Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 1100/1996, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 911/1993 de 23 de Diciembre de 1996
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 1996
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALES MORALES, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1100/1996
Núm. Cendoj: 28079110011996101480
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid, sobre impugnación de acuerdos sociales; cuyo recurso ha sido interpuesto por SMYTH MORRIS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Andrés García Arribas y defendida por el Letrado D. Luis Fernando Bazán Lacaustra; siendo parte recurrida DON Juan Alberto, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira y asistido por el Letrado D. Javier Gúimil Domínguez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de D. Juan Alberto, formuló ante el juzgado de Primera Instancia número 42, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía , contra la sociedad mercantil "Smyth Morris, S.A." sobre impugnación de acuerdos sociales, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se declare: 1º) Que la Junta General Extraordinaria de la compañía SMYTH MORRIS, S.A. , celebrada el día 9 de agosto de 1990, en el domicilio social, ha sido convocada prescindiendo de los requisitos exigidos en la Ley de Sociedades Anónimas (
SEGUNDO.- Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Antonio Andrés García Arribas en su representación, quien contestó a la demanda , oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se desestime en todas sus partes la demanda con expresa imposición de las costas a la parte demandante.
TERCERO.- Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba , se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.
CUARTO.- El Ilmo. Sr. magistrado Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha veinte de Marzo de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo es el siguiente: "Debo desestimar y desestimo en todas sus partes la demanda interpuesta por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de D. Juan Alberto, contra la Entidad Smyth Morris, S.A., representada por el Procurador D. Antonio A. García Arribas, sobre impugnación de acuerdos sociales, absolviendo de la misma al demandado e imponiendo al actor las costas del procedimiento.".
QUINTO.- Apelada la Sentencia de primera instancia , la sección Duodécima de la audiencia Provincial de Madrid , dictó Sentencia en fecha dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Alberto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 en el juicio de menor cuantía nº 830/90 a su instancia seguido contra la entidad "Smyth Morris, S.A.", DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución y en su lugar debemos declarar y declaramos que la Junta General Extraordinaria de la Cía Smyth Morris, S.A. celebrada el día 9 de agosto de 1990 fue convocada conforme a Ley, declarando , no obstante, la nulidad del acuerdo por el que se aprobó la reducción del capital social y con los efectos que determina el art. 122 L.S.A., SIN hacer expresa condena en costas en ambas instancias.".
SEXTO.- El procurador D. Antonio Andrés García Arribas en nombre y representación de Smyth Morris, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del párrafo 4º del art. 1692 de la LEC, por infracción del apartado 1, párrafo segundo, del art. 163 de la causa del nº 4 del apartado 1 del art. 260, en relación ambos preceptos con el art. 115.2 , todos ellos del
SEPTIMO.- Admitido el recurso por auto de fecha 19 de Enero de 1994 , se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el art. 1710.2 de la LEC para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.
OCTAVO.- El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de D. Juan Alberto, presentó escrito de impugnación al recurso de casación interpuesto de contrario, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que con desestimación íntegra de los motivos, se confirme la Sentencia recurrida al estar ajustada a Derecho, con costas al recurrente.
NOVENO.- Habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló el día 5 de Diciembre del año en curso , en que ha tenido lugar.,
Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES
Fundamentos
PRIMERO.- Los antecedentes previos de que ha de partirse son los siguientes: 1º Debidamente convocada al efecto, la entidad mercantil "Smyth Morris, S.A." celebró Junta General Extraordinaria de accionistas, en segunda convocatoria, el día 9 de Agosto de 1990, cuyo primer punto del Orden del día era el siguiente: "Reducción del capital social en la suma de 48.815.766 pesetas , con la finalidad de restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio de la sociedad y consiguiente modificación del artículo 5 de los Estatutos Sociales". A la referida Junta asistieron los siguientes accionistas: a) La entidad mercantil "Kalon Group, PLC", de nacionalidad británica, titular de cincuenta mil acciones , que representan el 83'33% del capital social (constituido dicho capital por sesenta millones de pesetas, dividido en sesenta mil acciones de mil pesetas cada una); y b) El socio D. Juan Alberto , titular de cinco mil acciones, que representan el 8'33% del capital social.- 2º El expresado punto del Orden del día (que antes ha sido transcrito literalmente) fue aprobado con el voto favorable de "Kalon Group. PLC", legalmente representada, titular de cincuenta mil acciones, que representan, como ya se ha dicho , el 83'33% del capital social. En contra de dicho acuerdo votó el representante del socio D. Juan Alberto, titular de cinco mil acciones que representan el 8'33% del capital social. El representante de D. Juan Alberto hizo constar su oposición al acuerdo , a efectos de impugnación.
