/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000033 /2021, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CALDAS DE REIS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 621 /2022, en los que aparece como partes apelante/apelada, Bernarda, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE, asistido por el Abogado D. MARIA INES BARREIRO REBOREDO; Samuel, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ENCARNACION FERNANDEZ SANCHEZ, asistido por el Abogado D. CARLOS JORGE LUIS PALADINO PADIA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
Solo se comparten los razonamientos de la sentencia de instancia en cuanto se acomoden a los que, a continuación, vamos a exponer.
PRIMERO.- Recurren ambas partes la sentencia dictada en la instancia.
En el suplico de la demanda, se solicitaba:
"1) Que se declare que mi representado tiene derecho de adquirir y adquiere el terreno sobre el que se encuentra construido el conjunto residencial que constituyó en su día el domicilio familiar, previo abono de dicho terreno a la demandada por el importe que quede fijado en fase probatoria.
2) Subsidiariamente, que se condene a la demandada a optar en el plazo que prudencialmente fije el Tribunal por a) que mi representado le abone el importe del terreno en la suma que quede fijada en fase probatoria o b) a hacer suya la obra abonando a mi representado la indemnización establecida en los art. 453 y 454, que se acredite en fase probatoria.
3) Subsidiariamente, que por el Tribunal se declare la copropiedad del complejo residencial (junto con el terreno sobre el que está construido), fijando los porcentajes de demandante y demandada en dicha propiedad en función de las valoraciones que resulten en fase probatoria del valor del terreno y de las construcciones.
4) Se condene al demandado a aceptar y cumplir las anteriores declaraciones que se adopten.
5)Todo ello con imposición de costas a la demandada opuesta.
En la sentencia se desestiman la pretensión principal y la subsidiaria de primer grado y se estima la pretensión subsidiaria de segundo grado, declarando la copropiedad del complejo residencial (junto con el terreno sobre el que está construido), fijando los porcentajes de demandante y demandada en dicha copropiedad en un 50% cada uno.
En el primer fundamento de derecho se sintetiza de la siguiente forma el conflicto litigioso:
"PRIMERO.- Se interesa por el actor al amparo de lo previsto en el art. 361 CCivil que se dicte sentencia por la que se declare que tiene derecho de adquirir y adquiere el terreno sobre el que se encuentra construido el conjunto residencial que constituyó en su día el domicilio familiar, previo abono de dicho terreno a la demandada del importe que quedase fijado en fase probatoria y subsidiariamente se condene a la demandada a optar en el plazo que prudencialmente fijase el Tribunal por a) que el actor le abone el importe del terreno en la suma que quede fijada en fase probatoria o b) a hacer suya la obra abonándole la indemnización establecida en los art. 453 y 454 que se acredite en fase probatoria. Subsidiariamente se declare la copropiedad del complejo residencial (junto con el terreno sobre el que está construido), fijando los porcentajes de demandante y demandada en dicha propiedad en función de las valoraciones que resulten en fase probatoria del valor del terreno y de las construcciones. Alega que tras contraer matrimonio con la demandada otorgaron capitulaciones matrimoniales pactando separación de bienes; la Sentencia de divorcio de fecha 11 de noviembre de 2016 aprobó el convenio regulador en el que respecto al domicilio conyugal se pactó que: "CUARTO. Domicilio conyugal: La vivienda que ha venido constituyendo el domicilio familiar está sita en una vivienda unifamiliar sita en la DIRECCION000 en el término municipal de Cuntis; la misma se constituye como copropiedad de ambos cónyuges y su uso y disfrute se atribuye a ambas hijas habidas del matrimonio, así como a su señora madre, en cuya compañía residirán"; el conjunto residencial, formado por varias construcciones, que constituyó el domicilio familiar se construyó en el periodo que va desde finales de 2006 hasta 2009 y fue íntegramente abonado por el actor, ascendiendo las obras a unos 200.000 €, perteneciendo la finca a la demandada por donación y en ese momento se valoró en 6.000 €; dado que el desembolso efectuado por el demandante era mucho mayor se pactó que quedara a su decisión adquirir la propiedad previo abono del suelo propiedad de la demandada o exigir a la demandada propietaria del suelo que le abonase el valor de las construcciones, acuerdo que se plasmó en el punto octavo del convenio regulador: "OCTAVO. Liquidación de la sociedad de gananciales: Si bien los señores comparecientes otorgaron capitulaciones matrimoniales ante el Notario de Caldas de Reis D. José María Graíño Ordóñez en data 1 de