Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 83/2023 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 3, Rec. 848/2022 de 11 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2023
Tribunal: JM Palma
Ponente: MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL
Nº de sentencia: 83/2023
Núm. Cendoj: 07040470032023100084
Núm. Ecli: ES:JMIB:2023:2632
Núm. Roj: SJM IB 2632:2023
Encabezamiento
TRAVE SSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA
Equipo/usuario: A
Modelo: N0439 0
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE Dña. Cecilia
Procurador Sr. JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS
Abogado Sr. JAVIER MASSANET FIOL
DEMANDADO. SOROLL 2002 SL
Procuradora Sra. JOANA SOCIAS REYNES
Abogado Sr. JULIAN CARNICERO ISERN
En PALMA DE MALLORCA a once de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos por mí, Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil número Tres de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio de Ordinario n.º 848/2022, a instancia de Dª Cecilia, con Procurador Sr. Cabot Llambías, frente a la mercantil SOROLL 2002 S.L., con Procuradora Sra. Socías Reynés, sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES, se dicta esta resolución en base a los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
1. DECLARE que Don Geronimo carecía de derecho de asistencia como socio, declare que la lista de asistentes no es ajustada a derecho en lo relativo a la asistencia como socio de Don Geronimo Pág. 31 de 32 Blanes, y declare la nulidad de esta lista exclusivamente en lo relativo a la asistencia del Sr. Geronimo como socio.
2. DECLARE que Don Geronimo carecía de derecho de voto en esta Junta, y declare nulo el voto del Sr. Geronimo en la votación sobre la propuesta que realizó Doña Cecilia sobre el cese del administrador único y la designación de nuevo administrador único.
3. DECLARE la nulidad del acuerdo social negativo que se proclamó en la Junta, consistente en no cesar al administrador único Don Geronimo y no designar al nuevo administrador único que propuso Doña Cecilia. 4. DECLARE adoptado por mayoría el acuerdo de la Junta consistente en cesar al administrador único D. Geronimo y designar como administrador único a D. Rosendo; acuerdo que fue adoptado con el voto favorable de la socia Dª. Cecilia, propietaria del 50% de las participaciones sociales, y sin votos en contra.
5. Condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como por las consecuencias inherentes a dichos pronunciamientos, entre ellas la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos que se declaren adoptados. 6. Condene en costas a la demandada
Alega la actora que en fecha 11 de mayo de 2022 D. Geronimo no era socio de la mercantil SOROLL 2002 S.L., y por tanto no podía asistir a la Junta como socio. En consecuencia se pretende que se declare la nulidad del acuerdo social negativo consistente en no cesar al administrador único Don Geronimo y no designar al nuevo administrador único que propuso Doña Cecilia.
Por su parte, la demandada se opone a la demanda solicitando su desestimación alegando que a la junta de 11 de mayo de 2022 acudieron tanto D. Geronimo como su hermana Dª Eva María, con apoderamiento para actuar en nombre de su madre Dª Amparo y que fue el presidente nombrado
Dicha sentencia fue objeto de recurso de apelación por parte de Dª Amparo y de D. Geronimo, habiendo recaída SAP de Palma (sección cuarta) de fecha 5 de julio de 2023, que confirma el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en lo referente a reconocer a Dª Amparo como titular de las participaciones sociales que por la escritura de compraventa fueron adjudicadas a favor de Geronimo.
Por la parte demandada se aporta a la presente litis, en fecha de celebración del juicio oral, escrito de interposición de recurso de casación por parte de Dª Amparo, frente a dicha resolución, interesando del TS, que se anule la sentencia recurrida dicte una nueva que estime íntegramente la demanda principal interpuesta por Dª Amparo y desestime íntegramente las demandas reconvencionales interpuestas por Dª Cecilia y D. Geronimo contra la recurrente.
Considera la actora que aunque dicha sentencia no es firme porque ha sido objeto de recurso de casación, el pronunciamiento en virtud del cual se reconoce a Dª Amparo como titular de las participaciones sociales que por la escritura de compraventa fueron adjudicadas a favor de D. Geronimo, de la entidad demandada, es firme porque el Sr. Geronimo se allanó a esta pretensión y no ha sido objeto de impugnación posterior.
