Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 206/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 576/2022 de 10 de abril del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 114 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 206/2024
Núm. Cendoj: 08019370042024100168
Núm. Ecli: ES:APB:2024:4113
Núm. Roj: SAP B 4113:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198148527
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012057622
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012057622
Parte recurrente/Solicitante: TINAR OLYMPIC, S.L., LIPMIR DISTRIBUCIONES S.L.
Procurador/a: Maria Alarge Salvans, Jordi Soler Lopez
Abogado/a: ALEJANDRO ELPIDIO RUIZ-CABELLO SANTOS
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
Jose Luis Valdivieso Polaino
Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 10 de abril de 2024
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/01/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .
Fundamentos
2. En la demanda, la actora solicitó: 1) que se declarase que la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha
Adujo la actora que, ante el grave incumplimiento de la demandada, cesó en el pago de las rentas desde julio de 2018 en adelante, si bien añadió que la existencia de las incidencias que hacían imposible la utilización pacífica del local hacía improcedente la reclamación de las rentas, máxime cuando la actora había procedido a la resolución del contrato con carácter previo; en concreto, aportó documentación relativa a incidencias producidas entre 2013 y 2018, ambos incluidos, póliza de seguro con GENERALI, y comunicaciones a dicha aseguradora de siniestros acaecidos en los meses de junio, julio, octubre y diciembre de 2018; adujo que recibió de la citada aseguradora una carta de 28 de diciembre de 2018, donde aludía a que, sólo en 2018, había indemnizado a la actora por cuatro siniestros en la suma de 77.270,08 euros, todos ellos por la misma causa de filtraciones de agua. Alegó que se encontraba pendiente el cobro de una indemnización por importe de 40.657 euros, indemnización que no había abonado por la aseguradora, y que, desde marzo de 2015, había habido trece siniestros, cinco de ellos en 2018 y de muy elevada cuantía. Adujo haber comunicado los siniestros a la arrendadora demandada, aportando las comunicaciones relativas a las filtraciones producidas desde julio de 2018 a febrero de 2019, y que la demandada no había solucionado la causa de las mismas ni había compensado a la actora por los importantes daños y perjuicios sufridos, siendo sólo de su interés el cobro de las rentas, cuando había incumplido previamente el contrato y cuando el contrato había sido resuelto por la actora antes de ser emplazada la arrendataria en el procedimiento de desahucio instado por la arrendadora, anunciando que devolvería la posesión del local el 30 de mayo de 2019, lo que llevó efectivamente a cabo en esa fecha; el burofax enviado por la actora en fecha 28 de febrero de 2019 fue recibido de contrario en fecha 1 de marzo de 2019 y contestado el 7 de marzo de 2019, previamente a ser emplazada la actora en el procedimiento de desahucio, y simplemente se acepta la existencia "humedades y filtraciones esporádicas y de escasa relevancia y entidad", alegando ignorancia sobre los graves daños y perjuicios sufridos en el local, en el género, en el negocio, en la marca, etc., denotando con ello mala fe, temeridad y voluntad de no cumplir con las obligaciones esenciales. Adujo que había tenido conocimiento de que la demandada había sentado una reclamación judicial por importe de 500.000 euros contra la empresa constructora y los arquitectos que intervinieron en las obras de rehabilitación del edificio porrazo de defectos constructivos, y que la demanda estaba siendo objeto de conocimiento ante el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona. Por su parte, el procedimiento de juicio verbal desahucio instado la aquí demandada fue seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona, donde ella se opuso a través de la que excepción de contrato no cumplido, conforme a la jurisprudencia, que recoge también en cumplimiento de modo defectuoso o incompleto; en caso de incumplimiento recíproco, la jurisprudencia señala que debe valorarse el momento de inicial y la trascendencia de cada incumplimiento. Alegó que, en el procedimiento de desahucio, recayó sentencia firme estimatoria de la demanda de fecha 8 de abril de 2019, donde se aludió a la sumariedad del procedimiento, dejando a salvo el ejercicio de sus derechos por la allí demandada ante los graves incumplimientos denunciados por parte de la allí actora, sin valorar que la allí demandada había resuelto antes el contrato, y reconoció que no apeló la sentencia, por cuanto que habría sido necesaria la consignación y pago de rentas, lo cual era negado por la arrendataria.
En concreto, la actora reclamó por los conceptos siguientes: a)
3. La demandada se opuso en la contestación, partiendo de alegar la falta de legitimación para reclamar por inversiones hechas en el local por parte de la arrendataria inicial, aunque le hubiera cedido sus derechos y obligaciones. Alegó que no cabía hablar de filtraciones, sino de humedades o goteras, puntuales en el tiempo, y que no habían causados los daños pretendidamente producidos; además, la demandada había atendido esos puntuales incidentes, la mayoría de los cuales habían sido indemnizados por la aseguradora GENERALI, con quien la actora tenía concertada póliza de seguro que cubría, incluso, las "pérdidas de explotación" a razón de 500 euros diarios, de modo que tenía poco sentido reclamar un lucro cesante que ya estaba cubierto por la póliza, teniendo legitimación la aseguradora para reclamar, no la actora, a quien ya indemnizó aquélla. Alegó que la demandada presentó demanda contra la contratista de las obras y el Arquitecto a fin de subsanar esas humedades puntuales, pero también por otras cuestiones (pérdida de superficie útil, imposibilidad de uso del garaje, etc.). Negó, por ello, haber incumplido sus obligaciones contractuales, habiendo mantenido a la arrendataria en el goce pacífico del local. Negó, asimismo, que la actora hubiese resuelto el contrato de arrendamiento, puesto que fue resuelto por la sentencia estimatoria del desahucio por falta de pago de rentas de 8 de abril de 2019, cuya "revisión" pretendía ahora la actora, al solicitar que se declarase la resolución contractual. Adujo que la actora omitía el motivo por el que la aseguradora GENERALI se había negado a continuar con la cobertura de los daños ocasionados en las últimas filtraciones de agua, motivo que constaba en la comunicación de la aseguradora de 28 de diciembre de 2018: la extrañeza de que no se hubieran tomado mayores precauciones por parte de la asegurada para evitar o aminorar en la medida de lo posible los daños. Además, la actora era conocedora de la interposición inminente de demanda de desahucio por falta de pago, según correo electrónico de 4 de febrero de 2019, y que ante ello reaccionó con el burofax intentando resolver unilateralmente el contrato a modo de contraataque, todo lo cual quedaba vacío de contenido, dada la resolución declarada por sentencia firme, al no haber sido apelada por la allí demandada.
