Sentencia Civil 493/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 493/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 315/2022 de 12 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: RAMON BELO GONZALEZ

Nº de sentencia: 493/2023

Núm. Cendoj: 28079370212023100493

Núm. Ecli: ES:APM:2023:19368

Núm. Roj: SAP M 19368:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0155905

Recurso de Apelación 315/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 926/2016

APELANTE: D./Dña. Julián, D./Dña. Lázaro y INGENIERIA JURIDICA FINANCIERA SL

PROCURADOR D./Dña. SONIA MARIA MORANTE MUDARRA

APELADO: D./Dña. Julia y D./Dña. Mariano

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA SOLEDAD GALAN REBOLLO

PROMOTORA DE CENTROS COMERCIALES Y RECREATIVOS SA

DONKASA CENTRO SA

(BMM)

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª MARIA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

En Madrid, a doce de diciembre de dos mil veintitrés. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio ordinario número 926/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 99 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandados: Julián, Lázaro e Ingeniería Jurídica Financiera s.l., y de otra, como Apelados-Demandantes: Mariano e Julia y como Apelados-Demandados: Donkasa Centro s.a. y Centros Comerciales y Recreativos s.a.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 99 de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 2021 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1. º Que declaro la nulidad absoluta de los contratos formalizados en escrituras públicas números NUM000 y NUM001, de 22 de febrero de 2.006, y número NUM002, de 31 de mayo de 2.004, por los que la sociedad mercantil codemandada Ingeniería Jurídica y Financiera adquiría los siguientes inmuebles:

Vivienda número NUM003 de la promoción denominada DIRECCION000, inscrita en el Registro de la propiedad de Chiclana de la Frontera, al tomo NUM004, libro NUM005, finca número NUM006.

Vivienda número NUM007 de la promoción denominada DIRECCION001, inscrita en el Registro de la propiedad de Chiclana de la Frontera, al tomo NUM008, libro NUM009, finca número NUM010.

Local número NUM011 de la promoción denominada DIRECCION002, inscrita en el Registro de la propiedad de Badajoz número 3, al tomo NUM012, libro NUM013, finca número NUM014

Local número NUM011 de la promoción denominada DIRECCION003, inscrita en el Registro de la propiedad de Badajoz número 3, al tomo NUM015, libro NUM016, finca número NUM017

2. º Que ordeno que se oficie a la Notaría de Don Ángel Benítez-Donoso Cuesta y de Don Pedro Contreras Ranera, mediante notificación que se efectuará al Colegio Notarial de Madrid, para que se den de baja en sus respectivos protocolos las escrituras públicas cuya nulidad se ha declarado.

3. º Que ordeno que se oficie al Registro de la Propiedad número 3 de Badajoz para que cancele las inscripciones registrales realizadas al tomo NUM012, libro NUM013, finca número NUM014 y al tomo NUM015, libro NUM016, finca número NUM017, realizadas a favor de Ingeniería Jurídica y Financiera, S.L., quedando la titularidad a favor de Donkasa Centro, S.A. y Promotora de Centros Comerciales y Recreativos, S.A.

4. º Que ordeno que se oficie al Registro de la Propiedad de Chiclana de la Frontera para que cancele las inscripciones registrales realizadas al tomo NUM004, libro NUM005, finca número NUM006 y al tomo NUM008, libro NUM009, finca número NUM010 realizadas a favor de Ingeniería Jurídica y Financiera, S.L., quedando la titularidad a favor de Donkasa Centro, S.A.

5. º Que condeno a la sociedad mercantil Ingeniería Jurídica y Financiera, S.L. y a don Lázaro a restituir, con carácter solidario, a las sociedades mercantiles codemandadas Donkasa Centro, S.A. y Promotora de Centros Comerciales y Recreativos, S.A. los frutos de los inmuebles cuyas compraventas se han declarado nulas, consistentes dichos frutos en el importe que se hubiera pagado como renta del alquiler de las viviendas y locales comerciales desde el día del otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas declaradas nulas y hasta la efectiva entrega de la posesión de los inmuebles a las sociedades vendedoras, descontándose de la cantidad resultante los gastos necesarios para la conservación de los inmuebles, todo lo que se determinará en ejecución de sentencia con arreglo a las indicadas bases de cálculo y la prueba pericial correspondiente.

6. º Que condeno al codemandado don Julián a estar y pasar por la declaración de nulidad absoluta de los contratos de compraventa litigiosos a que se ha hecho alusión en los anteriores apartados de este fallo.

7. º Que impongo a don Julián, a don Lázaro y a la sociedad mercantil Ingeniería Jurídica y Financiera, S.L., con carácter solidario, el pago de la costas causadas por este litigio a la parte demandante.

y 8. º Que condeno a las sociedades mercantiles codemandadas y allanadas Donkasa Centro, S.A. y Promotora de Centros Comerciales y Recreativos, S.A a estar y pasar por la declaración de nulidad absoluta de los contratos de compraventa litigiosos a que se ha hecho alusión en los anteriores apartados de este fallo, así como a estar y pasar por los pronunciamientos anteriores de este fallo relativos a los efectos de la nulidad declarada en cuanto a la restitución de las cosas entregadas y sus frutos, sin imponer a dichas sociedades mercantiles codemandadas ninguna de las costas de este proceso causadas a la parte demandante y a las otras partes codemandadas."

y posteriormente se dictó auto aclaratorio de fecha 10 de diciembre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acuerdo que no procede rectificar ningún error material de la sentencia de 30 de septiembre de 2021 ni complementarla en el sentido interesado por los codemandados a que se ha hecho referencia."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, interpusieron recurso de apelación, los demandados don Julián, por un lado, y don Lázaro e Ingeniería Jurídica Financiera s.l., por el otro lado, mediante sendos escritos de los que se dio traslado a las otras partes, presentando escrito de oposición al recurso los demandantes, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personaron, en plazo, los apelantes, y ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 27 de noviembre de 2023, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de diciembre de 2023.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- De la sentencia apelada se aceptan, y se dan ahora por reproducidos, las referencias fácticas y los razonamientos jurídicos que coincidan con los que se expondrán a continuación, rechazándose todos los demás.

SEGUNDO.- Datos de interés para la resolución de los recursos de apelación.

Mediante escritura pública otorgada el día 7 de diciembre de 1988 que fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil se constituyó la persona jurídica denominada "Promotora de Centros Comerciales y Recreativos s.a.". Y mediante escritura pública otorgada el día 6 de octubre de 1989 que también fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil se constituyó la persona jurídica denominada "Donkasa Centro s.a."

Don Valeriano es el socio mayoritario de estas dos sociedades anónimas.

Habiéndose dedicado, estas dos sociedades anónimas, a promover la construcción de viviendas y locales para su posterior venta.

En los años 2004 y 2006 era el administrador único de estas dos sociedades anónimas la persona jurídica denominada " Alquileres e Inmuebles Castellana s.a." por la que actuaba la persona física don Julián.

Mediante escritura pública otorgada el día 28 de diciembre de 1989 que fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil se constituyó la persona jurídica denominada "Ingeniería Jurídica Financiera s.l." que es una sociedad unipersonal cuyo administrador único es don Lázaro.

En el año 2004 las personas jurídicas denominadas " Promotora de Centros Comerciales y Recreativos s.a. " y " Donkasa Centro s.a. " eran copropietarios proindiviso (con una cuota de participación del 90% "Promotora de Centros Comerciales y Recreativos s.a. " y del 10% "Donkasa Centro s.a. ") de los dos siguientes locales comerciales:

1º) El número NUM011 del edificio denominado " DIRECCION002 - NUM011 " que se encuentra dentro del Plan Parcial de Ordenación del Sector SUP - NUM018 del Plan Parcial de Ordenación Urbana de Badajoz en la Parcela " NUM019 de la Manzana NUM020 (denominada " NUM021") y que figura inscrito en el Registro de la Propiedad número 3 de Badajoz como finca urbana número NUM014.