SEGUNDO.- Con base en dichos antecedentes, con fecha 17 de Septiembre de 1990, el socio D. Juan Alberto promovió contra la entidad mercantil "Smyth Morris, S.A." el juicio de menor cuantía de que este recurso dimana, a través del cual impugnó el acuerdo social que ha sido dicho en el Fundamento anterior de esta resolución, con base en las tres siguientes causas: a) Defectuosa convocatoria de la Junta; b) Defectuosa constitución de la misma y c) Que el acuerdo de reducción del capital lesiona , en beneficio de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad. Con base en dichas causas de impugnación, postuló se dicte Sentencia por la que se declare: "1º) Que la Junta General Extraordinaria de la compañía Smyth Morris, S.A., celebrada el día 9 de Agosto de 1990, en el domicilio social, ha sido convocada prescindiendo de los requisitos exigidos en la Ley de Sociedades Anónimas (
La Sentencia de primera instancia desestimó todos los pedimentos de la demanda y absolvió de la misma a la demandada.
En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por el demandante D. Juan Alberto, recayó Sentencia de la Sección Duodécima de la audiencia Provincial de Madrid, por la que , revocando parcialmente la de primera instancia, declara que "la Junta General Extraordinaria de la Cía Smyth Morris, S.A. celebrada el día 9 de Agosto de 1990 fué convocada conforme a Ley, declarando, no obstante, la nulidad del acuerdo por el que se aprobó la reducción del capital social y con los efectos que determina el art. 122 L.S.A.".
Contra la referida Sentencia de la Audiencia , la demandada entidad mercantil "Smyth Morris S.A." ha interpuesto el presente recurso de casación, que articuló a través de tres motivos , si bien la dirección técnica de la recurrente, en el acto de la vista, ha renunciado a los motivos segundo y tercero.
TERCERO.- Como de las tres causas de impugnación del acuerdo social, aducidas por el actor en su demanda (que han sido relacionadas en el Fundamento jurídico anterior de esta Resolución), las dos primeras (defectuosa convocatoria de la Junta y defectuosa constitución de la misma) han sido también desestimadas por la Sentencia aquí recurrida y dicho pronunciamiento desestimatorio de las mismas ha quedado firme en la instancia, al haber sido consentido por el demandante , ya no habremos de referirnos a ellas en el estudio del presente recurso de casación, que solamente se dirige a combatir la estimación que la Sentencia recurrida ha hecho de la tercera de las referidas causas de impugnación del acuerdo social.
CUARTO.-. Su pronunciamiento estimatorio de la tercera de las causas de impugnación del acuerdo social, aducidas por el demandante, lo basa la Sentencia recurrida en los razonamientos que , transcritos literalmente, dicen así: "El tercer motivo para interesar la nulidad que se solicita hace referencia a lo que podíamos considerar como cuestión de fondo de la Junta celebrada el 9 de Agosto de 1990 y que tenía por motivo la reducción del capital social en la suma de 48.815.766 ptas. con la finalidad de restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio de la Sociedad y consiguientemente modificación del art. 5 de los Estatutos Sociales, propuesta que fué aprobada con el único voto en contra del ahora demandante que representaba el 8'33% del capital y una vez que se pusiera de manifiesto por el Secretario el informe de la Auditoría de fecha 26 de enero de 1990 sobre balance cerrado el 31 de diciembre de 1989 que refleja un total neto patrimonial de 11.185.000 ptas. inferior a la tercera parte del capital social escriturado lo que llevaría a la reducción del capital con carácter obligatorio según el párrafo segundo del número 1 del art. 163 L.S.A., para llegar a tal resultado resulta preciso dejar transcurrir un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio como expresamente impone dicho precepto, requisito que en el presente caso no se ha cumplido y en función de tal quebranto legal debe revocarse, parcialmente, la Sentencia de instancia que entendió, acogiendo la tesis mantenida por la parte demandada, que la reducción del capital social podía obtenerse a través del mecanismo del art. 160-4º de la misma Ley , pero este supuesto legal está contemplando el caso de la disolución de la Sociedad Anónima dentro de la sección primera del capítulo IX de dicha Ley distinto de aquel otro contemplado en la Sección primera del capítulo VI que hace referencia a la modificación de los Estatutos y del aumento y reducción del capital que es el caso aquí contemplado para el que se convocó la Junta General Extraordinaria de 9 de agosto de 1990 que ahora se ataca" (Fundamento jurídico cuarto de la Sentencia recurrida).
