Sentencia Civil 223/2024 ...l del 2024

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11/11/2024

Sentencia Civil 223/2024 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 48/2023 de 10 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2024

Tribunal: AP Las Palmas

Ponente: VICTOR CABA VILLAREJO

Nº de sentencia: 223/2024

Núm. Cendoj: 35016370052024100376

Núm. Ecli: ES:APGC:2024:1404

Núm. Roj: SAP GC 1404:2024


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000048/2023

NIG: 3501741120200006734

Resolución:Sentencia 000223/2024

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000780/2020-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 7 de Puerto del Rosario

Apelado: Excmo.ayuntamiento De La Oliva; Abogado: Francisco Jose Fernandez De La Cigoña Cantero; Procurador: Susana Ojeda Garcia

Apelante: Industrias De La Pesca Canaria; Abogado: Juan Pedro Martin Luzardo; Procurador: Carmen Dolores Matoso Betancor

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SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE:

Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS:

Doña María Raquel Alejano Gómez

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a diez de abril de dos mil veinticuatro;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Puerto del Rosario en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 780/2020) seguidos a instancia de EXCMO AYUNTAMIENTO DE LA OLIVA, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña Susana Ojeda García y asistida por el Letrado don Francisco José Fernández de la Cigoña Cantero contra INDUSTRIAS DE LA PESCA CANARIA, SA, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña Carmen Matoso Betancor y asistida por el Letrado don Juan Pedro Martín Luzardo, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. Siete de Puerto del Rosario se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: "

Que se ESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DÑa. Susana García Ojeda en representación del Excmo. Ayto. de la Oliva a frente a la mercantil Industrias de la Pesca Canaria SA (INPESCASA) representada por la Procuradora de los Tribunales DÑa. Carmen Dolores Matoso Betancor y se DESESTIMA íntegramente la reconvención interpuesta por la mercantil INPESCASA frente al Excmo. Ayto de La Oliva, y en consecuencia debo:

Declarar el mejor derecho del Excmo. Ayuntamiento de La Oliva respecto de la la inscripción de la finca número NUM000 a nombre del Ayuntamiento de La Oliva, inscripción que deberá ser mantenida, procediendo a la cancelación de la inscripción que figura bajo la finca número NUM001 a nombre de la mercantil demandada.

Condenar al pago de las costas de la demanda y la reconvención a la parte demandada.

Remítanse los oficios necesarios para dar cumplimiento a lo acordado. "

SEGUNDO.- La referida Sentencia de fecha 26 de julio de 2022, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo.

Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la identificación de la finca objeto de la acción declarativa de dominio ejercitada por la parte actora, Excmo Ayuntamiento de La Oliva, en su demanda.

Cuestionado por la demandada Impescasa, parte recurrente, la plena identificación de la finca de la actora, finca registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad de Puerto del Rosario, y finca catastral DIRECCION000, es de recordar que la identificación de la finca ha de hacerse según reiterada jurisprudencia de cita ociosa de forma que no ofrezca duda cual sea la que se reclama, fijándose con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y demostrándose, con cumplida probanza, que el predio reclamado es aquel al que se refieren los títulos y los demás probatorios en los que la actora funda su derecho, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que conste en los títulos.

Efectivamente la STS 1ª de 21 de diciembre de 2006: " La identificación no se logra con la exposición que figura en el título presentado con la demanda, ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil ( Sentencias de 12 de Abril de 1980, 6 de Febrero de 1982, 31 de Octubre de 1983, 17 de Enero de 1984, Sentencias de 20 de Junio de 2003, 22 de Noviembre de 2002 , 23 de Mayo de 2002 y 25 de Mayo de 2000 y 12 de marzo de 2012, entre otras muchas).

