"FALLO: 1.- Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª María Luisa frente a la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 de Bilbao nº NUM000 y DIRECCION001 nº NUM001 de la localidad de Bilbao, declarando la validez del acuerdo adoptado en el punto tercero de la Junta de 24 de noviembre de 2020, por el que se aprueba dar una solución de accesibilidad a la vivienda de la parte actora mediante la instalación de un salva-escaleras.
2.- Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª María Luisa frente a la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 de Bilbao nº NUM000 y DIRECCION001 nº NUM001 de la localidad de Bilbao, desestimando la pretensión de obligatoriedad de las obras de accesibilidad solicitadas consistentes en la bajada del ascensor hasta la planta NUM002 ni de su ejecución.
3.- La parte actora deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas en el presente procedimiento.."
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.
PRIMERO.-Por la representación de la parte demandante Dª. María Luisa interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia que desestima la demanda interpuesta contra la comunidad de propietarios del nº NUM000 de la Calle DIRECCION000 de Bilbao y C.P. nº NUM001 de la Calle DIRECCION001 de Bilbao donde residen; interesaba la demandante que estando afectada de discapacidad se realizaran por la comunidad de propietarios las obras necesarias para que el ascensor que existe en el edificio bajara a cota - NUM002, donde tiene esta representación su vivienda; y ello en aplicación de los dispuesto en el artículo 10LPH, donde se contempla el carácter obligatorio, y sin necesidad de acuerdo comunitario se proceda a realizar las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar la accesibilidad de las personas discapacitadas; por tanto, la desestimación de su demanda incumple la legislación sobre eliminación de las barreras arquitectónicas, así como incurriendo en errónea valoración de la prueba.
Son alegaciones que esta parte apelante realiza en su escrito del recurso de apelación para acreditar que la propuesta de esta parte de bajar el ascensor hasta el nivel de su viviendas como primera opción es viable y que se ajusta a la normativa aplicable de forma recurrida, las que a continuación se reproducen
* " Estas dos personas viven en el piso NUM002 (en adelante - NUM002) de la calle DIRECCION001 nº NUM001, tienen que superar los 16 peldaños que separan su vivienda del nivel del portal utilizando las escaleras y posteriormente deben utilizar una plataforma vertical para llegar al nivel de la calle al no existir en este segundo caso una solución técnica alternativa. La pretensión de estas personas no es otra que el ascensor existente en la comunidad llegue al nivel de su vivienda ya que es el único sistema que garantiza la accesibilidad universal y permite cumplir la normativa de accesibilidad, tanto a nivel estatal, autonómico como a nivel local. Queda acreditado que existían dos posibilidades técnicas de bajar el ascensor al nivel - NUM002 del edificio, la primera utilizando el actual ascensor que fue descartada en la junta 29 de Mayo del 2019 al invadir el foso el paso de los vehículos del garaje situado bajo el nivel donde se encuentra la vivienda de mis representados y la segunda que ha sido la petición efectuada a la comunidad ( cuya denegación es objeto de este procedimiento ) que consiste en cambiar el ascensor actual por uno nuevo que permite instalar un foso reducido que mantiene el mismo forjado y altura en el garaje que existe en la actualidad por lo que una vez realizada la obra el techo del garaje quedará exactamente igual al existente en la actualidad. Esta segunda opción permite dotar al edificio de un ascensor con unas características de :1,05 metros de ancho y 1,20 metros de fondo , puertas de 354 automáticas y que permite su uso a un usuario de silla de ruedas de forma independiente mejorando de ese modo las dimensiones de la cabina actual que son de : 0,99 metros de ancho x 0,99 metros de largo, puertas semi automáticas y que no permite el uso independiente a un usuario en silla de ruedas, tal y como se recoge en el informe del Sr. Marco Antonio ( Perito de la demandada ).La parte demandante entiende que la única solución a adoptar para garantizar la accesibilidad a su vivienda es la instalación del ascensor hasta ese nivel ya que así lo señala la normativa y que no ha sido tenida en cuenta por la juzgadora de instancia.
* Los dos arquitectos que intervinieron en el día de a vista confirmaron la obligatoriedad de este orden de prioridad a la hora de ejecutar una obra de accesibilidad como la que nos ocupa, por lo que difícilmente obtendrá licencia la instalación de una plataforma al quedar acreditado que es posible solucionar la accesibilidad de la vivienda de la demandante la apertura de una puerta del nuevo ascensor en este nivel.
