, en el escrito de fecha 16 de marzo de 2009 y en todo su comportamiento en los años precedentes, se observa, en efecto, cierta contradicción al respecto.

Como ya hemos expuesto, en el informe de 23 de julio de 2019, relativo a la aprobación inicial de la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación parcial de, entre otras, la finca sita en la DIRECCION000, DIRECCION003, distrito Horta-Ginardó, que fue comunicado a la actora y a su esposo, consta que " Les persones que consten empadronades a la finca, la Sra. Angelina i el Sr. Jose María, i que van prestar el seu consentiment amb l'expropiació parcial en data 12 de desembre de 2018 hauran d'aportar durant el tràmit d'informació pública la documentació que acrediti la titularitat i la identificació registral de la finca ", y que se aporta la aprobación inicial municipal de fecha 9 de septiembre de 2019. De ahí que, con independencia de que, en el documento nº 16, figure el escrito presentado por el padre de la actora el 30 de abril de 2009 -fechado el 16 de marzo de 2009, y con el sello de la "ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL DIRECCION003"-, donde se alude a " los propietarios residentes, arrendatarios y ocupantes", podría pensarse que, desde el principio, se actuó como propietario, puesto que, al final, se produjo la aprobación inicial, sin que conste que la situación haya variado a partir de la información pública.

Sin embargo, aun en esa hipótesis, y sin abordar si la posesión en concepto de dueño ha sido ininterrumpida y pacífica, estaríamos hablando ya del 30 de abril de 2009, de modo que, cuando fue presentada la demanda (21 de febrero de 2020), no habían transcurrido los veinte años que prevé el art.531-27 CCC para usucapir los bienes inmuebles.

10. Por tanto, procede la desestimación del recurso.

QUINTO.- Por imperativo del art.398 LEC, dada la desestimación del recurso, procede imponer a la apelante las costas procesales de segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dña. Angelina contra la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2022 por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia.

Son impuestas a la apelante las costas procesales de segunda instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación en los términos previstos en el art.477 LEC (redacción dada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio), el cual habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso deberá ser interpuesto ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, constituyendo el depósito correspondiente.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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