Sentencia Civil 137/2008 ...o del 2008

Última revisión
11/07/2008

Sentencia Civil 137/2008 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 150/2008 de 11 de julio del 2008

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2008

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 137/2008

Núm. Cendoj: 05019370012008100125

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00137/2008

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N U M: 137/08

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.

PRESIDENTE EN FUNCIONES

D. JESÚS GARCÍA GARCÍA

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

Dª FRANCISCA JUÁREZ VASALLO

En la ciudad de AVILA, a once de Julio de dos mil ocho.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 289

/2007, seguidos en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.2 de ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACION Nº 150

/2008, entre partes, de una como recurrente MUEBLES VALERO, S.L., representada por el Procurador D. JESUS CARLOS

DUTIL RADILLO, dirigida por la Letrada Dª. PALOMA JIMENEZ DE LA PUENTE, y de otra como recurrido D. Alonso , representado por la Procuradora Dª LUCIA PLAZA CORTAZAR y dirigido por el Letrado D. EDUARDO

BLANCO SANCHEZ.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D . JESÚS GARCÍA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.2 de ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 8 de abril de dos mil ocho , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: QUE ESTIMANDO como estimo íntegramente la demanda interpuesto por D. Alonso , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García García, contra la entidad mercantil MUEBLES VALERO S.L., en la persona de su representante legal, representada por el Procurador Sr. Dútil Radillo: A. DEBO DECLARAR y declaro perfeccionado el contrato de compraventa, derivado de un contrato de opción de compra suscrito entre actor y demandada de fecha 28 de agosto de 2003, sobre la vivienda del edificio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Candeleda, piso Bajo puerta E (o la que corresponda conforme a la escritura de división de propiedad horizontal practicada por la demandada con posterioridad a la presentación de la demanda), condenando a la demandada a formalizar contrato de compraventa en los términos acordados. B. DEBO CONDENAR y condeno a la entidad demandada MUEBLES VALERO S.L., al efectivo cumplimiento del contrato de compraventa derivado del contrato de opción de compra de fecha 28 de agosto de 2003, y a otorgar a favor del actor cuantos actos jurídicos e instrumentos notariales sean necesarios al efecto, debiendo DON Alonso simultáneamente a dicho otorgamiento y previa o simultánea liquidación de cargas o gravámenes que pesen sobre el inmueble, abonar a la parte demandada el resto del precio de venta acordado, dejando la parte demandada, la finca libre de arrendamientos y cualesquiera otras cargas y gravámenes, que pudieran pesar sobre la misma, con entrega de la posesión del inmueble. QUE DESESTIMANDO como desestimo la reconvención formulada por el procurador Sr. Dutil Radillo en nombre y representación de la mercantil MUEBLES VALERO S.L., debo absolver y absuelvo a D. Alonso de todos los pedimentos en ella contenidos. Que debo condenar y condeno a MUEBLES VALERO S.L. al pago de las costas de este procedimiento. ".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- Recurre la Sentencia de instancia la defensa de la Entidad mercantil Muebles Valero S.L., quien pide su revocación, en el sentido de que se debía desestimar la demanda inicial, y estimar su demanda reconvencional.

Es claro, que ambas peticiones se excluyen entre sí (vid folio 395), ya que si se desestimara la demanda inicial, ya no tendría objeto la demanda reconvencional.

Los hechos que han dado lugar a la presente controversia se pueden sintetizar de la manera siguiente:

1º) En fecha 28 de Agosto de 2003, el Administrador único de la entidad mercantil Muebles Valero S.L. suscribió con el demandante en la instancia, D. Alonso , un contrato que, según su título, era de "reserva de vivienda", en el cual la entidad citada, como promotora de la Construcción y Venta de un bloque de pisos en la c/ DIRECCION000 NUM001 de la localidad de Candeleda (Ávila), reservó el piso bajo E, portal NUM002 , situado en esa calle, a favor de D. Alonso .

2º) En el documento citado D. Alonso quedó informado de las características futuras de la vivienda, fijándose como precio el de 65.805 €, de los cuales 61.500 € correspondía al precio de la vivienda, y 4.305 se debían entregar en concepto de IVA (el 7%), especificándose que constaría de 3 dormitorios, cocina, salón-comedor, baño, aseo, vestíbulo y un armario empotrado en el dormitorio principal. D. Alonso entregó en ese acto, y en efectivo metálico, en concepto de reserva, la cantidad de 2.247 €, de los cuales 2.100 lo eran de principal y 147 € en concepto de IVA.

