Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 157/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 289/2023 de 12 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ
Nº de sentencia: 157/2024
Núm. Cendoj: 07040370032024100151
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:614
Núm. Roj: SAP IB 614:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: CGV
Recurrente: AEROPUERTOS OBRA CIVIL S.A.
Procurador: ANA DIEZ BLANCO
Abogado: FRANCISCO JAVIER GALINDO SANCHEZ
Recurrido: SGM RETAIL SL
Procurador: CRISTINA SASTRE QUESADA
Abogado: MARGALIDA GALMES RIERA
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS/AS:
Don Carlos Izquierdo Téllez
Doña Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a doce de marzo de dos mil veinticuatro.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Palma, bajo el número 208/2021
- AEROPUERTOS OBRA CIVIL S.A, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Díez Blanco, y asistida por el Letrado Don Francisco Javier Galindo Sánchez, como parte actora apelante.
- SGM RETAIL SL, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Sastre Quesada, y asistida de la Letrada Doña Margalida Galmés Riera, como parte demandada apelada.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
I.-/ La entidad AEROPUERTOS OBRA CIVIL S.A. formuló demanda de Juicio Ordinario contra la entidad SGM RETAIL SL interesando que en su día se dictase sentencia condenando a ésta al pago de las siguientes cantidades:
1) El principal de 185.694,01 €, correspondiente a la parte del precio pendiente de pago, IVA incluido, por los trabajos realizados en virtud del contrato suscrito el 24 de marzo de 2014 para la ejecución de obras en los locales de los que la demandada era adjudicataria en el Puerto de Palma; cantidad que ya contemplaba una minoración de 27.000 euros de penalización por retraso.
2) Los intereses moratorios de dicha cantidad, por importe de 76.657,28 €, en aplicación de lo previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales;
3) Los intereses moratorios que se generen desde la fecha de 24 de febrero de 2021 -último día de las liquidaciones que se acompañan al escrito de demanda-, y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas en aplicación de lo previsto en la referida Ley 3/2004;
4) Las costas del presente procedimiento.
II.-/ La mercantil SGM RETAIL SL se opuso a la demanda, interesando su desestimación, con imposición de costas a la parte actora. Alegó con carácter previo la falta de representación procesal y defensa técnica, y prescripción extintiva de la acción ejercitada. En cuanto al fondo, negó la deuda reclamada, indicando que, respecto a la cantidad acordada como precio de la obra, y una vez restada la penalización por retraso pactada, que cifró en 78.000 euros (a razón de 3.000 euros por día de retraso) y las obras de reparación y acabados que no se llegaron a realizar, que cifró en 12.419,77 euros, sería de 103.037,45 euros, IVA incluido; cantidad que se le ofreció vía notarial, el 29 de diciembre de 2014, sin que la actora haya deseado cobrarla.
En la propia contestación alegó consignar
III.-/ Si bien la contestación a la demanda no planteó la compensación, ni se formuló reconvención al efecto, el juzgado a quo acordó requerir a la parte demandada para aclarar este punto, presentando escrito en el que mantuvo que,
IV.-/ La sentencia estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada en los términos que figuran en el fallo de la misma, antes transcrito. Rechazó la prescripción de la acción ejercitada en la demanda y rechazó la concurrencia de la figura de la compensación, no entrando a examinar la prescripción alegada. Aplicó la penalización de 78.000 euros alegada por la demandada y apreció la existencia de desperfectos en la obra ejecutada imputables a la actora por valor de 12.419,77 euros. En cuanto a los intereses, rechazó su procedencia, incluidos los del art. 576 LEC en razón a la consignación judicial realizada por la demandada.