En cuanto a los conceptos reclamados, alegó que se reclamaba el
4. La sentencia es estimatoria en parte de la demanda, puesto que se da lugar a la indemnización de los daños materiales en género no cubiertos por la aseguradora (40.657,19 euros) y a la suma de 60.811,41 euros por lucro cesante; asimismo, se acuerda la restitución de la fianza y de la garantía adicional depositadas, en la cuantía de 40.000 euros. En cuanto a la resolución del contrato, se razona que, en la demanda, no se concreta el momento en el que se tiene que tener por resuelto el contrato, y que se aduce que la comunicación de resolución contractual se realizó el 28 de febrero de2019, con entrega de llaves el 30 de mayo de 2019, mientras que la demanda por desahucio fue presentada por la demandada el 6 de febrero de 2019, con remisión a la sentencia de desahucio, donde se señala que "
5. Por razones de sistemática, se examinará primero el recurso de apelación interpuesto por la actora.
A)
1. Considera la apelante que la valoración de la prueba practicada es ilógica, irracional y arbitraria, partiendo de que la responsabilidad de las filtraciones a la tienda es de la demandada, y de que dichas filtraciones causaron daños, como se señala en la sentencia recurrida, donde se reconoce la existencia del lucro cesante, si bien el juez "a quo" se decanta por el dictamen pericial de la demandada para fundamentar el cálculo del lucro cesante, aunque se señale, asimismo, que el perito de la demandada no entiende que exista efectivamente una situación de pérdidas en el periodo referido por la actora. Aduce la apelante que es del todo ilógico utilizar para el cálculo del lucro cesante un dictamen que asegura que dicho lucro cesante no existe, aunque se diga que es más completo, más congruente y con mejor metodología, exposición de los hechos y análisis de las cuestiones suscitadas, "
Según dicho cuadro, entre la categoría de clientes de más de 20 compras, entre el año 2017 y 2018 (año de mayor afectación de siniestros en la tienda), las compras desaparecen, pues hay un descenso de 103,05% y se pasa de unas ventas de 100.809 euros en el año 2017 a unas ventas negativas de -2.209 en el año 2018, a lo que el perito de la demandada no dio una explicación razonable: en el punto 1 de su dictamen, el perito de la demandada señala que las ventas correspondientes al ejercicio de 2018 han descendido un 7,86% respecto a la media de los ejercicios anteriores (2015-2017), aclarando durante el juicio que 7,86% es en promedio; en el punto 4 del dictamen, se señala que las ventas a los compradores de más de 20 compras se han reducido en un 103% y, preguntado el perito sobre si era algo normal este tipo de descenso del 103%, respondió que hay un cambio de tendencia; preguntado sobre cómo puede haber, según su estudio, ventas negativas en 2019 de 2.209, aclaró que, si yo he comprado en años anteriores y se devuelven en 2019, son abonos producidos. Considera la apelante que lo declarado por el perito no es lo que refleja la tabla, pues los clientes habituales de la tienda van cada año en aumento desde el año 2015 (42.308 en 2015, 74.499 en 2016, 100.809 en 2017) hasta que cae abruptamente en 2018 en más de 100.000 euros, es decir, no sólo se rompe la tendencia alcista entre los clientes habituales (los más difíciles de consolidar), sino que se pierden ventas. Además, siguiendo el criterio establecido por el perito de la demandada, atendiendo a que los 2.209 negativos de compra son devoluciones, entraríamos en el absurdo de que se producen en 2018 un promedio de 8 devoluciones diarias en el periodo en el que la tienda ha permanecido abierta al público; a ello se llega añadiendo el
2. La apelada se opone. Parte de que lo que su perito señala en el informe es que "no consideramos acreditada la existencia de un lucro cesante en la actividad de la sociedad, fundamentalmente, porque no queda acreditado el cierre de la tienda ni la existencia de una disminución de la actividad", lo cual considera la apelada que no es contradictorio con la utilización por el juez "a quo" de "datos interesantes" contenidos en el "estudio minucioso de las cuentas de la mercantil", realizado por el perito de la demandada para valorar el lucro cesante. En la sentencia recurrida, se acude a los datos que facilita el estudio de las cuentas realizado por el perito de la demandada, pues en el informe pericial de la actora no se hace estudio alguno ni análisis de las cuentas de la sociedad, recurriendo la actora a las declaraciones de los testigos empleados de la tienda de su titularidad. Considera que la apelante no comprende que se haya dado más credibilidad al cálculo del margen bruto realizado por el perito de la demandada tras el análisis de las cuentas anuales de la sociedad, diferenciando los tipos de ventas, etc., que al realizado por su perito, quien, como manifestó durante el juicio, se limitó a "simplificar", hasta el extremo de que incluyó para dicho cálculo, entre otras, tanto las ventas realizadas fuera de la tienda como las ventas realizadas a otras sociedades del mismo grupo, "engordando" el margen bruto, sin más análisis, cuando se efectúa una indemnización superior a 400.000 euros (tras compensación de deudas), lo cual obliga a entrar al detalle.
3. Debemos partir de que la cantidad reclamada por lucro cesante es de 214.653,78 euros, y que se reclaman en total 410.479,03 euros, fruto de la compensación, porque la actora reclama también por otros conceptos, algunos de los cuales no han sido acogidos en la sentencia recurrida.
