Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 4/2023 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 4, Rec. 85/2023 de 12 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2023
Tribunal: JM Palma
Ponente: VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS
Nº de sentencia: 4/2023
Núm. Cendoj: 07040470042023100002
Núm. Ecli: ES:JMIB:2023:1782
Núm. Roj: SJM IB 1782:2023
Encabezamiento
PALMA DE MALLORCA
C/ TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20, PLT. BJ (SA GERRERIA)
07002 PALMA DE MALLORCA
Equipo/usuario: MSD
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. BOVERTIA SL
Procurador/a Sr/a. MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Noelia, THE NOBLE MIND, S.L.
Procurador/a Sr/a. RAFAEL AMENGUAL VAQUER,
Abogado/a Sr/a. ,
En Palma de Mallorca, a 12 de junio de 2023.
Vistos por mí, Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 85/2023, en el que es parte demandante la entidad mercantil Bovertia S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Magina Borras Sansaloni , y parte demandada la entidad The Noble Mind S.L. Y Doña Noelia representadas por el Procurador de los Tribunales Dona Rafael Amengual Vaquer, habiendo versado el presente procedimiento sobre Reclamación de cantidad y Responsabilidad por deudas, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
Se celebro la audiencia previa, con el resultado que obra en autos, y ante la proposición y admisión de prueba, se señaló fecha para juicio celebrando el mismo con la comparecencia de las partes, práctica de la prueba propuesta con el resultado que consta en las actuaciones, quedando los autos para sentencia.
Fundamentos
En la audiencia previa se observó y sostuvo la posible falta de competencia objetiva de este juzgado respecto la cuestión acumulada a la acción principal de doctrina levantamiento del velo respecto otra sociedad, ante lo cual se confirió el oportuno traslado a las partes. Precisar que la cuestión se resuelve en este momento, es decir en la sentencia, dado que ante la omisión de traslado a la parte actora el cual fue subsanado previo a la celebración de la vista.
Respecto la cuestión artículo 73.1.1 Lec, establece que " . Para que sea admisible la acumulación de acciones será preciso:
1.º Que el Tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas. Sin embargo, a la acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá acumularse la acción que, por sí sola, se habría de ventilar, por razón de su cuantía, en juicio verbal.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se acumulen inicialmente varias acciones conexas cuyo conocimiento se atribuya a tribunales con diferente competencia objetiva, corresponderá conocer de todas ellas a los Juzgados de lo Mercantil si éstos resultaren competentes para conocer de la principal y las demás fueren conexas o prejudiciales a ella. En caso de que no se diera tal conexión o prejudicialidad, se procederá conforme a lo establecido en el apartado 3.
Cuando la acción principal deba ser conocida por los Juzgados de Primera Instancia, no se permitirá la acumulación inicial de cualesquiera otras que no sean de su competencia objetiva, de conformidad con lo previsto en el párrafo primero de este número.(...)"
En el presente caso se ejercita una acción principal de responsabilidad de administradores a la que se acumula la acción de levantamiento del velo respecto de una sociedad de la que es titular la administradora demanda. En tal sentido como expone la parte actora la conexión entre ambas cuestiones deriva de la acción de responsabilidad que determina la actuación de la administradora conlleva su responsabilidad solidaria de la administradora, la cual conlleva a la correlación con la acción acumulada de levantamiento del velo respecto otra sociedad constituida nueva , mismo órgano de administración, mismo logo y marca , y mismo domicilio social.
Por ello se declara que se ostenta competencia objetiva para conocer delas respectivas acciones acumuladas en la demanda.
La parte demandante ejercita frente a las parte demandada de acción de reclamación de la cantidad de 31.275,60 euros, más los intereses que se devenguen más el importe que finalmente resulte de la tasación de costas del procedimiento JVB 53/2021, más el importe que finalmente resulte de la tasación de costas y liquidación de intereses del procedimiento ETJ 157/2022, ambos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma, más los intereses moratorios conforme a Ley 3/2004, y legales, con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC) ello con expresa imposición de costas, y subsidiariamente la acción individual del art. 241 TRLCS.
1.
La STS de 10 de noviembre de 2010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:
a. "
b. "
c. "
d. "
e. "
f. "
Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del "
La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2.012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:
"
Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad "ex lege" por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2.012 y de 5 de marzo de 2.012, entre otras).
En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2.012).