2º) El número NUM011 el edificio denominado " DIRECCION003 " que se encuentra dentro del Plan Parcial de Ordenación del Sector SUP- NUM022 del Plan General de Ordenación Urbana de Badajoz en la Parcela " NUM023" y que figura inscrito en el Registro de la Propiedad número 3 de Badajoz como finca urbana número NUM017.

Estos dos locales los vendieron las personas jurídicas denominadas "Promotora de Centros Comerciales y Recreativos s.a. " y "Donkasa Centro s.a. "a la persona jurídica denominada " Ingeniería Jurídica Financiera s.l. ", lo que se recogió en la escritura pública de compraventa otorgada el día 31 de mayo de 2004, en la que se hace constar un precio de 188.582,96 euros.

En el año 2006 la persona jurídica denominada " Donkasa Centro s.a. " era la dueña y propietaria de la vivienda número NUM003 sita en la planta NUM024 del módulo NUM011, del bloque NUM025 de la parcela NUM026 situada en la urbanización denominada " DIRECCION004" ubicada en el término municipal de Chiclana de la Frontera (Cádiz) y que figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Chiclana de la Frontera como finca urbana número NUM006.

Esta vivienda la vendió la persona jurídica denominada "Donkasa Centro s.a. "a la persona jurídica denominada " Ingeniería Jurídica Financiera s.l. ", lo que recogió en la escritura pública de compraventa otorgada el día 22 de febrero de 2006 en la que se hace constar un precio de 77.530,56 euros

Igualmente en el año 2006 la persona jurídica denominada " Donkasa Centro s.a. " también era dueña y propietaria de la vivienda unifamiliar adosada número NUM007 situada en el Bloque NUM021 de la parcela NUM027 que se encuentra dentro de la urbanización denominada " DIRECCION004" ubicada en el término municipal de Chiclana de la Frontera ( Cádiz) y que figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Chiclana de la Frontera como finca urbana número NUM010.

Esta vivienda también la vendió la persona jurídica denominada "Donkasa Centro s.a." a la persona jurídica denominada " Ingeniería Jurídica Financiera s.l.", lo que se recogió en otra escritura pública de compraventa otorgada en la misma fecha de 22 de febrero de 2006 en la que se hace constar como precio 102.172,06 euros.

El día 19 de septiembre de 2016, presentó don Valeriano una demanda con la que promueve un juicio ordinario contra la persona jurídica denominada " Ingeniería Jurídica Financiera s.l. " y las personas físicas don Julián y don Lázaro.

La persona física demandante don Valeriano actúa en su condición de socio de las personas jurídicas denominadas " Promotora de Centros Comerciales y Recreativos s.a. " y " Donkasa Centro s.a. " y en beneficio de las mismas.

Ejercita la acción de nulidad radical y absoluta de los tres contratos de compraventa por ausencia de causa ( artículos 1275 y 1276 del Código Civil) que, tratándose de contratos onerosos, es el precio para el vendedor ( artículo 1274 del Código Civil), y, además de solicitar que se declaren nulos los tres contratos de compraventa (dándose de baja las escrituras públicas en los protocolos notariales y la cancelación de las inscripciones registrales), interesa, con base en el artículo 1303 del Código Civil, como consecuencias de la declaración de nulidad :

La restitución de la posesión de los dos locales y las dos viviendas a los vendedores.

Pago de los frutos percibidos y los que los vendedores hubieran podido percibir de los locales y viviendas cuya venta era nula, habida cuenta de considerarse, al comprador que recibió los dos locales y las dos viviendas como mero poseedor de las mismas y un poseedor de mala fe, por lo que sería de aplicación del artículo 455 del Código Civil.

Y, en concreto, suplica que se dicte sentencia por la : " 1. Que se declaren nulos y sin efecto alguno los contratos formalizados en escrituras números NUM000 y NUM001, de 22 de febrero de 2006, y número NUM002, de 31 de mayo de 2004, por los que Ingeniería Jurídica y Financiera adquiría los siguientes inmuebles:

Vivienda número NUM003 de la promoción denominada DIRECCION000, inscrita en el Registros de la propiedad de Chiclana de la Frontera, al tomo NUM004, libro NUM005, finca número NUM006.

Vivienda número NUM007 de la promoción denominada DIRECCION001, inscrita en el Registro de la propiedad de Chiclana de la Frontera, al tomo NUM008, libro NUM009, finca número NUM010.

Local número NUM011 de la promoción denominada DIRECCION002, inscrita en el Registro de la propiedad de Badajoz número 3, al tomo NUM012, libro NUM013, finca número NUM014.

Local número NUM011 de la promoción denominada DIRECCION003, inscrita en el Registro de la propiedad de Badajoz número 3, al tomo NUM015, libro NUM016, finca número NUM017.

2. Que se oficie a la notaría de Don Ángel Benítez-Donoso Cuesta y de Don Pedro Contreras Ranera para que, una vez declarada la nulidad de esas escrituras se den de baja en sus respectivos protocolos. La notificación deberá hacerse al Colegio Notarial de Madrid, en la calle Alberto Bosch número 3, al haberse jubilado ambos notarios.

3. Que se oficie al Registro de la Propiedad número 3 de Badajoz, situado en la calle del Museo s/n (06003 Badajoz) para que cancele las inscripciones registrales realizadas al tomo NUM012, libro NUM013, finca número NUM014 y al tomo NUM015, libro NUM016, finca número NUM017, realizadas a favor de Ingeniería Jurídica y Financiera, quedando la titularidad a favor de Donkasa Centro, SA y Promotora de Centros Comerciales y Recreativos, SA.

4. Que se oficie al Registro de la Propiedad de Chiclana de la Frontera, situado en la AVENIDA000 NUM028 (11130 Chiclana de la Frontera, Cádiz) para que cancele las inscripciones registrales realizadas al tomo NUM004, libro NUM005, finca número NUM006 y al tomo NUM008, libro NUM009, finca número NUM010 realizadas a favor de Ingeniería Jurídica y Financiera, quedando la titularidad a favor de Donkasa Centro, SA.

5. Que se declare la mala fe en la posesión de los bienes inmuebles por parte de Ingeniería Jurídica y Financiera, SL., al conocer Lázaro la ilegalidad e inmoralidad de su título posesorio.

6. Que se condene a Ingeniería Jurídica y Financiera, SL a restituir los frutos de esos bienes, consistentes en el alquiler que hubiera debido percibirse por el arrendamiento de las viviendas y locales comerciales, desde el día del otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas declaradas nulas. Solidariamente responderán el resto de los demandados. A tal efecto, aceptamos como valor de esos frutos que debieran haberse percibido cualquiera de las dos siguientes magnitudes:

A) Con carácter principal: La que se deduzca del informe pericial que estime el valor de los alquileres desde la fecha de las escrituras públicas hasta la efectiva entrega de la posesión de los inmuebles a las sociedades vendedoras, descontando los gastos necesarios para la conservación de los inmuebles, tal como se han definido en el cuerpo de esta Demanda.

B) Con carácter subsidiario: La cantidad que resulte de aplicar el tipo de interés legal del dinero al valor del mercado de los inmuebles, calculado anualmente y tomando como año de inicio el de la fecha en que se hicieron las escrituras declaradas nulas.

7. Que se declare que los contratos, cuya nulidad estamos interesando, se concertaron con dolo, y que su cumplimiento fue igualmente doloso por parte de los demandados. "

Don Lázaro y la persona jurídica denominada " Ingeniería Jurídica Financiera s.l. " presentaron, de manera conjunta, un escrito de contestación a la demanda de fecha 7 de febrero de 2016, en el que opusieron las siguientes excepciones :

1ª. Falta de legitimación activa.