4. En relación con el lucro cesante, traemos a colación lo que se señala la STS, Sala 1ª, de 11 de febrero de 2013 ( ROJ: STS 343/2013 - ECLI:ES:TS:2013:343 ):
"
5. Sentado lo anterior, en el dictamen pericial de la actora, se precisa que no supone la realización de una auditoría a la empresa actora de las cuentas anuales, ni se pretende dar una opinión sobre ellas, sino que los análisis técnicos expuestos se han realizado con base en lo dispuesto por los principios y normas de contabilidad generalmente aceptadas, establecidas por la normativa mercantil vigente en cada ejercicio. Se señala que se encamina a la determinación del lucro cesante, entendido como la pérdida del rendimiento económico que hubiera podido alcanzarse en la actividad de no haberse producido el siniestro, es decir, el rendimiento que se hubiera obtenido de no haber estado cerrada la tienda, total o parcialmente, siendo el objetivo de una indemnización del lucro cesante mantener constante el beneficio bruto del negocio, es decir, la suma de los gastos fijos más el beneficio neto. También se precisa que, dado que los gastos fijos o de estructura no varían en función del número de unidades o prendas vendidas, sino que se mantienen constantes tanto si la tienda está abierta o cerrada, se ha calculado el lucro cesante a partir del margen bruto diario obtenido por el negocio (ventas menos consumos de aprovisionamientos). Se señala que se ha observado que, durante los años 2015, 2016 y 2017, el margen bruto obtenido sobre ventas, se ha mantenido en niveles semejantes, sufriendo una importante disminución en 2018, se señala que "
El perito de la actora no hace referencia expresa alguna en su dictamen a las ventas a empresas vinculadas, que, sin embargo, son utilizadas por su parte para el cálculo del lucro cesante, formando parte del minuendo para el cálculo del margen bruto, según la fórmula ventas - consumos de aprovisionamientos, pues dicho perito aclaró durante el juicio que, para calcular el margen bruto, tuvo en cuenta las existencias, englobadas dentro de la partida de consumo.
6. Por otra parte, según resulta del dictamen del perito de la demandada, las ventas a empresas vinculadas, que iban en aumento desde 2015, pasaron de ser de 146.776,29 euros en 2017 a ser de 343.483,69 euros en 2018, siendo la diferencia de 197.070 euros. Pero, durante el juicio, el perito de la actora aclaró que las ventas a empresas vinculadas tienen incidencia si son realizadas a precios de mercado, y que vio que tales ventas estaban realizadas en su mayoría a precio de coste, por lo que, como el cálculo del margen bruto es precio de venta menos precio de coste, no tenía ninguna incidencia -reiterar a aquí que aclaró, asimismo, que, para calcular el margen bruto, ha tenido en cuenta las existencias, englobadas dentro de la partida de consumo-.
El perito de la demandada discrepó durante el juicio del criterio del perito de la actora, por tomar el conjunto de las ventas. Manifestó al respecto que parece ser que las ventas malogradas han sido las que se han producido en tienda, por lo que el estudio tenía que haber centrado el daño en esa venta en tienda, y que el otro perito no ha estratificado las ventas existentes, cuando, para poder entender el negocio, debemos tener en cuenta que tiene la actora diferentes líneas de negocio. Indicó que se puede comprobar en las tablas un incremento de una línea de negocio en 2018, las ventas a empresas vinculadas, y que, desde 2015 a 2018, hay ventas desde la actora a esos destinos, que son otras sociedades, por lo que no son ventas en tienda, y el perito de la actora las toma en conjunto.
Además, el perito de la demandada dijo haber comprobado en la contabilidad, en las mayores de cuenta contable, en la 6.2.1, que hay alquileres en vitrinas a diferentes hoteles (3), en los que los clientes de los hoteles pueden acceder a la compra del producto "Kiton" de la actora, que también dice el perito de la actora que hay ventas a través de email o de teléfono, y que luego hay ventas que se pueden realizar en tienda, entre clientes habituales y no habituales. Manifiesta el perito de la demandada que, curiosamente, entre los no habituales, es donde más aumento hay de las ventas, precisamente, decreciendo un poco en los clientes habituales. Considera que, si cogemos todo el conjunto de ventas de manera generalista, sin distinción de líneas de negocio, se está aumentando artificialmente el margen bruto, y que, si lo que queremos es ver el lucro cesante, tendremos que analizar la tipología de venta, teniendo en cuenta que la actora está cambiando la tipología de cliente, como podemos ver en el análisis de las ventas de la propia actora, y que eso es fundamental. Dijo que al otro perito le sale un margen bruto diario muy alto, un exceso de 738 euros frente a lo que ellos obtienen, y que lo lógico no es calcularlo de forma genérica, algo más simplista, con lo que se está aumentando artificialmente el margen bruto.
Asimismo, el perito de la demandada manifestó que, en el dictamen de la actora, hay errores, se aumentan ventas, la contabilidad de 2018 no se ha cerrado, y se da veracidad a unas cuentas no cerradas, pese a que, en la fecha del informe del perito de la actora, tenía él conocimiento de que, efectivamente, las cuentas tenían que haber sido formuladas por los administradores -la formulación vence el 31 de marzo, y el informe es de 19 de junio-. Consideró que las cuentas que tenía que haber analizado no eran unas cuentas a medio hacer, con errores significativos, sino formuladas por los administradores, que tenían obligación de aprobarlas en los seis primeros meses del año. Afirma que el perito de la actora no debió calcular así el margen bruto, sino dar prioridad a las ventas en tienda; el otro perito tuvo la oportunidad, que la demandada no tuvo, de analizar la contabilidad, las facturas, estar con los administradores o las personas al frente de la tienda que le hubieran explicado cómo es el negocio, cuáles son sus ventas, y, en ese momento, debía hacer una diferenciación de las ventas para ver cuáles sí efectivamente le influían por los siniestros en teoría causados.
Así también, el perito de la demandada, quien apunta en su dictamen a "
7. Sin embargo, dejando aparte que consideramos que, en su caso, la demandada debió haber solicitado, extrajudicial o judicialmente, la colaboración de la actora para completar la información contable o de otro tipo que, en su caso, precisase para la elaboración de un dictamen que fue presentado después de contestar a la demanda, y que la expresión "
Entendemos que ese drástico descenso es solamente relacionable con las explicaciones dadas por los testigos propuestos por la actora.