En el caso presente, habida cuenta de que nos encontramos ante una relación entre las partes, arrendamiento de inmueble, resuelto los autos JVB 53/2021 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma, en fecha 13/01/2022 se dictó sentencia, por la que se despacho ejecución Auto de fecha 21/07/2022, el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma (autos ETJ 157/2022) despachó ejecución por importe de 31.275,60 € de principal e intereses vencidos más otros 9.382,68 € que se fijan provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación. Ello conforme se acredita documentos 2 a 5 de la parte actora.
Para aseverar la realidad de la existencia del crédito se aportan, junto con la demandada documental referenciada de los procedimientos indicados seguidos ante Juzgado de Instacia nº 10 de Palma de Mallorca y el auto de ejecución del mismo por el importe reclamado e insatisfecho, si bien la sociedad no ha atendido tampoco a la satisfacción del mismo.
El nacimiento del crédito, en este caso, se produjo durante los años 2019 y 2020 qasí como refiere la Sentencia deuda en el mes de septiembre de 2021 conforme consta en las resoluciones judiciales del Juzgado nº 10 de Palma aportadas junto con al demanda, (documentos no impugnado de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC, puesto en relación con el artículo 319 LEC, hace prueba plena del estado de cosas que documenta).
En definitiva, las correspondientes facturas ponen de manifiesto que la deuda surgió en los años 2019 y 2020, así como mes de septiembre de 2021.
Así pues, la existencia de la deuda no es un hecho controvertido, dado que se ha acreditado, y por lo tanto procede su estimación como pretensión, sin que nada que desvirtué lo mismo se ha realizado por la parte demandada, que es pertinente recordar, se encuentra en situación de rebeldía procesal.
Dicho lo anterior, debemos fijarnos en sí los créditos objeto de reclamación en este procedimiento nacieron una vez que la entidad mercantil Petra Grell Hansohm S.L. se encontraba incursa en causa de disolución, y sí la administradora en ese momento Doña Noelia, como se acredita en la certificación de la hoja Registral de la citada entidad emitida por el Registro Mercantil de Palma de Mallorca, documento número seis de la demanda (documento no impugnado de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC, puesto en relación con el artículo 319 LEC, hace prueba plena del estado de cosas que documenta), y que es administradora único de la entidad en el periodo de tiempo en que se genera la deuda. Además de lo referido en el escrito de demandada relativo a que no llevó a cabo actuación alguna para remover esa causa de disolución o no convocó la Junta General a tal efecto. Para tratar de acreditar estos extremos, la parte demandante se ha valido de la prueba documental.
Respecto de los importes impagados, y establecida la condición de administrador de la demandada nos encontramos con que concurren los requisitos para la estimación de la acción. Así:
a. "
Se alega y se considera probado la concurrencia de la cusa legal de disolución contemplada en la letra d) del artículo 367.1 LSC, consistente en haber sufrido "pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social a o ser que éste aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso".
No hay que olvidar que, en una sociedad de capital, uno de los deberes de los administradores no sólo en interés de la propia sociedad, sino especialmente en relación a terceros, acreedores y la seguridad del tráfico jurídico en general, además de su consiguiente formulación y aprobación, es el depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil.
Recientemente, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 202/2020, de 28 de mayo, ha aclarado la cuestión relativa a la falta publicidad de las cuentas anuales y la prueba de la causa de disolución por pérdidas cualificadas.
"
De la información registral aportada, en concreto el certificado emitido por el Registrador Mercantil, se constata la falta del depósito de cuentas anuales desde el año 2017, y, por consiguiente, ausencia de publicidad formal en relación a la situación económica y financiera de la sociedad de capital. Y, en este sentido, la parte actora en atención a este indicio, la falta de pago de las rentas , ala que se vio obligado a interponer la demanda que fijo tales hechos, así como la ejecución de l sentencia de la que deriva la inexistencia de patrimonio resultante, considera que existen indicios suficientes para probar la causa de disolución invocada en atención a prueba indirecta o presunción judicial.
No ha desplegado por el demandado, por tanto, ninguna prueba que conforme a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo pueda considerarse que ha contribuido, con arreglo al principio de la facilidad probatoria, a siquiera acreditar que a lo largo del ejercicio 2019 a 2021 la sociedad no incurrió en causa legal de disolución por pérdidas.
Ante esta inactividad probatoria que cumpliera una eventual inversión de la carga de la prueba o, en su caso, desvirtuase la presunción judicial que se forja, se considera que existen suficientes indicios para considerar probado que la mercantil administrada entró en causa legal de disolución por pérdidas cualificadas.
