Sentencia Civil 510/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 510/2023 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 497/2022 de 11 de diciembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife

Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ

Nº de sentencia: 510/2023

Núm. Cendoj: 38038370032023100497

Núm. Ecli: ES:APTF:2023:2377

Núm. Roj: SAP TF 2377:2023


Encabezamiento

?

Sección: TE

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000497/2022

NIG: 3802041120200002972

Resolución:Sentencia 000510/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000746/2020-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Güímar

Apelado: Rogelio; Abogado: Victoria Eugenia Diaz Alba; Procurador: Jacobo Gonzalez Ramos

Apelado: Brigida; Abogado: Victoria Eugenia Diaz Alba; Procurador: Jacobo Gonzalez Ramos

Apelante: Jose Enrique; Abogado: Juan Ruben Ferrera Rodriguez; Procurador: Ariadna Perdomo Reyes

Apelante: Luis Angel; Abogado: Juan Ruben Ferrera Rodriguez; Procurador: Ariadna Perdomo Reyes

?

SENTENCIA

SALA: Ilmos. Sres.:

Presidenta:

Doña Macarena González Delgado

Magistrados:

Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

Don Rafael Morlanes Fernández

En Santa Cruz de Tenerife, a once de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto en la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida la Sala por los Ilmos. Sres. Magistrados anteriormente indicados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos número 746/2020, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Güímar, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad; procedimiento promovido, como parte actora o demandante, por Doña Brigida y Don Rogelio, representados ambos por el Procurador Don Jacobo González Ramos y asistidos por la Abogada Doña Victoria Eugenia Díaz Alba; siendo parte demandada Don Luis Angel Y DON Jose Enrique, representados ambos por la Procuradora Doña Ariadna Perdomo Reyes y asistidos por el Abogado Don Juan Rubén Ferrera Rodríguez; se pronuncia, en nombre de S.M., EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento indicado, se dictó sentencia, de 20 de abril de 2022, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA, presentada por el Procurador D. Jacobo González Ramos en la representación procesal que ostenta de Dª Brigida y D. Rogelio frente a D. Luis Angel y D. Jose Enrique representados procesalmente por la Procuradora Sra. Dª Ariadna Perdomo Reyes, debo:

Condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar el importe de reparación de los daños fijados en trescientos ochenta y tres euros con quince céntimos (383,15€) más el 10% de actualización teniendo en cuenta la fecha de redacción del informe.

CONDENAR solidariamente a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de dieciocho mil euros (18.000€) en concepto de lucro cesante.

A dicha cantidad resultante será de aplicación el interés legal del dinero, desde la interpelación judicial ( artículo 1108 del CC), incrementado en dos puntos a partir del dictado de la sentencia, conforme al artículo 576 de la LEC Con expresa condena en costas a los demandados.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

SEGUNDO.- Notificada la reseñada sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte demandada interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes, habiendo presentado escrito oponiéndose al recurso la parte actora, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de la parte por término de diez días.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial y efectuado el oportuno reparto, que correspondió a esta Sección Tercera, se acordó por ésta la incoación del correspondiente Rollo y se designó Ponente.

Las partes apelante y apelada se personaron en tiempo y forma en esta alzada.

Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 29 de noviembre del año en curso, 2023.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la precedente instancia, que estima sustancialmente la demanda del modo literalmente transcrito en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución, se alza en apelación los demandados, aquí parte apelante, pretendiendo su revocación parcial, en cuanto al pronunciamiento sobre el lucro cesante al que fueron condenados solidariamente, con expresa imposición a la parte apelada de las costas causadas. Brevemente, ha de señalarse que, con exposición de los argumentos en los que se sustenta tal pretensión revocatoria, manifiesta la referida parte apelante como motivo del recurso el error en la apreciación de la prueba practicada. Indica que el origen del daño ya había sido reparado a fecha 12 de agosto de 2020. Además, señala que el Sr. Domingo (padre de los aquí demandados apelantes, propietarios de la vivienda) se puso en contacto con el coactor, Don Rogelio, para que le dejara acceder a su vivienda para proceder a reparar cualquier otra humedad o desperfecto que hubiera. Pone igualmente de manifiesto la buena fe en su actuación y refiere que nunca se ha negado a realizar las reparaciones oportunas para devolver a su anterior estado los desperfectos de la vivienda de la parte actora, considerando que la juzgadora "a quo" no ha valorado la desidia de la actora y que ésta procediera a iniciar acciones legales a pesar de que el asunto pretendía resolverse en vía extrajudicial por parte del padre de dicha parte apelante, el Sr. Domingo; y dicha juzgadora únicamente acoge las conclusiones del informe pericial aportado por la actora, sin hacer referencia alguna al informe pericial de fecha 8 de julio de 2021 aportado por esta apelante. Alega que nunca ha negado la existencia de causalidad entre el origen y el daño, y que lo que siempre ha sido hecho controvertido es la continuidad de los daños y la dilación en la completa reparación de los desperfectos, cuestión que dicha apelante imputa a la conducta de la parte actora. Insiste en que, en el presente caso, no existe ni logró acreditarse en la práctica de la prueba que la misma actuara de forma omisiva, culpable o negligente todo ello por cuanto ninguno de sus integrantes se residía en la vivienda que propició, por desgaste, los daños en la de la parte actora, habiendo procedido a reparar el origen de los mismos en una primera ocasión y luego en una segunda cuando quedó totalmente reparado tras la sustitución del plato de ducha. Añade que la actora contaba con seguro de hogar de la vivienda y procedió a reparar en parte los daños en septiembre de 2021, lo que implica que podía haber reparado las humedades desde el momento en que se produjeron y decidió no hacerlo y no dar parte del siniestro a su aseguradora. Refiere que, como propietarios de una vivienda que se encontraba en arrendamiento, se encuentran obligados a conservarla y mantener unas condiciones mínimas de habitabilidad y que, si bien no están jurídicamente obligados a soportar el daño -como resulta lógico-, deben repararlo para luego ejercitar las acciones oportunas contra dicha apelante, pues el daño provenía de la vivienda de esta última. Reitera que el antes mencionado Sr. Domingo se puso en contacto con la parte actora para fijar fecha a la que acudió un contratista para reparar su vivienda, sin que los actores atendieran dicha cita. Tampoco se preocuparon de fijar nueva fecha para llevar a cabo la reparación, por tanto, resulta completamente ajeno a la aludida apelante que no se hubiera reparado antes. Además, pone de relieve que, a posteriori y en aras de alcanzar un acuerdo, motivo por el cual se suspendió la vista, también se propuso realizar las reparaciones oportunas, sin que la actora colaborara a la hora de concretar fecha y hora para que se llevaran a cabo. Discrepa de que la fecha de inicio del lucro cesante se fije en el momento en que se envió el burofax, porque la dirección era incorrecta y nunca fue recibido por dicha parte hoy apelante. Y respecto a la fecha de fin para computar el lucro cesante, señala que se tiene en cuenta el mes de septiembre de 2021, momento en que la actora decide reparar en parte los desperfectos haciendo uso de su seguro, lo que implica que si la actora hubiese tardado aún más en reparar la vivienda, se hubiera generado una mayor cuantía de lucro cesante, situación no generada por la acción u omisión de la referida parte apelante. Por último, alega error en la aplicación del Derecho, por entender que la dilación en la reparación y el lucro cesante que solicita como consecuencia de la referida dilación se computa desde abril de 2019 hasta septiembre de 2021 (30 mensualidades), lo que supone que la juzgadora "a quo" se ampare el ejercicio antijurídico y contrario a las exigencias de la buena fe en atención al artículo 7 del Código Civil; sostiene que la parte actora, mediante la reclamación del lucro cesante, pretende trasladar a dicha apelante su propio incumplimiento de los deberes como arrendadora de la vivienda, en particular, el contemplado en el artículo 21.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. E imputa a la la arrendadora (hoy actora apelada) el incumplimiento de la conservación de la vivienda pues, en base a esta obligación, debió reparar la vivienda para mantener las condiciones de habitabilidad necesarias para los arrendatarios. Es más, la parte actora contaba con seguro de hogar, con lo cual, podía dar parte al seguro y proceder a la reparación sin perjuicio de repetir contra mis mandantes por los daños y perjuicios. Sin embargo, decidió postergar lo máximo posible la reparación para así reclamar el lucro cesante. Considera así que, por un lado, supone una suerte de enriquecimiento injusto de la parte actora pues el hecho de haber arrendado la vivienda es imputable a esta última y, por otro lado, el supuesto lucro cesante no se ha calculado conforme a parámetros objetivos, al no haberse tenido en cuenta la declaración del estado de alarma el 14 de marzo de 2020, lo cual dificulta el arrendamiento de la vivienda y ha supuesto la minoración de las rentas por la propia coyuntura sanitaria y económica; el único dato tomado en consideración ha sido el precio de la renta del último contrato de arrendamiento, sin tener en cuenta parámetros objetivos del mercado inmobiliario, ni los precios medios de renta de la zona; cuestiones las citadas sobre las que, en opinión de la misma apelante, la juzgadora "a quo" no se pronuncia, ni emite valoración. Sobre costas, aduce la aplicabilidad de lo señalado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la procedencia de imponer las de ambas instancias a la parte actora.

