Sentencia Civil 211/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 211/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 176/2022 de 11 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JORDI SEGUI PUNTAS

Nº de sentencia: 211/2024

Núm. Cendoj: 08019370162024100194

Núm. Ecli: ES:APB:2024:4153

Núm. Roj: SAP B 4153:2024


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120208248801

Recurso de apelación 176/2022 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1351/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012017622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012017622

Parte recurrente/Solicitante: Flor

Procurador/a: Mª Isabel Pereira Mañas

Abogado/a: Martí Solà Yagüe

Parte recurrida: BANCO CETELEM, S.A.

Procurador/a: Carles Badia Martinez

Abogado/a: Marta Alemany Castell

SENTENCIA Nº 211/2024

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Inmaculada Zapata Camacho Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo

Barcelona, a 11 de abril de 2024

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 1351/2020 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de L'Hospitalet de Llobregat, a instancia de Flor contra BANCO CETELEM, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Flor, contra la Sentencia dictada el día 22/12/2021 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que desestimo en su integridad la demanda interpuesta por Flor contra BANCO CETELEM S.A. y, en consecuencia, ABSUELVO a ésta de las pretensiones frente a ella ejercitadas.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Flor mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jordi Seguí Puntas

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. La demanda que abre el presente litigio promovido en noviembre de 2020 por Flor persigue con carácter principal la anulación por falta de transparencia o por abusividad de determinadas estipulaciones contenidas en el contrato de tarjeta de crédito sistema Flexipago Aurora suscrito en julio de 2005 con Banco CETELEM; subsidiariamente, se ejercita una acción de nulidad de contrato fundada en el carácter usurario del tipo de interés ordinario convenido.

La contestación del banco demandado consistió en afirmar la plena validez del contrato, descartando la concurrencia de ninguna de las causas de nulidad invocadas por la consumidora demandante.

2. La sentencia de primera instancia desestima en su integridad la demanda tras apreciar que el contrato cumple todas las exigencias de la transparencia, que las cláusulas tildadas de abusivas (modificación unilateral de las condiciones del contrato; mora) son válidas y que no concurre la usura (la TAE pactada del 18,72% pero que llegó a ser del 25,64% no incurre en usura teniendo en cuenta que desde el año 2010 ese tipo de tarjetas presentaba un tipo medio del 19,32%).

3. Contra la anterior sentencia se alza la demandante.

SEGUNDO. De la falta de transparencia de la contratación del crédito revolving

1. La recurrente reitera su pretensión de invalidez del contrato en su totalidad y en particular de " las cláusulas que determinan el precio" por no superar los preceptivos controles de incorporación y de transparencia, a cuyo efecto subraya -como ya hiciera en la demanda- las peculiaridades de la contratación en su propio domicilio y a través de un tercero ajeno a CETELEM del crédito tipo revolving y la extrema complejidad de su funcionamiento.

2. Debemos partir, como precisa entre otras muchas la STS 820/2021, de que " el control de incorporación es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación, en tanto que los controles de transparencia material y abusividad están reservados a los contratos celebrados con consumidores. [...] Conforme a esta jurisprudencia, el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores".

Así, la STS 151/2024, de 6 de febrero, declara que " la jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero ), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura.

Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros.

Pero cuando se firmó el contrato litigioso, en 1996, ni estaba en vigor el TRLCU ni existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra. Por ello, cuando nos hemos ocupado de esta cuestión antes de la vigencia de las normas que han impuesto un concreto tamaño de letra nos hemos referido a la posibilidad real de lectura y a que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto (por ejemplo, sentencia 664/1997, de 5 de julio )".

En orden a la transparencia material establece igualmente el Tribunal Supremo ( SSTS 213/2021, de 19 de abril, y 1280/2023, de 21 de septiembre), que " el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C- 143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

Tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (por todas, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; y STS 509/2020, de 6 de octubre ). Así como que en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" ( STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 70)".

