Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 33/2024 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 1920/2022 de 11 de enero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 63 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2024
Tribunal: AP Murcia
Ponente: BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
Nº de sentencia: 33/2024
Núm. Cendoj: 30030370042024100009
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:67
Núm. Roj: SAP MU 67:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: 002
Recurrente: EXIGRUP CONFORT S.L
Procurador: OCTAVIO FERNANDEZ MOYA
Abogado: ANTONIO JUNQUERA CAMPUZANO
Recurrido: COMERCIAL
Procurador: MARIA LUISA LINARES MARTINEZ, MARIA LUISA LINARES MARTINEZ , MARIA LUISA LINARES MARTINEZ
Abogado: JESUS GABRIEL ESPESO ZUÑIGA, JESUS GABRIEL ESPESO ZUÑIGA , JESUS GABRIEL ESPESO ZUÑIGA
D. CARLOS MORENO MILLÁN
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Dª BETRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
En Murcia, a once de enero de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 493/2019 que se han tramitado en el Juzgado de Mercantil núm. 1 de Murcia entre las partes, como demandante/s y ahora apelante/a EXIGRUP CONFORT, S.L., representada por el/la Procurador/a Sr./a García Vivancos y asistida del/la Letrado/a Sr./a Junquera Campuzano y, de otra, como demandante/s y ahora apelada/o/s COMERCIAL
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Beatriz Ballesteros Palazón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
"
Dado traslado a la otra parte presentó escrito de oposición del recurso de apelación.
Previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Cuarta y se registraron con el número de Rollo 1920/2022.
Mediante auto de 12 de diciembre de 2023 se inadmitió la prueba propuesta en segunda instancia y se señaló el día 10 de enero de 2024 para la votación y fallo.
Fundamentos
1.- La parte actora presentó demanda ejercitando una acción de disolución judicial de la sociedad COMERCIAL AZNAR ZAMORA, S.L. y, correlativamente, una acción de responsabilidad de administradores sociales al amparo del arts. 367 LSC contra D. Jose Daniel y D. Jose Pedro, como administradores solidarios de dicha mercantil, solicitando que se declare la disolución judicial de la mencionada sociedad, el cese de su consejo de administración, el nombramiento de los liquidadores de la sociedad, la declaración de responsabilidad de los dos administradores "
El fundamento de su legitimación activa radicaba en el procedimiento ordinario 22/2017 del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia, donde la actora de este procedimiento era demandada por la parte demandada de este procedimiento (es decir, invertidas las posiciones), porque se desestimaron las medidas cautelares presentadas y se condenó a la aquí demandada al pago de las costas de dicha pieza.
Las causas de disolución que enumeraba consistían en el cese de la actividad durante un periodo superior a dos años y en pérdidas que han dejado reducido el patrimonio neto a menos de la mitad del capital social ( art. 363.1.a) y e) LSC). No se presentaron cuentas anuales en los ejercicios 2008 a 2013 y en los ejercicios 2014 y 2015 consta que el resultado de su ejercicio son 0 euros.
Por estos mismos hechos son responsables los administradores de todas las deudas posteriores a 2015 de acuerdo con el art. 367 LSC.
2.- La sentencia desestima íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte demandante.
Analiza la legitimación para el ejercicio de la acción de disolución judicial, de acuerdo con los arts. 125 a 128 de la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria, en concreto el art. 126.2, exponiendo que el concepto de interés legítimo es un concepto jurídico indeterminado, que requiere que sea un interés actual y real, no potencial o hipotético, lo que debe valorarse que debe de forma ponderada atendiendo al caso concreto y al momento en el que se invoca.
Con relación al caso concreto expone que la demanda se ha presentado pocos días después que se dictara sentencia en el juicio ordinario 22/2017 (5 de julio de 2019 y 31 de julio de 2019) condenando a la actora, simultáneamente a la petición, por la actora, de concurso de acreedores necesario de Comercial Aznar Zamora, S.L., tramitado como concurso necesario 204/2019 y por ello carece de interés legítimo.
