Sentencia Civil 792/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 792/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 291/2022 de 12 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: DOLORES RUIZ JIMENEZ

Nº de sentencia: 792/2023

Núm. Cendoj: 29067370042023100830

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:3369

Núm. Roj: SAP MA 3369:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGASECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.DON JOAQUÍN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.D. JAIME NOGUÉS GARCÍAD. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZDª DOLORES RUIZ JIMENEZD.ª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZDª CONSUELO FUENTES GARCÍA

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE FUENGIROLAPROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1643/2018 RECURSO DE APELACIÓN Nº 291/2022

S E N T E N C I A Nº 792/2023

En la ciudad de Málaga a doce de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 1643/2018 procedente del juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuengirola. Interpone el recurso la mercantil CLC RESORT DEVELOPMENTS LIMITED y CLUB LA COSTA UK (PLC) SUCURSAL EN ESPAÑA, parte demandada en la instancia, que comparecen en esta alzada representadas por el procurador Sr. Rey Val y asistidas por el letrado Sr. Martínez-Echevarría Maldonado. Es parte apelada e impugnante D. Amanda y D.ª Bárbara, parte actora en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por el procurador Sr. Sarriá Rodríguez y asistidos por la letrada Sra. Macía García. Los codemandados CLC RESORT DEVELOPMENTS LIMITED, CLUB LA COSTA UK (PLC) SUCURSAL EN ESPAÑA y EUROPEAN RESORTS & HOTELS, con la misma postulación ya referida, se opusieron a la impugnación de la sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuengirola dictó sentencia el día 28 de diciembre de 2021 en el procedimiento ordinario 1643/2018, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA PRESENTADA POR D/ña. Amanda y Bárbara FRENTE A CLC RESORT DEVELOPMENTS LIMITED, EUROPEAN RESORTS&HOTELS S.L., CLUB LA COSTA UK PLC y CLUB LA COSTA UK PLC Sucursal en España DEBO DECLARAR Y DECLARO la Nulidad Radical del contrato nº NUM000 suscrito el 29 de agosto de 2017 entre los demandantes y CLUB _LA COSTA (UK) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, así como cualesquiera otros anexos de dicho contrato, CON LA CONSIGUIENTE CONDENA SOLIDARIA de las citadas demandadas a abonar a los demandantes la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y TRES CON SESENTA LIBRAS ESTERLINAS (13.353,60), su equivalente en Euros, resultantes de la deducción del valor de las estancias consumidas por la actora al precio del contrato abonado por ésta, más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de presentación de la demanda incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.

No procede imponer costas procesales a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por CLC RESORT DEVELOPMENTS LIMITED y CLUB LA COSTA UK (PLC) SUCURSAL EN ESPAÑA, y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 28 de noviembre de 2023, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- En los autos de juicio ordinario nº 1643/2018 tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuengirola, se dictó sentencia de fecha 28 de diciembre de 2021 por la que se estimaba la demanda presentada por D. Amanda y D.ª Bárbara declarando la nulidad del contrato de fecha 29 de agosto de 2017 celebrado entre los demandantes y la mercantil CLUB LA COSTA UK (PLC) SUCURSAL EN ESPAÑA, condenando a las mercantiles CLUB LA COSTA UK PCL SUCURSAL EN ESPAÑA, CLUB LA COSTA RESORT DEVELOPMENTS LTD, CLUB LA COSTA UK PLC y EUROPEAN RESORTS AND HOTELS a abonar, con carácter solidario, a los actores la cantidad de 13.353,60 de libras esterlinas correspondientes al precio pagado, deducido el valor de las estancias consumidas, más intereses legales y sin costas.

Frente a dicha sentencia interpusieron recurso de apelación las mercantiles CLC RESORT DEVELOPMENTS LIMITED y CLUB LA COSTA UK (PLC) SUCURSAL EN ESPAÑA. A su vez, los demandantes impugnaron la sentencia, a lo que se opusieron las codemandadas CLC RESORT DEVELOPMENTS LIMITED, CLUB LA COSTA UK (PLC) SUCURSAL EN ESPAÑA y EUROPEAN RESORTS & HOTELS.

