Sentencia Civil 257/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 257/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1203/2022 de 12 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA

Nº de sentencia: 257/2024

Núm. Cendoj: 08019370132024100222

Núm. Ecli: ES:APB:2024:4186

Núm. Roj: SAP B 4186:2024


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218132799

Recurso de apelación 1203/2022 -3

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 499/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012120322

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012120322

Parte recurrente/Solicitante: Aureliano

Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini

Abogado/a: VÍCTOR DOMÍNGUEZ SANTALÓ

Parte recurrida: Sacramento

Procurador/a: Jose-Manuel Puig Abos

Abogado/a: Lorelay Abós Pérez

SENTENCIA Nº 257/2024

Magistrada: Dª. Estrella Radío Barciela

Barcelona, 12 de abril de 2024

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación nº 1.203/2022-3ª, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Radío Barciela.

Antecedentes

Primero. En fecha 15 de noviembre de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) 499/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aureliano contra la Sentencia de 26/07/2022 y en el que consta como parte apelada Dª. Sacramento.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"SE DESESTIMA la demanda presentada por el Procurador Don ángel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de D. Aureliano, contra Dª Sacramento, y se ABSUELVE a Dª Sacramento, de los pedimentos formulados frente a la misma; con expresa condena en costas a la parte actora".

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento, D. Aureliano, se dirige frente a Dña. Sacramento, en reclamación de la cantidad de 4.632 euros.

Alega, en síntesis, que es sobrino de la demandada, la cual siempre ha vivido con su hermana Dª. Araceli y el esposo de esta, padres del demandante.

Expone que su padre era tomador de una póliza familiar de seguro de asistencia sanitaria suscrita con la entidad AXA, y cuando falleció, el demandante, como único heredero, suscribió la póliza con la aseguradora, continuando amparando la misma como aseguradas a su madre y su tía aquí demandada, así como a él mismo, su esposa e hijos, conviniendo con su tía, la cual disfruta de una desahogada situación económica, que el demandante adelantaría como tomador todos los meses la cuota de la póliza correspondiente a ella, y esta se lo iría reembolsando también cada mes en metálico.

Añade que todo discurrió según lo convenido, beneficiándose la demandada de una amplia cobertura de salud, hasta que en un determinado momento la Sra. Sacramento, sin ninguna razón, dejó de reembolsar los importes que el actor iba liquidando a AXA.

Pese a ello, el demandante continuó ocupándose de que su tía estuviera debidamente atendida y de acompañarla a cualquier trámite o cita médica, y continuó pagando las cuotas mensuales de la póliza, hasta que, finalmente, tras los sucesivos requerimientos, los últimos mediante burofax, procedió a dar de baja a su tía de la póliza, ascendiendo el importe reclamado por dicho concepto a 4.511 euros, por una anualidad completa, del 1 de mayo de 2.019 al 30 de abril de 2.020, y ocho meses, de mayo a diciembre de 2.020.

Asimismo, reclama 121 euros por el pago por cuenta de la demandada a un gestor ( DIRECCION000), por la realización de la declaración de la renta de la demandada, que esta tampoco le reintegró.

En base a todo ello, y alegando en fundamento de su reclamación los arts. 1.728 y 1.158 del Código Civil, y la doctrina del enriquecimiento injusto, solicita la condena de la demandada al pago de la suma de 4.635 euros, más los intereses de la Ley 3/2004, de protección contra la morosidad en las operaciones comerciales, y las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, dejó transcurrir el plazo legal sin comparecer ni contestar, siendo declarada en situación procesal de rebeldía por diligencia de ordenación de 12 de julio de 2021, si bien compareció con posterioridad, celebrándose la vista con la asistencia de ambas partes.

Seguidos los correspondientes trámites, en fecha 26 de julio de 2.022 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, que desestima íntegramente la demanda con imposición de costas al demandante.