febrero del año 2002, pactando en aquel entonces la más absoluta separación de bienes, es lo más cierto que de común acuerdo y en régimen de copropiedad llevaron a cabo la construcción de la vivienda unifamiliar que constituye domicilio familiar sita en la DIRECCION000, al término municipal de Cuntis. Tal condominio se verificó aportando la Sra. Bernarda el terreno y el Sr. Samuel abonando la totalidad de los costes de las distintas edificaciones que componen el conjunto residencial, produciéndose una suerte de accesión invertida en orden a la actual valoración una y otras. Los señores comparecientes se comprometen a otorgar escritura de declaración de obra nueva y liquidación de condominio en los términos que así lo establezcan. Así pues, en los siguientes términos, los comparecientes liquidan la sociedad conyugal de frutos e ingresos y aprueban las operaciones de inventario, avalúo, liquidación y adjudicaciones formalizadas en este convenio regulador.", por lo que se recogió una suerte de "accesión invertida" indicando quién es el propietario del terreno y quién es la parte que ha llevado a cabo las obras y dejando así claro a quién le otorgaban las partes la facultad de optar y aunque se habla de "liquidación de sociedad de gananciales, estaríamos ante una adquisición de un terreno y una realización de unas obras al estar los cónyuges en régimen de separación absoluta de bienes e igualmente se habla erróneamente de "copropiedad".
La demandada se opone al entender que el convenio regulador carece de validez por cuanto rigiéndose el matrimonio por el régimen de separación de bienes no había sociedad de gananciales que liquidar y porque la demandada firmó ese documento bajo amenaza y coacción; que la demanda vulnera el convenio regulador en lo referente al uso del domicilio conyugal que se atribuye a las hijas y a la madre, siendo la vivienda actual el resultado de una serie de reformas llevadas a cabo constante matrimonio y sufragadas exclusivamente por ella y su familia, siendo ejecutadas las partidas más importantes por la empresa de construcción para la que trabajó su padre y que rebajó sustancialmente el importe de sus trabajos, siendo la mayor parte de las obras incluido el muro de cierre fueron ejecutados directamente por su padre con la ayuda de un familiar. Muestra disconformidad con la valoración de las obras."
El actor recurre la sentencia, solicitando, con carácter principal, que se acuerde "la accesión invertida reclamada", sin especificar si se refiere a la pretensión principal del suplico de la demanda, o a la subsidiaria de primer grado, y, subsidiariamente, "un condominio cuyo porcentaje sea el que estime el tribunal de acuerdo a la sana crítica y la prueba practicada, o que declare una u otra cosa dejando para ejecución de sentencia la valoración de porcentajes, o el valor del terreno y construcciones". En un primer motivo alega inaplicación del art. 361 del Código Civil e incorrecta aplicación de los arts. 392 y 393 del código Civil. En el segundo, error en la valoración de la prueba.
La demandada también apela la sentencia. Alega infracción del art. 40 de la LEC por no haberse acordado la suspensión del procedimiento por cuestión prejudicial penal en relación, en primer lugar, con las Diligencias Previas 474/2017; y, en segundo lugar, con las Diligencias Previas 333/2021. En segundo lugar, alega error en la valoración de la prueba documental consistente en la escritura de donación y el convenio regulador y en la lectura e interpretación de la demanda. En tercer lugar, alega omisión de la valoración del resultado de la prueba.
Ambas partes se oponen a los respectivos recursos formulados de contrario.
SEGUNDO.- Para centrar las diversas cuestiones planteadas en los recursos, consideramos conveniente, transcribir los razonamientos de la juzgadora de instancia que la conducen a apreciar la existencia de una copropiedad al 50% entre ambos litigantes:
"SEGUNDO.- Señala la sentencia del TS de 28 noviembre 1997 : "El artículo 1281 del Código Civil es la primera y principal norma hermenéutica subjetiva en el área contractual, cuyo origen, de una manera muy clara, se encuentra en el derecho romano y que puede plasmarse de una manera resumida, pero no totalmente exacta, en el aforismo «in claris non fit interpretatio». La doctrina jurisprudencial, aun partiendo de la base de afirmar como indiscutible, al interpretar dicho precepto, la preferencia del sentido literal de los términos de un contrato en caso de una claridad esencial, sin embargo la matiza en el sentido de la obligación de tener en cuenta otros datos, como es el de la conducta completa de los contratantes, constituida por sus actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato, y aquí hace entrar en juego el artículo 1282 de dicho Código , para conocer su voluntad ( sentencias de 17 mayo 1976 y 28 junio 1976 , entre otras)".
