Sentencia Civil 224/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 224/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 615/2022 de 12 de junio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2023

Tribunal: AP Granada

Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO

Nº de sentencia: 224/2023

Núm. Cendoj: 18087370032023100404

Núm. Ecli: ES:APGR:2023:1576

Núm. Roj: SAP GR 1576:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 615 /2022

JUZGADO DE LOMERCANTIL Nº 2

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 264/2021

PONENTE SRA. MARTÍNEZ DE PÁRAMO

S E N T E N C I A Nº 224

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

Dª. Mª CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

D. PABLO SANCHEZ MARTIN

Granada a doce de Junio de 2023.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 615/2022 , en los autos de Juicio Ordinario nº 264/2021 , del Juzgado de Primera DE LO MERCANTIL Nº DOS , seguidos en virtud de demanda de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES , representado por Dª Mª Auxiliadora González Sánchez y defendido por D. Javier López-Cantal Martín ; contra Excmo AYUNTAMIENTO DE GRANADA , representado y defendido por D. José Luis Gayo Lafuente .

Antecedentes

PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 18/04/2022 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " SE DESESTIMA la demanda presentada por la procuradora Dª María Auxiliadora González Sánchez en nombre y representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GRANADA absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora ".

SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 20/06/2022 y formado rollo, por providencia de fecha 27/10/2022 se señaló para votación y fallo el día 07/06/2023 con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada doña Mª CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la Sociedad General de Autores y Editores,(S.G.A.E.) fue interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 18 de Abril de 2022 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Granada en procedimiento de juicio ordinario nº 264/2021.

Conferido traslado a la parte contraria por la misma se opuso al recurso interpuesto.

SEGUNDO.-Se determinan como objeto de discrepancia frente a la sentencia dictada, y constituye objeto del presente recurso frente a la sentencia que desestima la demanda, por la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Granada, declarando justificado que su intervención en los eventos celebrados se limita a la cesión de los palacios municipales, por lo que el Ayuntamiento solo asume los servicios de vigilancia, ornamentación, mantenimiento, limpieza, calefacción, agua y cuidado de jardines. Error de valoración de los hechos objeto de prueba. Vulneración de la doctrina de los actos propios. Alega la recurrente, la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Granada, su participación en la organización de los eventos celebrados y su obligación de abono de los derechos de autor por la comunicación pública efectuada.

TERCERO.- Siguiendo el criterio mantenido por esta Sala así en ST de 11 de Julio de 2008 siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angélica Aguado Maestro, se fundamenta como: "la liberación de responsabilidad sólo es atendible desde la cumplida prueba de que todos o algunos de los conceptos reclamados por la comunicación colectiva fueron realizados por terceros al margen, sin ningún dominio funcional y sin colaboración relevante del Ayuntamiento, únicos supuestos que podrían justificar, desde el llamado principio de mayor facilidades probatoria ( art. 217 LEC ) la inexigibilidad de la deuda."

Continua la misma sentencia fundamentando como: "Es cierto que cuando sean otros los organizadores de los actos de comunicación al margen de las fiestas municipales, la autorización para su celebración en espacios públicos al servicio de la ciudadanía o la eventualidad de alguna colaboración municipal en las fiestas, no supone que el Ayuntamiento asuma la obligación de pagar los honorarios de los espectáculos musicales directamente contratados por terceros, basándose en tal situación fáctica la mayor parte de las sentencias de Audiencias Provinciales que desestiman reclamaciones similares a las que nos ocupan, SAP Cantabria, sección 2, 26 de febrero de 2013 y SAP Coruña, sección cuarta, 27 de junio del 2012." Aquí debemos indicar que, como destaca la última de las sentencias citadas : "Tema distinto es que no baste en principio con alegar simplemente aquella ajenidad para rechazar la reclamación de la SGAE contra el Ayuntamiento, cuando los actos que conforme a la Ley devenguen los derechos en cuestión se realicen organizadamente y no espontáneamente en lugares o locales de la titularidad municipal, más aún si son de abono, al poderse entonces presumir judicialmente y en buena lógica su consentimiento e intervención" .

En definitiva, en palabras de la Sentencia de la AP de León, sección 1 de 14 de febrero de 2012 "La liberación de responsabilidad del Ayuntamiento sólo resultaría atendible desde la cumplida prueba de que todos o algunos de los conceptos reclamados por comunicación colectiva, fueron realizados por terceros al margen, sin ningún dominio funcional y sin colaboración relevante del Ayuntamiento, únicos supuestos que podrían justificar, desde el llamado principio de mayor facilidad probatoria ( art. 217 LEC ) la inexigilidad de la deuda."