En el pacto tercero de dicho contrato se especificó que: "Dicha cantidad de 2.247 €, en concepto de reserva, se hace a cuenta del precio total de la venta, deduciéndose del mismo, una vez se formalice el contrato de compraventa.

3º) En el pacto cuarto del citado contrato de reserva se hizo constar que si por causas ajenas a Muebles Valero S.L. no se efectuase el contrato de compraventa DURANTE LA FASE FINAL DE LAS OBRAS, la parte compradora perdería el 50% del valor de la reserva en concepto de daños y perjuicios ocasionados al vendedor, sin necesidad de que éste les justifique, renunciando a cualquier tipo de reclamación y reservándose el vendedor el derecho de ejercitar cualquier acción pertinente.

4º) Se da la circunstancia de que el citado contrato de reserva de vivienda se pactó ante el Proyecto Básico del edificio a construir, diseñado por el Arquitecto D. Inocencio , quien reconoció, en el acto del juicio, que tuvo que reformarle, ya que el Ayuntamiento de Candeleda de las 17 viviendas que tenía diseñadas, sólo autorizaba 10, y 7 locales de oficina; y además existían más metros cuadrados de los escriturados en el Registro de la Propiedad de Arenas de San Pedro, habiendo tenido la promotora que promover ante el Juzgado "a quo" un expediente de dominio para inmatricular el exceso de cabida, concediéndose, al fin, la licencia de obra el 28 de Enero de 2004 (folio 78), expidiéndose el certificado final de la dirección en fecha 14 de Agosto de 2006 (vid folio 96).

Repárese que estos hechos no sucedieron durante la fase final de las obras, ya que éstas aún no habían comenzado.

5º) La Sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y obliga a la Promotora demandada al cumplimiento íntegro del contrato de reserva de vivienda, y desestima la demanda reconvencional en la que la demandada en la instancia solicitaba el abono de las mejoras que había realizado en el piso en cuestión, además de pedir previamente la resolución contractual.

Frente a esta Sentencia, se alza la parte demandada, en base a los motivos que se estudian a continuación.

SEGUNDO.- Antes de analizar los concretos motivos de recurso, se hace preciso examinar si la parte apelante incurrió en causa de inadmisibilidad del recurso, tal y como postula la defensa de D. Alonso , por una posible infracción del art. 457-2 de la LEC , ya que en el escrito de preparación del recurso de apelación no se expresaron los pronunciamientos de la Sentencia recurrida, que eran objeto de impugnación, y consecuencia de esa omisión, debía aplicarse el contenido del art. 458-4 de la LEC , inadmitiéndose aquellos pronunciamientos no impugnados.

Sin embargo, en el escrito de preparación del recurso de apelación se indica que pretende impugnar, la parte apelante, el antecedente de hecho tercero y los fundamentos de derecho primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, así como el fallo en el que se estima la demanda y se desestima la reconvención (vid folio 369).

La alegación citada no puede tenerse en consideración pues el escrito de preparación determina la resolución a la que se contrae el recurso, con la manifestación de la voluntad de recurrir y la expresión de los pronunciamientos que se impugnan (art. 457-1 de la LEC ).

Al tenerse por preparado el recurso tampoco recurrió la providencia que así lo acordaba.

La expresión de los pronunciamientos que se impugnan delimita el ámbito u objeto del recurso, conforme al principio "tantum devolutum, quantum apellatum", y en el escrito de preparación, al que se ha hecho referencia, se indican los pronunciamientos a que se contrae la impugnación, y el fallo que le es desfavorable, de la Sentencia dictada en primera instancia (vid. SS. T.C. 223/2002 , 90/2002 y 41/2001 ).

TERCERO.- Pasando a analizar el primer motivo del recurso, entiende la parte apelante, en defensa de la mercantil Muebles Valero S.L., que en la instancia se ha infringido la jurisprudencia aplicable sobre el contrato de reserva, no siendo susceptible de ser calificado, como se hace en la Sentencia recurrida, de un contrato de opción de compra, siendo una simple oferta.