3. Sentado cuanto antecede hemos de ratificar las consideraciones que fundan la decisión impugnada, toda vez que hay razones para afirmar que la consumidora adherente estuvo en condiciones de percibir antes de contratar la carga económica y jurídica del contrato, que además cumple la exigencia preliminar de legibilidad.

La actora-apelante reitera que no recibió explicación alguna previa por parte de CETELEM de las condiciones esenciales del contrato (refiere haber conocido la oferta de la tarjeta CETELEM a través del operario de una empresa de aire acondicionado que acudió a su domicilio para efectuar la instalación de un aparato de esa clase para cuya adquisición precisaba de financiación, sin precisar de qué modo y en qué circunstancias estampó su firma en el contrato de crédito), a lo que la demandada opuso que hubo un " curso negocial previo" y una " oferta comercial sólida", así como que la señora Flor " mostró la voluntad de suscripción del contrato".

Hemos de partir de que la relación contractual litigiosa data del año 2005, lo que significa que se trata de una operación crediticia de consumo sujeta a la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo (LCC), la cual, a diferencia de la norma que le sucedió (Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, no aplicable a los contratos en curso en la fecha de su entrada en vigor), no establecía una inexcusable obligación de información previa a cargo del prestamista.

Por lo demás, sin desconocer desde la perspectiva del artículo 217.7 LEC que el amplio lapso temporal (15 años) transcurrido entre la firma del contrato de financiación y la formulación de la reclamación judicial dificulta la oportuna acreditación por parte de CETELEM de las circunstancias concretas que precedieron a la contratación, es de ver que la entidad de crédito demandada ha aportado un indicio revelador de que la operación crediticia contó con una fase previa de intercambio de información, como es el hecho de que el banco prestamista haya aportado en fase probatoria el estudio de solvencia preparado antes de la concesión del crédito, en el que figuran documentos (DNI, nómina, libreta de ahorros) que solo pudo haber aportado la propia persona física solicitante.

4. Acerca de la cognoscibilidad de la carga económica del crédito, ha de subrayarse que el contrato especifica con claridad las modalidades de pago puestas a disposición del cliente (el sistema habitual que comprende el pago a fin de mes o el crédito revolving, y el crédito flexipago), y las características esenciales de cada una de ellas.

Cabe añadir (i) que la firma única de la consumidora obrante en el apartado del contrato destinado a las condiciones particulares implica la asunción del restante contenido del contrato de financiación que forma una unidad al figurar en el anverso y el reverso de una hoja, (ii) las condiciones generales distan de " ser ilegibles a la vista humana", como se afirma en el recurso, (iii) las explicaciones en orden al funcionamiento del contrato resultan comprensibles para un consumidor medio, en particular respecto de la capitalización de los intereses y la deuda y la singularidad de que el reembolso de cada cuota se transforma en crédito disponible, (iv) no se advierte en el tenor contractual la omisión de ninguna de las indicaciones preceptivas recogidas en el artículo 6.2 de la antes mencionada Ley 7/1995, vigente en la fecha de la contratación aquí enjuiciada.

TERCERO. De la abusividad de la cláusula de variación unilateral de las condiciones

1. La sentencia apelada niega la invalidez de la cláusula sexta conforme a la cual el banco puede modificar las condiciones del contrato siempre que lo comunique con una antelación mínima de dos meses al titular y este pueda mostrar su disconformidad con la subsiguiente " resolución automática" del vínculo, por cuanto la variación " está sometida a la previa aprobación del deudor".

La apelante sostiene que esa cláusula contraviene lo dispuesto en la disposición adicional 1ª de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), y en el artículo 82.4 de esa misma ley conforme a la redacción dada por el Decreto legislativo 1/2007.

2. La impugnación debe ser desestimada ya que la abusividad tipificada en esa norma se predica respecto de la cláusula que reserva a favor del empresario facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato ( art. 85.3, primer párrafo, LGDCU), lo que no se da cuando esa facultad va referida a contratos de servicios financieros de duración indefinida y siempre que el consumidor tenga la facultad en tal caso de resolver el contrato ( art. 85.3 tercer párrafo, LGDCU), como acontece con la cláusula controvertida.

