Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 321/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 812/2023 de 10 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ
Nº de sentencia: 321/2024
Núm. Cendoj: 07040370052024100301
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:1338
Núm. Roj: SAP IB 1338:2024
Encabezamiento
Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MFF
Recurrente: Concepción
Procurador: NURIA GUERRERO LOPEZ
Abogado: ESTHER GIMÉNEZ SUAU
Recurrido: Crescencia .
MAGISTRADO
Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández
En Palma de Mallorca, a 10 de junio de 2024.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Eivissa, bajo el n.º 210/22, rollo de Sala n.º 812/23, entre partes, como demandante y apelante, Doña Concepción, representada por la Procuradora Doña Nuria Guerrero López y asistida por la Letrada Doña Esther Giménez Suau, y como demandada y apelada, Doña Crescencia.
Antecedentes
"
Fundamentos
La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que el 20 de octubre de 2021 la demandante Sra. Concepción suscribió con la demandada Sra. Crescencia contrato de compraventa del vehículo usado marca MINI modelo COOPER R 56 con matrícula NUM000, por un precio de 4.500 €. Alegaba la demandante que la vendedora no manifestó en ningún momento que el vehículo pudiera tener algún tipo de desperfecto, asegurando por el contrario que estaba en perfecto estado, e incorporando incluso una cláusula en el contrato por la que garantizaba el buen estado del motor. Alegaba la demandante que sin embargo el vehículo dio problemas desde el mismo día de la compraventa, cayéndose ya varias piezas durante el transporte a Palma en ferry, e indicando un mecánico el 22 de octubre a resultas de una revisión superficial que el tubo de escape no era el reglamentario y que estaba sujeto con un alambre, y lo mismo los parachoques. Seguía alegando la demandante que el 24 de octubre el coche se quedó parado de golpe en la autovía, y que el 25 de octubre el mecánico lo examinó más profundamente y detectó otros defectos, cuya reparación se presupuestó inicialmente en 2.303,84 €, y tras un peritaje más exhaustivo, en 3.745,58 €.
Así las cosas, alegaba la demandante que la vendedora demandada le entregó un vehículo con el que no era posible circular con normalidad, y que dada la gravedad de los defectos existentes, no podía desconocer los mismos. Solicitaba en consecuencia con invocación tanto del artículo 1.124 del Código Civil (en adelante, " CC") como de los artículos 1.484 y ss., la resolución del contrato, y que se condenara a la demandada por un lado a restituir los 4.500 € del precio pagado, y por otro al pago de los daños y perjuicios ocasionados, 900 € por daños morales y 429,8 € por diversos daños materiales.
La demandada ha permanecido en situación de rebeldía a lo largo de toda la tramitación.
La sentencia desestimó la demanda, al entender "
Interpone recurso de apelación la demandante, alegando la existencia de error en la valoración de la prueba, toda vez que sí se habría justificado a criterio de la parte la realidad y gravedad de los defectos de que adolecía el vehículo en el momento de la venta.
En el presente caso se ha de tener ante todo en cuenta, en lo que respecta a la normativa aplicable para la resolución del litigio, que la compraventa de vehículo a que se refiere la demanda habría tenido lugar entre dos particulares, sin que ni la compradora ni la vendedora hayan actuado en el marco de su actividad empresarial o profesional como dice el artículo 4 del Texto refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios, por lo que son de aplicación las normas generales del CC (así, en un supuesto similar al presente, Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de noviembre de 2015).
Así las cosas, como bien advierte la sentencia apelada, en el escrito de demanda se alude de manera cumulativa e indistinta a la acción de resolución contractual al amparo del artículo 1.124 CC, así como a las de saneamiento por los vicios o defectos ocultos de que adolece la cosa vendida, de los artículos 1.484 y ss. CC.