Los términos del convenio regulador respecto al domicilio conyugal son claros ya ambas partes acuerdan que "se constituye como copropiedad de ambos cónyuges", sin perjuicio del uso y disfrute se atribuye a ambas hijas y a la madre en cuya compañía residirían. En el punto OCTAVO, aunque bajo el epígrafe "Liquidación de la sociedad de gananciales" nuevamente se deja clara la voluntad de los otorgantes: "de común acuerdo y en régimen de copropiedad llevaron a cabo la construcción de la vivienda unifamiliar que constituye domicilio familiar". Pese al equívoco encabezamiento, en el propio apartado 8 se aclara que se habían otorgado capitulaciones matrimoniales pactando la más absoluta separación de bienes. Pero es más, se especifica: "Tal condominio se verificó aportando la Sra. Bernarda el terreno y el Sr. Samuel abonando la totalidad de los costes de las distintas edificaciones que componen el conjunto residencial, produciéndose una suerte de accesión invertida en orden a la actual valoración una y otras". Una vez finalizada la relación matrimonial rigiendo la separación de bienes y conforme a lo pactado en el Convenio resulta de aplicación lo dispuesto en el régimen de copropiedad del artículo 392 y siguientes del Código Civil y no es aplicable la accesión invertida dado que la vivienda familiar, que según lo pactado habría costeado el Sr. Samuel siendo esa su contribución al condominio, se construyó en terreno sobre el que también se constituye el condominio y por tanto parte del suelo era propio del Sr. Samuel y parte suelo ajeno. Señala la demandada que el Sr. Samuel tenía pleno conocimiento del carácter privativo de la finca, recibida por donación y de sus consecuencias (la reversión en favor de aquellos parientes de la donataria, que conforme a las reglas de la sucesión abintestato y en proporción a las cuotas que estas determinen fueran herederos intestados de aquella; y todo ello independientemente o no de que se abra la situación intestada), pero el mismo conocimiento de la necesidad de respetar lo pactado en la escritura de donación tenía la demandada a quien su padre donaba la finca. Por tanto, al regir el régimen de separación de bienes y ser el terreno copropiedad, la accesión invertida no puede producirse al no tratarse de un supuesto de construcción en terreno ajeno. En cuanto a la amenaza y coacción a la que habría sido sometida la demandada para firmar el Convenio Regulador no sólo no existe prueba alguna de ello sino que no cabe ligar ese efecto al hecho de haber formulado una denuncia contra su ex esposo y el Convenio, aprobado judicialmente, se ratificó por separado por la demandada ante el Juzgado, sin que manifestase coacción alguna, estando la determinación de la condición de condominio de la vivienda y la finca claramente establecida en el Convenio Regulador, libremente suscrito por ambas partes.
Interesa el demandante que en el caso de ser declarada la copropiedad del complejo residencial (junto con el terreno sobre el que está construido) se fijen los porcentajes de demandante y demandada en dicha propiedad en función de las valoraciones que resultaren en fase probatoria del valor del terreno y de las construcciones. La demandada aporta un informe pericial emitido por D. Benito, arquitecto técnico, que valora en un precio medio de 20 €/hora la mano de obra de un operario en ayudas de albañilería, para concluir que con la mano de obra y la documentación que examinó, la participación en la obra del actor ascendió a 40.546,04 €. La prueba testifical ha puesto de manifiesto que en las obras de reforma de la antigua vivienda existente en la parcela colaboraron de forma desinteresada también familiares o amigos del entonces matrimonio, que no percibieron retribución por su trabajo; la factura correspondiente a las obras realizadas por la empresa de construcción, para la que trabajó el padre de Dª Bernarda, según manifestó su representante no ha sido abonada por lo que ha reclamado su pago judicialmente; los testigos no recuerdan quien de los dos les abonó el trabajo y en todo caso desconocen el origen del dinero con el que se hicieron los pagos; la hermana y el padre de la demandada aseguran que entregaron a Bernarda diversas sumas en efectivo para invertir en la obra pero no pueden concretar las cantidades, que tampoco están documentadas. Toda vez que no se ha podido determinar el porcentaje de demandante y demandada, existiendo una copropiedad común, la propiedad será "por mitad de ambos" de conformidad con el artículo 392 y 393 C. Civil ."