Por lo que respecta al recurso interpuesto por CLC RESORT DEVELOPMENTS LIMITED y CLUB LA COSTA UK (PLC) SUCURSAL EN ESPAÑA, se basa en los siguientes motivos de apelación:

1/ falta de legitimación pasiva de CLUB LA COSTA UK (PLC) SUCURSAL EN ESPAÑA por haber actuado en su calidad de agente de ventas y no de vendedora del producto, que fue CLC RESORT DEVELOPMENTS LIMITED;

2/ error en la normativa aplicable, al no ser la ley española, como sostiene la resolución, sino la inglesa, la que se debe aplicar por estar así pactado en el contrato;

3/ error en la declaración de nulidad del contrato y los efectos restitutorios, entendiendo las recurrentes que al regirse por la ley inglesa, su objeto es válido conforme a dicha legislación y, de aplicarse la ley española, nos encontramos ante productos vacacionales distintos del clásico aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles que además tiene una duración determinada de 16 años;

4/ error en la aplicación de la doctrina del Supremo y del precio abonado al no haber tenido en cuenta el plazo de duración pactado en el contrato para determinar el quantum indemnizatorio.

Al mismo tiempo reproduce la cuestión de competencia judicial internacional.

Los actores apelados se opusieron al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia en los aspectos apelados y formulando impugnación de la sentencia en cuanto a la no condena al duplo de los anticipos. A ello se han opuesto las entidades demandadas.

SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por CLC RESORT DEVELOPMENT LIMITED y CLUB LA COSTA UK (PLC) SUCURSAL EN ESPAÑA.

Comenzaremos por analizar, dada su influencia esencial en el resto de motivos alegados, la reproducción de la declinatoria que fue objeto de planteamiento en la primera instancia y que fue desestimada por auto de fecha 23 de abril de 2019 y el posterior resolutorio del recurso de reposición de fecha 17 de junio de 2019.

Entendiendo la parte actora que lo contratado es un aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico, por lo que se adquiría un derecho real, se alegaba en la declinatoria formulada por CLC RESORT DEVELOPMENTS LIMITED, EUROPEAN RESORTS&HOTELS S.L., CLUB LA COSTA UK PLC y CLUB LA COSTA UK PLC Sucursal en España, que nos encontramos ante derechos obligacionales y no reales y que, en todo caso, se ejercitaba una acción personal de nulidad, siendo las partes contratantes ciudadanos británicos y la entidad CLC Resort Developments Limited, empresa británica, enviándose los pagos en libras esterlinas al Departamento de CLC en Londres, aunque actuara en el contrato por medio de una sucursal, CLUB LA COSTA UK PLC Sucursal en España, entidad que actuó en nombre de la empresa a la que representaba, CLC Resort Developments Limited, que es la verdadera parte contratante y no la referida sucursal, entidad carente de personalidad jurídica, siendo un establecimiento secundario, por lo que no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.5 del Reglamento 1215/2015, Bruselas I Bis, puesto que el objeto del contrato se refiere al uso de inmuebles y resorts repartidos por todo el mundo. Por ello serán Tribunales competentes los del domicilio de la parte demandada, Club La Costa Resort Developments Limited, cuya "registered office" se encuentra en la Isla de Man o Club La Costa UK PLC, que está en Londres, es decir, los Tribunales ingleses que, por otro lado, coincide con el domicilio de los actores, pero en ningún caso en España. Sostenía que el Reglamento RB-I bis establecía una serie de foros y que, en el caso del consumidor, el foro de elección faculta a éste a elegir entre el domicilio de la parte contratante o el foro de su propio domicilio (art. 18), por lo que en ambos casos serían los Tribunales de Inglaterra, por lo que el domicilio de la sucursal que actuaba como mera agente de ventas no puede considerarse como foro de atribución (art. 63).

