Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 124/2024 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 3, Rec. 250/2023 de 12 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2024
Tribunal: AP Burgos
Ponente: MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR
Nº de sentencia: 124/2024
Núm. Cendoj: 09059370032024100092
Núm. Ecli: ES:APBU:2024:320
Núm. Roj: SAP BU 320:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Euipo/usuario: MGG
Recurrente: COMUNIDA DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador: Paula
Abogado: LAURA CASTAÑEDA SANTAMARIA
Recurrido: Agustín, Alfonso
Procurador: ENRIQUE SEDANO RONDA, MARIA BELEN JUARROS GONZALEZ
Abogado: YOLANDA HONTIYUELO ZAPATERO, JOSE MARIA BENLLOCH VELAR
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados,
En BURGOS, a doce de abril de dos mil veinticuatro
Antecedentes
Fundamentos
La CP El Vadillo reclama, también, en el presente juicio, la cantidad de 5.870,61 € en concepto de indemnización por negligencia profesional, contra el procurador D. Alfonso y el letrado D. Agustín, porque, según se indica en el suplico de la demanda "
La sentencia de instancia dictada por el JPI nº 6 de Burgos en los presentes autos desestima íntegramente la demanda, con imposición de costas procesales a la parte actora.
Por la parte actora se formula recurso de apelación. Con carácter previo, pide que se completen los antecedentes de hecho de la sentencia en relación con la contestación a la demanda del codemandado el letrado D. Agustín, ya que únicamente hace referencia a la contestación del procurador D. Alfonso. Se trata de una omisión en los antecedentes de hecho subsanable por vía de aclaración de sentencia y que en todo caso queda reparada con la exposición que de ambas contestaciones se extracta en el Fundamento Jurídico II. Los motivos del recursos se estructuran en dos:
1.-
1.1.- La CP de la DIRECCION000 (Burgos) formuló demanda de responsabilidad por vicios constructivos contra la mercantil " DIRECCION003", siguiéndose en el JPI nº 3 de Burgos el JO 247/2006, bajo la representación del procurador D. Alfonso y defensa del abogado D. Víctor Manuel Ismael Martínez, que finalizó por
1.2.-
Se solicitó la realización del bien embargado, que fue tasado en 182.758 €.
1.3.- Por la Comunidad de Propietarios se celebra
1.4.- Con fecha
En la siguiente
El
1.5.- El procurador D. Alfonso renunció al cargo en fecha
1.5.- Con los nuevos profesiones nombrados, la CP presenta un escrito solicitando la terminación de la ETJ 689/2008
Tal solicitud de terminación de la ETJ por satisfacción extraprocesal fue fruto de una primera propuesta de acuerdo presentada por D. Juan Alberto a la Comunidad en la
Y en la
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Con posterioridad a la subasta y adjudicación de la vivienda propiedad de la mercantil " DIRECCION003" sita en Espinosa de los monteros a favor de la CP DIRECCION000 (Burgos) que operó por Decreto de adjudicación 20/7/2015, D. Urbano, el
Concluido el juicio monitorio por
Que la ETJ 175/2017 siguió adelante y tras aportar nota simple y certificación de dominio y cargas, en la que la vivienda de la DIRECCION001, aún permanecía en el RP inscrita a nombre de la mercantil " DIRECCION004" (aun cuando su dueño extrarregistral era la CP DIRECCION000), el ejecutante D. Urbano solicita salga a subasta judicial (siendo tasada a tales efectos en 122.357,93 €), procediéndose con fecha
La Comunidad de Propietarios celebra
La Comunidad en JGO celebrada el 16.3.2016, con el fin de obtener el dinero necesario poder abonar el impuesto de transmisiones patrimoniales y los gastos de inscripción en el RP de Villarcayo de la vivienda que le había sido adjudicada, el procurador Sr. Gutiérrez y el abogado Sr. López propusieron la venta de la vivienda y para ello el procurador Elías Gutiérrez puso en contacto a la CP el Vadillo, a través de su administradora de fincas (administración de fincas Tizona) con la agencia inmobiliaria que regentaba en aquella zona Dª. Zulima (inmobiliaria Garay) encargando la venta y, tras realizarse varias gestiones, la inmobiliaria encontró unos posibles compradores, D. Torcuato y Agustina, por un precio de compra de 105.000 €, con los que la CP firma un contrato de arras en fecha 5/11/2018 por importe de 14.000 €, si bien al pedir la nota al Registro de la Propiedad comprueban que la finca no estaba inscrita a nombre de la CP sino al de D. Urbano, y por ello, por escrito de 14/1/2019, el presidente de la CP solicitó la prórroga del plazo estipulado en el contrato de arras por el tiempo necesario para la realización de las actuaciones necesarias para la inscripción registral de la vivienda y poder formalizar la escritura pública de compraventa, si bien ante las dificultades que se planteaban, finalmente se resolvió el contrato por la buena fe de los compradores a los que la CP reintegro los 14.000 € en concepto de arras.
