Sentencia Civil 83/2023 J...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 83/2023 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 3, Rec. 848/2022 de 11 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2023

Tribunal: JM Palma

Ponente: MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL

Nº de sentencia: 83/2023

Núm. Cendoj: 07040470032023100084

Núm. Ecli: ES:JMIB:2023:2632

Núm. Roj: SJM IB 2632:2023

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00083 /2023

TRAVE SSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA

Teléfono: 97121 9390 Fax: 97121 9440

Correo electrónico: mercantil3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: A

Modelo: N0439 0

N.I.G.: 07040 47 1 2022 0002513

OR D PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000848 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre OT RAS MATERIAS

DEMANDANTE Dña. Cecilia

Procurador Sr. JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS

Abogado Sr. JAVIER MASSANET FIOL

DEMANDADO. SOROLL 2002 SL

Procuradora Sra. JOANA SOCIAS REYNES

Abogado Sr. JULIAN CARNICERO ISERN

S E N T E N C I A

En PALMA DE MALLORCA a once de septiembre de dos mil veintitrés.

Vistos por mí, Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil número Tres de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio de Ordinario n.º 848/2022, a instancia de Dª Cecilia, con Procurador Sr. Cabot Llambías, frente a la mercantil SOROLL 2002 S.L., con Procuradora Sra. Socías Reynés, sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES, se dicta esta resolución en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora actora se presentó demanda de Juicio Ordinario, que por reparto correspondió a este Juzgado, frente a la mercantil demandada en la que, tras exponer en párrafos separados y numerados los hechos en que fundaba su pretensión y alegar los fundamentos de derecho que entendió aplicables al caso, terminaba por pedir al Juzgado se dictara sentencia por la que declare cuanto interesa en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Por Decreto se admitió a trámite de la demanda, emplazando a la demandada, con las formalidades legales de rigor, a fin de que, en el plazo de veinte días, se personase en autos y contestase a la demanda representada por Procurador y asistida de Letrado, lo que se verificó en tiempo y forma, oponiéndose a la misma, solicitando su desestimación con imposición de costas a la actora.

TERCERO.- Mediante Diligencia de Ordenación se convoca simultáneamente a las partes a la Audiencia Previa prevista en los artículos 414 y ss. de la LEC, a cuyo acto asisten las partes debidamente representadas por Procurador y defendidas por Letrado. Intentado sin efecto el acuerdo o transacción y no existiendo cuestiones procesales que pudieran obstar la prosecución del proceso y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, procedieron las partes, con mediación del tribunal, a fijar los términos de debate, concretando los hechos controvertidos y aquellos otros en los que existía conformidad, acordando seguidamente el recibimiento a prueba al no existir acuerdo entre las partes para finalizar el litigio ni existir conformidad sobre los hechos; admitiéndose aquellas que se reputaron pertinentes, disponiendo seguidamente lo necesario para su práctica en el acto del Juicio, que quedó finalmente señalado para el día 6 de septiembre de 2023.

CUARTO.- Llegado el día y hora señalado para la celebración del Juicio, al que asiste las partes debidamente representadas y defendidas; se practicaron las pruebas que en su día fueron admitidas en forma legal con el resultado que obra en el soporte en que fue grabada la sesión; tras lo cual se dio trámite oral de conclusiones a parte actora y demandada, y verificado que ello fue, se acordó por S.Sª dar por terminado el juicio, quedando los autos vistos y conclusos para dictar sentencia.

QUINTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora ejercita una acción de impugnación de acuerdos sociales y solicita que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de la mercantil SOROLL 2002 S.L. , celebrada el 11 de mayo de 2022, solicitando sentencia que:

1. DECLARE que Don Geronimo carecía de derecho de asistencia como socio, declare que la lista de asistentes no es ajustada a derecho en lo relativo a la asistencia como socio de Don Geronimo Pág. 31 de 32 Blanes, y declare la nulidad de esta lista exclusivamente en lo relativo a la asistencia del Sr. Geronimo como socio.

2. DECLARE que Don Geronimo carecía de derecho de voto en esta Junta, y declare nulo el voto del Sr. Geronimo en la votación sobre la propuesta que realizó Doña Cecilia sobre el cese del administrador único y la designación de nuevo administrador único.

