Sentencia Civil 29/2023 J...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 29/2023 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 3, Rec. 707/2022 de 13 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2023

Tribunal: JM Palma

Ponente: MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL

Nº de sentencia: 29/2023

Núm. Cendoj: 07040470032023100024

Núm. Ecli: ES:JMIB:2023:516

Núm. Roj: SJM IB 516:2023

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JD O. DE LO MERCANTIL N. 3

PA LMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00029 /2023

TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA

Teléfono: 971219390 Fax: 971219440

Correo electrónico: mercantil3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: B

Modelo: N04390

N.I.G.: 07040 47 1 2022 0002107

JVB JUICIO VERBAL 0000707 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE ARTISTAS INTERPRETES ENTIDAD DE GESTION DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL (AISGE)

Procurador Sr. JUAN JOSE PASCUAL FIOL

Abogado Sr. MARCO ANTONIO MARISCAL MORAZA

DEMANDADO HOSPITAL DE LLEVANT, SL

Procurador Sr. JERONI TOMAS TOMAS

Abogado Sr. PERE PONS FONS

S E N T E N C I A

En PALMA DE MALLORCA, trece de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, MAGISTRADA titular del Juzgado de lo Mercantil Número Tres de Palma de Mallorca, los presentes autos de JUICIO VERBAL seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante la entidad de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual ARTISTA INTERPRETES ENTIDAD DE GESTION DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL (AISGE), con Procurador Sr. Pascual Fiol, frente a la mercantil HOSPITAL DE LLEVANT S.L., con Procurador Sr. Tomás Tomás, en ejercicio de acciones derivadas de derechos de autores, productores de fonogramas, artistas, intérpretes y ejecutantes, conforme al TRLPI, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora actora se formuló demanda de juicio verbal en reclamación de 1.653,83 €, correspondientes a las cantidades adeudadas por la parte demandada por venir realizando en el establecimiento por ella explotado, la comunicación pública de fonogramas y de grabaciones audiovisuales, así como el pago de la remuneración equitativa y única por esta comunicación pública, a los artistas, intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas.

SEGUNDO.- Por admitida a trámite por parte del Secretario Judicial, emplazada la demandada para contestación, evacuándose el trámite, contestada la demanda, y celebrada la vista interesada por las partes en fecha 8 de marzo de 2023, con el resultado que obra en las actuaciones, quedaron éstas vistas y conclusas para su resolución por sentencia.

TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-, Por la actora se ejercita en reclamación de 1.653,83 €, correspondientes a las cantidades adeudadas por la parte demandada, en concepto de derechos de autor, frente a la demandada que explota el establecimiento sanitario denominado HOSPITAL DE LLEVANT, desde el 6 de septiembre de 2012, con un total de 70 camas disponibles, prestando dicho establecimiento una serie de servicios a sus pacientes, entre los que se encuentra el de poner a su disposición aparatos de televisión desde los que se da acceso a los pacientes y acompañantes, a grabaciones audiovisuales protegidas por el TRLPI y gestionados por la actora.

La demandada se opone a la demanda solicitando su desestimación, alegando falta de legitimación activa, al no ser AISGE usuaria de la habitación de hospital, y pasiva, ya que el visionado del repertorio de AISGE se realiza de un modo doméstico y no está sometido a ningún deber de remuneración.

Asimismo se niega la cuantía reclamada, considerándola no equitativa.