Así mismo alegaban que los tribunales españoles no pueden fundamentar su competencia judicial internacional en el hecho de que la demanda se haya dirigido de manera conjunta contra CLC Resort Developments Limited y sus agentes de venta en España porque tanto el art. 4 del RB-I bis (foro del domicilio del demandado), como el art. 8.1º del RB-I bis (foro de la pluralidad de demandados), quedan desplazados por lo establecido en la Sección 4ª del Capítulo II del RB-I bis, por cuanto que el artículo 18.1 del Reglamento, que es el precepto cuya aplicación procede, no prevé como criterio de competencia el del domicilio del demandado, sino el del domicilio "de la otra parte contratante" y, en el caso de autos, corresponde esa posición al consumidor que tiene su residencia en Reino Unido.

También alegaban un pacto de sumisión expresa en favor de los Tribunales que coincide con el del domicilio de los actores, con referencia a lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento.

De conformidad con lo previsto en el art. 66.2 LEC contra el auto por el que se rechace la falta de jurisdicción sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva. Así ocurre en este caso, en el que después de desestimar el recurso de reposición, la demandada puede volver a plantear la falta de jurisdicción en su recurso a través de la impugnación de la sentencia.

Para resolver sobre las cuestiones planteadas ha de hacerse referencia a los antecedentes de relevancia que constan en las actuaciones:

1.- D. Amanda y D.ª Bárbara, de nacionalidad británica y con domicilio en Inglaterra, suscribieron con fecha 29 de agosto de 2017, contrato consistente en "un sistema flexible para reservar vacaciones a nivel mundial". En el contrato (documento nº 2 de la demanda) figura como "Sales company" o empresa comercializadora la entidad CLUB LA COSTA (UK) SUCURSAL EN ESPAÑA, "constituida en Reino Unido bajo el número 3123199 e inscrita con un establecimiento permanente en España (nº de identificación fiscal español W8265235E), con domicilio en Calle Finlandia Nº 8, San Eugenio Alto. Adeje. 38660 Santa Cruz de Tenerife".

En el mismo consta referido un inmueble identificado como NUM001, ubicada en el complejo turístico DIRECCION000.

Los pagos, a través de la citada sucursal, debían ser dirigidos por los adquirentes a Londres.

2.- En su estipulación 4, se define el objeto del contrato, en los que se especifica que "los puntos fraccionales no transfieren ni otorgan el derecho a uso de ninguna propiedad asignada. Somos conocedores de que la Propiedad se describe a continuación con el sólo propósito de identificarla a los efectos de su enajenación en la Fecha de la Venta, de acuerdo con lo establecido en las Normas, así como para poder realizar la posterior distribución al Propietario de su correspondiente participación (o participaciones) de una cincuenta y dos avas partes depositadas en fideicomiso por el Propietario."

3.- En las condiciones que figuran en el contrato de compraventa se comercializa el citado producto vacacional perteneciente y vendido por la entidad CLC RESORT DEVELOPMENT LTD, empresa a la que se alude en las mismas junto a otra sociedad administradora.

Igualmente en dicho contrato, en la declaración informativa entregada a los compradores, se identifica como parte vendedora de los puntos fraccionales a la entidad CLC RESORT DEVELOPMENT LTD, quien emite un Certificado acreditativo de la venta, una vez efectuado el pago. También se refiere un contrato de administración de dicha entidad vendedora del sistema de puntos fraccionales con la sociedad la sociedad CLC Resort Management Limited y un contrato de fiducia con la empresa First National Trustee Company, así como un contrato de intercambio vacacional entre CLC RESORT DEVELOPMENT LTD y una empresa americana, INTERVAL.

4.- CLC RESORT DEVELOPMENT LTD figura como parte vendedora en el documento informativo que se entrega a los adquirentes: "Vendedora: es CLC Resort Development Limited, con domicilio en 33 North Quay, Douglas, Isla of Man IM1 4LB, una sociedad registrada con el nº 003262V, o cualquier otra sociedad que la suceda o reemplace." (Traducción del documento 2 aportado por la apelante en el escrito en que plantea la declinatoria).