En cuanto a la acción de resolución del contrato de compraventa por el incumplimiento de la vendedora demandada al haber entregado a la compradora demandante un vehículo gravemente defectuoso, con carácter general cabe recordar que el artículo 1.124 CC dispone que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Según viene entendiendo la doctrina jurisprudencial, los requisitos para que pueda operar la acción resolutoria son los siguientes: 1.º) que entre las partes medien obligaciones recíprocas, como esencia de un negocio jurídico bilateral; 2.º) que dichas obligaciones recíprocas sean exigibles; 3.º) que el que reclame la resolución haya cumplido lo que a él le incumbía, pues no está legitimado para instar dicha acción el contratante que incumple sus obligaciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1950, 2 de noviembre de 1965, 26 de abril de 1976, 9 de julio de 1987 y 22 de noviembre de 1995); y 4.º) que la parte a la que se demande de resolución haya incumplido la prestación a la que contractualmente se hubiera comprometido. Pero este incumplimiento ha de reunir una serie de características para que pueda desembocar en la resolución contractual; a saber: a) que el incumplimiento sea propio del contratante a quien se le imputa; b) que el incumplimiento sea culpable, de modo que a quien se le achaque no ejecute la prestación debida por causas que le sean imputables como dependientes de su voluntad; y c) que el incumplimiento sea verdadero, es decir, no es suficiente que el supuesto incumplidor no ejecute voluntariamente la prestación a la que se obligó, sino que, además, se precisa que se trate de una infracción relevante, esencial, grave y de tal importancia en la economía y esencia del contrato que justifique la resolución ( Sentencias del Tribunal Supremo de de 25 de noviembre de 1983, 19 de abril de 1989, 21 de febrero de 1991, 23 de febrero de 1995, 11 de abril de 2003 y 12 de junio de 2008, entre otras muchas), de modo que no se precisa un incumplimiento deliberadamente rebelde o una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, sino que basta una conducta voluntaria, injustificada y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1984, 26 de enero de 1988, 19 de octubre de 1993 y 26 de septiembre de 1994), que frustre las expectativas legitimas de la contraparte (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992, 10 de marzo de 1993 y 2 de octubre de 1995) o el fin normal del contrato (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1991, 5 de octubre de 1995 y 22 de mayo de 2003), lo que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (artículo 7.3.1 [2.b]), cuando se «priva sustancialmente» al contratante «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato» ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2010, 28 de junio de 2012 y 2 de junio de 2015).
Al hilo de ello, viene entendiéndose que existe pleno incumplimiento por el vendedor del contrato de compraventa, en el supuesto de inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, con la consiguiente insatisfacción del comprador, cuyas legítimas expectativas resultan frustradas al haberse efectuado la entrega de una cosa distinta a lo pactado o con vicios que la hacen impropia para el fin a que se destina (
Aplicando esta doctrina general a los supuestos de compraventa de vehículos usados, expone la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 21 de julio de 2016 que el Código Civil ofrece dos sistemas de protección al comprador cuando el bien adquirido (en este supuesto un vehículo de motor) presenta averías que impiden su normal funcionamiento, sistemas de protección materializados en el ejercicio de dos acciones plenamente compatibles. Así, en primer lugar, tratándose de defectos que hacen que el vehículo adquirido resulte completamente inhábil para el uso al que iba destinado (entre ellos, problemas cuyo importe de reparación suponga una cifra desproporcionada en relación con la venta: Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 17 de noviembre de 2009), se entiende que se produce una entrega o prestación de cosa diversa a la que era objeto del contrato (
Y en segundo lugar, si el vehículo presenta vicios ocultos en el momento de la venta, el comprador dispone de las acciones edilicias previstas en los artículos 1.484 y siguientes del CC, pudiendo optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.
Si bien se ha de precisar que en general viene entendiéndose que la adquisición de bienes y vehículos de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, de tal forma que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de modo que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la expectativa de obtener de él un buen comportamiento, por lo que en tales supuestos la necesidad de pequeñas reparaciones no afecta al debido cumplimiento de su obligación de entrega por parte del vendedor, no es menos cierto que cuando el deterioro mecánico que presentaba el vehículo usado en el momento de su venta es de tal entidad que excede de lo que puede considerarse reparaciones inherentes a la antigüedad y kilómetros recorridos, haciéndola antieconómica atendido el propio valor del mismo, se ha entendido de aplicación la doctrina jurisprudencial que entiende incumplida la obligación de entrega que compete al vendedor, con las consecuencias previstas en el artículo 1.124 CC, cuando la cosa usada vendida adolece de tales defectos que la hacen no idónea para satisfacer el interés del comprador, por ser inhábil para su destino y producir una insatisfacción objetiva del comprador ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de febrero de 2019 y 3 de mayo de 2022); en otras palabras, en estos casos las reparaciones propias del paso del tiempo, como regla general, no serán imputables al vendedor, pero sí cuando esos defectos lo hacen inidóneo para satisfacer los legítimos intereses del comprador (entre otras, Sentencias de las Audiencias Provinciales de Zaragoza de 26 de octubre de 2006, de Málaga de 11 de abril de 2013, de Navarra de 13 de noviembre de 2020, de Asturias de 16 de mayo de 2022 y las que en ellas se citan).
