Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 1089/2023 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 756/2021 de 13 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 1089/2023
Núm. Cendoj: 11012370052023100729
Núm. Ecli: ES:APCA:2023:2328
Núm. Roj: SAP CA 2328:2023
Encabezamiento
Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cádiz
Autos de Juicio Ordinario número 4167/2018
Rollo de Apelación número 756/2021
En la Ciudad de Cádiz, a trece de diciembre de dos mil veintitrés
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Procedimiento de Juicio Ordinario en el que figuran, como parte apelante, la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada González Domínguez y asistida por el Letrado Don Julio Jesús Criado Guerrero, y como parte apelada e impugnante, Don Blas y Doña María Dolores, representados por el Procurador de los Tribunales Don Javier Fraile Mena y defendidos por la Letrada Doña Nahikari Larrea Izaguirre, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso de la parte demandada se limita a la declaración de nulidad de la cláusula de interés de demora y sus efectos, y la impugnación de la parte actora se centra en la falta de validez de la cláusula de comisión de apertura.
Sobre la abusividad del interés de demora en un supuesto de un préstamo con garantía personal, se había pronunciado la STS de 22 de abril de 2015, con doctrina que se reitera en la STS de 8 de septiembre de 2015, también referida a préstamo sin garantía real. En la posterior Sentencia de 23 de diciembre de 2015 se pronuncia el Tribunal Supremo sobre la cláusula de interés de demora, resolviendo en el caso sobre una cláusula del 19% en un préstamo hipotecario, en la que se declara: "1.- Cuando se trata de obligaciones dinerarias, no cabe la imposibilidad definitiva de cumplimiento, sino sólo la demora; de tal manera que la indemnización que haya de abonarse por la misma responderá a la cobertura del daño por el retraso en función del tiempo transcurrido hasta el pago efectivo. Como dijimos en la sentencia 265/2015, de 22 de abril, hay una correlación entre lo pactado como interés remuneratorio y lo convenido para el caso de demora. Por ello, el pacto de intereses moratorios no sólo tiene como finalidad un efecto disuasorio para el deudor, sino que también está previendo la remuneración misma que va a recibir el acreedor durante el período de tiempo por el que se prolongue la mora. Así, dijimos en la sentencia antes citada: "Mientras el interés ordinario retribuye la entrega del dinero prestado durante el tiempo que está a disposición del prestatario, el interés de demora supone un incremento destinado a indemnizar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento por el prestatario de los plazos estipulados para el pago de las cuotas de amortización del préstamo, con la función añadida de disuadir al prestatario de retrasarse en el cumplimiento de sus obligaciones".
En la posterior STS de 3 de junio de 2016, se contiene igualmente un pronunciamiento específico sobre el interés de demora en un contrato de préstamo hipotecario, concluyendo que son abusivos los intereses moratorios que superen en dos puntos el interés remuneratorio establecido en los contratos de préstamo con consumidores, con o sin garantía real, devengando las cantidades adeudadas, en caso de nulidad de la cláusula, sólo el interés remuneratorio pactado. Argumenta la sentencia que el límite del triple del interés legal del dinero, por encima del cual no se pueden fijar intereses moratorios en préstamos garantizados con hipoteca sobre vivienda habitual conforme al artículo 114 de la LH, es un límite absoluto, que no excluye que pueda ser considerado abusivo un interés moratorio inferior cuando sea desproporcionado con el interés remuneratorio fijado, lo que como se ha indicado ocurre cuando excede en dos puntos, y que no puede ser utilizado por los tribunales como interés supletorio en caso de nulidad de los intereses moratorios, porque ello supondría moderar unos intereses abusivos infringiendo la prohibición que al respecto establece la doctrina del TJUE.
Posteriormente, el Tribunal Supremo planteó cuestión prejudicial con referencia a la abusividad de la cláusula de intereses de demora por Auto de fecha 22 de febrero de 2017, habiendo sido resuelto por Sentencia del TJUE de 7 de agosto de 2018. Y más recientemente, en la STS 671/2018, de 28 de noviembre, se aborda por primera vez la abusividad de los intereses de demora en préstamos concertados con consumidores después de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) respaldara la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre esta materia. En dicha sentencia se recuerda la doctrina de la Sala desde el año 2015 sobre el control de abusividad de los intereses de demora en los préstamos personales e hipotecarios firmados por consumidores, en cuyas sentencias dictadas a partir de ese año se había considerado que, ante la falta de una previsión legal que fijara el criterio aplicable para el control de su abusividad, el interés de demora no podía exceder de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio. Si se superaba este porcentaje, la cláusula se consideraba abusiva y la consecuencia era la supresión total del recargo que el interés de demora supone respecto del interés remuneratorio. Sin embargo, este seguía devengándose por el capital pendiente de devolución. En el recurso de casación que resuelve la citada sentencia, se planteaba la nulidad y los efectos de un interés de demora del 25%, siendo el interés remuneratorio del 4,75. La Sentencia del Pleno confirma la abusividad de aquél ya que, una vez que el TJUE ha despejado cualquier duda sobre la conformidad de la jurisprudencia del Tribunal Supremo con el Derecho de la Unión Europea, no es correcta la solución de la sentencia recurrida en casación, que había sustituido el interés de demora abusivo por el triple del interés legal del dinero, pero tampoco considera que pueda aceptarse la pretensión de no abonar interés alguno, porque el interés remuneratorio fijado en el contrato sigue cumpliendo su función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución, por lo que continúa su devengo.