El demandante Sr. Aureliano recurre la sentencia y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando falta de motivación con infracción del art. 218 de la LEC, y error en la valoración de la prueba respecto a la realidad de los importes abonados por el demandante por cuenta de la demandada y la obligación de su reembolso.

La demandada se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- A la vista de los antecedentes expuestos se constata que la controversia se plantea en esta alzada en los mismos términos que en la primera instancia, y disponemos del mismo material probatorio, consistente en los documentos aportados con la demanda y las dos testificales practicadas en la vista.

Para comenzar y por lo que se refiere al primer motivo en que el demandante denuncia falta de motivación, el artículo 218.2 LEC establece: "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en su conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

El Tribunal Supremo tiene declarado de forma reiterada que "La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009). Esta motivación no tiene que realizarse de un modo exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010).

En el presente caso, en efecto, la sentencia de primera instancia ofrece una motivación muy escueta, pues se limita a apuntar que de la prueba documental aportada y la practicada en la vista no ha quedado acreditado el acuerdo verbal alegado por el demandante y los hechos en que basa su pretensión, sin desarrollar los argumentos por los que niega valor probatorio a los documentos aportados por el actor, y sin ningún análisis de los mismos, y sin entrar tampoco a examinar la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en que también se fundamenta la reclamación actora. Con todo, el apelante no interesa la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, pero, en cualquier caso, la consecuencia de esa insuficiencia o parquedad de motivación no puede ser otra que la prevista en el artículo 465-3 LEC, esto es, que se deba suplir en esta segunda instancia esa carencia, resolviendo sobre las cuestiones controvertidas en el marco de la impugnación planteada por el apelante, que viene a centrarse, en esencia, en la errónea valoración de la prueba denunciada en el segundo motivo de apelación y que se pasa a abordar seguidamente.

TERCERO.- Conviene recordar, ante todo, que la falta de contestación en tiempo a la demanda o la declaración de rebeldía no equivalen en ningún caso al allanamiento ni suponen reconocimiento de hechos, ni confesión, ni acarrean una "poena probati" para el demandado, teniendo que probar el actor igualmente los fundamentos de sus alegaciones, pues, en definitiva, la extemporaneidad o la falta de contestación únicamente producen un efecto preclusivo respecto a la misma y sólo suponen la pérdida de esa posibilidad procesal, lo que no impide que el demandado comparezca en cualquier momento pudiendo proponer prueba, intervenir en la de la actora, recurrir etc, en definitiva, realizar cualquier actuación procesal en su defensa siempre que no haya precluído el momento procesal para hacerlo. Tal preclusión produce dos consecuencias: a) precluye la posibilidad de oponer excepciones, no sólo las procesales, sino también aquellas otras configuradoras de hechos extintivos, impeditivos, excluyentes o modificativos de la pretensión del actor; y b) tampoco podría proponer otras pruebas que aquellas que pudieran afectar a los "hechos" de la demanda.

Por otra parte, es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que el objeto del proceso queda delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, de tal manera que fijados los términos de la controversia, que se definen en fase de alegaciones, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la mutatio libelli ) y determinan la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales, así el Tribunal Supremo ha declarado a este respecto que "todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso", por cuanto ello supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi , vulnerando con ello el principio de contradicción en el proceso; esta doctrina tiene su reflejo en la segunda instancia en el principio pendente apellatione nihil innovetur , que supone que no cabe plantear en el recurso acciones o pretensiones o excepciones (temas obstativos a la demanda) distintas de las de la primera instancia; la apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza al tribunal de segundo grado a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera, tampoco cabe invocar hechos (con las únicas salvedades legalmente previstas - art. 460 LEC, correlativo al 862 LEC 1881 -) o alegaciones nuevas, pues todos los datos fácticos deben ser analizados con el alcance, extensión y sentido que quedaron fijados al trabarse la litis, tal como exige el principio de preclusión.