QUINTO.- Por el cauce procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece formulado el motivo primero, en el que se denuncia textualmente "infracción del apartado 1, párrafo segundo, del artículo 163 y de la causa del nº 4 del apartado 1 del artículo 260, en relación ambos preceptos con el artículo 115.2, todos ellos del
La respuesta casacional que ha de corresponder al expresado motivo es la que se desprende de las consideraciones que seguidamente se exponen. La reducción del capital social, por parte de la sociedad respectiva, puede ser voluntaria u obligatoria. La de la primera clase es la que tiene lugar cuando la sociedad, sin obligarle a ello ningún precepto legal, acuerda libremente la reducción (supuesto, como es obvio, el cumplimiento de los requisitos legales de convocatoria y constitución de la oportuna Junta) cuando estime que es necesaria o conveniente para el cumplimiento de su objeto social, pudiendo dicha reducción tener por finalidad la devolución de aportaciones , la condonación de dividendos pasivos, la constitución o el incremento de reservas voluntarias o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas (apartado primero del artículo 163.1 del
Al no haberlo entendido así la Sentencia recurrida, con la peculiar e incorrecta interpretación que ha hecho del apartado segundo del artículo 163.1 de la Ley de Sociedades Anónimas (según sus razonamientos que han sido transcritos literalmente en el Fundamento jurídico anterior de esta Resolución) es evidente que ha infringido dicho apartado segundo en relación con el primero del mismo precepto.
Pero es que, además, como en el presente caso, por consecuencia de las pérdidas , el patrimonio social había quedado reducido (11.185.000 pesetas) a una cantidad inferior a la mitad del capital escriturado (60.000.000 de pesetas), también podía la sociedad (previas las oportunas convocatoria y constitución de la Junta, repetimos, con todos los requisitos legales exigidos para ello, lo que aquí no se cuestiona) acordar la reducción del capital en la medida suficiente, en evitación de la, en otro caso , preceptiva disolución, conforme a lo establecido en el número 4º del artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas, cuyo precepto igualmente ha infringido la Sentencia recurrida, al negar, sin fundamento serio alguno para ello, la aplicabilidad del mismo a este supuesto litigioso.
Por todo lo que aquí ha sido razonado, el presente motivo primero ha de ser estimado, con lo que deviene innecesario el examen de los dos restantes, a los que , además, el letrado de la parte recurrente renunció en el acto de la vista de este recurso, como ya se dijo.
SEXTO.- El acogimiento que acaba de hacerse del motivo primero, con las consiguientes estimación del recurso y casación de la sentencia recurrida (en lo que ha sido objeto del recurso), obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que, con base en los razonamientos expuestos en el anterior Fundamento jurídico de esta Resolución, ha de hacerse en el sentido de confirmar íntegramente la Sentencia de primera instancia, en cuanto la misma desestimó totalmente la demanda formulada por D. Juan Alberto y absolvió de todos los pedimentos de la misma a la sociedad demandada; por precepto imperativo del párrafo primero del artículo 523 y del párrafo segundo del artículo 710 , ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de imponerse al demandante Sr. Juan Alberto las costas de primera y de segunda instancia, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias excepcionales que aconsejen o justifiquen su no imposición; no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso de casación, sin que tampoco haya lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las Sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que con estimación del presente recurso, interpuesto por el procurador D. Antonio-Andrés García Arribas, en nombre y representación de la entidad mercantil "Smyth Morris, S.A.", ha lugar a la casación y anulación (en lo que ha sido objeto de este recurso) de la Sentencia de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y tres , dictada por la sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere, y, en sustitución de lo resuelto en dicha Sentencia (en lo que ha sido objeto de este recurso) , esta Sala acuerda que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia de fecha veinte de Marzo de mil novecientos noventa y uno, dictada por el juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y Dos de Madrid en dicho proceso (autos número 830-C/90), en cuanto dicha Sentencia desestimó totalmente la demanda formulada por D. Juan Alberto y absolvió de todos los pedimentos de la misma a la demandada "Smyth Morris, S.A."; con expresa imposición al demandante Sr. Juan Alberto de las costas de primera y de segunda instancia; sin expresa imposición de las costas de este recurso de casación; líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente de esta Sentencia , con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATI.V.A. pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma , certifico.