En ese sentido, el citado testigo Sr. Ángel Jesús (relación laboral con actora desde 2018 a 2021) manifestó que se hacían ventas fuera de la tienda, presentaciones en hoteles, pero que era muy complicado, pues te falta la medida, no está correcta, y no era un servicio de este nivel; no es como una venta normal: el cliente quiere ver, quiere presentación, quiere servicio; en esta manera, el cliente no estaba cómodo, a gusto. Dijo que las ventas en hoteles se pagaban en tarjeta, con TPV, y que se fue a hacer un servicio que en tienda estaba imposible; la tienda cerrada al público, recuerda, muchos días, porque todo muy mal dentro, todo mojado y no se podía trabajar; los incidentes afectaron a las ventas, porque, en este mundo, no es simplemente vender la ropa, sino que los clientes quieren su espacio, su tiempo, su presentación de colección, y tiene que hacerse en un lugar que lo permite; los clientes habituales no compran por teléfono, porque es un artículo, no es como ir a comprar el cigarro, el periódico; el cliente va a la tienda, y no necesariamente la primera vez va a comprar, y tiene que hacer una explicación de la colección, va a ver, va a pensar, vuelve con la mujer; es un trabajo de "public relation"; pueden ir un día, pueden volver, pueden hacer cita y después compran; no vas a vender sólo el producto, sino que vas a vender una filosofía, una historia; es necesaria la tienda para poder vender, no puedes sacar toda la colección; puedes equivocar la medida, porque el cliente dice una cosa y después en su mente tiene otra, y no tienes las prendas, y es importantísimo que el cliente quiere espacio, su atención. El testigo aclaró que fue a hacer ventas a hoteles, al ser imposible en la tienda, y negó que algunos de ellos, aunque la tienda estuviera en idóneas condiciones, exigieran que se les hiciese en el hotel, aclarando que fue una opción, porque no se podía hacer en tienda, una opción limitada, y que, en los días en que la tienda estaba abierta, no hacía ninguna venta en el hotel.
La testigo Sra. Ruth (empleada de la tienda de KITON, desde 2017 a finales de 2018), manifestó que, desde mayo a finales de 2018, trabajó en la tienda como vendedora, donde se venden prendas muy costosas, trajes a medida, abrigos, una media de ticket de 10.000 euros era lo que se gastaba un cliente normal. Dijo, asimismo, que los clientes habituales necesitan ir a la tienda para comprar, para poder mirar toda la colección, para elegir lo que les gusta; normalmente, cuando desembolsan cantidades tan importantes, nunca compran el mismo día, sino que tienen que volver, probar, ajustar la ropa, pensar y luego ya comprar. Aclaró que se hacían ventas también fuera de tienda, tenían vitrinas en los hoteles, porque, básicamente, no podían invitar a nadie a la tienda en ese estado. Dijo que, en las ventas que se hacían fuera, se utilizaba un TPV, datafono móvil.
También durante el interrogatorio, el apoderado de la actora, el Sr. Alfredo, cuya declaración es valorada conforme a las reglas de la sana crítica ( art.316.2 LEC: "En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307"), manifestó que es un negocio bastante difícil, tienen que pedir la colección con un año de antelación, y, en 2018, ya tuvieron problemas, y no veían claro cómo podían ir vendiendo la nueva colección. Dijo que cuando viene -la colección- tienen que hacer una presentación en la tienda, y luego presentaciones a clientes determinados; si tiene la tienda inundada, no tienen la capacidad de programar visitas.
8. Por lo demás, aparte de que, en la pericial de la demandada, se reconoce ya, incluso, un descenso de ventas del 7,86%, consideramos que tampoco sería reprochable a la actora que, para sortear las incidencias sufridas en la tienda debido a las filtraciones, tratase de vender todo lo que pudiese fuera de ella o que vendiese a empresas vinculadas, en mayor proporción que lo venía haciendo, aunque fuera a precio de coste en el caso de las ventas intragrupo, como aclaró su perito. Y, preguntado el perito de la demandada si analizó el precio al que se vendían a empresas vinculadas, la respuesta fue negativa, pues dijo que se hizo sobre las ventas de la contabilidad, que tuvo en cuenta lo que viene en el Mayor, en cada uno de los movimientos de facturas que se hizo a esas empresas; dijo que, en esas facturas, a las que no ha tenido acceso, vendrá una cantidad, dos cantidades, y a qué precio.
De hecho, en caso contrario, en caso de no haber tratado de vender todo lo que pudiese fuera de la tienda o a empresas vinculadas, cabe presumir que el lucro cesante, cuya existencia se reconoce en la sentencia recurrida, sería aún mayor.
9. Consideramos que la simplificación para el cálculo del lucro cesante, conforme a la fórmula del margen bruto utilizada por el perito de la actora, no tiene por qué ser inadecuada, frente a una segmentación llevada al extremo por el perito de la demandada, quien ya se ha expuesto que apunta en su dictamen a "
En suma, se comparten los argumentos vertidos por la apelante en su recurso, por lo que el margen bruto aplicable a los días de cierre (total o parcial) debe ser a razón de 1.367,22 euros/día (al 50% los días de cierre parcial.
10. El motivo es estimado.
B)
1. Aduce la apelante que, para el cálculo de lucro cesante, el juez
Ventas tienda año 1= 100 euros
Ventas fuera tienda año 1= 20 euros.
Siniestro en virtud del cual la tienda queda cerrada durante 365 días: Ventas tienda= 0
Ventas fuera tienda 120 euros
Según el razonamiento de la sentencia, la actora no tendría derecho a lucro cesante dado que ha podido seguir vendiendo fuera de la tienda lo mismo que el año anterior en tienda, por lo que tener la tienda cerrada todo el año no supondrá pérdida del lucro cesante. Por tanto, la reducción del 25% por las ventas que se pudieron realizar fuera de tienda aplicada en la sentencia recurrida es ilógica y del todo arbitraria. Aduce que lo mismo sucede con el razonamiento de la sentencia respecto a los días que la tienda estuvo cerrada parcialmente. Ello comporta que, si la actora, aun con las severas afectaciones que reconoce la sentencia y que constan en autos, superando dificultades, realiza ventas, ello comporta que no hay lucro cesante o que éste es mínimo, y se pregunta la apelante que, si en condiciones de adversidad consigue ventas superiores a la media de años anteriores, qué ventas habría logrado si hubiese operado en condiciones de normalidad, siendo la respuesta que serían unas ventas todavía superiores, de modo que el hecho de tener ventas en condiciones de dificultad no puede ser un argumento para aplicar un criterio reductor del lucro cesante como establece la sentencia, de modo que no procede ni la disminución de los días de cierre parcial ni la aplicación del criterio reductor de la indemnización del lucro cesante que se aplica en la sentencia recurrida.
