Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 1006/2023 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 1582/2022 de 10 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Córdoba
Ponente: FERNANDO CABALLERO GARCIA
Nº de sentencia: 1006/2023
Núm. Cendoj: 14021370012023101016
Núm. Ecli: ES:APCO:2023:1185
Núm. Roj: SAP CO 1185:2023
Encabezamiento
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1401342C20220000042
Autos de: Proced. Ordinario (Retracto -249.1.7) 28/2022
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE CABRA
En Córdoba, a diez de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de 26 de julio de 2022, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, por
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,
1.- A D. Emilio a retraer la cuota dela finca del 25% objeto de venta, otorgando en el plazo que se señale, escritura pública de venta a favor de mi representado en las mismas condiciones en que fue adquirida a Don Jeronimo y Don Jon.
Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada
- Al demandado a retraer la cuota de la finca del 25% objeto de venta, otorgando en el plazo que se señale, escritura pública de venta a favor del demandante en la misma condición en que fue adquirida a D. Jeronimo y a D. Jon.
- A recibir el demandado en el acto de la venta al precio consignado más el importe de los gastos legítimos que tiene derecho a ser reembolsado.
- A otorgar la citada escritura de oficio, si el demandado no se aviene a otorgarlo voluntariamente.
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
Indica el actor que es titular de una cuarta parte indivisa del dominio del local destinado a cocheras y desahogo en la CALLE000 nº NUM000 de Nueva Carteya, que fue adquirido por la adjudicación de la herencia de su padre el 18 de enero de 2022.
Señala que la finca conforma una finca independiente del edificio que consta de una vivienda la primera planta y una planta baja destinada a cocheras y desahogo, que no ha sido objeto de división horizontal, por lo que nos encontramos ante una comunidad de tipo romano regulada en el artículo 392 del Código Civil.
D. Jeronimo y D. Jon eran propietarios (cada uno) de una participación del 12,5% de la cochera y vendieron su parte junto con el inmueble de la planta primera destinado vivienda a D. Emilio, en la suma de 3.000 € la participación en la cochera y de 57.000 € por la vivienda.
Indica la parte actora que no tuvo conocimiento de la venta y no pudo ejercitar el derecho de tanteo, por lo que tras haber tenido conocimiento de la misma, formula demanda de retracto en el plazo de 9 días de conformidad con el artículo 1124 del Código Civil.
Por otro lado expone que no concurren los presupuesto del artículo 1522 del Código Civil y resulta de aplicación el artículo 396 del Código Civil ya que de la nota simple del Registro de la Propiedad resulta que nos encontramos ante un inmueble destinado a uso como cochera y desahogo, perteneciendo cada uno de los comuneros una plaza de aparcamiento y el correspondiente espacio de desahogo.
Los vendedores eran propietarios tanto de la vivienda como de una parte indivisa del inmueble destinado cochera a la que le corresponde una plaza de aparcamiento y el correspondiente espacio de desahogo, encontrándose ambos inmuebles visiblemente vinculados.
Por lo tanto, resulta de aplicación el artículo 396 del Código Civil ya que se trata de parte de un local susceptible de aprovechamiento independiente por tener salida propia a vía pública.
En cuanto al fondo del asunto indicaba la sentencia que de la escritura de división horizontal de 24 mayo de 1992 resultaba que en el edificio existían dos finca registrales, el número 1 Local destinado a cochera y desahogo con una cuota del 50% y el número 2 destinado a vivienda con una cuota del 50%.
Indica la resolución que las plazas de garaje no se encontraban individualizadas tal y como resulta de la escritura de división horizontal y de lo manifestado en el acto del juicio, ya que los testigos indicaron que cada uno sabía cuál era su esquina para aparcar. Por lo tanto nos encontramos ante la existencia de diferentes titulares de una participación indivisa sobre cada una de las dos finca registrales, existiendo un acuerdo interno para que cada uno aparcaría en una esquina, por lo que no resultaba de aplicación el artículo 396 del Código Civil al no existir ninguna individualización de la plaza de aparcamientos sino el artículo 1522 del Código Civil.
Por último, respecto al precio de la venta, la sentencia de instancia atiende a los datos contenidos en la escritura de compraventa.
Plantea el recurso que la sentencia no analiza que el actor no reunía la condición de comunero hasta el 18 de enero de 2022, debiendo concurrir necesariamente dicha circunstancia en el momento de la enajenación y en el momento del ejercicio del retracto.
- El demandante es titular del 25% del pleno dominio de la finca NUM001 del Registro de la Propiedad de Cabra.
