Última revisión
11/05/2009
Sentencia Civil 110/2009 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 130/2009 de 11 de mayo del 2009
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2009
Tribunal: AP Ávila
Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 110/2009
Núm. Cendoj: 05019370012009100176
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00110/2009
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N U M: 110/09
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTA
Dª.MARIA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
D. JESUS GARCIA GARCIA
D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ.
En la ciudad de AVILA, a once de Junio de dos mil nueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 423 /2007, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N.1 de ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACION (LECN) 130 /2009, entre partes, de una como recurrente D. Carlos José , representado por la Procuradora Dª CANDELAS GONZALEZ BERMEJO, dirigido por la Letrada Dª. SOLEDAD HERNANDEZ DE LA TORRE BENZAL, y de otra como recurrido D. Braulio , representado por el Procurador D. CARLOS ALONSO CARRASCO y dirigido por el Letrado D. ALBERTO MERCADER DE BENITO.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N.1 de ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 16 DE Febrero de 2009 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por Don Braulio , representado por el Sr. Procurador Carlos Alonso Carrasco, y asistido por el Sr. Letrado Alberto Mercader de Benito, contra D. Carlos José , representado por la Sra. Procuradora Maria de los Ángeles Galán Jara y asistido por la Sra. Letrado Soledad Hernández de la Torre, debo condenar y condeno a dicho demandado al pago de la cantidad de 1.133,50 euros pro los daños y perjuicios ocasionados, todo ello sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas ".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Por D. Carlos José se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de Febrero de 2009 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Arenas de San Pedro (Ávila), alegando en primer lugar prescripción de la acción, pues se ejercita una acción del art. 1902 del C. Civil que prescribe al año, pero la Audiencia Provincial dictó Auto de fecha 10 de Noviembre de 2006 confirmando el archivo de las actuaciones y la presente demanda tiene registro de entrada el 16 de Noviembre de 2007.
La respuesta se obtiene en el folio 28 donde se observa que el Auto dictado por esta Sala en fecha 10 de Noviembre de 2006 fue notificado al Procurador de los Tribunales D. Carlos Alonso Carrasco (de D. Braulio ) el 16 de Noviembre de 2006 a las 13,48 horas (folios 28 a 30 parte inferior de los folios).
Por tanto, si presentó la demanda el 16 de Noviembre de 2007, lo hizo el último día y la acción no está prescrita.
SEGUNDO: Se discute por el recurrente la propiedad de la finca donde se cortaron los árboles. Se dice que la finca sólo se deslindó provisionalmente; que al demandante no le hizo entrega de la finca el demandado, pues ello se demuestra porque se comprometió al suministro de agua y luz y no se hizo; que la resolución del contrato de compraventa de fecha 23 de Noviembre de 1974 se produjo al no pagar el comprador el precio; que el comprador no decidió recuperar la finca hasta el año 2003, y efectuó un pago de dinero en concepto de compra de la finca.
Nos referimos a la parcela NUM000 del polígono NUM001 del camino del DIRECCION000 de Arenas de San Pedro. Aporta la actora documento de compra de 23 de Noviembre de 1974, así como una serie de pagos efectuados. El precio de la venta fueron 300.000 pts, de las que 100.000 pts se entregaron en el momento de la venta (25 de Noviembre de 1974).
La parte actora aporta un resumen de su cuenta del Banco Español de Credito, donde figura que en fecha 25 de Marzo de 1975 se detraen 50.000 pts. Otro pago al demandado de fecha 27 de Junio de 1975 por 22.500 pts. Otro pago efectuado por Braulio , sin figurar el receptor, a través del Banco de Vizcaya, en fecha 19 de Julio de 1976; y, por último un pago a través de Caja de Avila por importe de 528,89 ? de fecha 30 de Marzo de 2004, por parte del demandante al demandado.
No obstante lo anterior, se ha de estar a lo que señala la sentencia recurrida: se ha de estar a lo dispuesto en el art.1462 del C.Civil , esto es, la cosa vendida se puso en su día en poder y posesión del comprador. La finca ha sido deslindada.
La parte actora ha aportado una serie de documentos, mediante los que entiende ha quedado acreditado el pago de la finca, pero si el demandado entiende que no le ha sido abonado el precio, ha de hacer uso de lo dispuesto en el art. 1504 del C.Civil , y ello a los fines de obtener el reembolso de la cantidad que se le adeude.
Por todo ello, no se ha demostrado que se encuentre resuelto el contrato de compraventa; se considera, a estos efectos, que la finca quedó deslindada en el contrato de venta; y el hecho de que no se haya suministrado agua o luz, no demuestra nada, pues puede obedecer a múltiples motivos. Todo ello conlleva la desestimación también de este motivo del recurso.
TERCERO. Por último, no está conforme el recurrente con el número de árboles cortados (dice que serán 10 y no 25), ni tampoco está conforme con que se aportara el informe de la Guardia Civil con posteridad a la demanda. Ninguna indefensión se le ha originado al demandado mediante la aportación del informe de la Guardia Civil con posterioridad a la demanda, y ello por varias razones. Ya ello fue anunciado en la demanda (folio 8), que no le había sido posible aportar el testimonio de los particulares de la D.P. 1878/2004, justificando con la demanda que se había solicitado al Juzgado, pero se presentó el 28 de Diciembre de 2007 , y se le notificó la demanda el 1 de abril de 2008, por lo que ninguna responsabilidad es atribuible al demandante, cuando se han aportado los documentos con antelación al traslado de la demanda al demandado. No se ha vulnerado con ello ningún artículo de la L.E.Civil.
En cuanto al número de pinos cortados se ha de estar al hecho objetivo del reconocimiento efectuado por la Guardia Civil (folio 50) que se personó de inmediato en el lugar de los hechos, acreditándose que los pinos cortados fueron 25, por lo que la indemnización fijada en la correcta.
CUARTO. De conformidad con el art. 394 y siguientes de la LEC se imponen las costas de esta alzada al recurrente.
Vistos los artículos citados y demás aplicables.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos José contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2009 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Arenas de San Pedro, confirmando la misma en todos sus extremos, e imponiendo las costas de esta alzada al recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
