Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 224/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 615/2022 de 12 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2023
Tribunal: AP Granada
Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO
Nº de sentencia: 224/2023
Núm. Cendoj: 18087370032023100404
Núm. Ecli: ES:APGR:2023:1576
Núm. Roj: SAP GR 1576:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LOMERCANTIL Nº 2
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 264/2021
PONENTE SRA. MARTÍNEZ DE PÁRAMO
Granada a doce de Junio de 2023.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 615/2022 , en los autos de Juicio Ordinario nº 264/2021 , del Juzgado de Primera DE LO MERCANTIL Nº DOS , seguidos en virtud de demanda de
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada doña
Fundamentos
Conferido traslado a la parte contraria por la misma se opuso al recurso interpuesto.
Continua la misma sentencia fundamentando como:
En definitiva, en palabras de la Sentencia de la AP de León, sección 1 de 14 de febrero de 2012
En ST de esta misma Sala siendo la misma Ponente, de fecha 2 de noviembre de 2017, fundamenta como:
Por su parte la ST de 29 de septiembre de 2017 siendo Ponente: D º Enrique Pablo Pinazo Tobes, recogiendo igual criterio fundamenta:"
La ST de esta Sala de 10 de octubre de 2018,siendo Ponente: D º Enrique Pablo Pinazo Tobes, vuelve a reiterar como :
Con carácter previo al análisis de las circunstancias concretas que se dan en esta controversia, es preciso partir de la posición que este Tribunal mantiene respecto de la cuestión jurídica sometida a debate. Sobre la legitimación pasiva de los Ayuntamientos ante reclamaciones de la SGAE, este Tribunal se ha pronunciado como hemos referido,con remisión a las sentencias recogidas en la presente resolución, en diversas ocasiones en el sentido de señalar que el hecho de que se celebre una actividad al aire libre, o en dependencias municipales, no supone que, por tal única circunstancia, la organización se deba atribuir al Ayuntamiento y no a otras entidades que efectivamente las hayan organizado de forma autónoma.
En este sentido debemos de mantener como:
En este caso, se trata de un Ayuntamiento que cede un inmueble de su propiedad. Como entidad pública es evidente que la cesión de espacios obedece a un interés cultural que se encuentra entre las funciones de promover eventos, en el ámbito de las competencias del Ayuntamiento. La cuestión por resolver será la de valorar la relevancia de este aspecto de promoción de la comunicación pública y su carácter de beneficiario directo o indirecto de todo el negocio jurídico concertado, en relación con la intervención organizativa del Ayuntamiento demandado.
El elemento determinante es que no existe una participación del Ayuntamiento en los beneficios económicos, solamente un interés promocional y económico, en ceder el inmueble. Este interés público no puede convertir al Ayuntamiento en infractor porque no organiza ni colabora con las mercantiles que comunican públicamente las obras protegidas, al margen de la cesión del inmueble con todos los servicios necesarios para la utilización de los palacios para la organización de eventos como bodas, bautizos, comuniones,...
El control de la autorización del espacio no implica un control sobre cada uno de los eventos, no se trata de un control de supervisión sino de un control previo sobre la propia cesión. Es cierto, que el Ayuntamiento conviene con el adjudicatario en la realización de los espectáculos concretos y no se cede de manera genérica el uso de los inmuebles, pero este control de la cesión de uso no convierte al Ayuntamiento en cooperador del infractor. Es un control de la cesión de uso y un control de calidad previo que es lógico en la adjudicación de un inmueble de uso público.