2ª. Falta de litisconsorcio pasivo necesario.

3ª. Falta de legitimación pasiva.

4ª. Aplicación indebida de la normativa vigente en el momento de la interposición de la demanda; Principio "Tempus Regit Actum".

5ª. Dilación indebida en la presentación de la demanda.

Interesando, en cuanto al fondo de la cuestión debatida, su libre absolución con desestimación total de la demanda.

Don Julián presentó un escrito de contestación a la demanda de fecha 26 de enero de 2017, en el que opuso las siguientes excepciones :

. Falta de legitimación activa.

. Falta de ligitimación pasiva.

3ª. Retraso desleal en el ejercicio del derecho.

Interesando, en cuanto al fondo de la cuestión debatida, su libre absolución con desestimación total de la demanda.

Se alega, en este escrito de contestación a la demanda, una compensación de crédito líquido.

Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2017, se opuso el demandante a la compensación de crédito liquido opuesta por don Julián en su escrito de contestación a la demanda.

Por auto de 22 de febrero de 2018 se estima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y se acuerda la llamada al proceso como partes demandadas a las dos siguientes personas jurídicas :

1ª) La denominada " Donkasa Centro s.a. "

2ª) La denominada " Promotora de Centros Comerciales y Recreativos s.a. "

Las personas jurídicas denominadas " Donkasa Centro s.a. " y " Promotora de Centros Comerciales y Recreativos s.a. ", como partes demandadas, presentaron conjuntamente un escrito de fecha 31 de julio de 2019 por el que se allanaron totalmente a la demanda.

Se celebra la audiencia previa del juicio ordinario el día 5 de noviembre de 2019 con la asistencia de todas las partes litigantes a través de su representación procesal en autos.

Continúa la tramitación del juicio ordinario y se celebra el día 11 de marzo de 2021 el acto procesal del juicio oral en el que se practicaron las pruebas testifical y pericial.

Las partes litigantes hicieron sus conclusiones finales por escrito.

En la primera instancia, se dicta, el día 30 de septiembre de 2021, la sentencia definitiva por la que, estimándose sustancialmente la demanda, se hacen los pronunciamientos judiciales siguientes: " Que declaro la nulidad absoluta de los contratos formalizados en escrituras públicas números NUM000 y NUM001, de 22 de febrero de 2.006, y número NUM002, de 31 de mayo de2.004, por los que la sociedad mercantil codemandada Ingeniería Jurídica y Financiera adquiría los siguientes inmuebles:

Vivienda número NUM003 de la promoción denominada DIRECCION000, inscrita en el Registro de la propiedad de Chiclana de la Frontera, al tomo NUM004, libro NUM005, finca número NUM006.

Vivienda número NUM007 de la promoción denominada DIRECCION001, inscrita en el Registro de la propiedad de Chiclana de la Frontera, al tomo NUM008, libro NUM009, finca número NUM010.

Local número NUM011 de la promoción denominada DIRECCION002, inscrita en el Registro de la propiedad de Badajoz número 3, al tomo NUM012, libro NUM013, finca número NUM014

Local número NUM011 de la promoción denominada DIRECCION003, inscrita en el Registro de la propiedad de Badajoz número 3, al tomo NUM015, libro NUM016, finca número NUM017

2.º Que ordeno que se oficie a la Notaría de Don Ángel Benítez-Donoso Cuesta y de Don Pedro Contreras Ranera, mediante notificación que se efectuará al Colegio Notarial de Madrid, para que se den de baja en sus respectivos protocolos las escrituras públicas cuya nulidad se ha declarado.

3.º Que ordeno que se oficie al Registro de la Propiedad número 3 de Badajoz para que cancele las inscripciones registrales realizadas al tomo NUM012, libro NUM013, finca número NUM014 y al tomo NUM015, libro NUM016, finca número NUM017, realizadas a favor de Ingeniería Jurídica y Financiera, S.L., quedando la titularidad a favor de Donkasa Centro, S.A. y Promotora de Centros Comerciales y Recreativos, S.A.

4.º Que ordeno que se oficie al Registro de la Propiedad de Chiclana de la Frontera para que cancele las inscripciones registrales realizadas al tomo NUM004, libro NUM005, finca número NUM006 y al tomo NUM008, libro NUM009, finca número NUM010 realizadas a favor de Ingeniería Jurídica y Financiera, S.L., quedando la titularidad a favor de Donkasa Centro, S.A.

5.º Que condeno a la sociedad mercantil Ingeniería Jurídica y Financiera, S.L. y a don Lázaro a restituir, con carácter solidario, a las sociedades mercantiles codemandadas Donkasa Centro, S.A. y Promotora de Centros Comerciales y Recreativos, S.A. los frutos de los inmuebles cuyas compraventas se han declarado nulas, consistentes dichos frutos en el importe que se hubiera pagado como renta del alquiler de las viviendas y locales comerciales desde el día del otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas declaradas nulas y hasta la efectiva entrega de la posesión de los inmuebles a las sociedades vendedoras, descontándose de la cantidad resultante los gastos necesarios para la conservación de los inmuebles, todo lo que se determinará en ejecución de sentencia con arreglo a las indicadas bases de cálculo y la prueba pericial correspondiente.

6.º Que condeno al codemandado don Julián a estar y pasar por la declaración de nulidad absoluta de los contratos de compraventa litigiosos a que se ha hecho alusión en los anteriores apartados de este fallo.

7.º Que impongo a don Julián, a don Lázaro y a la sociedad mercantil Ingeniería Jurídica y Financiera, S.L., con carácter solidario, el pago de la costas causadas por este litigio a la parte demandante.

y 8.º Que condeno a las sociedades mercantiles codemandadas y allanadas Donkasa Centro, S.A. y Promotora de Centros Comerciales y Recreativos, S.A. a estar y pasar por la declaración de nulidad absoluta de los contratos de compraventa litigiosos a que se ha hecho alusión en los anteriores apartados de este fallo, así como a estar y pasar por los pronunciamientos anteriores de este fallo relativos a los efectos de la nulidad declarada en cuanto a la restitución de las cosas entregadas y sus frutos, sin imponera dichas sociedades mercantiles codemandadasninguna de las costas de este proceso causadas a la parte demandante y a las otras partes codemandadas. " (el subrayado ha sido añadido por esta Sala).

Rechazándose la falta de legitimación activa y pasiva lo que se argumenta, en el fundamento de derecho segundo, en el que se dice lo siguiente : "A) Deben desestimarse las alegadas excepciones de falta de legitimación activa de don Valeriano porque la cuestión de la procedencia o no de las acciones de nulidad de contratos celebrados por las sociedades mercantiles instadas por uno de sus socios ha sido resuelta por la jurisprudencia.

Así, la STS 13/05/2016 (RC 762/2014 ), recuerda "la actual jurisprudencia de esta Sala sobre la legitimación de los socios para ejercitar acciones declarativas de la nulidad por inexistencia o ilicitud de la causa de los contratos celebrados por el órgano de administración de la sociedad", indicando que en las SSTS que cita se proclama "la legitimación de un tercero, que no haya sido parte en el contrato", "siempre que dichotercero tenga un interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, se vea perjudicado o afectado de alguna manera por el referido contrato".

