Sentencia Civil 4/2023 Ju...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 4/2023 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 4, Rec. 85/2023 de 12 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2023

Tribunal: JM Palma

Ponente: VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS

Nº de sentencia: 4/2023

Núm. Cendoj: 07040470042023100002

Núm. Ecli: ES:JMIB:2023:1782

Núm. Roj: SJM IB 1782:2023

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00004/2023

C/ TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20, PLT. BJ (SA GERRERIA)

07002 PALMA DE MALLORCA

Teléfono: 971219490 Fax:

Correo electrónico: mercantil4.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MSD

Modelo: S40000

N.I.G.: 07040 47 1 2023 0000132

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000085 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. BOVERTIA SL

Procurador/a Sr/a. MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Noelia, THE NOBLE MIND, S.L.

Procurador/a Sr/a. RAFAEL AMENGUAL VAQUER,

Abogado/a Sr/a. ,

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 12 de junio de 2023.

Vistos por mí, Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 85/2023, en el que es parte demandante la entidad mercantil Bovertia S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Magina Borras Sansaloni , y parte demandada la entidad The Noble Mind S.L. Y Doña Noelia representadas por el Procurador de los Tribunales Dona Rafael Amengual Vaquer, habiendo versado el presente procedimiento sobre Reclamación de cantidad y Responsabilidad por deudas, dicto la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales de la parte actora en nombre y representación de la entidad mercantil Bovertia S.L. i presentó demanda de juicio ordinario.

SEGUNDO.- Admitida que fue a trámite la citada demanda, se emplazó a las partes demandadas para que contestasen a la demanda, realizado en tiempo y forma.

Se celebro la audiencia previa, con el resultado que obra en autos, y ante la proposición y admisión de prueba, se señaló fecha para juicio celebrando el mismo con la comparecencia de las partes, práctica de la prueba propuesta con el resultado que consta en las actuaciones, quedando los autos para sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PREVIO . Competencia Objetiva.

En la audiencia previa se observó y sostuvo la posible falta de competencia objetiva de este juzgado respecto la cuestión acumulada a la acción principal de doctrina levantamiento del velo respecto otra sociedad, ante lo cual se confirió el oportuno traslado a las partes. Precisar que la cuestión se resuelve en este momento, es decir en la sentencia, dado que ante la omisión de traslado a la parte actora el cual fue subsanado previo a la celebración de la vista.

Respecto la cuestión artículo 73.1.1 Lec, establece que " . Para que sea admisible la acumulación de acciones será preciso:

1.º Que el Tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas. Sin embargo, a la acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá acumularse la acción que, por sí sola, se habría de ventilar, por razón de su cuantía, en juicio verbal.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se acumulen inicialmente varias acciones conexas cuyo conocimiento se atribuya a tribunales con diferente competencia objetiva, corresponderá conocer de todas ellas a los Juzgados de lo Mercantil si éstos resultaren competentes para conocer de la principal y las demás fueren conexas o prejudiciales a ella. En caso de que no se diera tal conexión o prejudicialidad, se procederá conforme a lo establecido en el apartado 3.

Cuando la acción principal deba ser conocida por los Juzgados de Primera Instancia, no se permitirá la acumulación inicial de cualesquiera otras que no sean de su competencia objetiva, de conformidad con lo previsto en el párrafo primero de este número.(...)"

En el presente caso se ejercita una acción principal de responsabilidad de administradores a la que se acumula la acción de levantamiento del velo respecto de una sociedad de la que es titular la administradora demanda. En tal sentido como expone la parte actora la conexión entre ambas cuestiones deriva de la acción de responsabilidad que determina la actuación de la administradora conlleva su responsabilidad solidaria de la administradora, la cual conlleva a la correlación con la acción acumulada de levantamiento del velo respecto otra sociedad constituida nueva , mismo órgano de administración, mismo logo y marca , y mismo domicilio social.

Por ello se declara que se ostenta competencia objetiva para conocer delas respectivas acciones acumuladas en la demanda.