En definitiva, no siendo contestada la demanda, al actor corresponde la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su demanda, pudiendo la parte demandada proponer prueba con la finalidad de desvirtuar los mismos (contraprueba), por lo que únicamente puede examinarse si resultan acreditados los hechos constitutivos de la demanda y si de ellos se deriva la procedencia de las pretensiones deducidas.

Desde la perspectiva expuesta, la revisión de las actuaciones en esta alzada sin más limitaciones que las marcadas por los escritos de interposición y oposición ( arts. 458 y 461 LECivil), con las premisas mencionadas y atendido el carácter ordinario del presente recurso de apelación ( arts. 456.1 y 465.5 LECivil, STC 212/00, de 18/9 y SsTS 714/16, de 29/11, 384 y 329 de 2.018 de 21/6 y 30/5), se discrepa de la conclusión alcanzada por la juzgadora a quo al constatarse el parcial desacierto al valorar los medios de prueba puestos a su alcance, no pudiendo compartirse en su integridad los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben ser sustituidos por los que se pasan a exponer.

Así, de la documental aportada con la demanda y a falta de prueba en contrario, queda acreditado que, al menos desde el 5 de mayo de 2.017, el demandante vino abonando la prima de la póliza de seguro de asistencia sanitaria que correspondía a la demandada, (bloque documental nº 1), constando en el certificado de la póliza expedido por la aseguradora que se trataba de una póliza "de colectivo familiar", siendo tomador el demandante, y la demandada uno de los asegurados (junto con el propio demandante, su madre, esposa e hijos).

La cantidad reclamada por las cuotas del seguro es de 4.511 euros, por una anualidad completa, del 1 de mayo de 2.019 al 30 de abril de 2.020, y ocho meses, de mayo de 2020 hasta diciembre de 2.020 en que el actor dio de baja a la Sr. Sacramento en el seguro, y con la demanda se aportó certificación de la aseguradora AXA con el desglose del importe de las primas respecto de cada uno de los asegurados, del que resulta que la prima anual correspondiente a la Sra. Sacramento era de 2.746,20 euros en el período de 01/05/2019 a 30/04/2020, y de 2.647,20 euros en el período de 01/05/2020 a 30/04/2021, certificando asimismo la aseguradora que a fecha de emisión del certificado, el Sr. Aureliano estaba al corriente de pago, siendo él quien ha venido abonando mensualmente las primas por todos los asegurados. Se aportan igualmente los recibos mensuales acreditativos del pago de la totalidad de las primas, cuyos importes concuerdan exactamente con la certificación de la aseguradora (bloque documental nº 5 de la demanda).

Asimismo, de las testificales practicadas queda acreditado que la demandada vino abonando al demandante las cuotas mensuales de la prima del seguro que a ella correspondía, hasta que llegó un momento en que se negó a seguir abonándolas. Así la Sra. Gracia, que manifestó haber trabajado para la demandada desde el año 2007-2008, declaró haber presenciado los pagos que la Sra. Sacramento efectuaba en metálico al demandante, así como que después dejó de pagar, y aunque él insistía en reclamarle el pago, ella se negaba a pagarle, concretando a preguntas de la juzgadora que cuando dejó de pagar fue sobre el año 2.019. Y si bien es cierto que su declaración pudiera verse mediatizada por el hecho de que, a fecha de la vista estaba trabajando para el demandante, lo cierto es que su testimonio concuerda con el de la otra testigo, Sra. Montserrat, que al momento de la vista no trabajaba ni tenía relación alguna con ninguna de las partes, por lo que no existe motivo alguno para dudar de su veracidad e imparcialidad, y que manifestó que trabajó para la Sra. Araceli (madre del demandante y hermana de la demandada) durante el 2018 y hasta diciembre de 2.019, encargándose de la limpieza de la casa y del cuidado, tanto de la Sra. Araceli como de su herman, Sra. Sacramento, y que pasaba mucho tiempo con ellas. Asimismo, declaró con más rotundidad si cabe que la otra testigo, que la Sra. Sacramento efectuaba pagos al Sr. Aureliano, y que hubo un momento en que dejó de pagar pese a las reclamaciones de aquel, manifestando haber escuchado en varias ocasiones la negativa de la demandada a pagar, y que las reclamaciones del Sr. Aureliano eran por el seguro de salud de la Sra. Sacramento.