En el mismo fundamento jurídico analiza la acción de responsabilidad d ellos administradores. Considera que la petición imprecisa de condena a todas las deudas de la sociedad desde el año 2015, sin mayor precisión, vulnera el art. 219 LEC y es motivo suficiente para su desestimación.
En su caso, la actora podría solicitar la condena de los administradores respecto su deuda, que se limita a la condena en costas por las medidas cautelares del juicio ordinario 22/2017 del Juzgado Mercantil núm.- 2 de Murcia, sin que conste su tasación a pesar del tiempo transcurrido.
3.- La parte demandante recurre la sentencia solicitando que se dicte una sentencia que estime el recurso y estime íntegramente la demanda.
En primer lugar, denuncia error en la valoración de la prueba respecto la falta de legitimación activa, infracción del art. 363.1.a) y e) LSC con relación al art. 126.2 LJV y el art. 7 CC sobre abuso de derecho.
Reitera que su legitimación surge del auto de 27 de junio de 2017 de medidas cautelares dictado en el seno del juicio ordinario 22/2017 del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia que desestima dichas medidas y condena a la entidad demandada al pago de las costas procesales, así como el auto de 14 de diciembre de 2017 de esta Sala que desestima el recurso de apelación con igual condena en costas.
Añade que la juez a quo olvida la sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2021, aportada por la parte demandada, que estima su recurso de apelación contra aquella sentencia del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia de 5 de julio de 2019, que desestima la demanda interpuesta frente a ella por la sociedad ahora demandada y le da la razón a la actora sobre el uso exclusivo de la marca Exigrup, estando recurrida en casación por la demandada.
En cuanto a la tasación de costas, en su escrito de alegaciones complementarias, acompañaron los escritos solicitando la tasación de costas por las medidas cautelares en primera y segunda instancia.
Por último, no se puede confundir la solicitud de concurso necesario con la acción de responsabilidad de los administradores, ya que responden a distintos supuestos (presupuesto de insolvencia) y no es causa de culpabilidad el cese en la actividad durante un periodo superior a 2 años ni la existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a menos de la mitad del capital social, siendo que la disolución de la sociedad no se produce hasta la apertura de la fase de disolución.
A continuación, ofrece argumentos para la disolución de la sociedad demandada: las cuentas anuales presentadas no difieren de las anteriores, las pérdidas siguen siendo superiores a la mitad del capital social, que su actividad reporta 0 euros y que en la declaración del testigo reconoce que se dedica al alquiler de la marca por la que están batallando las partes de este procedimiento, sin que éste sea su objeto social.
Insiste en que se está utilizando este procedimiento fraudulentamente, pues se pagaron las deudas con la Seguridad Social y Hacienda y se presentaron las cuentas anuales dos días después de la fecha de presentación de la contestación a la demanda. A ello se añade que el hecho que la demandada permanezca en el mercado sólo para perjudicar a la actora en cuanto al uso de la marca, existiendo causas de disolución, constituye un abuso de derecho previsto en el art. 7 CC que no se puede amparar.
El segundo motivo consiste en error en la valoración de la prueba con infracción del art. 460 LEC con relación al art. 270 LEC y el art. 4.1 CC sobre la admisión de prueba en segunda instancia.
El tercero motivo denuncia falta de motivación de la sentencia por no pronunciarse sobre el fondo del asunto, las causas de disolución judicial, lo que constituye infracción del art. 218 LEC con relación al art. 363.1.a) y e) LSC, exponiendo una valoración de la prueba que acreditaría la existencia de ambas causas de disolución judicial.
4.- La parte demandada se opone al recurso y defiende la corrección de la sentencia y la valoración probatoria realizada por la juez a quo.
5.- Hay que advertir que el recurso de apelación no expone correctamente el orden de los motivos de apelación, apartándose del orden de la lógica jurídica. Así, debe comenzarse analizando si la sentencia incurre en falta de motivación, de acuerdo con el art. 218 LEC, pues en primer lugar se deben analizar los eventuales defectos formales de las resoluciones judiciales con carácter previo a entrar al fondo del asunto.