Al respecto objeta la recurrente Impescasa que para el éxito de la acción declarativa de dominio ejercitada en la demanda plantea la actora y da por supuesto que el lindero Oeste de la finca de propiedad municipal es en realidad un camino público, actual carretera, y no terrenos de propiedad particular conforme se describe en su título de propiedad y ello al margen de que su superficie registral (75.400 m²) no coincide con su superficie catastrada (62.617 m²) sin perjuicio de la existencia constatada según certificación registral de dos segregaciones de 3.510 m² y 3.543 m² operadas en los años 2004 y 2005, respectivamente, más la mayor o menor superficie de la finca no es un elemento identificador relevante por sí mismo siendo lo trascendental, en cuanto en función de ello se sostiene el solapamiento de la finca de la apelada enclavada dentro del terreno de la actora con la consiguiente doble inmatriculación parcial de fincas registrales producida, la situación concreta del referido lindero oeste de la finca de la actora, lindero reivindicado como propio por los titulares de ambas propiedades.

La resolución recurrida da razón a la actora en base a la prueba testifical de la empleada municipal perteneciente al departamento de bienes patrimoniales del Ayuntamiento de La Oliva, doña Silvia, a la de su antiguo alcalde Sr. Bladimir y al informe topográfico aportado con la demanda de la elaborado por doña Fabiola, sosteniendo todos ellos que el lindero oeste, que lo sería con una propiedad privada innominada cuya titularidad dominical no se ha tratado de identificar en esta litis pues no se ha propuesto ni hecho indagación alguna al respecto, es actualmente una carretera y que no se plasmó o hizo constar al tiempo de la inmatriculación de la finca en Registro de la Propiedad porque se habría hecho con posterioridad a su primigenia descripción, sin embargo el acceso de esta finca municipal al Registro de la Propiedad tuvo lugar el 12 de enero de 2000 por la vía del art.206 de la LH resultando de las ortofotos aportadas a los autos que el camino en cuestión, hoy carretera, preexistía al menos desde el año 1992 y sin embargo no se reflejó la existencia de este elemento objetivo en la descripción de la finca en las certificaciones administrativas de agosto y noviembre de 1999 que sirvieron de base para la inmatriculación de la finca operada con posterioridad (12-01-2000) ni en la propia descripción registral de la misma.

Si bien siendo el camino de propiedad pública y haberse construido dentro del propio terreno de la finca de la actora, tal y como sostiene esta, el lindero poniente tras el camino seguiría siendo con propiedad particular, y no con camino, lo cual sí sería conforme con el título de propiedad de la actora.

En cambio en el título de propiedad de la recurrente, escritura de compraventa de 1 de diciembre de 2005, inscrito en enero de 2006, y en descripciones registrales de inscripciones de títulos anteriores de la finca registral nº NUM001 el lindero oeste de la misma sí se describe de forma coherente con la realidad de la existencia del camino, que se correspondería con Alcogidas Mareta de Vera, tratándose la alcogida de un espacio acondicionado para recoger las aguas pluviales, en cuanto constituye elemento físico existente sobre el terreno que bien podría corresponderse con el muro o paredes lindante por el Oeste a que hizo referencia la perito doña Fabiola y el Sr. Bladimir en la vista oral, apostillando este que se trataba de las paredes de las cercas del Sr. Orlando, colindante del que no hay constancia documentada en los autos.

Por otra lado en cuanto a la superficie de la finca de la actora se refiere debemos recordar que la medida superficial es un dato secundario de identificación siendo que su superficie registral es de 75.400 m² y la catastral de 62.817 m², constando en el Registro de la Propiedad que por su lado norte se produjeron dos segregaciones en los años 2004 y 2005 que dieron lugar a las fincas registrales nº NUM002 y NUM003 reduciendo su superficie registral a 68.361 m².

Por su parte la finca registral NUM001 no presenta problemas de identificación sobre el terreno y medida superficial, 30.060 m².

SEGUNDO.- Prescindiendo de la incertidumbre que nos genera esta cuestión fáctica referida a la determinación de la finca de la actora principal, parte apelada, por sus cuatro puntos cardinales, especialmente en lo que al lindero oeste de la referida finca se refiere y aun considerando, teniéndolo por probado, que la finca registral de la recurrente nº NUM001 se encuentra enclavada íntegramente dentro de la superficie de la finca registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad de Puerto del Rosario de titularidad municipal, finca catastral consistente en la DIRECCION000, la cuestión litigiosa habrá de resolverse en términos jurídicos atendiendo a la colisión de titularidades por existencia de la denominada "doble inmatriculación de fincas" que se produce cuando una misma finca aparece inscrita en dos folios diferentes e independientes uno del otro, de modo que ambas inscripciones reflejan la misma finca o una de ellas se encuentra superpuesta respecto de la otra.