En consecuencia, aunque ninguna de las dos testigos pudiera conocer los términos concretos del acuerdo entre tía y sobrino, lo cierto es que ambas afirmaron la existencia de pagos periódicos en metálico por parte de la demandada al demandante, sin que se haya acreditado, ni siquiera alegado, que dichos pagos correspondieran a un concepto distinto del que sostiene el demandante. También ambas afirmaron que con posterioridad la demandada no quiso seguir efectuando dichos pagos, sin que tampoco se haya justificado de ningún modo dicha negativa, o el motivo de tal cambio de actitud de la Sra. Sacramento.

En el escrito de oposición al recurso se admite la existencia de las reclamaciones por parte del demandante y la negativa de la demandada a pagar, admitiendo asimismo lo alegado en la demanda en cuanto a que el importe de la prima correspondiente a la Sra. Sacramento siempre había sido pagada por su cuñado (padre del demandante), lo cual, teniendo en cuenta que la Sra. Sacramento vivía con su hermana Araceli y su cuñado, puede justificarse en esa convivencia y comunidad familiar compartiendo gastos comunes; pero una vez fallecido el padre del actor, esa justificación desaparece, no constando en autos ningún dato que permita sustentar que el demandante hubiera asumido voluntariamente y sine die el pago de la prima del seguro de salud que correspondía a su tía.

Llegados a este punto, es de significar que, según consta en los Fundamentos de Derecho de la demanda, la reclamación actora se sustentaba, tanto en el art. 1.728 CC (reembolso al mandatario de las cantidades anticipadas para la ejecución del mandato), como en el art. 1.158 CC (pago por tercero) y en la doctrina del enriquecimiento injusto, invocando igualmente abuso de derecho un mala fe de la demandada.

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 411/2010, de 28 de junio, tras recordar que " por causa petendi [causa de pedir] se entiende el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora", señala que " El fundamento último de todo derecho de reembolso está en la proscripción del enriquecimiento injusto o sin causa, como principio de equidad que es base del Derecho patrimonial. El derecho de reembolso -entendido este último concepto en términos amplios, integrante de otros como reintegro, repetición o regreso- está reconocido en supuestos específicos, que no son sino una especificación del principio que veda el enriquecimiento sin causa. Tal es el caso del reintegro de los gastos necesarios al poseedor del artículo 453 CC ( STS 20 de mayo de 2002, RC n.º 260/2000 ) y de las acciones de reintegro basadas en el artículo 1145 CC ( SSTS de 16 de mayo de 1995, RC n.º 338/1992 , 29 de noviembre de 1997, RC 2852/1993 )".

Por otro lado, la STS nº 352/2020 de 24 de junio de 2020 ( ROJ: STS 2072/2020 ) expone la doctrina sobre el enriquecimiento injusto y reseña:

"5.- De la anterior caracterización se desprenden los requisitos de deben concurrir para la prosperabilidad de la acción, según reiterada jurisprudencia.

La sentencia de 31 de marzo de 1992 resumía esa jurisprudencia: "los requisitos necesarios para la apreciación del enriquecimiento injusto son: a) Aumento del patrimonio del enriquecido; b) Correlativo empobrecimiento del actor, representado por un damnum emergens o por un lucrum cesans; c) falta de causa que justifique el enriquecimiento, y d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio". En términos similares se pronuncian las sentencias 221/2016 de 7 de abril , 887/2011, de 25 de noviembre y 529/2010, de 23 de julio .

6.- El "enriquecimiento" del demandado debe consistir en cualquier provecho o utilidad patrimonial o económica, y puede tener lugar aumentando su patrimonio (lucrum emergens) - por vía de incremento del activo o por vía de la disminución del pasivo - o evitando su disminución (damnum cesans) - v.gr. gasto hecho por un tercero en provecho del demandado -.

