Sentencia Civil 282/2022 ...e del 2022

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11/09/2023

Sentencia Civil 282/2022 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 4, Rec. 482/2022 de 14 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA

Nº de sentencia: 282/2022

Núm. Cendoj: 12040370042022100083

Núm. Ecli: ES:APCS:2022:1061

Núm. Roj: SAP CS 1061:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación civil número 482 de 2022 Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón Juicio Verbal número 96 de 2022

SENTENCIA NÚM. 282 de 2.022

Ilmos. Sres. Magistrados Presidente:

Don JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

Magistrado:

Don JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA

Magistrada:

Doña MARÍA DOLORES BELLÉS CENTELLES

En la Ciudad de Castellón, a catorce de diciembre de dos mil veintidós.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dos de mayo de dos mil veintidós por la Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 96 de 2022.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Juan María, representado por la Procuradora Doña SONIA LOPEZ ROCH y defendido por el Letrado Don PEDRO JOSE ESCOBAR HERRERA, y como apelado, Rosaura, representada por el Procurador Don PABLO VICENTE RICART ANDREU y defendido por la Letrada Doña TANIA AGUT MAS.

Es Magistrado Ponenete el Ilmo. Sr. D. José Luís Conde-Pumpido García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Rosaura, representada por el Procurador D. Pablo Vicente Ricart Andreu, contra D. Candido, representado por el Procurador D. Sonia López Roch, y en consecuencia,

1.- Condeno a D. Candido, a pagar a la demandante la suma de 5.218,47 euros (cinco mil doscientos dieciocho euros con cuarenta y siete céntimos), más el interés legal sobre dicha suma, desde el 25 de enero de 2022, fecha de interposición de la demanda.

2.- Absuelvo al demandado del resto de lo que se pretendía frente al mismo en la demanda. 3.- Declaro no haber lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Candido, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por Dª Rosaura frente a mi patrocinado D. Candido, absolviendo a éste de los pedimentos formulados por la actora imponiendo las costas procesales en la instancia a la actora."

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia "desestimando íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de D. Candido, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia en todas sus partes y condenando a la parte apelante, al pago de las costas de apelación conforme al art. 398.1 LEC."

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 30 de junio de 2022 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y por

Providencia de fecha 29 de noviembre de 2022 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 13 de diciembre de 2022, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.- Previo: objeto del procedimiento y del recurso

La representación procesal de Rosaura interpuso demanda de juicio verbal contra Candido, en reclamación de rentas arrendaticias impagadas y cantidades asimiladas con arreglo al artículo 250.1-1º de la LEC, solicitando la condena del demandado a abonar a la demandante 6.718,47 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, y costas. Los hechos en que se basaba eran, en síntesis, los siguientes: La demandante es usufructuaria de una finca rústica en Torreblanca (finca registral NUM000), adquirida por legado en el testamento de su difunto esposo Florencio. El 1 de enero de 2011, el Sr. Florencio, como arrendador, y el demandado Candido, como arrendatario, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre dicha finca, con una renta de 1.500 euros anuales, conviniendo además verbalmente que el arrendatario abonaría los gastos del agua necesaria para el riego. El demandado adeuda 1.000 euros de la renta de 2019 y 1.500 euros de la renta de 2020, así como 2.573,28 euros de consumos de agua, 750 euros de dividendos a la comunidad de regantes. La demandante llegó a un acuerdo con la comunidad de regantes para saldar esa deuda por agua y dividendos mediante el abono de 3.000 euros A consecuencia del impago de las facturas de agua por el demandado, la comunidad de regantes cortó el suministro de agua, y la demandante tuvo que abonar 371,47 euros para la reanudación del suministro. Y el demandado, al abandonar la finca, dejó en ella gran cantidad de residuos, en un estado lamentable, para cuya retirada tuvo que contratar a una empresa especializada, a la que abonó 847 euros. De ahí que el demandado adeude 6.718,47 euros desglosados en: 2.500 euros por rentas de alquiler, 3.000 euros por la deuda abonada por la actora por suministro de agua y dividendos de la comunidad de regantes; 371,47 euros para reenganche del agua y 847 euros por recogida de residuos.

