Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 116/2023 Juzgado de lo Mercantil de Murcia nº 1, Rec. 584/2014 de 14 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Murcia
Ponente: MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA
Nº de sentencia: 116/2023
Núm. Cendoj: 30030470012023100073
Núm. Ecli: ES:JMMU:2023:5685
Núm. Roj: SJM MU 5685:2023
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA CALIFICACIÓN 584/2014
Concursada: Dª Apolonia
En Murcia a 14 de noviembre de 2023.
Dª M.ª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, habiendo visto la sección sexta de procedimiento concursal número 584/2014.
Antecedentes
Fundamentos
La administración concursal del concurso de Dª Apolonia, en cuyo proceso concursal tuvo lugar la reapertura de la sección sexta motivada por el incumplimiento del convenio de acreedores que en su día fue aprobado, solicita que se dicte sentencia pretendiendo que se proceda a la declaración del presente concurso como culpable en base a las siguientes causas:
- Art. 445 bis.3. 2ª del TRLC, por incumplimiento del deber de solicitar la liquidación de la masa.
- Art. 445 bis.3. 3ª del TRLC, por incumplimiento del deber de formular y de depositar las cuentas anuales.
Para ello la administración concursal fundamenta su petición de culpabilidad, en un primer momento, en la segunda de las causas que se acaban de señalar diciendo, básicamente, que
En el escrito de ampliación al informe de calificación la administración concursal añade como motivo para fundar su pretensión de culpabilidad, atendiendo los hechos relevantes puestos de manifiesto por un acreedor, por CENTRO FARMACEUTICO S.L., que la concursada incumplió el deber de solicitar la liquidación de la masa activa en su momento oportuno, pues dice que, aunque el 26 de abril de 2023, la concursada presentó escrito solicitando la apertura de la fase de liquidación, debió de solicitarlo mucho antes, pues entiende que el convenio aprobado se incumple desde el año 2020 al dejar de abonar el crédito con privilegio especial y los créditos ordinarios. , entre los que se encuentra los de la mercantil Centro Farmacéutico SL, único acreedor que ha presentado alegaciones a la calificación del concurso como culpable.
Entiende la administración concursal que debería haber solicitado la apertura de la fase de liquidación desde el mismo instante en que ésta tuvo plena consciencia de que no iba a poder cumplir con los compromisos de pagos adquiridos ex convenio y que se podría establecer sobre el primer semestre del año 2020, a la vista de la fecha de presentación de su solicitud de modificación del convenio, datada seis meses después (12 de diciembre de 2020), a resultas de los incumplimientos arrastrados durante esa anualidad, pues afirma que ya la propia concursada la que reconoce, en su propuesta de modificación de fecha 14 de diciembre de 2020, que los créditos han sido atendidos hasta el año 2019.
Frente a la calificación del concurso como culpable la concursada, Dª Apolonia, se opuso manifestando, básicamente, en relación a la formulación de las cuentas anuales, que las formuló oportunamente pero que, como persona física y empresaria individual no está obligada a depositarlas, y que, en cualquier caso, no se acredita de contrario la influencia causal de esa presunta irregularidad formal en la generación o agravación de la insolvencia.
Y en relación a la causa de culpabilidad alegada por la administración concursal en su escrito de ampliación al informe de calificación afirma, en esencia, que solicitó voluntariamente la apertura de la fase de liquidación "
Antes de entrar a analizar cada una de las causas en las que la administración concursal fundamenta su pretensión de culpabilidad del concurso de Dª Apolonia hay que recordar algunas precisiones sobre el valor que tiene el informe de calificación de la administración concursal.
El Tribunal Supremo, acerca del valor del informe de calificación y a la consideración de los administradores concursales como peritos se pronunció en la STS 583/2017 de 27 de octubre de 2017 señalando, con cita de la sentencia 227/2010, de 22 de abril (asunto BIOFERMA), que:"
Efectivamente, resulta que es reconocido unánimemente por la jurisprudencia que el informe de la Administración Concursal no goza de ninguna suerte de presunción de veracidad, por lo que deberá sujetarse a las reglas generales que sobre el
Pero es que, además, por exigencias legales el informe debe ser
Cierto es que el Tribunal Supremo ya estimó correcta la mera acotación o remisión de aquellos documentos que ya figuren en el concurso.