4. La apelada se opone, pues aduce que el juez
5. A la vista de lo hasta aquí expuesto, y siguiendo, en esencia, el criterio del perito de la actora, no consideramos que proceda ir más allá de la reducción inicial de días que lleva a cabo el perito de la demandada en su dictamen, en el que los 108 días de cierre total pasan a ser 103 días, y en el que los 98 días de cierre parcial pasan a ser 95 días:
6. Por lo demás, respecto a la acreditación de los días de cierre de la tienda, consideramos que las circunstancias que pudieron dar lugar al mismo resultan acreditadas en los innumerables correos electrónicos dirigidos a la demanda y a la aseguradora GENERALI, quien, de hecho, comunicó en 2018 a la actora que no indemnizaría siniestro alguno más. Fueron innumerables las reclamaciones, a tenor de la documental acompañada con la demanda, de las que son ejemplo los documentos nº 14 a 19, como innumerables fueron "
De hecho, ha quedado suficientemente acreditado que no se trató de simples humedades o goteras, como alegó la demandada en su contestación a la demanda. Se trató de filtraciones importantes, que dieron lugar, incluso, a que la demandada presentase demanda contra algunos de los intervinientes en las obras de rehabilitación del edificio, y que dieron lugar también a sucesivas indemnizaciones por parte de la aseguradora GENERALI, desde octubre de 2015 a julio de 2018, ambos meses incluidos -según confirmó durante el procedimiento la aseguradora-, hasta que denegó la indemnización de los daños en las mercancías, conforme resulta del documento nº 27 de la demanda, pero por recelo. En ese sentido, en su comunicación de 28 de diciembre de 2018, la aseguradora indicó:
"
Por tanto, aunque se ponga de relieve la visión de GENERALI desde su perspectiva de aseguradora frente a su asegurada (la actora), lo cierto es que su comunicación pone también de relieve la importante entidad de las filtraciones sufridas en la tienda.
7. El perito de la actora parte en su dictamen de unos días concretos, no alude a "
En todo caso, durante el juicio, la demandada preguntó al apoderado de la actora durante su interrogatorio si tenían recogidos los días que estuvieron cerrados o parcialmente cerrados a consecuencia de las filtraciones, y respondió que "claro, apuntaban los días y a veces las horas, cuando tenían que cerrar el local y no podían trabajar ni atender a los clientes", y que los vendedores siempre les comunicaban cuando se producían las goteras y tenían que cerrar; dijo que él también apuntaba estos días, y el vendedor principal a cargo también lo apuntaba. Y lo cierto es que, posteriormente, nada preguntó, en cambio, al perito de la actora, a fin de que aclarara ese extremo.
8. El motivo es estimado en parte, pues se reducen a 103 los días de cierre total y a 95 los días de cierre parcial. Por tanto, calculados a razón de 1.367,22 euros los días de cierre total, resulta la suma de 140.823,66 euros; calculados a razón de 683,61 euros (50% de 1.367,22 euros) los 95 días de cierre parcial, resulta la suma de euros de 64.942,95 días. En total, el importe a indemnizar por lucro cesante asciende a
1. La apelante aduce que, en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, se extralimita el contenido de la decisión, al resolver sobre cuestiones que no han sido planteadas en el pleito y que no han sido objeto de debate. En concreto, se entra a determinar la cuantía de la fianza que debe devolverse a la actora, cuando nada ha opuesto la parte demandada sobre este extremo, al limitarse a realizar alegaciones sobre la improcedencia de la compensación. La compensación de la fianza sí ha sido un hecho discutido durante el procedimiento, mientras que la cuantía de la fianza no es un hecho controvertido, siendo que estaba fuera del objeto del pleito delimitado en el trámite del art. 428.1 LEC. Se está ante una incongruencia por exceso. Además, existe error en la valoración de la documental, atendiendo al contrato de arrendamiento, pues la cláusula octava establece la entrega de una fianza de 16.000 euros y la cláusula décimo sexta establece la entrega de una garantía adicional de 24.000 euros, siendo el importe resultante de 40.000 euros, pero no se han tenido en cuenta las actuaciones de ambos conceptos previstas también en el contrato.
2. La apelada se opone. Aduce que la actora no reclamó la fianza, sino que aplicó la compensación, y que se equivoca respecto a la cuantía de la fianza y de la garantía adicional. Considera que sólo procedería devolver si la actora estuviera al corriente de pago, y la sentencia firme del desahucio ya se pronunció al respecto.
3. En contra de lo que alega la apelada, y con independencia de si procede o no dar lugar a ello, la actora sí que reclamó la devolución de la fianza y de la garantía adicional depositadas (60.000 euros), aunque lo hiciera por vía de "compensación-liquidación", pues, partiendo de todos los conceptos por los que reclamaba en la demanda -algunos de los cuales no fueron admitidos en la sentencia recurrida-, precisó que pretendía la compensación-liquidación entre las partes, teniendo en cuenta las rentas adeudadas según la sentencia dictada en el procedimiento de desahucio, ascendentes a 173.912,78 euros (desde julio de 2018 a mayo de 2019, cuando se produjo el desalojo del local), así como la fianza y la garantía adicional depositadas (60.000 euros). Era, pues, intención de la actora efectuar una liquidación de las relaciones económicas habidas entre las partes, según alegó en la demanda, aunque -se reitera- por vía de la compensación.
4. En la sentencia recurrida, se reconoce que se reclama por vía de compensación, aunque se razone que no procede, pues se motiva lo siguiente:
"
(...)