En el presente caso, como se señala en la Sentencia apelada, procede la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios del 10% sobre el interés vigente, al superar con creces en dos puntos los intereses ordinarios, lo que no impide que se siga aplicando a la deuda, en caso de impago, como interés de demora, el interés remuneratorio pactado. Por tanto, este pronunciamiento de la sentencia apelada es conforme con la doctrina jurisprudencial expuesta.
Sin embargo, no podemos decir lo mismo del efecto otorgado a la nulidad de esta cláusula en la sentencia recurrida, consistente en quedar afecta la responsabilidad hipotecaria y en la condena de la demandada a restituir a la actora la cantidad de 427,56 euros, por el incremento del impuesto de Actos jurídicos Documentados. Esta cuestión ha sido ya resuelta por el Tribunal Supremo. Así, en la Sentencia 1051/2023, de 28 de junio, se analizan las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios pactada en un préstamo hipotecario sobre la cuota del IAJD. El Tribunal Supremo reitera la doctrina de las SSTS 727/21 y 434/22, y señala que, de los art. 12 LH y 30 del Real Decreto Legislativo 1/1993, se concluye que en el proceso civil de restitución de prestaciones tras la nulidad de un contrato, no procede que la entidad prestamista reintegre al prestatario la diferencia entre lo abonado por este por razón del IAJD y lo que habría abonado de no incluirse los intereses moratorios, porque el banco no fue beneficiario de que la cuota fuese mayor o menor, siendo una cuestión que competía al prestatario y a la Administración Tributaria, pues el prestatario puede solicitar la devolución del exceso a esta y, finalmente, porque conforme al art. 99 Reglamento del ITPAJUD, el impuesto debe ser objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo (el prestatario) y es la Administración Tributaria la que ha de proceder a la comprobación y liquidación, que en su caso, sería impugnable ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Por todo lo expuesto, procede estimar este motivo de recurso de la entidad financiera, en el sentido de dejar sin efecto la condena de la demandada a restituir a la actora la cantidad de 427,56 euros, por el incremento del Impuesto de Actos jurídicos Documentados.
El Tribunal Supremo, en la Sentencia nº 44/2019, de 23 de enero, analizó la posible abusividad de la cláusula que, en un préstamo hipotecario, establece una comisión de apertura. Tras examinar la normativa sectorial aplicable al caso (nacional y de la Unión Europea) el Tribunal Supremo concluyó en dicha Sentencia que la comisión de apertura no es ajena al precio del préstamo, por el contrario, el interés remuneratorio y la comisión de apertura constituyen sendas partidas del precio del préstamo, en cuanto que son las principales retribuciones que recibe la entidad financiera por conceder el préstamo al prestatario y no corresponden a actuaciones o servicios eventuales. Tanto el interés remuneratorio como la comisión de apertura deben incluirse en el cálculo de la TAE, que permite al consumidor conocer cuál será el coste efectivo del préstamo. Por esa razón, el Alto Tribunal concluyó en dicha Sentencia que la comisión de apertura no era susceptible de control de contenido, sino exclusivamente de control de transparencia, que consideró superado o cumplido. Con posterioridad, en el recurso de casación 919/2019, el Tribunal Supremo acordó formular petición de decisión prejudicial por Auto de 10 de septiembre de 2021, que dio lugar a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), cuyo fallo establece:
"1) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del "objeto principal del contrato" a efectos de dicha disposición, por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio.
"2) El artículo 5 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.
