Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 34/2003 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 388/2002 de 10 de febrero del 2003
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2003
Tribunal: AP Zamora
Ponente: ENCINAS BERNARDO, ANDRES MANUEL
Nº de sentencia: 34/2003
Núm. Cendoj: 49275370002003100054
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
ZAMORA
Rollo: RECURSO DE APELACION 388 /2002
Nº Procd. Civil : 12/02
Procedencia : Primera Instancia de Benavente nº 2
Tipo de Asunto : Desahucio por falta de pago
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Ilmo. Sr. Presidente:
D. RAFAEL LIS ESTÉVEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON
D. ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO
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En ZAMORA , a diez de Febrero de dos mil tres .
La Audiencia Provincial de Zamora, constituida en Tribunal por los Ilmos. Srs. D. RAFAEL LIS ESTÉVEZ, Presidente, y D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON, y D./Dª ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
La siguiente
S E N T E N C I A Nº. 34
Visto en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de ZAMORA , los Autos de DESAHUCIO 12 /2002 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de BENAVENTE , a los que ha correspondido el Rollo 388 /2002 , en los que aparece como parte apelante D. Carlos Francisco representado en esta instancia por la procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRIGUEZ , y asistido por la Letrada Dª. CATALINA NAVARRO PALLARES , y como apelados D , Everardo representado en esta instancia por el procurador D. MIGUEL ALONSO CABALLERO y asistido por el Letrado D.LUIS CABREROS CASTRILLO, y Dª María Dolores ,y D. Clemente asistidos a efectos de notificaciones por el mismo Procurador y defendidos por el letrado Sr. Cabreros Castrillo y como apelado no opuesto D. Serafin , sobre desahucio por falta de pago , y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO .
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia. PRIMERO.- En los autos de los que este Rollo trae razón, por el Juzgado de 1ª Instancia de Benavente nº 2, en fecha 17 de junio de 2002, se dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sogo Pardo, en nombre y representación de Dª María Dolores , D. Clemente y D. Everardo contra D. Carlos Francisco y D. Serafin , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que sobre las cuadras y el pajar existentes en la casa sita en el DIRECCION000 de esta localidad, ligaba a las partes, declarando haber lugar al desahucio de los demandados de dichas cuadras y pajar, debiendo dejarlos a disposición de los actores, con apercibimiento de lanzamiento si no lo desalojan en el plazo legal, con expresa imposición al demandado D. Serafin de las costas procesales, sin efectuar condena en costas respecto del demandado D. Carlos Francisco ."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la parte apelante se preparó recurso de apelación con expresión de los pronunciamientos que se impugnan, emplazándola por veinte días para que presentase escrito interponiendo la apelación y exponiendo las alegaciones de su impugnación ante el juzgado que dictó la resolución recurrida; del escrito de interposición se dio traslado a la parte apelada quien dentro del plazo de 10 días presentó escrito de oposición al recurso, ordenándose, a continuación, por el Juzgado, la remisión de los autos a esta Audiencia para resolver la apelación. Recibidas las actuaciones, se formó el oportuno rollo, nombrándose ponente en la primera resolución que se dictó, de conformidad con el art. 180 de la LECn. y, no habiéndose propuesto prueba ni considerándose necesaria la celebración de vista, por el Presidente se señaló el día 5 de febrero de 2002 para la deliberación, votación y fallo
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales, de acuerdo con lo establecido en el art. 465 de la Ley Procesal Civil.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Carlos Francisco , se impugna las declaraciones contenidas en la fundamentación de la sentencia relativas a la cuantía de rentas y cantidades asimiladas y la declaración de ser un único contrato el celebrado entre las partes.
SEGUNDO.- Con carácter previo es necesario poner de manifiesto y examinar el valor de la declaración de la recurrente, allanándose a desalojar la finca, pero no con el importe de la cuantía de las rentas ni con la declaración de que los corrales se ocupaban por tío y sobrino, hoy apelante, en virtud de un sólo contrato, por entender que eran dos. El allanamiento que dice efectuar la apelante no es tal, pues de entenderlo así en modo alguno podría haberse admitido el recurso de apelación interpuesto. Olvida que el art. 21, que regula el allanamiento, se refiere a la pretensión procesal y supone una declaración de voluntad unilateral del demandado tendente a reconocer la pretensión ejercitada por la parte actora, de manera que cualquier otra conducta no puede considerarse como allanamiento, pudiendo ser una simple admisión de hechos o en todo caso un allanamiento parcial, pues de entender que ha habido allanamiento total no podría haberse admitido el recurso pues supondría que el apelante iría contra sus propios actos.