5. En la contestación a la demanda, la demandada negó, en efecto, que procediera la compensación, no la concreta cuantía reclamada por la actora en concepto de fianza y de garantía adicional; alegó que ella -la demandada- era la única de las partes que, en ese momento, ostentaba un crédito a su favor, que venía refrendado por la sentencia firme de desahucio, y añadió que no concurrían los requisitos para dar lugar a la compensación conforme a los arts.1195 CC y 1202 CC, porque solamente había una deudora conforme a la sentencia firme, la actora, y porque es preciso que las deudas se encuentren vencidas y que, en consecuencia, sean exigibles; adujo que no procede, por ejemplo, compensar si se debe a alguien el importe de unas rentas conforme a una resolución judicial firme (por tanto, exigible de modo inmediato) y el deudor de las mismas interpone un nuevo procedimiento en el que reclama una cantidad por unos conceptos que ni se acreditan ni se determina aún el importe exacto de la supuesta indemnización, si procediera. Alegó que, en este caso, el importe de la sentencia firme de desahucio constituye una deuda real y actual, que no cabrá compensar con la supuesta y, en caso de estimarse, futurible cuantía (que, en su caso, fijaría el Juzgado) que solicita el deudor.
6. Lo cierto es que el Fallo de la sentencia recurrida fue del siguiente tenor:
"
7. Por tanto, aunque las rentas adeudadas por la actora a la demandada puedan ascender, finalmente, a 173.912,78 euros, si la entrega de la posesión se hizo el 30 de mayo de 2019 y no procedía la compensación de deudas - según se señala en la sentencia recurrida-, no podía darse tampoco lugar a la devolución de la fianza y de la garantía adicional -con independencia de su cuantía-cuando restaban por ser abonados esos 173.912,78 euros, que superan los 101.468,60 euros, a cuyo pago a la actora ha sido condenada la demandada por daño emergente y lucro cesante, aunque se pida la liquidación de las relaciones económicas.
Es más, la sentencia firme de desahucio data de 8 de abril de 2019, y en su fundamento de derecho segundo se motiva: "
La demanda que ha dado lugar al presente procedimiento, fechada el 21 de junio de 2019, fue presentada, sin embargo, en fecha 23 de junio de 2019, esto es, antes de que transcurrieran esos 30 días anunciados en la sentencia firme de desahucio desde la entrega de la posesión del local (30/05/2019) para poder recuperar la fianza -y la garantía adicional-, a resultas de "
8. En cualquier caso, ya se ha expuesto que el motivo de apelación consiste en que, en la sentencia recurrida, se entra a determinar la cantidad de la fianza que debe devolverse a la actora, cuando nada opuso la demandada sobre ese extremo. Y así es, por lo que el motivo debe ser formalmente estimado, al haberse producido una incongruencia extra petita, acerca de la cual la STS, Sala 1ª, de 28 de junio de 2022 ( Roj: STS 2672/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2672 ) recuerda:
"
3.1
"
Ello sin perjuicio de la incidencia que tendrá, finalmente, lo anteriormente razonado sobre la devolución de la fianza y de la garantía adicional.
9. En definitiva, el recurso de apelación es estimado en parte.
1. Aduce la apelante al respecto que, conforme a las reglas sobre carga de la prueba ( art.217 LEC), no ha quedado acreditado por la actora el daño emergente reclamado en la demanda, cuando le correspondía acreditar la existencia del daño, su valoración y el nexo causal. En la demanda, reclama 40.657,19 euros, supuestamente correspondientes al valor del género dañado por las filtraciones de agua, no cubierto por la aseguradora, pero no acredita qué prendas exactamente fueron las dañadas (lejos de aportar algunas prendas en las que se ven en parte mojadas, o mediante testificales, que lo máximo que aciertan es a decir que hubo prendas dañadas), sin concretar cuántas ni cuáles fueron, ni el importe al que asciende su valor (aporta unas facturas en italiano que, como se indicó durante el juicio, no pueden tener, por ello, valor alguno); las facturas en italiano aportadas de contrario no tienen eficacia o validez para acreditar el importe del supuesto daño, se vulnera el art.144 LEC, y se crea una clara situación de indefensión para la demandada. Aduce que, en resumen, no consta ningún documento o medio de prueba que acredite la existencia de unos daños en prendas de vestir por ese importe.
2. La apelada se opone. Parte de que, en el momento de la fijación de los hechos controvertidos en la audiencia previa, no fijó como tal la cuantía relativa al daño emergente, no se discutió sobre la cuantía de reclamación sino de su procedencia, por lo que ahora no es momento de entrar a discutir sobre este extremo, cuando la delimitación del objeto del pleito se produce en el trámite del art. 428.1 LEC, y la práctica de la prueba versa sobre los hechos fijados como controvertidos, conforme al art. 281.3 LEC. En cualquier caso, la apelada apoya lo argumentado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida acerca de que el daño emergente se determina no sólo atendiendo a las facturas, sino también a otros medios de prueba que lo corroboran, como son las comunicaciones con la compañía aseguradora en la que consta no solo la factura sino un cuadro de referencia en el que se concretan las mercancías dañadas, es decir el tipo de prenda, las unidades afectadas y su precio/ unidad (documento nº 27 de la demanda), fotografías en las que se observa que efectivamente el agua cae sobre una burra -perchero de tienda- donde se encontraban once prendas, que a su vez permiten constatar el estado de las mismas, así como de lo manifestado por los testigos Sra. Ruth y Sr. Ángel Jesús. Además, GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS informó durante el procedimiento de que "
3. Se comparten al respecto todos los argumentos vertidos por la apelada en su escrito de oposición al recurso. Ello partiendo de que, en efecto, en la audiencia previa, la demandada negó sólo la procedencia de indemnizar por daño emergente, no la concreta cuantía reclamada, así como de que consta en autos la factura correspondiente a las prendas dañadas -aunque sea en la comunicación efectuada a la aseguradora GENERALI-, escrita en castellano (documento nº 27 de la demanda), y sin que, por lo demás, a su vista, la demandada haya aportado prueba pericial alguna que contradiga la valoración pericial que consta acreditado fue realizada por dicha aseguradora, quien -cabe recordar- no procedió a indemnizar en razón de su importe, sino en razón de los recelos ya expuestos.