* De los MOTIVOS "TECNICOS" DE DESESTIMACION POR PARTE DE LA JUZGADORA DE INSTANCIA DE LA INSTALACION DE UN ASCENSOR HASTA EL PISO - NUM002 - Y ERRORES COMETIDOS POR LA JUZGADORA DE INSTANCIA A LA HORA DE VALORAR LA PRUEBA Y LA NORMATIVA EXISTENTE :
* A.- AFECTACIONES AL GARAJE MOTIVADA POR LA INSTALACION DEL ASCENSOR DE FOSO REDUCIDO
* Por un lado, ambas partes no han valorado esta circunstancia de la afectación al techo del garaje porque simplemente no se produce afectación alguna a los garajes y por lo tanto en nada afecta al tránsito de vehículos por mucho que se empeñe la juzgadora de instancia y en el peor de los casos ( de existir una afectación en el techo ) el Ayuntamiento daría licencia sin ninguna duda, si bien en el día de la vista y en la documentación aportada por las partes procesales nadie puso en cuestión que el Ayuntamiento no daría licencia al ascensor pretendido por la parte actora
* .B.-AFECTACION AL HUECO EXISTENTE BAJO EL FOSO DEL ASCENSOR.A la vista de los planos elaborado por el Sr. Aureliano y del informe - anteproyecto del citado arquitecto, se observa que debajo del foso del actual hueco del ascensor y ocupando todo la superficie de mismo existe un habitáculo de 1,35 metros de altura. Este espacio se encuentra también recogido en los planos elaborados por el Sr. Marco Antonio.
* El citado espacio se encuentra en un local que en su día se dedicaba a reparación de calzado y que se encuentra cerrado desde hace años por jubilación del titular. Tal y como señaló el Arquitecto Sr. Aureliano el propietario de este local no ha puesto pega alguna en que ese espacio sea ocupado para poner el ascensor.Este extremo ha sido confirmado por el Letrado que suscribe este recurso ya que el propietario del mismo, Sra Milagros necesitó en su propia comunidad un espacio bajo escalera para instalar el ascensor de su comunidad por lo que no pone objeción alguna a que sea ocupado para poner el ascensor hasta el piso - NUM002. No obstante, y con independencia de ello, no existe de la practica de la prueba ni el mas mínimo indicio de que exista un impedimento por el propietario de este local para que se ocupe este espacio y por parte de la Comunidad demandada no se ha hecho mención alguna a que la ocupación o recuperación de este espacio suponga un impedimento para no bajar el ascensor hasta el nivel - 1.
* C .- INSTALACION DE UNA CABINA QUE NO CUMPLE CON LAS DIMENSIONES DE 1,40 METROS DE FONDO X 1,10 METROS DE ANCHO Y POR LO TANTO NO ENTRA UNA SILLA DE RUEDAS SEGUN LA JUZGADORA DE INSTANCIA.
* Hay que recordar que como todos los ascensores que se instalan en edificios que carecen de ascensor o que se pretenden adecuar a la normativa de accesibilidad están condicionados por las características estructurales del edificio, el Legislador redactó el Anejo V del Decreto 68/2000 cuyo titulo es OBRAS DE REFORMA, AMPLIACIÓN O MODIFICACIÓN EN LAS URBANIZACIONES Y EDIFICACIONES
* En este punto tanto arquitecto contratado por la demandante como el arquitecto contratado por la comunidad coincidían en señalar que la cabina resultante cumplía los requisitos de ACCESIBILIDAD y se basaban en este anejo V del Decreto 68/2000 debiendo recordar que esta cabina esta considerada como de 5 / 6 personas y que permite el acceso a las personas usuarias en sillas de ruedas tanto manuales como a motor. No consta en ningún lado las dimensiones de la silla de ruedas a motor del marido de la demandante, ni ha sido objeto de prueba alguna en el procedimiento (en ningún momento se ha cuestionado que no entre en la cabina), por lo que difícilmente se puede llegar a la conclusión de que la misma es de mayores dimensiones que una silla de ruedas manual, ni tampoco que no entra en un ascensor con las medias que hemos comentado en sucesivas ocasiones. ( entendemos que estas medidas deberían ser tenidas en cuenta con el mismo criterio a la hora de tratar la medida de las plataforma oblicua que propone la parte demandada tal y como comentaremos más adelante ).En definitiva, entendemos que la cabina resultante de la obra solicitada por esta parte procesal cumple la normativa y permite el acceso a las personas usuarias de sillas de ruedas, no teniendo sentido que esta parte procesal solicite una obra a la que no tiene acceso como así parece deducir erróneamente de la juzgadora de instancia. Esta parte procesal entiende que ha quedado acreditado que la obra solicitada por mi representada no solamente redunda en su beneficio, sino que lo es en el de toda la comunidad, ya que solucionan las barreras arquitectónicas para todas las viviendas del inmueble, porque es indudable que a lo largo del tiempo otros vecinos van a padecer enfermedades , accidentes, ancianidad ... que les reduzcan la movilidad lo mismo que ahora a mi representado, y será entonces cuando, como él, podrán beneficiarse de tener un ascensor que cómoda y dignamente ( todo lo contrario de lo que supone el uso de esas plataformas ) les permita acceder desde el portal a sus viviendas y viceversa , ampliando la cabina en largura y anchura y dotándose a la cabina del ascensor de unas puertas automáticas ( ahora son semi automáticas ) y más anchas que las actuales.