TERCERO.- Resulta necesario comenzar con el análisis de las alegaciones de la demandada sobre la infracción del art. 40 de la LEC por no haberse acordado la suspensión del procedimiento por cuestión prejudicial penal, en relación, en primer lugar, con las Diligencias Previas 474/2017; y, en segundo lugar, con las Diligencias Previas 333/2021.
No obstante, el planteamiento de dos submotivos de apelación específicos en relación con tal cuestión, en el suplico del recurso no se solicita la suspensión del procedimiento hasta la resolución de dichos procedimientos penales, sino que se revoque la sentencia recurrida, accediendo a "las pretensiones de esta parte", pretensiones que no pueden ser otras que las contenidas en el suplico de la contestación a la demanda, esto es, la desestimación de la demanda, de forma que aquellas alegaciones son superfluas e inútiles, al solicitarse una resolución sobre el fondo del asunto, sin esperar a la resolución de aquellos procedimientos penales, al no solicitarse la suspensión en esta alzada.
En todo caso, compartimos la improcedencia de la suspensión solicitada en sendas ocasiones, en una por razón de un proceso penal por delitos de amenazas, coacciones y lesiones, y en otra por razón de un proceso penal por falsedad documental y aportación de los documentos en este juicio.
En el primer caso, porque la lectura de los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular revela que los hechos por los que se sigue el proceso penal son distintos a los hechos relativos a las circunstancias en que se firmó el convenio regulador, al que no se alude en el relato de hechos de ninguno de los dos escritos. Difícilmente, entonces, puede entenderse que lo resuelto en el proceso penal pueda ser prejudicial de lo que ha de resolverse en este.
El convenio regulador constituye un negocio jurídico de derecho de familia, concertado al amparo del principio de autonomía de la voluntad que reconoce el artículo 1255 del Código Civil, mediante el que los hoy litigantes regularon determinados aspectos de sus relaciones personales y patrimoniales tras la ruptura de su matrimonio en el que han de concurrir los requisitos de todo negocio jurídico, esto es, consentimiento, objeto y causa ( artículo 1261 del Código Civil), de forma que lo pactado vincula a las partes ( artículo 1258 del Código Civil), aún sin necesidad de ratificación y de homologación judicial.
A este respecto, en la STS 130/2022 de 21 de febrero, se afirma:
"El principio de la autonomía privada tiene su fundamento positivo en el art. 1 de la CE , que proclama la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, así como, en el art. 10 de la referida Carta Magna , en tanto en cuanto reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, y, por ende, a establecer los pactos que se consideren convenientes para configurar las relaciones jurídicas privadas.
Estas facultades de autorregulación, de determinar el contenido de una relación convencional, fijando sus cláusulas y condiciones, no son ajenas al Derecho de Familia. De esta forma, nos hemos pronunciando en la sentencia 572/2015, de 19 de octubre , en la que, con reproducción de la sentencia 392/2015, de 24 de junio , decíamos que:
"[...] en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( artículo 3.1 del Código Civil ) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil , a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil ) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán [...]".
Por consiguiente, los pactos, que celebran los cónyuges, regulando sus relaciones personales y patrimoniales, son perfectamente válidos y exigibles, siempre que concurran los requisitos de toda clase de contratos; es decir, consentimiento, objeto y causa ( art. 1261 del CC ), se respeten las exigencias de forma ad solemnitatem, requeridas para determinados actos jurídicos, y siempre que los acuerdos adoptados no sobrepasen los límites que a la libre autonomía de la voluntad de las partes impone el art. 1255 del CC , que exige no sean contrarios a la ley imperativa, a la moral y al orden público."