SEGUNDO.- En relación a la excepción de falta de legitimación activa, debe desestimarse, toda vez que, Cada entidad de gestión goza de una legitimación ad causam y ad procesum , suponiendo vigente o adecuada esta distinción propia, que deriva del art. 150 del TRLPI , de la respectiva autorización administrativa otorgada por el Ministerio de Cultura y de sus propios estatutos. Cuando una entidad gestiona un derecho de remuneración basta con aportar la autorización administrativa y sus estatutos sociales, ya que se trata de derechos de gestión colectiva obligatoria por determinación legal. Sin embargo, cuando nos hallamos en presencia de un derecho exclusivo, de eminente ejercicio individual, si bien, por razones de índole práctica, su titular puede encargar voluntariamente su gestión a una entidad de gestión, será preciso que ésta aporte mandato o poder de representación del titular del derecho. A idénticas conclusiones han alcanzado las resoluciones del Alto Tribunal y de las Audiencias Provinciales en cuantos procedimientos los usuarios demandados han planteado tales excepciones de la falta de legitimación activa (v gr. Sentencias del Tribunal Supremo n.° 880/ 1999, de 29 de octubre ( RJ 1999/8165 ); n.° 881/1999, de 29 de octubre ( RJ 1999/8167 ); n.°954/2001, de 18 de octubre ( RJ 2001/8644 ); n.° 1208/2001, de 18 de diciembre (EJ 2001/9497 ); n de 13 de marzo , ( RJ 2003/3093 ); n.° 756/2002, de 15 de julio ( RJ 2002/7146 ); n.° 851/2002, de 24 de septiembre ( RJ 2002/8589 ); n.° 928/2002, de 15 de octubre (RJ 2003/257 ), y sentencias de las Audiencias Provinciales, de Madrid, Sec. 13. 11 de septiembre de 2002 , de 21 de marzo de 2003 ; Sec. 21. de 15 de octubre de 2003 ; Sec. 14ª de 19 de enero de 1999 ; de la Aud. Prov, de Guipúzcoa, Sec. l. de 12 de mayo de 2003; Aud. Prov, de Córdoba, Sec. 2. de 1 de junio de 200Jj etc.), tal circunstancia ha motivado que actual mente no constituya uno de los motivos de oposición habitualmente esgrimidos por los usuarios".

Y "la autorización de una entidad de gestión se sostiene en el beneficio que reparará a los titulares que le encomienden la gestión de sus derechos y en la ausencia de perjuicio al interés general de la propiedad intelectual, integrado éste, cuando menos, por los intereses generales del Estado, de la sociedad civil y los particulares del resto de titulares de derechos de esa naturaleza.

El contenido de la gestión colectiva suele con el alcance que delimite la Ley y el control público-administrativo, según cada legislación, en el desarrollo de las siguientes actividades:

a) Recaudar los rendimientos económicos de los derechos de los titulares mediante el establecimiento de tarifas generales, la suscripción de acuerdos o con el ejercicio de acciones judiciales.

b) Administrar en sentido amplio los anteriores rendimientos.

c) Distribuir o repartir los rendimientos entre los titulares bajo el principio rector de la proporcionalidad y equidad.

d) Articular iniciativas y funciones de naturaleza asistencial y solidarias para los colectivos de creadores cuyos derechos sean gestionados bajo esta forma especial.

e) Desarrollar, asimismo, proyectos y actividades divulgativas, de formación y promoción para los creadores cuyos derechos se hallan sometidos a este régimen de gestión.

La remuneración o contraprestación económica que se recauda y distribuye bajo el régimen de gestión colectiva se establece mientras el sistema de tarifas generales. La tarifa directamente o el importe resultante de su aplicación constituye el "precio" que ha de abonar quien utilice una obra o creación intelectual prolegib1e por nuestra LPI y que sea gestionada por la entidad correspondiente.

Los dos modelos tarifarios más usuales son: a) El que fija la tarifa mediante el establecimiento de un importe a "tanto alzado"; b) el que determina el importe de la remuneración mediante la aplicación de un porcentaje sobre una determinada base (ingresos obtenidos por el usuario en el desarrollo de su actividad, etc.).