Efectivamente, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª Pleno de fecha 22 de abril de 2010 nº 227/2010, rec. 76/2009. Pte. Corbal Fernández, Jesús, citada por la que antes se ha hecho alusión (que resuelve el recurso de casación interpuesto en la sección de calificación en un concurso tramitado en este Juzgado como concurso ordinario nº 158/05 en la que la concursada era la mercantil BIOFERMA MURCIA S.A.) en su fundamento de derecho tercero, se pronuncia al respecto en los siguientes términos:"
Y esta doctrina jurisprudencial, que se pronuncia en el sentido de que basta mera remisión a documentos que obren en el concurso, ha sido consagrada legislativamente en el TRLC, concretamente en su artículo 539.2 diciendo que
Teniendo en cuenta lo anterior se pasan a analizar las causas de culpabilidad en el que por la administración concursal se fundamenta su pretensión de declaración del concurso como culpable, siguiendo para ello el mismo orden que han sido esgrimidas.
Como causa para calificar el concurso de Dª Apolonia como culpable alega la administración concursal, en su informe inicial de calificación, la contemplada en el 445 bis.3.3ºTRLC.
El artículo 445 bis.3 del TRLC dice que
Se trata de una de las presunciones de culpabilidad de las recogidas en el artículo 445bis del TRLC para el caso de frustración de convenio, que tienen la misma naturaleza que las previstas en el artículo 444 del mismo texto legal, y al igual que estas, como dice la sentencia del TS 17/11/22 (nº 787/22) se complementan con la cláusula general, de forma que acreditada alguna de esas conductas se presume
Pero a lo largo del primer informe de calificación en el que se imputa a la demandada la falta de aprobación de cuentas anuales y de su depósito no se hace remisión a ningún documento que obre en ninguna otra Sección del procedimiento concursal, tal y como le faculta el artículo 539.2 del TRLC según se ha visto, para acreditar aquel extremo, remisión que si se hace en el informe de ampliación en el que se le imputa el incumplimiento de la obligación de instar la liquidación, como se verá.
Cierto que acreditar la falta de aportación y depósito de esos documentos, como hecho negativo es imposible de probar por medio de prueba directa, pero puede ser acreditado por vía de exclusión, demostrando la existencia de otros hechos cuya materialización acredita la existencia del no hecho afirmado.
En su informe inicial para acreditar la falta de formulación de cuentas y de su depósito solo acompaña dos documentos, a saber, la declaración del IRPF de la concursada del año 2021 del que se evidencia que fue presentada fuera de plazo, lo que no tiene ninguna trascendencia a los efectos pretendidos por la administración concursal, y como documento nº 2 presenta una serie de correos requiriendo, entre otras cosas, la contabilidad, lo que de no haber sido atendidos a lo sumo podría servir para fundamentar una falta de colaboración, que para el caso de calificación culpable en caso de frustración de convenio no está prevista en el artículo 445 bis del TRLC como causa de culpabilidad, pero aun en el eventual supuesto de que estuviera prevista no sería de aplicación puesto que ninguno de esos correos van dirigidos a la concursada.
Se afirma en el informe de calificación por la administración concursal que solicitó del Registro Mercantil de Murcia nota informativa del depósito de cuentas anuales y de los libros obligatorios sin que conste su presentación, pero no aporta ninguna acreditación de dicha solicitud, que serviría para demostrar el hecho negativo según lo dicho anteriormente, ni siquiera acredita la obligación de que la concursada estuviera obligada a formular cuentas y depositarlas a tenor de lo dispuesto en el en el apartado segundo del artículo 68 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero al que se alude en el informe de calificación para justificar esa obligación de la concursada, y de conformidad con el cual "
Falta de prueba que basta para desestimar la pretensión de culpabilidad que se deduce en el informe de calificación inicial.