En ST de esta misma Sala siendo la misma Ponente, de fecha 2 de noviembre de 2017, fundamenta como: "Es cierto que cuando sean otros los organizadores de los actos de comunicación, la autorización para su celebración en espacios públicos al servicio de la ciudadanía o la eventualidad de alguna colaboración municipal en las fiestas, no supone que el Ayuntamiento asuma la obligación de pagar los honorarios de los espectáculos musicales directamente contratados por terceros, basándose en tal situación fáctica la mayor parte de las sentencias de Audiencias Provinciales que desestiman reclamaciones similares a las que nos ocupan, SAP Cantabria, sección 2, 26 de febrero de 2013 y SAP Coruña, sección cuarta, 27 de junio del 2012."

Por su parte la ST de 29 de septiembre de 2017 siendo Ponente: D º Enrique Pablo Pinazo Tobes, recogiendo igual criterio fundamenta:" Es cierto que cuando sean otros los organizadores de los actos de comunicación, la autorización para su celebración en espacios públicos al servicio de la ciudadanía, o la eventualidad de alguna colaboración municipal en las fiestas, no supone que el Ayuntamiento asuma la obligación de pagar los honorarios de los espectáculos musicales directamente contratados por terceros, basándose en tal situación fáctica la mayor parte de las sentencias de Audiencias Provinciales que desestiman reclamaciones similares a las que nos ocupan, SAP Cantabria, sección 2, 26 de febrero de 2013 , y SAP Coruña, sección cuarta, 27 de junio del 2.012".

La ST de esta Sala de 10 de octubre de 2018,siendo Ponente: D º Enrique Pablo Pinazo Tobes, vuelve a reiterar como : "Es cierto que cuando sean otros los organizadores de los actos de comunicación, la autorización para su celebración en espacios públicos al servicio de la ciudadanía, o la eventualidad de alguna colaboración municipal en las fiestas, no supone que el Ayuntamiento asuma la obligación de pagar los honorarios de los espectáculos musicales directamente contratados por terceros, basándose en tal situación fáctica la mayor parte de las sentencias de Audiencias Provinciales que desestiman reclamaciones similares a las que nos ocupan, SAP Cantabria, sección 2, 26 de febrero de 2013 , y SAP Coruña, sección cuarta, 27 de junio del 2.012"

QUARTO.-En relación a la legitimación pasiva cuestión nuclear objeto del recurso. Legitimación pasiva del Ayuntamiento, organizador o colaborador en los eventos. Jurisprudencia aplicable. El artículo 138 de la Ley de Propiedad Intelectual establece que también tendrá la consideración de responsable de la infracción el que "coopere" con la conducta infractora y quien "teniendo un interés económico directo en los resultados de la conducta infractora cuente con capacidad de control sobre la conducta del infractor". Se trata en definitiva de analizar la documentación aportada, especialmente los convenios de cesión, para determinar si el Ayuntamiento puede ser considerado responsable de la infracción, bien como organizador de los eventos, bien como cooperador o bien como entidad con capacidad de control sobre la conducta infractora que además tenga un interés económico directo.

Con carácter previo al análisis de las circunstancias concretas que se dan en esta controversia, es preciso partir de la posición que este Tribunal mantiene respecto de la cuestión jurídica sometida a debate. Sobre la legitimación pasiva de los Ayuntamientos ante reclamaciones de la SGAE, este Tribunal se ha pronunciado como hemos referido,con remisión a las sentencias recogidas en la presente resolución, en diversas ocasiones en el sentido de señalar que el hecho de que se celebre una actividad al aire libre, o en dependencias municipales, no supone que, por tal única circunstancia, la organización se deba atribuir al Ayuntamiento y no a otras entidades que efectivamente las hayan organizado de forma autónoma.

En este sentido debemos de mantener como: "El ayuntamiento organiza los eventos consentida y realizada bajo el ámbito de control y organización que, legalmente les corresponde a esas Corporaciones Municipales y cuya liberación de responsabilidad sólo es atendible desde la cumplida prueba de que todos o algunos de los conceptos reclamados por comunicación colectiva, fueron realizados por terceros al margen, sin ningún dominio funcional y sin colaboración relevante del Ayuntamiento, únicos supuestos que podrían justificar, desde el llamado principio de mayor facilidad probatoria ( art. 217 LEC ) la inexigilidad de la deuda."