SEGUNDO.- La parte actora, ahora apelada, se opone al recurso y solicita la ratificación íntegra de la sentencia objeto del mismo, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas. De modo previo, pone de manifiesto los antecedentes y circunstancias que considera relevantes y, en particular, su postura favorable a la suspensión del procedimiento, especialmente en aras a que los demandados pudieran conseguir financiación para asumir la responsabilidad que les correspondía, lo cual y a la vista del punto en que estamos, es interpretado por esa misma actora apelada como demostrativo de la patente mala fe de contrario, pues nunca tuvo la hoy apelante las más mínimas intenciones de actuar conforme intentaban hacer creer a dicha apelada, habiéndola obligado a interponer la correspondiente demanda con los perjuicios que ello conlleva, pues a día de hoy el inmueble objeto de autos sigue cerrado e inhabitado, debiendo incluso haberse reconocido la existencia del lucro cesante hasta el momento en que se reparen los desperfectos que existen en su vivienda, producto de la negligencia de la parte contraria y, en consecuencia, la vivienda sea habitable de nuevo. Reitera que ha quedado acreditado que desde el inicio la parte fue consciente del daño y de su magnitud, habiendo sido necesario proceder conforme a Derecho e interponer la correspondiente demanda para poder hablar de una posible solución al problema. Además, pone de manifiesto la inadmisión en la audiencia previa del informe pericial aportado por la hoy apelante, así como el hecho de que la parte hoy apelante era absolutamente consciente de la situación por la que ha venido pasando dicha actora apelada, y aún así, solo ha accedido a reparar el origen del daño, mucho tiempo después de tener conocimiento de ello. Afirma igualmente que los daños no han sido reparados; así, refiere ser cierto que en el mes de octubre de 2021, tras requerir al Sr. Domingo para que procediera a reparar la vivienda propiedad de dicha actora apelada, y tras hacer caso omiso, esta misma actora dio parte a su seguro de hogar, si bien dicho seguro, tras abrir la incidencia, procedió a cerrarla por dos motivos: 1º) Porque dicho siniestro ya había sido comunicado en el pasado, y procedente de la misma humedad, siendo que al igual que en el pasado, la fuente de los daños era ajena a la propiedad del asegurado y 2º) Porque, al no constar la reparación de dicha fuente, el siniestro no corría a cargo de la entidad aseguradora. Considera que la hoy apelante insta el error en la valoración de la prueba en elementos no introducidos en el debate judicial, pues ni queda acreditado que el seguro reparara la vivienda, ni se ha aportado documento alguno de repetición por parte de la compañía de seguros. Por último, refuta lo alegado de contrario sobre la incorrecta dirección a la que se dirigió el burofax para dicha parte apelante y sobre la falta de recepción por esta. Y respecto a la fecha de fin para computar el lucro cesante, manifiesta que nuevamente la parte hoy apelante pretende inducir a error con base en datos que no tienen el más mínimo apoyo fáctico, concretando los argumentos de esta consideración, en particular, que la dirección a la que se remitió el burofax fue facilitada por el administrador del edificio, siendo dicha dirección la facilitada por el Sr. Domingo y sus hijos a los efectos de las notificaciones relacionadas con la propiedad y ello, con base en lo establecido en la legislación aplicable (Ley 49/1960, de 21 de julio); además, la demanda fue notificada en la misma dirección a la que se envió el burofax, dirección que hoy pretenden desconocer, lo cual no tiene cabida desde que el resultado del envío del burofax fue no desconocido, sino "Ha resultado Devuelto a Origen por Sobrante (No retirado en oficina)" (documento 2 de la demanda). De otro lado, niega la parte actora apelada el error en la aplicación del Derecho aducido de contrario, destacando que la vivienda aún no está reparada, pues en el punto en el que estamos, tal es la mala fe de contrario, que ni los demandados -parte apelante-, ni nadie a su costa ha contactado a dicha actora para hacerse cargo, ni ha acudido a la vivienda a reparar el daño que causaron, por lo que alega la última mencionada que el lucro cesante debería seguir incluso hasta la fecha en la que los demandados dejen indemne aquello que, por sus propios medios, dañaron; y también refiere el ánimo dilatorio y la actuación de mala fe de dicha parte apelante. Finalmente, sobre costas, indica la aplicabilidad de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la procedencia de su imposición en ambas instancias.