V.-/ La demandante interpone recurso de apelación interesando que en este segundo grado jurisdiccional se dicte nueva sentencia que, apreciando los motivos de apelación alegados, estime íntegramente la demanda interpuesta. Tras unas alegaciones previas sobre las facultades revisoras de la Sala y su disconformidad con la estimación sólo parcial de la demanda, la estructura del recurso se desarrolla a través de tres motivos. El primero denuncia el quebrantamiento de las normas que rigen el proceso por inobservancia de las disposiciones contenidas en el art. 408 LEC. El segundo denuncia error en la valoración de la prueba respecto a los extremos siguientes: el plazo de ejecución y el acuerdo relativo a su prórroga; la inobservancia de la reducción en la propia reclamación actora de la cantidad de 27.000 euros correspondiente a 9 días de penalización por retraso en la entrega de la obra respecto a la fecha pactada en el contrato; la apreciación de supuestas deficiencias en la ejecución de los trabajos, aplicando una reducción por importe de 12.419,77 euros; y la rebaja injustificada de la cantidad a facturar por toda la obra, ya que si bien se fijó un precio en el contrato por importe de 425.326,30 euros, en realidad la obra finalmente ejecutada lo fue por un importe de 432.373,23 euros, de acuerdo con la medición (mediciones y partidas detalladas - doc. 7, pág 4-) efectuada, que no fue contradicha con otras mediciones, y sin que la demandada hubiera aportado algún documento que justificase su cantidad liquidatoria. Por último, como tercer motivo, denuncia error en la aplicación de las normas que rigen los intereses en relación con la consignación, argumentando que la sentencia no establece por qué no condena al pago del interés reclamado al amparo de la Ley 3/2004, o el interés moratorio previsto en el CC, sin que pueda concederse efecto liberatorio a la consignación efectuada con la contestación a la demanda.
VI.-/ La representación demandada se opone al recurso interesando su desestimación, y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante. Sus alegaciones serán examinadas al analizar los motivos de recurso, si bien debemos precisar que no se abordará su alegato sobre la prescripción (Alegación Quinta del escrito de oposición al recurso de apelación), por tres razones: primero, porque habiendo sido desestimada en la primera instancia, la parte no ha recurrido la sentencia, ni de manera directa ni por vía de impugnación; segunda, porque manifiesta erróneamente que la prescripción es apreciable de oficio, cuando no lo es; y tercera, porque su alegato se funda en el transcurso de más de cinco años entre el 7 de octubre de 2015 y la fecha de la recepción del burofax que contiene la reclamación extrajudicial, que afirma recibido en fecha 9 de octubre de 2020, sin tener en cuenta los 82 días correspondientes a la suspensión de plazos establecida mediante el Decreto de 14/03/20, de declaración del Estado de Alarma ante pandemia mundial por Covid-19, lo que determina que no hubiera transcurrido el plazo de 5 años al tiempo de la recepción de la reclamación en cuestión.
I.-/ En el primer motivo de recurso, donde se alega inobservancia de lo dispuesto en el art. 408 LEC y se denuncia que la sentencia apelada
Entiende la parte apelante que la demandada opuso en su contestación a la demanda un crédito compensable, el cual derivaba de una penalización por retraso (78.000.-€) y de unos desperfectos (12.419.77.-€), y que, si bien no alegó compensación, el Juzgado le requirió para clarificar esta cuestión. Ante la respuesta facilitada entonces por la demandada (escrito presentado en fecha 31/05/21), el Juzgado dio traslado a la actora conforme a lo previsto en la LEC, quien lo evacuó formulando alegaciones al efecto.
Alega la parte apelante que "
II.-/ Cierto es que en la primera instancia se tramitó la cuestión por la vía del art. 408 LEC. También lo es que, al oponerse a la compensación, la actora alegó prescripción extintiva de la acción ejercitada por la demandada a través de la compensación; extremo, este último, en el que centra su interés en el motivo de apelación, y sobre el que la sentencia tampoco se habría pronunciado.
III.-/ Ahora bien. El tratamiento de la cuestión exige tres precisiones.
La primera, a efectos de mera delimitación, es que la parte demandada, en su alegato sobre la compensación (con motivo del requerimiento para clarificación acordado por el juzgado), limitó ésta a las reparaciones y acabados que factura la actora y no realizó o no arregló, pero en absoluto se refirió a la cantidad correspondiente a penalización. Es la actora apelante la que introduce en el ámbito de la compensación la cantidad correspondiente a "penalización", no la demandada. Así lo acredita el texto del alegato formulado por la demandada, que reproduce la apelante -
La segunda, con el mismo fin delimitador, es que lo que la apelante llama "
La tercera, de carácter definitivo en relación al motivo planteado, es que, entendiendo la apelante que la sentencia omitió pronunciarse sobre la compensación y, con ello, sobre la prescripción del crédito "compensable" esgrimido por la demandada, no denunció incongruencia omisiva con carácter previo a la interposición del recurso de apelación que ahora nos ocupa; cuando, de conformidad con lo previsto en el art. 218 LEC, en relación con el art. 215 de la misma y jurisprudencia que lo interpreta.
