Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 130/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1216/2022 de 11 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 130/2024
Núm. Cendoj: 08019370042024100115
Núm. Ecli: ES:APB:2024:2714
Núm. Roj: SAP B 2714:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208245949
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012121622
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012121622
Parte recurrente/Solicitante: Natalia
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: ANNA SANS MATEU
Parte recurrida: Palmira, Paula, Isidoro, Iván, Jacobo
Procurador/a: Virginia Capllonch Bujosa
Abogado/a: Alejandro Suñe Grafulla
Marta Dolores del Valle García Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 11 de marzo de 2024
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/02/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .
Fundamentos
2. Los actores partieron en la demanda de alegar que, en fecha
- "se observa la ausencia de la mayoría de elementos requeridas en una cocina. Como puede apreciarse en la primera fotografía de esta sección, no hay aparatos de cocción, ni conexión alguna para la extracción del aire (...) se observa, asimismo, que el espacio destinado a cocina carece de cualquier tipo de mobiliario (cajones, armarios, etc.) así como de cualquiera electrodoméstico de uso común en una cocina (frigorífico, horno, etc.)"
- "en cuanto al fregadero, se observa que la encimera en la que está ubicado ha sido arrancada de la pared. El movimiento ha provocado un daño en su desagüe que pierde agua y no puede ser usado".
- "la encimera ha sido arrancada de la pared y como consecuencia se han producido daños en el mármol, algunos de los cuales son irreparables, por lo que deberá sustituirse todo el elemento".
- "el revestimiento vertical de la sala presenta importantes desperfectos en toda la parte superior de su superficie. La naturaleza de estos desperfectos (...) indica de forma muy evidente que había un elemento decorativo sobre esta superficie (...) que ha sido arrancado".
- "se observan importantes daños en el baño de la vivienda. El más grave de ellos es la rotura del lavamanos (...) Además varios elementos decorativos del baño, tales como los listones de madera a modo de cenefa han sido también arrancados".
- "varios elementos de la carpintería presentan daños de consideración, que los hacen impracticables (...) el armario empotrado del distribuidor carece de sus puertas, por lo que deja de tener consideración de armario".
- "se aprecia que la puerta del lavadero tenía unos pestillos que ahora faltan, por lo que este elemento no puede cerrarse".
- "la vivienda cuenta con siete puntos de luz. Tres de ellos son plafones y cuatro debían ser lámparas colgantes. Pues bien, las cuatro lámparas colgantes faltan. De estas, en dos falta también el mecanismo de la bombilla, quedando el cable completamente visto. Además el plafón del baño ha perdido su carcasa, que se ha localizado en la cocina, dejando vistas las bombillas. En resumidas cuentas, sólo se conservan dos de los plafones ubicados en los dormitorios. El resto de las lámparas faltan y la del baño se encuentra dañada".
- "se observa que el lavadero de la galería ha sido arrancado".
Calificaron los referidos daños de actuación vandálica, y añadieron que el perito concluyó que "la vivienda ha perdido elementos que son indispensables para cumplir con las condiciones de habitabilidad (...) y además de estos hay varios daños de carácter funcional que también requieren ser atajados"; el perito valoró los daños en 8.480 euros más IVA (10.260,80 euros, IVA incluido); además, sufrían el lucro cesante derivado de no poder comercializar la vivienda en arrendamiento hasta que no se pudieran ejecutar las reparaciones; la tipología de los daños descartaba que fuese causados por desgaste, y la resolución del contrato fue cuando no había transcurrido ni dos años de vigencia, constando en el contrato que "la arrendataria, que ha visitado personalmente la vivienda arrendada, declara conocer las características de la misma y su estado de conservación, aceptándolas expresamente y obligándose a conservarla en correcto estado" (pacto quinto).
Reclamaron también el importe de las rentas adeudadas, a razón de 902,70 euros/mes, y los gastos bancarios derivados de la devolución de los recibos (10,93 euros, por los recibos de febrero y marzo), por un total de 4.535,36 euros. Y reclamaron, asimismo, la suma de 127,82 euros, correspondiente a dos facturas de agua, por importes de 45,06 euros y 43,61 euros, y el de una factura de luz por importe de 39,15 euros, facturas que habían tenido que abonar los actores.
Aclararon que el importe resultante era de 14.923,98 euros, pero que, descontada la fianza (900 euros), resultaba el saldo final reclamado de 14.023 euros.
3. Efectuado el emplazamiento de la demandada, no compareció dentro del plazo para contestar a la demanda, por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal. Posteriormente, compareció en el procedimiento, y asistió ya al acto de audiencia previa.