Las tarifas generales (el "quantum" de un derecho de explotación de propiedad intelectual) han de reunir, las siguientes características:

a) Debe tratarse de una tarifa general emanada de una entidad de gestión con facultades de ejercicio sobre el derecho en cuestión.

b) Por su propia naturaleza, las tarifas generales pueden ser fijadas de mutuo acuerdo entre usuario y entidad de gestión y, en defecto de pacto, de manera unilateral por la entidad de gestión, con la obligación de notificarlas al Ministerio de Cultura.

c) La tarifa ha de ser, esencialmente, equitativa respecto del uso o acto de explotación que pretende remunerar y en relación al repertorio que, de facto, administre cada entidad de gestión.

El régimen de tarifas generales, si son equitativas, resultará beneficioso tanto para las entidades de gestión, que evitan negociar individualmente los derechos de cada uno de sus titulares, como para los usuarios de sus repertorios, frente a los que las tarifas generales operan como una garantía de la igualdad de trato, de la seguridad jurídica y de la previsión contable del usuario, dado que mediante un solo pago quedará liberado respecto de un colectivo determinado".

Así, "Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión ( AISGE ) administra colectivamente los derechos intelectuales de los artistas intérpretes del sector audiovisual (actores, dobladores-actores de doble, bailarines y directores de escena) .

Idem, la STS de 13 de diciembre de 2010 ; y Sentencia de esta Sala de 2 de junio de 2015 .

AISGE está autorizada por Orden del Ministerio de Cultura, de fecha 30 de octubre de 1990, para gestionar los derechos de propiedad intelectual que corresponden a artistas, intérpretes y a sus derechohabientes según sus normas estatutarias; y, en el acto de la audiencia previa el Juzgador dedujo que se había excepcionado la falta de legitimación activa "ad causam" de la actora que, por resultar cuestión de fondo, se resolvería en sentencia.

En este sentido se manifiesta la SAP de Palma de Mallorca, sección 5ª, de 28 de diciembre de 2015.

TERCERO.- La alegación de falta de legitimación pasiva de la demandada por le uso exclusivamente doméstico de da comunicación debe igualmente desestimarse.

El art. 20 de la LPI establece que " 1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.

No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo. 2. Especialmente, son actos de comunicación pública:

a) las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático- musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento.

b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás audiovisuales.

c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes. El concepto de emisión comprende la producción de señales portadoras de programas hacia un satélite, cuando la recepción de las mismas por el público no es posible sino a través de la entidad distinta de la de origen.

d) La radiodifusión o comunicación al público vía satélite de cualesquiera obras, es decir, el acto de introducir, bajo el control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales portadoras de programas, destinadas a la recepción por el público de una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y desde éste a la tierra. Los procesos técnicos normales relativos a las señales portadoras de programas no se consideran interrupciones de la cadena de comunicación.

Cuando las señales portadoras de programas se emitan de manera codificada existirá comunicación al público vía satélite siempre que se pongan a disposición del público por la entidad radiodifusora, o con su consentimiento, medios de descodificación.

A efectos de los dispuesto en los dos párrafos anteriores, se entenderá por satélite cualquiera que opere en bandas de frecuencia reservadas por la legislación de telecomunicaciones a la difusión de señales para la recepción por el público o para la comunicación individual no pública, siempre que, en este último caso, las circunstancias en las que se lleve a efecto la recepción individual de las señales sean comparables a las que se aplican en el primer caso.

e) La transmisión de cualesquiera obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono.

f) La retransmisión por cualquiera de los medios citados en los apartados anteriores y por entidad distinta de la de origen, de la obra radiodifundida.

Se entiende por retransmisión por cable la retransmisión simultánea, inalterada e íntegra, por medio de cable o microondas de emisiones o transmisiones iniciales, incluidas las realizadas por satélite, de programas radiodifundidos o televisados destinados a ser recibidos por el público.

g) La emisión o transmisión, en lugar accesible al público, mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundida.

h) La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones.

i) El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicación, cuando éstas incorporen do constituyan obras protegidas".