En efecto. La LEC exige pronunciamiento judicial expreso no sólo sobre los puntos de la demanda principal y de la demanda reconvencional ejercitada por el demandado (art. 409), sino también sobre las "excepciones reconvencionales" contempladas en su art. 408, a saber: la excepción de compensación y la de nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda ( art. 408.3). Esta exigencia tiene incidencia en la congruencia de la sentencia, de acuerdo con el art. 218 LEC. Baste recordar al respecto que la Exposición de Motivos de la LEC, al aludir a las resoluciones judiciales, manifiesta su decidida voluntad en orden a poner fin a una doctrina permisiva con los pronunciamientos tácitos, al decir:
IV.-/ Pues bien. Sin perjuicio de lo que ha quedado expuesto más arriba (amén de que tanto la resolución que advirtió la posible compensación, como la que acordó el correspondiente traslado fueron resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia, no pronunciamientos de la juzgadora de primera instancia), la sentencia apelada no es que no se refiera a la figura de la compensación, sino que lo que hace es concluir que en realidad lo alegado por la demandada fue el incumplimiento contractual de la empresa contratista (por defectos y por retraso). Incumplimiento cuyo alegato acoge y cuya traducción económica opera por vía de "
Llegados a este punto puede recordarse la doctrina judicial (por todas, la S AP Madrid, de 16/07/08, seguida de la S AP Madrid, Secc. 8ª núm. 307/2011, de 18 de julio) que señala que "
La propia resolución añadía a continuación lo siguiente: "
La circunstancia expuesta determina que no pueda apreciarse la excepción de prescripción extintiva alegada por la demandante, no ya respecto de la excepción de contrato no debidamente cumplido (que no se actúa hasta el momento en que se le reclama judicialmente el cumplimiento), sino respecto de la pretensión de reducción cuantitativa de la reclamación actora en las cantidades correspondientes a los desperfectos y a la penalización por retraso.
Consecu entemente a lo expuesto, el motivo se desestima.
El segundo motivo de recurso, referido al error en la valoración de la prueba, lleva a las siguientes consideraciones:
I.-/ Que la entrega de la obra tuvo lugar el 16 de mayo de 2014 (momento en que las tiendas se abren al público), esto es, 26 días después de la fecha pactada al efecto en el contrato.
A tal efecto, el contrato suscrito entre las partes (doc. 3 de la demanda) establece lo siguiente:
"
II.-/ Que la parte actora alegó en su demanda que el plazo inicialmente previsto hubo de ser ampliado "
Ahora, en el recurso, alega sobre este punto que la prueba testifical practicada arroja como resultado que existió una reunión en la que la actora pidió una ampliación de plazo (se refiere en concreto a la testifical D. Teofilo, según declaró, la contratista les expuso el problema de la quiebra de la empresa subcontratada para la carpintería y de la dificultad que eso supondría en el plazo -"
Pues bien. El alegato no puede ser estimado. La cláusula Sexta del contrato, invocada por la parte apelante, dice lo siguiente:
"
Como se ve, la cláusula exige la comunicación escrita, de la cual no hay constancia alguna (de hecho, en el recurso, al invocar y transcribir parcialmente la cláusula Sexta, no se hace ninguna mención al respecto). El alegato sobre un acuerdo verbal alcanzado en alguna reunión de trabajo (incluida la referencia al doc. 2 de la oposición a la compensación -correo electrónico de 23/04/14) sólo nos aproxima a la tesis pretendida por la parte apelante, pero se desconocen los términos del mismo y su alcance, no ya sólo en cuanto a su duración (que la parte demandante consideraba que no podía superar los nueve días, como manifestó en una de sus comunicaciones -concretamente en fecha 02/06/14, en correo remitido de D. Jose Antonio a D. Jose Augusto), sino también en cuanto a la inclusión o exclusión de días inhábiles, como igualmente ha pretendido (y menciona en el mismo correo referido).
Tampoco la referencia a la inexistencia de quejas previas sobre la demora es, en realidad, un argumento para sostener la tesis de la parte apelante, pues apenas unos días después del 16/05/14, la demandada, en su propuesta de liquidación, ya la aplicaba la penalización por 26 días de demora.