Dª. Zulima de la Inmobiliaria Garay solicitó a la CP el pago de sus honorarios por los servicios prestados y la administradora de la comunidad le indicó que habían llegado a un acuerdo con D. Juan Alberto y que éste se había comprometido a pagar todos los gastos derivados de la ejecución por lo que debía reclamarle sus honorarios al Sr. Urbano y como éste se negó, Dª. Zulima tuvo que formular demanda contra la Comunidad de Propietarios el Vadillo quien defendida por la procuradora Dª. Paula y el letrado D. Luis de Diego Mira (los mismos profesionales que representaron y defendieron a Construcciones " DIRECCION004" en la ETJ 689/2008 que la CP dirigió contra dicha mercantil) reclamando sus honorarios por importe de 3.630 €, que se turnó al JPI nº 8 (Juicio verbal num. 152/2020) ), en el que finalmente recayó sentencia firme de la AP Sec. 2ª 109/2021 de 25 de marzo que confirmó la del juzgado 15/2021 de 15 de enero por la que se condenaba a la CP a pagar de dicha cantidad, más los intereses y costas procesales de la primera y segunda instancia, en total 5.870,61 €, cantidad que la CP el Vadillo reclama, en concepto de indemnización, solidariamente al procurador S. Gutiérrez y al letrado Sr. López, por negligencia profesional.
La sentencia de instancia desestima la acción de responsabilidad dirigida, exclusivamente contra el letrado D. Agustín porque entiende que no era posible solicitar una renovación o prorroga de la anotación preventiva del embargo trabado sobre la vivienda de la ejecutada mercantil " DIRECCION004" como se imputaba en la demanda, toda vez que a la Comunidad demandante se la adjudicó en el procedimiento de ETJ 689/2008 del JPI nº 3 de Burgos y en el decreto de adjudicación de fecha 20 de julio de 2015 se acuerda expresamente la cancelación de la anotación de embargo así como el de la nota marginal. Según el juzgador de instancia lo procedente hubiese sido inscribir la titularidad de la finca a favor de la adjudicataria en el RP de Villarcayo, sin embargo la comunidad DIRECCION000 demandante, pese a que fue informada de dicho trámite, no entregó al Procurador demandado la provisión de fondos necesaria para abonar el impuesto de transmisiones patrimoniales y los costes del registro de la propiedad.
Damos por reproducidos la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 14 de octubre de 2013 y 14 de julio de 2010) que recoge la sentencia de instancia en su FJ III respecto de los requisitos necesarios para apreciar la acción responsabilidad civil profesional que requiere una acción u omisión culpable, que cause una daño evaluable económicamente y un nexo causal entre la conducta culpable y el daños causados.
Sostiene el recurso de apelación, al contrario de lo que declara la juzgador a quo, que ha quedado acreditada la existencia de una actuación negligente del letrado interviniente como se desprende tanto de la prueba documental, en concreto del testimonio de la ETJ y de las Actas de la Comunidad de propietarios desde 2013 como de la prueba testifical de D. Raimundo -quien fue presidente de la comunidad en su día- y del testigo propuesto D. Juan Alberto, que acreditan que existieron derramas y fondos en la comunidad para hacer frente a "estos gastos" (intuimos que en referencia a los gastos de la inscripción registral del decreto de adjudicación) sin embargo, esas entregas fueron destinadas a otro pagos, entre ellos los honorarios profesionales.
Esta cuestión sobre la existencia de fondos bastantes en la Comunidad de Propietarios recaudados al ejecutado, que sin embargo no se aplicaron la pago del impuesto de transmisiones patrimoniales y los gastos de la inscripción registral del decreto de adjudicación de 20/72015 a favor del comunidad de Propietarios, supone la imputación a los profesionales intervinientes de una conducta negligente que no se imputó en el escrito de demanda, en el que únicamente se imputa al letrado Sr. López el incumplimiento de sus obligaciones por dejar caducar la anotación preventiva del embargo, dejando de transcurrir el plazo de cuatro años sin que solicitara la renovación o prórroga del Juzgado donde se seguía la ejecución y de actuar así hubiese evitado las lamentables consecuencias posteriores que han comportado los perjuicios económicos a la Comunidad actora.