PRIMERO.- Acción ejercitada.

La parte demandante ejercita frente a las parte demandada de acción de reclamación de la cantidad de 31.275,60 euros, más los intereses que se devenguen más el importe que finalmente resulte de la tasación de costas del procedimiento JVB 53/2021, más el importe que finalmente resulte de la tasación de costas y liquidación de intereses del procedimiento ETJ 157/2022, ambos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma, más los intereses moratorios conforme a Ley 3/2004, y legales, con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC) ello con expresa imposición de costas, y subsidiariamente la acción individual del art. 241 TRLCS.

1. Acción de responsabilidad de los administradores por deudas.

La STS de 10 de noviembre de 2010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:

a. " Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley ".

b. " Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa ".

c. " Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución ".

d. " Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva ".

e. " Inexistencia de causa justificadora de la omisión ".

f. " Existencia de crédito contra la sociedad -se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad- ".

Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del " carácter cuasiobjetivo de la que regula el artículo 262 que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva y no requiere "daño" derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador". En este mismo sentido, la SAP Madrid (Sección 28ª), de 29 de junio de 2.012 argumenta que nos encontramos ante una " la responsabilidad "ex lege" ( artículo 262 nº 5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) anudada al incumplimiento por parte de éste de la obligación legal de promover la disolución de la sociedad, pues como señalan las sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 14 de mayo de 2008 , de 3 de julio de 2008 , de 10 julio de 2008 , de 10 de noviembre de 2010 y de 23 de diciembre de 2011 , para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales no se exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva de aquél y no se requiere daño derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el éste y aquélla, bastando con las siguientes premisas: 1) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en la propia legislación societaria; 2) omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; 5) inexistencia de causa justificadora de la omisión; y 6) existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad".

La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2.012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:

" a) No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad "ex lege", impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.

b) Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial.

c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores, de que trata en los arts. 262.5 de la LSA y 105 de la LSRL , es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales".

Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad "ex lege" por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2.012 y de 5 de marzo de 2.012, entre otras).

En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2.012).

En el caso presente, habida cuenta de que nos encontramos ante una relación entre las partes, arrendamiento de inmueble, resuelto los autos JVB 53/2021 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma, en fecha 13/01/2022 se dictó sentencia, por la que se despacho ejecución Auto de fecha 21/07/2022, el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma (autos ETJ 157/2022) despachó ejecución por importe de 31.275,60 € de principal e intereses vencidos más otros 9.382,68 € que se fijan provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación. Ello conforme se acredita documentos 2 a 5 de la parte actora.

Para aseverar la realidad de la existencia del crédito se aportan, junto con la demandada documental referenciada de los procedimientos indicados seguidos ante Juzgado de Instacia nº 10 de Palma de Mallorca y el auto de ejecución del mismo por el importe reclamado e insatisfecho, si bien la sociedad no ha atendido tampoco a la satisfacción del mismo.

El nacimiento del crédito, en este caso, se produjo durante los años 2019 y 2020 qasí como refiere la Sentencia deuda en el mes de septiembre de 2021 conforme consta en las resoluciones judiciales del Juzgado nº 10 de Palma aportadas junto con al demanda, (documentos no impugnado de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC, puesto en relación con el artículo 319 LEC, hace prueba plena del estado de cosas que documenta).

En definitiva, las correspondientes facturas ponen de manifiesto que la deuda surgió en los años 2019 y 2020, así como mes de septiembre de 2021.

Así pues, la existencia de la deuda no es un hecho controvertido, dado que se ha acreditado, y por lo tanto procede su estimación como pretensión, sin que nada que desvirtué lo mismo se ha realizado por la parte demandada, que es pertinente recordar, se encuentra en situación de rebeldía procesal.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba practicada.

Acción de responsabilidad de los administradores por deudas.