5.- El certificado de derechos fraccionales que se entrega a la parte compradora, documento nº 5 de la demanda, consta suscrito por la entidad CLC RESORT DEVELOPMENT LTD como parte vendedora.

5.- La demanda se dirige contra CLUB LA COSTA (UK) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, CLUB LA COSTA (UK) PLC, EUROPEAN RESORTS & HOTELS S.L., CLC RESORT DEVELOPMENT LTD, CLC RESORT MANAGEMENT LIMITED y MIDMARK 2 L.T.D., invocando la competencia de los Tribunales españoles en virtud del principio de la lex rei sitae y los arts. 18.1 (contrato de consumo) y 63 (centro de actividad principal), al tener en este país abierta sucursal.

TERCERO.- Resolución del motivo. Cambio de criterio del Tribunal a raíz de la Sentencia de 14 de Septiembre de 2023 dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Asunto C 821/21 .

Esta Sala, en supuestos como el relatado anteriormente, rechazaba el motivo formulado y declaraba la competencia internacional de los Tribunales españoles, al figurar en el contrato la sucursal demandada con domicilio en España con un establecimiento abierto con carácter permanente o por considerar su pertenencia a un grupo de empresas vinculadas.

Así los Autos de Pleno de fecha 3 de septiembre de 2018 (recurso 126/2018), 19 de septiembre de 2018 (recurso 78/2018) y de 25 de septiembre de 2018 (recurso 64/2018).

Precisamente, en el Auto nº 683/2020 de fecha 4 de diciembre de 2020 (Rollo de Apelación nº 440/2020) establecíamos el criterio mantenido en aquellos Autos de Pleno. Y así, decíamos en esta última resolución que "...se ha de considerar como criterio que, para que, inicialmente, los juzgados españoles sean competentes para conocer de los contratos que se dilucidan en esta litis, se necesita que uno de los contratantes tenga su domicilio social en España. De no ser así, se seguirá manteniendo esa competencia española, dado el carácter de consumidores de los demandantes, si la empresa vendedora tiene sucursal en territorio español. La prueba de dicha circunstancia debe ser irrebatible y acreditada por un documento público fehaciente o preciso del que se pueda deducir, sin ningún género de dudas, que la demandada en territorio español es una sucursal, formal y legalmente, de la vendedora británica. No cabrían conjeturas, pues ello nos abocaría a efectuar elucubraciones que van más allá de lo permitido en una fase formal como es la resolución de una cuestión de declinatoria y se entraría en la cuestión del levantamiento del velo, excluida de esta fase y que afecta al fondo del asunto".

No obstante lo expuesto, es obligado el cambio de criterio motivado tras el reciente dictado de dos Sentencias de la Sala 1 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ambas de fecha 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C-632/21 y 821/21, sobre petición de decisión prejudicial planteada de conformidad con el artículo 267 del TFUE, promovidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) y por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga), en relación a la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por los consumidores relativo a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turísticas mediante sistema de puntos.

A la vista del contenido de las citadas Sentencias ha de tenerse en cuenta la primacía del Derecho Comunitario y de la jurisprudencia de los Tribunales de la Unión Europea.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 9 de septiembre de 2.021, ha recordado la primacía del derecho de la Unión y de su jurisprudencia sobre la normativa y jurisprudencia de los Estados miembros:

"45. Procede recordar que, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, el juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión tendrá la obligación de garantizar la plena eficacia de tales disposiciones, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, aun posterior, sin que deba solicitar o esperar su previa eliminación por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional ( sentencia de 24 de junio de 2019, Poplawski, C-573/17 , EU:C:2019:530 , apartado 58 y jurisprudencia citada).