Nos encontramos con que la demanda que ha dado origen a juicio del que dimana este recurso adolece no solo de un esfuerzo argumentativo serio y fundado sino también de un escaso y débil aporte documental junto con el escrito de demanda, estableciendo como único y exclusivo título de imputación de la conducta impudente del Letrado no haber renovado o prorrogado la anotación preventiva de embargo. Negligencia que la juzgadora de instancia a nuestro modo de ver, acertadamente, considera que no concurre porque una vez dictado el decreto de adjudicación de la vivienda a favor de la Comunidad lo procedente era la inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad y para ello era necesario que la Comunidad hubiese pagado el impuesto de transmisiones patrimoniales y los gastos de inscripción en el Registro de la Propiedad de Villarcayo, sin que cupiese ya solicitar renovación del embargo trabado en su día en cuanto que el que el mismo Decreto de adjudicación indica que conlleva aparejada la cancelación del embargo y de su anotación registral.
No es de recibo pretender, ahora, modificar el título de imputación de la responsabilidad del letrado acudiendo a la extensísima prueba documental que he reflejado en el anterior Fundamento (testimonio de la ETJ 689/2008 y de otros juicios) que, sin embargo, el escrito de demanda contra el letrado Sr. López omite casi por completo, con las consecuencias derivadas para el derecho de defensa y principio de contradicción de la parte contraria. De ahí que se rechace rotundamente toda alegación relativa a que en la Comunidad de Propietarios existían fondos suficientes para el pago del impuesto y gasto de inscripción en el registro, recaudados al ejecutado " DIRECCION003" , además de que "las cuentas" que se hacen en los dos párrafos primeros de la pg 3 del escrito de recurso de apelación no carece de rigurosidad a vista de la "Consulta de Movimientos por pendiente" del Ministerio de Justicia que obra a los folios 198 y 199 del testimonio del Tomo II del procedimiento e de ETJ 689/2008 del JPI nº 3 de Burgos. Consulta de la que se desprende que la Comunidad no contaba con fondos suficientes para afrontar aquellos gastos.
El examen del testimonio de los procedimientos anteriores (en los que me esforzado en extractar los hitos más importantes para la decisión de esta causa), como señala la propia juzgadora de instancia, revela que la Comunidad de propietarios de "el Vadillo" es la única responsable de la perdida de la propiedad de la vivienda de Espinosa que se le adjudicó en la ETJ 689/2008, fue su propia pasividad, indolencia, desgana, dejadez en buscar fondos para afrontar el pago del impuesto y los gastos del registro pese a las advertencias del letrado Sr. López y procurador Sr. Gutiérrez (como consta en las Actas de la JGO y JGE) dejaron que transcurrieran casi tres años desde el Decreto de adjudicación a su favor (20/7/2015) hasta el Decreto de adjudicación a favor de D. Urbano (2/5/2018), sin esforzarse en recaudar los fondos suficientes. Además , no puede obviarse la actuación o maquinación orquestada (cuya gravedad es difícil de calificar al no haberse seguido actuaciones ya penales, ya civiles) por la familia del Juan Alberto Urbano (padre e hijo) que infiltrada dentro de la propia comunidad y siempre torpedeando sus decisiones, pretendió, desde el mismo momento en que le fue embargada "su vivienda", su recuperación a toda costa: primero participando en la subasta celebrada el 13/5/2015 y posteriormente, tras serle adjudicada a la comunidad (para afrontar el pago del equivalente económico fijado 233.000 € por la condena a reparar los vicios constructivos de la urbanización y para los que en principio, la mercantil familiar, llegó a un pseudoacuerdo porque no tenía voluntad de cumplirlo con lo que ha sometido a la Comunidad a un interminable proceso judicial, al postre, inútil y estéril ) aprovecharse de su debilidad en cumplir los acuerdos adoptados para, paralelamente, en otro procedimiento de ETJ, obtener un título de dominio a favor de D. Urbano (Decreto de adjudicación de 2/5/2018) que inscribe en el Registro de la Propiedad con manifiesta mala fe, al ser dicho adjudicatario conocedor pleno de la nulidad de dicho título, por cuanto aunque la Comunidad no llegó a inscribir su Decreto de adjudicación, no hay duda de que era la legítima propietaria, en virtud de la teoría del título y modo - artículo 609 y 1195 CC- , de donde se infiere nuevamente la responsabilidad de la propia comunidad actora en el despojo de la vivienda adjudicada perpetrado por su propietario originario el Sr. Urbano, porque advertida por el letrado y procurador de la necesidad de entablar una tercería de dominio o cualquier otra acción recuperatoria de la propiedad cuyo éxito judicial hubiese sido cierto y rotundo, nuevamente siguió con una actitud de inactividad o desinterés pretendiendo que el letrado y procurador asumiesen todos los costes económicos impagados no solo de la larguísima ETJ 689/2008 -de cuyo testimonio en autos no puede inferirse reproche procesal alguno a los profesionales en su tramitación- sino del ejercicio de las acciones judiciales posteriores.