El análisis detenido de los convenios firmados permite diferenciar entre la organización directa o indirecta de los eventos y la cesión de espacios públicos para un fin concreto. En los convenios analizados no apreciamos que el Ayuntamiento sea organizador de los eventos en el marco de los cuales se produce el uso ilícito denunciado y por tanto, tampoco es responsable de los actos de comunicación. A diferencia de otros supuestos en los que declaramos la responsabilidad del Ayuntamiento porque se trataba de organizar fiestas patronales a través de comisiones de festejos, como se detalla en la jurisprudencia citada, que son casos en los que la administración autorizaba los actos, pero además estaba directamente implicada en la organización, gestión y financiación de los mismos. En este caso, el Ayuntamiento presenta prueba documental que justifica su participación como mero cedente del inmueble en el que se llevan a cabo los espectáculos, sin actuar como organizador de los eventos y no pudiendo considerarse infractor. Cualquier otra conclusión implicaría que el mero cedente de un inmueble debe facilitar la recaudación a la SGAE cuando no participa de ninguna otra forma en el acto de comunicación pública ni se beneficia económicamente.
En definitiva, la mera cesión del espacio público, estableciendo, como es lógico, los requisitos y condiciones de dicha cesión, en modo alguno supone la participación activa y directa de dicha administración en la organización y gestión del acontecimiento, y menos aún el conocimiento de la posible ilegalidad cometida al no contar con la preceptiva licencia de las entidades gestoras para la reproducción de obras protegidas. No puede decirse que la comunicación pública fuera consentida y realizada bajo el ámbito de control y organización que, legalmente corresponde a los Ayuntamientos. Se cumple con los requisitos probatorios exigibles para eximir de responsabilidad al Ayuntamiento, pues parte de los conceptos reclamados por comunicación colectiva (a los que se refiere este recurso), fueron realizados por empresas al margen del Ayuntamiento, cuyos datos constan en los Convenios firmados, sin ningún dominio funcional y sin colaboración relevante del Ayuntamiento, salvo la cesión del espacio público o del inmueble en el que tienen lugar las representaciones. Es un supuesto que justifica la inexigilidad de la deuda ya que entendemos que el Ayuntamiento si ha logrado dicha prueba.
Compartimos con la sentencia recurrida como de la documental aportada junto a la contestación a la demanda, se puede comprobar como, a diferencia de otros procedimientos dirigidos contra corporaciones municipales, en el caso de autos el Ayuntamiento de Granada ha justificado que su intervención en los eventos celebrados en los edificios y palacios municipales se ha ceñido a
la cesión del uso privativo de estos bienes de dominio público asumiendo exclusivamente los servicios de limpieza, seguridad y mantenimiento. Tal y como consta en el impreso de cesión
del uso de los Palacios, en la descripción del acto a celebrar no se exige información específica sobre la posible comunicación pública de obras musicales, limitándose a advertir del cumplimiento de la normativa autonómica sobre instalación de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, actuaciones en directo y actuaciones en directo de pequeño formato en terrazas y veladores de establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento ( art. 15 Decreto 155/2018 de 31 de julio). En ningún caso, de la prueba practicada, cabe inferir que la corporación municipal haya tenido control o dominio sobre la
posible comunicación pública de obras musicales protegidas ni que estas hayan tenido lugar en ejecución de las competencias asumidas por las entidades locales en materia de promoción de la cultura ( art. 25.2 ) LBRL. La cesión de los palacios municipales debe ubicarse en el marco de la utilización de los bienes de dominio público conforme los art. 78 y ss del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, lo que resulta de la Ordenanza de
Concesión de Edificios y Palacios Municipales de 16 de julio de 2008, de la Ordenanza fiscal nº 16 reguladora de la tasa por la utilización de edificios municipales y del informe elaborado por la Subdirectora General de Gestión de Palacios del Ayuntamiento de Granada. En este sentido se aporta como documental con la contestación a la demanda, informe de la subdirectora general de gestión de palacios, en donde expresamente se recoge como:"
De otro lado, merece destacarse el mínimo material probatorio facilitado por la entidad actora que, sobre la base de la información facilitada por el propio Ayuntamiento de Granada relativa a las bodas celebradas en los palacios municipales entre los años 2017 a 2020 y el aforo de cada uno de ellos elabora las facturas correspondientes a los derechos de remuneración de los autores por la comunicación pública de sus obras, sin ni siquiera cerciorarse de si en cada uno de ellos hubo cualquier tipo amenización musical, tal y como confirmó el empleado de la
entidad en el acto del juicio.