3. DECLARE la nulidad del acuerdo social negativo que se proclamó en la Junta, consistente en no cesar al administrador único Don Geronimo y no designar al nuevo administrador único que propuso Doña Cecilia. 4. DECLARE adoptado por mayoría el acuerdo de la Junta consistente en cesar al administrador único D. Geronimo y designar como administrador único a D. Rosendo; acuerdo que fue adoptado con el voto favorable de la socia Dª. Cecilia, propietaria del 50% de las participaciones sociales, y sin votos en contra.

5. Condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como por las consecuencias inherentes a dichos pronunciamientos, entre ellas la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos que se declaren adoptados. 6. Condene en costas a la demandada

Alega la actora que en fecha 11 de mayo de 2022 D. Geronimo no era socio de la mercantil SOROLL 2002 S.L., y por tanto no podía asistir a la Junta como socio. En consecuencia se pretende que se declare la nulidad del acuerdo social negativo consistente en no cesar al administrador único Don Geronimo y no designar al nuevo administrador único que propuso Doña Cecilia.

Por su parte, la demandada se opone a la demanda solicitando su desestimación alegando que a la junta de 11 de mayo de 2022 acudieron tanto D. Geronimo como su hermana Dª Eva María, con apoderamiento para actuar en nombre de su madre Dª Amparo y que fue el presidente nombrado ad hoc y de común acuerdo entre los socios para esa Junta (Sr. Ángel) quien decidió que debía acudir a la junta D. Geronimo porque así lo establecía en ese momento el libro registro de socios, con independencia del litigio familiar sobre la titularidad de las participaciones sociales, todavía tramitándose ante los tribunales de justicia, y del que el Presidente de la Junta era plenamente conocedor.

SEGUNDO.- Alega la actora que el Sr. Geronimo no era socio de la mercantil demandada en la fecha en que se celebró la junta objeto de la presente litis, toda vez que el día 13 de enero de 2022 el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 (procedimiento ordinario 804/2020) dictó Sentencia en la que declaró que las 50 participaciones sociales que hasta ese momento habían pertenecido a Don Geronimo (nº 1 a 50) pasaban a ser propiedad de Doña Amparo, señalando concretamente el Fallo: " DECLARO reconocer a Dª Amparo como titular de las participaciones sociales que por la escritura de compraventa fueron adjudicadas a favor de Geronimo, participaciones 1 a 50, de la entidad "Promo Sorolla, S.L." (hoy "Soroll 2002, S.L."). CONDENO a los demandados, Cecilia Y D. Geronimo, como demandados, a estar y pasar por Pág. 10 de 32 tal declaración, a los efectos de reconocer a Dª Amparo como titular de las participaciones sociales que por la escritura de compraventa fueron adjudicadas a favor de Geronimo, participaciones 1 a 50, debiendo los demandados otorgar cuantos documentos públicos y privados precisos para que la SRA Amparo sea reconocida como titular de las citadas participaciones".

Dicha sentencia fue objeto de recurso de apelación por parte de Dª Amparo y de D. Geronimo, habiendo recaída SAP de Palma (sección cuarta) de fecha 5 de julio de 2023, que confirma el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en lo referente a reconocer a Dª Amparo como titular de las participaciones sociales que por la escritura de compraventa fueron adjudicadas a favor de Geronimo.

Por la parte demandada se aporta a la presente litis, en fecha de celebración del juicio oral, escrito de interposición de recurso de casación por parte de Dª Amparo, frente a dicha resolución, interesando del TS, que se anule la sentencia recurrida dicte una nueva que estime íntegramente la demanda principal interpuesta por Dª Amparo y desestime íntegramente las demandas reconvencionales interpuestas por Dª Cecilia y D. Geronimo contra la recurrente.

Considera la actora que aunque dicha sentencia no es firme porque ha sido objeto de recurso de casación, el pronunciamiento en virtud del cual se reconoce a Dª Amparo como titular de las participaciones sociales que por la escritura de compraventa fueron adjudicadas a favor de D. Geronimo, de la entidad demandada, es firme porque el Sr. Geronimo se allanó a esta pretensión y no ha sido objeto de impugnación posterior.