Tampoco puede apreciarse error en la apreciación de la prueba testifical porque el escrito de recurso de apelación omite cualquier argumentación al respecto y nada desgrana sobre las discrepancias que al respecto mantiene con la juzgadora de instancia. El testimonio de D. Raimundo, a pesar de sus muchas lagunas mantiene un relato similar al que hemos expuesto. Y el testimonio de D. Juan Alberto es inaceptable por su parcialidad e interés directo en el asunto, como revela la prueba documental que con un esfuerzo de investigación y síntesis hemos expuesto más arriba y que revela que fue él quien propuso a la Comunidad entablar acciones judiciales contra el abogado, por responsabilidad o impericia en el asunto de la caducidad registral de la vivienda, otorgándole "
Por último, se razona en el recurso que, sin perjuicio del dinero obtenido de la ejecución que se podría haber utilizado para sufragar los gastos y conseguir la venta de la vivienda, podría haber planteado el Letrado Sr. López otras opciones, ya que es él quien dirige el pleito y sin embargo nada hizo, por lo que hay una falta de profesionalidad. Se refiere a que aun no habiendo pagado el impuesto de transmisiones patrimoniales en la Junta de Castilla y León, el abogado debió ordenar al procurador que presentase el decreto y mandamiento de adjudicación para causar un asiento de presentación y luego, prorrogar la presentación por los tres meses reglados las veces que se quisiera sin coste alguno, a la espera de que se pudiera reunir el dinero bastante para la inscripción registral.
La juzgadora de instancia rechaza este argumento por extemporáneo, introducido por primera vez en conclusiones en el acto del juicio, además que, señala, no supone ninguna solución definitiva del problema monetario, sino simplemente retrasar su resolución unos escasos meses. Mostramos nuestra conformidad con los argumentos de la juzgadora de instancia, las actuaciones propuestas extemporáneamente con apoyo en cita indiscriminada de preceptos de la Ley y Reglamento hipotecario debe calificarse como una chapuza jurídica que creemos el Registrador de la Propiedad competente no hubiese permitido porque realmente en la Comunidad no había voluntad seria de abonar el impuesto y resto de gastos, y sin perjuicio de que los efectos jurídicos de un asiento de presentación son prácticamente nulos si no van seguidos de la inscripción registral.
En consecuencia, por todo lo expuesto este motivo se desestima y se confirma en este punto la sentencia de instancia.
Sostiene el recurso que la responsabilidad civil de los demandados está acreditada al existir negligencia y dolo en su actuación profesional, resultando daños y nexo causal en relación con la contratación con la agencia inmobiliaria Garay para la venta de la vivienda de Espinosa de los Monteros así como el contrato de arras y su prorroga con los posible compradores.
También en este apartado procede la confirmación de la sentencia de instancia que considera que los profesionales no incurrieron en negligencia en relación con las gestiones que la Comunidad, a través del administrador de Fincas Tizona, encargó a la agencia inmobiliaria Garay para vender la vivienda. La juzgadora de instancia acierta al valorar las pruebas practicadas tanto la documental como la testifical propuesta y no propuesta en los autos. Conforme a las actas de las JGO de 11.3.2016 y 3.2.2017 y JGE de 29.9.2017, al no haber procurado la Comunidad fondos para inscribir el decreto de adjudicación, los profesionales sugieren o aconsejan a la Comunidad vender para obtener fondos y para ello ponen en contacto a la Comunidad, a través de su administrador de fincas, con una de las pocas agencias inmobiliarias que operan en Espinosa de los Monteros (agencia Garay), pero la decisión de contratar se adopta en JGO por la mayoría de los propietarios y es la misma Junta, la que tras ser informada ya por los profesionales ya por la propia administradora de fincas que asiste a todas ellas, la que adopta acuerdos relativos a la rebaja del precio, la Junta es la que decide firmar o bien un contrato privado de compraventa o bien el contrato de arras, suscribiendo éste finalmente por su presidente el 5.11.2018 y la que decide su prorroga. Conclusiones que corrobora la testifical de Dª. Zulima, representante de la agencia inmobiliaria, quien igualmente confirma lo manifestado por los demandados en sus interrogatorios judiciales sin que por la parte actora se hubiese propuesto prueba testifical de la administrador de fincas Tizona que, desde luego, en este tema hubiese sido decisiva. Sobre la testifical del presidente de la Comunidad Rodolfo quien había adquirido su vivienda al poco de ser nombrado presidente de la Comunidad en 2018 y la del Sr. Juan Alberto, nos remitimos a lo que fijamos en el anterior fundamento jurídico.