4. La sentencia es estimatoria en parte de la demanda. A partir de la prueba practicada, se señala que, en cuanto a las
5. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia, a fin de que sea desestimada la demanda.
6. Los apelados se oponen al recurso, y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
1. Sostiene la apelante que hubo un acuerdo con la propiedad consistente en no reclamarle las rentas a cambio de la entrega de las llaves de la vivienda, conforme afirma que resulta de las conclusiones expuestas en el juicio y de su interrogatorio; no se firmó ningún reconocimiento de deuda, porque se pactó que abandonaba la vivienda, renunciando al contrato y que se le descontaba la fianza en contrapartida de excusarla del pago de lo que debía; la propiedad recuperaba la posesión de la vivienda y la demandada conseguía no seguir incrementando la deuda con la misma, habiendo sido la demandada quien se puso en contacto con la adversa para intentar llegar a un acuerdo al ver que tenía dificultades económicas; de haber actuado con mala fe, no hubiese dicho nada y hubiese seguido en la vivienda, pues la entrega de llaves se produce en junio de 2020, en plena pandemia mundial por COVID 19 y saliendo hacía poco del gran confinamiento; la demandada sabía que estaba todo paralizado y que no se iba a producir ningún desahucio por falta de pago, pero, por no querer perjudicar a la contraparte, llegó al mencionado acuerdo, yéndose a un piso que sí podía pagar. Añade que, en todo momento, miró por el bien de la propiedad, siendo ella la que quiso llegar a un acuerdo, no queriendo beneficiarse del momento que se estaba viviendo.
2. Los apelados se oponen, partiendo de que se trata de una alegación extemporánea, pues, al no haber contestado a la demanda, no fue invocada en tiempo y forma. Aducen, en cualquier caso, que es una afirmación falsa y no avalada por prueba alguna; la demandada fue a entregar las llaves y, cuando le fue presentado un documento de reconocimiento de resolución contractual con reconocimiento de deuda, dijo que sólo quería firmar un documento limitado a dejar constancia de la resolución del contrato con entrega de llaves. Niegan que fuese la demandada quien tomase la iniciativa de resolver el contrato, y que los problemas de impago se iniciasen con la pandemia, al haber dejado ya de pagar recibos de renta de febrero y marzo de 2020, devengados antes de que fuese decretado el confinamiento.
3. Este Tribunal comparte el criterio de la sentencia recurrida de no considerar acreditada la existencia de pacto alguno de no reclamación de rentas adeudadas a cambio de la entrega de llaves de la vivienda arrendada, así como el argumento esgrimido por los apelados de que la alegación relativa al pacto es extemporánea.
En efecto, la demandada fue declarada en situación procesal de rebeldía, y, como recuerda la STS, Sala 1ª, de 19 de abril de 2022 ( ROJ: STS 1563/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1563 ):
"
De tal forma, ya se venía expresando la jurisprudencia, como simple botón de muestra, la sentencia 132/1995, de 25 de febrero, en la que señalamos:
"[...] la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas planteadas en la demanda, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere".
En el mismo sentido, en la más reciente sentencia 435/2001, de 8 de mayo, dijimos que la rebeldía podía "[...] ser considerada como una oposición tácita a las pretensiones deducidas en la demanda ( sentencia de 3 de abril de 1987, entre otras".
La alegación concreta de la existencia de un pacto de no reclamar lo que se debía -no se niega por la demandada la deuda-, va, en puridad, más allá de una mera oposición tácita a las pretensiones de los actores contenidas en la demanda.
4. En cualquier caso, a los solos efectos de agotar el debate, no consta acreditado por la demandada ex art.217.3 LEC la existencia del pacto, y el mero hecho de que, en el documento de renuncia, conste solamente que fue voluntad de la demandada/arrendataria "