Cabe añadir entonces que, dado que lo que en realidad se está alegando es un vicio del consentimiento al suscribir y ratificar el convenio regulador, tal alegación, de acogerse, determinaría la declaración de nulidad relativa o anulabilidad del contrato, lo que no cabe oponer en la contestación a la demanda por vía de excepción, sino que, necesariamente, ha de ejercitarse acción mediante nueva demanda o reconvención, la que, en este caso, no se planteó.
En este sentido se afirma en la sentencia de Audiencia Provincial de Cádiz de 15 septiembre de 2020: "... vicio del consentimiento que origina la anulabilidad o nulidad relativa del contrato concertado y como tal debe hacerse valer mediante la formulación de la correspondiente reconvención que no se ha formulado, teniendo establecido la doctrina jurisprudencial, que por conocida es de innecesaria cita, que así como la nulidad absoluta o de raíz puede hacerse valer tanto por acción como por excepción sin necesidad de reconvenir, la nulidad relativa o anulabilidad fundada en el vicio del consentimiento sólo puede hacerse valer mediante acción lo cual implica la necesidad que se invoque en una demanda principal o una demanda reconvencional, no bastando con que se invoque por medio de excepción, pues la alegación de tal vicio que invalida el consentimiento prestado y con ello el contrato implica la necesidad de un debate contradictorio en el cual la parte frente a la cual se esgrime tenga la oportunidad de contestar y rebatir los hechos en que se funda la alegación de tal vicio, doctrina la citada que se ha visto confirmada por lo dispuesto en el art. 408-2 de la LEC , al permitir que en caso de invocarse por el demandado en la contestación la nulidad absoluta del contrato el demandante pueda contestar tal excepción, limitándose tal posibilidad expresamente a la nulidad absoluta, no contemplándose la nulidad relativa o anulabilidad, lo que implica que está exige que sea invocada por medio de reconvención."
CUARTO.- En cuanto al segundo proceso penal, resultaba claramente improcedente la suspensión porque el actor renunció a los documentos objeto del procedimiento penal. Si en el primer escrito, presentado en el trámite de alegaciones conferido respecto a la petición de suspensión de la contraparte, no estaba clara tal renuncia, lo cierto es que así lo entendió la juzgadora en la providencia de 30 de diciembre de 2021, que no sólo no fue recurrida por el actor aportante de los documentos, sino que, al alegar sobre el recurso formulado de contrario, el actor expresó con claridad tal renuncia, lo que se sigue expresando en esta segunda instancia.
Es claro, pues, que la suspensión era improcedente, dado lo dispuesto en el art. 40.5 de la LEC:
"5. En el caso a que se refiere el apartado anterior no se acordará por el Tribunal la suspensión, o se alzará por el Letrado de la Administración de Justicia la que aquél hubiese acordado, si la parte a la que pudiere favorecer el documento renunciare a él. Hecha la renuncia, se ordenará por el Letrado de la Administración de Justicia que el documento sea separado de los autos."
Cabe añadir, dadas las manifestaciones de la demandada en su recurso, que la renuncia se limita a los documentos cuya posible falsedad se investiga en el proceso penal, sin que afecte a otros documentos distintos, también aportados en este proceso, y, mucho menos, a otros medios de prueba como las declaraciones testificales. La renuncia a aquellos documentos como medios de prueba no sólo no impide a la parte tratar de acreditar los hechos a que aquellos se refieren con otros medios de prueba, sino que lo hace aún más necesario.
Por otra parte, pese a lo alegado en el recurso, la juzgadora en la providencia de 30 de diciembre de 2021, acordó que se ordenará por el Letrado de la Administración de Justicia que los documentos se separasen de los autos.
Y lo que nos resulta imposible de entender es la alegación de la apelante de que contestó a la demanda en base a dichos documentos, y que, de no haberse aportado podría haber variado su argumentación, y que el informe pericial que aportó se basa en dichos documentos, concluyendo que, por tales razones "no se puede renunciar a la misma", pues la parte demandada no ha retirado su impugnación, de forma que la misma facultaba al actor para renunciar a los documentos, conforme al art. 40.5 de la LEC. Por otra parte, nada impedía a la demandada alegar cuanto tuviere por conveniente en su contestación a la demanda. No parece muy lógico que, si se consideran falsos los documentos, no se traslade dicha información al perito, para que emita pericia, con y sin ellos, contemplando ambas posibilidades.