CUARTO. De la abusividad del recargo moratorio

1. Como ya se avanzó, la sentencia de primera instancia descarta la abusividad del recargo moratorio establecido en el apartado 7 de las condiciones comunes a los diversos sistemas de pago, a cuyo tenor cada impago genera un recargo moratorio, a modo de cláusula penal prevista en el artículo 1152 CC, del 8% del importe de la cuota impagada, con un mínimo de 24 euros.

Razonando al efecto la juez a quo que " no se considera excesivamente desproporcionado para alcanzar su fin que no es otro que disuadir del impago al deudor".

La demandante reitera la abusividad de esa mora convencional.

2. La cuestión relativa a la determinación de la abusividad del interés moratorio en los créditos de consumo carentes sin garantía real cuenta con una firme doctrina jurisprudencial, establecida a partir de la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 265/2015, de 22 de abril, seguida entre otras por las de 7 y 8 septiembre de ese mismo año y la de 18 de febrero de 2016.

Reiteran esas sentencias, con cita de las sentencias del propio Supremo de 9 de mayo de 2013 y 2 diciembre 2014 y de la STJUE de 30 de mayo de 2013, el carácter imperativo de los normas contenidas en la Directiva 93/13/CEE, y que una cláusula no negociada -como la aquí controvertida- es toda aquella predispuesta por el empresario, sin que el consumidor haya podido influir en su contenido ( artículo 3.2 Directiva 93/13/CEE), incumbiendo al banco la carga de la prueba de la negociación individual de la cláusula de interés moratorio ( artículo 82.2 LGDCU), no siendo válidas a tal efecto la menciones estereotipadas que afirmen esa carácter negociado.

Cabe, en fin, el control de contenido de la estipulación de la mora ya que es un elemento accesorio del contrato, pues no define el objeto principal del contrato ni la adecuación precio-contraprestación, a tenor de la aplicación restrictiva del artículo 4 de la Directiva 93/13/CEE seguida por la STJUE de 30 de abril de 2014.

Ello sentado, se afirma que todo recargo moratorio puede encerrar un cierto contenido disuasorio, pero no es admisible una indemnización " desproporcionadamente alta".

Partiendo de los criterios de ponderación de la abusividad fijados por la STJUE de 14 de marzo de 2013 (análisis comparativo de la cláusula controvertida y de las normas internas aplicables cuando no exista pacto expreso; comprobación de si el profesional podía estimar razonablemente que el consumidor, tratado de forma leal y equitativa, hubiera consentido una cláusula como aquella), el Supremo se fija en normas legales de carácter supletorio tales como el artículo 1108 del Código civil (interés legal del dinero), el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de crédito al consumo (actual art. 20.4 de la Ley 16/2011), el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro, el artículo 7 de la Ley 3/2004, de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y por último en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil.

Añade que en los préstamos personales el interés remuneratorio ya es de por sí elevado debido a la ausencia de garantías reales, por lo que el porcentaje de recargo por mora " no debe ser muy elevado" y razona que el banco predisponente no puede razonablemente esperar que el prestatario, en una negociación leal, hubiera aceptado un interés de demora que supusiera " un incremento considerable del interés remuneratorio".

En consecuencia, el tribunal de casación asume el criterio del artículo 576 LEC (incremento de 2 puntos sobre el interés ordinario) como el más idóneo para fijar el límite de interés de mora en los préstamos personales de consumo sin incurrir en abusividad, tras considerar que (i) es el previsto para las deudas judicialmente declaradas, (ii) evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, (iii) indemniza proporcionadamente los daños causados al acreedor por el impago y (iv) contiene un factor disuasorio del incumplimiento.

3. Expuesto cuanto antecede, la mora convencional aquí controvertida ha de considerarse abusiva porque no respeta los criterios jurisprudenciales expuestos.