Sin embargo, Dª Amparo no interesó la inscripción de sus participaciones sociales en el libro registro de socios y en fecha 11 de mayo de 2022, cuando se celebra la fecha la junta objeto de litis, en dicho libro registro constaban como socios, propietarios cada uno de ellos del 50% de las participaciones sociales D. Geronimo y Dª Cecilia, circunstancia que tuvo en cuenta el presidente de la Junta para considerar que debía actuar como socio en aquella junta D. Geronimo y no Dª Eva María que acude a esta junta representada por su hija Dª Eva María.
En este sentido comparece en el acto del juico como testigo D. Ángel, abogado que actuó como Presidente de la Junta de 11 de mayo de 2022, a quien se exhibe el intercambio de comunicaciones electrónicas aportados como documentos 2 y 5 del escrito de contestación a la demanda. Manifiesta el testigo que era conocedor de la problemática sobre la titularidad de las participaciones sociales entre D. Geronimo y su madre Dª Amparo y que consideró que conforme al art. 104 LSC quien debía actuar como socio en aquella junta es quien figuraba como tal en el libro registro de socios, que era D. Geronimo.
Reconoce asimismo el testigo que en la Notaría, en el momento de celebrarse la Junta estaban presentes Dª Eva María, dispuesta a actuar en representación de su madre, junto con su abogada Dª María Josefa Morell de Meer y que se informó a estas personas de que no debían acudir a la Junta (por parte del letrado de la demandada) porque el Sr. Ángel, como presidente de la Junta había considerado que el derecho a participar lo tenía D. Geronimo y no Dª Amparo.
Este extremo aparece confirmado por Dª María Josefa Morell de Meer, abogada de Dª Amparo que declara en el acto del juicio que acudió a la Notaría el día 11 de mayo de 2022 a la Junta de la sociedad demandada, acompañando a Dª Eva María que a su vez actuaba en representación de su madre Dª Amparo y que el letrado de la demandada (Sr. Carnicero) les manifestó que el Presidente (Sr. Ángel) le había comunicado que quien debía actuar como socio en dicha junta era D. Geronimo y que por tanto se podían marchar.
En los mismos términos se manifiesta Dª Eva María, hija de Dª Amparo, testigo tachada por la parte actora por las malas relaciones familiares y pleitos pendientes entre la testigo y su excuñada la hoy actora. Con independencia de esta tacha, lo cierto es que los hechos sobre los que declara se limitan a constatar, como se prueba con la documental obrante en autos (documento 1 de la contestación a la demanda) que Dª Eva María estaba autorizada por su madre para actuar en su nombre en la Junta de 11 de mayo de 2022, que acudió a dicha cita, acompañada de su abogada la Sra. Morell de Meer, y que el Sr. Carnicero (letrado de la mercantil demandada) le transmitió la decisión del Presidente de la Junta, Sr. Ángel, de que en ella debería actuar como socio el D. Geronimo porque era quien figuraba como tal en el libro registro de socios, razón por la cual, por cortesía, el Sr. Carnicero les invitó a irse para que no perdieran el tiempo.
El hecho de que en una Junta anterior fuera Dª Amparo y no D. Geronimo quien actuó como socio del 50% de las participaciones sociales de la mercantil SOROLL 2002 S.L., en nada afecta a la presente litis, porque fue el Presidente Sr. Ángel quien tomó la decisión y lo cierto es que si el Presidente hubiera decidido que D. Geronimo no podría actuar como socio, lo hubiera hecho Dª Eva María en representación de su madre Dª Amparo, que estuvieron presentes en la fecha de celebración de la Junta y tuvieron la intención de acudir a ella, sin perjuicio de no hacer constar por escrito su protesta y someterse al superior criterio de quien actuaba como Presidente de la Junta de socios.