* D.- PRESUNTA DURACION DEL PERIODO DE TIEMPO EN EL CUAL LA COMUNIDAD SE VERIA PRIVADA DEL SERVICIO DE ASCENSOR DURANTE LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS. en el día de la vista se preguntó al arquitecto Sr. Aureliano sobre el tiempo que previsto de paralización del ascensor con motivo de la obra. El Sr., Aureliano contesto que el mismo que se utiliza en cualquier cambio de ascensor o bajada a cota "0", señalando un plazo de mes y medio y que podía señalarse dos meses por si había imprevistos . Los trabajos a efectuar consisten en desmontar el ascensor existente y montar una nuevo con nuevas puertas automáticas por lo que el estimar que la comunidad va a estar 5 meses sin ascensor es un dato totalmente desproporcionado. Lo cierto es que es el Sr. Aureliano quien ha contactado con ascensores Durango y sabe los trabajos que hay que efectuar y estima el tiempo que la comunidad va estar sin ascensor en mes y medio o dos meses,no entendiendo esta parte procesal en base a qué circunstancia la Juzgadora de Instancia omite esta información y da por válidas las afirmaciones del Arquitecto de la Comunidad Sr. Marco Antonio (que no ha hablado con ascensores Durango). Debemos recordar también que estas obras se suelen ejecutar en periodos de vacaciones cuando la mayor parte de los vecinos se encuentran de vacaciones con el objeto de minorar las molestias.
* SOBRE LA NO APLICACION DEL ARTICULO 10 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y ERRORES DE LA JUZGADORA DE INSTANCIA A LA HORA DE SU INTERPRETACION
* A.- SOBRE EL IMPORTE DE LOS GASTOS COMUNES COMUNITARIOS.
* nos encontramos ante un UNICA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Y ANTE UNA OBRA DE ACCESIBILIDAD. Estas obras de accesibilidad deben ser abonadas por el 100% de los propietarios de la comunidad y no por un solo portal, de conformidad con lo establecido en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18 junio 2018 y 10 de mayo de 2021 ya que las normas comunitarias no eximen a ningún propietario de participar en la misma.Lo cierto es que hasta la fecha todos los gastos aunque estén desglosados en función de su origen, se han vendido pagando siempre por todos los propietarios de la Comunidad ( aplicando las particularidades de algunos gastos respecto a bajos y garajes) . Es decir , todas las viviendas, con independencia del portal en el que se encuentran, abonaban todos los gastos de la Comunidad con independencia del lugar donde se produjera el gasto y así se refleja en el documento nº 8 que se aporta con la demanda y que se corresponde con la circular enviada por la administración de fincas. que los gastos de comunidad y las obras de accesibilidad que se han realizado hasta la fecha se han ido abonado siempre por todos los propietarios con independencia del lugar en el que se produzcan y por lo tanto esta forma de funcionamiento y de reparto del gasto es la que se tiene en cuenta a la hora de plantear esta demanda, pretendiendo la demandante hacer un cambio de la forma de funcionamiento con el objeto de reducir el presupuesto de gastos comunes del edificio y burlar de esta forma la aplicación del artículo 10 de la L.P.H. Debemos tener en cuenta que la única comunidad existente es la comunidad de los tres portales, DIRECCION000 de Bilbao nº NUM000 y DIRECCION001 nº NUM001 de Bilbao. Por parte de esta comunidad en momento alguno se ha manifestado que la obra pretendida por mi representada tenga que ser abonada por el portal nº NUM001 de la calle DIRECCION001 y evidentemente, tampoco se ha planteado una excepción alegando la falta de legitimación pasiva. La comunidad demandada y no el portal NUM001 de la calle DIRECCION001 ha planteado como alternativa la instalación de una plataforma elevadora de traslación oblicua ( inclinada ) como solución de la accesibilidad de mi representada y su esposo, pero ese gasto se asumía por la Comunidad demandada compuesta por los tres portales a los que hemos hecho referencia anteriormente, por lo que a nuestro entender carece de fundamento alguno el pretender que el ascensor lo deba abonar solamente el portal nº NUM000 ( Conforme a lo manifestado por la Juzgadora el ascensor lo debería pagar el portal NUM000 pese a ser una obra de accesibilidad , pero no nos dice nada de quien debe pagar la plataforma, pero en el acta impugnada se señala que la paga la comunidad general ). En cuanto al pago generado por los ascensores y con independencia de las normas comunitarias a las que hace referencia el documento nº 9 de la demanda , debemos recordar que en las contestaciones efectuadas por ascensores Durango a las preguntas efectuadas por las partes procesales ascensores Durango manifiesta que tiene como cliente a la única comunidad existente facturando sus servicios a un único CIF, que por cierto es el único existente.