Consecuentemente a lo expuesto, no puede concluirse la existencia de un acuerdo entre las partes acerca de la pretendida "prórroga" sin consecuencias económicas en cuanto a la entrega de la obra, por lo que la penalización contemplada en el contrato resulta de aplicación por los 26 días de retraso.
III.-/ Que, en su demanda, la parte actora ya aplicó en la cantidad reclamada una reducción del precio del contrato en una cantidad de 27.000 euros por retraso en la entrega de la obra, como penalización calculada conforme a lo previsto en el contrato a razón de 3.000 euros/día. Dicha reducción resulta acreditada en base a la documental aportada como liquidación de la actora (facturas aportadas como documentos 25 y 26 de la demanda) no ha sido contemplada en la sentencia, lo que debe determinar desde ahora la estimación del motivo de recurso en este punto (es el denominado "
IV.-/ Que, en cuanto a las deficiencias por importe de 12.419,77 euros, que la sentencia aprecia, alega la apelante la falta de prueba fiable de su existencia y falta de reclamación o requerimiento por la demandada desde la entrega de la obra (el 16 de mayo de 2014), sin reserva alguna, ni entonces ni al proponer su liquidación (el 30/05/14 -doc. 6 de la demanda-, en la que no contempló ninguna partida destinada a reservas o deficiencias) hasta el burofax que la Letrada de la demandada le remitió en fecha 27/08/14 (doc. 13 de la demanda), y el requerimiento notarial de 29/12/14.
Denuncia que "
La sentencia apelada alude a los defectuosos materiales proporcionados por el contratista (que, a su vez, determinaron la demora en el cumplimiento del plazo contractual) y a la aparición de ciertas deficiencias en su ejecución, cuya valoración por la demandada asciende a 12.419,77.-€ (10.264,27 más IVA), no siendo posible su reparación por la actora (por haber finalizado la concesión a favor de las tiendas a la demandada), y destacando que "
La argumentación de la sentencia debe ser mantenida en la alzada. Los correos electrónicos de 14 de julio, 6 de octubre y 12 de diciembre de 2014 (docs. 4, 8 y 3 de la contestación a la demanda) acreditan la existencia de una valoración de los desperfectos, pequeños remates y chapuzas, sobre la que el propio Teofilo manifestaba "dudas" e indicaba una "
V.-/ Que, en cuanto a la cantidad final a la que ascendió el precio de la obra, que fue 432.373,23 €, una vez hechas las mediciones al finalizar la ejecución de la obra, alega la apelante que la sentencia no justifica la rebaja que aplica, por importe de 7.046,93 euros, para establecer que el precio era 425.326,30 €, de acuerdo con lo pactado en el contrato.
Ciertamente, la sentencia apelada no entra a valorar esta cuestión, cuando la parte actora ya refirió el incremento del coste de la obra realizada (432.373,23, en lugar de los iniciales 425.326,30 euros) en su propuesta de liquidación remitida en correo electrónico de fecha 16/06/14, doc. 11 de la demanda, precedido de otro anterior, de fecha 02/06/14, doc. 7 de la demanda, en el que incorporó las mediciones a la entrega de la obra ejecutada, que no ha sido impugnado. Por tanto, entendemos que el alegato de la parte (submotivo cuarto) debe ser estimado.
El tercer y último motivo de recurso se dirige a combatir el rechazo a la reclamación de intereses.
Se alega que el ofrecimiento de pago efectuado notarialmente por la demandada en diciembre de 2014 "no puede funcionar como consignación a efectos -liberatorios- del Código Civil", ni desactiva, por tanto, el devengo de intereses respecto a la cantidad debida como precio del contrato, porque dicho ofrecimiento se encontraba condicionado a la aceptación por la contratista de la existencia de los 26 días de retraso y de las alegadas deficiencias.
El motivo debe ser estimado. La consignación ofrecida notarialmente en diciembre de 2014 por la parte demandada no puede considerarse incondicionada ni
En cuanto al cálculo, resulta de aplicación la invocada Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
En efecto. En su art. 1, la Ley 3/2004 concreta su objeto en combatir la morosidad en el pago de deudas dinerarias y el abuso, en perjuicio del acreedor, en la fijación de los plazos de pago en las operaciones comerciales que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios realizadas entre empresas o entre empresas y la Administración. Y en su art. 3, referido al ámbito de aplicación, señala: 1. "Esta Ley será de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas. 2. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ley: a) Los pagos efectuados en las operaciones comerciales en las que intervengan consumidores. b) Los intereses relacionados con la legislación en materia de cheques, pagarés y letras de cambio y los pagos de indemnizaciones por daños, incluidos los pagos por entidades aseguradoras. c) Las deudas sometidas a procedimientos concursales incoados contra el deudor, que se regirán por lo establecido en su legislación especial.