QUINTO.- Alega también la demandada en su recurso de apelación error en la valoración de la prueba documental, en primer lugar, en lo que se refiere a la escritura de donación, de cuyo tenor es claro que el terreno es privativo de la esposa, pese a lo cual se concluye que tal terreno pertenece al 50% a ambos en virtud de lo pactado en el convenio regulador, comunidad que es contraria al tenor de la escritura, pues, dado que se ordena la reversión en la escritura, el donante podría reclamar el terreno. Añade que no existe motivación que sustente la afirmación de la sentencia de que la obra se construyó en un terreno común, y que ello es contrario a la calificación del terreno por ambas partes como privativo.
En segundo lugar, alude al convenio regulador, y afirma que si es válido existe cosa juzgada que debería motivar la desestimación de la demanda, resultando innecesario este procedimiento. Añade que el convenio carece de valor pues se hace en base a una previa liquidación de una sociedad de gananciales inexistente, y, aunque se admitiera que la donataria puede disponer del terreno tendría que hacerse en escritura pública notarial.
En tercer lugar, señala que existe error en la lectura e interpretación de la demanda, en la que existen diversas contradicciones sobre el coste de las construcciones, reconociendo al demandante que el convenio regulador no se ajusta a lo pretendido por las partes, pues se estaría ante un supuesto de accesión invertida.
Finalmente, en un último motivo alega omisión de la valoración de la prueba practicada a su instancia y que la prueba practicada de contrario no permite entender acreditado que el actor haya satisfecho algún importe del coste de la obra.
Por su parte, el demandante en su primer motivo de recurso alega inaplicación del art. 361 del Código Civil e incorrecta aplicación de los arts. 392 y 393 del código Civil. Señala que queda patente en el clausulado del convenio regulador, en el que se liquidan bienes que no son objeto de una sociedad de gananciales, ya que ambas partes estaban casadas bajo el régimen de separación de bienes, la existencia de una suerte de accesión invertida en la que el actor es dueño de las obras y el terreno es propiedad de la demandada. Señala que la Juzgadora yerra al razonar que la vivienda familiar se construyó sobre terreno que era en parte propio del actor y en parte ajeno, ya que el terreno es propiedad de la demandada por donación de sus padres, y el actor procedió a rehabilitar la casa y hacer más construcciones. Tampoco está de acuerdo en la fijación de un porcentaje de condominio al 50%. Señala que la voluntad de ambas partes al suscribir el convenio fue dejar patente la existencia de una accesión invertida y la posibilidad de que uno u otro esposo, abonando previamente lo que corresponda, se pudiesen hacer con la propiedad exclusiva del conjunto residencial, pagando las obras o el terreno, según el caso.
En el segundo motivo, alega error en la valoración de la prueba documental y pericial respecto al coste de las obras y del terreno, a efectos de determinar los importes a abonar para la accesión invertida, y, subsidiariamente, para establecer un porcentaje mayor para el actor en el condominio.
Se entremezclan en las alegaciones expuestas cuestiones jurídicas y fácticas, en relación, fundamentalmente, con la eficacia e interpretación del convenio regulador, así como de la escritura de donación por la que la demandada adquirió el terreno, dada la cláusula de reversión pactada en aquella. Por otra parte, en función de la diversa interpretación que las partes efectúan de lo pactado en el convenio, discrepan ambas de la juzgadora de instancia respecto a la valoración de las contribuciones de las partes en las obras ejecutadas en aquel terreno.