Sin embargo, Dª Amparo no interesó la inscripción de sus participaciones sociales en el libro registro de socios y en fecha 11 de mayo de 2022, cuando se celebra la fecha la junta objeto de litis, en dicho libro registro constaban como socios, propietarios cada uno de ellos del 50% de las participaciones sociales D. Geronimo y Dª Cecilia, circunstancia que tuvo en cuenta el presidente de la Junta para considerar que debía actuar como socio en aquella junta D. Geronimo y no Dª Eva María que acude a esta junta representada por su hija Dª Eva María.

En este sentido comparece en el acto del juico como testigo D. Ángel, abogado que actuó como Presidente de la Junta de 11 de mayo de 2022, a quien se exhibe el intercambio de comunicaciones electrónicas aportados como documentos 2 y 5 del escrito de contestación a la demanda. Manifiesta el testigo que era conocedor de la problemática sobre la titularidad de las participaciones sociales entre D. Geronimo y su madre Dª Amparo y que consideró que conforme al art. 104 LSC quien debía actuar como socio en aquella junta es quien figuraba como tal en el libro registro de socios, que era D. Geronimo.

Reconoce asimismo el testigo que en la Notaría, en el momento de celebrarse la Junta estaban presentes Dª Eva María, dispuesta a actuar en representación de su madre, junto con su abogada Dª María Josefa Morell de Meer y que se informó a estas personas de que no debían acudir a la Junta (por parte del letrado de la demandada) porque el Sr. Ángel, como presidente de la Junta había considerado que el derecho a participar lo tenía D. Geronimo y no Dª Amparo.

Este extremo aparece confirmado por Dª María Josefa Morell de Meer, abogada de Dª Amparo que declara en el acto del juicio que acudió a la Notaría el día 11 de mayo de 2022 a la Junta de la sociedad demandada, acompañando a Dª Eva María que a su vez actuaba en representación de su madre Dª Amparo y que el letrado de la demandada (Sr. Carnicero) les manifestó que el Presidente (Sr. Ángel) le había comunicado que quien debía actuar como socio en dicha junta era D. Geronimo y que por tanto se podían marchar.

En los mismos términos se manifiesta Dª Eva María, hija de Dª Amparo, testigo tachada por la parte actora por las malas relaciones familiares y pleitos pendientes entre la testigo y su excuñada la hoy actora. Con independencia de esta tacha, lo cierto es que los hechos sobre los que declara se limitan a constatar, como se prueba con la documental obrante en autos (documento 1 de la contestación a la demanda) que Dª Eva María estaba autorizada por su madre para actuar en su nombre en la Junta de 11 de mayo de 2022, que acudió a dicha cita, acompañada de su abogada la Sra. Morell de Meer, y que el Sr. Carnicero (letrado de la mercantil demandada) le transmitió la decisión del Presidente de la Junta, Sr. Ángel, de que en ella debería actuar como socio el D. Geronimo porque era quien figuraba como tal en el libro registro de socios, razón por la cual, por cortesía, el Sr. Carnicero les invitó a irse para que no perdieran el tiempo.

El hecho de que en una Junta anterior fuera Dª Amparo y no D. Geronimo quien actuó como socio del 50% de las participaciones sociales de la mercantil SOROLL 2002 S.L., en nada afecta a la presente litis, porque fue el Presidente Sr. Ángel quien tomó la decisión y lo cierto es que si el Presidente hubiera decidido que D. Geronimo no podría actuar como socio, lo hubiera hecho Dª Eva María en representación de su madre Dª Amparo, que estuvieron presentes en la fecha de celebración de la Junta y tuvieron la intención de acudir a ella, sin perjuicio de no hacer constar por escrito su protesta y someterse al superior criterio de quien actuaba como Presidente de la Junta de socios.