En efecto, la mora se fija en el 8% del importe insatisfecho, lo que implica un incremento ya de por sí considerable respecto de la deuda insatisfecha (supone casi el 50% de la tasa de interés ordinario aplicable situada inicialmente en el 18,72%), máxime si se tiene en cuenta que los intereses producidos por las disposiciones se han capitalizado, y además se establece un importe mínimo de todo recargo, lo que es contrario a todo criterio de proporcionalidad que debe guiar el establecimiento de recargo por mora, como lo prueban las normas utilizadas por el TS como pautas inspiradoras de la razonabilidad de la mora en los créditos de consumo.

4. La consecuencia de la abusividad es la nulidad de pleno derecho de la cláusula en cuestión ( art. 83.1 LGDCU) y la consiguiente condena de la entidad de crédito demandada a la restitución de los pagos efectuados por la actora en concepto de recargo moratorio, conforme se solicita en la demanda expresamente, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

CETELEM opuso a la acción de nulidad de pleno derecho la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de la acción, aludiendo al transcurso de 15 largos años desde la contratación " sin expresar contrariedad alguna".

La STS 109/2024, de 30 de enero, entre otras, enseña que " la apreciación de la doctrina del retraso desleal exige que, además del transcurso de un dilatado plazo temporal, por más que no exceda del plazo de caducidad o de prescripción, concurra una conducta que, objetivamente haya creado en la otra parte la confianza en que la acción no se ejercitará y convierta en desleal el ejercicio de la acción" .

En el supuesto enjuiciado, no se da el segundo elemento de la mencionada figura, esto es, la conducta de la consumidora de crédito objetivamente apta para suscitar en la entidad de crédito la confianza en que no se ejercitaría la acción la acción de nulidad por abusividad de algunas estipulaciones contractuales.

QUINTO. La usura en el contrato de crédito revolving

1. Conforme se avanzó, la sentencia del juzgado descartó que el interés remuneratorio sucesivamente convenido pudiera ser calificado de usurario teniendo en cuenta el tipo de interés (19,32%) aplicado desde el año 2010 a las tarjetas revolving en el mercado de crédito al consumo.

El argumento principal de la recurrente en este apartado de la contienda estriba en afirmar que los datos relativos a tarjetas de crédito revolving publicados por el Banco de España correspondientes a los años 2003 a 2010 " se hallaban incorporados dentro de las TAE medias de créditos al consumo hasta un año", conforme resultaría de la STS 149/2020 en su remisión a la STS 628/2015.

La alegación impugnatoria no puede ser acogida.

2. La sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre, invocada por la juez a quo y también por la apelante, fijó el marco general para el análisis de la usura en los contratos de financiación de consumo, con arreglo a las premisas siguientes:

" a) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

b) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

c) Dado que conforme al artículo 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor ", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

d) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

e) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como "no excesivo" un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del "interés normal del dinero" (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como "notablemente superior al normal del dinero".

f) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

g) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico" .

Es importante resaltar que la mencionada STS 628/2015 versaba sobre la tasa de interés convenida precisamente en un contrato de tarjeta revolving del año 2001 y que allí no era cuestión controvertida el hecho de que el término de comparación empleado por las partes para establecer la proporción del interés convenido era el tipo medio del crédito al consumo, máxime cuando para entonces el Banco de España todavía no publicaba el índice específico de las operaciones revolving.

3. La sentencia también de Pleno del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, revalidó la doctrina anterior (FJ 3º.1), y dado que en ese caso sí era cuestión controvertida la determinación del término comparativo, declaró que

" Para determinar la referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico" .

En ese caso, el TS apreció el carácter usurario de la operación al comparar la TAE del crédito revolving estipulada el año 2012 (26,82%, incrementada en el momento de interposición de la demanda hasta el 27,24%) con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que era " algo superior al 20%", por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

Añadiendo finalmente el tribunal de casación, a modo de refuerzo argumentativo, las siguientes consideraciones:

1ª/ " Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese "interés normal del dinero" resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados" (FJ 4º,5) .

2ª/ " Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio" (FJ 5º.8);

3ª/ " Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia" (FJ 5º.9).