46. A este respecto, el juez nacional que haya ejercido la facultad que le otorga el artículo 267 TFUE , párrafo segundo, está vinculado, a la hora de resolver el litigio principal, por la interpretación de las disposiciones de que se trate realizada por el Tribunal de Justicia y debe, en su caso, dejar de lado las valoraciones de un órgano jurisdiccional superior si, habida cuenta de la antedicha interpretación, estima que las referidas valoraciones no son compatibles con el Derecho de la Unión ( sentencia de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09 , EU:C:2010:581 , apartado 30).

En segundo término la obligación que impone el artículo 4 bis de la LOPJ , "Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea".

En el concreto caso que se está analizando, resolución sobre aplicación e interpretación de las reglas para determinar la competencia judicial internacional, ha de estarse a lo establecido en los pronunciamientos que establece la Sentencia del TJUE de fecha 14 de septiembre de 2023 en el asunto 821/21, que resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga). Dicha resolución establece:

"42 Procede recordar asimismo que las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, permiten que el consumidor elija entre ejercitar la acción ante los tribunales del lugar donde tenga su domicilio o ante aquellos del Estado miembro en el que esté domiciliada la otra parte contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 54).

43 Estas reglas tienen como función garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional, con el fin de que el consumidor no se vea forzado a desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligado a ejercitar su acción ante los tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01 , EU:C:2005:32 , apartado 34 y jurisprudencia citada).

44 A este respecto, el artículo 17 del Reglamento Bruselas I bis supedita la aplicación de las mencionadas reglas al requisito de que el contrato haya sido celebrado por el consumidor para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional con una persona que ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el referido contrato esté comprendido en el marco de esas actividades

45 En la medida en que las mismas reglas constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado, como a la regla de competencia especial en materia contractual, contenida en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, han de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta, que no puede ir más allá de los supuestos contemplados en ellas (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2019, Kerr, C-25/18 , EU:C:2019:376 , apartado 22, y de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 55 y jurisprudencia citada).

46 Además, los conceptos utilizados en el Reglamento Bruselas I bis y, en particular, los que figuran en el artículo 18, apartado 1 , de este deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros ( sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C-375/13 , EU:C:2015:37 , apartado 22).

47 En el caso de autos, la pregunta del órgano jurisdiccional remitente versa sobre si puede considerarse que concurren los requisitos mencionados en el apartado 44 de la presente sentencia con respecto a una persona que, pese a ser ajena al contrato celebrado por el consumidor en cuestión, esté vinculada a este último de otro modo.

48 A este respecto, para la aplicación de las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 58).

49 Dichos artículos 17 a 19 hacen referencia expresamente a los «contratos celebrados por [...] el consumidor», al «cocontratante del consumidor», a «la otra parte contratante» del contrato celebrado por el consumidor o incluso a los acuerdos atributivos de competencia celebrados «entre un consumidor y su cocontratante» (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 59).

50 Estas referencias abogan por una interpretación según la cual, a efectos de la aplicación de los mencionados artículos 17 a 19, la demanda formulada por un consumidor solo puede estar dirigida contra su cocontratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 60).

51 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se aplican, con arreglo al tenor de este artículo, solo a la acción entablada por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 61 y jurisprudencia citada).

52 Una interpretación según la cual las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, establecidas en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, se aplicasen también en una situación en la que no existe un contrato entre el consumidor y el profesional no sería conforme con el objetivo, expuesto en el considerando 15 de dicho Reglamento, de garantizar un alto grado de previsibilidad en cuanto a la atribución de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 62).

53 En efecto, la posibilidad de que el consumidor demande al profesional ante el tribunal en cuya demarcación se encuentra el domicilio de dicho consumidor queda compensada por la exigencia de que exista un contrato entre ellos, del que se deriva esa previsibilidad para el demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 63).

54 Además, aunque el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de «otra parte contratante», utilizado en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, debe interpretarse en el sentido de que designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el Estado miembro del domicilio de ese consumidor ( sentencia de 14 de noviembre de 2013, Maletic, C-478/12 , EU:C:2013:735 , apartado 32), tal interpretación se basaba, sin embargo, en circunstancias concretas en las que el consumidor estaba de antemano vinculado contractualmente, de modo indisociable, a dos cocontratantes ( sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 64 y jurisprudencia citada).