Al aludir a una de las SSTS reseñadas para resolver el recurso de casación planteado, la Sala mantiene que dicho interés compete al socio titular de participaciones en la sociedad porque "tiene un interés jurídico en instar la nulidad de la compraventa del principal activo inmobiliario de la sociedad, por los motivos indicados, pues se ve afectada como consecuencia del efecto reflejo que la enajenación del bien ha supuesto en la devaluación de sus participaciones", así como que ese interés se extiende también "a la acción de nulidad por inexistencia de causa o por ilicitud de la causa", recordando la STS referida que "el artículo 232 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en la redacción dada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, ha venido a disponer de manera expresa que el ejercicio de la acción de responsabilidad de los administradores no obsta al ejercicio, entre otras, de la acción de anulación de los actos y contratos celebrados por los administradores con violación de su deber de lealtad".

y B) En cuanto a la falta de legitimación pasiva alegada por don Lázaro porque no intervino en los contratos de compraventa como comprador, sino en representación de la sociedad mercantil de la que es administrador, debe aplicarse la conocida doctrina del levantamiento del velo, "cuya función es evitar el abuso de la fórmula jurídica de la separación de patrimonios de las personas jurídicas ( artículo 35 del Código civil ) para conseguir un fin fraudulento", con la finalidad de que "al socaire de esa ficción o forma legal (...) se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos", doctrina que se

aplica "cuando consta probado que la sociedad en cuestión, carece de funcionamiento real e independiente respecto de la otra persona que la controla" (STS 29/07/203, EDJ 150010, y las que cita), pues en las escrituras públicas de compraventa se hace constar que IJF es una sociedad unipersonal constituida por tiempo indefinido y que don Lázaro es su administrador único reelegido por tiempo indefinido, lo que demuestra que la persona física

que está detrás de la sociedad es la que controla su desenvolvimiento en el tráfico jurídico y económico y, por dicha razón, no debe permitirse que, al amparo de la forma societaria, pueda sustraerse a la responsabilidad que se le pueda exigir derivada de los negocios jurídicos en los que haya intervenido.

Las mismas doctrina y razones antes indicadas deben servir para concluir la existencia de legitimación pasiva de don Julián , pues en las escrituras consta igualmente que actúa como representante legal de la sociedad mercantil Alquileres e Inmuebles Castellana, S.A., que es la administradora única de la parte vendedora, por ser don Julián el administrador único de dicha sociedad ya que fue expresamente designado para dicho cargo por la indicada sociedad mercantil y que fue renovado con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, con lo que nuevamente debe evitarse que una persona física se valga de la forma societaria para soslayar su responsabilidad derivada de los negocios jurídicos en los que haya intervenido." (transcripción literal de lo que se dice en la sentencia dictada en la primera instancia, habiéndose añadido el subrayado por esta Sala).

No se considera que hubiera retraso desleal en el ejercicio de la acción deducida en la demanda lo que se argumenta en el fundamento de derecho tercero en el que se dice lo siguiente: " Debe rechazarse la alegación de que don Valeriano ha actuado con abuso de derecho por el hecho de que haya ejercitado la acción bastante tiempo después de haberse concluido los contratos de compraventa, pues la jurisprudencia tiene dicho que "la doctrina

del retraso desleal considera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo", siendo necesario para la aplicación de la citada doctrina "que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible" ( STS 26/09/2013 , EDJ 187258, y las que cita), siendo el mero transcurso del tiempo la razón que alegan las demandadas para invocar la existencia de un supuesto de abuso de derecho.

Además, la circunstancia de que se ejercite la acción no para el enriquecimiento directo del socio sino para que vuelvan al patrimonio de las sociedades vendedoras los bienes vendidos abona la convicción de inexistencia de mala fe en la conducta de la parte demandante." . (transcripción literal de lo que se dice en la sentencia dictada en la primera instancia, habiéndose añadido el subrayado por esta Sala).

Se considera que los tres contratos de compraventa son nulos por ausencia de causa y así se argumenta, en el fundamento de derecho cuarto, en el que se dice lo siguiente: "Lo que debe decidirse ahora es si los contratos de compraventa a que se refiere este litigio carecen de causa y, por lo tanto, son nulos de pleno Derecho ( art. 1.261.3º en relación con los arts. 1.274 y 1.275, todos del CC ).

Don Valeriano invoca como circunstancias justificadoras de la ausencia de causa la fijación de un precio extremadamente bajo y la inexistencia de este debido a la conducta posterior del representante de la parte vendedora para recuperarlo.

Como, según la jurisprudencia, para que la fijación de un "precio vil" de lugar a apreciar un ánimo simulatorio en el negocio jurídico, dado que "la justicia del precio no es requisito esencial, como su certeza, de la compraventa, a diferencia de lo que ocurría en el derecho romano y ocurre en algunos derechos forales", y que "por precio vil ha de entenderse aquél que no sólo resulta desproporcionado sino que, además, lo es en un grado importante o notorio respecto del valor real de la cosa" ( STS 07/11/2008, RC 976/2003 , que cita la STS 20/07/1993 ), circunstancia que no puede decirse que concurra en grado sumo en este caso analizando las diferencias entre el precio de venta y el de tasación que constan en las páginas 28 y 35 del informe pericial de Ernst and Young al que se hará referencia seguidamente, se va a decidir si concurre o no un supuesto de ausencia de precio, lo que exige valorar la prueba obrante en las actuaciones y practicada en el acto de la vista.

En este sentido, se ha aportado con la demanda un informe pericial presentado por la firma Ernst and Young en otro proceso, habiendo intervenido en el acto de la vista uno de sus redactores, que ha contestado a las preguntas que sobre su contenido le han efectuado las partes, por lo que debe considerarse como un documento con valor probatorio a los efectos de decidir las cuestiones objeto de este proceso.

En relación a las compraventas de la vivienda n. º NUM003 de la promoción denominada DIRECCION000 ( DIRECCION004) y de la vivienda n. º NUM007 de la promoción denominada DIRECCION001 ( DIRECCION004), el informe indica que IJF pagó por dichas viviendas a DONKASA 104.558,12 euros y cuatro días después de dicho pago DONKASA emitió tres cheques al portador por una suma total idéntica a la del precio que había sido pagado por IJF, que "fueron cobrados desconociéndose el destino de los fondos". También se indica en el

informe que el importe de dichos cheques se contabilizó en la cuenta de proveedores como pagos a las empresas que constan en la contabilidad, de las que una de ellas es la denominada Estudio Mendoza Ríos, S.L., estudio de arquitectura que, según ha declarado su representante en la vista (don David), diseñó muchas viviendas para DONKASA, habiendo declarado también que nunca se le pagó el importe que según la contabilidad de DONKASA aparece como abonado mediante la entrega del correspondiente

cheque al portador.

A su vez, la testigo doña Vicenta, empleada de las inmobiliarias codemandadas, ha declarado que don Lázaro era quien le ordenaba realizar los pagos concretos a los proveedores, siendo supervisada por don Lázaro la contabilidad de dichos pagos, así como que los pagos con cheques al portador no eran habituales sino que se solía pagar con cheques nominativos porque había que justificar el pago, entregando ella a don Lázaro los cheques que luego él entregaba a los proveedores. También ha declarado que, después de entregar los cheques a don Lázaro, algún proveedor destinatario de esos cheques le había reclamado a ella por teléfono el pago.

Tomando en consideración los anteriores hechos que deben declararse probados procede, haciendo uso de la facultad que permite el art. 386.1 de la LEC , presumir la certeza de que el precio que se pagó por las compraventas de las viviendas antes referidas no llegó a incorporarse al patrimonio de la sociedad vendedora, pues la parte que se desembolsó por la parte compradora volvió al patrimonio de dicha parte compradora, de lo que se deduce la ausencia de precio y, por tanto, de causa en los referidos contratos, con las consecuencias que más adelante se dirán.

Por lo que se refiere a la compraventa de los locales comerciales n. º 1 de la promoción denominada Acacias y n.º 1 de la promoción denominada Robles, en el informe de Ernst and Young se indica que, aunque en la escritura de compraventa se alude a que se ha recibido el precio con anterioridad, aparece el reflejo contable de la entrega del precio tres años más tarde de la fecha de la escritura de compraventa, indicándose también que parte del precio se compensócon la deuda por importe de 84.355,06 euros que PCCR mantendría, según su contabilidad, con IJF por el concepto "asesoramiento y servicios profesionales prestados durante los ejercicios 2005, 2006 y 2007", actividad que no se encuentra incluida dentro del objeto social que consta en la memoria de cuentas anuales de IJF, coincidiendo el referido importe con el precio de la compraventa del local comercial de la promoción Robles; así como que la parte del precio que correspondía recibir a PCCR del local de la promoción Acacias fue recibido mediante un traspaso contable de DONKASA a favor de PCCR, todo lo cual acredita, a juicio de este tribunal, que no se llegó a pagar definitivamente por la parte compradora a PCCR el precio de las compraventas.