Aunque el problema es más bien de índole doctrinal, no se puede perder de vista que por virtud del contrato de opción de compra, una de las partes, concedente de la opción, atribuye a la otra, beneficiara de la opción, un derecho que le permite decidir, dentro de un periodo de tiempo y unilateralmente, la posibilidad de exigir la celebración del contrato de compraventa. La concesión de la opción de compra puede ser gratuita u onerosa, siendo un problema de interpretación de la voluntad si la prima pagada por la opción se integra dentro del precio posible a abonar por el optante que acepta el contrato, o es independiente de ella, en casos de duda.

La opción de compra, en su esencia, no es más que una modalidad de precontrato, siendo pues una promesa unilateral de contrato, siendo inscribible en el Registro de la Propiedad, aplicando el art. 14 del Reglamento Hipotecario .

El contenido del contrato de opción de compra es distinto del contrato definitivo; su objeto es, únicamente, hacer irrevocable una oferta durante un plazo. El consentimiento del promisario consiste sólamente, de momento, en aceptar esa irrevocabilidad que se le ofrece, y en eso consiste el consentimiento precontractual.

El consentimiento definitivo, por su parte, consiste en la conjunción de esa oferta mantenida con anterioridad y la aceptación de la misma por el promisario, con lo que queda agotado el contenido del contrato.

Es decir, el promisario o concedente de la opción queda obligado, durante su vigencia, a no celebrar contratos con terceros incompatibles con el derecho del optante. En el presente caso, de contrato de reserva de vivienda, en que se funda la demanda, y que solicita el cumplimiento de ese contrato, quedaron plenamente determinados el precio y la vivienda reservada, pudiéndose configurar, más bien, como una compraventa de cosa futura, perfeccionada por el mero consentimiento (art. 1450 del Código Civil ), o bien una promesa bilateral de compra y venta, recíprocamente aceptada, que puede mantener su sustantividad como negocio preparatorio o precontrato con fuerza vinculante, y que posibilita el cumplimiento forzoso de la promesa de compraventa.

Respecto de la vivienda, es cierto que no se encontraba construida, pero se le entregó al comprador un plano y una memoria de calidades (vid folios 17 y 18), lo cual implica que conocía, el comprador y la vendedora, el objeto que se vendía y el precio.

Preguntado el Sr. Arquitecto que diseñó, tanto el Proyecto básico como de ejecución, si conocía y podía identificarse el objeto de la reserva de vivienda, contestó afirmativamente, sin duda ninguna.

Respecto del precio, sí que pueden surgir dudas, respecto a en qué concepto se entregó la cantidad de 2.247 € por parte del futuro comprador al Promotor.

La jurisprudencia del T. S. ha reiterado que el art. 1454 del Código Civil no es una norma imperativa, y que hay que interpretar previamente, y en todo caso, la voluntad de las partes, cuyo resultado ha de conducir a la certeza de qué han querido significar las arras con la expresión penitencial de ese precepto.

De lo contrario, la entrega ha de reputarse anticipo del precio (vid SS. T.S. de 7 de Febrero de 1.966, 16 de Diciembre de 1.970, 25 de Marzo de 1.995, 23 de Julio de 1.999, 24 de Octubre de 2002 y 20 de Mayo de 2004 ). De ahí que las arras vienen a ser, normalmente, arras confirmatorias de la celebración del contrato; confirmación constituida por un principio de ejecución (pago de parte del precio). Sólo tendrán carácter penitencial en el caso de que las partes hayan querido que se produzca el efecto del art. 1.454 del Código Civil .

En el presente caso, no se puede dudar que nos encontramos ante unas arras confirmatorias, ya que la cantidad de 2.247 € la entregó el aquí apelado, según el pacto 3º del contrato "a cuenta del precio total de la venta, deduciéndose del mismo, una vez se formalice el contrato de compraventa" (vid. folio 16).

CUARTO.- Del precontrato nace la obligación de celebrar en el futuro un contrato, y las partes se obligan por aquél a prestar posteriormente un consentimiento que dé vida al segundo.

Si dos partes se obligan a concluir un futuro contrato de compraventa, no quieren actualmente ni comprar ni vender, sino dar vida a esa relación jurídica en el porvenir.

Exige, por supuesto, que en el precontrato se determine el futuro contrato, en otras palabras, una determinación de todos sus elementos esenciales.

No sería un precontrato la simple promesa de vender, si no se especifica qué es lo que se vende o venderá, y a qué precio.