Dicho lo anterior, debemos fijarnos en sí los créditos objeto de reclamación en este procedimiento nacieron una vez que la entidad mercantil Petra Grell Hansohm S.L. se encontraba incursa en causa de disolución, y sí la administradora en ese momento Doña Noelia, como se acredita en la certificación de la hoja Registral de la citada entidad emitida por el Registro Mercantil de Palma de Mallorca, documento número seis de la demanda (documento no impugnado de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC, puesto en relación con el artículo 319 LEC, hace prueba plena del estado de cosas que documenta), y que es administradora único de la entidad en el periodo de tiempo en que se genera la deuda. Además de lo referido en el escrito de demandada relativo a que no llevó a cabo actuación alguna para remover esa causa de disolución o no convocó la Junta General a tal efecto. Para tratar de acreditar estos extremos, la parte demandante se ha valido de la prueba documental.

Respecto de los importes impagados, y establecida la condición de administrador de la demandada nos encontramos con que concurren los requisitos para la estimación de la acción. Así:

a. " Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley ".

Se alega y se considera probado la concurrencia de la cusa legal de disolución contemplada en la letra d) del artículo 367.1 LSC, consistente en haber sufrido "pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social a o ser que éste aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso".

No hay que olvidar que, en una sociedad de capital, uno de los deberes de los administradores no sólo en interés de la propia sociedad, sino especialmente en relación a terceros, acreedores y la seguridad del tráfico jurídico en general, además de su consiguiente formulación y aprobación, es el depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil.

Recientemente, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 202/2020, de 28 de mayo, ha aclarado la cuestión relativa a la falta publicidad de las cuentas anuales y la prueba de la causa de disolución por pérdidas cualificadas.

" El art. 34 del Código de comercio impone a los empresarios el deber de formular las cuentas anuales de la empresa al cierre del ejercicio, cuentas que comprenderán "el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria". Estas cuentas, según el mismo precepto, "deben mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica".

La importancia que esta información tiene en el tráfico jurídico, y su relevancia para los terceros que contratan con la sociedad, exige de un régimen de depósito y publicidad de las cuentas anuales (vid. arts. 279 a 284 LSC y 365 a 378 del Reglamento del Registro Mercantil ) que, en lo que ahora interesa, impone a los administradores de la sociedad el deber de presentar para su depósito en el Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, así como el informe de gestión y el informe del auditor, en su caso ( art. 279.1 LSC ). Una vez calificados y depositados dicho documentos por el registrador mercantil, "cualquier persona podrá obtener información del Registro Mercantil de todos los documentos depositados" ( arts. 280 y 281 LSC ).

El incumplimiento de este deber legal de depositar las cuentas provoca un doble efecto. Por un lado, el cierre registral previsto en el art. 282.1 LSC , de forma que no podrá inscribirse en el Registro Mercantil "documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista" (con las excepciones previstas en el párrafo 2 de dicho precepto). Por otra parte, el incumplimiento de la obligación de depositar está sujeto al régimen sancionador previsto en el art. 283 LSC , que contempla la imposición de multas a la sociedad por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. 4.2.

Ni en la regulación legal y reglamentaria de la obligación del depósito de las cuentas anuales, ni en la regulación de las causas legales de disolución de las sociedades de capital se prevé (ni se ha previsto en versiones anteriores de la citada normativa) que el incumplimiento de la obligación legal de depositar las cuentas constituya una de dichas causas legales de disolución. Tampoco establece la ley que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas en el Registro Mercantil determine por sí sola la obligación de responder por las deudas sociales, ni que con base en dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social.

Lo que sucede es que la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de la inactividad social puede verse favorecida por "hechos periféricos", entre los que una parte de la denominada jurisprudencia menor viene considerando la omisión del depósito de cuentas. De manera que la falta de presentación de las cuentas anuales provocaría, al menos, según dicha tesis, una inversión de la carga probatoria, de suerte que sería el demandado el que soportaría la necesidad de acreditar la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance.