La doctrina jurisprudencial expuesta ha sido corroborada en las sentencias 367/2022, de 4 de mayo, 643/2022, de 4 de octubre, 258/2023, de 15 de febrero, y 317/2023, de 28 de febrero, todas ellas recayentes sobre créditos revolving.

Se da la circunstancia de que la última sentencia de casación citada versa sobre una tarjeta contratada el año 2003 con una TAE inicial del 15,90% pero que la entidad incrementó sucesivamente al 17,90% en 2005 y al 26,90% a partir del 2009, y sobre la base de que cada variación del interés comporta un nuevo contrato y exige una nueva comparación de cada interés con el medio de esa clase de operaciones, concluye apreciando el carácter usurario de la última TAE vigente por rebasar en más de seis puntos el tipo medio de las revolving (19,52%).

La STS 1669/2023, de 29 de noviembre, refrenda que la comparación de datos debe hacerse " tomando en consideración el año de contratación de la tarjeta y, en caso de modificación del interés contractual, el interés promedio de ese año".

4. A su vez, la STS 151/2024, de 6 de febrero, recuerda que la sentencia de Pleno 258/2023 estableció que en el crédito revolving se entenderá como interés usurario el que supere en 6 puntos porcentuales el tipo medio, tanto respecto de los contratos formalizados con anterioridad al año 2010 como respecto de los contratos formalizados con posterioridad; además, aclara que el crédito revolving tiene una categoría específica en el Boletín Estadístico del Banco de España para determinar el tipo medio como parámetro comparativo (Capítulo 19.4 del Boletín Estadístico BdE, con columna separada e independiente del crédito al consumo).

Dicha sentencia de casación descarta la usura en un crédito de tarjeta con una TAE del 24,46% siendo así que en la fecha de contratación del crédito (año 1996) el tipo medio TEDR era del 19,32%, " lo que supondría una TAE 20 o 25 centésimas superior".

5. A la luz del marco normativo-jurisprudencial expuesto la pretensión de nulidad por usura debe ser rechazada, como ya hiciera la sentencia apelada.

El supuesto enjuiciado versa sobre el crédito de tarjeta revolving concertado en julio de 2005 por Flor con Banco CETELEM, con un límite inicial de 1.058 euros y una TAE del 18,72% que se convirtió en el 23,14% desde junio de 2010, en el 24,46% a partir de marzo de 2011 y finalmente en el 25,64% desde enero de 2012.

No puede servir de parámetro comparativo el postulado por la actora apelante (7,55%, interés medio de los préstamos de consumo a un año del año 2005 publicado por el Banco de España) ya que versa sobre una operación crediticia distinta de la que es objeto de enjuiciamiento.

Por el contrario, se ha acreditado que la TAE de la tarjeta convenida originariamente era incluso inferior a la vigente en esa anualidad (la STS 258/2023 admite que para las tarjetas revolving anteriores al año 2010 se atienda a la tasa media de los créditos de esa clase de dicho año, situado en el 19,32%), y que las sucesivamente establecidas en los años 2010, 2011 y 2012 (23,14%, 24,46% y 25,64%) tampoco superan en más de seis puntos los tipos medios de esas operaciones correspondientes a cada una de esas anualidades publicados por el Banco de España (19,15%, 20,455 y 20,90%).

En consecuencia, la alegación de usura no puede prosperar.

SEXTO. De las costas y del depósito legal

No se hace imposición de las costas en ambas instancias por imperativo de los artículos 394.2 y 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para apelar ( apartado 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Flor contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de l'Hospitalet de Llobregat, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma, y con estimación parcial de la demanda interpuesta por aquella contra Banco CETELEM SA, declaramos la nulidad por abusividad de la cláusula séptima del contrato relativa a la mora, con el subsiguiente reembolso de las cantidades satisfechas por este concepto a determinar en ejecución de sentencia.

Sin imposición de las costas en ambas instancias.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo o ante la Sala civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en ambos casos por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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