55 En el presente caso, del auto de remisión se desprende que el contrato controvertido, cuya nulidad solicita el demandante en el litigio principal, se celebró con una única sociedad, a saber, Club La Costa, siendo las demás sociedades demandadas en el litigio principal partes en otros contratos celebrados con dicho demandante, de modo que no están comprendidas en el concepto de «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

56 Por lo que respecta a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente relativa a la incidencia del hecho de que la «otra parte contratante» pertenezca a un grupo de sociedades en la existencia de una competencia judicial con arreglo a las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis referentes a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, procede señalar que, a excepción del artículo 17, apartado 2 , de dicho Reglamento, que establece un criterio de conexión alternativo cuando el cocontratante del consumidor no está domiciliado en un Estado miembro, pero posee una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, los artículos 17 a 19 del mencionado Reglamento no contienen ningún elemento que permita considerar que exista un criterio de conexión basado en la pertenencia a un grupo de sociedades. 57 Además, una interpretación de estos artículos 17 a 19 que permitiera tener en cuenta la pertenencia del cocontratante de un consumidor a un grupo de sociedades autorizando a dicho consumidor a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliada cada sociedad perteneciente a ese grupo sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y sería, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica.

58 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión «otra parte contratante», que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona.

59 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de «la otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, limita la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. Por otra parte, se pregunta sobre la carga de la prueba a efectos de la determinación de ese domicilio.

60 Con carácter preliminar, procede subrayar que, a diferencia del domicilio de las personas físicas, en relación con el cual el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis indica expresamente que debe determinarse a la luz de la ley nacional del juez que conoce del asunto, la determinación del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas se efectúa, a falta de tal precisión, según una interpretación autónoma del Derecho de la Unión. 61 En efecto, del considerando 15 del citado Reglamento se desprende que, respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

62 Así, el artículo 63, apartado 1, letras a) a c), del antedicho Reglamento establece tres criterios que permiten situar el domicilio de las sociedades y las personas jurídicas, a saber, el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal. 63 Dado que el mencionado artículo 63 no establece ninguna jerarquía entre esos tres criterios, corresponde al consumidor elegir entre ellos para determinar el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

64 En razón del objetivo perseguido por las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores previstas por dicho Reglamento, tal como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, consistente en garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta, no puede estimarse que la determinación del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas en virtud del artículo 63 del mencionado Reglamento constituya una limitación de los dos foros competentes ofrecidos al consumidor con arreglo al artículo 18, apartado 1, del mismo Reglamento. 65 Además, por lo que atañe al concepto de «sede estatutaria» contemplado en el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, el apartado 2 de dicho artículo aporta precisiones relativas a este concepto, a saber, que, respecto a Irlanda, Chipre y el Reino Unido, debe entenderse por «sede estatutaria» la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.

66 Habida cuenta de que debe considerarse que el artículo 63 del Reglamento Bruselas I bis proporciona una definición autónoma del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas, con el fin de incrementar la transparencia de las normas comunes y de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, tampoco puede admitirse que las precisiones enunciadas en dicho artículo 63, apartado 2, constituyan únicamente meras 16 ECLI: EU:C:2023:672 SENTENCIA DE 14.9.2023 - ASUNTO C-821/21 CLUB LA COSTA Y OTROS presunciones de hecho susceptibles de ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, so pena de menoscabar el objetivo de previsibilidad de las reglas de competencia previstas en el mencionado Reglamento.

67 A la vista de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de «sede estatutaria» constituyen definiciones autónomas."

En razón a los fundamentos transcritos ha de estimarse el motivo.

Conforme a la interpretación de la citada resolución, el contrato como el que nos ocupa es calificado como un contrato internacional de consumo y, como tal, quedará regulado por lo dispuesto en la sección 4ª del Reglamento (UE) núm. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I-bis) en sus artículos 17 a 19.

