Última revisión
09/12/2025
Sentencia Civil 62/2025 , Rec. 412/2024 de 01 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2025
Ponente: CARMELO ORDOÑEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 62/2025
Núm. Cendoj: 13034470012025100002
Núm. Ecli: ES:JMCR:2025:115
Núm. Roj: SJM CR 115:2025
Encabezamiento
CALLE ERAS DEL CERRILLO (POLIGONO LARACHE), 3, ZONA B, 4ª PLANTA
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. SUMFINIDADE UNIPESSOAL LDA ZFM
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. LA VOZ MEDIOS DIGITALES SL
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. VANESA GARCIA DEL CERRO
En Ciudad Real a 1 de septiembre de 2025
Antecedentes
Admitida a trámite la demanda, contestó a la demanda, habiéndose celebrado el juicio el pasado día 18 de marzo de 2025, con la práctica de las pruebas propuesta por la actora, con el resultado que obra sin el soporte video audio, habiendo formulado conclusiones por escrito las partes , la última de ellas el pasado 1 de abril de 2025 habiendo quedado los autos vistos para sentencia mediante providencia de 14 de mayo de 2025
Fundamentos
El debate de fondo planteado por la actora no es otro que el relativo a estos hechos:
El demandado administra el sitio web https://lavozdelmuro.net/ para su negocio. En esta plataforma, que según las tesis del demandado la demandada mostró sin autorización la fotografía titulada "Chalets on Water Langkawi Island, Malaysia".
Según la actora este acto se llevó a cabo sin obtener el consentimiento del demandante.
Es un hecho incuestionado que La foto es una creación de Abilio, publicada en ttps://sumfinity.com/photos/malaysia/langkawi/chalets-on-water/ el 03/06/2016 - la fotografía original y los metadatos que muestran la fecha en que fue creada, la fotografía editada y la fotografía publicada en el sitio web del Demandante.
Así el artículo 138 del TRLPI regula las acciones atribuidas al titular de los derechos reconocidos en la ley, que, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los términos previstos en los arts. 139 y 140. El artículo 140 del TRLPI señala que:" El perjudicado podrá optar, como indemnización, entre el beneficio que hubiere obtenido presumiblemente, de no mediar la utilización ilícita, o la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación. En caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra. La acción para reclamar los daños y perjuicios a que se refiere este artículo prescribirá a los 5 años desde que el legitimado pudo ejercitarla."
Por la parte demandada se sostiene la asistencia de prescripción, prescripción que en este caso no existe desde nuestro punto de vista puesto que si bien en la demanda se parte de la fecha a partir de la cual el autor tuvo conocimiento de la publicación de la fotografía el día 12 de septiembre del año 2019, es a partir de ese momento cuando la parte en este caso el autor puede válidamente interponer en el plazo de 5 años los derechos que la ley despliega para la protección de sus derechos de autor y en este caso concreto la demanda fue interpuesta el día 3 de septiembre del año 2024 por tanto dentro de los 5 años siguientes al momento en el que previo conocimiento del hecho pudo ejercitar la acción, todo ello sin perjuicio de que en la propia demanda se diga que presumiblemente la fotografía ya estaba publicada y disponible en el sitio web del demandado desde el día 9 del 3 del año 2018 y hasta el 12 de agosto del año 2024; en este supuesto y dado el carácter restrictivo de la prescripción y toda vez que la fotografía estuvo en la página web del demandado hasta el 18 de agosto del año 2024 durante todos esos años del 2019 al año 2024 la presumible infracción del derecho de propiedad intelectual se mantuvo intacto de cara a la prescripción pero en cualquier caso tomamos como fecha no la que presumiblemente reseña el actor en la demanda 9 de marzo del año 2018 sino la fecha en la que realmente el actor conoció y pudo entablar las acciones el día 12 de septiembre del año 2019 y por tanto la acción no estaría prescrita al haber sido presentada la demanda el 3 de septiembre de 2024.
En este sentido el art 17 de TRLPI recoge el derecho exclusivo de explotación y sus modalidades. Señalando dicho precepto que
En el art 20 de la ley se hace referencia a los supuestos de comunicación pública, entendiéndose por tal todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.