El demandado contestó a la demanda invocando la excepción de inadecuación del procedimiento al entender que se habían incluido en la reclamación conceptos no amparados en el artículo 250.1-1º LEC (agua y retirada de residuos), al tiempo que se oponía al fondo de la demanda alegando que en el contrato de arrendamiento no se pactó que el arrendatario tuviera que abonar los gastos de agua ni dividendos; que la renta de 2019 había sido íntegramente abonada y que la renta de 2020 no se debía porque el arrendatario había abandonado la finca en 2019, cesando el arrendamiento.

En el acto del juicio, ambas partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones, añadiendo el demandado la excepción de falta de legitimación activa por no constar que la demandante hubiera aceptado la herencia y adquirido el usufructo de la finca. En dicho acto, la Juez de instancia resolvió la excepción de inadecuación del procedimiento, desestimándola. Tras la práctica de toda la prueba propuesta y admitida, se dictó sentencia en la que, rechazando la excepción de falta de legitimación activa y considerando que el demandado adeudaba las cantidades reclamadas salvo la renta del arrendamiento de 2020 por considerar que había dejado la finca a disposición de la actora a finales de 2019, estimó parcialmente la demanda y condenó al demandado a pagar 5.218,47 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin condena en costas.

Frente a esta sentencia, recurre en apelación la parte demandada, alegando como motivos: 1) inadecuación del procedimiento; 2) falta de legitimación activa; 3) infracción de normas procesales por indebida admisión de un documento aportado por la actora en la vista, y 4) error en la valoración de la prueba. Solicitaba la estimación del recurso y la desestimación de la demanda. La parte apelada se ha opuesto al recurso e interesado su desestimación.

SEGUNDO.- Inadecuación del procedimiento

Aunque la cuantía del procedimiento era de 6.718,47 euros, importe de las cantidades que se reclamaban al demandado, la parte actora eligió el trámite del juicio verbal al amparo del artículo 250.1-1ª de la LEC, conforme al cual "1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:

1.º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y

cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca."

Sostiene la parte demandada/apelante que el procedimiento elegido es inadecuado, no respecto de todos los conceptos reclamados, sino únicamente de aquellos referidos a conceptos distintos de renta o cantidades asimiladas (en concreto, los de agua, dividendos, reenganche de agua y retirada de residuos). En primera instancia, esta excepción fue desestimada "in voce" por la Juez "a quo", argumentando que todas las cantidades reclamadas se correspondían a conceptos derivados del contrato de arrendamiento. Ahora, en la apelación, el demandado reproduce su alegación.

Como indica la SAP Barcelona, sección 13, de 6 de septiembre de 2022, en la interpretación del concepto de "cantidades asimiladas", la jurisprudencia incluye junto con la renta en sentido estricto, aquellas otras obligaciones que tengan un carácter periódico, así como las repercusiones procedentes (IBI, tributos y tasas, gastos comunitarios o suministros). Así, la STS de 15 de junio de 2009 (citada en la referida SAP Barcelona), razona: : "Pero es que, además -ya en directa referencia al supuesto ahora enjuiciado- ha de merecer igual consideración el impago por el arrendatario de otras cantidades a cuyo pago al arrendador le obliga igualmente la ley, como son las referidas al importe del coste de los servicios y suministros producido a partir de la entrada en vigor de la LAU 1994, como se desprende de la ya citada Disposición Transitoria Segunda, apartado C) 10.5 , pues tales importes merecen la misma consideración jurídica que la falta de pago del impuesto de bienes inmuebles ya que el arrendatario está obligado a su pago con carácter periódico y una interpretación integradora de ambas normas, la vigente y la de la LAU 1964 , lleva a estimar su necesaria calificación como "cantidad asimilada a la renta " según la expresión utilizada por el artículo 114-1ª de la LAU 1964. Lo contrario supondría igualmente forzar a dicho arrendador a emprender sucesivas reclamaciones contra el arrendatario incumplidor de una obligación periódica de la que ha de responder mientras el contrato esté vigente, lo cual comporta del mismo modo su necesaria asimilación a estos efectos a la obligación de pago de la renta". Por ello, sensu contrario, no pueden entenderse comprendidas en el concepto de "cantidades asimiladas a la renta", otros conceptos de distinta naturaleza.