Fenómeno que se produce: (i) cuando dos fincas registrales reflejan la misma realidad física, el mismo predio, aun cuando sus respectivas descripciones estén hechas de modo diferente; (ii) y también cuando una de las fincas coincide sólo parcialmente o se encuentra superpuesta respecto de otra.

Al respecto la recurrente considera que ostenta la condición de tercero del art.34 de la LH al haber adquirido la finca registral NUM001 conforme a los requisitos legales para ser protegido por la fe pública registral.

La STS de 12 de mayo de 2015 tratándose de dos fincas inscritas limita el alcance de la tesis de la neutralización recíproca de los principios registrales y protección del tercero del artículo 34 LH, expresando al respecto:

"En primer lugar , conviene señalar que el único precepto de nuestro ordenamiento jurídico que se refiere, de manera explícita, al supuesto de la doble inmatriculación, el artículo 313 RH , no contempla un criterio de solución del conflicto, sino que se dirige a facilitar un medio de publicidad o toma de razón del propio hecho de la irregularidad de la doble inmatriculación de la finca en dos folios diferentes e independientes uno del otro; limitándose, en consecuencia, a interesar el auto judicial que ordene la nota suficientemente expresiva de la doble inscripción al margen de ambas inscripciones, y reservar a los interesados las pertinentes acciones en orden del mejor derecho al inmueble que podrán ejercitar en el juicio declarativo correspondiente.En segundo lugar , y de acuerdo al interés casacional que se alega en el presente recurso, también debe precisarse el alcance de la doctrina jurisprudencial acerca de la neutralización recíproca de los principios registrales en los supuestos de doble inmatriculación de la finca.En este sentido, debe señalarse que la denominada tesis de la neutralización recíproca de los principios registrales responde, conceptualmente, a las propias limitaciones que presenta el principio de fe pública registral en el desarrollo lógico-jurídico de la protección que dispensa tanto a favor del titular inscrito, con la presunción de exactitud y la legitimación registral, como en la protección a terceros, mediante la inoponibilidad de lo no inscrito (32 LH) y la plena eficacia del principio, conforme al artículo 34 de la citada Ley.De acuerdo con esta base conceptual, se comprende que la doctrina de la neutralización recíproca de los principios registrales no pueda ser aplicada de un modo absoluto o dogmático, esto es, como condicionante "ab initio" (desde el inicio) de la vigencia del propio principio de la fe pública registral, sino sólo en atención a las limitaciones que presente su desarrollo lógico-jurídico en el curso o recurrido que se proyecte, de acuerdo con las circunstancias y datos registrales del caso objeto de examen. Cuestión que, entre otros extremos, podrá llevar a que en determinados casos su recorrido resulte agotado cuando la doble inmatriculación dé lugar a la confrontación de varios titulares registrales que ostenten la condición de tercero de acuerdo con lo dispuesto en el artícutlo 34 LH. Pero igualmente, su curso o recorrido no quedará agotado en aquellos supuestos, como el caso que nos ocupa, en donde la doble inmatriculación dé lugar a la confrontación de un titular registral frente a otro que ostente la condición de tercero hipotecario, resultando preferido éste último.En tercer lugar , a favor de esta solución no solo juega, como se ha señalado, la "vis atractiva" que el plano conceptual, como todo principio, tiene el principio de la fe pública registral, sino también la posición central que ocupa este principio en orden a la seguridad del tráfico inmobiliario registral en su conjunto.Por último, y en cuarto lugar , también debe precisarse el alcance de la doctrina de la neutralización de los principios registrales a raíz de la doble inmatriculación pues, en la línea conceptual expuesta, su aplicación tampoco supone una ruptura o total separación del Derecho registral y el Derecho civil "puro", como a veces se alude; sino más bien lo contrario, si se tiene en cuenta que para la determinación del titular dominical con mejor derecho no parece que puedan excluirse las normas hipotecarias de contenido material que, como tales, deben considerarse desarrollos del Derecho civil, casos, entre otros, del citado artículo 34 o de los artículos 35 y 36 de la LH, que regulan la adquisición del dominio y de derechos reales a través de la prescripción adquisitiva (usucapión) en relación con el Registro de la Propiedad.

Principio de buena fe registral .La eficacia positiva de la publicidad registral o, si se quiere, la plena protección de la fe pública registral que dispensa el artçiculo 34 LH, comporta la consolidación de la adquisición del tercero que inscribe su derecho con arreglo a los requisitos legales contemplados en dicho artículo, siempre que se trate de un adquirente de buena fe.Al respecto, en la sentencia de esta Sala, de pleno, de 12 de enero de 2015 (núm. 465/2014 ), entre otros extremos, en el fundamento de derecho, apartado cuarto, declaramos: «En este sentido, debe partirse de que la buena fe constituye uno de los presupuestos de la protección registral, pues justifica que el tercero adquirente resulte protegido en la medida en que ha contratado confiando en la información ofrecida por el Registro. Si esta razón quiebra, y el tercero es conocedor de la inexactitud del Registro respecto a la realidad jurídica, la especial protección registral carece de justificación.En el plano de la configuración de la buena fe en el proceso adquisitivo debe señalarse que se han desarrollado dos líneas o perspectivas de razonamiento en liza. Conforme a la primera, la idea o noción de buena fe responde a un puro estado psicológico o psíquico del tercero adquirente en orden a la creencia de que el titular registral es el verdadero dueño de la cosa y ostenta un poder de disposición sobre la misma. De forma que la ignorancia o el equivocado conocimiento de la realidad jurídica no desvirtúa la protección registral otorgada con base en esta creencia acerca de la legitimidad de transmisión realizada. Por contra, para la segunda línea de configuración, que requiere la convicción de no lesionar legítimos derechos o intereses ajenos, la noción de buena fe responde a una actuación diligente conforme a unos criterios o pautas de comportamiento que resulten socialmente aceptados; de ahí que, a diferencia de la anterior concepción, no sea suficiente padecer cualquier tipo error, sino sólo el error que, según las circunstancias, sea excusable, esto es, que no se hubiera vencido actuando diligentemente. Paralelamente, y con independencia de la concepción escogida, la buena fe también puede ser determinada, directamente, con referencia al conocimiento mismo (scientia) por el tercer adquirente de la razón o causa que obsta la legitimidad de la transmisión en el momento de perfección del negocio adquisitivo, de forma que pierde la protección otorgada.

Pues bien, en este contexto valorativo, debe precisarse que la calificación de la buena fe como presupuesto de la prescripción ordinaria no puede quedar reconducida, únicamente, a una interpretación literalista del artículo 1950 del Código Civil en favor de su delimitación como un mero estado psicológico consistente en la "creencia" de que el transferente era titular del derecho real y venía legitimado para transferir el dominio. En efecto, conforme a la interpretación sistemática del precepto citado en relación, entre otros, con los artículos 433, 435, 447, 1941, 1952 y 1959 del Código Civil, así como con los artículos 34 y 36 de la Ley Hipotecaria, y de acuerdo con el reforzamiento del principio de buena fe que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala viene realizando respecto de aquellas instituciones o figuras jurídicas que resulten particularmente informadas por este principio, entre otras, SSTS de 11 de diciembre de 2012 (núm.728/2012) y 14 de enero de 2014 (núm.537/2013), debe precisarse que dicha apreciación meramente subjetiva del adquirente no resulta, por sí sola, determinante de la buena fe en el ámbito de la adquisición de los derechos reales, pues se requiere del complemento objetivable de un "estado de conocimiento" del adquirente acerca de la legitimación del transmitente para poder transmitir el dominio; aspecto al que igualmente le es aplicable una carga ética de diligencia "básica" que haga, en su caso, excusable el error que pudiera sufrir el adquirente respecto del conocimiento de la realidad del curso transmisivo operado y, en su caso, de la discordancia con la información ofrecida por el Registro.Así las cosas, y dada la presunción de buena fe que declara el artículo 34 LH en su desarrollo normativo, la cuestión de la carga ética de diligencia que debe emplear el tercero adquirente se centra, primordialmente, en el sentido negativo que presenta la extensión conceptual de la buena fe, es decir, en la medida o grado de diligencia exigible que hubiera permitido salir del error o desconocimiento de la situación y conocer la discordancia existente entre la información registral y la realidad dominical de que se trate.Centrada la cuestión debe puntualizarse que, con base a la protección y presunción que establece el citado articulo 34 LH, la gradación de la diligencia exigible, en el sentido o aspecto negativo que presenta el concepto de buena fe, no puede plantearse en abstracto respecto del examen de cualquier defecto, vicio o indicio que pudiera afectar a la validez y eficacia del negocio dispositivo realizado, sino que debe proyectarse y modularse, necesariamente, en el marco concreto y circunstancial que presente la impugnación efectuada por el titular extraregistral a tales efectos. En el supuesto del presente caso, con referencia circunstancial a la situación posesoria de la finca objeto de la litis, la carga básica de la diligencia exigible al adquirente no puede medirse o extenderse con relación a cualquier posesión o indicio de la misma que se hubiera debido o podido conocer, sino solo a una situación posesoria clara y manifiesta que se ejercite en concepto de dueño y que, por tanto, contradiga o ponga en seria duda la exactitud de la información registral, con relación al derecho inscrito STS 11 de julio de 2012».

Aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso enjuiciado .La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, llevada al supuesto enjuiciado, exige realizar las siguientes precisiones que conducen a la estimación del motivo tercero del recurso de casación interpuesto.Reconocida la condición de tercero del artículo 34 de la LH a uno sólo de los titulares registrales en liza, es decir, a la entidad mercantil recurrente, su adquisición sólo puede peligrar en relación a lo dispuesto en el artículo 36 del citado cuerpo legal ./.../ En segundo lugar, y a mayor abundamiento, también hay que puntualizar que aún admitiéndose el anterior presupuesto de la prescripción de los actores tampoco concurren, en el presente caso, los supuestos previstos en el artículo 36 de la LH para su posible articulación. En primer término, (art. 36.1.a), porque de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta no puede sustentarse que el tercero haya infringido el principio de buena fe registral en ninguna de las vertientes analizadas. En este sentido, no se ha acreditado que la parte recurrente haya tenido conocimiento directo (scientia) de una anterior posesión en concepto de dueño de la finca, en consecuencia con la situación de abandono de la misma. Ni tampoco, que no haya empleado la diligencia debida que le hubiera permitido salir del error o desconocimiento de la situación y conocer la irregularidad existente en la propia información registral pues, como se ha señalado, la gradación de la diligencia exigible, en el aspecto negativo que presenta el concepto de buena fe, no puede plantearse en abstracto respecto del examen de cualquier defecto, vicio o indicio que pudiera afectar a la validez y eficacia del negocio dispositivo realizado, sino que debe modularse, necesariamente, en el marco concreto y circunstancial que presenta la impugnación efectuada. En el presente caso, este marco queda referenciado en la inexactitud del Registro conforme a la doble inmatriculación de la finca, extremo cuyo conocimiento excede a cualquier razonable carga ética o diligencia razonable del tercero que inscribe confiando, precisamente, en la información que le brinda el folio registral y la correspondiente inscripción de la finca objeto de transmisión, sin que quepa exigirle la consulta confirmatoria de la información contenida en todos y cada uno de los asientos del Registro. En segundo término, (art. 36.1.b), porque resulta obvio que la parte recurrente, conforme a lo ya señalado, difícilmente puede consentir una posesión que, en ningún momento de su adquisición, ha resultado acreditada por la parte actora".

El TS en sendos recursos 1801/2000 y 1399/2001, resueltos por las Sentencias de 2 de junio de 2003 y 21 de febrero de 2005, respectivamente, ha declarado que los terceros adquirentes gozan de condición de tercero de buena fe a los efectos del art.34 de la LH y al cual no le son oponibles ninguna de las excepciones contempladas en el mismo cuerpo legal. Así, en la sentencia de 2 de junio de 2003 -reiterado en la de 21 de febrero de 2005 -, se establece literalmente que «La cuestión jurídica parte de la presunción de exactitud registral, expresión de la eficacia del sistema registral, y en la misma, la presunción iuris et de iure, plasmada en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, conocida como principio de fe pública registral que protege decisivamente al adquirente, que es tercero hipotecario, haciendo que lo que no consta en la inscripción registral, no le afecta, en el sentido de que se le mantiene, cuando adquiere de buena fe y a título oneroso, en su adquisición, confiado en lo que expresa el Registro.

Los presupuestos para la aplicación del principio los enumera el primer párrafo de dicho artículo: adquisición de un derecho de quien aparezca en el Registro con facultades para transmitirlo, buena fe, a título oneroso e inscripción del derecho. Todos los requisitos parecen concurrir en el presente caso. Sin que sea dable obligar a los adquirentes a realizar un análisis exhaustivo del origen del derecho de quien les vende para fundamentar su buena fe, bastando la comprobación de la finca en el Registro para adquirir su titularidad en los mismos términos en los que aparezca inscrita y sin que les sean oponibles realidades jurídicas no recogidas en el Registro

Ciertamente en el caso de autos se daría la situación de doble inmatriculación parcial de fincas registrales ostentando la recurrente la condición de tercero del art. 34 LH, conforme a los requisitos legales para ser protegida por la fe pública registral pues Industrias de la Pesca Canaria, SA (Impescasa) adquirió su finca registral n.º NUM001 a título oneroso (escritura pública de compraventa de 1 de diciembre de 2005) de quien en el Registro de la Propiedad aparece con facultades para transmitirla, doña Piera procediendo a su vez la recurrente a inscribirla (inscripción NUM004) en el Registro de la Propiedad el 12 de enero de 2006, debiendo ser protegida su adquisición conforme a la vigencia del principio de fe pública registral sin que se haya acreditado que la parte

recurrente hubiera tenido conocimiento directo bien fuere de una anterior posesión en concepto de dueño de la finca por parte del Ayuntamiento de La Oliva o de la inexactitud del Registro por darse una situación de doble inmatriculación parcial al situarse la adquirida dentro de la superficie de la finca registral NUM000 de la titularidad dominical del referido Ayuntamiento de La Oliva.

En efecto de la descripción registral de ambas fincas en conflicto lo único que podría haber deducido la recurrente es que son colindantes entre sí en el lindero "este" de la finca de Impescasa ( DIRECCION001), lindero "oeste" para la finca municipal (propiedad particular) pues los demás linderos, norte, sur y oeste de la finca adquirida estarían delimitados sobre el terreno por caminos o vías públicas. Y en concreto respecto del controvertido lindero "oeste"consta en su descripción registral que lindaba con camino como así ocurre sobre el terreno por lo que no concurría ningun dato o elemento del que poder deducir que adquiría parte de una finca de propiedad municipal.

Resultó ciertamente de la prueba testifical de la Sra. Piera que esta señora era la compañera sentimental del Sr. Italo, el cual puso a su nombre (fiduciaria) la referida propiedad (finca NUM001), y consta en autos que este señor era el administrador único y representante legal de la sociedades Lajares Calvario SL y Gavias Nueva Sol, SL, anteriores titulares registrales de la finca registral n.º NUM001, la cual la había sido inscrita (inscripción 3ª) vía art.207 de la LH en el Registro de la Propiedad el 27 de agosto de 1999 y que según consta en la escritura de acceso al Registro había sido adquirida por documento privado de compraventa el 12 de marzo de 1978 siendo comprador el Sr. Italo y vendedora doña Paulette (folio 99), aunque tal manifestación del Sr. Paulette no constaba acreditada documentalmente según hizo notar el Sr. Notario.

Posteriormente en virtud de escritura pública de compraventa de 9 de mayo de 2003 habría sido adquirida por la referida doña Piera, la cual reconoció que no medió precio, y quien en el año 2005 la transmitió por título de compraventa a la sociedad recurrente.

Consta igualmente en el histórico registral de la finca adquirida por la recurrente en diciembre de 2005, causando la inscripción 9ª de la misma, que había sido previamente hipotecada a favor de Barclays Bank, SA en garantía de la devolución de un préstamo hipotecario, causando la inscripción 7ª (folios 100 a 103). Y es a partir de octubre del año 2006 tras pedir la recurrente licencia de parcelación de la parcela adqurida, que le fue denegada, cuando el ayuntamiento demandante le notificó la existencia de problemas sobre la titularidad de los terrenos.

En definitiva ni de los datos del Registro de la Propiedad resultaba elemento indiciario alguno del que poder deducir su inexactitud en cuanto a la descripción de la finca adquirida, superficie y linderos, ni que la transmitente Sra. Piera mera titular formal de la misma careciera de facultades para transmitirla o que su título presentara vicios o defectos invalidantes ni constan datos o elementos de los que poder deducir que la finca estaba siendo poseída en concepto de dueño o titular de cualquier otro derecho real por el Ayuntamiento de Las Oliva careciendo el terreno de delimitación con vallas, cercas, hitos o mojones.

Por otra lado no cabe si no tachar de mera especulación el conocimiento que el administrador de Impecasa Sr. Fabiola debía tener de los fraudes y asechanzas inmobiliarias atribuidas a Sr. Italo, aportándose al efecto noticias periodísticas o incluso alguna sentencia sobre hechos de fechas posteriores a la compra de la finca por parte de Impescasa y que ponen en tela de juicio la lícita adquisición por aquel de otras parcelas de la zona. De ello no cabe deducir que Impecasa tenía noticia de las posibles causas de nulidad capaces de enervar el título de su transferente.

Finalmente en cuanto a la información catastral y la titularidad de la DIRECCION000 a nombre del Ayuntamiento de La Oliva recuérdese que las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, ni constituyen prueba de una posesión a título de dueño ( STS 26-05-2000). No ha de olvidarse que la titularidad catastral no implica el reconocimiento público de un derecho, ya que el catastro no da fe de los derechos que recaigan sobre la f?inca ni, por tanto, acredita su titularidad dominical siendo frecuente por otra parte en aquellas fechas la descoordinación y discordancia entre el Catastro y el Registro de la Propiedad, entre las titularidades catastrales y registrales. De modo que la falta de reflejo en el Catastro de la alteración catastral que debía producirse desde la constitución de la finca registral adquirida por Impescasa por si misma no es relevante.

En conclusión desde el punto de vista registral ambas fincas registrales en conflicto tal y como se describen en el Registro de la Propiedad son compatibles entre sí en cuanto se trata de fincas distintas o independientes y no se ha probado que se haya producido una doble inmatriculación parcial de fincas.

La finca registral ( NUM001) adquirida por Impescasa había accedido al Registro el 27-08-1999, esto es con anterioridad al acceso al mismo de la finca de la finca nº NUM000 del Ayuntamiento de La Oliva, que lo fue el 12 de enero de 2000, por lo que incluso atendiendo a la regla "prior tempore, potior iure", ha de darse prevalencia a la hoja registral de la finca cuya inmatriculación sea más antigua por ser la primera que acudió al Registro en orden al tiempo si bien accedieron ambas con las limitaciones derivadas de los arts. 205 y 206 LH, respectivamente, conforme al art.207 LH consistene en que los efectos protectores dispensados por el art.34 de LH no se producirán hasta transcurridos dos años desde su fecha.

Mas en todo caso de haberse producido una situación de doble inmatriculaicón parcial de fincas debe mantenerse la adquisición de la finca nº NUM001 por Inpescasa como tercer adquirente a título oneroso y de buena fe ( art.34 LH) pues no concurren elementos de juicio suficientes para poder considerar que el Sr. Fabiola, represente legal de la sociedad recurrente, hubiera actuado de mala fe u omitiendo la diligencia debida por no cerciorarse de que su vendedora, la Sra. Piera, carecía de facultades para transmitir el dominio de la finca o la falsedad del título de dominio del causante anterior Sr. Italo o de las sociedades que representaba este pues incluso dicha finca inmediatamente antes de su compra por Impescasa había sido hipotecada por su vendedora Sra. Piera a favor de una entidad financiera en garantía de un préstamo hipotecario.

En su consecuencia, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Impescasa contra la sentencia de primera instancia procede su revocación desestimándose la demanda interpuesta contra ella por el Excmo. Ayuntamiento de La Oliva.

TERCERO.- Sobre la reconvención.

Con carácter previo conviene poner de relieve que la sentencia recurrida no incurre en incongruencia omisiva por eludir pronunciarse sobre la reconvención pues sí consta que es desesestimada en la parte dispositiva del fallo recurrido y puesto que al acogerse o estimarse en este íntegramente la pretensión actora contenida en la demanda principal, considerando que la finca de la recurrente se encuentra superpuesta en la finca de la actora apelada dándose un supuesto de doble inmaticulación de fincas siendo preferente el título dominical de la actora apelada, se hacía innecesario entrar a razonar o fundamentar específicamente sobre la acción declarativa de dominio y de deslinde de la finca de la demandada ejercitada en la reconvención pues en coherencia lógica y por los mismos razonamientos por lo que se estimaba la demanda se desestimaba la reconvención mas al estimarse el recurso de apelación interpuesto por la demandada y desestimarse la demanda principal hemos de entrar a conocer sobre su contenido referido a la acción declarativa y de deslinde ejercitadas en la demanda reconvencional.

Y en la medida que la actora apelada cuestionaba básicamente la propiedad de la demandada en cuanto se solapaba y formaba parte de una finca de su propiedad de mayor extensión, considerando la sala que ello no es así y que de serlo sería preferente el título de dominio de la actora reconviniente en cuanto tercer adquirente a título oneroso y de buena fe es por lo que ha de estimarse la demanda reconvencional declarándose que la recurrente es propietaria de la finca registral nº NUM001 y la acción de deslinde habida cuenta de su colindancia con la finca nº NUM000 y el conflicto existente en los linderos este-oeste y ello a la vista de la prueba documental y pericial aportada con la reconvención, declarándose por tanto que el perímetro de la referida finca se corresponde con el reflejado gráficamente en el dictamen emitido por el perito Sr. Luckas y que la reconviniente Impescasa es propietaria de la porción de suelo delimitado en el citado dictamen pericial que se corresponde con la finca registral NUM001 del municipio de La Oliva y acordamos al mismo tiempo que de adquirir firmeza esta resolución, y en ejecución de la misma, se realicen las alteraciones catastrales que procedan en relación con la DIRECCION000 de La Oliva condenando a su Ayuntamiento a estar y pasar por las anteriores declaraciones absteniéndose de realizar actos perturbatorios en relación con la referida finca de la demandada y al pago de las costas procesales de la demanda principal y reconvencional ( art.394 LEC) .

ÚLTIMO.- Estimándose el recurso de apelación interpuesto por la demandada y actora reconviniente no procede condena alguna en cuanto al pago las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INDUSTRIAS DE LA PESCA CANARIA, SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º Siete de Puerto Del Rosario en los autos de Juicio Ordinario nº 780/2020, que revocamos en el sentido de:

A) Desestimar la demanda interpuesta por EXCMO AYUNTAMIENTO DE LA OLIVA contra INDUSTRIAS DE LA PESCA CANARIA, SA, absolviendo a esta de sus pretensiones y condenando a la demandante al pago de las costas procesales.

B) Estimar la demanda reconvencional interpuesta por INDUSTRIAS DE LA PESCA CANARIA, SA, contra EXCMO AYUNTAMIENTO DE LA OLIVA, declarando:

- Que el perímetro de la finca registral NUM001 se corresponde con el reflejado gráficamente en el dictamen pericial emitido por el perito Sr. Luckas.

- Que INDUSTRIAS DE LA PESCA CANARIA, SA es propietaria de la porción de suelo delimitado en el citado dictamen pericial, correspondiendo su espacio físico con la finca registral n.º NUM001 del municipio de La Oliva.

- Que una vez firme esta resolución y en ejecución de la misma se realicen las alteraciones catastrales que procedan con relación con la DIRECCION000 de La Oliva

- Condenar a la demandada reconvenida al pago de las costas de las reconvención.

Sin que procede condena alguna en cuanto al pago de las costas procesales de esta alzada.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación (conforme a los arts. 477 y sig. LEC) y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC) . Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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