5. El motivo es desestimado.
1. La apelante aduce que, aunque en la sentencia recurrida se modera la cantidad reclamada por el concepto daños, ella no debe hacer frente al pago de cantidad alguna por ese concepto; como mucho, lo que reconoció fue en relación con un desperfecto originado en el baño, pero el resto no procede. Está al resultado de su interrogatorio y al resultado de la declaración del testigo que propuso, el Sr. Jenaro, quien tuvo oportunidad de ver la vivienda justo al entrar a vivir en ella la demandada y justo al salir de la misma. Considera que no ha quedado acreditada la relación causal; ella abandonó la vivienda en junio de 2020, y la primera reclamación que recibe es pasados casi seis meses, y la demanda es incluso posterior, con lo que no puede quedar acreditado que la causante de los desperfectos alegados de adverso haya sido la demandada; es el arrendador quien tiene que demostrar que esos daños son imputables al arrendatario, conforme al art.217 LEC, y cita algún pronunciamiento judicial al respecto, considerando la apelante que el arrendador debe acreditar que el inmueble no ha estado habitado durante todo ese tiempo. Seguidamente, pasa a detallar en qué discrepa de la sentencia recurrida:
DAÑOS ZONA COCINA: se concluye en la sentencia recurrida que no ha quedado acreditada la preexistencia de horno en la vivienda, por lo que debe reducirse la partida de 4.500 euros a 4.000 euros, pero, tal y como alegaron la demandada y el testigo en el acto de juicio, la estancia olía mal porque en esa zona se encontraba el baño, por lo visto, del servicio, adaptación que no se hizo bien y por ello desprendía ese olor; la encimera se la llevó, porque la había colocado ella, era una encimera eléctrica, y no había placa anterior en la vivienda, ni microondas, ni aparato de extracción de aire, por cuanto no había espacio para el mismo, ni horno. Concluye que todo lo que se llevó fue lo que ella había colocado, y las mejoras fueron realizadas por ella misma.
DAÑOS SALA: comparte lo que se señala en la sentencia recurrida acerca de que no procede dar lugar a la indemnización por importe de 450 euros por la pintura de la sala, así como en cuanto a la instalación de la puerta de un armario por la que se reclaman 800 euros, por no acreditarse su preexistencia, tal y como explicaron ella y el testigo Sr. Jenaro; afirma que, además, realizó mejoras en esta estancia, tapando agujeros con masilla, cambiando los cristales de las ventanas, etc.
DAÑOS BAÑO: admite que reconoció durante el juicio que se le rompió el lavamanos; afirma que el listón de madera de la ducha se cayó por la propia humedad de la zona y por el agua, siendo por el uso normal y habitual.
DAÑOS CARPINTERÍA: en la sentencia recurrida, se señala que no se acredita la preexistencia de la misma; en cuanto al pestillo del lavadero, tal y como explicó la demandada durante el juicio, nunca hubo un pestillo en esa puerta, es más, nunca le cerró correctamente esa puerta.
AUSENCIA DE LAMPARAS: se muestra disconforme con que en la sentencia recurrida se señale que es procedente la determinación de los costes hecha en la demanda y en el informe pericial aportado de contrario, pues, como alegó durante el juicio, quedó todo tal cual se lo encontró; el testigo declaró que fueron ellos los que se responsabilizaron, cuando entró la demandada a vivir en la vivienda, de colocar las bombillas, plafones, etc. y que, al marcharse, se llevó lo que instaló.
DAÑOS LAVADERO: afirma que ya declaró durante el juicio que el lavadero no fue arrancado por su parte, sino que no existía, habiendo encontrado al entrar un ladrillo visto.
Concluye la apelante que todo lo que se llevó era de ella, que hizo mejoras y que, además, llegó a dejar cosas que ella misma había arreglado o colocado, como es un grifo de la cocina.
2. Los apelados se oponen. Parten de que lo que cuenta es la fecha en que el perito fue a la vivienda a constatar la existencia de los daños, no la fecha de su reclamación. Aducen que alegar que los daños pueden ser debidos al uso cotidiano es incompatible con alegar la falta de participación en su causación, aparte de que, de lo dictaminado por el perito, no puede hablarse de desgaste, sino de destrozos gratuitos y de sustracciones ilegítimas. Aducen que, en la sentencia recurrida, sólo se incluye el coste de reparar o de reponer los elementos cuya existencia se presume, por resultar inherentes a la habitabilidad del piso y/o de aquellos que, por estar adosados, adheridos o encastrados, no era posible retirarlos sin causar daños, habiendo quedado incorporados a la vivienda, por lo que la demandada no tenía derecho a llevárselos. Además, el perito fue, precisamente, el mismo arquitecto técnico que tramitó la cédula de habitabilidad de la vivienda, tras la visita efectuada a tal efecto el 20 de septiembre de 2018, fecha en que fue suscrito el contrato de arrendamiento; dicho perito aclaró que la vivienda poseía todos y cada uno de los elementos necesarios para garantizar su habitabilidad, lo cual permite acreditar su existencia; además, la demandada visitó el piso ante de arrendarlo, sin formular queja alguna por la falta de algún elemento o por su mal funcionamiento. Aducen que, aunque se ven obligados a aceptar la exclusión del horno en la sentencia recurrida, la cual no impugnan, otros elementos, con acierto, sí son incluidos en la reclamación, siendo el caso del fregadero, el aparato de cocción, el mobiliario básico y mínimo de la cocina como el extractor de humos, que puede presumirse que existían cuando se arrendó el piso a la demandada, y que son elementos necesarios para la habitabilidad; las fotografías del dictamen reflejan que fueron arrancados sin cuidado alguno. La propia apelante reconoce que se llevó la encimera de la cocina, y, aun en el caso de que la cambiase por la original, al quedar adosado o encastrado, pasó a formar parte de la vivienda, por lo que no tenía derecho a llevársela, y menos causando los daños causados. En cuanto a las luces, plafones y portaluces, no se puede arrendar ni puede ser habitable un piso sin tales elementos, y las manifestaciones del testigo de que "dejó el piso como lo encontró" o de que "dejó luz en todos los sitios" no merecen credibilidad, con base en el dictamen pericial y en el reconocimiento de la apelante de que se los llevó. En cuanto al lavabo, la demandada reconoció que lo dejó roto, según aparece en el dictamen pericial, al igual que aparecen los daños en el lavadero, literalmente arrancado de su emplazamiento, dañando el mur donde estaba adosado. En cuanto a las puertas del armario de la sala, consideran que no procedía su exclusión en la sentencia recurrida, si bien reiteran que no impugna la sentencia.