En este sentido, el TJUE recuerda su jurisprudencia sobre el concepto de comunicación al público: El concepto se integra de dos elementos cumulativos: a) "acto de comunicación", que incluye toda transmisión de obras protegidas, con independencia del medio o proceso utilizado, lo que concurre en el caso; y b) el concepto de "público", como un número indeterminado y considerable de destinatarios.

Sin embargo, seguidamente el Tribunal matiza que, según las circunstancias del caso resultará posible que el distribuidor de la señal no se encuentre en posición autónoma respecto del organismo de radiodifusión, y que su prestación de servicios sea puramente técnica. En tal caso los abonados de los distribuidores sí serían "público" en relación con la comunicación efectuada por el organismo de radiodifusión.

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo del Consejo, de 22 de mayo de 2001 , relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, comunicación al público a los efectos de dicha disposición cuando transmite sus señales portadoras de programas únicamente a los distribuidores de señales, sin que el público pueda acceder a dichas señales durante o con ocasión de tal transmisión, y los distribuidores envían a continuación esas señales a sus respectivos abonados para que éstos puedan ver los programas, salvo que la intervención de los referidos distribuidores constituya un simple medio técnico, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente . Pero en el caso de autos , los usuarios son público "nuevo". Idem STJE de 19-11-15; y STS de 13-12-10 ; y Sentencias de esta Sala de 4-11-15 y 2-6-15 . y la demandada tiene instalados todos los aparatos y dispositivos necesarios para que sus clientes puedan acceder a los servicios y prestaciones desde las televisiones colocadas en las habitaciones del establecimiento HOSPITAL DE LLEVANT S.L. en la modalidad de emisión y/o retransmisión de grabaciones audiovisuales.

CUARTO.- En lo referente al carácter equitativo de la remuneración, el art. 108.5 de la TRLPI establece que: " corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública.

Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20.2.f) y g) tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión.

Los usuarios de grabaciones audiovisuales que se utilicen para cualquier acto de comunicación al público, distinto de los señalados en el párrafo anterior y de la puesta a disposición del público prevista en el apartado 1.b), tienen asimismo la obligación de pagar una remuneración equitativa a los artistas intérpretes o ejecutantes, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3.

El derecho a las remuneraciones a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de los derechos a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, la recaudación y la distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquéllos"; el art. 122.2 que "los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20.2.f) y g) tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión"; el art. 152 que: " 1. Las entidades de gestión están obligadas:

a) A contratar con quien lo solicite, salvo motivo justificado, la concesión de autorizaciones no exclusivas de los derechos gestionados, en condiciones razonables y bajo remuneración.

b) A establecer tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio, que deberán prever reducciones para las entidades culturales que carezcan de finalidad lucrativa.

c) A celebrar contratos generales con asociaciones de usuarios de su repertorio, siempre que aquéllas lo soliciten y sean representativas del sector correspondiente.

2. En tanto las partes no lleguen a un acuerdo la autorización correspondiente se entenderá concedida si el solicitante hace efectiva bajo reserva o consigna judicialmente la cantidad exigida por la entidad de gestión de acuerdo con las tarifas generales.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a la gestión de derechos relativos a las obras literarias, dramáticas, dramático-musicales, coreográficas o de pantomima, ni respecto de la utilización singular de una o varias obras de cualquier clase que requiera la autorización individualizada de su titular.