No consta debidamente acreditado por la parte actora que la fotografía publicada hubiese sido modificada por parte de personal de la demandada
Ha quedado debidamente acreditado que la empresa que gestionaba la web LA VOZ DEL MURO en esa fecha era LA VOZ DEL MURO SL, con CIF B-13571013. En cambio, la empresa demandada es LA VOZ MEDIO DIGITALES SL, que tiene un objeto social considerablemente más amplio que el de la anterior, y cuenta con diferentes socios.
De la prueba documental aportada ha quedado acreditado que:
1 La voz del muro es una web de opiniones y artículos que son suscritos por usuarios. Estos usuarios, antes de poder participar en la plataforma, han tenido que acceder a ella mediante un registro formal y la aceptación de unas condiciones y términos de uso. Estos términos y condiciones fueron aportados como documento número 2 en el acto de juicio por la demandada , y son esenciales para comprender el funcionamiento de la plataforma y la naturaleza de las publicaciones que en ella se realizan. La existencia de estos documentos y el proceso de registro son elementos evidencian que las publicaciones son el resultado de la participación activa de los usuarios y no de la empresa en sí misma. Condiciones vigentes en febrero de 2017, momento de la publicación
Condiciones entre las que destacan:
"Como usuario, aceptas ser el creador o tener las licencias y permisos adecuados para utilizar cualquier contenido que alojes en la web, ya sean textos, imágenes o videos.
La Voz del Muro no será responsable ante cualquier reclamación de derechos por parte de un tercero ante el contenido creado por un usuario, ni tendrá responsabilidad sobre él más allá de eliminar dicho contenido una vez presentadas las pruebas de que ha sido utilizado sin los permisos o licencias adecuadas.
Asimismo, La Voz del Muro tampoco será responsable de los posibles daños o perjuicios que un usuario pueda ocasionar a terceros haciendo un mal uso de la plataforma".
2 Que la publicación de la fotografía se hizo por el usuario " Melchor"
No sostenemos que haya existido infracción de lo establecido en el artículo 14 de la Directiva 2000/31/CE, ....,
No existe una participación activa por parte del administrador en la publicación del contenido, siendo Melchor el autor del artículo en cuestión.
La ley 34/ 2002 de Servicios de la Sociedad de Información y comercio electrónico (LSSI) la que transpone a esta directiva europea al marco normativo español, establece en su artículo 16 la responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos:
1. Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que:
a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o
b) Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.
Ha quedado acreditado que quien realizó la subida del artículo fue el usuario y no la empresa demandada. No existe ningún requerimiento fehaciente a esta de que hubiera algún contenido ilícito o que vulnerase los derechos de propiedad intelectual de alguien perjudicado. El artículo se publica en enero de 2017, y se alega que se tiene conocimiento en 2019, mencionando un requerimiento previo que no consta acreditado que la demanda hubiere recibido, por lo que sostenemos que no ha quedado debidamente acreditado que la demandada hubiere cometido la infracción sobre la cual se ejercita la acción de reclamación de daños , cabe la desestimación de la demanda , todo ello sin perjuicio de no imponer las costas por la peculiaridad .que presente el presente procedimiento
No habiendo quedado debidamente acreditada la infracción de derechos de propiedad intelectual por parte de la demandada todo ello sin perjuicio de no imponer las costas por la peculiaridad que presente el presente procedimiento
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda de procedimiento monitorio europeo presentada por la mercantil SUMFINIDADE UNPIPESSOAL LDA (ZFM) en defensa de los derechos de autor de Abilio, absolviendo a la demandada de todas y cada una de las pretensiones deducidas contra la misa en la demanda planteada, todo sin expresa imposición de las costas a la parte actora
En caso de desacuerdo con este auto, puede presentar un recurso (en este caso llamado recurso de apelación), en el plazo de veinte (20) días que empezarán a contar desde el día siguiente de la notificación de dicha resolución, cumpliendo, en su caso, con lo dispuesto en el artículo 276 de la LEC.
Este escrito deberá presentarse ante el Tribunal que sea competente para conocer del mismo e indicar los motivos en los que se basa, la resolución que impugna y los pronunciamientos (decisiones) con los que no está de acuerdo y al mismo se acompañará copia de la resolución recurrida.
Le presentación del recurso no suspenderá los efectos de este Auto, por tanto, todas las decisiones o actuaciones que se hayan resuelto seguirán su curso sin interrumpirse, y en ningún caso se podrá actuar en sentido contrario a lo que se haya resuelto ( artículos 456.2 y 458 LEC) .
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Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