En este caso, se trata de un Ayuntamiento que cede un inmueble de su propiedad. Como entidad pública es evidente que la cesión de espacios obedece a un interés cultural que se encuentra entre las funciones de promover eventos, en el ámbito de las competencias del Ayuntamiento. La cuestión por resolver será la de valorar la relevancia de este aspecto de promoción de la comunicación pública y su carácter de beneficiario directo o indirecto de todo el negocio jurídico concertado, en relación con la intervención organizativa del Ayuntamiento demandado.

El elemento determinante es que no existe una participación del Ayuntamiento en los beneficios económicos, solamente un interés promocional y económico, en ceder el inmueble. Este interés público no puede convertir al Ayuntamiento en infractor porque no organiza ni colabora con las mercantiles que comunican públicamente las obras protegidas, al margen de la cesión del inmueble con todos los servicios necesarios para la utilización de los palacios para la organización de eventos como bodas, bautizos, comuniones,...

El control de la autorización del espacio no implica un control sobre cada uno de los eventos, no se trata de un control de supervisión sino de un control previo sobre la propia cesión. Es cierto, que el Ayuntamiento conviene con el adjudicatario en la realización de los espectáculos concretos y no se cede de manera genérica el uso de los inmuebles, pero este control de la cesión de uso no convierte al Ayuntamiento en cooperador del infractor. Es un control de la cesión de uso y un control de calidad previo que es lógico en la adjudicación de un inmueble de uso público.

El análisis detenido de los convenios firmados permite diferenciar entre la organización directa o indirecta de los eventos y la cesión de espacios públicos para un fin concreto. En los convenios analizados no apreciamos que el Ayuntamiento sea organizador de los eventos en el marco de los cuales se produce el uso ilícito denunciado y por tanto, tampoco es responsable de los actos de comunicación. A diferencia de otros supuestos en los que declaramos la responsabilidad del Ayuntamiento porque se trataba de organizar fiestas patronales a través de comisiones de festejos, como se detalla en la jurisprudencia citada, que son casos en los que la administración autorizaba los actos, pero además estaba directamente implicada en la organización, gestión y financiación de los mismos. En este caso, el Ayuntamiento presenta prueba documental que justifica su participación como mero cedente del inmueble en el que se llevan a cabo los espectáculos, sin actuar como organizador de los eventos y no pudiendo considerarse infractor. Cualquier otra conclusión implicaría que el mero cedente de un inmueble debe facilitar la recaudación a la SGAE cuando no participa de ninguna otra forma en el acto de comunicación pública ni se beneficia económicamente.

En definitiva, la mera cesión del espacio público, estableciendo, como es lógico, los requisitos y condiciones de dicha cesión, en modo alguno supone la participación activa y directa de dicha administración en la organización y gestión del acontecimiento, y menos aún el conocimiento de la posible ilegalidad cometida al no contar con la preceptiva licencia de las entidades gestoras para la reproducción de obras protegidas. No puede decirse que la comunicación pública fuera consentida y realizada bajo el ámbito de control y organización que, legalmente corresponde a los Ayuntamientos. Se cumple con los requisitos probatorios exigibles para eximir de responsabilidad al Ayuntamiento, pues parte de los conceptos reclamados por comunicación colectiva (a los que se refiere este recurso), fueron realizados por empresas al margen del Ayuntamiento, cuyos datos constan en los Convenios firmados, sin ningún dominio funcional y sin colaboración relevante del Ayuntamiento, salvo la cesión del espacio público o del inmueble en el que tienen lugar las representaciones. Es un supuesto que justifica la inexigilidad de la deuda ya que entendemos que el Ayuntamiento si ha logrado dicha prueba.

Compartimos con la sentencia recurrida como de la documental aportada junto a la contestación a la demanda, se puede comprobar como, a diferencia de otros procedimientos dirigidos contra corporaciones municipales, en el caso de autos el Ayuntamiento de Granada ha justificado que su intervención en los eventos celebrados en los edificios y palacios municipales se ha ceñido a

la cesión del uso privativo de estos bienes de dominio público asumiendo exclusivamente los servicios de limpieza, seguridad y mantenimiento. Tal y como consta en el impreso de cesión

del uso de los Palacios, en la descripción del acto a celebrar no se exige información específica sobre la posible comunicación pública de obras musicales, limitándose a advertir del cumplimiento de la normativa autonómica sobre instalación de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, actuaciones en directo y actuaciones en directo de pequeño formato en terrazas y veladores de establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento ( art. 15 Decreto 155/2018 de 31 de julio). En ningún caso, de la prueba practicada, cabe inferir que la corporación municipal haya tenido control o dominio sobre la

posible comunicación pública de obras musicales protegidas ni que estas hayan tenido lugar en ejecución de las competencias asumidas por las entidades locales en materia de promoción de la cultura ( art. 25.2 ) LBRL. La cesión de los palacios municipales debe ubicarse en el marco de la utilización de los bienes de dominio público conforme los art. 78 y ss del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, lo que resulta de la Ordenanza de