En el supuesto de autos, la parte demandada ha permanecido en situación de rebeldía, lo que conforme determina el artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, "LEC") no comporta allanamiento ni admisión de los hechos de la demanda; subsiste por consiguiente para la demandante la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, conforme a las reglas generales de los apartados 1 y 2 del artículo 217 LEC. No se comparte por tanto en línea de principio la alegación de la apelante en el sentido de que atendida la situación de rebeldía en que se halla la demandada, quede atenuada, relajada o diluida la carga probatoria que pesa sobre la demandante en relación con los hechos en que se funda su reclamación. Cuestión diversa es que a la hora de examinar las pruebas presentadas por la demandante, se haya de tener en cuenta que las mismas no se han visto desvirtuadas de contrario mediante otros elementos de prueba.
Pues bien, un nuevo examen de la prueba documental aportada con el escrito de demanda y no impugnada por la demandada, con las consecuencias que a efectos probatorios ello determina conforme a los artículos 326.1 y 319.1 LEC, da lugar, ante todo, a considerar justificada la realidad del contrato de 20 de octubre de 2021 que ligaba a las partes, copia del cual se aporta como documento n.º 5, figurando además en el recibo que se presenta como documento n.º 6 que el verdadero precio de compra del vehículo fue de 4.500 €. Cabe destacar que según se recoge en el contrato, "
Sentado ello, se considera en sentido contrario a lo que concluye la resolución apelada que por la compradora demandante sí se habría justificado suficientemente que el vehículo adolecía en el momento de la venta de graves defectos que hacían que el mismo no fuese apto para su normal utilización. Así resulta en particular de:
(i) El presupuesto de reparación (documento n.º 11) emitido por TALLER MONTIEL 5 ESTRELLAS, S.L., el 27 de octubre de 2021 (i.e., solamente una semana después de la venta), en el que se contemplan reparaciones en elementos como el juego de juntas, bujías o termostato, entre otros, por importe de 2.303,84 € IVA incluido, mencionándose en el mismo que el vehículo ha sufrido un calentamiento, y que se trata de un presupuesto "
(ii) El segundo presupuesto de reparación (documento n.º 12), en esta ocasión de fecha 1 de febrero de 2022 (i.e., transcurridos poco más de tres meses de la venta), emitido por Modesto, por importe de 3.745,58 €, que recoge "
Del examen de tales presupuestos de reparación, emitidos por dos talleres diferentes, resulta que el vehículo presentaba en fechas muy próximas a la compraventa defectos de carácter grave, pese a que la vendedora había manifestado que el vehículo funcionaba muy bien y que incluso se había ofrecido en el contrato una garantía de seis meses acerca del estado del motor. Esos defectos, por otro lado, no consta en modo alguno que se pudieran deber a una mala utilización del vehículo por la compradora, ni a cualesquiera hechos que hubiesen tenido lugar con posterioridad a la compra. Antes al contrario, la proximidad entre la fecha de la venta y la de constatación de los defectos permite a falta de otros elementos de prueba en sentido contrario presumir ( artículo 386 LEC) que los mismos existiesen con anterioridad a la venta; y cabe asimismo valorar que en las conversaciones mantenidas extrajudicialmente por las partes (documento n.º 15), el interlocutor de la vendedora en ningún momento achacó esos defectos al uso dado por la compradora, llegando incluso, aunque negaba que el vehículo tuviese vicios ocultos, a mostrarse dispuesto a aceptar que se le devolviera, si bien finalmente no se firmó el acuerdo de saneamiento que había redactado la letrada de la demandante (documento n.º 16).