Los referidos preceptos legales han de ponerse en relación con las Directivas de las que trae causa la ley: Directiva 2000/35/CE, de 29 de junio, y su posterior refundición en la Directiva 2011/7/UE, de 16 de febrero.
Y ese marco conduce a considerar que la entrega de bienes/prestación de servicios que integra el contrato de autos queda sujeta a la aplicación de la citada ley y, por tanto, a los intereses de demora en ella previstos. En esta línea, la Directiva, tanto la de 2000/35/CE, como la de 2011/7/UE, cuando aborda el concepto de «operaciones comerciales» (artículo 2, núm. 1 y artículo 2 núms. 1 y 3, respectivamente), lo refiere a las actividades «realizadas entre empresas o entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación». Dicha definición queda, a su vez, completada o integrada por la definición que ambas Directivas realizan del concepto de empresa en los siguientes términos: «cualquier organización que actúe en ejercicio de su actividad independiente económica o profesional, incluso si dicha actividad la lleva a cabo una única persona». La amplitud con la que se definen dichos conceptos permite entender que la prestación de servicios realizada en el caso queda bajo la cobertura de dicha Directiva y, por tanto, sujeta a la aplicación de la Ley 3/2004 y a los intereses de demora previstos en ella. Además, y conforme a lo señalado, tanto la Directiva (considerando núm. 13 de la de 2000 y núm. 8 de la de 2011), como el transcrito art. 3. 2 de la Ley, cuando delimitan subjetivamente el ámbito de aplicación de la norma, mediante una exclusión expresa, no contemplan las deudas e intereses derivadas de la entrega de bienes/prestación de servicios como los contemplados en el contrato de autos. Por tanto, concluimos la procedencia de su aplicación, en tanto que nos hallamos ante pagos a efectuar como contraprestación en operaciones comerciales realizadas entre empresas.
-El precio del contrato, tras las mediciones efectuadas a instancia de la actora y no eficazmente contradichas por la demandada, a 432.373,23 euros.
-Dicha cantidad ha de minorarse en las cantidades ya pagadas por la demandada con anterioridad a la demanda (los dos pagos ya realizados por la demandada en 2014 y ya reconocidos por la propia demandante), el importe del coste de las deficiencias y reparaciones (12.419,77 € -10.264,27 € más el IVA correspondiente-), y el importe de 51.000 euros a que asciende la penalización por retraso aplicable, a razón de 3.000 euros día, por un total de 17 días (pues hay 9 días -27.000 €- ya descontados en la propia demanda).
-El resultado liquidatorio, por ello, es el siguiente: 122.274,24 euros (IVA incluido).
-Los intereses que dicha cantidad haya producido desde el 01/12/14, calculados al amparo de la Ley 3/2004 (conforme a cuyo art. 7.1 y 2, será en el caso, dado que no se pactó nada al efecto, conforme al tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate, más ocho puntos porcentuales) hasta su completo pago.
En cuanto a las costas de la primera instancia, la demanda resulta parcialmente estimada, por lo que entendemos procedente la no imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con lo previsto en el art. 394, párrafo segundo, LEC.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la devolución del depósito consignado para recurrir
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de las Illes Balears HA DECIDIDO: ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Díez Blanco, en nombre y representación de AEROPUERTOS OBRA CIVIL S.A, contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2023 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Palma en su Procedimiento Ordinario núm. 208/2021, del que trae causa el presente rollo de apelación; resolución que se deja sin efecto.
En su lugar, se estima parcialmente la demanda promovida por la entidad AEROPUERTOS OBRA CIVIL S.A, contra la entidad SGM RETAIL SL, condenando a esta a abonar a aquélla la cantidad de ciento veintidós mil doscientos setenta y cuatro euros con veinticuatro céntimos de euro (122.274,24 euros), IVA incluido; cantidad que devengará el interés previsto en la Ley 3/2004, calculado desde el 01/12/14, hasta su completo pago.
No se hace condena en costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