También se indica en el informe de Ernst and Young que la parte del precio de los locales que correspondía recibir a DONKASA ( 18.858,38 euros) se realizó mediante la entrega por IJF de un cheque de 13.770,75 euros y la imputación contable en las cuentas de DONKASA de 5.078 euros a gastos extraordinarios en diciembre de 2.007. A ello debe añadirse que se ha aportado con la demanda (doc. 39) un cheque al portador de otra sociedad del grupo DONKASA por importe de 13.780 euros, lo que evidencia, aplicando nuevamente la prueba de presunciones, que con dicho cheque se recuperó por IJF el pago de la parte del precio efectivamente desembolsado con anterioridad.

Por tanto, nuevamente debe declararse probado que el precio de las compraventas de los locales no llegó a ingresar en el patrimonio de la parte vendedora porque fue recuperado después por la parte compradora, lo que determina la falta de causa en el contrato y, por tanto, su nulidad absoluta.". (transcripción literal de lo que se dice en la sentencia dictada en la primera instancia, habiéndose añadido el subrayado por esta Sala).

A las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad de las tres compraventas se le dedica el fundamento de derecho quinto en el que se dice lo siguiente: " La declaración de nulidad absoluta de los contratos de compraventa a que se refiere este litigio obliga a determinar cuáles deben ser las consecuencias de dicha nulidad.

En este sentido, el art. 1.303 del CC dispone que "declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses".

Sobre este precepto, la jurisprudencia tiene dicho que "tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador", para evitar "el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra", así como que "es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no solo a los de anulabilidad o nulidad relativa", y que " opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley" ( STS 21/06/2011 , EDJ 146927, y las que cita).

Teniendo en cuenta las anteriores premisas, debe condenarse a la parte compradora a devolver a las partes vendedoras las fincas vendidas, junto con sus frutos. Estos últimos se concretan en la demanda (págs. 76 y 78) en " el alquiler que hubiera debido percibirse por el arrendamiento de las viviendas y locales comerciales, desde el día del otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas declaradas nulas" y "hasta la efectiva entrega de la posesión de los inmuebles a las sociedades vendedoras" o, subsidiariamente, en " la cantidad que resulte de aplicar el tipo de interés legal del dinero al valor del mercado de los inmuebles, calculado anualmente y tomando como año de inicio el de la fecha en que se hicieron las escrituras declaradas nulas", descontando en ambos casos "los gastos necesarios para la conservación de los inmuebles".

Sentado lo anterior, este tribunal considera más adecuado calcular los frutos con arreglo a la primera de las propuestas de la parte demandante, pues es la que más se acomoda al concepto de frutos civiles, ya que, tal como recuerda la STS 21/04/1987 (EDJ 3138) refiriéndose a un supuesto de frutos que corresponden al usufructuario, "tratándose de un inmueble destinado a viviendas es evidente que produce frutos civiles consistentes en los equivalentes al importe de su valor en renta ( artículo 355, párrafo 3, del Código Civil ); sin que, por tanto, quepa duda alguna que por el solo hecho de utilizar la vivienda el demandado recurrente ha obtenido unas utilidades cuyo valor ha de determinarse en ejecución de sentencia", doctrina que puede trasladarse al supuesto en que IJF y don Lázaro han dispuesto de unas viviendas y locales que les han generado los correspondientes frutos civiles equivalentes al importe de su valor en renta.

Por tanto, debe condenarse a IJF y a don Lázaro, que han sido los poseedores de las viviendas y locales vendidos, a pagar en concepto de frutos a DONKASA y a PCCR, titulares de las viviendas y locales vendidos, el importe que se hubiera pagado como renta del alquiler de las viviendas y locales comerciales desde el día del otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas declaradas nulas y hasta la efectiva entrega de la posesión de los inmuebles a las sociedades vendedoras, descontándose de la cantidad resultante los gastos necesarios para la conservación de los inmuebles, todo lo que se determinará en ejecución de sentencia con arreglo a las indicadas bases de cálculo y la prueba pericial correspondiente.

No procede imponer esta misma condena al codemandado don Julián, pues no ha dispuesto de los bienes cuya compraventa ha sido declarada nula y, por tanto, no ha percibido sus frutos tal como se han caracterizado anteriormente. " . (transcripción literal de la sentencia dictada en la primera instancia, habiéndose añadido el subrayado por esta Sala).

En cuanto a los pronunciamientos que se refieren a las costas procesales de la primera instancia se refiere el fundamento de derecho séptimo en el que se dice lo siguiente: " Dado que se han estimado las pretensiones fundamentales de la demanda consistentes en la declaración de nulidad absoluta de los contratos de compraventa y abono a las sociedades vendedoras de los frutos civiles percibidos, debe entenderse que se ha realizado una estimación sustancial de lo postulado, tal como declaran las SSTS 17/07/2003 y 21/10/2003 para aplicar también el principio del vencimiento, dado que se han acogido "los aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, de la pretensión ejercitada" ( STS 18/07/2013 ), por lo que procede condenar a las partes codemandadas don Lázaro e IJF y don Julián a pagar a la parte demandante las costas de este proceso.

A su vez, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 21.1 y 395.1 de la LEC , procede condenar a DONKASA y a PCCR a estar y pasar por la declaración de nulidad absoluta de los contratos de compraventa litigiosos, sin que proceda imponer a las codemandadas allanadas las costas del proceso porque se han allanado antes de contestar la demanda tras ser llamadas al proceso y no se les ha efectuado reclamación extrajudicial previa por don Valeriano para que reconozcan la nulidad declarada y sus efectos en cuanto a la restitución de las cosas entregadas, sin que, debido a que el allanamiento de dichas codemandadas ha sido total, proceda acoger ninguno de los otros pronunciamientos que se contienen en el suplico del escrito de allanamiento que sean distintos del de la declaración de nulidad absoluta de las compraventas y sus consecuencias. " (transcripción literal de la sentencia dictada en la primera instancia, habiéndose añadido el subrayado por esta Sala).

Respecto de esta sentencia dictada en la primera instancia solicitaron aclaración y/o complemento, por un lado, el codemandado don Julián, y por otro lado, mediante un escrito conjunto los codemandados don Lázaro y la persona jurídica denominada " Ingenieria Jurídica Financiera s.l.". A lo que se le dio adecuada respuesta por auto de 10 de diciembre de 2021 en el que se acuerda no haber lugar a aclaración o complemento alguno de la sentencia.

Contra esta sentencia definitiva dictada en la primera instancia interpusieron recurso de apelación los codemandados don Julián, por una parte, y don Lázaro e Ingenieria Jurídica Financiera s.l. por la otra parte.

Haciéndolo don Julián mediante la presentación de un escrito de fecha 11 de enero de 2022, en el que interesa la revocación de la sentencia dictada en la primera instancia para que se dicte otra, en su lugar, por la que se le absuelva libremente con desestimación total de la demanda presentada contra él.

Y haciéndolo don Lázaro e Ingeniería Jurídica Financiera s.l. mediante la presentación de un escrito conjunto también de fecha 11 de enero de 2022, en el que igualmente interesan la revocación de la sentencia dictada en la primera instancia para que se dicte otra por la que se les absuelva libremente con desestimación total de la demanda presentada contra ellos.