En la fecha y momento de la celebración de la Junta objeto de la presente litis, acudieron a la Notaría, además del Sr. Geronimo, Dª Amparo representada por su hija Eva María con su asistencia letrada (la abogada Morell de Meer), siendo el Presidente Sr. Ángel quien manifestó que la condición de socio a los efectos de asistencia a la Junta la ostentaba el Sr. Geronimo. Precisamente para esclarecer quien ostentaría la condición de socio a los efectos de la Junta de 11.05.2022, la demandada en correo de 26 de abril 2022 solicitaba del Presidente, que le indicara su decisión sobre quien debería acudir a la junta, porque en el caso de que no se considerara socio a Geronimo podría acudir su madre quien debido a su edad, acudiría representada por su hija. (se aportan dichas comunicaciones como documento número cinco junto con el escrito de contestación a la demanda). Extremo que es reconocido en su declaración testifical en el acto del juicio por el Sr. Ángel que manifiesta que fue él quien tomó la decisión de que interviniera en al junta como socio el Sr. Geronimo y no la Sra. Amparo.
En caso de no considerarse válidamente constituida la Junta de 11 de mayo de 2022, por haber permitido la presencia como socio de D. Geronimo, la única consecuencia debería ser que se consideraran nulos los acuerdos adoptados, pero no porque estuviera presente sólo el 50% del capital social sino porque se había celebrado la junta sin la presencia del otro 50% del capital social (el correspondiente a Dª Amparo). Lo que no parece razonable es pretender que se anule la junta y se tengan por acordados los puntos propuestos en la convocatoria de cesar al administrador único D. Geronimo y designar como administrador único a D. Rosendo, ya que no parece previsible que Dª Eva María, en representación de Dª Amparo hubiera admitido este nombramiento, teniendo en cuenta la relación de animadversión entre ellas, reconocida por la propia actora al tachar como testigo a la Sra. Eva María.
En el acta de la junta de 11 de mayo de 2022 se hace constar: "
Invoca la parte actora como argumento de defensa el art. 106 LSC . Conforme a este precepto: "
Pero en el supuesto de autos no nos hallamos ante el supuesto regulado por ese precepto, de que el adquirente de las participaciones sociales (en este caso Dª Amparo) pretendiera ejercitar los derechos de socio frente a la sociedad invocando la transmisión de los títulos a su favor tras la resolución del pleito en primer instancia, sino que todo parece indicar que, no habiendo interesado la inscripción de su derecho en el libro registro de socios y que llegado el día de celebración de la junta, se aquietó a la decisión del Presidente de que fuera considerado socio, todavía en ese momento su hijo porque así constaba en el libro registro de socios.
De hecho Dª Amparo solicita por primera vez ser inscrita como socia en el libro registro de socios en fecha 23 de junio de 2022, momento en el que el administrador único (D. Geronimo) procedió a solicitar la modificación del libro registro a favor de su madre Dª Amparo. (documento 6 y 7 de los aportados junto con el escrito de contestación a la demanda).
En definitiva, en la fecha de celebración de la Junta objeto de la presente litis, Dª Amparo no había solicitado la rectificación del Libro de Socios como tampoco su inscripción en el mismo. De acuerdo con la doctrina mayoritaria en materia de legitimación del socio frente a la sociedad y viceversa, el libro registro tiene eficacia en relación con la legitimación en las relaciones entre el socio y la sociedad. En la consideración de quien debe detentar la condición de socio, la eficacia de la inscripción en el libro registro es esencial. Por ello, las discordancias entre la legitimación resultante del libro registro y la titularidad real de las acciones han de resolverse a través de la corrección de errores o inexactitudes en el libro registro, y mientras ello no ocurre "la sociedad sólo reputará socio a quien se halle inscrito en dicho libro" ( artículo 104.2 LSC) y, caso de desacuerdo, instarse el procedimiento judicial para obtener la inscripción en el Libro Registro de Socios.
Lo que otorga fuerza legitimadora frente a la sociedad para el ejercicio de los derechos del socio es precisamente la inscripción en el libro registro de socios - artículo 104.2 TRLSC-. La finalidad del libro registro de socios no es otra que legitimar como socio frente a la sociedad a quien se halle inscrito. Quien pretenda que su titularidad le sea reconocida por la sociedad debe solicitar la inscripción correspondiente.
Como establece el apartado cuarto del artículo 104 TRLSC, la sociedad puede rectificar las inscripciones practicadas siempre que haya notificado a los interesados su intención de proceder en tal sentido y éstos no se hubieran opuesto a la rectificación en el plazo de un mes desde la notificación fehaciente del propósito de proceder a la misma.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Asimismo, adviértase a las partes que el recurso no se admitirá a trámite si no acreditan,
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