El objeto del contrato es, pues, el contrato proyectado, y sus efectos se circunscriben a que se atribuye a las partes la facultad de exigir la puesta en práctica el contrato proyectado, bien sin especificar cuándo, o como es más lógico, se señala un plazo máximo para su cumplimiento.

En el caso puesto a la consideración de la Sala, en el pacto cuarto de reserva de vivienda, de forma indirecta se señala el momento en que se debe documentar el contrato, y el comprador pagar el precio. En efecto, en ese pacto se dice: "Si por causas ajenas a Muebles Valero S.L. no se efectuase el contrato de compraventa durante la fase final de las obras..." .

Parece ser que, sobre este particular surgieron las discrepancias entre las partes. La parte promotora y futura vendedora sostiene que junto al contrato de reserva de vivienda se entregó una tercera hoja en la que, supuestamente, las partes habían pactado una forma de pago que sería, al momento de la reserva: 2.247 €; al documentarse la venta en contrato privado, el comprador abonaría 5.457 €; al finalizar la construcción otros 5.457 €; y al momento de otorgamiento de las escrituras el precio que faltaba, por un importe de 52.644 €.

Sobre esta última cantidad se constituiría una hipoteca (vid folio 81).

Ciertamente esta tercera hoja sólo la aportó la parte demandada, pero no el actor, quien afirmó que esa hoja no le fue entregada. Y, efectivamente en el contrato de reserva de vivienda consta como páginas 1 de 2 y 2 de 2 (vid folios 15 y 16), con lo que la tercera hoja que presenta Muebles Valero S.L. pudo ser confeccionada con posterioridad al contrato de reserva de vivienda de fecha 28 de Agosto de 2003, por más que esa forma de pago pueda ser lógica, ya que el Promotor debe ir financiando la construcción.

Sin embargo, lo que late en la presente controversia, es que el precio del contrato de reserva de vivienda quedó ciertamente bajo, ya que la construcción no se acabó hasta el año 2006, concretamente el 14 de Agosto, y ya habían pasado 3 años desde la perfección del contrato.

Ahora bien, no se puede decir que D. Alonso incumpliera por su parte el pacto de reserva, ya que no consta que se le requiriera fehacientemente para que abonara el precio de la compra, y la vendedora le otorgara la escritura.

Más bien, la tardanza tuvo lugar a causa de que el Ayuntamiento no otorgó licencia hasta el 28 de Enero de 2004 (exigió inscribir en el Registro de la Propiedad un exceso de cabida, trámite de expediente de dominio, conversión de 7 viviendas en locales de oficina, y vertiente de aguas en una determinada dirección). Pero esta tardanza no puede imputarse al futuro comprador.

Tampoco prueba la recurrente que la tercera hoja del contrato, donde aparece la forma de pago, se entregara al apelado, no estando firmada. No consta se le requiriese al pago del precio aplazado, tal y como consta en esa hoja, en las sucesivas fases, por lo que la comunicación que dirigió Muebles Valero, S.L al actor de primer grado en fecha 18 de Mayo de 2007, no puede producir el efecto de extinguir el contrato (vid folio 24), tal y como pretendía.

QUINTO.- Analizado todo lo anterior, es de aplicación el art. 1.451 del Código Civil que prevé que la promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato.

La S.T.S. de 22 de Marzo de 1.985 establece como doctrina que el art. 1451 del Código Civil equipara explícitamente el compromiso de vender y comprar MUTUO, y contemporáneamente expresado, con especificación de la cosa y el precio, al contrato de compraventa, de modo que sólo cabría rechazar esa equiparación si apareciese patente la voluntad de las partes de excluir los efectos de la compraventa, sustituyéndola por aquel "obligar a obligarse" que supone la verdadera promesa. Los efectos de la promesa de compra y venta, recíprocamente aceptada, pueden diferenciarse, según el art. 1451 del Código Civil , en esencia de los que produce la compraventa (vid. SS. T.S. de 1 de Junio de 1.966, 26 de Julio de 1.973, 7 de Julio de 1.994, 23 de Marzo de 1.995 y 11 de Octubre de 2.000 ), pero puede exigirse que se declare perfecto el contrato de reserva de vivienda suscrito entre el actor en la instancia y la demandada en fecha 28 de Agosto de 2003, obligando a Muebles Valero S.L. a otorgar cuantas escrituras fuesen necesarias para transmitir la vivienda reservada a favor de D. Alonso , y éste a abonar simultáneamente, o con anterioridad a este acto, la totalidad del resto del precio de venta acordado.