* B.- SOBRE EL IMPORTE DE LA OBRA Y LA NO APLICACION DE LAS SUBVENCIONES.
* La juzgadora de instancia manifiesta también que estas subvenciones dependen de los presupuestos establecidos a nivel administrativo y por lo tanto no contempla la reducción de las mismas sobre el importe total de la obra. Nos encontramos ante un nuevo error de la juzgadora de instancia ya que el texto de la ley es meridianamente claro: Artículo 10 : ....siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadaslas subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. existe en este caso una ayuda del Ayuntamiento de Bilbao que la Juzgadora de instancia ni menciona. Teniendo en cuenta el coste de la obra asciende 66.000 euros IVA incluido , nos encontramos con que la comunidad debe abonar por esta obra la cantidad de 16.000 euros ( 66.000 - 50.000 euros ) y si duplicamos esta cuantía holgadamente con el objeto de contemplar el pago de proyecto y la indemnización del bajo foso nos quedaría un importe por abonar de 32.000 euros a repartir entre 106 propietarios que componen la comunidad general ( sin contar los garajes ) 301,86 euros por vecino a pagar en un año, 150,93 euros al año si se paga en dos años y 100,62euros al año si se paga en tres años y en el caso de computarse únicamente las 27 Viviendas de la del portal NUM000 el importe a abonar por vecino sería de 1.185 euros si se paga en un año,592,50 euros al año si se paga en dos años, y 395 euros al año si se paga en tres años. Debemos recordar que el presupuesto de gastos comunes de la comunidad es de 136.986 euros y en la la subcomunidad de DIRECCION001 NUM001 de 43.760 Euros. por lo tanto incluso con una anualidad de gastos comunes se abonaría el 100% de la obra. En el caso de que no se cubriese el pago de la totalidad, cosa que dudamos , la diferencia la pagaría el interesado, debiendo recordar también la existencia de subvenciones individuales que tampoco las hemos contemplado.
* C.- SOBRE LA NO OBLIGACION DEL PAGO DE LAS OBRAS POR PARTE DE LA COMUNIDAD GENERAL. Establecen los estatutos de la comunidad lo siguiente : los gastos de conservación, reparación e iluminación del portal del edificio y de sus correspondientes escaleras serán satisfechas exclusivamente y por partes iguales por las viviendas de qué consta cada portal y los de todo orden que hagan relación a los ascensores de cada bloque, asimismo por partes iguales por las viviendas que puedan utilizar su servicio por lo que quedan exentos de estos gastos las diferentes viviendas ubicadas en las plantas bajas inferiores. Ahora bien , con independencia de que todos los propietarios de viviendas han venido pagando todos los gastos que les corresponden sin tener en cuanta el portal en que se produzcan, debemos tener presente que nos encontramos ante una obra de accesibilidad que obliga al pago a todos los propietarios de inmueble, tanto viviendas, como viviendas, Bajos y locales.
