Sentencia Civil 10/2024 A...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 10/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1135/2023 de 10 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: RAFAEL MORALES ORTEGA

Nº de sentencia: 10/2024

Núm. Cendoj: 23050370012023101390

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:1605

Núm. Roj: SAP J 1605:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 10

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

MAGISTRADOS

Dª Mª TERESA CARRASCO MONTORO

D. MIGUEL ÁNGEL TORRES GARCÍA

En la ciudad de Jaén, a diez de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1460/22, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1135 del año 2023, a instancia de Dª Noelia , representada en esta alzada por la Procuradora Dª Laura Menor Pastor, y defendida por el Letrado D. Manuel Ríos Rodríguez; contra PROMOTORA ARESDAC , representada en esta alzada por la Procuradora Dª Cristina Pintado Roa, y defendida por la Letrada Dª Aránzazu Jiménez Cueva, y siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén con fecha 31/05/2.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por IGNACIO TARTÓN RAMÍREZ, Procurador de los Tribunales y de DOÑA Noelia contra PROMONTORIA ARES DAC, con intervención del MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción del derecho al honor. Las costas se imponen a la parte demandante "

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén , presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 10/01/24 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia desestima la demanda en la que la actora Sra. Noelia ejercitaba una acción de tutela de su derecho al honor, al haber sido vulnerado el mismo por su inclusión indebida en el fichero de morosos ANEF EQUIFAX, solicitando en base a dicha declaración se condenara a la demandada PROMONTORIA ARES DAC como informante, a que la indemnizara en la cantidad de 3.000 € o la que la Juzgadora estimara conveniente atendiendo a las circunstancias del caso.

Razonaba dicha sentencia, que en el supuesto de autos se debía entender acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, esto es la existencia de una deuda líquida vencida y exigible, la advertencia de de su posible inclusión si persistía en el impago y requerimiento previo de aquella.

Contra dicho pronunciamiento desestimatorio se alza la representación de la actora, esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba con infracción del art. 18 CE y art. 9 de la Ley 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor y art. 20 más arriba citado, negando que del resultado de la practicada se haya justificado la existencia de una deuda exigible por aportarse sólo la certificación de cesión del deuda por UNICAJA BANCO S.A., sin aportar contrato originario alguno con dicha Entidad Crediticia, ni ningún otro documento del que se pudiera inferir que en el mismo constaba la advertencia genérica de la posible inclusión en caso de impago, ni que la comunicación de cesión y requerimiento de deuda realmente se efectuara en el domicilio designado en dicho contrato, cuando además es otro distinto el de la demanda y de su D.N.I., no constando además que la notificación remitida por Gescobro a Correos hubiera sido siquiera recibida por dicha Mercantil.

Segundo.- Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para su resolución, habremos de partir, como declarábamos en reciente sentencia de 05 de julio de 2023 ( ROJ: SAP J 904/2023) que "Es pacífica la jurisprudencia conforme a la cual la indebida inclusión en un fichero de morosidad constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor, ya que supone imputar a una persona el incumplimiento de una obligación pecuniaria, con el descrédito que ello supone respecto a su fama, además de atentar a su propia estimación y lesionar su dignidad (así, SAP Granada, secc 4ª, de 8-2-2019). La STS -Pleno- de 24 de abril de 2009, en la que se reiteró la doctrina que ya había establecido la STS de 5 de julio de 2004, estima que "....la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, ese daño patrimonial además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH".

Es por ello que la inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos reviste una indudable trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores. En suma, la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información.

Incidiendo en el tema, la STS de 6 de marzo de 2013 asume como propia la doctrina del Tribunal Supremo ya consolidada, según la cual la inclusión incorrecta de datos en un registro de información sobre solvencia patrimonial constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor ( SSTS de 5 de julio de 2004; de 24 de abril de 2009; de 30 noviembre de 2011 y de 9 abril de 2012). Pero avanza un paso más en cuanto admite que la publicación de datos sobre deudas dudosas también vulnera el derecho al honor, por faltar el requisito de la calidad de los datos ( Arts. 4, 6 y 29 Ley Orgánica 15/1999 y normas de desarrollo) y la "veracidad" de la información publicada en los términos definidos por reiterada jurisprudencia ( SSTC 139/2007, 29/2009, de 26 de enero, FJ 5)".