En la fecha y momento de la celebración de la Junta objeto de la presente litis, acudieron a la Notaría, además del Sr. Geronimo, Dª Amparo representada por su hija Eva María con su asistencia letrada (la abogada Morell de Meer), siendo el Presidente Sr. Ángel quien manifestó que la condición de socio a los efectos de asistencia a la Junta la ostentaba el Sr. Geronimo. Precisamente para esclarecer quien ostentaría la condición de socio a los efectos de la Junta de 11.05.2022, la demandada en correo de 26 de abril 2022 solicitaba del Presidente, que le indicara su decisión sobre quien debería acudir a la junta, porque en el caso de que no se considerara socio a Geronimo podría acudir su madre quien debido a su edad, acudiría representada por su hija. (se aportan dichas comunicaciones como documento número cinco junto con el escrito de contestación a la demanda). Extremo que es reconocido en su declaración testifical en el acto del juicio por el Sr. Ángel que manifiesta que fue él quien tomó la decisión de que interviniera en al junta como socio el Sr. Geronimo y no la Sra. Amparo.

En caso de no considerarse válidamente constituida la Junta de 11 de mayo de 2022, por haber permitido la presencia como socio de D. Geronimo, la única consecuencia debería ser que se consideraran nulos los acuerdos adoptados, pero no porque estuviera presente sólo el 50% del capital social sino porque se había celebrado la junta sin la presencia del otro 50% del capital social (el correspondiente a Dª Amparo). Lo que no parece razonable es pretender que se anule la junta y se tengan por acordados los puntos propuestos en la convocatoria de cesar al administrador único D. Geronimo y designar como administrador único a D. Rosendo, ya que no parece previsible que Dª Eva María, en representación de Dª Amparo hubiera admitido este nombramiento, teniendo en cuenta la relación de animadversión entre ellas, reconocida por la propia actora al tachar como testigo a la Sra. Eva María.

TERCE RO.- Considera esta Juzgadora acertada la resolución de D. Ángel al permitir a D. Geronimo actuar en ese momento como socio en la junta de 11 de mayo de 2022, toda vez que, con independencia de la cuestión de fondo sobre la titularidad de las participaciones sociales, cuestión todavía litigiosa, no sólo en cuanto a la titularidad del D. Geronimo, sino también en cuanto a la de la propia actora Dª Cecilia, lo cierto es que la seguridad jurídica indica que quien debe considerarse socio es la persona que aparece como tal en el libro registro en el momento de celebrarse la Junta y en su caso, tal consideración debió atacarse en el momento de celebración de la Junta por quien pretende atribuirse al titularidad de las participaciones sociales (en este caso Dª Amparo), que bien pudo intentar cambiar el libro registro de socios a su favor si consideraba que el pronunciamiento judicial sobre su titularidad era firme. Lo que no puede la otra socia, a quien en todo momento se respetó su derecho a participar en la Junta como tal es aprovechar esta circunstancia de duda entre quien debía participar en la Junta como propietario del otro 50% del capital social, para entender que estaba ausente y se adopte el acuerdo negativo de entender cesado al administrador y nombrado a otro por ella propuesto.

El art. 104 LSC establece que: Libro registro de socios.

"1. La sociedad limitada llevará un Libro registro de socios, en el que se harán constar la titularidad originaria y las sucesivas transmisiones, voluntarias o forzosas, de las participaciones sociales, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre las mismas.

2. La sociedad sólo reputará socio a quien se halle inscrito en dicho libro .

3. En cada anotación se indicará la identidad y domicilio del titular de la participación o del derecho o gravamen constituido sobre aquélla.

4. La sociedad sólo podrá rectificar el contenido del Libro registro si los interesados no se hubieran opuesto a la rectificación en el plazo de un mes desde la notificación fehaciente del propósito de proceder a la misma.

Los datos personales de los socios podrán modificarse a su instancia, no surtiendo entre tanto efectos frente a la sociedad".

En el acta de la junta de 11 de mayo de 2022 se hace constar: " El Presidente Sr. Ángel manifiesta que sobre el tema se atiene al art. 104 TRLSC, según el cual la sociedad debe considerar socio a quien aparezca como tal en el Libro de socios, sin que en el libro examinado exista constancia de esa sentencia, anotación o medida cautelar relativa a la misma. Todo ello sin prejuzgar lo alegado por las partes y a los solos efectos de esta Junta. Declara por lo tanto que está presente el 100% del capital social, y que el Sr. Geronimo asiste en su doble condición de socio y administrador de la sociedad ".

Invoca la parte actora como argumento de defensa el art. 106 LSC . Conforme a este precepto: " Documentación de las transmisiones.