* D.- SOBRE LA NO OBLIGACION DE EJECUCION DEL LA OBRA AL SUPERAR LA MISMA UNA ANUALIDAD DE GASTOS COMUNES .A la hora de analizar este apartado debemos tener en cuenta la evolución de este artículo 10 y las variaciones sufridas en las reformas de 1999 , del 2011 y del 2013. es evidente que ya en el 2011 la comunidad estaba obligada a efectuar este tipo de obras con el limite de una anualidad de gastos comunes y en la modificación del año 2013 se introduce la siguiente frase " siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. La reforma del año 2013 efectuada al amparo de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, señala en el preámbulo de dicha esta ley lo siguiente. La disposición final primera contiene modificaciones sobre la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, con el objeto de
* evitar que los actuales regímenes de mayorías establecidos impidan la realización de las actuaciones previstas en la nueva Ley. No se puede hacer depender algunos de sus más importantes efectos de que las comunidades de propietarios adopten dicha decisión por unanimidad o por mayorías muy cualificadas, máxime cuando van a incluir obras que, aunque afecten al título constitutivo o a los estatutos, en realidad competen a la Administración actuante autorizar o, en algunos casos, exigir.Entiende esta parte procesal que la reforma del 2013 no pretendía dejar las cosas como estaban en el 2011 y para ello introduce el término " repercutible anualmente ". tal y como señala el Ministerio de Fomento " las doce mensualidades de gastos comunes no se refieren exclusivamente a una anualidad sino que a tantas anualidades como permita la financiación de la obra , mediante créditos o el pago aplazado que pueda obtener la Comunidad."
* Pero es que en todo caso en este supuesto no es un caso de instalación de ascensor sino una sustitución del ascensor con una pequeña obra en planta - NUM002 ( ya que el hueco ya existe ) y el número de propietarios es considerable ( 106 ) al igual que el presupuesto de gastos comunes.La Juzgadora de instancia por el contrario entiende que nos encontramos ante UNA SOLA ANUALIDAD, aunque se pague en varios años por lo que su criterio choca frontalmente con lo manifestado por el Ministerio de Fomento y de Fekoor ( Federación de Personas con movilidad reducida de Bizkaia ).
* CUARTA.- SOBRE LA CONFORMIDAD DE LA JUZGADORA DE INSTANCIA DE INSTALAR UNA PLATAFORMA OBLICUA COMO SISTEMA ADECUADO PARA FACILITAR EL ACCESO A LA VIVIENDA DE LA DEMANDANTE. ERROR DE LA JUZGADORA DE INSTANCIA A LA HORA DE VALORAR LA PRUEBA, A LA HORA DE APLICAR LA NORMATIVA Y EL ERROR PRODUCIDO A LA HORA DE CONTRATASTAR ESTA SOLUCION CON LA INSTALACION DEL ASCENSOR. La normativa de accesibilidad establece las dimensiones que debe tener una plataforma de traslación oblicua en el caso hipotético de que pueda instalarse, ya que debemos de tener siempre presente que esta opción únicamente se puede instalar cuando no sea posible el solucionar la accesibilidad mediante la instalación de un ascensor, subsidiariamente, mediante una rampa, subsidiariamente, mediante una plataforma vertical y en último lugar mediante una plataforma oblicua.
* Y analizando el informe del perito Sr Marco Antonio, pese a que la plataforma dibujada en los croquis adjuntados es 5 cm más corta que lo establecido por la normativa, no puede ni girar ni pasar por la escalera y, además, no se ha dibujado en el plano de la izquierda el soporte de la plataforma, el soporte que la une a la barandilla con la base de la plataforma y que tiene un grosor de 20 cm. Es por lo tanto totalmente imposible el que esta plataforma pueda colocarse para dar servicio a la propiedad de mi representada. o porqué elige dicha opción sin argumentar su decisión.
* B.- SOBRE LA FALTA DE VALORACIÓN DE LOS PERJUCIOS CAUSADOS A TERCEROS. Con independencia de lo señalado respecto al incumplimiento de normativas, a la imposibilidad técnica de instalar una plataforma oblicua y al trato discriminatorio hacia mi representada al obligarle a utilizar aun sistema de acceso a su vivienda de por vida que no garantiza de la accesibilidad de forma autónoma, no se ha tenido en cuenta que en el nivel - NUM002 vive otra familia que se ve gravemente perjudicada por la implantación de esta plataforma. Tal y como hemos señalado, en el caso hipotético de que la plataforma pudiese colocarse por espacio, la maniobra de utilización es engorrosa, complicada, peligrosa además de lenta.
*
* QUINTO.- Sobre la imposición de costas De la lectura del presente recurso se puede deducir que no procedía en modo alguno además de la desestimación de la demanda la imposición de las costas a mi mandante, por lo que se deberá igualmente estimar el recurso en el sentido de que no procede imposición de costa alguna a mi representada.
Hasta aquí reproducción de las alegaciones insertas en el recurso de apelación.