TERCERO.- Efectivamente, el juicio declarativo especial de desahucio, se orienta con carácter exclusivo y único, a reintegrar a los titulares de la posesión material la finca arrendada si concurre alguna de las claras y concretas causas que permiten al arrendador desahuciar judicialmente al arrendatario o al precarista, dada la naturaleza sumaria y privilegiada. Estas mismas circunstancias determinan la manifiesta inidoneidad del referido cauce para resolver cualquier cuestión que rebase o exceda de su específico y reducido ámbito de aplicación y cuya constatación debe desencadenar una sentencia que declare no haber lugar al desahucio con advertencia al demandante de que ejercite su pretensión en el juicio correspondiente, pues, de lo contrario, se convertiría a este juicio sumario en un medio de obtener la resolución de un contrato sin las garantías de defensa y contradicción que ofrece el juicio declarativo ordinario (Sentencias del Tribunal Supremo STS Sala 1ª de 31 de enero de 1995 , de 10 de mayo de 1993 , 14 de abril de 1992 , 26 de marzo de 1979 , 17 de marzo de 1969 , 17 de junio de 1968 , 20 de mayo de 1946 y 21 de junio de 1945 ). Ahora bien, en el presente caso, donde el demandado no está de acuerdo con el importe de la renta ni con que sea uno el contrato, sino dos, pues él ocupaba unas dependencias y su tío otras, y tratando de acreditar que previamente había ofrecido a los actores las rentas, llegando a consignar las mismas, ninguna infracción procesal se ha producido, concretamente del artículo 444.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que este precepto establece "Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de tinca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación, pues no puede hablarse de extralimitación o de incongruencia en la sentencia, toda vez que si el recurrente, hoy arrendatario, estaba alegando pago de las rentas o consignación de las mismas, se le dio oportunidad de defender dicha postura, y por lo tanto el razonamiento que hace la sentencia sobre la cuantía de la renta, para ver si efectivamente el recurrente consignó las cantidades adecuadas y si se ajustaba al contrato pactado no puede calificarse de incongruente. Por otra parte no puede olvidarse, que tanto con arreglo a la anterior Lec como en la nueva, reiterada Jurisprudencia ha venido sosteniendo que en los juicios de desahucio no pueden estudiarse todas las alegaciones que transcienden del carácter sumario que caracteriza a este procedimiento, alegaciones que deberán ser formuladas y resueltas en el juicio declarativo que corresponda, como ya expusimos, ut supra, sin embargo, esta misma Jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1953 , 17 de marzo de 1969 y 14 de abril de 1992) ha sido matizado en el sentido que el carácter sumario del juicio de desahucio no impide dilucidar dentro del mismo aspectos que constituyan presupuesto obligado del pronunciamiento de la Sentencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1966 ) o que es permisible discutir dentro del especial juicio de desahucio aquellas cuestiones afectantes a los derechos de las partes que estén íntimamente relacionados con el vínculo arrendaticio de que se trata y que afecten directamente a los derechos y obligaciones derivados (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1979 ) y que dentro del mismo juicio - pueden examinarse aquellas cuestiones estrechamente entrelazadas con el contrato subsistente y su vigencia actual (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1993 ), doctrina que trasladada al presente supuesto permitiría el dilucidar si está o no determinada la renta y en su caso si estamos ante uno o dos contratos de arrendamiento, lo que en definitiva incidiría en la cuantía dela renta. De las pruebas practicadas, y teniendo en cuenta que el otro co-demandado alegó la falta de legitimación pasiva por entender que no ocupaba las cuadras y pajar, toda vez que ninguna prueba al respecto practicó, que continua siendo visto entrando en las dependencias pro los vecinos del pueblos (ver testifical), claramente resulta que no estamos ante dos contratos uno hecho con el recurrente y otro con su tío, sino de uno sólo y en consecuencia la renta no será de 10.000 ptas., como alega el recurrente, sino el doble, es decir, 20.000 ptas., sin perjuicio de que la misma fuera abonada por ambos arrendatarios, sin que exista ningún dato que permita fijar al misma en la cantidad solicitada por el arrendador y en este sentido procede estimar parcialmente el recurso de apelación.
CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso, no se hace expresa condena en costas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales de aplicación y en atención a todo lo expuesto, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto en nombre de Carlos Francisco , debemos revocar parcialmente la Sentencia dictada el 17 de junio de 2002 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Benavente en el Juicio Verbal 12/2002, únicamente en el sentido de que la renta a pagar por los arrendatarios-demandados ascendía a 20.000 ptas., sin hacer expresa condena en costas en esta alzada. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN . Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.