4. El motivo es desestimado.
1. La apelante aduce en este motivo de apelación que, en relación con el lucro cesante, se ha procedido en la sentencia recurrida a restar los días que se ha comprobado que la tienda estuvo abierta a los días en que la actora afirmó en la demanda que estuvo cerrada, si bien, conforme a las normas rectoras sobre la carga de la prueba, no es la demandada quien tiene que acreditar qué días estuvo abierta la tienda, sino que corresponde a la actora acreditar qué días estuvo cerrada, y más conforme a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria. La actora pretende acreditarlo con unos correos electrónicos que poco aclaran respecto de tales días, y con unos testigos que no saben concretar qué días de cierre hubo.
2. La apelada se opone. Aduce que, en un intento de crear controversia sobre este extremo, la apelante afirma que, atendiendo a que se produjeron cinco incidentes en la tienda, resultaría, teniendo en cuenta los días alegados, que la tienda cerró 41 días por cada uno de los incidentes, lo que califica de totalmente "desproporcionado" y "desorbitado", con un claro criterio de valoración subjetivo. Aduce que, si bien es cierto que son un total de cinco incidentes durante el año 2018, nada dice la apelante sobre el tiempo transcurrido desde que se notificaron los siniestros hasta que se realizaban las reparaciones; a modo de ejemplo, el Sr. Alfredo manifestó durante el interrogatorio que uno de los siniestros, acaecido a finales de julio de 2018, fue reparado a finales de octubre/principios de noviembre de 2018, aparte de que las reparaciones no eran eficaces, puesto que en el mismo mes de noviembre volvieron a producirse filtraciones; además, dichos siniestros están catalogados como graves, y el testigo Sr. Raimundo, técnico que realizó algunas reparaciones en el local, indica que los incidentes conllevaron en ocasiones el descuelgue de planchas de pladur del techo e, incluso, cortocircuitos de transformadores y luces. Aduce, asimismo, que, durante muchos meses, a consecuencia de dichos siniestros, la tienda mantuvo cerrada a causa de que la misma no estaba en condiciones para recibir a los clientes, lo cual quedó acreditado con las testificales practicadas en las personas de los testigos, manifestando el técnico que era inviable mantener abierto al público porque no se sabía cuándo volvería a caer agua, un minuto o una hora; por tanto, la tienda no se cerró únicamente durante los incidentes, sino por el tiempo necesario para su reparación, lo que justifica los cierres prolongados dadas las graves afectaciones sufridas y la pasividad mostrada por la demandada a la hora de realizar reparaciones.
3. Aparte de dar aquí por reproducido lo motivado sobre el lucro cesante en los fundamentos segundo y tercero de la presente resolución, compartimos los argumentos de la apelada a partir de las declaraciones de los testigos y del apoderado de la actora durante el juicio. En concreto, el testigo Sr. Raimundo (responsable del departamento técnico de KLITEC GLOBAL NETWORK, S.A., dedicada a instalaciones y reparaciones en general) dijo que recordaba averías desde mayo de 2018 a enero de 2019, sin saber exactamente las fechas, en repetidas ocasiones, que tuvieron muchos problemas; ellos iban, certificaban que tenían una pérdida de agua que venía del piso superior, y miraban de repararlo estéticamente, pero sin poder acceder a la raíz del problema; veían cómo filtraba el agua desde el forjado, sin saber exactamente de dónde venía el problema; también fueron reparando los temas eléctricos. Dijo que eran filtraciones graves: se llegó a descolgar una plancha de pladur, se cortocircuitaban los transformadores y todas las luces del falso techo, y podía representar un peligro para las personas, por poderse caer una plancha de 3 metros de largo por 2 metros, y el tema eléctrico, y con las incidencias no había luz en las zonas de la tienda donde podía caer agua; no era viable mantener abierto al público durante el proceso de reparación, por toda la suciedad que caía del techo, y porque no sabían cuánto rato iban a estar sin que cayera agua, al no ser cosas que ellos pudieran solucionar, y el vecino de arriba -la demandada- no tomaba decisiones de que no cayera más. Tras manifestar que el personal de la tienda no podía tomar ninguna medida para evitarlo, sólo recoger el agua que caía, precisó que había tres focos importantes de filtración, y que los probadores quedaron afectados, como también la superficie de venta; dijo que la actora llegó a pagar casi seguro unos 15.000 euros por las actuaciones, y que no hubieran podido arreglarlo sin la intervención del piso superior. Afirmó haber pedido permiso para acceder al inmueble superior a los responsables del hotel, a un tal Ruperto; fue con sus operarios, en colaboración con alguna de las personas de mantenimiento, y vio fotos, pero no pudo analizar todo el problema, pues, cuando se producía, justamente el inmueble estaba ocupado, y no podían acceder, al ser un alojamiento turístico.
El testigo Sr. Ángel Jesús manifestó que en 2018/2019, hubo incidencias por filtraciones de agua en la tienda; pasó más veces, bajaba agua del techo, ponían cubo, y era un mal servicio para los clientes; pasaba agua de la parte de la tienda de atrás, también sobre los probadores, sobre las mesas, sobre las prendas; son muy delicadas, se mojan y es imposible poner como nuevo. Más de tres veces, seguro. Dijo que no se podía utilizar la tienda, hacer el servicio que se hace.
La Sra. Ruth dijo que, en 2018, cayó muchas veces agua del techo, se fue la luz por completo, a veces el techo estaba descolgado del agua que caía, siempre hubo inundaciones en el local, en sitios diferentes; eran incidentes graves, no se podía invitar a clientes a la tienda, era peligroso, y la imagen estaba fatal; hubo muchos incidentes, cada semana/dos semanas, empezaba a caer agua; alguna vez quedaron afectados los probadores, la luz, no se podía atender a los clientes con normalidad, aparte de la imagen de la tienda; hubo daños en los muebles y en la ropa, la cual no se podía recuperar, al ser ropa muy cara ya estropeada. Afirmó que avisaban a la propiedad del local de lo que sucedía, pero que eran apartamentos, decían que iban a mirar que pasaba, pero seguía cayendo agua. Y dijo que la tienda permaneció cerrada, no recuerda los días exactamente, "muchos días".