4. Asimismo, las entidades de gestión están obligadas a hacer efectivos los derechos a una remuneración equitativa correspondientes a los distintos supuestos previstos en esta Ley y a ejercitar el derecho de autorizar la distribución por cable"; y la STS de 13 de diciembre de 2010 dice que: " El motivo se funda, en síntesis, en que los Tribunales deben controlar y moderar la aplicación de las tarifas generales fijadas en régimen de monopolio por unas entidades de gestión que son soberanas para establecerlas ( artículo 157.1.b LPI ) y sobre las cuales el Ministerio de Cultura carece de facultades de control (159.3 LPI), pues no es justo que dicha remuneración se fije exclusivamente conforme a criterios marcados unilateralmente por el acreedor, pues lo impide la expresa referencia a la equidad ( artículo 157.4 y 108.3 LPI ), a las condiciones razonables ( artículo 157.1. a) LPI ) o a las propias tarifas generales ( artículo 157.1.b) en relación con el artículo 157.2 LPI ) y así lo acepta la sentencia recurrida, afirmando que los tribunales deben controlar y moderar la aplicación de las tarifas generales, aunque lo limita a supuesto de mala fe de la demandante, máxime cuando la posición negociadora de las demandantes no fue razonable. Concluye que la remuneración debe fijarse no en función de las tarifas generales y los rendimientos de la obligada al pago, exclusivamente, sino moderándose relevantemente, considerando también las circunstancias concurrentes (tales como otros acuerdos cerrados por la recurrida junto a criterios de razonabilidad y equidad).

No es aceptable la posición de la sentencia recurrida, en el sentido de que resulte obligado estar a las tarifas generales comunicadas por la sociedades de gestión al Ministerio de Cultura a tenor del artículo 159.3 LPI (esta facultad corresponde, según la STC 196/1997 ED] 1997/7470 en relación con el artículo 144 Ley 22/1987 , refundido en el texto vigente, a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas), por el hecho de que la Administración no haya puesto objeciones, puesto que la LPI no le atribuye facultades de aprobación de las tarifas, sino una mera facultad para la recepción de la comunicación ( artículo 159.3 LPI ) y con carácter general ( artículo 159.1 LPI ) una facultad genérica de vigilancia del cumplimiento de las/ obligaciones y requisitos establecidos en la Ley, la cual implica un grado de tutela muy leve e insuficiente para; considerar trasladada en exclusividad a la Administración y a la jurisdicción contencioso-administrativa el examen de la equidad de las tarifas.

Por otra parte, la existencia de un proceso negociador previo no justifica que la aplicación de las tarifa generales se ajuste al requisito de equidad, el cual se halla implícito en el propio concepto de remuneración equitativa configurado, en lo que aquí interesa, en el artículo 108.3 LPI (hoy, artículo 108.5 LPI ).

De no reconocerse así, la imposibilidad de llegar a un acuerdo en la negociación comportaría automáticamente la posibilidad de que las sociedades de gestión impusieran unilateralmente sus tarifa generales, aun cuando estas no tuvieran carácter equitativo, en contra de lo dispuesto en la ley.

La parte recurrente plantea implícitamente, en una alegación que no desmiente la parte recurrida, que la tarifas generales están fijadas atendiendo exclusivamente a los rendimientos de explotación de la sociedad demandante. Este criterio no puede ser aceptado con carácter absoluto. Como hemos puesto de manifiesto e la STS de 21 de enero de 2009, RC núm. 2157/2003 EDJ 2009/22299 es evidente, en principio, que resulta más equitativo el criterio de efectividad de uso del repertorio, en la medida que sea posible su aplicación, que el criterio de disponibilidad o de cuantificación en función de los rendimientos de explotación de las empresas

Por otra parte, otro de los criterios que indudablemente deben ser tenidos en cuenta y que alega expresamente la parte recurrente, es el de la comparación con otros acuerdos a que haya llegado la sociedad de gestión con otras productoras, pues la equidad tiene una estrecha relación con la necesidad de que la tarifas sean comparativamente adecuadas entre unas y otras productoras, lo cual no significa que deban s idénticas, pero sí que debe proscribirse una excesiva desproporción que no aparezca justificada por razone de gestión u otras análogas.