Razones todas ellas que hacen que los motivos del recurso, respecto a la demanda inicial, tengan que ser desestimados.

SEXTO.- En demanda reconvencional se pide que se acuerde la resolución del contrato de reserva de vivienda concertado en su día (el 28 de Agosto de 2003) entre D. Alonso y la Promotora-vendedora, por incumplir aquél los efectos contenidos en la cláusula 4ª del contrato de reserva firmado; y basta para la desestimación de ese motivo, tener en cuenta los fundamentos anteriores.

No consta que se obligara D. Alonso a firmar un contrato privado de compraventa durante la fase final de las obras, y a la entrega de una cantidad adicional durante la fase final de la ejecución, una vez firmado el contrato de compraventa; o, al menos, la parte que aquí recurre no prueba, en forma alguna, que el apelado se hubiera comprometido a cumplir lo que se especifica en una presunta hoja tercera del contrato (vid folio 81), que además no aparece firmada por las partes.

Por ello, queda por analizar la petición subsidiaria que la recurrente realizó en su demanda reconvencional.

Concretamente sostiene que, por indicaciones de D. Alonso , en la vivienda objeto de reserva, se hicieron mejoras que incrementaban el valor de la vivienda, respecto a las calidades recogidas en el Proyecto de ejecución.

Ciertamente, en prueba de interrogatorio de parte el actor en la instancia, aquí apelado, negó haber pedido mejora alguna, aunque, no se puede dudar que si se hicieron mejoras en la vivienda, fuera de Proyecto, éstas se deben pagar.

No se imagina la Sala que la Promotora hiciera mejoras en la vivienda, apartándose del Proyecto, sin repercutir en el comprador su valor.

El que no hubiera fijado su valor en demanda reconvencional, ello no implica que el comprador no deba pagarlas, pues, en otro caso, se produciría un auténtico enriquecimiento injusto.

La Jurisprudencia del T.S. se ha referido a este principio, en el sentido de que nadie puede enriquecerse sin causa a costa de otro. La pretensión de enriquecimiento se encamina siempre contra el que pretende enriquecerse sin causa. Se prescinde totalmente de las nociones de culpa y/o imputabilidad, y se deja en la penumbra al agente provocador de la atribución patrimonial. Se atiende al patrimonio del que se enriquece y al patrimonio del que se empobrece (vid. SS. T.S. de 28 de Enero de 1.956, 21 de Diciembre de 2000, 12 de Julio de 2001, 2 de Julio de 2002 y 28 de Enero de 2005 ).

Es verdad que no se enriquece torticeramente el que adquiere una cosa o una utilidad en virtud de un contrato perfecto que no ha sido invalidado. Pero sí el que, estando determinadas unas calidades respecto de la cosa que se vende, el resultado es que las cosas vendidas tienen una calidad superior.

No se puede desconocer que al apelado D. Alonso se el entregó un folleto junto con el contrato de reserva de vivienda en el que constaba una memoria de calidades en el edificio de la c/ DIRECCION000 , y si bien en algunos casos se refiere a elementos comunes, en otros se está refiriendo a la calidad en elementos en el interior de las viviendas: P.e. sanitarios Roca o similar; aseos con plato de ducha; grifería monomando de primera calidad; carpintería interior de roble; armarios empotrados revestidos y amueblados en melamina roble; preinstalación de aire acondicionado en áticos; calentador eléctrico etc (vid. folio 17).

Todo lo que exceda en calidad de lo pactado, deberá abonarlo el comprador; y en ese sentido la petición subsidiaria que se realiza en la demanda reconvencional se estima en parte, revocándose en ese particular la Sentencia recurrida.

SEPTIMO.- Sobre la determinación de las mejoras, en el sentido de instalaciones o aumentos de valor existente en el interior del inmueble vendido, se han confeccionado dos informes periciales emitidos, uno a instancia de la demandada en la instancia, aquí apelante, por el Arquitecto D. Juan Francisco (vid folios 281 y ss), que valoró las mejoras realizadas en 20.000,25 €; y el informe emitido por el Perito designado por el Juzgado, el Arquitecto Técnico D. Javier (folios 338 y ss), quien realiza un estudio respecto de las discriminaciones o mermas de calidad respecto a lo proyectado, y los aumentos o mejoras respecto a lo especificado en el Proyecto, pero curiosamente sólo valora las disminuciones o mermas de calidad respecto a lo proyectado, en 4.837,30 €, y deja de valorar los aumentos o mejoras (vid folios 340 y 341), o por lo menos lo deja impreciso.