SEGUNDO.- Define la sentencia recurrida con acierto el objeto de la presente Litis y en los términos que deben ser analizados para, en su caso, dar respuesta a lo que pretende la parte demandante- realizar obras de accesibilidad en el edificio en que reside en cuanto está ella y su marido afecto de minusvalías físicas- y también ponderar los intereses de los demás copropietarios que conforman la comunidades de propietarios demandadas. Y ello debiendo ser resuelto, mediante un criterio de proporcionalidad para llegar a determinar cuál de las opciones que se interesan por las partes litigantes para eliminar las barreras arquitectónicas que existen en las comunidades demandas, a saber, o bajar el ascensor a cota - NUM002 como interesan los demandantes, o instalar un salva escaleras desde el portal y acceder por ella a la planta - NUM002, como aprueba la comunidad demandada en junta de propietarios sea la opción que mejor justifique los intereses de ambas partes, y ello atendiendo a que en el edificio existen, por un lado, una instalación de salva escaleras para acceder desde la calle, al interior del portal (y que los demandantes utilizan) y un ascensor para acceder a las plantas altas.
Dicho lo cual recordemos jurisprudencia que al entender de esta Sala puede dar unas pautas para dilucidar el planteamiento de la demandante en su demanda y ahora en el recurso de apelación.
S.A.P Madrid ., Civil sección 8 del 17 de mayo de 2016 ( ROJ: SAP M 18004/2016 - ECLI:ES:APM:2016:18004 ), Sentencia: 278/2016, Recurso: 169/2016 , s e remite a la sentencia de 10 de marzo de 2016 de la Sección 3 ª de A Coruña en la que recuerda la evolución legislativa habida en esta materia cuando señala que "Uno de los problemas más actuales en las comunidades de propietarios en régimen de propiedadhorizontal es el relativo a la instalación de aparatos elevadores en aquellas casas que no estaban dotadas de este sistema. El progresivo envejecimiento de la población, la mayor esperanza de vida (con el consiguiente incremento de personas que sufren deterioros físicos más o menos importantes con el paso de los años), y obviamente las exigencias de una mejor calidad de vida, nos muestra una realidad social que está revisando los conceptos urbanísticos y la habitabilidad de los edificios. Una de las primeras exigencias es que, en edificaciones más o menos antiguas, que en su momento se construyeron sin aparato elevador, hoy se desea instalar, al haberse convertido en una necesidad básica para conseguir una mínima confortabilidad en nuestros hogares. Y no sólo pensando en las personas mayores, sino también los jóvenes lo demandan para usos tan elementales como subir la compra o el cochecito del niño.
No puede soslayarse la evolución histórica legislativa que sufrió la Ley de PropiedadHorizontal, que puede resumirse en las siguientes etapas temporales:
(a) El texto original de la Ley de PropiedadHorizontal, en su artículo 16.1 ª, exigía la unanimidad, el consentimiento prestado de forma expresa o presunta por parte de todos y cada uno de los miembros de la comunidad en división horizontal.
Sin embargo, jurisprudencialmente se advirtió que una exigencia rigurosa de la unanimidad podía desembocar en situaciones fácticas manifiestamente injustas ("dura lex, sed lex"). Así la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1994 (RJ Aranzadi 6435), en atención a la minusvalía de algunos de los comuneros y que el opositor no estaba obligado al pago de los gastos de mantenimiento, consideró suficiente la mayoría, porque el aparato elevador era una "mejora general para los propietarios de la finca". La sentencia de 22 de septiembre de 1997 (RJ Aranzadi 6820) mantuvo ese criterio, añadiendo que la no obligación de abonar los costes (al superar el importe de tres cuotas mensuales ordinarias) no era aplicable a este tipo de supuestos, porque la instalación del ascensor no puede considerar como una "innovación no exigible... sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble...".
(b) Una segunda etapa, que tendría su inicio en la Ley 15/1995, de 30 de mayo, titulada "Límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas discapacitadas". Norma que, curiosamente, no suele tenerse en consideración, cuando afecta de forma muy importante al régimen de la propiedadhorizontal en el ámbito de la jurisdicción civil. En su Exposición de Motivos, menciona que la voluntad del legislador de atender a la movilidad de las personas minusválidas, que comenzó con la Ley 3/1990, de 21 de junio, que modificó la Ley de PropiedadHorizontal, y que "La presente Ley pretende dar un paso más en este camino, ampliando el ámbito de la protección y estableciendo un procedimiento que tiene como objetivo, que el interesado y el propietario o la comunidad o mancomunidad de propietarios lleguen a un acuerdo sobre la forma de ejecución de las obras de adaptación" . Ley que aunque en principio tiende a beneficiar a los minusválidos físicos (lo que actualmente se denomina discapacitados), hace una interpretación extensiva, al considerar que tienen esa condición las personas mayores de setenta años en todo caso (artículo 1.3 de la Ley comentada).