TERCERO.- El examen de todo lo actuado, con nuevo visionado de las grabaciones de los actos de audiencia previa y de vista oral del juicio y pruebas en esta practicadas, pone de manifiesto la plena suficiencia de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada para concluir en esta alzada el fracaso del presente recurso, por coincidir totalmente este Tribunal con la valoración de las pruebas y la aplicación del Derecho y de las reglas de la carga de la prueba llevada a cabo por la juzgadora "a quo", valoración en la que no se atisba arbitrariedad ni irracionalidad, encontrándose plenamente ajustada a las reglas de la lógica y de la sana crítica, así como amparada en la conjunta ponderación de las pruebas obrantes en autos, sin que en ningún caso haya quedado desvirtuada por los argumentos esgrimidos en el recurso.

En este sentido, tiene establecido con reiteración esta Sección Tercera, entre otras, en sentencia nº 494/2007, de 9 de noviembre de 2007, lo siguiente: "La cuestión litigiosa se centra en determinar si la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia debe ser mantenida en esta alzada, partiendo de que es doctrina jurisprudencial reiterada y conocida que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetivas que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de la defensa de sus particulares intereses. Por otro lado, también es aceptado que si bien el recurso de apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión en aquellos extremos de la sentencia que hayan sido objeto del recurso, ese conocimiento queda reducido a verificar si en la valoración de la prueba, que no olvidemos, ha de ser conjunta, el juez de instancia se ha comportado de forma arbitraria, o por el contrario, del contenido de la sentencia resulta que esa valoración es la procedente teniendo en cuenta los medios probatorios aportados por las partes y los resultados obtenidos en el proceso y plasmados en la sentencia. De manera que la función revisora de esta Sala debe centrarse en determinar si las valoraciones probatorias se encuentran debidamente expresadas en la sentencia y si las conclusiones fácticas a que se llega en la misma no resultan contradictoria, incompletas, incongruentes, en definitiva, si no evidencia un manifiesto error de valoración". (En igual sentido, las sentencias de la Sección Cuarta, nº 106/2010, de 22 de marzo y de la Sección Primera, nº 344/2010, de 19 de julio de 2010).

También merece recordar la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (Autos de 31 de julio de 2007 y 14 de abril de 2009) y del Tribunal Constitucional (entre otras, sentencias de este último 174/87, 24/96 y 115/96) que establece que no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito.

De este modo, se considera innecesaria la reproducción en la presente resolución de los expresados fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, por ser totalmente aceptados por este Tribunal y conocidos por las partes. En efecto, frente a los detallados y acertados fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, sustentados en la conjunta, objetiva e imparcial valoración de las pruebas y aplicación del Derecho llevados a cabo por la juzgadora "a quo, no puede otorgarse ninguna prevalencia al análisis más subjetivo, sesgado y parcial que la parte demandada apelante efectúa de las pruebas practicadas, sobre todo, del informe pericial obrante en autos y de las respuestas, explicaciones y aclaraciones realizadas en la vista oral del juicio por los peritos en tal acto intervinientes, pues la ponderación de tales pruebas en conjunción con el resto de las que obran en autos, impide alcanzar una conclusión distinta de aquella a la que llegó la referida juzgadora.

A mayor abundamiento, atendiendo a las cuestiones suscitadas en esta alzada ( artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), circunscritas a la procedencia o no de indemnizar el lucro cesante y, caso afirmativo, su cuantía, ha de significarse, respecto a la valoración de la prueba pericial, que se realiza de manera libre por el juez o tribunal ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), correspondiendo al mismo decidir si atiende o no, en todo o en parte, a lo establecido en el informe pericial, sin que se halle vinculado por el contenido y sentido del mismo, teniendo como límite las reglas de la sana crítica, debiendo razonar el por qué de la decisión. Y esto es, de modo evidente, lo que ha llevado a cabo la juzgadora "a quo", atendiendo al conjunto del material probatorio, destacando aquellas circunstancias relevantes para la decisión de las cuestiones objeto de controversia. De otro lado, no puede obviarse que en el acto de audiencia previa fue finalmente inadmitido el informe pericial aportado por la hoy apelante., por considerarse que no se presentó en plazo legal.