Esta Sala, a la vista de ambos informes tiene que hacer una pormenorización de cada una de las partidas, para distinguir lo que son mejoras de lo que no lo son.

También corrobora lo dicho anteriormente en el sentido de que el precio fijado por la vivienda que el actor adquirió fue muy bajo, pues el perito D. Javier dictaminó que la misma tiene una superficie de 88,50 m2 construidos, y en el año 2003 el valor del metro cuadrado estaría entre 500 y 550 euros el metro cuadrado, sin contar gastos por el solar, honorarios profesionales, licencias, gastos comerciales etc. Y actualmente tendría un valor no inferior a 694 euros m2 , sin incluir los citados conceptos.

Analizando los conceptos que pueden estimarse como mejoras, hay que rechazar que lo sean: Las llaves de paso de agua caliente y fría; los enchufes para toallero y baño; los aparatos sanitarios; la instalación para tarifa nocturna; y la eliminación de la mocheta para bajante en las paredes del salón.

En cambio sí se estiman como mejoras: a) la cenefa perimetral en el baño y cocina; b) la impermeabilización de las paredes de bañera y plato de ducha; c) la instalación de telecomunicaciones. Es cierto, respecto de este último concepto que el RDL 1/1998 de 27 de Febrero sobre infraestructuras comunes para acceso a servicios de telecomunicación se obliga a recoger las tomas correspondientes en Proyecto, pero no la instalación completa que consta en la vivienda estudiada; d) reja con hoja abatible al exterior; e) pared de cierre de patio con celosía prefabricada; f) instalación de enchufe para secadora en cocina.

El total de estas mejoras asciende a la suma de 5.673,25 €.

Se discutió por la Sala si el uso o disfrute del patio de luces de 11 m2 con el que colinda la cocina de la vivienda podría ser una mejora.

Ciertamente lo es, pero en el Proyecto consta que una puerta dé acceso al patio, y estaba diseñada desde la cocina de la vivienda en cuestión. También, el Arquitecto de la obra matizó que se podía abrir otra puerta de acceso desde la oficina colindante en el lado opuesto del patio. Por ello, esta mejora se valora en 3.150 €; y sumando la totalidad de las mejoras, incluidos los impuestos preceptivos, la cantidad que resulta es de 11.766 €. A ello hay que restar las disminuciones o mermas de calidad respecto a lo Proyectado: 11.766 - 4.837,30 dando un total de 6.928,70 € .

Por ello, la demanda reconvencional presentada por la recurrente se estima en parte.

OCTAVO.- Las costas causadas por el recurso de apelación no se imponen a las partes, dadas las serias dudas de hecho y de derecho que ha suscitado, por aplicación del art. 398 de la LEC , en relación al art. 394 del mismo Texto dado los razonamientos que se han tenido que hacer en esta alzada.

Respecto a las costas causadas en 1ª Instancia por la demanda reconvencional, tampoco se imponen a las partes, al ser ésta estimada en parte.

Vistos los artículos citados y demás aplicables.

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Muebles Valero S.L. contra la Sentencia de fecha 8 de Abril de 2008 dictada por la Sra. Juez de 1ª Instancia Nº 2 de Arenas de San Pedro en el procedimiento ordinario nº 289/2007, del que el presente Rollo dimana, Y DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la misma en el sentido de que si bien confirmamos la estimación íntegra de la demanda principal presentada por D. Alonso , acordada en la instancia, debemos revocar y revocamos el pronunciamiento desestimatorio de la demanda reconvencional presentada por la mercantil Muebles Valero S.L., y en su lugar, debemos estimar y estimamos en parte la petición subsidiaria que en la misma se realiza, y condenamos a D. Alonso a pagar a la entidad Muebles Valero, S.L. la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON SETENTA euros, (6.928,70 €) , cantidad que deberá entregar, además del precio pactado, al otorgarse la escritura pública de compraventa.

No se imponen a las partes las costas causadas en esta alzada, y tampoco se imponen a las partes las costas causadas en 1ª Instancia por la demanda reconvencional; confirmando la Sala el resto de la Sentencia recurrida, en cuanto no se oponga a la presente Sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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