Y, en concreto, además de la falta de depósito de las cuentas anuales , momento en que se contrajeron las obligaciones sociales, la falta de pago de la deuda reclamada en este proceso, y, en especial, la inactividad que se advierte y total ausencia de publicidad formal de la situación financiera y económica de la mercantil con la falta de publicidad formal de las cuentas anuales en sucesivos ejercicios.
b. "
c. "
La presunción del artículo 367.2 del TRLSC permite entender concurrente este presupuesto.
d. "
e. "
f. "
En consecuencia, concurriendo los presupuestos de la acción de responsabilidad por deudas, procede la estimación de la demanda.
La entidad demandada ejercita acumuladamente acción ampliando la responsabilidad de la deuda societaria contraída por Petra Grell-Hansohm S.L. contra la entidad The Noble Mind S.L. en virtud de aplicación del doctrina del levantamiento del velo.
En relación a la doctrina del levantamiento del velo Sentencia de la AP Madrid, sec. 28ª, S 25-11-2020, nº 568/2020, rec. 518/2019, expone que " Como ya indicara este mismo tribunal en su sentencia de 25 de febrero de 2013
Conforme lo expuesto, teniendo presente el carácter excepcional y aplicación restrictiva, en el presente caso concurre.
A los efectos se ha partir de observar como i) la composición y estructura societaria entre ambas sociedad, es decir , al Petra Grel Hansohm S.L. y la entidad The Noble Mind S.L., es idéntica, siendo la Sra. Noelia la administradora única en ambas sociedades y ii) el objeto social es coincidente.
Establecida la identidad societaria, además de dar por conforme la ubicación en la misma localidad, se ha realizar una precisión, no solo es que concurra el mismo objeto social, sino como se declaró en acto de juicio por el testigo, así como se aseveraba en la demanda, la nueva entidad "The Noble Mind S.L. , utiliza y se publicita con un cartel comercial idéntico al utilizado por la entidad Petra Grell Hansohm S.L., llegando el testigo a asegurar sin duda en su declaración que era el mismos logo y mismo nombre comercial, con el que anteriormente se operaba, siendo el nombre coincidente en ambas entidades: "Haus&Garten". Se aporta junto con la demanda documento nº 9 fotografía de la antigua tienda , y como documento nº 10 fotografía de la nueva tienda, siendo eviden te que es el mimos e idéntico, generando la confusión intrínseca de considerarse la misma sociedad y entidad.
Destacar que la sociedad The Noble Mind S.L. se constituye en fecha 26 de febrero de 2020, siendo en escritura de misma fecha nombrada la Sr. Noelia administradora y siendo inscrito en fecha 18 de marzo de 2020. Si bien, al mismo tiempo seguía activa la sociedad de Petra Grell Hansohm S.L., devolviendo las llaves del local en septiembre de 2021, aunque en su declaración la demandada refiere que salió de la tienda en febrero de 2020. Ello resulta coincidente con la creación de su nueva sociedad, como del Registro Mercantil se constata, para continuar la actividad en esa nueva sociedad, idéntica, con el mismo nombre comercial, misma población e incluso relativamente cerca. Si bien, sin liquidar la anterior sociedad, y sin proceder al pago de los importes pendientes, como los presentes reconocidos por sentencia firme.
Por ello, se constata el abuso de la personalidad jurídica perjudicando a tercero, de un modo deliberado, siendo conocedora de sus responsabilidades, por cuanto el cierre del local, aunque la entrega del mismo a la propiedad se produce meses después, es coincidente con la creación de una nueva sociedad con el mismo objeto, fin y actividad, para o tratar de evitar satisfacer las deudas a sabiendas de la situación de descapitalización de la sociedad. Reiterar que eran deudas que no se discuten, sentencia firme, y de las venían desde el año 2019, siendo por ello una manera dolosa de tratar de eludir la responsabilidad amparándose en otra sociedad para poder continuar con la misma e idéntica actividad mercantil.
En consecuencia, se estima la pretensión y se extiende la responsabilidad a la entidad The Noble Mind S.L.
De conformidad con el artículo 7 de la Ley sobre medidas de lucha contra la morosidad, devengará el interés de demora conforme a lo establecido en la misma Ley 3/2004 y su redacción actual de 15/2010, y el interés judicial, desde hoy hasta la completa satisfacción de las cantidades adeudadas.
De conformidad con el artículo 394 LEC, en caso de estimación íntegra de la demanda, se impondrán las costas causadas a la parte demandada.
Visto lo anterior,
Fallo
Que con
Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