Como dijimos en esta Audiencia Provincial en nuestra sentencia de 4 de febrero de 2021, doctrina reiterada en la de 20 de julio de 2022, y en decisión de un supuesto similar, "La doctrina de esta nueva sentencia puede resumirse en los siguientes ejes (prescindiendo ahora de los referentes a la determinación de la cuantía de la indemnización), que encierran útiles recomendaciones para quienes en su actividad diaria tratan datos personales relativos a la solvencia patrimonial:

1º) la normativa de protección de datos "descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados [...] y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza" (FJ 4º);

2º) los registros de morosos constituyen medios de presión para hacer efectivo el pago y sus responsables deben extremar la diligencia para evitar posibles errores (FJ 4º y 5º); es el propio Tribunal Supremo quien afirma esta cualidad de los ficheros de información sobre la solvencia patrimonial de las personas, que no pueden ser utilizados por las grandes empresas como medios de presión para hacer efectivo el pago de deudas, a menudo de escasa cuantía, ahorrándose los costes de exigir el pago por la vía judicial. Por ello, quienes ceden datos a ficheros de información sobre la solvencia patrimonial han de extremar la diligencia para que los datos cedidos sean veraces y realmente informen sobre la solvencia patrimonial de las personas (en el mismo sentido, STS 9 abril 2012); y

3º) la inclusión en un registro de morosos por una deuda dudosa constituye una vulneración del derecho al honor. La deuda es dudosa si concurren alguno de los siguientes supuestos: a) el deudor ha comunicado al acreedor de forma fehaciente su disconformidad con la misma; b) si procede de contratos habitualmente vinculados a un contrato principal que ha sido cancelado, aunque no se haya probado la cancelación de los contratos vinculados (en el caso, contratos de seguro y de cuenta corriente asociados a un contrato de crédito hipotecario cancelado por subrogación de otra entidad bancaria); y c) si, siendo dudosa la cancelación de la cuenta corriente, la entidad bancaria no prueba la veracidad de los cargos incluidos en ella".

Se exige así, en relación a la deuda informada a tales registros, el cumplimiento del principio de calidad del dato, respecto del cual la jurisprudencia del TS tiene declarado con reiteración en doctrina que resume su sentencia de 23 de marzo de 2018, que éste ".... no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero.

Esa misma jurisprudencia ha destacado la especial trascendencia de este principio cuando se trata de los llamados "registros de morosos", esto es, los ficheros de datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. El Art. 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999 establecía que sólo podrán registrarse aquellos datos "que respondan con veracidad a la situación actual" y los Arts. 38 y 39 de su Reglamento exigen para la inclusión en los ficheros de solvencia económica la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y que haya sido requerido de pago al deudor en los términos que allí se dicen.

Finalmente, y no obstante lo antes expuesto, conviene resaltar que los llamados "registros de morosos "son necesarios no sólo para que las empresas puedan otorgar crédito con garantías, sino también para evitar algo tan pernicioso como el sobreendeudamiento de los consumidores" ( SAP Asturias, secc 6ª, de 7-2-2022). En este sentido, la Directiva 2008/48/CE, de 23 de abril", sobre crédito al consumo, exige en su Art. 8 que antes de que se celebre el contrato de crédito, o de que se aumente el importe del crédito concedido, el prestamista debe evaluar la solvencia del consumidor, entre otros medios, basándose en la consulta de la base de datos pertinente e impone a los Estados miembros garantizar que los prestamistas de los demás Estados tengan acceso a las bases de datos utilizadas en su territorio para la evaluación de la solvencia de los consumidores, en condiciones no discriminatorias. Esta previsión ha sido traspuesta en el Art. 14 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, y es desarrollada también en normas tales como el Art. 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible y el Art. 18 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, bajo el epígrafe de "préstamo responsable".

Por lo dicho, la inclusión de los datos personales de un deudor como consecuencia de una deuda de pequeña cuantía, aunque no haya estado incluido anteriormente en uno de estos registros, siempre que se cumplan los requisitos de calidad de los datos y haya existido un previo requerimiento de pago, es congruente con la finalidad de los ficheros de solvencia patrimonial y con las previsiones de otras normas jurídicas, y es un instrumento útil para prevenir el sobreendeudamiento de los consumidores.