Período que culminaría con la reforma de la Ley de PropiedadHorizontal efectuada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, que en el artículo 11.1 de la Ley de PropiedadHorizontal introduce añade la mención de "seguridad" a "conservación" y "habitabilidad". Reforma legislativa que viene a recoger la doctrina jurisprudencial del período anterior, reconociendo en la Exposición de Motivos que "la regla de la unanimidad es en exceso rigurosa, en cuanto obstaculiza la realización de determinadas actuaciones que son convenientes para la comunidad de propietarios e incluso, por razones medioambientales o de otra índole, para el resto de la colectividad. Se ha considerado así conveniente flexibilizar el régimen de la mayoría para el establecimiento de determinados servicios (porterías, ascensores, supresión de barreras arquitectónicas que dificulten la movilidad de las personas con minusvalías, servicios de telecomunicación, aprovechamiento de la energía solar, etc.)" . Y en el articulado, si bien se mantiene el principio de la unanimidad para la validez de acuerdos que supongan modificar el título constitutivo de la propiedadhorizontal, introduce a renglón seguido notables excepciones: 1) El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes "de interés general". 2) La realización de obras o instauración de servicios comunes con el fin de suprimir barreras arquitectónicas. 3) Las relativas a los servicios de telecomunicación, energía solar, etcétera.
(c) Otra etapa la marca la reforma que introduce la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, titulada
"Minusválidos", que tiene una gran repercusión en los conceptos manejados hasta ese momento en la Ley de PropiedadHorizontal, además de agregar el concepto de " accesibilidad" .
(d) El camino legislativo marcado se continúa con la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y actualmente por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas".
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , Civil del 21 de febrero de 2019 ( ROJ: STSJ CAT 1240/2019 - ECLI:ES:TSJCAT:2019:1240 ) Sentencia: 15/2019 Recurso: 171/2018 reseña:
"11. Es cierto, también, como indica la parte recurrente que la Sala ante el silencio que guardaba el art. 553-25.6 en su primera redacción sobre los criterios a tener en cuenta para obligar a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas en las fincas cuando la comunidad se negaba a hacerlo, declaró en la STSJCat 36/2012 antes citada , reiterada por la 34/2013, la necesidad de verificar un juicio ponderado sobre las necesidades de los vecinos y las posibilidades de realización y asunción de las obras por los restantes.
12. Decíamos entonces que el silencio de la norma respecto de los requisitos exigidos para obligar a la Comunidad a realizar la instalación, no suponía, obviamente, que los Tribunales estuviesen obligados a acceder en todo caso a la demanda, sino que debían hacer un juicio equitativo en función de las circunstancias de cada caso concreto, siendo necesario que exista un equilibrio entre los derechos de unos y otros propietarios para que no se provoque el efecto contrario al querido por la Ley (integración social de las personas con minusvalías) así como que las decisiones que se tomen sean posibles y ejecutables.
13. Para realizar este juicio equitativo debía considerarse, por un lado, la clase y tipo de minusvalías físicas o la edad de los concretos peticionarios incluso su número, con independencia de que tales discapacidades hubiesen sido determinadas en vía administrativa y, de otro, sin ánimo exhaustivo: a) el mantenimiento del propio sistema; b) los derechos que en su caso podrían resultar afectados por la instalación; c) el coste total de las obras; d) la capacidad de la Comunidad y de sus miembros para llevarlas a cabo sin afectar a su propia subsistencia, y, e) las ayudas oficiales previstas y con las que podría contar la Comunidad para sufragar las obras.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 1, del 30 de junio de 2020 ( ROJ: SAP B 6352/2020 ECLI:ES:APB:2020:6352 ) Sentencia: 259/2020 Recurso: 434/2019 reseña:
" En estas sentencias se decía que en aquellos casos en los que es el juez el que ha de suplir la autorización de la Junta de Propietarios a la instalación de ascensores o instalaciones destinadas a suprimir barreras arquitectónicas, el procedimiento a seguir y los criterios que el tribunal debe tener en cuenta para verificar un juicio ponderado que equilibrase los derechos de unos y otros propietarios, hacía necesario que las circunstancias a valorar para realizar ese juicio equitativo, en tanto que condicionan la decisión a adoptar, exige que aparezcan y se justifiquen en la fase declarativa del procedimiento, sin que, contrariamente a lo afirmado por los recurrentes pueda dejarse para ejecución de sentencia, lo cual tampoco sería posible por impedirlo de forma expresa el art. 219 de la LEC 1/2000 " .