Este enriquecimiento puede surgir por el solo hecho del desplazamiento patrimonial indebido, incluso con ignorancia o buena fe del beneficiario ( sentencia de 12 de junio de 1955 ), ya que la doctrina del enriquecimiento injusto no requiere para su aplicación que exista mala fe, negligencia o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo cual es compatible con la buena fe ( sentencia de 31 de marzo de 1992 ).

7.- Aquel "enriquecimiento" debe tener lugar "a costa de otro", que correlativamente sufre un "empobrecimiento", esto es, un sacrificio o disminución patrimonial, sea por la vía de una salida de activo o valor patrimonial (damnum emergens) o por la no obtención de un lucro que jurídicamente le hubiera correspondido (lucrum cesans). En otros términos: el empobrecimiento puede tener lugar provocando un detrimento patrimonial o frustrando una ganancia ( sentencia 557/2010, de 27 de septiembre ).

8.- Es necesario que entre el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento exista una relación o nexo causal, bien directo (desplazamiento patrimonial inmediato), bien indirecto (la salida o disminución del patrimonio del perjudicado no es simultánea e inmediata a la entrada o aumento del patrimonio del beneficiario, sino a través de un tercero o transmisión intermedia).

9.- Además, es esencial la falta o ausencia de causa del enriquecimiento patrimonial, esto es, que el enriquecimiento carezca de justificación o razón jurídica suficiente. Se produce una atribución patrimonial o un desplazamiento de un activo o valor económico de un patrimonio a otro sin justa causa, esto es, sin que exista entre las partes un negocio jurídico válido y eficaz o una disposición legal que autorice o legitime aquella atribución o desplazamiento patrimonial.

Por tanto, como afirma la sentencia 221/2016, de 7 de abril ( con cita de la núm. 387/2015 ) "no hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias, provechos o ventajas patrimoniales en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente".

En el presente caso, aún en el supuesto de que no hubiera quedado acreditado el acuerdo relativo al reintegro por parte de la Sra. Sacramento al Sr. Aureliano de los importes de la prima objeto de reclamación, los hechos probados que han quedado expuestos llevan a considerar que se dan los presupuestos para estimar concurrente un enriquecimiento injusto de la demandada que justifica la pretensión actora respecto a las primas de seguro reclamadas. Así, no constando que la Sra. Sacramento haya abonado un solo euro de dichas primas, habiendo disfrutado de la asistencia sanitaria concertada en la póliza en que se generaron, se ha producido un enriquecimiento de la demandada, en evidente relación causal con el correlativo empobrecimiento del demandante que abonó puntualmente dichas primas en beneficio exclusivo de aquella, sin que ello derive de precepto legal alguno, ni de relación contractual que lo sustente.

Por todo ello, procede estimar el recurso y la demanda en cuanto a la reclamación de las primas de seguro.

Sn embargo, respecto a los 121 euros que peticiona el demandante como importe que dice abonado por cuenta de la demandada en relación con la declaración del IRPF, los documentos que aporta en justificación de dicha reclamación son: (i) la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la demandada Sra. Sacramento correspondiente al ejercicio 2.019, que consta presentada por D. Martin; (ii) la factura emitida en fecha 30 de junio de 2.020 por " DIRECCION000" con nº NUM000, frente a la Sra Sacramento, por importe de 100 euros más 21 euros de IVA, por el concepto "Honorarios preparación declaración de Renta 2019"; y (iii) justificante de una transferencia bancaria efectuada en fecha 10 de noviembre de 2.020, siendo el ordenante el demandante y el beneficiario DIRECCION000, por importe de 21 euros, apareciendo como concepto "IVA de la Fra. NUM000 Renta 2019 Sacramento.".

