Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 2/2023 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 4, Rec. 170/2023 de 12 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2023
Tribunal: JM Palma
Ponente: VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS
Nº de sentencia: 2/2023
Núm. Cendoj: 07040470042023100003
Núm. Ecli: ES:JMIB:2023:1783
Núm. Roj: SJM IB 1783:2023
Encabezamiento
C/ TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20, PLT. BJ (SA GERRERIA)
07002 PALMA DE MALLORCA
Equipo/usuario: MJB
Modelo: S40040
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. LA VENECIANA, SA
Procurador/a Sr/a. ANA MARIA VICENS PUJOL
Abogado/a Sr/a.
D/ña. Horacio, Ildefonso
Procurador/a Sr/a. , Ildefonso
Abogado/a Sr/a. ,
En Palma de Mallorca, a 12 de mayo de 2023.
Vistos por mí, don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil número 4 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Verbal 170/2023 en el que es parte demandante la entidad mercantil La Veneciana S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Ana María Vicens Pujol, y parte demandada la entidad Grupo Nabetse S.L. Y Don Horacio sin representación procesal ni asistencia letrada, por lo que se le declaró en situación de rebeldía procesal, habiendo versado el presente procedimiento sobre ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
Fundamentos
De los autos, y en concreto de la demanda y la documentación aportada en la misma aparece acreditado que la actora mantuvo relaciones contractuales con la sociedad Grupo Nabetse S.L. de la que es administrador el demandada, Don Horacio, a consecuencia de lo cual la entidad generó una deuda de 4.398,33 euros, la cual no fue satisfecha.
Por estos motivos se siguió procedimiento Verbal n º 978/2019 tramitado en el Juzgado Primera Instancia nº 11 de Palma de Mallorca en el cual se dictó sentencia estimatoria condenando a la entidad y la posterior Ejecución de Títulos Judiciales nº autos 179/2020 tramitada ante ese mismo Juzgado
Dichas cantidades no han logrado cobrarse, reconociéndose un pago parcial, asciende el importe total reclamado a 5.221,06 .
Igualmente queda acreditado que Don Horacio s es la administrador de la entidad Grupo Nabetse S.L. Todo en base a la documental de la demanda.
Hay que indicar que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece "1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente...
6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio."
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
La STS de 23 de diciembre de 2011 concreta los elementos de la acción individual de responsabilidad de los administradores:
a. "
b. "
c. "
d. La STS de 4 de octubre de 2011 añade "
La STS de 4 de octubre de 2011 fija su naturaleza, argumentando que rige "un criterio de imputación de responsabilidad de índole subjetivo". Por tanto, resulta necesaria la concurrencia del elemento de la culpa.
Como indica la citada STS lo que diferencia la acción individual de responsabilidad de la acción de responsabilidad por deudas, es, además de su distinta naturaleza, que en la primera acción se exige que el daño al patrimonio de la sociedad sea directo, mientras que en la segunda de las acciones, el daño es reflejo o indirecto.
Acudiendo al caso de autos, nadie discute que el demandado ostentaba la condición de administrador de la mercantil con la que contrató la actora. Tampoco es objeto de controversia la existencia de la deuda reclamada y que no ha sido pagada.
Por otro lado, es un hecho indiscutido (de igual manera queda probado por las manifestaciones de la actora que no han sido contradicho por el demandado y por la documental aportada) que la sociedad demandada Grupo Nabetse ha incurrido en deudas, conos e refiere de documento número 4, inscripción en fichero de Asnef de incidencia por importe de 23.876,42 euros. Igualmente queda patente que se han incumplido las disposiciones legales relativas a la obligación de disolución por pérdidas que impone la legislación societaria (art.104 y siguientes TRLSRL), en tanto en cuanto que de la documentación adjuntada a las actuaciones se revela el no depósito de cuentas anuales,
La no presentación de cuentas es un poderoso indicio que hacen presuponer que las deudas superan el capital social, máxime cuando el demandado no ha comparecido en este acto para tratar de acreditar lo contrario, lo cual fácilmente le seria en virtud de auditoria o aportación de elementos contables que desvirtuaran tal presunción. A lo que añadir que no se conozcan bienes disponibles titularidad de la sociedad administrada por Don Horacio.
Finalmente, como consecuencia de esos incumplimientos legales, se origina que la sociedad actora no pueda cobrar su crédito, impidiéndole la satisfacción del mismo, sin que existan bienes o recursos con los que poder hacer frente a la deuda generada, apareciendo de esta forma, de manera clara e indiscutida, la relación de causalidad que ya se ha expuesto.
En relación a la acción u omisión culposa, simplemente con observar la documental aportada se puede extraer que el comportamiento del administrador no ha sido diligente, dado que no ha comparecido en el procedimiento verbal ni en este procedimiento, además de no depositar cuentas de la sociedad. Así como que no consta que la sociedad se haya disuelta ni liquidada conforme a los mecanismos legales existentes, incumpliendo sus deberes legales el órgano de administración.
Respecto al daño directo, conforme a lo expuesto en la sentencia invocada, es obvio. Partir del supuesto que dados los esfuerzo por cobrar ese importe de la sociedad el mismo resulta infructuoso.
En conclusión, debemos estimar la petición de la actora al concurrir todos y cada uno de los presupuestos que la norma exige, debiendo condenarse a Don Horacio a pagar los 5.221,06 euros reclamados.
De conformidad con el artículo 1.108 CC, devengará el interés legal desde la presentación de la demanda, hasta hoy, y el interés judicial, desde hoy hasta la completa satisfacción de las cantidades adeudadas.