Esta tesis sostiene tal afirmación sobre el argumento de que con tal comportamiento omisivo los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia. Y todo ello con invocación de (i) la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 140/1994, de 4 de mayo ) conforme a la cual cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaborar con los órganos jurisdiccionales del proceso, conlleva que sea aquella que los posee la que deba acreditar los hechos determinantes de la litis, y (ii) del principio de facilidad probatoria, disponibilidad y proximidad de fuentes de prueba, que la vigente LEC positiviza en el artículo 217.6 .

Es cierto que la falta de formulación de las cuentas anuales, aprobación y depósito en el Registro Mercantil privan a los terceros del conocimiento de la situación patrimonial y contable de la compañía, y que ello puede ser apreciado como un indicio que pudiera generar dudas sobre la existencia de pérdidas o de falta de actividad de la sociedad. Pero por sí sólo, como sostienen incluso las sentencias de las Audiencias que se adscriben a la reseñada tesis, no constituye una prueba directa de la concurrencia de la situación de pérdidas...".

De la información registral aportada, en concreto el certificado emitido por el Registrador Mercantil, se constata la falta del depósito de cuentas anuales desde el año 2017, y, por consiguiente, ausencia de publicidad formal en relación a la situación económica y financiera de la sociedad de capital. Y, en este sentido, la parte actora en atención a este indicio, la falta de pago de las rentas , ala que se vio obligado a interponer la demanda que fijo tales hechos, así como la ejecución de l sentencia de la que deriva la inexistencia de patrimonio resultante, considera que existen indicios suficientes para probar la causa de disolución invocada en atención a prueba indirecta o presunción judicial.

No ha desplegado por el demandado, por tanto, ninguna prueba que conforme a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo pueda considerarse que ha contribuido, con arreglo al principio de la facilidad probatoria, a siquiera acreditar que a lo largo del ejercicio 2019 a 2021 la sociedad no incurrió en causa legal de disolución por pérdidas.

Ante esta inactividad probatoria que cumpliera una eventual inversión de la carga de la prueba o, en su caso, desvirtuase la presunción judicial que se forja, se considera que existen suficientes indicios para considerar probado que la mercantil administrada entró en causa legal de disolución por pérdidas cualificadas.

Y, en concreto, además de la falta de depósito de las cuentas anuales , momento en que se contrajeron las obligaciones sociales, la falta de pago de la deuda reclamada en este proceso, y, en especial, la inactividad que se advierte y total ausencia de publicidad formal de la situación financiera y económica de la mercantil con la falta de publicidad formal de las cuentas anuales en sucesivos ejercicios.

b. " Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa". No consta la convocatoria de ninguna Junta General encaminada a remover la causa de disolución o proceder a la meritada disolución.

c. " Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución ".

La presunción del artículo 367.2 del TRLSC permite entender concurrente este presupuesto.

d. " Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva ".la obligación de convocar la Junta en la que se debería discutir sobre la disolución corresponde al administrador, sin que conste esta circunstancia.

e. " Inexistencia de causa justificadora de la omisión ". ya hemos argumentado de la existencia de causa de disolución, sin que se haya aportado ninguna prueba, ni documental ni de otro tipo acreditativa de dicho extremo.

f. " Existencia de crédito contra la sociedad -se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad- ".: el crédito que derivaron en los procedimientos indicados en los Fundamentos de Derecho anteriores, cuya cuantía es objeto de reclamación es una buena muestra de la existencia del crédito.

En consecuencia, concurriendo los presupuestos de la acción de responsabilidad por deudas, procede la estimación de la demanda.

TERCERO.- Levantamiento del velo.

La entidad demandada ejercita acumuladamente acción ampliando la responsabilidad de la deuda societaria contraída por Petra Grell-Hansohm S.L. contra la entidad The Noble Mind S.L. en virtud de aplicación del doctrina del levantamiento del velo.