La afirmación del recurso sobre que los profesionales, actuaron con dolo pues sabían y conocían que, con anterioridad al encargo de venta, el inmueble ya estaba inscrito a nombre de "un tercero " -sin nombrar ninguna vez que se dice a D. Urbano- y que para tapar sus errores procesales contratan a la inmobiliaria que redacta el contrato y se firma por el presidente, es absoluta y rotundamente falsa dado que el D. Urbano, estratégicamente, se adjudica la vivienda de Espinosa por Decreto de fecha 2 de mayo de 2008 y la Comunidad de Propietarios asesorada por los profesionales (y seguramente por su administradora de fincas) acuerdan poner a la venta la vivienda en la JGO de fecha 11.3.2016 y no es hasta la JGE de 27 de noviembre de 2018 en la que tras informar de que se ha encontrado a unos compradores y, ante la falta de inscripción de la vivienda a favor de la Comunidad, se opta por firmar un contrato de arras el 5.11.2018 y con su precio de 14.000 € proceder a cumplir los gastos del impuesto y registro que, ascendían aproximadamente a unos 12.000€ , y es cuando el procurador Sr. Gutiérrez que inicia las gestiones a tal fin, averigua que la vivienda ha sido inscrita, de mala fe, el día 5 de mayo de 2018 por D. Urbano y su esposa Dª. Tarsila y, a sabiendas por su hijo Juan Alberto, copropietario de varios inmuebles en la Comunidad que, ésta, no había inscrito su título de dominio así como de todos y cada uno de los avatares relativos a su venta para con su producto ser resarcida de los vicios constructivos a los que, precisamente, fue condenada la mercantil " DIRECCION003" (primero representada solidariamente por el matrimonio y, a partir del 2014, por el hijo Juan Alberto , que es nombrado administrador único).
La sentencia de instancia afirma que, aun en la hipótesis de que los profesionales hubiesen incurrido en negligencia profesional en el desempeño de sus funciones frente a la Comunidad de propietarios es de apreciar la inexistencia del requisito del daño porque la Comunidad de Propietarios no ha acreditado ningún perjuicio al haber solicitado el archivo de la ETJ 689/2008 contra " DIRECCION003" (cuyo representante, recordamos, es D. Juan Alberto) por satisfacción extraprocesal de sus pretensiones, y respecto de los honorarios de la agencia Inmobiliaria Garay y las costas a que fue condenada la Comunidad en el juicio 152/2020 del Juzgado del BU- 8 y de la sección segunda de esta Audiencia provincial porque fueron abonadas precisamente por D. Juan Alberto, constando los resguardos de las dos transferencias efectuadas para el pago, en una figura como ordenante el Sr. Juan Alberto y en otra su Procurador Dª. Paula, en este juicio, también , la procurador de la Comunidad.
Consta en el anterior fundamento, extractados en lo fundamental, el contenido de los acuerdos que en las JGO de 19/3/2019 y JGE de 10/5/2019 la Comunidad alcanzó con D. Juan Alberto y, aun cuando el escrito de recurso se refiera a las motivaciones que lo justifican -para la primera, dejar de pagar más derramas y que se devolvieran a los vecinos todo lo sufragado hasta entonces y para el segundo "
En suma, por todo lo expuesto, con desestimación del recurso se confirma íntegramente la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Paula, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 (BURGOS), contra la sentencia 89/2023 de 10 de mayo de 2023 del JPI nº 6 de Burgos en el juicio ordinario 321/2022, procede su confirmación con expresa imposición de las costas procesales de este recurso de apelación a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