Por tanto, alteraremos el orden propuesto en el recurso para una mejor comprensión de esta sentencia. Comenzaremos deteniéndonos en la falta de motivación de la sentencia, (motivo tercero del recurso), seguimos valorando la legitimación activa de la parte actora, presupuesto necesario e imprescindible para la válida constitución de la relación jurídico-procesal (motivo primero del recurso) y concluiremos analizando si procede la disolución judicial de la sociedad.
En la misma línea, resulta innecesario resolver el segundo motivo del recurso por cuanto se ha dictado previamente auto de inadmisión de prueba en segunda instancia, en fecha 12 de diciembre de 2023.
De igual manera debemos indicar que no se ha dedicado ningún motivo del recurso a combatir el pronunciamiento desestimatorio de la acción de responsabilidad por deudas de los administradores sociales, por lo que entendemos que dicho pronunciamiento ha sido aceptado, aunque en el Suplico del recurso se solicita la íntegra estimación de la demanda.
La parte recurrente denuncia que la sentencia no entra al fondo del asunto, es decir a las causas de disolución de la sociedad Comercial Aznar Zamora, S.L., y que ello determina una falta de motivación.
No compartimos este argumento. La sentencia expone suficientemente que no entra al estudio de la acción de disolución judicial porque considera que la sociedad actora carece de legitimación activa, motivo también recurrido.
La juez a quo considera que la sociedad actora no ostenta título para reclamar a la sociedad demandada su disolución judicial, por ende, que carece de un presupuesto esencial para el ejercicio de la acción de disolución judicial, razón por la que no procede entrar al fondo del asunto.
No puede pretender la parte que, se declare su falta de legitimación activa, pero se entre al fondo, pues de nada serviría, en tal caso, la apreciación de falta de legitimación activa y la sentencia incurriría en franca incongruencia.
Por tanto, sin necesidad de mayor motivación, desestimamos este motivo del recurso.
Este motivo es el meollo del asunto y para resolverlo debemos valorar la prueba documental aportada por la actora con su demanda, de acuerdo con los arts. 456 respecto el art. 217 LEC y con relación al art. 126 LJV y al art. 366 LSC.
1.- El art. 126.2 LJV dispone:
"
El
"
Como recuerda la
"
2.- Esta misma doctrina es valorada en la sentencia, si bien, cuando se refiere al caso concreto no se expresa la razón por la que se considera que se carece de interés. Así, se hace referencia a un procedimiento anterior (juicio ordinario 22/2017 del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia) en el que había recaído sentencia en fechas recientes y a la solicitud de concurso necesario, pero no se concreta porqué la sociedad actora no tiene interés en solicitar la disolución judicial de la sociedad demandada.
En este punto tiene razón la parte recurrente cuando expone que los presupuestos, finalidad y razón de ser del concurso necesario es distinta de la acción de disolución judicial y/o responsabilidad de administradores, no haciendo la sentencia ningún esfuerzo en explicar el motivo por el que la solicitud de concurso necesario priva de interés legítimo a la actora.
Así, si el ordenamiento jurídico otorga distintas herramientas a una sociedad para la defensa de sus intereses, a través de distintos cauces judiciales que responden a distintas finalidades, la sociedad podrá hacer uso de uno, varios o todos ellos, indistintamente. El simple hecho de haber acudido al concurso necesario o que recayera sentencia de primera instancia en fechas recientes no priva de valor sus legítimos intereses frente la sociedad demandada.
Por otro lado, no se puede confundir el interés legítimo con la condición de acreedor, pues son conceptos distintos, aunque es posible que en ocasiones coincidan. De ahí que sea irrelevante, a esta acción, que la sociedad actora sea o no acreedora por las costas de la pieza de medidas cautelares -que es a lo que parece que la sentencia otorga más valor-, siendo lo verdaderamente importante la relación o conflicto que vincula a las partes.
Por tanto, visto que los argumentos de la sentencia son insuficientes, procedemos a valorar el conjunto de la prueba aportada al procedimiento para determinar si la sociedad actora tiene interés legítimo en instar la disolución judicial de la demandada.