Frente a la interposición de estos dos recurso de apelación, presentó el demandante don Valeriano un escrito de oposición a las apelaciones de fecha 15 de febrero de 2022, en el que interesa la total desestimación de los recursos de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

Don Valeriano murió el día 2 de marzo de 2023 sin haber otorgado testamento y habiéndole sobrevivido su esposa (doña Ruth con la que se había casado en régimen de la sociedad de gananciales) y sus dos hijos don Mariano y doña Julia que fueron declarados sus herederos abintestato por acta notarial de 27 de junio de 2023 y aceptaron la herencia mediante escritura pública otorgada el día 30 de junio de 2023. Y, estando los autos ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid pendientes de la resolución del recurso de apelación, se produjo, mediante decreto de 25 de octubre de 2023, la sucesión procesal en la posición del demandante-apelado que dejó de serlo don Valeriano y pasaron a serlo sus dos hijos herederos don Mariano y doña Julia.

TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto conjuntamente por don Lázaro y la persona jurídica denominada "Ingeniería Jurídica Financiera s.l." .

Se desestima totalmente el recurso.

Comenzaremos por los motivos de la apelación que afectan a los dos apelantes.

I.- Se reitera, en este recurso de apelación, la falta de legitimación activa de don Valeriano.

Y ello se hace con base en los dos siguientes argumentos:

1º.- Cuando se presenta la demanda, Donkasa Centro s.a. y Promotora de Centros Comerciales y Recreativos s.a., se encontraba en liquidación, por lo que, la demanda, la tendría que haber presentado don Valeriano en su condición de liquidador y no de socio.

2.- No consta acreditado un daño directo para don Valeriano.

No se comparten ninguno de los dos argumentos.

La situación de liquidación de una sociedad anónima no priva, a los socios de esa sociedad anónima, de su condición de socios. Y, por lo demás, la fecha determinante, para precisar si el demandante ostentaba la condición de socio de la sociedad anónima, es la de las ventas de los locales y viviendas cuya simulación absoluta se interesa.

Y, como tal socio, en la sentencia de la Sala de lo Civil del T.S. 316/2016 de 13/05/2016 (nº de recurso 762/2014) se reconoce, a los socios de una sociedad, la legitimación activa para ejercitar la acción de simulación absoluta con ausencia o ilicitud de causa de una venta de un inmueble de la sociedad llevada a cabo por los administradores de la sociedad, siempre que, ese socio, se vea perjudicado o afectado de alguna manera por el referido contrato de compraventa cuya nulidad por simulación se interesa.

Y, en el presente caso, don Valeriano no solo se ve afectado por su condición de socio mayoritario de las dos sociedades sino también por su condición de acreedor de ellas. Y basta con su condición de acreedor sin que tengamos que acudir a la cuantía de sus créditos en relación con el valor económico de los locales y viviendas.

II.- Se denuncia, en este recurso de apelación, un retraso desleal en el ejercicio de la acción.

1.- Retraso desleal en el ejercicio de la acción.

Dado que, por el legislador, se establecen unos plazos de caducidad y de prescripción para el ejercicio de las acciones debe entenderse que, el titular de la acción, las puede ejercitar cuando le venga en gana, siempre que lo haga dentro de los plazos de caducidad o de prescripción que ha tenido a bien establecer el legislador. Habiéndose establecido por la jurisprudencia una excepción de retraso desleal en el ejercicio de una acción deducido dentro del plazo de caducidad o de prescripción, con base en la necesidad de que la acción debe ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe sin que jamás pueda darse amparo legal al abuso del derecho ( artículo 7 del Código Civil), que, en el caso de reclamación de una suma de dinero debida, puede dar lugar al rechazo de la pretensión o a una rebaja de la cuantía reclamada. Ahora bien, para que se aprecie esta excepción de retraso desleal es imprescindible que la reclamación del crédito debido resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe, porque, en atención a las circunstancias y por algún hecho del titular del crédito reclamado, se haya generado, en el deudor, una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercitará, de modo que, su ejercicio retrasado, comporta, para él, algún tipo de perjuicio en su posición jurídica ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 243/2019, de 24 de abril de 2019 que resuelve el recurso 2242/2016; 191/2016 de 29 de marzo de 2016 que resuelve el recurso 129/2014; 163/2015 de 1 de abril de 2015 que resuelve el recurso 1171/2013; 352/2010 de 7 de junio de 2010 que resuelve el recurso 1039/2006).

A diferencia de la prescripción y la caducidad, en las que basta con el mero transcurso del tiempo para que la acción se tenga por prescripta o caducada, para que se aplique la figura jurídica del retraso desleal en el ejercicio de la acción no basta con el simple transcurso del tiempo, ya que, además, tiene que constatarse una conducta o un acto del acreedor que haya creado una confianza en el deudor de que el titular del derecho no lo ejercería ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 112/2022 de 15 de febrero de 2022; 783/2021 de 15 de noviembre de 2021; 616/2021 de 21 de septiembre de 2021).

2.- Caso concreto.

No se constata en el presente caso una conducta o un acto por parte de los vendedores que hubiera creado una confianza en el comprador de que no se ejercitara la acción de nulidad por falta de causa.

Pero es que además si atendemos a la relación que guarda la doctrina del retraso desleal con la prescripción extintiva de la acción, debemos concluir que respecto de las acciones imprescriptibles no cabe aplicar la doctrina del retraso desleal. Y como es bien sabido la acción de nulidad por simulación absoluta en ausencia de causa es imprescriptible. (al inicio del apartado 1 del F.D. 4º de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1487/2023 de 24 de octubre de 2023 - recurso nº 6688 /2019 - así como en las sentencias número 1080/2008 de 14 de noviembre de 2008, R.J. Ar. 2009/409; 496/2008, de 29 de mayo de 2008, R.J. Ar. 3054; 208/2007, de 22 de febrero de 2007, R.J. AR. 1478; 241/2000, de 14 de marzo de 2000, R.J. Ar. 1203; 895/1996, de 4 de noviembre de 1996, R.J. Ar. 7910).

III.- Se considera en este recurso de apelación que los contratos de compraventa de las dos viviendas y los dos locales fueron válidos y eficaces sin mediar simulación alguna y con una causa real y efectiva.

Al argumentar de esta manera se pretende obviar el contenido del informe pericial de 30 de marzo de 2011 de "Ernst Young" que se acompaña a la demanda, como documento número 23.

En cuanto a las viviendas, el inicial desplazamiento patrimonial por parte del comprador en favor del vendedor en pago del precio, quedó sin efecto, revirtiendo, esa cantidad de dinero, desde el vendedor a favor del comprador, que habría adquirido unas viviendas sin pagar precio alguno por ello. Y por lo que respecta a los locales comerciales la ausencia de precio real y efectivo se pone de manifiesto ante la inexistencia de unos servicios profesionales prestados por el comprador en favor del vendedor durante los ejercicios 2005, 2006 y 2007. Así como por la recuperación del importe de un cheque.

IV.- No están conformes los apelantes con las consecuencias jurídicas que se anulan en la sentencia apelada a las declaraciones de nulidad contractual.

Y para ello se acude a los dos siguientes argumentos:

A) En la demanda, el actor solicita los efectos previstos en el artículo 1306 del C.c. y lo que se reconoce en la sentencia son los efectos restitutivos del artículo 1.303 del C.c. y no los resarcitorios del precepto instado por el actor, por lo que se está resolviendo, en la sentencia apelada, sobre algo que la parte demandante no solicita.

No se puede aceptar este argumento, ya que lo determinante es que, en la demanda, se solicitaba, como "frutos", las rentas arrendaticias de los locales y viviendas que se hubiera percibido o podido percibir desde que se simuló la celebración de los contratos hasta la recuperación en su posesión por los vendedores. Y esto es precisamente lo que se le concede en la sentencia. Luego no se le concede algo distinto. Y la invocación y aplicación de los preceptos jurídicos queda amparada por el "iura novit curia".

B) Ponen de manifiesto los apelantes que las sociedades vendedoras eran unas inmobiliarias por lo que el destino de los locales y viviendas que construían era su venta en un breve período de tiempo y de aquí llegan a la conclusión de que tan solo se le debería condenar el pago de las rentas arrendaticias devengadas durante ese breve período de tiempo y no desde la celebración del contrato hasta la recuperación de la posesión de lo vendido.

Al argumentar de esta manera, se desenfoca totalmente la cuestión a la que nos estamos refiriendo, que no es otra que la devolución de los frutos por parte de quién poseyó los locales y las viviendas sin ser su dueño (dado que lo hacía con base en un contrato radicalmente nulo por simulación absoluta carente de causa), por lo que debe estarse a todo el período de su posesión.

Después de referirnos a los motivos de la apelación que afectan a los dos apelantes, acabamos con el motivo de la apelación que tan sólo afecta a la persona física don Lázaro , y en el que se denuncia la falta de legitimación pasiva, con base en los dos siguientes argumentos:

I.- En la demanda tan solo se interesa la restitución de los frutos respecto de la sociedad y no respecto de la persona física.

Esto es rigurosamente falso. Y, para comprobarlo, basta con acudir al suplico de la demanda y leer en el número 6 lo siguiente: "... se condene a Ingeniería Jurídica y Financiera a restituir los frutos de esos bienes... Solidariamente responderán el resto de los demandados..."

II.- No es de aplicación al presente caso la doctrina del levantamiento del velo de la sociedad.

1º.- Levantamiento del velo de la sociedad.

Para la adecuada aplicación de la doctrina jurídica del levantamiento del velo de la sociedad hemos de tener en cuenta que constituye una excepción a la regla general que consiste en que, dentro de las sociedades de responsabilidad limitada, en las sociedades anónimas, no responden personalmente, de las deudas sociales, los socios ( apartados 2 y 3 del artículo 1 de la Ley de Sociedades de Capital), y, los administradores, tan solo responden personalmente en los supuestos previstos en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, y de la deuda de una sociedad tan solo responde la sociedad deudora con todos sus bienes presentes y futuros ( artículo 1.911 del Código Civil) y sin que, de esas deudas, respondan otras sociedades con personalidad jurídica distinta, aunque formen parte de un mismo grupo empresarial o sean las mismas personas físicas las que sean sus socios o administradores o se trate de personas físicas unidas por vínculos familiares o de amistad.

La doctrina jurídica del levantamiento del velo de la sociedad es un mecanismo al que se puede acudir para evitar que el abuso de la personalidad jurídica, como instrumento defraudatorio, sirva para burlar los derechos de los demás.

La doctrina jurídica del levantamiento del velo de la sociedad guarda una estrecha conexión con la figura jurídica del abuso del derecho ( artículo 7 del Código Civil) y con la noción del fraude de ley ( apartado 4 del artículo 6 del Código Civil).

Son tan variadas y diversas las múltiples circunstancias que pueden dar lugar a la aplicación de la doctrina jurídica del levantamiento del velo de la sociedad que no puede quedar reducida a unos concretos supuestos que constituyan "numerus clausus".

En este sentido se pronuncia la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sus sentencias número 673/2021 de 5 de octubre de 2021 - nº de recurso 5.903/2018 -; 448/2020 de 20 de julio de 2020 - nº de recurso 3.099/2017 -; 47/2018 de 30 de enero de 2018 - nº de recurso 2.265/2015 -).

2º.- Aplicación al caso concreto.

En el presente caso no es sólo que "Ingeniería Jurídica Financiera s.l." sea una sociedad unipersonal y que don Lázaro sea su administrador único, sino que además don Lázaro abusando de esa personalidad jurídica la usó como instrumento defraudatorio para perjudicar a Donkasa Centro s.a. y Centros Comerciales y Recreativos s.a. apropiándose de locales y viviendas sin pagar precio alguno por ellos.

CUARTO.- Recurso de apelación interpuesto por don Julián.

Se estima en parte, en concreto por lo que se refiere al pronunciamiento judicial de las costas procesales de la primera instancia.

Conviene hacer una breve precisión relativa al verdadero interés práctico de esta apelación. De entrada el pronunciamiento judicial por el que se le condena a estar y pasar por la declaración de nulidad de los tres contratos de compraventa, cuando se le absuelve de las consecuencias jurídicas (la devolución de la posesión de los locales y las viviendas y el pago de los frutos) no le debe preocupar en exceso a don Julián. De ahí que su verdadero interés radique en el pronunciamiento judicial que le condena al pago de las costas procesales. Y así parece entenderlo este apelante, quien, en su escrito de interposición de su recurso de apelación (página 10), hace constar lo siguiente: "...prácticamente la única condena que se le impone a mi mandante es el del abono de las cosas del procedimiento ".

Pasamos al análisis de los diferentes motivos de esta apelación.

I. Ataca el apelante el pronunciamiento judicial relativo a las consecuencias de la declaración de nulidad contractual.

Carece claramente de legitimación para invocar este motivo de la apelación desde el momento que, en la sentencia dictada en la primera instancia que apela, se le absuelve libremente de lo que se pide en la demanda como consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad procesal.

II.- Se considera en este recurso de apelación que los contratos de compraventa de las dos viviendas y los dos locales fueron válidos y eficaces sin mediar simulación alguna y con una causa real y efectiva.

Al argumentar de esta manera se pretende obviar el contenido del informe pericial de 30 de marzo de 2011 de "Ernst Young" que se acompaña a la demanda como documento número 23.

En cuanto a las viviendas, el inicial desplazamiento patrimonial por parte del comprador en favor del vendedor en pago del precio, quedó sin efecto revirtiendo esa cantidad de dinero desde el vendedor a favor del comprador, que habría adquirido unas viviendas sin pagar precio alguno por ello. Y por lo que respecta a los locales comerciales la ausencia de precio real y efectivo se pone de manifiesto ante la inexistencia de unos servicios profesionales prestados por el comprador en favor del vendedor durante los ejercicios 2005, 2006 y 2007. Así como por la recuperación del importe de un cheque.

III. Se reitera en este recurso de apelación la falta de legitimación activa de don Valeriano.

Considera que no basta su condición de socio de las dos sociedades vendedoras de los locales y las viviendas para ejercitar la acción de simulación absoluta por falta de causa sino que además tiene que concurrir en ese socio un interés jurídico directo como perjudicado, que en el presente caso no concurriría.

Pero en el socio don Valeriano, que es el socio mayoritario, también concurre la condición de acreedor de las sociedades que mediante el ejercicio de esta acción recupera la propiedad de cuatro inmuebles.

IV. El apelante don Julián denuncia su falta de legitimación pasiva, para lo cual accede a dos argumentos.

A/ En el primero de los argumentos se entiende que no se le puede aplicar la doctrina del levantamiento del velo cuando el demandante no la invocó respecto de él.

Es cierto que si acudimos a la demanda, al tratar de los fundamentos de derecho y más en concreto de la legitimación pasiva, se invoca el levantamiento del velo respecto del codemandado don Lázaro, lo que no se hace respecto del otro codemandado don Julián, respecto del que se invoca el artículo 232 de la Ley de Sociedades de Capital con el añadido de "pensado precisamente para el ejercicio de las acciones de anulación de actos y contratos realizados por los administradores con vulneración de los deberes de lealtad".

Ahora bien de una detenida y completa lectura de la demanda se desprende que el actor se basa en todo momento en el levantamiento del velo de la persona jurídica para exigir la responsabilidad civil del codemandado don Julián. De ahí que no sea incorrecto jurídicamente haber acudido, como se hace en la sentencia apelada dictada en la primera instancia, respecto el levantamiento del velo de la persona jurídica respecto del codemandado don Julián.

B/ En el segundo de los argumentos se considera que no concurren los requisitos del levantamiento del velo de la persona jurídica respecto del codemandado don Julián.

1º.- Levantamiento del velo de la sociedad.

Para la adecuada aplicación de la doctrina jurídica del levantamiento del velo de la sociedad hemos de tener en cuenta que constituye una excepción a la regla general que consiste en que, dentro de las sociedades de responsabilidad limitada, en las sociedades anónimas, no responden personalmente, de las deudas sociales, los socios ( apartados 2 y 3 del artículo 1 de la Ley de Sociedades de Capital), y, los administradores, tan solo responden personalmente en los supuestos previstos en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, y de la deuda de una sociedad tan solo responde la sociedad deudora con todos sus bienes presentes y futuros ( artículo 1.911 del Código Civil ) y sin que, de esas deudas, respondan otras sociedades con personalidad jurídica distinta, aunque formen parte de un mismo grupo empresarial o sean las mismas personas físicas las que sean sus socios o administradores o se trate de personas físicas unidas por vínculos familiares o de amistad.

La doctrina jurídica del levantamiento del velo de la sociedad es un mecanismo al que se puede acudir para evitar que el abuso de la personalidad jurídica, como instrumento defraudatorio, sirva para burlar los derechos de los demás.

La doctrina jurídica del levantamiento del velo de la sociedad guarda una estrecha conexión con la figura jurídica del abuso del derecho ( artículo 7 del Código Civil) y con la noción del fraude de ley ( apartado 4 del artículo 6 del Código Civil).

Son tan variadas y diversas las múltiples circunstancias que pueden dar lugar a la aplicación de la doctrina jurídica del levantamiento del velo de la sociedad que no puede quedar reducida a unos concretos supuestos que constituyan "numerus clausus".

En este sentido se pronuncia la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sus sentencias número 673/2021 de 5 de octubre de 2021 - nº de recurso 5.903/2018 -; 448/2020 de 20 de julio de 2020 - nº de recurso 3.099/2017 -; 47/2018 de 30 de enero de 2018 - nº de recurso 2.265/2015 -).

2ºAplicación al caso concreto.

Don Julián lleva a cabo un doble abuso de la personalidad jurídica, por una parte, de la persona jurídica denominada "Alquileres e Inmuebles Castellana s.a." para hacerse cargo, a través de ella, de la administración de "Donkasa Centro s.a." y "Centros Comerciales y Recretitovos s.a.". Y, a continuación, de estas dos sociedades, de las que se vale, en su condición de administrador real y efectivo, como instrumento defraudatorio, en connivencia con don Lázaro, para perjudicarlas (reducción de su patrimonio sin contrapartida) en beneficio de "Ingeniería Jurídica Financiera s.l." que era la persona jurídica de la que se valía don Lázaro.

V. El quinto y último de los motivos de este recurso de apelación se refiere a las costas procesales de la primera instancia y tiene que ser estimado.

En la regulación de las costas ocasionadas en la primera instancia, en el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se distingue el supuesto en el que la demanda es estimada totalmente, en cuyo caso se imponen las costas al demandado salvo que el caso suscite serias dudas de hecho o de derecho (apartado 1), de aquel otro en el que la demanda sólo se estima parcialmente, en cuyo caso las costas deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad salvo que alguna de las partes hubiera litigado con temeridad (apartado 2).

Es doctrina jurisprudencial que, a los efectos del apartado 1 del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, debe equiparse la estimación total de la demanda con su estimación "sustancial", (leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido), en cuyo caso las costas se imponen al demandado salvo que el caso presente serias dudas de hecho o derecho ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 606/2008, de 18 de junio de 2008 -nº. recurso 339/2001-; 228/2008, de 25 de marzo de 2008 -nº. recurso 219/2001-; 177/2008, de 5 de marzo de 2008 -nº. recurso 5356/2000-; 380/2005, de 20 de mayo de 2005 -nº. recurso 3686/1998-; 24/2005, de 24 de enero de 2005 -nº. recurso 3599/1988-; 794/2003, de 17 de julio de 2003 -nº. recurso 3699/1997-).

La demanda se estima "sustancialmente" frente a don Lázaro e "Ingeniería Jurídica Financiera s.l.". Y la cuestión que ahora se plantea es la de si, esa estimación de la demanda respecto de don Julián, debe considerarse también "sustancial". Consideramos que respecto de don Julián no hay una "leve" diferencia entre lo pedido en la demanda y lo concedido en la sentencia. Téngase en cuenta que a don Julián tan solo se le condena a estar y pasar por una declaración de nulidad que le resulta ajena (la única razón de esta condena es porque, en el escrito de contestación a la demanda, se opuso a esta declaración) y se le absuelve de las consecuencias jurídicas de devolución de los inmuebles vendidos y del pago de los frutos. De ahí que, respecto de don Julián, la estimación de la demanda es "parcial", por lo que viene en aplicación el apartado 2 del artículo 394 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, debiendo, cada una de las partes litigantes (el demandante, por un lado, y don Julián, por el otro lado), abonar las costas procesales de la primera instancia y las comunes por mitad, al no haber méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

QUINTO.- Las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia relativas al recurso de apelación interpuesto por don Lázaro e Ingeniería Jurídica Financiera s.l. se imponen a los apelantes (don Lázaro e Ingeniería Jurídica Financiera s.l.), al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto de su recurso serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

SEXTO.- Las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia relativas al recurso de apelación interpuesto por don Julián deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse este recurso de apelación ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto conjuntamente por don Lázaro e " Ingeniería Jurídica Financiera s.l." y estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por don Julián , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2021 (con auto aclaratorio de 10 de diciembre de 2021) por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 99 de Madrid en el juicio ordinario número 926/2016 del que dimana la siguiente apelación, en el único y exclusivo extremos relativo al pronunciamiento judicial 7º del fallo que queda sustituido por el siguiente: " Se imponen a don Lázaro y a la sociedad mercantil "Ingeniería Jurídica Financiera s.l. ", con carácter solidario, el pago de las costas causadas por este litigio a la parte demandante. Y, en cuanto al codemando don Julián, las costas procesales deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

Manteniéndose, en todo lo demás, inalterable la parte dispositiva de la sentencia apelada que se transcribe en el primer antecedente de la presente y que ahora se da por reproducida.

Las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia relativas al recurso de apelación interpuesto conjuntamente por don Lázaro e Ingeniería Jurídica Financiera s.l., se le imponen a don Lázaro e Ingeniería Jurídica Financiera s.l. Mientras que las relativas al recurso de apelación interpuesto por don Julián deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Disponemos que se devuelva a don Julián la totalidad del depósito que constituyó para interponer su recurso de apelación.

Contra esta sentencia, que pone fin a la segunda instancia y ha sido dictada por una Sección de la Audiencia Provincial actuando como órgano colegiado, cabe interponer recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de normas procesales y sustantivas, siempre que concurra interés casacional, lo que tan solo ocurrirá cuando esta sentencia :a) Se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; b) Resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o c) Aplica normas sobre las que no existiere doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Asimismo, concurrirá interés casacional que se denomina notorio, si, esta sentencia, se hubiera dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general (afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones bien en si misma o por transcender del caso objeto del proceso) para la interpretación uniforme de la ley estatal.

De fundarse el recurso de casación en infracción de normas procesales, será imprescindible acreditar que, previamente a la interposición del recurso de casación y siempre que ello fuera posible, se hubiera denunciado, esa infracción procesal, en la instancia (de haberse producido en la primera, la denuncia tiene que reproducirse en la segunda instancia). Y, si la infracción procesal hubiera producido falta o defecto subsanable, se hubiera pedido la subsanación en la instancia o instancias.

El recurso de casación habrá de interponerse ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 99 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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