La doctrina ha destacado que la cesión de datos a los ficheros de morosos debe observar una serie de parámetros previstos legislativamente y perfilados por la jurisprudencia, muy abundante en los últimos años. Concretamente, dichos requisitos aparecen enumerados tanto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales ("LOPD 3/2018") como en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que desarrollaba la anterior Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, siendo los que siguen: 1) preceptivo requerimiento de pago al deudor, previo a la inclusión en el fichero de morosos, a través de medios tales como el envío con acuse de recibo, telegrama, correo electrónico con acuse de recibo o similares que acrediten la recepción fehaciente ( STS 672/2020 de 11 de diciembre y artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007); 2º) los datos deben referirse a deudas ciertas, vencidas y exigibles, esto es, no controvertidas por el deudor, por cualquier medio (judicial, arbitral, etc.) ( artículo 20.2 LOPD 3/2018); 3º) el acreedor debe haber informado al afectado sobre la posibilidad de inclusión de sus datos en ficheros de insolvencia, ello bien al momento de formalizar el contrato o al requerirle el pago ( artículo 20.3 LOPD 3/2018); 4º) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación ( artículo 38 RD 1720/2017); y 5º) el responsable del fichero común deberá notificar a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal una referencia de los que hubiesen sido incluidos, en el plazo de treinta días desde dicho registro."

Tercero.- A la luz de la doctrina expuesta, y por lo que se refiere a la falta de acreditación de una deuda cierta, líquida, vencida y exigible por la falta de aportación del contrato suscrito con la cedente UNICAJA BANCO S.A., la jurisprudencia emanada al respecto, como recuerda la STS de 7 de febrero de 2023 ( ROJ STS 724/2023), con cita de otras sentencias del mismo Tribunal que 4.- En concreto, sobre los requisitos relativos a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, que amparara la comunicación de los datos a un fichero de solvencia patrimonial, el fundamento quinto de la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, del pleno de la sala , declaró:

"1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

" 2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo, hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

"3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda.

Pues bien, en el supuesto de autos y siguiendo el criterio de la SAP de León, sección 1 del 31 de mayo de 2023 ( ROJ: SAP LE 743/2023), en un supuesto muy similar en que se aportaba la certificación notarial de la cesión de una cartera de créditos a otra entidad en la que se identificaba también el crédito concreto de la deudora, de la prueba practicada sí se desprende la existencia y exigibilidad que la apelante aprovechando la ausencia el contrato suscrito con la cedente del crédito a la hoy demandada pretende negar pues a) se aporta certificación de fecha 11 de diciembre de 2.020 de UNICAJA BANCO S.A. -doc. nº 1 contestación- en la que se hace constar que de conformidad al contrato de cesión de créditos de fecha 11/12/2020, elevado a público ante la notaría de Madrid de D. Rodrigo Tena Arregui el mismo día, con el número 223 de su protocolo, la entidad Unicaja Banco, S.A., cedió a la sociedad PROMONTORIA ARES DAC todos los derechos y obligaciones derivados de las operaciones y contratos de créditos, entre las que se encuentra el correspondiente al contrato nº NUM000 a nombre de Noelia con NIF nº NUM001, esto es, se identifica el nº de contrato como se admite por la recurrente; b) además en la Carta encabezada por Unicaja Banco S.A. y Pomontoria Ares Dac, de fecha 27 de enero de 2.021 -doc. nº 2-, dirigida a la actora en el domicilio de Andújar en la que se comunica y especifica que formalizó una cuenta ahorro Ordinario con la primera con nº de referencia NUM000 (la "Financiación") habiendo cedido a la demandada el derecho de crédito derivado de la financiación, cuyo vencimiento se comunica por la presente... haciendo constar que la cantidad adeudada cedida es de 700,33 € a 11 de diciembre de 2.020; c) no consta, limitándose a negar su existencia, aunque no la realidad de sus relaciones con UNICAJA BANCO S.A. que certifica, ni que dicha deuda haya sido controvertida por la deudora en un procedimiento judicial o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes, ni siquiera una reclamación extrajudicial de la demandante frente a las entidades cedente y cesionaria como gestión previa a esta litis que hubiera puesto en entredicho lo que se certifica, ni tampoco, como se alega de contrario, ha solicitado se requiriese a UNICAJA la existencia de contrato para justificar su negativa y eso que como se justifica con el doc. nº 2 de la demanda, la misma remitió consulta a Equifax evacuada con fecha 23 de junio de 2.022, en la que se le daban los dados de la cuantía de la deuda, fecha de impago y entidad informante, limitándose a interponer la demanda un mes después.

Por lo tanto, no se produce una vulneración del principio de calidad de datos por hallarnos ante una deuda que según lo expuesto, en principio dimana de un saldo deudor por descubierto en una cuenta bancaria que se cedió a la demandada, quien no la ha impugnado en un procedimiento judicial, administrativo o arbitral, ya que el cuestionamiento de la deuda en el ámbito interpartes ha sido después de la inclusión en el fichero, y lo importante es que resulte la condición de moroso por una deuda existente.