"3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las
Tras dicha Sentencia del TJUE, el Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en el citado recurso de casación 919/2019, que tenía por objeto una cláusula de "comisión de apertura" incluida en un crédito con garantía hipotecaria celebrado en 2005 y analiza la consecuencias de la aplicación de la citada STJUE de 16 de marzo de 2023. El Tribunal Supremo advierte expresamente que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de este tipo de cláusulas, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada. En consecuencia, la función casacional que corresponde al Tribunal Supremo es la de comprobar si la sentencia recurrida aplica adecuadamente los criterios fijados por el TJUE. El Alto Tribunal considera que, en virtud de esta STJUE, procede modifica su doctrina contenida en la Sentencia de Pleno 44/2019, de 23 de enero, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente. Y, a continuación, la Sala sintetiza la doctrina del TJUE sobre la forma de llevar a cabo el control de transparencia y de abusividad. Para evaluar el control de transparencia, el Tribunal Supremo parte en la sentencia del concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, asumido en el apartado 57 de la sentencia del TJUE, en el que se indica que el destino de la comisión de apertura es "de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito". Y, en el caso concreto, la Sala Primera aprecia que:
1. Se cumplió con lo previsto en el apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994 (vigente en el momento de la celebración del contrato) que imponía que la comisión (i) debía comprender todos ("cualesquiera") los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente "comisión de apertura"; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.
El Tribunal Supremo constata que en el caso que resuelve que consta en la escritura pública la entrega de un ejemplar de las tarifas de comisiones y que el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como, que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la Notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento. Asimismo, considera que la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida de la comisión era fácilmente comprensible por el consumidor, pues la cláusula figuraba claramente en la escritura pública, individualizada y resaltada como un pago único e inicial si se disponía de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. De igual modo, la carga económica era conocida, pues el coste estaba predeterminado e indicado numéricamente y, además, el prestatario supo de su cobro en la misma fecha y se incluía como uno de los conceptos integrantes de la TAE. También resalta el Tribunal Supremo que no existió solapamiento de comisiones por este mismo concepto (estudio y concesión del préstamo), pues no consta que se cobrara por ello otra cantidad diferente, ya que el resto de las comisiones que constaban en el documento correspondían a otros servicios claramente diferenciados. Por último, la Sala 1ª, sin incurrir en un indebido control de precios, aprecia que el importe cobrado no es desproporcionado, pues supone un 0,65% del capital prestado y, según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en Internet, oscila entre 0,25% y 1,50%. Por todo ello, se concluye en la STS de 29 de mayo de 2023, que en el caso que resuelve, en el que la Audiencia Provincial basó su decisión únicamente en que no se justificó en qué consistieron los servicios retribuidos con la comisión de apertura (requisito de validez que el Tribunal Supremo considera descartado por el TJUE), la cláusula fue transparente y no abusiva.
En el caso sometido a esta Sala, la cláusula controvertida es la siguiente:
En la escritura de préstamo hipotecario consta información sobre la TAE y que la parte prestataria manifiesta haber recibido a su conformidad copia de las tarifas de comisiones y
gastos repercutibles y de las normas de valoración del BANCO, aplicables al préstamo. También se hace constar que, de acuerdo con las anteriores condiciones del contrato, durante el período en que se aplicará el tipo de interés inicial, la cifra total de pagos a realizar por amortización de capital, intereses ordinarios y comisiones, asciende a 4.537,55 euros; así como, que la parte prestataria reconoce haber sido informado de la existencia y contenido de las condiciones generales, aceptando su incorporación al contrato. Y, se recoge textualmente, al final: "Leo esta escritura a los señores comparecientes, por su elección, previa advertencia y renuncia de su derecho a hacerlo por sí, y, tras mi lectura y explicaciones de la misma, declaran los comparecientes haber quedado debidamente informados del contenido del presente instrumento público y prestar al mismo libremente su consentimiento, aprobándolo, consintiéndolo y firmándolo conmigo el Notario".
La cláusula de comisión de apertura, que ha quedado transcrita, figura de forma clara en la escritura, se trata de un pago único e inicial, su carga económica resultaba conocida por el prestatario, al tratarse de una cantidad concreta, 750 euros, y se deja constancia de que se liquidaba y cobraba en el mismo acto. Se recogen en la escritura otras comisiones, en concreto, la comisión por amortización anticipada, la comisión de reclamación de posiciones deudoras y la comisión por modificación de condiciones, pero ninguna de ellas tiene el mismo objeto de la comisión de apertura, esto es, el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo. Por último, no podemos considerar que la cantidad de 750 euros, que supone el 0,50% del capital del préstamo, resulte desproporcionada, ya que como señala el Tribunal Supremo, según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en Internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%.
Por todo ello, hemos de concluir que la cláusula de comisión de apertura no fue abusiva, debiendo ser desestimado el primer motivo de impugnación de la parte actora.
Procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada, pese a que se haya desestimado la nulidad de la comisión de apertura, en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, conforme se recoge en la STS de 29 de mayo de 2023.
En igual sentido, cabe citar las SSTS 418/2023, de 28 de marzo, y 991/2023 y 994/2023, ambas de 20 de junio.
En la primera de ellas, Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 28 de marzo de 2023, el Tribunal Supremo argumenta:
Y, en la STS 994/2023, de 20 de junio, se señala:
En igual sentido, en la STS 991/2023, de 20 de junio, se dice:
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere:
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