Si, con carácter general, el criterio de atribución de la competencia es el del domicilio de la parte demandada, (considerandos 15, 21 y 34 del Reglamento citado), cuando se trata de contratos celebrados con consumidores se establece un criterio de conexión alternativo o especial, atribuyendo a los consumidores la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio del consumidor como fuero especial) y, ello, conforme establece el artículo 18.2 del citado Reglamento. Conforme a tal atribución de elección de foro, para el caso en que se elige el fuero del domicilio del demandado, como es el supuesto de autos, en el que, además, se prescinde de la cláusula de sumisión expresa establecida en el propio contrato en favor de los Tribunales del domicilio del consumidor, el TJUE determina y precisa contra quién debe ir dirigida la demanda a los efectos de concretar el domicilio de la parte demandada, estableciendo que "es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate" y "solo puede ir dirigida contra su contratante".

En el presente caso, la parte contratante es la entidad CLC Resort Developments Limited, (vendor) con domicilio en territorio dependiente del Reino Unido, por tanto, sin domicilio en España, por lo que la facultad de elección no se extiende a la Sucursal en España (Sales company) que actúa como tal, esto es, como empresa comercializadora, no como parte contratante, ni sirve de referencia el domicilio de la sucursal para atraer la competencia hacia los Tribunales Españoles, pues como señala el parágrafo 56 de la Sentencia analizada, las sucursales solo son punto de conexión a efectos competenciales en los casos del artículo 17.2, excepción que no concurriría en el caso que nos ocupa teniendo en cuenta la fecha en que se firma el contrato y la interposición de la demanda. Tampoco faculta al consumidor a dirigir la demanda, a los efectos de determinación del domicilio de la parte demandada como fuero especial de elección, contra otras entidades que puedan aparecer en el contrato como administradores o gestores, aún cuando sean sociedades participadas.

Para el caso que nos ocupa, el hecho de pertenecer la sucursal que ha intervenido como agente o intermediario en la venta -o la parte vendedora CLC Resort Developments o terceras entidades- a un grupo de sociedades participadas, no autoriza al consumidor a ejercitar su acción de forma alternativa o subsidiaria ante los órganos jurisdicciones en que esté domiciliada cada una de esas sociedades a su exclusiva elección, pues tal posibilidad, según el TJUE, "sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis, y por tanto incompatible con el principio de seguridad jurídica".

Fijados, pues, los límites y la interpretación de la expresión y sentido "de la otra parte contratante", (limitándose tal concepto a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas al contrato, aún cuando estén vinculadas), en el caso de que lo sean personas jurídicas, para la determinación de su domicilio ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, esto es, solo será competente el del Estado miembro donde se encuentre el lugar de su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, con las especialidades establecidas para Irlanda, Chipre y Reino Unido, por lo que en el caso que nos ocupa el domicilio de la Sucursal de la parte contratante no opera como criterio de atribución de competencia, ni estamos en presencia de un litigio cuyo objeto esté directa y exclusivamente relacionado con la explotación de dicha sucursal, por lo que tampoco es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.5 de la citada norma comunitaria.