No se ha aportado ningún documento acreditativo del pago de los 100 euros de la factura, por lo que se considera acreditado el pago por el demandante de los 21 euros en concepto de IVA, por cuenta de la demandada, pero no los 100 euros de base imponible, y siendo prueba de su cargo, la ausencia de la misma sólo a él debe perjudicar ( art. 217 LEC).

En consecuencia, sea como mandatario o gestor de negocios ajenos, sea en base al art. 1158 CC, o por aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, la demandada ha de reembolsar al demandante las cuotas de la prima de seguro reclamadas y los 21 euros cuyo pago se ha justificado, esto es, la suma de 4.532 euros, estimándose el recurso y, por tanto la demanda, respecto a dicho importe.

En cuanto a los intereses, no puede acogerse la pretensión del demandante de aplicación de los intereses de la Ley 3/2004, de medidas de protección contra la morosidad en operaciones comerciales, habida cuenta que su reclamación no deriva de una operación de tal naturaleza, sin que nos encontramos ante una mera gestión privada en el seno de la relación familiar entre las partes (tía-sobrino). En consecuencia, la cantidad reconocida devengará los intereses legales a computar desde las respectivas reclamaciones extrajudiciales efectuadas mediante burofax, de conformidad con los arts. 1.100, 1.101, 1.108 del Código Civil, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el total pago, en aplicación del art. 576 de la LEC.

CUARTO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, la diferencia entre la cantidad reclamada y la admitida es de tan solo 100 euros, y los intereses constituyen una petición accesoria, de manera que la desestimación respecto a dichas cuestiones resulta de mínima relevancia económica en relación a lo peticionado, por lo que se estima que ha tenido lugar una estimación sustancial de la demanda, de modo que en aplicación del criterio del vencimiento objetivo ( art. 394.1 LEC.) procede condenar a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia.

A este respecto, este Tribunal se ha pronunciado en anteriores ocasiones en relación con la denominada doctrina de la estimación sustancial acuñada por el Tribunal Supremo, que la equipara a la estimación esencial o total ( SSTS de 12 de julio de 1.999 , 21 de octubre del 2.003 , 8 de junio del 2004 , 20 de octubre del 2005 o 14 de septiembre de 2007 o 16.3.2021, entre otras). Así, la reciente Sentencia de 23 de enero de 2.023, (ROJ: SAP B 383/2023) señala:

"A la hora de definir los parámetros para apreciar si ésta concurre, es oportuno traer a colación la STS núm. 715/2015 de 14 de diciembre, que razona:

"En atención a lo expuesto, procede analizar si en verdad hubo o no una estimación "sustancial" de la demanda que justificara la imposición de costas a la parte demandada pese a no haberse estimado la demanda íntegramente.

La respuesta a esta cuestión ha de venir de los criterios de esta Sala en materia de costas:

1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la " estimación sustancial " de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).

2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.

Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001 , y reitera la de 18 de julio de 2013, " esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total ".

A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999 , se razonó que " [e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado ".

3.- Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso (Así, la STS 29 de septiembre de 2003, rec. 3908/1997 o la de 7 de julio de 2005, rec. 296/1999 ".

En definitiva, como indicábamos, habiéndose producido en este caso una estimación sustancial de la demanda procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada.

Y la estimación, aún parcial, del recurso de apelación, comporta que no se efectúe una especial declaración sobre las costas en esta segunda instancia ( art. 398.2 LEC).

En atención a lo expuesto,

Fallo

ESTIMO EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal del demandante D. Aureliano, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2.022 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 35 de Barcelona, en los autos de Juicio Verbal nº 499/2021, y en consecuencia, REVOCO dicha resolución, y en su lugar, ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda:

1.- CONDENO a la demandada Dº. Sacramento abonar al demandante la suma de 4.532 euros, más los intereses legales a computar desde las respectivas reclamaciones extrajudiciales, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el total pago.

2.- Se imponen las costas de la primera instancia a la demandada, y no se efectúa especial declaración sobre las costas de esta segunda instancia.

Procédase a reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido para apelar.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo mando y firmo.

La Magistrada

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