SEXTO.- Dada su relevancia para abordar las diversas cuestiones planteadas por ambos apelantes, resulta necesario, transcribir dos concretas cláusulas del convenio regulador aprobado en la sentencia de divorcio que guardan relación con la titularidad de la finca y las construcciones litigiosas. Estas son el párrafo 1º de la estipulación cuarta, y la estipulación octava. Aunque fueron transcritas por la juzgadora de instancia, lo fueron en el seno de un párrafo mucho más extenso, lo que dificulta su lectura, examen e interpretación:
"CUARTO. Domicilio conyugal: La vivienda que ha venido constituyendo el domicilio familiar está sita en una vivienda unifamiliar sita en la DIRECCION000 en el término municipal de Cuntis; la misma se constituye como copropiedad de ambos cónyuges y su uso y disfrute se atribuye a ambas hijas habidas del matrimonio, así como a su señora madre, en cuya compañía residirán"
"OCTAVO. Liquidación de la sociedad de gananciales: Si bien los señores comparecientes otorgaron capitulaciones matrimoniales ante el Notario de Caldas de Reis D. José María Graíño Ordóñez en data 1 de febrero del año 2002, pactando en aquel entonces la más absoluta separación de bienes, es lo más cierto que de común acuerdo y en régimen de copropiedad llevaron a cabo la construcción de la vivienda unifamiliar que constituye domicilio familiar sita en la DIRECCION000, al término municipal de Cuntis. Tal condominio se verificó aportando la Sra. Bernarda el terreno y el Sr. Samuel abonando la totalidad de los costes de las distintas edificaciones que componen el conjunto residencial, produciéndose una suerte de accesión invertida en ordena la actual valoración una y otras . Los señores comparecientes se comprometen a otorgar escritura de declaración de obra nueva y liquidación de condominio en los términos que así lo establezcan. Así pues, en los siguientes términos, los comparecientes liquidan la sociedad conyugal de frutos e ingresos y aprueban las operaciones de inventario, avalúo, liquidación y adjudicaciones formalizadas en este convenio regulador." (la negrita y el subrayado son nuestros)
Pues bien, el referido texto es claro al señalar que la demandada era propietaria del terreno y que los costes de las obras fueron sufragados por el actor. Está identificando claramente un supuesto fáctico de accesión invertida, al referirse a la construcción en terreno ajeno. Ahora bien, lo que las partes pactan no es conceder a uno u otro un derecho de opción para hacer suyo el conjunto con indemnización para el otro. Ninguna referencia existe a tal opción. Lo que las partes pactaron, ante tal situación, es constituir un condominio. En realidad, los términos del convenio no expresan un pacto en tal sentido en aquel momento, sino un pacto previo para constituir esa copropiedad mediante la aportación por la demandada del terreno y la aportación por el actor de los fondos necesarios para las obras. Así las cosas, el hecho de que no se haga referencia alguna la existencia de participación desigual en la comunidad, ni a la valoración del terreno, ni a los importes abonados por el actor, permiten concluir que se pactó una participación por mitad en la copropiedad, con independencia de la igualdad o desigualdad de las aportaciones efectuadas por cada uno de ellos. Y tal pacto, adoptado al amparo de la autonomía de la voluntad de ambos contratantes, vincula a ambos, y hace innecesario e inútil examinar la prueba practicada sobre la valoración del terreno y sobre los costes de las obras, pues las partes decidieron equiparar sus contribuciones en la creación de esa copropiedad.
Así pues, no se trata de que el terreno no fuese privativo de la demandada en virtud de la escritura de donación. Lo era, pero fue aportado a la copropiedad.
Es obvio que el convenio regulador tenía por objeto dirimir las cuestiones relacionadas con el proceso de divorcio, entre las que no se encontraban las relaciones patrimoniales entre ambos cónyuges, al regirse el matrimonio por el régimen de separación de bienes, no existe pues identidad de objeto, ni de causa de pedir que produzca efectos de cosa juzgada en este procedimiento. Estamos, pues, ante un pacto vinculante para ambos, que permite el ejercicio de acciones derivadas del mismo. La desafortunada referencia a la liquidación de una inexistente sociedad de gananciales no desvirtúa lo expuesto, ya que en el propio texto del convenio regulador se deja patente que el régimen es el de separación de bienes, por lo que aquella referencia debe entenderse a la determinación y liquidación de las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, existentes, aunque no se rigieran por la sociedad de gananciales.
Finalmente, hemos de señalar que nos compartimos las consideraciones que la demandada realiza en torno al pacto de reversión en la escritura de donación.
El mismo está contemplado en el art. 641 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
"Podrá establecerse válidamente la reversión en favor de sólo el donador para cualquier caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones testamentarias.
La reversión estipulada por el donante en favor de tercero contra lo dispuesto en el párrafo anterior es nula; pero no producirá la nulidad de la donación."
Y en la estipulación segunda de la escritura de donación se acuerda lo siguiente:
"Se ordena la reversión en favor de aquellos parientes de la donataria que conforme a la regla de la sucesión ab intestato, y en proporción a las cuotas que estas determinen, fueran herederos intestados de aquella; y todo ello independientemente o no de que se abra la sucesión intestada."