En relación a la doctrina del levantamiento del velo Sentencia de la AP Madrid, sec. 28ª, S 25-11-2020, nº 568/2020, rec. 518/2019, expone que " Como ya indicara este mismo tribunal en su sentencia de 25 de febrero de 2013 , a través de la técnica del levantamiento del velo de la persona jurídica se pretende atenuar los efectos de la separación de patrimonios generada por el nacimiento de la persona jurídica en determinadas circunstancias, cuestión que, con precedentes anglosajones, había sido objeto de preocupación en la doctrina española (DE CASTRO, "La sociedad anónima y la deformación del concepto de persona jurídica", ADC 1949, en La persona jurídica , 2ª edición, Madrid, 1991). Sin embargo, la aplicación de esta doctrina ha sido -seguíamos diciendo- centro de numerosas críticas por sus perfiles poco definidos, que llevan a convertirla en una especie de "fórmula mágica" para satisfacer precisas o imprecisas necesidades de justicia material, o porque su aplicación automática supone un riesgo muy elevado de sustituir el sistema legal imperante en nuestro ordenamiento por la asunción por los tribunales de funciones propias de otros sistemas jurídicos y por la "opacidad valorativa" existente a la hora de enjuiciar dicha aplicación, que repercute negativamente en la seguridad jurídica, o por convertirse en "patente de corso" para decidir en conciencia o en equidad al margen del sistema de fuentes. Y - argumentábamos también- estas razones han servido para que la doctrina y la jurisprudencia destaquen su carácter excepcional y la necesidad de una aplicación restrictiva ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2003 , 9 de marzo de 2005 y 10 de marzo de 2005 , entre otras). E indicábamos en dicha sentencia que el Tribunal Supremo (entre otras, STS de 29 de junio de 2006 ) ha resumido esta doctrina del siguiente modo: 1º. La doctrina del levantamiento del velo trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar intereses públicos o privados, causar daño ajeno, o burlar los derechos de los demás ( SS., entre otras, 17 de diciembre de 2002 [ RJ 2002, 10751] , 22 [ RJ 2003, 3865] y 25 de abril de 2003 [ RJ 2003, 3534] , 6 de abril de 2005 [ RJ 2005, 2704] , 10 de febrero de 2006); 2º. Se trata, en todo caso, de evitar que se utilice la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento ( SS. 17 de octubre de 2000 [ RJ 2000, 8046] ; 3 de junio y 19 de septiembre de 2004; 16 de marzo y 30 de mayo de 2005); 3º. Se produce dicho fin fraudulento, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales ( SS. 28 de marzo de 2000 [ RJ 2000, 1783] , 14 de abril de 2004 [ RJ 2004, 2624] , 20 de junio de 2005 [ RJ 2005, 6426] , 24 de mayo de 2006), y entre ellas el pago de deudas ( SS. 19 de mayo de 2003 [ RJ 2003, 5213] , 27 de octubre de 2004 [ RJ 2004, 7042] ) y, 4º. Sin embargo, siempre habrá de tenerse en cuenta que la doctrina del levantamiento del velo es de aplicación excepcional ( SS. 4 de octubre 2002 y 11 de septiembre de 2003 [ RJ 2003, 6067] ), por lo que debe ser objeto de un uso ponderado y restringido. La doctrina se ha hecho girar en torno al fraude a los acreedores o a los legítimos intereses de tercero derivado de la creación ex profeso de sociedades ( STS 25 junio 2010 ). Pero, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2011 , el recurso ocasional a esa técnica no tolera desconocer, sin justificación bastante, los principios que inspiran la regulación de las sociedades y, por ello, la necesidad de una cumplida prueba de que se utiliza la persona jurídica para eludir el cumplimiento de obligaciones legales, contractuales o extracontractuales. Incluso el carácter familiar de la sociedad o la pertenencia de diversas sociedades a una familia tampoco determinan sin más la aplicación de esta doctrina ( STS de 27 de octubre de 2011 ).

Conforme lo expuesto, teniendo presente el carácter excepcional y aplicación restrictiva, en el presente caso concurre.

A los efectos se ha partir de observar como i) la composición y estructura societaria entre ambas sociedad, es decir , al Petra Grel Hansohm S.L. y la entidad The Noble Mind S.L., es idéntica, siendo la Sra. Noelia la administradora única en ambas sociedades y ii) el objeto social es coincidente.