Cuarto.- La misma suerte desestimatoria habrá de seguir la impugnación de la estimación del cumplimiento del requisito de la advertencia de la posibilidad de su inclusión y del requerimiento de pago previo a tal inclusión en fichero de morosos.

Efectivamente, como razonábamos en la sentencia al inicio citada, tales requisitos aparecen regulados en los artículos 38.1, apartado c y 39 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de datos, disponiendo este último que "Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias". A los que debe añadirse el Art. 40.3 de la misma normativa, conforme al cual "La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos".

Y el precitado Art. 38.3 exigía para la inclusión "en estos ficheros", entre otros, el requisito del "Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de analizar en fechas muy recientes supuestos bien similares al que ahora nos ocupa, sentando doctrina que ya ha sido aplicada por esta Audiencia Provincial.

A este respecto, y con relación al análisis particular del requisito de que se trata, ha de traerse a colación la sentencia de 14 de septiembre de 2022, en cuyo fundamento de derecho quinto se dice lo siguiente: "La cuestión relativa a la efectividad del requerimiento previo de pago exigido en el Art. 38.1.c del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, tiene un relevante aspecto fáctico que no tiene acceso al recurso de casación (...). 2.- Sólo puede ser objeto del recurso de casación la cuestión relativa a los criterios jurídicos aplicables al cumplimiento de dicho requisito. La jurisprudencia de esta Sala parte de la constatación de que el requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al fichero común de solvencia patrimonial no es simplemente un requisito formal cuyo incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro de deudas, sino de datos de personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado.

Con la práctica de este requerimiento previo se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación. 3.- Por tal razón, la jurisprudencia ha considerado que el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre las más recientes). Es esa la explicación de que se haya estimado incumplido el requisito cuando las circunstancias concurrentes determinan que no hay esa constancia razonable de la recepción del requerimiento por el deudor.

Más precisa es la reciente STS núm. 81/2022, de 2 de febrero, en la que se viene a declarar que cuando el requerimiento de pago se haya efectuado por un tercero (Equifax, Servinform, etc.) y éste certifique que la carta litigiosa no aparece como devuelta, lo racional y razonable es concluir que llegó a poder de su destinatario y que éste conoció su contenido. Por tanto, posteriormente no podrá excusarse en un presunto incumplimiento de la entidad. Y que no existe impedimento en que el requerimiento se haga de modo masivo ya que quien garantiza que se verifique el envío de la carta es el Servicio Estatal de Correos.

El mismo criterio, en aplicación de tal doctrina, se refleja en diversas sentencias de nuestras Audiencias Provinciales, que reproducen sus argumentos. En concreto, pueden citarse distintas secciones de las Audiencias Provinciales de Cádiz, Sevilla, Madrid, Valladolid, León, Islas Baleares y Cantabria. Destacamos, entre otras la Sentencia de la Audiencia Provincial de León Sección 1ª núm. 581/2022, de 29 de julio; la SAP de Cantabria Sección 2ª núm. 359/2022, de 12 de julio; de la Sección 8ª de la AP de Cádiz: las números 196/2022 de 4 de julio, 187/2022, de 1 de julio, 175/2022, de 28 de junio, 154/2022, de 3 de junio, 104/2022, de 19 de abril, 99/2022 de 18 de abril, y 96/2022 de 6 de abril; así como la SAP de Cádiz -Sección 2ª- núm. 188/2022 de 22 de mayo; o la SAP de Valladolid -Sección 1ª- núm. 86/2022 de 23 de marzo.

De entre las mencionadas, la SAP de Cádiz -Sección 8ª- núm. 104/2022 de 19 de abril, consideró acreditado el requerimiento de pago ya que la remisión se efectuó por Correos y el domicilio que figuraba era el correcto.

Asimismo, consideramos relevante la SAP de Sevilla -Sección 6ª- núm. 421/2022 de 24 de noviembre, la cual, a la vista del cambio de doctrina jurisprudencial del TS, modificó el criterio seguido hasta el momento y declaró que se debe otorgar eficacia probatoria a las cartas remitidas al domicilio del deudor a través de Correos cuando se certifique que estas no constan devueltas.

Al igual que la anterior, la AP de Madrid ha modificado su criterio en distintas sentencias del pasado año, como la de la Sección 9ª nº 365/2022, de 28 de julio; la de la Sección 13ª núm. 221/2022, de 25 de mayo, y núm. 330/2022 de 22 de septiembre. En esta línea, la SAP de Madrid -Sección 8ª- núm. 409/2022, de 24 de octubre, recoge el desarrollo jurisprudencial del TS sobre este tema: (...) no podemos compartir la valoración contenida en la sentencia apelada, pues de la practicada se puede colegir de forma racional y razonable que el demandante fue requerido de pago e informado de las consecuencias de dicho impago en orden a la inclusión de sus datos en fichero de insolvencia patrimonial, siguiendo la más reciente STS 81/2022 de 2 Feb. 2022, rec.4282/2021".