Desde esta perspectiva, y sin perjuicio de lo que pueda decidirse al resolver sobre el fondo de la pretensión planteada, tendrían la consideración de cantidades asimiladas a la renta las relativas a suministro de agua y a dividendos de la comunidad de regantes (una cantidad que tenían que abonar los comuneros para hacer frente a gastos comunes como averías, reparaciones...), pero sin que sean asimilables las sumas reclamadas por el coste del reenganche del suministro del agua o el coste de la limpieza y retirada de residuos una vez finalizado el arrendamiento, ya que estos conceptos tienen una naturaleza indemnizatoria de un perjuicio sufrido por la arrendadora, pero no supone un concepto previsto en el contrato. Por tanto, al haberse acumulado en una misma demanda conceptos más amplios que los contemplados en el artículo 250.1-1ª de la LEC, el procedimiento procedente ya no sería el verbal por razón de la materia ( artículo 250.1.1ª LEC), sino, en su caso, el que corresponda por razón de la cuantía (el ordinario al superar los 6.000 euros ex artículo 249.2 LEC). Ahora bien, la conclusión que se acaba de alcanzar no supone, sin más, la desestimación de la demanda pretendida por el apelante, sino que conllevaría otras dos posibles consecuencias.

Por un lado, para que la inadecuación del procedimiento pueda llevar aparejada la revocación de la sentencia (que ha resuelto sobre todas las cuestiones planteadas por las partes) deberá apreciarse si el haber acudido al cauce equivocado ha generado algún tipo de indefensión a las partes, valorando también el principio de conservación de actos procesales. Únicamente si el haber acudido al juicio verbal para sustanciar unas pretensiones que, una vez acumuladas, deberían haberse planteado por los trámites del juicio ordinario, ha cercenado las posibilidades de alegación y defensa de los litigantes, podría apreciarse una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva que justificara la estimación de la excepción. La jurisprudencia ha relativizado y flexibilizado la aplicación estricta de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento cuando las garantías del proceso seguido no merman ni restringen los medios de defensa e impugnación ( SSTS 27 de mayo 1995; 8 de noviembre 2000; 19 de diciembre 2007), y ninguna indefensión se produce a las partes cuando la solución del conflicto, de contenido primordialmente jurídico, ha sido resuelto a través de un proceso en el que, pese algunas carencias, se reconocen todas las garantías que exige el artículo 24 de la Constitución respecto de los derechos de contradicción, defensa, asistencia letrada y prueba.

La STS de 27 de febrero de 2015 señala "El tribunal puede advertir de oficio la inadecuación de procedimiento por razón de la materia y darle el curso que corresponda

(...). La inadecuación del procedimiento, si se aprecia en la primera instancia, debe dar lugar a reconducir el procedimiento al trámite procesal que corresponda y, en su caso, la nulidad de lo actuado para que pueda continuarse por el cauce procesal adecuado. Y si se aprecia en segunda instancia tan solo puede provocar la nulidad de actuaciones, si se cumplen las exigencias que establece la jurisprudencia. (...) Con carácter general, cuando se haya seguido el juicio ordinario, en vez del juicio verbal, en cuanto que está dotado de mayores garantías de defensa, es difícil que pueda apreciarse por esta inadecuación de procedimiento; mientras que en el sentido contrario, si el juicio seguido es el verbal y el que procedía era el ordinario, podría llegarse a apreciar una merma efectiva de medios de defensa. Pero esta aproximación general no exime a quien invoca este vicio y pretende la nulidad de lo actuado, el deber de acreditar en que medida, en su caso, la inadecuación de procedimiento le ha provocado indefensión"

Y, aun en el caso de que se considerara que determinadas pretensiones no podían sustanciarse, por su cuantía y complejidad, por el procedimiento verbal, más sencillo que el ordinario, la consecuencia sería la de poder resolver en esta litis las pretensiones correctamente deducidas en juicio verbal al aparo del artículo 250.1.1ª LEC (las ya referidas de rentas, agua y dividendos), dejando imprejuzgadas las restantes para que la parte las pudiera reclamar en otro procedimiento.

A la vista del desarrollo del procedimiento en primera instancia, no se aprecia que el hecho de haberse tramitado un juicio verbal para la resolución de todas las pretensiones dinerarias deducidas en la demanda haya causado ningún tipo de indefensión a la parte demandada. Ha existido un trámite de contestación escrita en el que el demandado ha podido oponerse a la demanda, tanto por motivos procesales como de fondo; la excepción procesal de inadecuación del procedimiento fue resuelta en primera instancia en la vista, al igual que podría haberse resuelto en la audiencia previa si se hubiera tramitado un procedimiento ordinario ( artículo 422 LEC), y las partes pudieron proponer cuanta prueba estimaron conveniente (que les fue admitida en su totalidad), pudieron evacuar sus conclusiones finales, y han podido recurrir la sentencia. En definitiva, ninguna merma han sufrido en cuanto al ejercicio de su derecho de defensa, por lo que el error en cuanto al cauce procesal que hubiera sido pertinente ha resultado irrelevante, lo que debe llevar a rechazar la inadecuación del procedimiento, pudiendo resolverse todas las pretensiones planteadas en la demanda, con desestimación del primer motivo del recurso.

TERCERO.- Segundo motivo del recurso: falta de legitimación activa

Sostiene la parte apelante, tanto en primera como en segunda instancia, la carencia de legitimación activa de la demandante, al no haber acreditado tener la titularidad del usufructo de la finca litigiosa que invoca en la demanda como título de su legitimación.

La legitimatio ad causam o la falta de acción viene referida a la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, y constituye un presupuesto de tal acción, o con más precisión, un presupuesto preliminar del fondo propiamente dicho, o presupuesto de la estimación de la demanda, cuya apreciación conlleva la obligación por parte del Juez de conocer de la cuestión de fondo estrictamente considerada, dictando una resolución desestimatoria de la pretensión deducida ( STS. de 9 de octubre de 1993); precisando la STS de 28 de febrero de 2002 que "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar." Sin que pueda olvidarse que, como indica la STS de 26 de mayo de 2004 : "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que, puede ser examinada de oficio por el órgano judicial" ( sentencias de 1 de febrero de 1994, 13 de noviembre de 1995, 30 de enero de 1996 y 30 de mayo de 2002).

La demandante Rosaura interpone la demanda alegando ser usufructuaria de la finca arrendada en virtud del testamento otorgado por su difunto esposo Florencio, en el que le legaba el usufructo universal y vitalicio de toda su herencia. La parte demandada le niega tal legitimación sobre la base de no haberse acreditado que la actora hubiera aceptado dicho legado.

Sobre la legitimación del legatario, señala la SAP Cantabria, sección 4ª, de 1-7- 2004: "Por último, y en respuesta a la cuestión de si la herencia está dividida o no, diremos que al derecho del actor, en tanto que usufructuario de la totalidad de los bienes de Dª Luisa, por título de legado, con facultad de tomar por sí posesión del legado (según reza el testamento de Dª Luisa ), en nada puede afectarle esa división, pues en tanto que usufructuario de Dª Luisa sucede a ésta en los derechos arrendaticios, sin que, por lo demás,

necesite aceptar expresamente el legado para accionar en defensa de los derechos que lo integran, pues, en primer lugar, y frente a lo que sucede con el heredero, "el legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador" ( art. 881 CC), por lo que el derecho al legado se produce ipso iure desde la muerte del testador y sin necesidad de aceptación, aunque con derecho -por parte del legatario - a repudiar lo atribuido. Y en segundo lugar, porque aunque exigiéramos la aceptación del legatario, comoquiera que ésta se produce por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que habría derecho a ejecutar sino con la condición de legatario ( art. 999 CC), la presentación de esta demanda sería uno de esos actos...". En la misma línea, la STS, Sala Civil, de 27 de enero de 2000 manifiesta: "no hay que olvidar que el legatario deviene titular ipso iure del legado en el momento de la muerte del causante, ( artículo 881 del Código civil) sin perjuicio de que puede renunciar al mismo, es decir, que en el legado no se sigue el sistema romano de adquisición de la herencia que exige aceptación, y si el legado es de cosa propia del testador ( artículo 882 del Código civil) deviene propietario de la cosa legada desde la muerte del mismo, tal como han destacado las sentencias de 7 de julio de 1987, 30 de noviembre de 1990 y 25 de mayo de 1992."

Aplicando al presente caso las consideraciones jurisprudenciales expuestas, no cabe sino confirmar lo acordado por la juzgadora "a quo" en el sentido de reconocer la legitimación activa de la demandante, desde el momento en que adquirió el usufructo de la finca arrendada a título de legado, sin necesidad de aceptación, sin que conste renuncia al mismo sino, antes al contrario, actos inequívocos de haberlo aceptado, como son el haber recibido el pago de las rentas por parte del arrendatario ahora demandado constando su firma en el recibo aportado como documento n.º 6 de la demanda (lo que también permite la aplicación de la doctrina de los actos propios respecto de dicho demandado, ya que si ha considerado a la demandante como la persona a la que se tenían que pagar las rentas tras el fallecimiento del inicial arrendador, no puede ahora pretender negarle la condición de arrendadora en este procedimiento), o el hecho de que la Sra. Rosaura abonara la deuda pendiente con la Comunidad de regantes (documento n.º 10 de la demanda), actos todos ellos que evidencian la aceptación tácita del legado por parte de la actora. De ahí que este segundo motivo del recurso deba ser también desestimado.

CUARTO.- Tercer motivo del recurso: infracción de normas procesales por indebida admisión de un documento en el acto de la vista

Impugna en este ordinal la parte apelante la admisión en el acto de la vista de un documento aportado por la parte demandante/apelada consistente en un recibo de agua que debió haber sido acompañado con la demanda, y no en un momento posterior.

Conforme al artículo 265.1-1º de la LEC, "1. A toda demanda o contestación habrán de acompañarse: 1.º Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden." Por su parte, el apartado 3 del referido artículo 265 establece que "No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda". Y el artículo 269.1 dispone que "Cuando con la demanda, la contestación o, en su caso, en la audiencia previa al juicio, no se presentara alguno de los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes que, según los preceptos de esta Ley, han de aportarse en esos momentos o no se designara el lugar en que el documento se encuentre, si no se dispusiese de él, no podrá ya la parte presentar el documento posteriormente, ni solicitar que se traiga a los autos, excepto en los casos previstos en el artículo siguiente". Los documentos a que se refiere el artículo 265.1-1º son aquellos de los que dimane directamente el derecho del demandante, mientras que los del apartado 3 del mismo precepto son documentos de los que no deriva directamente el derecho del actor, sino que se vienen dirigidos a desvirtuar alegaciones contenidas en la contestación a la demanda. Junto con la demanda, en la que se reclamaban, entre otros conceptos, gastos de suministros de agua de la finca arrendada al demandado, se aportaron los recibos de consumos de agua de la finca arrendada, recibos éstos que constituían la base de la reclamación. En la contestación a la demanda se alegó que la finca de la parte actora disponía de dos contadores distintos de agua, correspondientes uno de ellos a la parte de la finca que había sido arrendada al demandado, y el otro contador al resto de la finca. El documento aportado por la actora el día de la vista se correspondía con un recibo de agua del otro contador, cuyos consumos no se reclamaban, y tenía como único objeto acreditar que, existiendo en efecto dos contadores, los recibos aportados con la demanda y reclamados al demandado, se correspondían únicamente con los del contador de la parte arrendada de la finca, mientras que los consumos de la otra parte no se habían incluido en dicha reclamación. Por ello, se trata de un documento, no de los que fundan el derecho de la demandante, sino referido a las alegaciones efectuadas por la

parte demandada en su contestación a la demanda, por lo que resultaba admisible al amparo del artículo 265.3 LEC, de modo que su admisión en el acto de la vista fue correcta, sin que se produjera ninguna vulneración de normas procesales. En consecuencia, este motivo del recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- Cuarto motivo del recurso: error en la valoración de la prueba

En este motivo, impugna el apelante varios de los conceptos por los que ha sido condenado, y sobre los que cabe decir lo siguiente:

1.- En cuanto al pago de la renta de 2019 (la de 2020 fue desestimada en la sentencia sin que ninguna de las partes haya impugnado ese pronunciamiento), señala el apelante que el documento n.º 6 de la demanda estaría manipulado, y que en el mismo se reflejaría el pago de los 1.500 euros de la renta total de ese año, y no solamente los 500 euros que tanto la actora como la sentencia dan por efectivamente abonados. Sin compartir las valoraciones efectuadas por el apelante sobre una supuesta, y no probada, manipulación del recibo, lo cierto es que en dicho recibo, donde se hace constar el importe total de la renta (1.500 euros) se contienen dos anotaciones de 500 euros cada una con la expresión "a cuenta" de las que debe concluirse que el demandado realizó dos pagos a cuenta, y no solo uno, de 500 euros cada uno, por lo que únicamente adeudaría de la renta anual de ese año 500 euros, y no 1.000. Lo que no puede admitirse es el pago total de la deuda, que debería haber sido acreditado por el arrendatario demandado mediante la aportación del correspondiente documento acreditativo del pago, sin que lo haya hecho. De ahí que deban estimarse parcialmente las pretensiones del apelante en el sentido de reducir la condena por impago de rentas a 500 euros.

2.- Respecto a los gastos de agua y dividendos (expresión esta referida a cuotas que los propietarios de cada finca debían realizar a la Comunidad de Regantes para hacer frente a gastos comunes de dicha comunidad), el motivo principal de oposición a su pago es considerar que en el contrato no se previó que deberían ser abonados por el arrendatario, por lo que el obligado a su pago sería el arrendador como propietario de la finca y miembro de la comunidad de regantes. En el contrato de arrendamiento, de contenido muy escueto (documento n.º 5 de la demanda) se hizo constar que el precio del arrendamiento era de 1.500 euros anuales, sin que se hiciera mención expresa al pago de otros conceptos por el arrendatario. Sin embargo, esto no puede llevar sin más a considerar que los gastos de

consumos de agua y de cuotas de la comunidad de regantes quedaran fuera del contrato, por los motivos siguientes: 1) porque la propia parte demandada, en su contestación a la demanda (página 5 in fine), reconoce expresamente que "según los pactos habidos entre mi mandante y el arrendador Sr. Florencio, el arrendador se hacía cargo del consumo de agua de su contador y el arrendatario de la suya", lo que resulta coherente con el hecho de que existieran dos contadores distintos, uno para la parte de la finca que había sido arrendada y otro para el resto de la finca propiedad del arrendador pero fuera del contrato de arrendamiento, y con que, viniendo el gasto de agua referido a un suministro del que se beneficiaba el arrendatario al ser él quien cultivaba la finca y hacía uso de ese agua, fuera dicho arrendatario el que abonara ese gasto; 2) porque, además, ha quedado probado que durante la vigencia del contrato y hasta que comenzaron los conflictos entre las partes, el arrendatario Sr. Candido vino efectuando el pago del suministro del agua, abonándolo directamente en las oficinas de la comunidad de regantes, lo que hace entrar en juego la prevención del artículo 1282 del CC ("Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato"). Que el arrendatario pagara durante años los gastos derivados del suministro de agua evidencia que la intención de las partes fue la de que el arrendamiento incluía esta obligación del arrendatario aunque no se reflejara por escrito. Y lo mismo ocurre con los dividendos o pagos efectuados a la comunidad de regantes, que también eran abonados directamente por el arrendatario cuando se le comunicaba la existencia de alguna cantidad a pagar, tal y como declararon los testigos Srs. Jesús Manuel y Juan Ramón, administrador y presidente respectivamente de la Comunidad de Regantes. Pese al intento de la parte apelante de inducir a confusión en lo atinente al contador de agua, ha quedado probado que en la finca existían dos contadores, de los cuales el RA-13A se corresponde con la parte de la finca que no estaba arrendada (y cuyos consumos no se reclaman), mientras que el otro, designado en los recibos como contador RA-13, es el referido al agua de la parte arrendada de la finca, que es la que se reclama sobre la base de los documentos aportados con la demanda, cuyo importe debía ser satisfecho por el arrendatario. Se aportan recibos impagados de agua y dividendos por importe total de 3.323,28 euros (documento n.º 9 de la demanda), pero únicamente se reclaman los 3.000 euros que la demandante tuvo que abonar a la comunidad de regantes para liquidar la deuda y evitar una reclamación judicial por parte de dicha comunidad, quedando acreditado, en definitiva, que ese desembolso de 3.000 euros que tuvo que hacer la demandante se refería a conceptos que debían haber sido satisfechos por el demandado, por lo que debe condenarse a éste a su pago, como ha hecho la sentencia apelada, que debe ser

confirmada en este extremo.

3.- En cuanto a los gastos por reenganche al suministro de agua, que fue cortado por la comunidad de regantes ante la existencia de una deuda en el pago de recibos, esta Sala considera que no pueden ser reclamados al demandado. Y ello porque, del extracto de recibos pendientes que se contienen en el anexo de la reclamación dirigida por el abogado de la comunidad de regantes a la parte arrendadora (documento n.º 7 de la demanda) se observa que la deuda pendiente, que allí se cifraba en 3.863,22 euros, incluía no solo los 3.323,28 euros correspondientes al contador de la finca arrendada, sino otros recibos de las mismas fechas (en concreto uno de 180 euros fecha 1-2-2017, otro de 180 euros fecha 5-6- 2017 y otro de 180 euros fecha 15-9-2017) que se corresponden con los consumos del otro contador (el de la parte no arrendada de la finca) cuyo pago no correspondía al aquí demandado. Esto implica que la demandante tampoco estaba al corriente del pago de la parte del agua que le correspondía (el contador RA-13A), pudiendo comprobarse con el documento aportado por la parte actora el día de la vista que se recibo del contador RA-13A de fecha 15-9-2017 es uno de los que se contienen en el anexo de relación de recibos impagados que no pueden imputarse al arrendatario demandado. Y, a mayor abundamiento, los propietarios de la finca fueron requeridos hasta en 3 ocasiones por la comunidad de regantes para que liquidaran la deuda pendiente (que incluía agua de los dos contadores), con advertencia de que si no pagaban se procedería al corte del suministro, por lo que, si no querían que se produjera ese corte, deberían haber satisfecho la deuda con la comunidad, sin perjuicio de poder reclamar al arrendatario la parte que a éste le correspondía, y no demorar ese pago a un momento posterior al corte del suministro, lo que acarrearía el consiguiente gasto para conseguir posteriormente el reenganche a la red de agua. Por ello, la cantidad reclamada en concepto de gastos de reenganche no pueden integrar el objeto de la condena.

4.- Finalmente, en lo que concierne al coste de la retirada de residuos abandonados en la finca arrendada, según factura de 28-2-2021 aportada como documento n.º 13 de la demanda, y pese al tiempo transcurrido entre la finalización del arrendamiento (que la sentencia apelada fijó en diciembre de 2019, sin que se haya impugnado este extremo) y esa recogida, se considera que las fotografías aportadas con la demanda donde se refleja en deplorable estado en que se encontraba la finca, llena de escombros y deshechos, se corresponde con el estado en que la devolvió el demandado, ya que el testigo Sr. Juan Ramón, presidente de la Comunidad de Regantes, declaró que cuando acudía a la finca para

realizar la lectura de los contadores de agua, la finca estaba sucia como aparece en las fotos, y que finalmente decidió acudir a través de otra finca vecina para evitar caerse ante la acumulación de gomas y plásticos que había en la finca arrendada. Ello implica un incumplimiento contractual por parte del arrendatario, una de cuyas obligaciones, conforme al artículo 1561 del Código Civil, es la de devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, lo que no se corresponde con la gran acumulación de plásticos y deshechos de todo tipo que se refleja en las fotografías, y para cuya retirada la actora tuvo que contratar los servicios de una empresa especializada cuyo coste de 770 euros (factura documento n.º 13 de la demanda) debe ser abonada por el demandado como indemnización de daños y perjuicios al amparo del artículo 1101 del CC.

En definitiva, y con estimación parcial del recurso de apelación, deberá incluirse en la condena del demandado los siguientes conceptos: 500 euros de renta arrendaticia de 2019;

3.000 euros de gastos de agua y dividendos de la comunidad de regantes; y 770 euros por retirada de residuos, lo que hace un total de 4.270 euros.

SEXTO.- Costas y depósito

Con relación a las costas de la alzada no realizamos expresa imposición de costas al estimar parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC.

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Candido, contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castellón en fecha veintinueve de abril de dos mil veintidós, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número

96 de 2022, REVOCAMOS la resolución recurrida en el único sentido de reducir la condena del demandado a 4.270 euros, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

Todo ello sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional en el plazo de veinte días desde su notificación ante el tribunal que dictó la sentencia, debiendo igualmente proceder a la constitución del depósito previsto para cada uno de los recursos que se interpongan (Disp. Adicional Decimoquinta Ley Orgánica del Poder Judicial) y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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