Partiendo de tales circunstancias,en ninguna de las facturas presentadas, correspondientes a la celebración de supuestos "bailes", se hace alusión ni a la fecha concreta de celebración de los mismos, ni a las concretas piezas musicales reproducidas o interpretadas, en tales eventos o reuniones.
Las facturas aportadas únicamente hacen referencia a periodos mensuales sin ningún otro dato justificativo de la reclamación económica que comportan, como tampoco las tarifas unilateralmente aprobadas por la SGAE justifican, en definitiva, dada su absoluta indefinición y generalidad, cuales sean las concretas bodas, bautizos y comuniones u otros actos en los que el
acceso de todos los asistentes se realice a través de invitación personal y no condicionada a contraprestación alguna, que son los términos con los que se deterrminan tales tarifas, para que sean
abonadas por los "empresarios" que organicen tales eventos, y no por el Ayuntamiento de Granada, que se ha limitado a ceder sus espacios para la celebración de actividades y eventos, sin
asumir actuación organizadora ni cooperadora alguna con la reproducción musical o las actuaciones que en tales actos se realicen, ni obtienen por ello ventaja, lucro o beneficio económico alguno. Lo expuesto determina una adecuada valoración de la prueba por parte de la sentencia de 1ª Instancia, y por consiguiente la falta de legitimación pasiva en el caso objeto de enjuiciamiento, sin que se pueda acoger la doctrina sobre la vulneración de los actos propios.
A continuación en aras a determinar su inaplicación fundamenta:"
1.- La doctrina de los actos propios constituye un principio general del derecho que veda ir contra los propios actos ( nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad ( sentencias de 9 Mayo 2000 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 09/05/2000 (recurso: 2278/1995) Jurisprudencia sobre el principio de los actos propios, y 21 Mayo 2001 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 21/05/2001 (recurso:738/1998) Jurisprudencia sobre el principio de los actos propios). La sentencia de 19 Febrero 2010, reiterada por la núm. 335/2013, de 7 de Mayo de 2013, sintetiza esta doctrina en estos términos:
La sentencia 529/2011, de 1 de Julio Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 01/07/2011 (recurso: 509/2007) Jurisprudencia sobre el principio de los actos propios, insiste en la necesidad de una aplicación prudente de esta doctrina y limitada a casos de actos concluyentes e indubitados.
Entra este motivo en la doctrina de los actos propios, que tanta jurisprudencia ha provocado y cuya aplicación, en orden a la creación de un derecho o a la producción de una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa.
Actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, dice la sentencia de 19 de Mayo 1998,
2.- En la reciente sentencia de 18 de Junio de 2020, Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 18/06/2020 (recurso: 2765/2017) Jurisprudencia sobre el principio de los actos propios, hemos insistido también en la vinculación de esta doctrina con el principio de confianza legítima: "La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 9 de Diciembre de 2010 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 09-12-2010 (recurso: 1433/2006) y 547/2012, de 25 de Febrero de 2013 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 25- 02-2013 (recurso: 2217/2008)). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de Diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 09-12-2010 (recurso: 1433/2006), 7 de Diciembre de 2010, RC n.º 258/2007 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 07-12-2010 (recurso: 258/2007)). Como afirmamos en la sentencia de 25 de Febrero de 2013 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 25-02-2013 (recurso: 2217/2008), [...], dicha doctrina
A la luz de esta jurisprudencia, no cabe aplicar la doctrina de los actos propios al presente caso. Como desacertadamente alega la parte recurrente, que aplica tal doctrina al hecho enjuiciado la relación de hechos probados en la instancia no permite inferir que en el caso concurran los requisitos y circunstancias suficientes para calificar la conducta de la parte demandada, como concluyente e indubitada en orden a asumir de modo voluntario el débito de una determinada cantidad. El hecho de que el Ayuntamiento de Granada, aporte los datos relativos a los eventos celebrados en los palacios municipales, no implica la asunción del pago que se reclama en el presente procedimiento, lo que determina la desestimación del recurso y la integra confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes".