En relación a la petición de condena de intereses contra la empresa Grupo Nabetse S.L. del procedimiento seguido en instancia así como de la ETJ, se comparte y reproduce la argumentación como se ha razonado en Auto de fecha 6 de octubre de 2022 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca, Procedimiento ordinario 1135/2019, cuyo razonamiento se comparte y como la misma dispone, a los efectos de aclarar la sentencia, procede comentar lo siguiente.
En la instancia no se puede ignorar la contrariedad al Derecho que se suele producir cuando sin observar el caso en concreto se sigue el criterio de la Audiencia Provincial que se invoca, al permitir que sin presentar liquidación ni tasación de costas concretando las cantidades, se permita condenar al pago de los intereses moratorios y procesales devengados en el procedimiento seguido ante el juzgado de primera instancia.
Y como refiere la resolución indicada " Además de obligar al administrador demandado en el juzgado de lo mercantil a personarse en el proceso seguido en el juzgado de primera instancia en el que no es parte para hacer valer así sus derechos vulnerándose así los criterios de las sentencias con reserva de liquidación del art. 219 LEC y el principio jurídico natural de audiencia, en materia de intereses se suele producir un enriquecimiento torticero.
El principal declarado en la sentencia de responsabilidad de los administradores, con independencia de los intereses legales que en su caso se hubieran solicitado, por imperativo legal lleva consigo la imposición del pago de los intereses de demora procesal del art. 576 LEC.
Y si al margen del principio dispositivo que informa el proceso civil, las reglas de la prejudicialidad civil y la eventual suspensión del proceso si fuera necesario ( art. 43 LEC) y la regulación de las sentencias con reserva de liquidación y el principio de congruencia ( arts. 218 y 219 LEC), se accediera a condenar además de al pago del principal reclamado y los intereses de demora procesal ( art. 576 LEC), los intereses que con relación al mismo principal se estén devengando en otro proceso, se produciría, como de hecho se produce, una situación cuanto memos paradójica y sin parangón alguno.
Una vez obtenido el título ejecutivo judicial, acto seguido, se permitiría que en fase de ejecución se acordase un despacho de ejecución que conllevaría un enriquecimiento injusto sin ningún sentido económico ni base legal. Se estaría otorgando un título judicial que posibilitaría el despacho de ejecución no solo en base al principal y los intereses procesales devengados tras el dictado de la sentencia mercantil. Se posibilitaría también, incluso capitalizados y por tanto burlándose la regla general de la prohibición del anatocismo en sede mercantil una vez interpuesta la demanda, que además de los intereses devengados en el proceso mercantil se despachase ejecución por los intereses moratorios y procesales devengados y que se devenguen en el otro proceso seguido en el juzgado de primera instancia.
Este dislate que se suele presentar en la práctica se evita con facilidad exigiendo al demandante, como se hace en este juzgado, no solo que aporte el decreto de tasación de costas, sino en cuanto a los intereses que se liquiden en el proceso mercantil fijando la congruencia como determina el art. 219 LEC o, en su caso, se aporte liquidación aprobada por el letrado de la administración de justicia en el proceso de primera instancia para así poder coordinar la condena debida con relación a los intereses y no dar lugar a que existan dos títulos judiciales devengando intereses por el mismo capital y que den derecho a un pago por duplicado.
La remisión a lo que se determine en materia de intereses o las costas que se tasen en otro procedimiento no respeta la voluntad del legislador prevista en el artículo 219 LEC para las condenas con reserva de liquidación. El actor, además de poder aportar la tasación de costas del proceso declarativo y ejecutivo, puede presentar igualmente liquidación de intereses que permita al tribunal cumplir fielmente con la obligación que le impone el art. 219.2.3 LEC.
A consecuencia del régimen de responsabilidad solidaria que se establece con arreglo a la responsabilidad objetiva del art. 367 LSC o por daños del art. 241 LSC, es factible que puedan existir dos títulos judiciales distintos con un sujeto pasivo diferenciado en cada supuesto. Y, por tanto, el acreedor, tanto extrajudicial como judicialmente puede dirigir indistinta e, incluso, simultáneamente, sus reclamaciones frente a cualquiera de los deudores, mientras no resulte cobrada la deuda por completo ( art. 1144 del Código Civil). Esto es completamente posible y responde a la propia esencia del instituto de la responsabilidad de los administradores y su régimen de responsabilidad solidaria, en determinados casos.
Sin embargo, lo que no es admisible, es que, frente al mismo deudor, en este caso el administrador, se dejen abierta dos vías para reclamar intereses de forma, siquiera parcial, duplicada. Esto, al margen de implicar un enriquecimiento injusto con beneplácito judicial carece de todo sentido y amparo legal.
La solución que se adopta en la instancia es la que se entiende correcta y evita no solo la infracción injustificada de las reglas de las sentencias con reserva de liquidación y el principio dispositivo y congruencia, sino que evita cualquier posibilidad de enriquecimiento injusto en materia de intereses y la indefensión en materia de costas. El acreedor no se enriquece de forma injusta con intereses duplicados y tiene su derecho a reclamar de forma debida."
De conformidad con el artículo 394 LEC, en caso de estimación íntegra de la demanda, se impondrán las costas causadas a la parte demandada.
Visto lo anterior,
Fallo
Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por la Procuradora doña Jana María Vicens Pujol en nombre y representación de la entidad La Veneciana, contra Don Horacio debo CONDENAR y CONDE
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer cabe interponer recurso de apelación
Así por esta mi Sentencia, la acuerdo, mando y firmo D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil número 4 de Palma de Mallorca.