3.- En la demanda se puso de manifiesto la existencia del procedimiento ordinario 22/2017, tramitando ante el Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia, a instancias de Comercial Aznar Zamora, S.L. frente a la sociedad actora, relativo al uso de la marca Exigrup.
La cuestión no estriba tanto en que en la pieza de medidas cautelares se desestimara la petición cautelar de la allí actora, tanto en primera como en segunda instancia, con la consecuencia condena en costas en ambas instancias, como el conflicto competitivo existente entre las partes sobre el uso de la marca Exigrup.
Por otro lado, si bien la sentencia de 5 de julio de 2019, recaída en primera instancia en dicho procedimiento ordinario, se valora en la sentencia recurrida porque estima parcialmente la demanda, igualmente debe valorarse la sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2021 (rollo de apelación 529/2020), aportada por la parte demandada, que estima el recurso de la aquí actora para desestimar la demanda dirigida contra ella y estimar la reconvención planteada por ella.
En nuestra mencionada sentencia describíamos las relaciones entre las sociedades y sus desavenencias (Fundamento Jurídico Tercero), dedicándose en su momento al mismo sector de agencias de viajes en el pueblo de Fuente Álamo y existiendo tales conflictos desde 2008, por lo menos, y principalmente en el ámbito marcario.
Valoramos:
"
Esta situación, la existencia de un competidor en el mismo sector y territorio con un conflicto marcario estimado a su favor, es la que fundamenta el interés legítimo de la sociedad actora en plantear la acción de disolución judicial, en los términos amplios configurados en el art. 126.2 LJV.
1.- El art. 125 LJV se remite a "los casos en que proceda conforme a la ley" la disolución judicial.
Esta remisión se llena con el art. 363 LSC , que enumera las causas legales de disolución y dispone:
"
Para acordar dicha disolución deberá convocarse junta general en el plazo legal establecido para que adopte tal acuerdo, por mayoría ordinaria en este caso de sociedades de responsabilidad limitada, de acuerdo con los arts. 364 y 365 LSC.
En su defecto se prevé la disolución judicial en el
"
Como expusimos en nuestra sentencia núm. 659/2022, de 16 de junio de 2022 (rollo de apelación 1270/2021 ):
"
2.- La parte actora alega, en primer lugar, la falta de actividad prevista en el art. 363.1.a) LSC.
Se aporta con la demanda un informa Axesor de fecha 26 de julio de 2019 donde consta el cierre de la hoja registral desde el 3 de noviembre de 2014, un capital social de 3.200 euros y que su objeto social es la "
En la descripción de la actividad se añade "
De las cuentas anuales de 2014 y 2015 -presentadas junto con las cuentas anuales de 2013 en octubre de 2016 todas- resulta que el "resultado bruto de explotación" son 0 euros, los fondos propios son -46.404 euros.
Consideramos que es suficiente prueba de la falta de actividad de la sociedad demandada, que permanece inactiva, por lo menos, desde el ejercicio 2014.
Se acompaña prueba documental con la contestación.
Se aportan los justificantes de la presentación del modelo 200 del impuesto de sociedades del ejercicio 2016, 2017 y 2018 en fecha 19 de abril de 2020 donde consta "negativa sin actividad/resultado cero", destacado en mayúsculas y tiene marcada la casilla "entidad inactiva". Corrobora un patrimonio neto de -46.403,86 euros.
Estos documentos corroboran que se trata de una sociedad sin actividad o "entidad inactiva" en términos fiscales, aunque hemos de destacar que se trata de una actuación posterior a la interposición de la demanda, cuando se determina el objeto del procedimiento ( art. 410 LEC).
Se aporta nuevo informe Axesor de fecha 28 de abril de 2020, posterior a la fecha de interposición de la demanda, insistimos. Sigue constando el cierre provisional de la hoja registral y que el último dato contable es del 17 de febrero de 2020 y el último depósito contable por las cuentas de 2018. También un informe e-informa que acredita la presentación de las cuentas anuales de los mismos ejercicios.