En primer lugar, ha de señalarse que, pese a lo afirmado en el recurso de la demandada, no estamos ante una reversión a favor del donante, sino ante una reversión a favor de terceros.
En este sentido, se afirma en la STS de 15 de julio de 2007:
"La donación con cláusula de reversión al propio donante o a un tercero, para el caso de que se cumpla el evento previsto por el donante al efectuarla, contiene un pacto añadido a la donación, cuyos límites se encuentran en los de la sustitución fideicomisaria, según lo dispuesto en el artículo 641 CC cuando el reversionario sea un tercero. Y hay que estar de acuerdo con la doctrina cuando señala que el término reversión se utiliza en forma propia cuando lo donado debe volver al donante, pero no cuando sea un tercero el beneficiario para el caso de que se cumplan las condiciones previstas, porque en este caso lo más propio sería hablar de sustitución. De todos modos, a pesar de la incorrección lingüística, los ordenamientos jurídicos aceptan que en ambos supuestos nos hallamos ante lo que se denomina reversión o devolución, que constituye una carga de la donación y que, en definitiva, introduce la técnica de las sustituciones fideicomisarias en un negocio jurídico entre vivos (así también el art 531-19 del Código civil de Cataluña ).(...) Deben distinguirse, por consiguiente, dos elementos en este tipo de donaciones : a) la donación en la que consta la condición y la cláusula reversional, y b) la reversión que se produce en el momento en que se cumple lo previsto por el donante."
Por otro lado, y dejando de lado el hecho de que se ignora si el pacto es válido o nulo, al ignorarse si, al momento del fallecimiento de la donataria, las personas que pudieran reunir la condición de herederos ab intestato cumplen o no los requisitos exigidos por el art. 781 del Código Civil, lo cierto es que también se ignora si aquellos aceptarán o no, a efectos de que la donación resulte eficaz y se produzca el efecto reversional. Así resulta de la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, que en su sentencia de 25 de octubre de 2013 afirma:
"En este sentido, debe puntualizarse que en el caso que nos ocupa el efecto reversional no opera de un modo automático desde que se produce el evento reversional, pues de la literalidad del artículo 641 del Código Civil se desprende, con claridad, que el beneficiario de este tipo de reversión es únicamente el donante. Por contra, cuando la reversión se sustenta en la transmisión mortis causa realizada a los herederos del donante, supuesto del presente caso, el efecto reversional no es automático dado que se encuadra en la reversión en favor de terceros; en donde hay que considerar, como doctrina jurisprudencial aplicable, que conforme al régimen de la donación resulta también necesario que se cumpla el requisito de la aceptación para que la donación resulte eficaz y, con ello, se produzca el pertinente efecto reversional. Consideración, por lo demás, también extrapolable en orden a la transmisión de dicho derecho por el donatario reversional que muera antes de que se produzca el término, o se realice la condición dispuesta para la reversión."
Además, aunque los efectos de la reversión operan retroactivamente, resolviendo las enajenaciones de los bienes donados y eliminando las cargas sobre ellos constituidas, ello no afecta a las facultades dominicales del donatario mientras no se cumpla la condición o transcurra el término para la reversión, de forma que, entretanto, son válidos y eficaces los actos dispositivos que realice. Es decir, el donatario gravado con cláusula de reversión, conserva las facultades propias del titular de los bienes donados, por lo que puede disponer de ellos, si bien con el riesgo de reversión. Cuestión distinta es que, aunque no esté afectado por una prohibición de disponer, tenga la obligación de conservar los bienes donados, cuyo incumplimiento podrá dar lugar a las pertinentes acciones derivadas del pacto de reversión.
Por otra parte, de aquellos efectos resolutorios de las enajenaciones o constitución de cargas o gravámenes se exceptúan los supuestos en que el derecho del tercer adquirente de buena fe, que inscribe en el Registro, deba prevalecer sobre el beneficiario de la reversión, siempre que no conste en el Registro de la Propiedad la reversión, la adquiera a título oneroso, y concurran los demás requisitos del art. 34 de la LH.
Procede, en definitiva, desestimar ambos recursos de apelación.
SÉPTIMO.- En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LEC establece lo siguiente:
"1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes."
En el caso litigioso, al desestimarse los recursos, se imponen las costas de cada recurso a la parte que lo interpuso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación