Sentencia Civil 453/2023 ...e del 2023

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07/05/2024

Sentencia Civil 453/2023 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 426/2022 de 13 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife

Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ

Nº de sentencia: 453/2023

Núm. Cendoj: 38038370032023100570

Núm. Ecli: ES:APTF:2023:2630

Núm. Roj: SAP TF 2630:2023


Encabezamiento

?

Sección: cdr

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000426/2022

NIG: 3802841120210001808

Resolución:Sentencia 000453/2023

Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000365/2021-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Puerto de la Cruz

Apelado: Leocadia; Abogado: Juan Francisco Correa Hernandez; Procurador: Natalia Garcia Trujillo

Apelante: Luisa; Abogado: Masiel Fernandez-Paradela Toraño; Procurador: Julia Susana Trujillo Siverio

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SENTENCIA

Ilmas. Sras.

SALA Presidenta

Doña MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas

Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)

Doña MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE

En Santa Cruz de Tenerife, a trece de noviembre de dos mil veintitrés. ?

Visto en la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida la Sala por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente expresadas, el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2022, dictada en los autos de Juicio Verbal (sobre desahucio por falta de pago y reclamación de rentas) seguidos con el nº 365/2021 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puerto de la Cruz; procedimiento promovido, como parte actora o demandante, por Doña Leocadia,representada por la Procuradora Doña Natalia García Trujillo y asistida del Abogado Don Juan Francisco Correa Hernández; contra, como parte demandada arrendataria, Doña Luisa, representada por la Procuradora Doña Julia Susana Trujillo Siverio y asistida de la Abogada Doña Masiel Hernández-Paradela Toraño; se pronuncia, en nombre de S.M., EL REY, la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento indicado en el encabezamiento precedente se dictó sentencia, de fecha 23 de febrero de 2022, en cuyo FALLO se acuerda lo siguiente:

«SE ESTIMA la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Leocadia contra Dª. Luisa y SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en CAMINO000, número NUM000, NUM001, en DIRECCION003

SE ACUERDA EL DESAHUCIO de la parte demandada de la indicada vivienda y se le condena la demandada a dejar libre, vacua y expedita la citada finca.

SE CONDENA a Dª. Luisa al pago, a favor de la demandante, de la cantidad de 3.149,35 €, así como al pago de las rentas (a razón de 180 € mensuales), más gastos de suministros de agua y electricidad que se devenguen desde la presente resolución hasta la efectiva entrega de la vivienda, con imposición de costas a la demandada.

Notifíquese a las partes esta sentencia, póngase en su conocimiento que no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de los 20 días siguientes a su notificación, correspondiendo la competencia para resolverlo a la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Así lo pronuncio, mando y firmo.».

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte demandada interpuso contra ella recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, habiendo formulado oposición la parte actora. Seguidamente, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Efectuado el oportuno reparto y recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente Rollo y se designó Ponente.

Las partes apelante y apelada se personaron en tiempo y forma en esta alzada.

Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día 2 de noviembre del corriente año, 2023.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la precedente instancia estima la demanda y declara resuelto, por falta de pago de la renta, el contrato de arrendamiento existente entre las partes litigantes, acordando el desahucio de la demandada, a la que se condena a dejar libre, vacua y expedita la vivienda arrendada, así como al pago a la actora de la cantidad de 3.149,35 euros, así como al pago de las rentas (a razón de 180 euros mensuales), más gastos de suministros de agua y electricidad que se devenguen desde la presente resolución hasta la efectiva entrega de la vivienda; también se le imponen las costas procesales de esa primera instancia.

Frente a la indicada sentencia se alza en apelación la demandada en su condición de arrendataria, Sra. Luisa, quien pretende su revocación, la desestimación íntegra de la demanda y que se le absuelva de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas de primera instancia a la parte actora, ahora apelada. Como alegaciones en las que sustenta el presente recurso, señala de modo previo dicha apelante los hechos que en la mencionada sentencia se declaran probados y que considera relevantes, y aduce la infracción de derecho por inaplicación del artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que regula la situación enjuiciada, así como la infracción, por aplicación indebida, del artículo 15 de la citada Ley arrendaticia. Sostiene que el primer precepto citado, a diferencia del segundo, no precisa resolución de nulidad, separación o divorcio y alude a la situación concreta de desistimiento o manifestación del deseo de no renovar el arrendamiento tras la crisis conyugal; artículo 12 que considera la apelante puede resultar aplicable cuando se produzca la nulidad, separación o divorcio del matrimonio, pero no se acuerde, judicial o notarialmente, la atribución del uso y disfrute de la vivienda conyugal arrendaticia a ninguno de los cónyuges, como ocurre en este caso. Discrepa la apelante del criterio de la juzgadora "a quo", destacando que, a la fecha de la salida de dicha parte de la vivienda de litis ya no estaba vigente el matrimonio, pues la ruptura de la convivencia y la relación entre la misma y su esposo se produce, mínimo, desde marzo de 2019, en que se decreta el divorcio, si bien difiere en el tiempo su salida de la vivienda arrendada únicamente porque estaba acomodando su vivienda en propiedad, lo que -reitera- no impide la aplicación del artículo 12, rechazando al mismo tiempo que entre en juego el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, por falta de prueba de la existencia de una medida de atribución de uso y disfrute de la vivienda. También alega en su recurso la existencia de conocimiento por la actora arrendadora, y aquí apelada, del desistimiento del contrato por dicha parte apelante, como arrendataria titular, así como del consentimiento tácito de aquélla sobre la subrogación del cónyuge no titular; e igualmente arguye la infracción de la prueba de presunciones ex artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el error de hecho en la valoración de la prueba, indicando con mayor extensión los argumentos en los que sustenta estas consideraciones. Asimismo insiste en su falta de legitimación pasiva y refiere que, si la arrendadora actora consideraba que el ocupante y poseedor, Don Enrique, no ostentaba la condición de arrendatario subrogado, debió instar la resolución del contrato y el desahucio sobre la base de la cesión inconsentida que habría tenido lugar en su caso.

La parte actora apelada se opone al recurso e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa condena en costas de la segunda instancia a la parte apelante. Estima ajustada a derecho dicha sentencia y, de modo previo, alega la existencia de causa de inadmisión del recurso, por incumplimiento por la apelante del requisito exigido en el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, causa la citada que se tornaría en causa de desestimación. Y rebate las alegaciones del recurso, exponiendo los argumentos que considera procedentes, de entre los que cabe destacar el relativo a que, como arrendadora, no le fue comunicado por la hoy apelante, antes o después del divorcio, su voluntad de no renovar el contrato o de desistir del mismo, ni tampoco quien fue su cónyuge le comunicó su voluntad de permanecer en la vivienda, faltando igualmente una prueba de que este último inmueble, en cuanto domicilio familiar, no se hubiera atribuido judicialmente al marido, prueba cuya carga incumbía a la demandada apelante. Igualmente refuta la valoración de las pruebas de interrogatorio de parte y testificales que se efectúa en el recurso. Y pone de relieve la actuación maliciosa con la que, según esta misma apelada, habría actuado la demandada apelante, en especial en lo relativo a la recepción por la misma del burofax que aquélla le envió reclamándole el importe de determinadas rentas, sin que nada alegara entonces, ni sobre la deuda, ni sobre el divorcio, ni sobre el abandono de la vivienda arrendada, ni sobre la voluntad del exmarido de permanecer en ella, motivo este último en el que basa igualmente su rechazo a la alegación sobre la falta de ejercicio de una acción resolutoria contractual por cesión inconsentida contra el último citado. Finalmente, rechaza la falta de legitimación pasiva invocada de contrario.

SEGUNDO.- El recurso de la parte arrendataria demandada debe ser desestimado, por las razones que seguidamente se exponen.

En primer lugar, y en relación a la inadmisibilidad del recurso invocada por la parte hoy actora apelada, ha de significarse la discrepancia de este Tribunal de la decisión del órgano "a quo" de admitir a trámite dicho recurso, por cuanto la misma no se ajusta al criterio jurisprudencial seguido por el Tribunal Supremo, Sala Primera (Civil), al resolver recursos de queja, recogido entre otros, en el Auto de 5 de marzo de 2002, recurso 2192/2001, al establecer: «2.- La cuestión se ciñe, pues, al examen de si concurre o no la causa de denegación de la preparación del recurso de casación que ha apreciado la Audiencia, es decir, si debe considerarse, como ésta ha hecho, que se ha incumplido el presupuesto especial de recurribilidad que impone el art. 449.1 de la LEC 1/2000. No se trata de verificar si materialmente se ha dado o no cumplimiento al requisito, sino de determinar si, en función del contenido que deba darse a éste, ha sido efectivamente satisfecho. La cuestión debe abordarse teniendo en cuenta, por un lado, que se está ante un presupuesto establecido para acceder a los recursos legalmente establecidos que debe entenderse, rectamente, en un sentido restrictivo, atendiendo a la finalidad que persigue, y que ha sido puesta de relieve de forma ya reiterada por el Tribunal Constitucional. La exigencia de acreditar el abono o consignación de las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar por adelantadas se orienta a asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la Ley le concede como un instrumento puramente dilatorio que le proporcione la continuidad en el goce o uso del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación locativa (cf. SSTC 100/95, 26/96, 204/87). Por otro lado, el requisito exigido por el art. 449.1 LEC 2000, que tuvo su antecedente en el art. 1566 de la LEC de 1881, y dentro de la legislación especial en el art. 148.2 de la LAU de 1964, primero, y en el art. 1.563, último párrafo, de la misma ley procesal, en la redacción dada por la Disposición Adicional Quinta de la LAU 29/94, después -y que encontró su plasmación en los requisitos formales establecidos para acceder a la casación conforme al régimen de la LEC de 1881 (art. 1706-3ª)-, no puede desconectarse del contenido de las facultades enervatorias previstas inicialmente en el art. 147-1ª LAU de 1964 , y en los arts. 1563.1-1ª de la LEC de 1881 (en redacción dada por la Disposición Adicional Quinta de la LAU de 1994) y 22.4 de la LEC 1/2000. En estos últimos preceptos, en un caso se sujeta la enervación del desahucio por falta de pago de rentas, de cantidades asimiladas, o de aquellas cuyo pago hubiera asumido el arrendatario al pago del importe de la cantidades en cuya inefectividad se sustente la demanda y de las que en dicho instante deba el arrendatario; y en el otro - en el art. 22.4 de la LEC 1/2000 -, tratándose de desahucio por falta de pago de rentas o de cantidades debidas por el arrendatario, al pago de las reclamadas en la demanda y de las que adeude en el momento del pago enervador del desahucio. Sin dejar de reconocer la distinta finalidad del pago o consignación con fines enervatorios del que se hace para cumplir el requisito de recurribilidad, a la hora de fijar el alcance de éste no puede desconocerse el alcance de aquél, que rectamente ha de venir determinado, dado el ámbito objetivo del juicio de desahucio y su carácter sumario, por el importe de aquellas cantidades que se reputen o deban considerarse como la contraprestación arrendaticia indiscutida y que fundamenten la resolución del contrato y, en su caso, el lanzamiento del arrendatario. De este modo, el contenido del presupuesto de recurribilidad debe extenderse naturalmente a esas cantidades, y no alcanzar únicamente a las rentas vencidas y las que se deban pagar por adelantado, en la medida en que, debiendo considerarse indiscutidas, constituyan el fundamento del desahucio, pues de ser controvertidas no habrían de servir para tal fin, al quedar la declaración de la procedencia de su reclamación y la determinación de su importe extramuros del ámbito material de este proceso especial. A estos efectos cobra especial transcendencia la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible los intereses de ambas partes en conflicto, sin duda de difícil conciliación en la mayor parte de los casos, y de evitar interpretaciones que propicien la inefectividad del presupuesto, haciendo ilusorios los fines a los que está ordenado. Como también es relevante, a los mismos efectos, la conducta desarrollada por las partes, tanto en la relación material -de cara al juicio de desahucio, especialmente a la hora de fijar incidentalmente el importe de las cantidades incontrovertidas que justifican el desahucio y a las que, en su caso, debe ceñirse el pago o consignación enervatorio-, como en el curso del proceso o de procesos anteriores, y en particular la actitud del arrendatario frente a la decisión de juez del desahucio respecto de la concreción del importe cuya inefectividad sirve de causa a la acción ejercitada.

3.- Pues bien, aplicando cuanto se ha expuesto al caso de autos, no puede llegarse a otra conclusión que considerar acertada la decisión de la Audiencia al denegar la preparación del recurso de casación. El examen de los antecedentes que ofrecen las actuaciones, y en particular la sentencia cuya casación se intenta, revelan que el juicio del que se trae causa estuvo precedido de otro juicio de desahucio anterior con fundamento en la falta de pago de las cantidades reclamadas por el arrendador como consecuencia de la actualización de la renta, así como en el impago de los gastos de comunidad reclamados con base en lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda, apartado 10.5, de la LAU de 1994. En aquel juicio, se atendió al importe de la renta abonada al comienzo de la litis como canon que debía considerarse como consolidado a efectos del desahucio, sin tener en cuenta la mayor cantidad reclamada por el arrendador como actualización de la renta; y en cuanto a los gastos de comunidad, su importe había sido previamente consignado por los arrendatarios, hoy recurrentes, lo que dio lugar a que se tuviera por enervada la acción de desahucio. Dicha resolución fue recurrida únicamente por el arrendador, no así por los arrendatarios, que de este modo la consintieron. Tampoco promovieron el correspondiente juicio con objeto de obtener un pronunciamiento que declarase la improcedencia de la reclamación del pago de tales gastos, conforme a lo establecido en el art. 39.2 y 4, y hoy con arreglo a lo dispuesto en el art. 249.1-6ª de la LEC 1/2000. Así las cosas, habiéndose promovido el juicio de desahucio que motiva el presente recurso con fundamento en el impago de una mensualidad de renta y de las cantidades correspondientes a los gastos de comunidad, no cabe duda de que el importe de éstos que fue consignado con fines enervatorios constituye la cantidad que, por este concepto, debe tenerse por incontrovertida -por consentida- y reputarse como contraprestación cuya satisfacción ha de asegurar el arrendatario que pretenda recurrir la sentencia que declara el desahucio con fundamento en su impago, pues de otro modo carecería de eficacia el contenido de la sentencia del anterior juicio de desahucio, abocando, pese a ella, al arrendador a promover un juicio ordinario para obtener un pronunciamiento favorable a la reclamación de tales conceptos capaz de servir después para instar el desahucio por su falta de pago, por encima del propio actuar del arrendatario, y, sobre todo, por encima de la eficacia de la sentencia de desahucio, que, se insiste, para el arrendatario devino pacífica. En consecuencia, no habiendo éste justificado estar al día más que en el pago de las rentas vencidas y de la cantidad correspondiente a la actualización del impuesto de bienes inmuebles, sin acreditar, en cambio, tener satisfecho el importe de los gastos de comunidad por cuya inefectividad, entre otros conceptos, se procede, se está en el caso de considerar incumplido el requisito impuesto por el art. 449.1 de la LEC 2000, y, en consecuencia, debe denegarse el recurso de queja y, de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto, confirmarse el Auto denegatorio, no sin antes recordar a la parte recurrente que, como repetidamente ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface incluso con una resolución que declare la inadmisión de un recurso con base en una causa legal ( SSTC 167/99, 108/2000 y 71/2001, entre las más recientes), siempre que la interpretación de la norma que la establece no se haga de forma arbitraria, o sea manifiestamente irrazonable, fruto de un error patente o producto de un rigor excesivo o desproporcionado en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican (por todas, STC 71/2001), doctrina en este caso aplicable a la fase preparatoria en que nos hallamos.». En igual sentido, el también Auto del indicado Alto Tribunal de 19 de noviembre de 2002, recurso 846/2002, recuerda: «5.- La cuestión se ciñe, por tanto y en primer lugar, a determinar si, en función del contenido que deba darse al apartado 1 del art. 449 de la LEC 2000, ha sido efectivamente satisfecho el referido requisito. Y debe abordarse teniendo en cuenta, por un lado, que se está ante un presupuesto establecido para acceder a los recursos legalmente establecidos que ha de entenderse, rectamente, en un sentido restrictivo, atendiendo a la finalidad que persigue, y que ha sido puesta de relieve de forma ya reiterada por el Tribunal Constitucional. En principio la exigencia de acreditar el abono o consignación de las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar por adelantadas se orienta a asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la Ley le concede como un instrumento puramente dilatorio que le proporcione la continuidad en el goce o uso del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación locativa (cf. SSTC 100/95, 26/96, 204/87). Por otro lado, el requisito exigido por el art. 449.1 LEC 2000, que tuvo su antecedente en el art. 1566 de la LEC de 1881, y dentro de la legislación especial en el art. 148.2 de la LAU de 1964, primero, y en el art. 1.563, último párrafo, de la misma ley procesal, en la redacción dada por la Disposición Adicional Quinta de la LAU 29/94, después -y que encontró su plasmación en los requisitos formales establecidos para acceder a la casación conforme al régimen de la LEC de 1881 (art. 1706-3ª)-, no puede desconectarse del contenido de las facultades enervatorias previstas inicialmente en el art. 147-1ª LAU de 1964, y en los arts. 1563.1-1ª de la LEC de 1881 (en redacción dada por la Disposición Adicional Quinta de la LAU de 1994) y 22.4 de la LEC 1/2000. En estos últimos preceptos, en un caso se sujeta la enervación del desahucio por falta de pago de rentas, de cantidades asimiladas, o de aquellas cuyo pago hubiera asumido el arrendatario al pago del importe de la cantidades en cuya inefectividad se sustente la demanda y de las que en dicho instante deba el arrendatario; y en el otro -en el art. 22.4 de la LEC 1/2000-, tratándose de desahucio por falta de pago de rentas o de cantidades debidas por el arrendatario, al pago de las reclamadas en la demanda y de las que adeude en el momento del pago enervador del desahucio. Sin dejar de reconocer la distinta finalidad del pago o consignación con fines enervatorios del que se hace para cumplir el requisito de recurribilidad, a la hora de fijar el alcance de éste no puede desconocerse el alcance de aquél, que rectamente ha de venir determinado, dado el ámbito objetivo del juicio de desahucio y su carácter sumario, por el importe de aquellas cantidades que se reputen o deban considerarse como la contraprestación arrendaticia indiscutida y que fundamenten en su caso la resolución del contrato y, en su caso, el lanzamiento del arrendatario. De este modo, el contenido del presupuesto de recurribilidad debe extenderse naturalmente a esas cantidades, y no alcanzar únicamente a las rentas vencidas y las que se deban pagar por adelantado, en la medida en que, debiendo considerarse indiscutidas, constituyan el fundamento del desahucio, pues de ser controvertidas no habrían de servir para tal fin, al quedar la declaración de la procedencia de su reclamación y la determinación de su importe extramuros del ámbito material de este proceso especial. A estos efectos cobra especial transcendencia la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible los intereses de ambas partes en conflicto, sin duda de difícil conciliación en la mayor parte de los casos, y de evitar interpretaciones que propicien la inefectividad del presupuesto, haciendo ilusorios los fines a los que está ordenado. Como también es relevante, a los mismos efectos, la conducta desarrollada por las partes, tanto en la relación material -de cara al juicio de desahucio, especialmente a la hora de fijar incidentalmente el importe de las cantidades incontrovertidas que justifican el desahucio y a las que, en su caso, debe ceñirse el pago o consignación enervatorio-, como en el curso del proceso o de procesos anteriores, y en particular la actitud del arrendatario frente a la decisión de juez del desahucio respecto de la concreción del importe cuya inefectividad sirve de causa a la acción ejercitada. Dicho argumento interpretativo ha de servir igualmente para aquellos supuestos, como el presente, en que el proceso que lleva aparejado el lanzamiento tenga un fundamento distinto a la falta de pago, habida cuenta de que el legislador no distingue según la clase de acción ejercitada estableciendo el requisito para todos los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, por lo que la conclusión ha de ser que el apartado 1 del art. 449 exige tener satisfechas todas las cantidades que con arreglo al contrato deba percibir el arrendador.». Y el Auto del mismo Tribunal de 17 de abril de 2007, recurso: 1734/2006, indica: «La recurrente se opone a la solicitud de declaración de desierto con base a este impago, alegando en su escrito de 13 de febrero de 2007, amén de negar la autenticidad del documento, que los gastos no ingresados que vienen en dicho certificado no tienen que ver con el concepto de renta, no pudiendo confundirse lo que se paga en concepto de renta con lo que pueda corresponder por el concepto de gastos de consumo, por lo que no puede ser de aplicación lo previsto en el art. 449.1 y 2 LEC 2000. Sin embargo, la alegación realizada no puede ser compartida y ello teniendo en cuenta la doctrina consolidada del propio Tribunal Constitucional a la hora de determinar el alcance de los requisitos para que el arrendatario pueda acceder a los recursos, mereciendo destacarse la STC 26/96 que desestimó el amparo contra un Auto que había denegado el acceso a la apelación por no haber pagado ni consignado el arrendatario-recurrente los gastos de comunidad como cantidades asimiladas a la renta. De esta forma, se ha de afirmar que la falta de abono de estos gastos, cuyo pago corresponde, por haberlo así pactado, al arrendatario, determinará el éxito de la acción resolutoria del arrendamiento e, igualmente, la obligación de estar al corriente de los mismos constituye, por la misma razón, un presupuesto de ineludible cumplimiento para acceder a los recursos extraordinarios.».

Por otro lado, la sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de 16 de febrero de 2021, nº 40/2021, recurso 1267, reseñada en el Decreto dictado en el Juzgado "a quo" con fecha 25 de mayo de 2022 no es de aplicación al presente caso, al haberse dictado en procedimiento de desahucio por expiración de plazo en el que la parte apelante no había abonado la penalización prevista en el contrato (50 euros diarios) para el caso de permanecer en el uso del local una vez vencido el plazo.

TERCERO.- El supuesto de autos, como ya se ha indicado, versa sobre un desahucio por falta de pago y reclamación de las rentas vencidas y cantidades asimiladas, habiéndose estimado la demanda y condenado a la hoy demandada apelante al pago, a favor de la actora, de la cantidad de 3.149,35 euros (resultante de la suma de los importes de 2.700 euros de rentas vencidas e impagadas desde enero de 2021 hasta febrero de 2022, ambas inclusive, más 410,12 euros de gastos por suministros de luz y 219,23 euros por suministros de agua), más las rentas (a razón de 180 euros mensuales) y gastos de suministros de agua y electricidad que se devenguen desde la presente resolución hasta la efectiva entrega de la vivienda.

La parte ahora apelante, de modo expreso, aportó al escrito de fecha 17 de marzo de 2022, que presentó en el procedimiento con posterioridad al dictado de la sentencia (mediante el que solicitaba la suspensión del lanzamiento previsto para el siguiente 24 de marzo de ese año 2022), resguardo de la consignación judicial -con fecha 14 de marzo de 2022- del importe de 2.700 euros, en concepto de rentas debidas (14 meses -enero de 2021 a febrero de 2022 x 180 euros/mes = 2.520 euros, más 180 euros correspondientes a marzo de 2022), no siendo el resto de cantidades objeto de condena relativas a la renta. Y al interponer el presente recurso aportó de nuevo dicho resguardo, reiterando su argumento sobre la procedencia de consignar únicamente las rentas debidas conforme a lo establecido en el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto. y no habiendo consignado la apelante al tiempo de interponer el recurso la totalidad del importe objeto de la condena, correspondiente claramente a rentas y cantidades a ellas asimiladas, en ambos casos vencidas (cuantía que, por otro lado, no es objeto del aludido recurso, como se constata de las alegaciones del mismo), no puede reputarse debidamente cumplido el requisito legal de procedibilidad exigido por el citado artículo 449.1, de modo que el recurso no debió haberse admitido a trámite, tornándose en este momento procesal la causa de inadmisión en causa de desestimación.