El apoderado de la actora manifestó, por su parte, que de 2015 a 2018, hubo incidentes por filtraciones de agua cada año; el agua empezaba a caer en sitios diferentes, quedando inundados los probadores, al principio de la sala, y siempre goteras importantes en la segunda sala. Preguntado sobre qué explicaciones le daba la propiedad, dijo que los primeros años, prácticamente, no le daba ninguna: iba un representante del "Hotel Casa Fuster" y se imagina que lo reportaba a la propiedad; ellos lo comunicaban a la aseguradora; la propiedad decía que haría arreglo, reformas, a finales de julio de 2018; primero, en agosto; luego dijeron vacaciones y que en septiembre, pero no se hicieron; a finales de octubre/principios de noviembre, hicieron unas reparaciones y en noviembre mismo tuvieron otra vez una inundación; constantemente, enviaban cartas diciendo que no podían trabajar, y solo pintaron el techo. Dijo que los incidentes de 2018 afectaron al normal funcionamiento de la tienda, y mucho; estuvo cerrada 108 días de forma completa y 98 de manera parcial; la actora tuvo que hacer reparaciones por su cuenta en todo el periodo, aproximadamente 20 veces, y la propiedad una vez, tras esperar casi tres meses.
Así resulta también de la documental aportada con la demanda, donde aparecen las comunicaciones de las diversas incidencias y su repercusión, aparte de los días de cierre.
4. El motivo es, pues, desestimado.
1. Hace referencia la apelante en este motivo de apelación a la reclamación de la fianza analizada en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida, pues aduce que, de forma sorpresiva, se produce la condena de la demandada a la devolución de la fianza, cuando la actora nada dijo al respecto en el suplico de la demanda, es decir, no reclamó la devolución de la fianza, sino que simplemente incluye su importe en tal concepto en la compensación pretendida, a la cual se opuso la demandada en la contestación a la demanda. Aduce que no puede olvidarse que hubo un procedimiento previo de desahucio por falta de pago con reclamación de rentas que finalizó por sentencia firme de 8 de abril de 2019, donde fueron estimadas las pretensiones de la allí actora (la demandada), y donde se determina que, en el momento de nacer el derecho de la arrendataria a recuperar la fianza, cabrá la compensación de la misma, de modo que su importe se ha de tener compensado a cuenta de las cantidades que la arrendataria adeuda. No obstante, añade la apelante que existe error en la sentencia recurrida al fijar la fianza en 40.000 euros, pues, como se recoge en la estipulación octava del contrato, la fianza fue de 16.000 euros.
2. La apelada se opone. Parte de que lo que solicita la actora en la demanda es la condena en la cuantía solicitada, si bien una vez compensadas las rentas pendientes de pago con las fianzas depositadas, pero el juez
3. Damos aquí por reproducido lo que ya avanzamos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución acerca de que, en contra de lo que alega la demandada -ahora apelante-, y con independencia de si procede o no dar lugar a ello, la actora sí que reclamó la devolución de la fianza y de la garantía adicional depositadas (60.000 euros), aunque lo hiciera por vía de "compensación-liquidación", pues, partiendo de todos los conceptos por los que reclamaba en la demanda -algunos de los cuales no fueron admitidos en la sentencia recurrida-, precisó que pretendía la compensación-liquidación entre las partes, teniendo en cuenta las rentas adeudadas según la sentencia dictada en el procedimiento de desahucio, ascendentes a 173.912,78 euros (desde julio de 2018 a mayo de 2019, cuando se produjo el desalojo del local), así como la fianza y la garantía adicional depositadas (60.000 euros).
Sin embargo, aunque las rentas adeudadas por la actora a la demandada puedan ascender, finalmente, a 173.912,78 euros, si la entrega de la posesión se hizo el 30 de mayo de 2019 y no procedía la compensación de deudas -según se señala en la sentencia recurrida-, no podía darse tampoco lugar a la devolución de la fianza y de la garantía adicional -con independencia de su cuantía-cuando restaban por ser abonados esos 173.912,78 euros, que superan los 101.468,60 euros, a cuyo pago a la actora ha sido condenada la demandada por daño emergente y lucro cesante, aunque se pida la liquidación de las relaciones económicas.
Es más, la sentencia firme de desahucio data de 8 de abril de 2019, y la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento, fechada el 21 de junio de 2019, fue presentada, sin embargo, en fecha 23 de junio de 2019, esto es, antes de que transcurrieran esos 30 días anunciados en la sentencia firme de desahucio desde la entrega de la posesión del local (30/05/2019) para poder recuperar la fianza -y la garantía adicional-, a resultas de "
Por tanto, con independencia de que se halla estimado formalmente el motivo de apelación de la actora relativo a la cuantía de la fianza -y garantía adicional- a devolver, consideramos que lo procedente es dejar sin efecto la condena impuesta a la demandada en la sentencia recurrida a "
4. El motivo es estimado.
5. En definitiva, el recurso de apelación es estimado en parte.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la actora MARIBORA BCN, S.L. (actualmente, sucedida procesalmente por LIPMIR DISTRIBUCIONES, S.L.) y estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandada TINAR OLYMPIC, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona, debemos REVOCAR EN PARTE dicha resolución, en el sentido siguiente:
1) DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la demandada a abonar a la actora la suma de 205.766,61 euros en concepto de lucro cesante.
2) SE DEJA SIN EFECTO la condena impuesta a la demandada de restitución a la actora de la fianza y garantía adicional en la cuantía de 40.000 euros, con intereses legales desde el mes siguiente al momento en el que tuvo por desalojado el local.
Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia.
Se acuerda la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación en los términos previstos en el art.477 LEC (redacción dada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio), el cual habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso deberá ser interpuesto ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, constituyendo el depósito correspondiente.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