Concesión de Edificios y Palacios Municipales de 16 de julio de 2008, de la Ordenanza fiscal nº 16 reguladora de la tasa por la utilización de edificios municipales y del informe elaborado por la Subdirectora General de Gestión de Palacios del Ayuntamiento de Granada. En este sentido se aporta como documental con la contestación a la demanda, informe de la subdirectora general de gestión de palacios, en donde expresamente se recoge como:" El Ayuntamiento no tiene conocimiento de si los concesionarios de los palacios ya sean personas físicas o jurídicas en sus respectivos actos de carácter privado, van a reproducir o no música y en el caso de que así sea, se desconoce igualmente, si los autores de dichas interpretaciones son o no miembros de la SGAE."

De otro lado, merece destacarse el mínimo material probatorio facilitado por la entidad actora que, sobre la base de la información facilitada por el propio Ayuntamiento de Granada relativa a las bodas celebradas en los palacios municipales entre los años 2017 a 2020 y el aforo de cada uno de ellos elabora las facturas correspondientes a los derechos de remuneración de los autores por la comunicación pública de sus obras, sin ni siquiera cerciorarse de si en cada uno de ellos hubo cualquier tipo amenización musical, tal y como confirmó el empleado de la

entidad en el acto del juicio.

Partiendo de tales circunstancias,en ninguna de las facturas presentadas, correspondientes a la celebración de supuestos "bailes", se hace alusión ni a la fecha concreta de celebración de los mismos, ni a las concretas piezas musicales reproducidas o interpretadas, en tales eventos o reuniones.

Las facturas aportadas únicamente hacen referencia a periodos mensuales sin ningún otro dato justificativo de la reclamación económica que comportan, como tampoco las tarifas unilateralmente aprobadas por la SGAE justifican, en definitiva, dada su absoluta indefinición y generalidad, cuales sean las concretas bodas, bautizos y comuniones u otros actos en los que el

acceso de todos los asistentes se realice a través de invitación personal y no condicionada a contraprestación alguna, que son los términos con los que se deterrminan tales tarifas, para que sean

abonadas por los "empresarios" que organicen tales eventos, y no por el Ayuntamiento de Granada, que se ha limitado a ceder sus espacios para la celebración de actividades y eventos, sin

asumir actuación organizadora ni cooperadora alguna con la reproducción musical o las actuaciones que en tales actos se realicen, ni obtienen por ello ventaja, lucro o beneficio económico alguno. Lo expuesto determina una adecuada valoración de la prueba por parte de la sentencia de 1ª Instancia, y por consiguiente la falta de legitimación pasiva en el caso objeto de enjuiciamiento, sin que se pueda acoger la doctrina sobre la vulneración de los actos propios.

QUINTO.-Según la STS, Civil Sección 1ª del 14 de septiembre de 2021, que analiza tal cuestión fundamental para la resolución del presente recurso, determina:" la doctrina de los actos propios en relación a que los derechos deberán ejercitarse con arreglo a las exigencias de la buena fe, en cuanto a que quien realiza actos que definen situaciones o relaciones jurídicas debe estar y pasar por las consecuencias de los mismos, sin poder ir luego contra dichos actos propios, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia interpretativa del mencionado artículo 7 del C.C . y al no admitir la Audiencia que los actos pueden ser tácitos (no ejercicio de acciones) y en concreto la emanadas de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencia 274/1999 de 30 Marzo. 1999, Rec. 2582/1994 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 30-03-1999 (recurso: 2582/1994 ), Sentencia nº 352/2010 de TS, Sala 1°, de lo Civil, 7 de Junio de 2010 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 07-06-2010 (recurso: 1039/2006 ), Sentencia 335/2013 de 7 Mayo. 2013, Recurso: 252/2011 , corroboradas por la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, núm. 73/1988, de fecha 21 de Abril de 1988 Jurisprudencia citada STC, Pleno, 21-04-1988 ( STC 73/1988 )".