La parte recurrida parece justificar la imposición de unas tarifas al parecer más gravosas a la parte demandada respecto de otras productoras en el hecho de que esta no ha aceptado en la negociación las tarifas que se le han ofrecido; pero resulta evidente que el hecho de no llegar a un acuerdo en un proceso negociador no puede convertirse en un criterio justificado para la imposición de unas tarifas más gravosas que aquellas que puedan responder objetivamente a criterios de equidad ponderados en función de las tarifas aplicadas a otros organismos en los correspondientes convenios, pues lo contrario supondría colocar a una de las partes negociadoras en una posición de superioridad sobre la otra y en condiciones de hacer prevalecer sobre ella su voluntad dejando a su arbitrio el contenido del acuerdo.

Igualmente debe tenerse en cuenta que la LPI pone en relación el deber de la sociedades de fijar tarifa generales con la utilización de su repertorio ( artículo 152.1 b) LPI ). Esto significa que no puede quedar al margen de la fijación de las tarifas la consideración de los criterios relacionados con la amplitud del repertorio de cada una de estas sociedades en relación con las demás y con los sujetos activos de la remuneración equitativa que no son, como es evidente, solo los que han celebrado contratos de gestión con la sociedad pues existen otros que puedan estar al margen de los mecanismos efectivos de distribución del product4 obtenido a través de una o de todas las sociedades de gestión.

La STJUE 6 de febrero de 2003, asunto C-245/00 EDJ 2003/3152 (cuya doctrina se reitera en la STJUE de 1 de julio de 2005, asunto C-192/04 EDJ 2005/90Q14) expresa, en este punto, la necesidad de establecer criterios análogos a los que estamos ponderando, pues, en relación con la remuneración equitativa p r alquiler de fonogramas contemplada en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/100/CEE del Consejo , d 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos d autor en el ámbito de la propiedad intelectual, se refiere a la necesidad de 'alcanzar el equilibrio adecuad entre el interés de los artistas, intérpretes o ejecutantes y de los productores a percibir una remuneración p la difusión de un fonograma determinado y el interés de los terceros para poder emitir dicho fonograma e condiciones razonables" y para ello cita diversos criterios o "factores variables y fijos" que no se oponen a él y pueden ser utilizados por los Estados, relacionados con el principio de efectividad de uso y de comparación con situaciones análogas, como "la cantidad de horas de difusión de los fonogramas, los índices de audiencia de las emisoras de radio y de televisión representadas por el organismo de difusión, las tarifas fijadas por contrato en materia de derechos de ejecución y de radiodifusión de obras musicales protegidas por los derechos de autor, las tarifas practicadas por los organismos públicos de radiodifusión en los Estados miembros vecinos del Estado miembro de que se trate y las cantidades pagadas por las emisor s comerciales".

Es cierto que la sentencia se refiere únicamente a la remuneración equitativa que aparece directamente contemplada en la Directiva comunitaria, pero no existen razones suficientes para entender que los principios en que se inspira la sentencia referida no puedan ser tenidos en cuenta en otros casos de remuneraciones equitativas cuando sea necesario para alcanzar el debido equilibrio.

La jurisprudencia de esta Sala ha admitido ya implícitamente, en relación con los derechos de autor dimanantes de la comunicación pública de obras audiovisuales, que la remuneración equitativa no puede fijarse de manera incondicionada, cualesquiera que sean las circunstancias en que ha tenido lugar la negociación, de acuerdo con las tarifas generales fijadas unilateralmente por la sociedades de gestión, aun cuando las mismas no hayan sido objetadas por parte de la Administración. Antes bien, se han ponderado criterios para garantizar la aproximación de la remuneración equitativa a principios de efectividad de uso que garanticen el criterio de equidad. En efecto, la STS 20 de septiembre de 2007, RC núm. 3732/2000, 2007/166124 declara que "no se discute que la actora ha aplicado las tarifas generales que tiene establecidas, y cuya fijación obedece a una previsión legal, lo que no es óbice a que se puedan cuestionar, aunque en el caso no se ha suscitado discrepancia acerca de un hipotético importe abusivo o contrario a la equidad, ni consta se haya planteado conflicto en relación con las mismas'.