Acredita dos extremos: i) la presentación de cuentas anuales de los ejercicios 2016, 2107 y 2018 a resultas de la interposición de la presente demanda; ii) la presentación de cuentas anuales no es acreditativa, por sí misma, de actividad empresarial cuando se han acompañado los modelos 200 de los mismos ejercicios y consta que es una sociedad sin actividad.
Se acompaña la solicitud de alta en la AEAT, en fecha 27 de abril de 2020, es decir, también después de la interposición de la demanda. Se solicita el alta para una actividad de "agencia de viajes", que no coincide con su objeto social; no se indica local de desempeño de la actividad ni ningún otro dato.
Se aporta una tarjeta de identificación fiscal a nombre de Inversiones Comohogar, S.L., que no guarda relación con este proceso.
El conjunto de esta prueba documental acredita que la sociedad demandada no está desarrollando ninguna actividad en el mercado pues en sus propias declaraciones fiscales reconoce que no tiene actividad y la presentación de las cuentas anuales no responde más que a un intento torticero de provocar error en el juzgador, presentándose como una sociedad responsable que cumple con sus obligaciones contables y que interviene en el mercado cuando lo cierto es que no lo hace.
En cuenta a las declaraciones testificales, no sólo acreditan que no se desarrolla una actividad en el mercado en el ámbito de su objeto social, si quiera en la agencia de viajes que nunca fue declarado objeto social y que no tiene resultados en los ejercicios. El eventual alquiler de una marca cuya propiedad está controvertida no es una actividad empresarial propia de su empresa ni de su objeto social.
3.- Esta misma prueba acredita la causa prevista en el art. 363.1.e) LSC con más facilidad, pues una vez se acredita a través del informe Axesor de 26 de julio de 2019 aportado con la demanda y se reconoce en los modelos 200 presentados por los demandados que el patrimonio neto de Comercial Aznar Zamora, S.L. es -46.403,86 euros y consta un capital social de 3.200 euros, es evidente que concurre desde hace muchos ejercicios, por lo menos, desde 2014.
4.- La estimación de la acción de disolución judicial alcanza a la declaración de la disolución, la apertura de liquidación ( art. 371 LSC), que deberá inscribirse en el Registro Mercantil, y la designación de liquidador, quedando las vicisitudes de la liquidación extramuros de este expediente.
El art. 376 LSC , rubricado "nombramiento de liquidadores", establece:
"
En el punto 3º del Suplico de la demanda solamente se solicitaba "
En nuestro auto de 19 de noviembre de 2020 (rollo 289/2020 ) expusimos:
"
Por su parte, en nuestro auto de 4 de abril de 2019 (rollo de apelación 1306/2018 ) recordábamos en la misma línea, pero con más detalle:
"
Por todo lo expuesto, no constando aportados los estatutos sociales, no conocemos ninguna previsión estatutaria concreta en esta materia y debemos estar a la previsión legal, pues tampoco se han puesto de manifiesto circunstancias excepcionales que justifiquen que nos apartáramos de dicha norma.
En consecuencia, serán nombrados liquidadores los actuales administradores, D. Jose Daniel y D. Jose Pedro.
Conforme a las exigencias del art. 398 con relación al art. 394 LEC, estimado el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en costas.
En cuanto a las costas de la primera instancia, nos encontramos ante una estimación parcial de la demanda, por lo que no procede hacer expresa condena en costas, de acuerdo con el art. 394 LEC.
Se declara la devolución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ a la parte recurrente por la estimación del recurso, en caso de haber sido prestado.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de EXIGRUP CONFORT, S.L. contra la Sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado Mercantil núm. 1 de Murcia en fecha 6 de julio de 2022, recaída en el Juicio Ordinario 493/2019, que SE REVOCA.
En su lugar, dictados sentencia y
Acordamos la disolución judicial de Comercial Aznar Zamora, S.L., que se inscribirá en el Registro Mercantil y nombramos liquidadores a los actuales administradores D. Jose Daniel y D. Jose Pedro.
Todo ello sin expresa condena en costas en primera y en segunda instancia.
Se declara la devolución del depósito efectuado para recurrir a la parte apelante, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ, en caso de haber sido prestado.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