A continuación en aras a determinar su inaplicación fundamenta:"

1.- La doctrina de los actos propios constituye un principio general del derecho que veda ir contra los propios actos ( nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad ( sentencias de 9 Mayo 2000 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 09/05/2000 (recurso: 2278/1995) Jurisprudencia sobre el principio de los actos propios, y 21 Mayo 2001 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 21/05/2001 (recurso:738/1998) Jurisprudencia sobre el principio de los actos propios). La sentencia de 19 Febrero 2010, reiterada por la núm. 335/2013, de 7 de Mayo de 2013, sintetiza esta doctrina en estos términos: "El principio de los actos propios implica una actuación "con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción..." así se expresan las sentencias de 9 de Mayo de 2000 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 09/05/2000 (recurso:2278/1995) Jurisprudencia sobre el principio de los actos propios, y 21 de Mayo de 2001 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 21/05/2001 (rec. 738/1998) Jurisprudencia sobre el principio de los actos propios.. Y añade la de 22 de Octubre de 2002 que "la doctrina que veda ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica". A su vez, precisan las de 16 de Febrero de 2005 y 16 de Enero de 2006 que: "no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe". "Significa, en definitiva - concluye la sentencia de 2 de Octubre de 2007 - que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real.

La sentencia 529/2011, de 1 de Julio Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 01/07/2011 (recurso: 509/2007) Jurisprudencia sobre el principio de los actos propios, insiste en la necesidad de una aplicación prudente de esta doctrina y limitada a casos de actos concluyentes e indubitados.

Entra este motivo en la doctrina de los actos propios, que tanta jurisprudencia ha provocado y cuya aplicación, en orden a la creación de un derecho o a la producción de una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa.

Actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, dice la sentencia de 19 de Mayo 1998, "aquéllos cuya realización vaya encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho... y ha de ser concluyente e indubitado y de carácter inequívoco" añade la de 3 de Febrero de 1999, "precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica", expresan las de 9 de Mayo de 2000 y 21 de Mayo de 2001, "actos idóneos para relevar una vinculación jurídica" precisa la de 22 de Octubre de 2002; "no ejerce influencia en el área del negocio jurídico... exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7.1 del Código civil " dicen las sentencias de 16 de Febrero de 2005 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 16/02/2005 (recurso: 3428/1998) Jurisprudencia sobre el principio de los actos propios, y 16 de Enero de 2006. Cuya doctrina, con parecidas palabras, se reitera en las sentencias de 17 de 2006 que recoge una extensa cita de sentencias anteriores, de 2 de Octubre de 2007 que " el acto sea concluyente e indubitado", de 31 de Octubre de 2007: "actos inequívocos y definitivos" y 19 de Febrero de 2010".

2.- En la reciente sentencia de 18 de Junio de 2020, Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 18/06/2020 (recurso: 2765/2017) Jurisprudencia sobre el principio de los actos propios, hemos insistido también en la vinculación de esta doctrina con el principio de confianza legítima: "La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 9 de Diciembre de 2010 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 09-12-2010 (recurso: 1433/2006) y 547/2012, de 25 de Febrero de 2013 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 25- 02-2013 (recurso: 2217/2008)). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de Diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 09-12-2010 (recurso: 1433/2006), 7 de Diciembre de 2010, RC n.º 258/2007 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 07-12-2010 (recurso: 258/2007)). Como afirmamos en la sentencia de 25 de Febrero de 2013 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 25-02-2013 (recurso: 2217/2008), [...], dicha doctrina "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".

A la luz de esta jurisprudencia, no cabe aplicar la doctrina de los actos propios al presente caso. Como desacertadamente alega la parte recurrente, que aplica tal doctrina al hecho enjuiciado la relación de hechos probados en la instancia no permite inferir que en el caso concurran los requisitos y circunstancias suficientes para calificar la conducta de la parte demandada, como concluyente e indubitada en orden a asumir de modo voluntario el débito de una determinada cantidad. El hecho de que el Ayuntamiento de Granada, aporte los datos relativos a los eventos celebrados en los palacios municipales, no implica la asunción del pago que se reclama en el presente procedimiento, lo que determina la desestimación del recurso y la integra confirmación de la sentencia.

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, la regla general es que al haberse desestimado el recurso procede condenar en costas a la parte demandada recurrente.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sociedad General de Autores y Editores,(S.G.A.E.) contra la sentencia dictada con fecha 18 de Abril de 2022 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Granada en procedimiento de juicio ordinario nº 264/2021, debiendo confirmar y confirmando integramente la Sentencia dictada, con imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes".

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.