Por consiguiente, habrá, con estimación del recurso interpuesto, de darse lugar a la acción de resolución del contrato, al ponerse de manifiesto la existencia en el momento de la venta de defectos graves en el vehículo, cuya presencia suponía un incumplimiento de la garantía otorgada por la vendedora en cuanto al estado del motor y cuya reparación ascendía a un importe muy elevado en relación con el precio de venta, por lo que no cabe sino concluir que tales defectos hacían que el vehículo resultase impropio para su utilización en condiciones normales por la compradora, excediendo por su gravedad de lo que pudiera considerarse como simples imperfecciones atribuibles al previo uso del bien y que hubiesen podido ser ya tenidas en cuenta por las partes. Comportando la resolución contractual que se acuerda, la condena a la vendedora a la devolución del precio recibido ( artículos 1.303 y 1.295 CC).
Solicita además la demandante con base en los artículos 1.101 y 1.124 CC que se le indemnicen los daños y perjuicios ocasionados, los cuales desglosa en diversas partidas que habrán de ser examinadas separadamente:
(i) La cantidad de 65,25 € correspondiente al gasto en que incurrió la demandante por regresar en ferry desde Ibiza hasta Palma de Mallorca una vez efectuada la compra. La petición se acoge, toda vez que se aporta (documento n.º 17) el justificante del pago realizado, y que no consta que la razón del desplazamiento fuese otra que la de llevar a cabo la compra del vehículo, por lo que existe una relación directa entre el desembolso y la compraventa que se resuelve por el incumplimiento de la vendedora.
(ii) La cantidad de 296 € correspondiente al pago por la demandante del seguro obligatorio de responsabilidad civil. La petición no se acoge, pues se aporta únicamente el recibo justificativo del pago del seguro (documento n.º 18), apareciendo como tomador del mismo persona distinta de la demandante, sin que se justifique por otros medios de prueba diferentes que el pago hubiera sido en realidad efectuado por ella.
(iii) La cantidad de 68,55 € correspondiente a gastos de transporte público en que habría incurrido la demandante por la imposibilidad de utilizar el vehículo adquirido. La petición no se acoge, pues no se aprecia que exista relación entre los gastos a que se hace referencia y los defectos que el vehículo presentaba, ya que la demandante hubiera debido afrontar igualmente tales gastos de no haber tenido a su disposición el vehículo, y en esta resolución se acuerda ya precisamente dejar sin efecto la compraventa, con restitución del precio pagado por el vehículo.
(iv) La cantidad de 900 € correspondiente a los daños morales derivados, según se alega, "
La petición se rechaza, en cuanto que si bien viene admitiéndose por la doctrina jurisprudencial en determinados supuestos la indemnización de daños morales con base en el incumplimiento de obligaciones contractuales, en la medida en que tal incumplimiento pueda haber dado lugar a un sufrimiento psíquico (así, Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1996), lo cierto es que no se considera que en este caso por la demandante se haya justificado, sin que al respecto pueda entenderse hábil ni suficiente la mera manifestación efectuada al respecto en la demanda, que el incumplimiento de la demandada le ocasionase una especial situación de angustia, inquietud, zozobra, pesadumbre, impotencia o abatimiento, más allá de la molestia, enojo o enfado que todo incumplimiento contractual produce en el acreedor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000); ni tampoco se entiende que haya justificado que exista relación alguna entre la frustrada compraventa y la decisión que dice haber tomado la demandante de modificar su lugar de residencia.
Deberá en función de lo expuesto, con estimación del recurso de apelación interpuesto, acordarse la estimación parcial de la demanda, declarando resuelto el contrato y condenando a la demandada a pagar la cantidad de 4.565,25 €, más los intereses legales devengados desde la fecha de la compra ( artículos 1.101, 1.108 y 1.303 CC); sin especial imposición de las costas causadas en la primera instancia, de conformidad con lo que establece el apartado 2 del artículo 394 LEC.
Al estimarse el recurso, no procede condenar en las costas del mismo a ninguno de los litigantes ( apartado 2 del artículo 398 LEC, en su redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que conforme a su Disposición transitoria 2.ª es la que resulta de aplicación al caso); acordándose asimismo la devolución del depósito constituido (apartado 8 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Fallo
Que estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Concepción contra la sentencia de 4 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Eivissa en las actuaciones de las que procede este rollo, revocando la misma, y en su virtud, estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Concepción contra Dña. Crescencia, declarando resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes y condenando a Dña. Crescencia a pagar a Dña. Concepción la cantidad de 4.565,25 €, más los intereses legales devengados desde el 20 de octubre de 2021.
Sin especial imposición de las costas causadas tanto en primera como en segunda instancia.
Procédase a la devolución a la apelante del depósito constituido.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