Por su parte, la STS de 15 de enero de 2008, RC núm. 3623/2000 la cual se refiere a la remuneración equitativa en favor de los productores de obras audiovisuales por la comunicación pública de estas en hoteles por medio de la televisión, declara que "el precio de la comunicación pública procedente que ya se ha considerado como tal, ha de venir determinado por dos criterios: el pacto de la gestora, en este caso con el hotel demandado, o, fuera de este caso, como en realidad ocurre, con asociaciones de hoteles; y a falta de este pacto el precio vendrá fijado, en principio, por las tarifas que la gestora comunica simplemente al Ministerio de Cultura (es decir, a los órganos de las comunidades autónomas, según ha declarado el Tribunal Constitucional). Pero ello no quiere decir que las tarifas, sin más, hayan de prevalecer frente a una oposición de los obligados al pago, toda vez que la Ley exige que las mismas se atengan a criterios equitativos. La equidad acogida en el artículo 3.2 CC f L1881 requiere de una ponderación sumamente prudente y restrictiva ( STS de 8 de febrero de 1996 ).

Como dijo la sentencia de 15 de julio de 1985 [ 1985/7524 el párrafo 2 del artículo 3 CC EDL 1889/1 veda el uso exclusivo de la equidad en la fundamentación de las resoluciones, a menos que así esté rigurosamente autorizado, pero no veda en modo alguno la equitativa ponderación con que se ha de hacer la aplicación de las normas, que es lo ocurrido en el caso concreto que nos ocupa ( STS de 15 de marzo de 1995 [1995/790 ) En igual sentido las sentencias de 12 de junio de 1990 [ 1990/6235 de 11 de octubre de 1988 EDJ y de 3 de noviembre de 1987 EDJ 1987/7998." Y, en consideración al caso examinado en ella, la sentencia añade que "no puede razonablemente considerarse abusiva la aplicación de las tarifas formuladas, a falta de acuerdo, cuando se reducen a la utilización real de la comunicación pública, por referirse a habitaciones y apartamentos "ocupados". Distinta consideración merecería la pretensión indemnizatoria a calcular sobre número de habitaciones y apartamentos "disponibles".

En el caso de litis, en el establecimiento hospitalario explotado por la demandada se realizan los actos de comunicación pública previstos en el art. 20.2 del TRLPI . La imposibilidad de alcanzar un acuerdo individual que recoja las condiciones económicas particulares para la regularización de la efectividad del derecho de remuneración equitativa previsto en el art. 108.5, párrafo primero, del TRLPI determina la aplicación de las tarifas generales comunicadas por AISGE al Ministerio de Cultura.

Por tanto, la cantidad que deberá abonar la demandada será el resultado de aplicar al periodo de liquidación, las tarifas generales establecidas en el año 2018 respecto de la reclamación efectuada por el periodo que va del 1 de enero de 2019 al 3º trimestre de 2022.

En el caso que nos ocupa, y ante la postura evasiva del usuario ante cualquier intento de negociación, no es posible aplicar la tarifa de uso efectivo, porque para ello es necesaria la colaboración del usuario, por lo que AISGE se ve obligada a aplicar en esta litis la tarifa por disponibilidad promediada.

En atención a lo expuesto, debe procederse a la íntegra estimación de la demanda interpuesta.

CUARTO.- En cuanto a las costas, habiéndose estimado totalmente la demanda interpuesta, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 LEC, en aplicación del principio del vencimiento objetivo, deben imponerse a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por la entidad de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual ARTISTA INTERPRETES ENTIDAD DE GESTION DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL (AISGE), con Procurador Sr. Pascual Fiol, frente a la mercantil HOSPITAL DE LLEVANT S.L., con Procurador Sr. Tomás, DEBO CONDENAR Y CONDE NO a la demandada a pagar a la actora la suma de 1.653,83 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales causadas.

Así lo acuerda, manda y firma Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, Magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Palma de Mallorca.

MODO DE IMPUGNACIÓN.: Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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