Por otro lado, la naturaleza real del contrato no puede erigirse como fuero exclusivo. En primer lugar, porque estamos ante un contrato de consumo y, por tanto, con las facultades de elección de foro que otorgan los antes mencionados artículos al consumidor, con independencia de dónde se encuentre el bien. En segundo término, porque el contrato litigioso no tendría encaje en la naturaleza de derecho real en la medida en que no se refiere únicamente al derecho de utilización de un inmueble en régimen de tiempo compartido, sino que se adquiere la pertenencia a una comunidad (membresía), con la prestación de servicios consistentes en el uso, no de un inmueble concreto en exclusiva, sino en el del paquete de inmuebles del vendedor en todo el mundo. Así se desprende del documento informativo aportado. La eventual utilización de un inmueble en España no supone una reserva de jurisdicción que tenga cabida en el art. 22 LOPJ, porque el uso no es en régimen de arrendamiento del inmueble, sino en el de uso en función del sistema de puntos fraccionales que es objeto del contrato, de manera que tampoco es de aplicación la competencia exclusiva y excluyente establecida en el artículo 24.1 del Reglamento Bruselas I bis. Así lo declara el Tribunal Supremo en su sentencia 16/2017, de fecha 16 de enero, cuando dice que del propio contenido del contrato litigioso se desprende que, en realidad, estamos ante un contrato por el que se constituye un derecho de uso sin que se exprese que tenga carácter real o personal, y que, según su contenido objetivo, no supondría indubitadamente la constitución de un derecho real sobre un bien inmueble concreto y diferenciado, en la medida en que los puntos fraccionados objeto de adquisición confieren a los titulares el derecho a intercambiarlos por semanas de vacaciones, no sólo en el complejo concreto, sino en otros, de manera que los puntos fraccionados no transfieren ni otorgan el derecho de uso de ninguna propiedad asignada.

Y en lo que respecta a la cláusula de sumisión expresa establecida en la cláusula S del contrato, que está redactado en idioma que no es desconocido para los contratantes, ambos con nacionalidad, residencia y domicilio en Reino Unido, atribuye la competencia a los Tribunales de Inglaterra (lugar de domicilio de los demandantes), no contradice lo dispuesto en los artículos 17 a 19, siendo la cláusula redactada de forma clara y concisa, sin que se observe desequilibrio alguno entre los contratantes ni limita la facultad de elección del consumidor conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento Bruselas I Bis, pues dicha facultad queda garantizada al no excluir el fuero de su domicilio (Inglaterra), facilitándose sus posibilidades de derecho de defensa, por lo que no incurre en ninguna de las causas de ineficacia del artículo 25 del Reglamento, siendo dicho foro el más favorable para el consumidor desde la normativa tuitiva comunitaria.

Por lo expuesto, la estimación del motivo lleva la estimación de la declinatoria y la declaración de falta de competencia internacional de los Tribunales españoles para el conocimiento del asunto, y de entre ellos el del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Fuengirola, absteniéndonos de su conocimiento, deviniendo en consecuencia nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción ( artículo 238.1 de la LOPJ).

CUARTO.- Impugnación formulada por D. Amanda y D.ª Bárbara.

La estimación de la declinatoria y consiguiente nulidad de lo actuado desde el dictado del auto que la desestimó en primera instancia, conlleva que quede vacía de contenido dicha impugnación, por lo que se hace innecesario entrar a su análisis.

QUINTO.- En cuanto a las costas de primera instancia, de conformidad con el artículo 394 de la LEC, es procedente no hacer pronunciamiento condenatorio en atención a las dudas de Derecho respecto de esta cuestión, habiendo sido el TJUE el que finalmente ha tenido que resolver dudas en la interpretación del derecho objeto de aplicación a los efectos de determinar la competencia judicial en casos como el presente.

En cuanto a las costas causadas en esta alzada, estimando el recurso formulado, no procede hacer pronunciamiento condenatorio en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, pero tampoco se habrán de imponer a los impugnantes por las dudas de derecho referidas en el párrafo anterior.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por CLC RESORT DEVELOPMENTS LIMITED y CLUB LA COSTA UK (PLC) SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. José Luis Rey Val, contra el auto de 17 de junio de 2019, dictado en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1643/2018, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuengirola, debemos revocar y revocamos el mimo, dejándolo sin efecto, estimando la declinatoria por falta de jurisdicción internacional de los órganos jurisdiccionales españoles, y entre ellos la del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuengirola, deviniendo nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción.

No se hace especial pronunciamiento condenatorio de las costas ni de primera ni de segunda instancia.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, y para la interposición de los recursos extraordinarios de casación o infracción procesal deberá concurrir alguno de los supuesto previstos en los artículo 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante la misma Sección, previa constitución, en su caso, del correspondiente depósito.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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