- Esta finca consiste en un local destinado a cocheras y desahogo y tiene capacidad para cuatro plazas de aparcamiento, existiendo acuerdo entre los comuneros respecto a la ubicación de su participación en la comunidad, es decir, el lugar donde pueden aparcar sus vehículos.
- El demandado es adquirente del 25% del pleno dominio de la referida finca transmitida por los anteriores titulares registrales.
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"procede en línea de principio resaltar que para delimitar esa naturaleza jurídica que ha de proyectarse en torno a un local que se explote o utilice a través de la asignación de distintos espacios referidos a las correspondientes plazas de garaje o para aparcamiento de vehículos, habrá de partirse de que esa modalidad de uso o disfrute de una superficie cada vez con más visos de modernidad y arraigo social por el incremento de los vehículos de motor -fenómeno que hasta ha propiciado la reforma del artículo 68 del Reglamento Hipotecario según el Real Decreto 12 de noviembre de 1982 que hoy prescribe: "la inscripción de la transmisión de cuotas indivisas de fincas destinadas a garaje o estacionamiento de vehículos, que lleve adscrita el uso de una o más plazas determinadas, podrá practicarse en folio independiente que se abrirá con el número de la finca matriz y el correlativo de cada cuota; dicha inscripción se realizará a solicitud del titular registral o del adquirente, y cuando el Registrador lo considere necesario para mayor claridad de los asientos; la apertura de folio se hará constar por nota al margen de la inscripción de la finca matriz; inscripción de foros, subforos y otros derechos análogos"- puede presentarse por alguna de las siguientes variantes: 1) como incorporado a un edificio destinado a viviendas que, a su vez, funciona en régimen de propiedad horizontal, y cuya planta destinada a uso de aparcamiento o plazas de garaje, se ha configurado como un elemento común del edificio, en cuyo supuesto todos los propietarios del mismo tienen derecho indistintamente al uso y disfrute a los fines del aparcamiento de sus vehículos; 2) cabe asimismo entender que, aunque el local corresponda físicamente a ese edificio generalmente situado en el sótano, se haya desprendido, a efectos dominicales en relación con ese uso o disfrute con fines de aparcamiento, de la Comunidad de Propiedad Horizontal que afecta al edificio, y con tal autonomía se rija, de forma independiente, de tal manera que los usuarios del mismo puedan ser, incluso, terceras personas, en cuyo supuesto funcionará como una comunidad autónoma, cuyos cotitulares sea los mismos cotitulares o copropietarios de los pisos que componen el edificio o incluso, terceros; 3) finalmente es posible que con absoluta desconexión de edificio sobre que funcione el régimen de comunidad horizontal, pueda existir una nave construida en un solar al efecto y cuyo régimen de explotación sea con esta finalidad de aparcamiento, en donde los usuarios sean, a su vez, copropietarios en los distintos huecos o espacios asignados a cada plaza de garaje; de cualquier forma lo que interesa subrayar acerca de su naturaleza jurídica, es que siempre se trata de un local, bien construido sobre un solar o generalmente sobre una planta subterránea de un edificio que esté distribuido o dividido por espacios con las características siguientes: que se trate de una superficie plana, generalmente, como se dice, en las plantas bajas de los edificios; que dicha superficie tenga un acceso directo a la vía pública cuyo acceso, justamente, es el que utilizarán los vehículos para la entrada o salida del aparcamiento; y lo más característico o peculiar es que en esa misma superficie plana por lo general,
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En el caso que nos ocupa, ya hemos indicado que no existe controversia en cuanto que existían cuatro plazas tal y como se señaló inicialmente y que tras poner el suelo de hormigón ya no se volvió a señalizar al no ser necesario ya que cada uno de los comuneros tenía conocimiento de su plaza.
Pese a haber sido desestimada la demanda, la complejidad del asunto analizado en cuanto a las dudas jurídicas derivadas de la modificación del régimen de comunidad ordinaria al de comunidad especial que hemos indicado, justifica que se aprecia la existencia de dudas de derecho y que por ello no se realice especial pronunciamiento respecto a las costas causadas.
Respecto a
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Roldán de la Haba en representación de D. Emilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cabra de 26 de julio de 2022 en el procedimiento ordinario (retracto) 28/22, debemos revocar la misma y desestimamos la demanda formulada por D. Felicisimo frente a D. Emilio, sin hacer especial pronunciamiento respecto las costas causadas tanto en la primera instancia como en esta alzada.
Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