3. Un nuevo examen de las actuaciones ex art.456.1 LEC conduce a este Tribunal a compartir lo razonado en la sentencia recurrida acerca de los desperfectos que la apelante considera debieron haber quedado excluidos de la indemnización reclamada, así como los argumentos vertidos por los apelados en su escrito de oposición.
4. Tal y como tiene lugar en la sentencia recurrida, hemos de partir de la regulación específica en la materia de que se trata, a la que se hace referencia, entre otras, en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de esta Sección de la Audiencia de 29 de enero de 2013 ( ROJ: SAP B 1991/2013 - ECLI:ES:APB:2013:1991 ), citada aquélla:
"
La STS, Sala 1ª, de 17 de febrero de 2016 ( ROJ: STS 523/2016 - ECLI:ES:TS:2016:523 ), en relación con la materia de que se trata, señala al respecto lo siguiente:
"
(...)
Y, como recuerda la Sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de 14 de febrero de 2022 ( ROJ: SAP B 1155/2022 - ECLI:ES:APB:2022:1155 ):
"
4. Por otra parte, no hay que olvidar el tenor del propio contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en concreto, de los pactos 5, 7 y 9. El pacto 5 establece que "
5. Cabe recordar, asimismo, que el art.21.4 LAU dispone que "Las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda serán de cargo del arrendatario". Y que el art.23 LAU dispone que "1. El arrendatario no podrá realizar sin el consentimiento del arrendador, expresado por escrito, obras que modifiquen la configuración de la vivienda o de los accesorios a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 (...) 2. Sin perjuicio de la facultad de resolver el contrato, el arrendador que no haya autorizado la realización de las obras podrá exigir, al concluir el contrato, que el arrendatario reponga las cosas al estado anterior o conservar la modificación efectuada, sin que éste pueda reclamar indemnización alguna."
6. Además, como señalamos en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 23 de septiembre de 2020 ( ROJ: SAP B 8460/2020 - ECLI:ES:APB:2020:8460 ):
"
La parte demandante acompaña, como documento número 13, un dictamen elaborado por el perito DON Candido, que describe los trabajos necesarios para la restitución de los acabados, equipamientos e instalaciones que existían en el local bajos B del edificio de la calle JACINT VERDAGUER 57B de CORNELLÁ DE LLOBREGAT, al tiempo de la extinción del contrato de arrendamiento y valora el coste de los trabajos a ejecutar de acuerdo con las partidas siguientes:
1) Instalación eléctrica:
- Se ha arrancado la práctica totalidad de las terminales de enchufes, interruptores, puntos de luz, fluorescentes y lámparas (...)
La responsabilidad contractual de las arrendatarias no queda excluida, ni tampoco limitada en su contenido por el hecho de que las partidas que se reclaman no puedan considerarse obras, como pretende la parte recurrente.
Y ello, de un lado, porque la retirada de los elementos que se han descrito se ha realizado con un claro y concreto menoscabo del inmueble, como así informa el perito, y lo acreditan las fotografías que incorpora al dictamen.
Y de otra parte, porque conforme a lo pactado (cláusula catorce) las obras autorizadas debían quedar en beneficio de la finca.
Es decir el demandante se situaba, por lo que respecta a las obras realizadas por las arrendatarias, en lo previsto en la estipulación catorce del contrato de arrendamiento.