Establecida la identidad societaria, además de dar por conforme la ubicación en la misma localidad, se ha realizar una precisión, no solo es que concurra el mismo objeto social, sino como se declaró en acto de juicio por el testigo, así como se aseveraba en la demanda, la nueva entidad "The Noble Mind S.L. , utiliza y se publicita con un cartel comercial idéntico al utilizado por la entidad Petra Grell Hansohm S.L., llegando el testigo a asegurar sin duda en su declaración que era el mismos logo y mismo nombre comercial, con el que anteriormente se operaba, siendo el nombre coincidente en ambas entidades: "Haus&Garten". Se aporta junto con la demanda documento nº 9 fotografía de la antigua tienda , y como documento nº 10 fotografía de la nueva tienda, siendo eviden te que es el mimos e idéntico, generando la confusión intrínseca de considerarse la misma sociedad y entidad.

Destacar que la sociedad The Noble Mind S.L. se constituye en fecha 26 de febrero de 2020, siendo en escritura de misma fecha nombrada la Sr. Noelia administradora y siendo inscrito en fecha 18 de marzo de 2020. Si bien, al mismo tiempo seguía activa la sociedad de Petra Grell Hansohm S.L., devolviendo las llaves del local en septiembre de 2021, aunque en su declaración la demandada refiere que salió de la tienda en febrero de 2020. Ello resulta coincidente con la creación de su nueva sociedad, como del Registro Mercantil se constata, para continuar la actividad en esa nueva sociedad, idéntica, con el mismo nombre comercial, misma población e incluso relativamente cerca. Si bien, sin liquidar la anterior sociedad, y sin proceder al pago de los importes pendientes, como los presentes reconocidos por sentencia firme.

Por ello, se constata el abuso de la personalidad jurídica perjudicando a tercero, de un modo deliberado, siendo conocedora de sus responsabilidades, por cuanto el cierre del local, aunque la entrega del mismo a la propiedad se produce meses después, es coincidente con la creación de una nueva sociedad con el mismo objeto, fin y actividad, para o tratar de evitar satisfacer las deudas a sabiendas de la situación de descapitalización de la sociedad. Reiterar que eran deudas que no se discuten, sentencia firme, y de las venían desde el año 2019, siendo por ello una manera dolosa de tratar de eludir la responsabilidad amparándose en otra sociedad para poder continuar con la misma e idéntica actividad mercantil.

En consecuencia, se estima la pretensión y se extiende la responsabilidad a la entidad The Noble Mind S.L.

CAURTO.- Intereses.

De conformidad con el artículo 7 de la Ley sobre medidas de lucha contra la morosidad, devengará el interés de demora conforme a lo establecido en la misma Ley 3/2004 y su redacción actual de 15/2010, y el interés judicial, desde hoy hasta la completa satisfacción de las cantidades adeudadas.

CUARTO .- Costas procesales.

De conformidad con el artículo 394 LEC, en caso de estimación íntegra de la demanda, se impondrán las costas causadas a la parte demandada.

Visto lo anterior,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Doña María Magina Borras Sansaloni en nombre y representación de la entidad mercantil Bovertia S.L. contra la entidad The Noble Mind S.L. y Doña Noelia representadas por el Procurador de los Tribunales Dona Rafael Amengual Vaquer debo CONDENAR y CONDE NO a Doña Noelia y la entidad mercantil The Noble Mind S.L. a abonar solidariamente a la entidad mercantil Bovertia S.L. la cantidad de 31.275,60 €, más el importe que finalmente resulte de la tasación de costas del procedimiento JVB 53/2021, más el importe que finalmente resulte de la tasación de costas y liquidación de intereses del procedimiento ETJ 157/2022, ambos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma; todo ello con expresa imposición del interés previsto en el Art. 7 de la Ley 3/2004 sobre medidas de lucha contra la morosidad y costas del Juicio.

Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Juez Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nª4 de Palma de Mallorca, de lo que como Secretario certifico.

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