No existe ninguna duda para este Tribunal -y no son cuestiones controvertidas en el recurso- de la plena acreditación del origen de los daños objeto de autos, ni tampoco de la obligación de la parte hoy demandada apelante de llevar a cabo, a su costa, las obras precisas para su reparación y de indemnizar los daños y perjuicios producidos, todo lo cual se constata, en resumen, una vez ponderadas las pruebas practicadas y puestas de manifiesto en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida (en particular, sus ordinales tercero y cuarto), de la rotundidad y claridad expositiva del perito Don Íñigo al ratificar su informe en la vista oral del juicio.

En el presente caso debe mantenerse la condena de la parte demandada apelante a indemnizar por el lucro cesante en el importe fijado por la juzgadora "a quo", siendo patente que la vivienda de la actora apelada, afectada por las humedades y filtraciones provenientes de la que es propiedad de los demandados apelantes, se encontraba destinada al alquiler, siendo lógico y razonable partir, como hizo la aludida juzgadora, de la mensualidad en que la última inquilina fue desahuciada y de la renta mensual abonada hasta entonces, sin que de contrario se haya demostrado en ningún caso la procedencia de alguna otra cuantía o de la minoración del periodo fijado para el cálculo del lucro cesante (iniciado en febrero de 2019 y finalizado en septiembre de 2021, en total 30 meses, de los 37 que se pedían en la demanda), siendo asimismo destacable la conducta omisiva de la hoy apelante, pues si bien la reparación de la avería en su vivienda tuvo lugar en agosto de 2020 (unos cinco meses después de iniciado el confinamiento por Covid-19), no consta que hubiera favorecido en modo alguno, la reparación de los daños existentes en la vivienda de la hoy actora apelada, siendo que ya en el burofax enviado a dicha apelante en abril de 2019, se le advertía de la reclamación del lucro cesante por los alquileres dejados de percibir al no poder disponer de la vivienda; ciertamente el aludido burofax no fue recepcionado por la hoy apelante, por causa solo a ella imputable, al haberse intentado la entrega en dos ocasiones, habiéndose dejado aviso en el buzón, no siendo retirado de la oficina de Correos; tratándose del mismo domicilio en el que tuvo lugar el correspondiente emplazamiento, actuando en nombre y representación de los demandados el padre de éstos, quien asimismo declaró como testigo en la vista del juicio. Tampoco de esta última declaración testifical cabe inferir de modo lógico y razonable la actuación de la hoy apelante favorecedora a la reparación del inmueble afectado y la conducta obstruccionista de la hoy actora apelada, sobre todo cuando, según manifestaba el aludido testigo (en quien, por la relación familiar y por su participación directa en los hechos objeto de autos, cabe advertir el mismo interés que el de sus hijos, ahora demandados apelantes), ya estarían interviniendo los abogados de ambas partes, no existiendo siquiera ninguna prueba clara hay sobre la efectiva concertación de una cita con un contratista y tales abogados, ni de la incomparecencia de la abogada de la parte actora apelada.

En conclusión, no se advierte ningún dato o elemento relevante de los referidos por la parte demandada apelante al efectuar su propio y subjetivo análisis de las pruebas practicadas, en especial de la pericial y testifical, que justifique la sustitución de dicho análisis por el que llevó a cabo por la juzgadora "a quo".

Por último, debe asimismo permanecer incólume el pronunciamiento condenatorio en costas de la parte demandada apelante, en aplicación del principio del vencimiento objetivo contemplado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- En virtud de lo hasta aquí expuesto, procede la total desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la partes demandada apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Debe igualmente acordarse la pérdida del depósito para recurrir que, en su caso, se hubiera constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

1º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2022, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos con nº 746/2020 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Güímar.

2º. Confirmamos en su integridad la expresada sentencia.

3º. Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

4º. Decretamos la pérdida del depósito para recurrir, si se hubiere constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y, demás efectos legales.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.