Además, todo ello ha de entenderse sin perjuicio de lo pactado en el contrato, careciendo de aplicación el derecho a retirar las mejoras previsto en el citado art. 487 cuando se hubiere convenido lo contrario, como sucede con la habitual cláusula de que las obras hechas por el arrendatario en la finca queden enbeneficio de la propiedad al término del arrendamiento ( SS.T.S. 29 diciembre 1986 y 11 noviembre 1998 ).
7. Sentado lo anterior, aun siendo discutible que la demandada aduzca la falta de preexistencia de determinados elementos, sin haber contestado expresamente a la demanda -no limitándose, pues, a negar la existencia de desperfectos-, consideramos que tratar de acreditarla con su propio interrogatorio -en principio, el interrogatorio sólo hace prueba en relación con los hechos en los que la actora intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial ( art.316.1 LEC)- y con la testifical que propuso, no integra prueba bastante ex art.217.3 LEC para contradecir lo dictaminado por el perito Sr. Miguel en relación con cada partida. El perito manifestó que emitió la cédula de habitabilidad, y, aunque no pudo recordar, al emitir muchas al año, si disponía de todos los elementos que faltaban cuando fue en julio de 2020, sí precisó que, cuando se emite, se recogen datos
8. En ese sentido, en cuanto a las partidas discutidas en el recurso y, en concreto, respecto de la encimera de la cocina, aparte de que la propia apelante reconoce que se la llevó, porque afirma que la había colocado ella y que es una mejora, hay que estar a lo expuesto, ya que, aun en caso de que así fuera, visto el estado en que quedó la estancia afectada, su colocación debió quedar en beneficio de la finca, máxime cuando afirmó durante su interrogatorio que la colocó encima de la que había.
Respecto de la sala, habla la apelante de mejoras en esa estancia, pues afirma que tapó agujeros con masilla, cambió los cristales de las ventanas, etc., cuando, como se ha expuesto, consta que recibió la vivienda conociendo su estado de conservación y se obligó a conservarla en correcto estado, aparte de que venía también obligada según el contrato a hacer las reparaciones exigidas por el desgaste de la vivienda.
Respecto del baño, además de admitir la rotura del lavabo, la alegada caída del listón de madera de la ducha por la propia humedad de la zona y por el agua entra dentro de las reparaciones exigidas al arrendatario por el desgaste de la vivienda (el uso de la ducha), según lo pactado ("Serán de cuenta y cargo de la arrendataria las reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda").
Lo mismo es predicable de los pestillos del lavadero (partida de carpintería), cuya preexistencia, por lo demás, es negada por la demandada, quien afirma que nunca le cerró correctamente esa puerta, pero no acredita, en cambio, haber reclamado a los arrendadores su eventual reparación.
En relación con la ausencia de lámparas, el interrogatorio de la demandada y la testifical que propuso no integran prueba bastante, cuando es de lógica la necesidad de contar con iluminación para poder habitar una vivienda en las debidas condiciones, sobre todo de cara a arrendar una vivienda. Además, en caso de haber colocado la demandada bombillas, plafones, etc. distintos de los que hubiera, no debieron haber sido retirados de forma abrupta al desalojar la vivienda, causando también daños. La propia demandada reconoció en su interrogatorio que, en alguna habitación, cuando se fue, no había siquiera portalámparas, sino el cable pelado.
En cuanto al lavadero, aunque se niega también su preexistencia, el propio estado en que quedó la pared, totalmente descarnada, como si estuviese en obras, conduce a presumir que la vivienda no pudo ser entregada de ese modo a la demandada, a cambio, además, de una renta de 900 euros mensuales. Además, el perito niega su inexistencia y aprecia daños derivados de haber sido arrancado.
8. En definitiva, no cabe acoger los argumentos de la apelante, por lo que procede la desestimación del recurso.
1. Aduce la apelante que, puesto que la estimación del presente recurso debe ser total, procede la condena en costas a la parte adversa conforme al art. 394 LEC, tanto las costas de la primera instancia como las de la segunda instancia.
2. Los apelados se oponen.
3. Dada la desestimación del recurso, queda incólume el pronunciamiento sobre las costas de primera instancia efectuado en la sentencia recurrida. Y, respecto de las costas de segunda instancia, por imperativo del art.398 LEC, dada la desestimación del recurso, procede imponer a la apelante las costas procesales de segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dña. Natalia contra la sentencia dictada en fecha 9 de septiembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución.
Son impuestas a la apelante las costas procesales de segunda instancia.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación en los términos previstos en el art.477 LEC (redacción dada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio), el cual habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso deberá ser interpuesto ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, constituyendo el depósito correspondiente.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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