A mayor abundamiento, puede también resaltarse que, en cualquier caso, el examen en esta alzada de todo lo actuado y la valoración de las pruebas practicadas, con visionado de las que lo fueron en la vista oral del juicio, conduce de igual modo a la señalada desestimación, por coincidir plenamente este Tribunal con el análisis probatorio que, de un modo objetivo, ponderado, imparcial y ajustado a las reglas de la razón y de la sana crítica, ha llevado a cabo la juzgadora "a quo", así como con la aplicación del derecho realizada por la misma, análisis frente al que no puede otorgarse prevalencia al más subjetivo, parcial e interesado efectuado por la hoy apelante; por consiguiente, se dan por reproducidos en la presente resolución, al conocerlos las partes, los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, sin necesidad de reiterarlos en esta alzada. La reciente sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 4 de noviembre de 2020, nº 573/2020, recurso 3353/2019, recuerda: "Ahora bien, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014).

A ello se puede añadir que, como cabe la motivación por remisión ( SSTS 643/2016 de 26 de octubre; 20/2015 de 22 de enero; 467/2015 de 21 de julio y 388/2016 de 8 de junio), si así lo hiciere el Tribunal colegiado desde ese instante pasa a ser el suyo y es el que debe combatirse.".

En definitiva, del mencionado análisis judicial resulta patente la legitimación pasiva de esta última parte soportar la acción contra ella ejercitada, en su condición de parte arrendataria en el contrato de litis, condición que no cabe reputar hubiera perdido ante la ausencia de prueba de un modo claro e indubitado de que, bien ella, bien su hoy exmarido, hubieran puesto en conocimiento de la actora apelada, como arrendadora, la voluntad real de dicha arrendataria de desistir del contrato arrendaticio y de que deviniera a tal condición su exmarido, subrogándose él en la expresada condición, y menos aún el consentimiento tácito de tal arrendadora, con quien solo cabe entender que existía una buena relación de vecindad (como incluso se desprende de lo declarado por el testigo hijo de la demandada apelante al referir que se trataba de "una pequeña amistad, pero no muy allá; siempre hubo buenas relaciones"), relación duradera en el tiempo hasta que se inició el impago de las rentas, mas no que esta última parte hubiera llegado a conocer efectivamente la verdadera situación personal y familiar de la arrendataria y menos aún en virtud de la prueba de presunciones que pretende hacer valer esta última; por el contrario, de la ponderación conjunta de las declaraciones emitidas en la vista oral del juicio lo que se constata es el desconocimiento por la actora de la real situación de la hoy apelante y de su familia; además, del informe social (parcial) del Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION003 aportado por la hoy apelante con el escrito de 17 de marzo de 2022, se advierte la existencia de una separación hace unos tres años y de un acuerdo alcanzado por ambos, formalizando un convenio regulador en el que se contemplaba la pensión alimenticia a abonar al menor de los dos hijos comunes, Javier, sin que dicha parte apelante haya aportado prueba alguna demostrativa de que se hubiera alcanzado algún acuerdo y/o resolución judicial relativa a la atribución del uso de la vivienda que constituyó el domicilio conyugal -la que es objeto del contrato arrendaticio de litis- (el exmarido manifestó que el acuerdo alcanzado con ella durante el proceso de divorcio de quedarse él en la vivienda con su hijo Javier fue verbal), ni tampoco de alguna comunicación suficiente y clara al respecto a la arrendadora por cualquiera de los entonces cónyuges (el exmarido llegó a declarar en la vista oral que la actora siempre le preguntaba cuándo se iba, lo que no sería lógico si ya le hubieran comunicado a ella la verdadera situación de ambos y si hubiera consentido realmente la novación subjetiva del contrato a favor del mismo); y ninguno de los últimos citados adujo nada sobre la emisión de los recibos a nombre de la hoy apelante una vez ella había abandonado ya la vivienda, adoptando ésta una conducta pasiva al tiempo de recibir (a través del referido Javier) el burofax reclamando la deuda entonces existente por impago de rentas y cantidades asimiladas (consumos de agua y luz).

CUARTO.- En virtud de todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Fallo

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Julia Susana Trujillo Siverio, en la representación procesal que ostenta de la arrendataria demandada, Doña Luisa.

2.- Confirmamos en su integridad la sentencia dictada el 23 de febrero de 2022 en los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas seguidos con el nº 365/2021 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puerto de la Cruz.

3.- Imponemos las costas de esta alzada a la referida apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia caben recurso de casación por interés casacional ( artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( disposición final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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