1. La transmisión de las participaciones sociales, así como la constitución del derecho real de prenda sobre las mismas, deberán constar en documento público.

La constitución de derechos reales diferentes del referido en el párrafo anterior sobre las participaciones sociales deberá constar en escritura pública.

2. El adquirente de las participaciones sociales podrá ejercer los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión o constitución del gravamen."

Pero en el supuesto de autos no nos hallamos ante el supuesto regulado por ese precepto, de que el adquirente de las participaciones sociales (en este caso Dª Amparo) pretendiera ejercitar los derechos de socio frente a la sociedad invocando la transmisión de los títulos a su favor tras la resolución del pleito en primer instancia, sino que todo parece indicar que, no habiendo interesado la inscripción de su derecho en el libro registro de socios y que llegado el día de celebración de la junta, se aquietó a la decisión del Presidente de que fuera considerado socio, todavía en ese momento su hijo porque así constaba en el libro registro de socios.

De hecho Dª Amparo solicita por primera vez ser inscrita como socia en el libro registro de socios en fecha 23 de junio de 2022, momento en el que el administrador único (D. Geronimo) procedió a solicitar la modificación del libro registro a favor de su madre Dª Amparo. (documento 6 y 7 de los aportados junto con el escrito de contestación a la demanda).

En definitiva, en la fecha de celebración de la Junta objeto de la presente litis, Dª Amparo no había solicitado la rectificación del Libro de Socios como tampoco su inscripción en el mismo. De acuerdo con la doctrina mayoritaria en materia de legitimación del socio frente a la sociedad y viceversa, el libro registro tiene eficacia en relación con la legitimación en las relaciones entre el socio y la sociedad. En la consideración de quien debe detentar la condición de socio, la eficacia de la inscripción en el libro registro es esencial. Por ello, las discordancias entre la legitimación resultante del libro registro y la titularidad real de las acciones han de resolverse a través de la corrección de errores o inexactitudes en el libro registro, y mientras ello no ocurre "la sociedad sólo reputará socio a quien se halle inscrito en dicho libro" ( artículo 104.2 LSC) y, caso de desacuerdo, instarse el procedimiento judicial para obtener la inscripción en el Libro Registro de Socios.

Lo que otorga fuerza legitimadora frente a la sociedad para el ejercicio de los derechos del socio es precisamente la inscripción en el libro registro de socios - artículo 104.2 TRLSC-. La finalidad del libro registro de socios no es otra que legitimar como socio frente a la sociedad a quien se halle inscrito. Quien pretenda que su titularidad le sea reconocida por la sociedad debe solicitar la inscripción correspondiente.

Como establece el apartado cuarto del artículo 104 TRLSC, la sociedad puede rectificar las inscripciones practicadas siempre que haya notificado a los interesados su intención de proceder en tal sentido y éstos no se hubieran opuesto a la rectificación en el plazo de un mes desde la notificación fehaciente del propósito de proceder a la misma.

En atención a lo expuesto, debe procederse a la íntegra desestimación de la demanda interpuesta.

CUARTO- En cuanto a las costas y en concreto en virtud de lo dispuesto en el art.394.1 de la LEC, en aplicación del principio del vencimiento objetivo, deben imponerse a la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Cecilia, con Procurador Sr. Cabot Llambías, frente a la mercantil SOROLL 2002 S.L., con Procuradora Sra. Socías Reynés, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada, de las pretensiones deducidas frente a ella en el presente procedimiento, condenando expresamente a la actora al pago de las costas procesales causadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, el cual se interpondrá por medio de escrito presentado ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS, a partir del siguiente al de su notificación en la forma establecida en el artículo 458 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, adviértase a las partes que el recurso no se admitirá a trámite si no acreditan, al interponerlo, haber constituido, mediante su consignación en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito por importe de50 euros, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, así como el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden jurisdiccional civil establecida por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE núm. 280, de 21 de noviembre de 2012), modificada por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita (BOE núm. 47, de 23 de febrero de 2013), modificada nuevamente por el artículo 11 del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero , de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social (BOE núm. 51, de 28 de febrero de 2015).

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Palma de Mallorca.

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