En el informe de calificación complementario se alega como causa para calificar el concurso de Dª Apolonia como culpable la prevista en el articulo 445 bis.3.2ºTRLC, de conformidad con el cual el incumplimiento del convenio se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
Es el artículo 407 del TRLC impone al concursado la obligación de pedir la liquidación "
En el caso de autos debe tenerse en cuenta que en el supuesto que nos ocupa fue en su día de aplicación la legislación de urgencia dictada para paliar los efectos económicos del COVID que introdujo importantes novedades, entre ellas rescato la posibilidad de modificación del convenio, en aquella ocasión dentro año siguiente a 14 de marzo 2020 sin más condición de que se encuentre
Siendo también de aplicación la excepción prevista por la legislación COVID a la deber de pedir la liquidación desde que conozca el fracaso del convenio de conformidad con la cual
Dicho lo anterior, la administración concursal, aquí si hace remisión a documentos que obren en el concurso, concretamente en el complemento a su informe de calificación dice que "
Centro Farmacéutico S.L., en cuanto acreedor de la concursada remitió, a través de su administración concursal ( puesto que la referida mercantil está declarada en concurso en los autos de concurso seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Valencia con el nº 525/2023 de sus asuntos), un correo electrónico a la administración concursal del presente concurso acompañado de una serie de documentos, a tenor de lo prevenido en el artículo 447 del TRLC de conformidad con el cual durante toda la fase de comunicación de créditos cualquier acreedor o cualquier personado en el concurso podrá remitir por un simple correo electrónico a la administración concursal cuanto considere relevante para fundar la calificación del concurso como culpable, acompañando, en su caso, los documentos que considere oportunos. Alegaciones que la administración concursal debe acompañar como anejo a su informe pero que aquí, además, ha presentado como prueba documental vía artículo 539.2 del TRLC, documentos que al no ser impugnados por la concursada despliegan todo su valor probatorio.
A tenor de ellos resultan acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del presente asunto:
- Por sentencia n° 278/2015 de fecha 19 de octubre de 2015 dictada por este Juzgado de lo Mercantil se aprobó el Convenio presentado por Dª Apolonia en el procedimiento concursal número 584/2014.
-Con posterioridad Dª Apolonia llegó a contraer una deuda post-convenio con la mercantil Centro Farmacéutico S.L., hoy también en concurso como se ha dicho anteriormente, que alcanzó la suma de 1.092,148,97 € y por cuyo impago esta última mercantil presentó demanda frente a la concursada, dando lugar al procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de primera instancia nº 6 de San Javier, demanda admitida a trámite por Decreto de fecha 6 de octubre de 2020.
-Posteriormente Dª Apolonia solicitó l a modificación del convenio mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2020, que fue informada favorablemente por la administración concursal, pero en contra de la proclamación de las adhesiones se presentó demanda de incidente concursal de oposición a la modificación la mercantil Cofares, demandada de oposición que fue estimada, rechazando la modificación del convenio por sentencia de fecha 19 de octubre de 2021, confirmada en apelación por sentencia de la AP de fecha 15 de diciembre de 2022.
Nótese que a la modificación de convenio presentada entonces le era de aplicación el art. 8 RD-L 16/2020, de 28 de abril ( que prescindía de la exigencia de que el convenio no estuviera incumplido, como se ha dicho anteriormente) pues el propio preámbulo del texto refundido de la ley concursal aprobado por el RDLegis 1/2020, de 5 de mayo recordaba que "
-Con fecha 24 de marzo de 2023 se presentó nuevamente por la mercantil Cofares incidente concursal, esta vez interesado el incumplimiento del convenio.
-Por escrito de fecha 26 de abril de 2023, dentro del plazo para contestar a la demanda de incumplimiento del convenio, la deudora solicitó la apertura de la fase de liquidación y el archivo de aquel incidente por dicha causa.
Con tales antecedentes resulta que Dª Apolonia conoció con toda seguridad, si no antes, la imposibilidad atender pagos comprometidos en el convenio y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación de aquel en fecha 15 de diciembre de 2022, cuando devino firme el rechazo de su propuesta de modificar el convenio, y por tanto, su frustración, por lo que si aplicamos analógicamente al deber de solicitar la liquidación el plazo de dos meses previstos para cumplir el deber de solicitar la declaración del convenio, como hacen alguna resoluciones ( por todas, la sentencia de la AP de Gran Canaria de fecha 24/07/13) resulta que como máximo debió cumplir con su obligación de solicitar la liquidación de la masa activa en febrero de 2023, pero en lugar de cumplir su deber de instar la liquidación voluntariamente antes de ese plazo solo solicitó la liquidación como una reacción a la demanda de declaración de incumplimiento de convenio presentada por la mercantil Cofares.