La misma postura es reiterada y extendida por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia núm. 959/2022, de 21 de diciembre, donde se confirma la validez del envío masivo de requerimientos cuando la empresa de mensajería garantice que la comunicación ha sido entregada y esta aparezca como no devuelta, indicando que "Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

Como se apuntaba, esta Audiencia ha asumido tal doctrina, entre otras, en la sentencia de 26 de abril de 2023 -rollo nº 21/2023-.

En el supuesto de autos, es cierto que el domicilio que consta en la carta remitida es el de C/ DIRECCION000 NUM002 -23740 -Andújar- Jaén, distinto al del encabezamiento de la demanda, que se haya en AVENIDA000 NUM003, aunque no de Jaén capital como se expone, sino de la localidad de Guarromán, como además se extrae del Poder general y especial de representación, porque en cualquier caso no se justifica que dicho domicilio no era el correcto, lo que hubiese sido fácil con la sola solicitud o aportación del correspondiente certificado negativo de empadronamiento en fechas anteriores. Nada impide que al tiempo de la contratación y de generación de la deuda, su domicilio fuera el que consta en la carta y no el actual al que ha podido cambiar su residencia.

Pues bien en dicha carta encabezada por Unicaja Banco S.A. y Pomontoria Ares Dac, de fecha 27 de enero de 2.021 -Doc. nº 3-, a la que ya hemos hecho referencia, se hace constar que "la presente notificación se efectúa a los efectos de lo previsto... en la Normativa de Protección de Datos Personales... La encargada de administrar y gestionar el cobro de sus cuotas será Gescobro Collections Services (dirección: Calle Acanto nº 22, 4ª planta, 28045 Madrid) (la "Gestora de Activos"). En consecuencia, la Gestora de Activos, en su condición de nuevo acreedor, le requiere para que en el plazo de 30 días proceda al pago de la cantidad adeudada en virtud del Crédito. A este efecto, se facilitan los datos bancarios donde, a partir de la fecha de la presente notificación, deberá realizar el ingreso a favor de Promontoria ARES DAC, indicando la referencia del pago consignada: REFERENCIA DEL PAGO: NUM000 IMPORTE: 700,33 EUROS IBAN: ES06 2103 0501 1900 3003 9355 TITULAR: PROMONTORIA ARES DAC.

En el apartado de Información sobre Protección de datos se puede leer, "Por último, el Cesionario, como actual responsable del tratamiento, le informa que, de no proceder al pago de la deuda en el plazo previsto, sus datos podrán ser incluidos en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias tales como Asnef y/o Equifax. Se firma dicho documento por cedente, cesionaria y gestora.

Se aporta además documento de Gescobro Collection Services S.L.U. por el que CERTIFICA el 28 de enero de 2.021 -Doc. nº 4- la generación, impresión y puesta en el Servicio de Correos, el día 27 de enero de 2021 de la notificación NUM000 de GESCOBRO COLLECTION SERVICES S.L.U., sin que conste incidencia alguna en la distribución de la mencionada notificación ni, concretamente, que la misma fuera rechazada, devuelta o no hubiera resultado posible su entrega en la dirección indicada.

Y además, no es del todo correcto como se alega, que Correos en su contestación al oficio de 24 de marzo de 2.023, manifieste que no tiene registrado en sus bases de datos el identificador que obra en la carta, lo que comunica es que no es posible certificar si la carta con el nº de indicador NUM000 fue puesto a disposición de Correos para su envió y en qué fecha, porque tal número de referencia no se corresponde con los códigos utilizados por dicha mercantil (compuesto de 23 dígitos entre números y letras), solicitando se remita si se quiere mayor información el Código de envío y siempre que no se tratara de cartas ordinarias.

Luego en nada empece dicha contestación a lo Certificado por Gescobro, ni demuestra como se pretende que no se recibiera la carta remitida en Correos, sin que se justifique como en aquel se expone que hubiera sido rechazada, devuelta o de imposible entrega en la dirección indicada o cualquier otra incidencia en su recepción.

Se desestima pues el motivo analizado y con él la apelación interpuesta.

Quinto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Sexto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Jaén, con fecha 31-5-23, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1460 del año 2.022, debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1135 23) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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