Este modo de actuar trae a colación una doctrina jurisprudencial, si bien se refiere a un supuesto bien distinto al que nos ocupa, como es el relativo en orden de pago de los créditos tras la comunicación de la insuficiencia de la masa pasiva antes de la reforma acontecida en el TRLC. Conforme a tal doctrina el nuevo orden de pago afectaba, en principio, a todos los créditos contra la masa pendientes de pago, a los ya vencidos y a los que puedan vencer con anterioridad a esa comunicación, con una excepción cuando la comunicación de insuficiencia hubiera sido realizada como una reacción a una demanda de incidente de crédito contra la masa ( S TS 10 junio 2015 y 18 de marzo de 2016), excepción que venía justificada por la necesidad de evitar el abuso que podría suponer, por parte de la administración concursal, no formular la declaración de insuficiencia de activo hasta que un acreedor contra la masa le reclama judicialmente el pago.
Mutatis mutandis, es decir, haciendo los cambios necesarios, lo decisivo no es que Dª Apolonia presentara voluntariamente su solicitud de liquidación, con independencia o dejando al margen el plazo en que lo hiciera, sino que lo decisivo es que lo hizo tras la interposición de la demanda incidental de declaración de incumplimiento de convenio presentada por un acreedor y para evitar la más que probable sentencia condenatoria y sus consecuencias, entre ellas la declaración de culpabilidad de su concurso, lo que contraria lo dispuesto en el artículo 7 del CC.
En consecuencia, concurre el incumplimiento del deber de solicitar la liquidación previsto en el 445 bis.3.2ºTRLC.
El artículo 455 del TRLC señala que la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, de los pronunciamientos que relaciona, la determinación de las personas afectadas por la calificación.
Por tanto, resultaran afectados por la calificación del concurso aquellas personas que hubieran intervenido con dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia, en el caso tratándose de concurso de una persona física, la afectada es la persona deudora, esto es Dª Apolonia.
Otros pronunciamientos que debe necesariamente contener la sentencia de calificación ("
La inhabilitación es una sanción civil de carácter necesario, como señala a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de febrero de 2015 "
Reitera el Supremo el carácter necesario de la inhabilitación en sentencia de 18 de marzo de 2015 y en la 22 de septiembre de 2021 ( sentencia nº 619/21).
La administración concursal en su informe solicita que se fije ese período de inhabilitación pidiendo en su primer informe, en el que se le imputa una única causa de culpabilidad, que se imponga en el período de dos, y en su informe complementario de calificación, en el que se le imputa otra, incrementa la solicitud de inhabilitación a cuatro años, pero en ninguno de sendos informes analiza la gravedad y perjuicio causado, ni se indica si ha existido o no otras sentencias de calificación en la que la afectada hubiera sido ya inhabilitada, que son los parámetros previstos en el art 455.2.2º TRLC para graduar su extensión.
En el caso atendiendo a esos parámetros de gravedad y perjuicio producido a consecuencia de la única causa que han motivado la declaración del concurso como culpable ( esto es, el incumplimiento del deber de solicitar la liquidación por incumplimiento del convenio), siendo ese incumplimiento el desencadenante del impago de los créditos a los acreedores de la concursada por una muy importante suma, se estima procedente imponerle la condena a la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un período de tres años, desde la firmeza de la presente sentencia.
También procede condenar a la demanda Dª Apolonia, a la pérdida de todos los derechos que tenga reconocidos en el concurso, que es una sanción anudada a la declaración de culpabilidad del concurso de forma automática.
En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en el art. 394 de la LEC por remisión expresa del artículo 542 TRLC, y no siendo de aplicación ninguna de las reglas especiales previstas en el artículo 455 .3 del mismo texto legal, es por lo que, en el presente caso, no se imponen las costas al estimarse parcialmente la demanda.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente las pretensiones de culpabilidad deducidas por la administración concursal en sus escritos de calificación del concurso seguidos ante esta Juzgado con el 584/2014;
- Declaro el concurso de Dª Apolonia como culpable y a esta como persona afectada por la calificación inhabilitándola para administrar los bienes ajenos durante un período de 3 años, así como para representar a cualquier persona por el mismo período y a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.
No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas.
Una vez firme esta sentencia, líbrese mandamiento al Registro Civil que corresponda para la inscripción de la sanción de inhabilitación, así como en el índice único informatizado del artículo 242 bis de la LH ( artículo 455 TRLC) e inscríbase el contenido de la sentencia en el RPC ( artículo 457 TRLC).
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 2209, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones LAJ, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.
Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº 1 de Murcia.