SAPTarragona, Civil sección 3 del 23 de febrero de 2023 En principio, que se deniegue una determinada obra en elementos comunes para eliminar barreras arquitectónicas no supone contradecir automáticamente la Ley 13/2014, de 30 de octubre, de accesibilidad y el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. Precisamente el artículo 553-25.2 del CCCAT regula una mayoría exigua para adoptar un acuerdo de eliminación de barreras arquitectónicas, instalación de ascensores o innovaciones exigidas para la accesibilidad y, en caso de que no se alcance en el seno de la Comunidad, el artículo 553-25.5 CCCAT confiere legitimación a determinadas personas, que no han conseguido que la Comunidad adopte el acuerdo , pueden solicitar a la autoridad judicial que obligue a la Comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas o a hacer las innovaciones exigibles, siempre y cuando sean razonables y proporcionadas, para alcanzar la accesibilidad y transitabilidad del inmueble en atención a la discapacidad que las motiva. En este caso se sometió a la Junta de Propietarios de la Comunidad el presupuesto de ejecución de una de las obras posibles, la relativa a la instalación de una plataformaelevadora en el portal, y la Comunidad legítimamente la rechazó, sin que pueda considerarse contrario a la Ley o gravemente perjudicial a un propietario que, en el momento en que se adoptó el acuerdo, se rechazase la obra tal y como había sido propuesto y presupuestado. La Comunidad no expresó su negativa a ejecutar cualquier obra de accesibilidad en el portal, sino a la solución concreta que se presupuestaba y se sometía a consideración de la Asamblea, teniendo en cuenta que fue el actor, como Presidente de la Comunidad, quien fue determinante en la redacción del orden del día, tal y como evidenció en juicio quien asumía funciones de administradora de la Comunidad.
Debe destacarse que, aunque solo sea a nivel indicativo u orientador sobre qué coste de la obra debe reputarse desproporcionado en su imposición obligatoria los vecinos, el artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , que aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana , define como ajustes razonables: "las medidas de adecuación de un edificio para facilitar la accesibilidad universal de forma eficaz, segura y práctica, y sin que supongan una carga desproporcionada. Para determinar si una carga es o no proporcionada se tendrán en cuenta los costes de la medida, los efectos discriminatorios que su no adopción podría representar, la estructura y características de la persona o entidad que haya de ponerla en práctica y la posibilidad que tengan aquéllas de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda. Se entenderá que la carga es desproporcionada, en los edificios constituidos en régimen de propiedadhorizontal, cuando el coste de las obras repercutido anualmente, y descontando las ayudas públicas a las que se pueda tener derecho, exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes"
En modo alguno puede reputarse nulo un acuerdo porque no apruebe la solución que al actor le parece más adecuada o más cómoda para él, cuando además no se acredita en su viabilidad, su coste supera ampliamente en cada una de las obras una anualidad de cuota ordinaria por cada vivienda y cuando además la propuesta no está en modo alguno acabada y mínimamente perfilada y se desconoce siquiera si tendrá autorización municipal, pues al margen de la accesibilidad también hay que tener en cuenta la anchura establecida para los accesos con escaleras o las limitaciones urbanísticas a los aumentos de volumen y altura que puede suponer la ampliación del hueco del ascensor, con afectación además de la cubierta del edificio. No puede pretenderse que la Comunidad haga un acto de fe y apruebe directamente la ejecución de una obra que ni siquiera está concretamente proyectada y no se sabe siquiera si será viable. La Comunidad decidió no aprobar obras concretas que se le presentaban en una decisión justificada con los elementos a valorar en ese momento. La propuesta sometida a su decisión no contó con la mayoría exigida para la ejecución de la obra y no porque la obra propuesta se refiera a supresión de barreras los acuerdos que no aprueba su ejecución son nulos de pleno derecho por contravención de la Ley.
Sentencia de 21 de febrero de 2021 AP Santander , " Ha de considerarse que en materia de adaptación de los edificios preexistentes a la entrada en vigor del Código técnico de la Edificación lo que exige aquella Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social y se acepta en la regulación de la LPH es la realización de los "ajustes razonables", lo que impone una adecuada ponderación no solo de lo que resulta posible físicamente, sino también de lo que mejor consiga aproximarse a la accesibilidad considerando también los aspectos económicos de las soluciones."
TERCERO.- El planteamiento del problema que se suscita en este procedimiento pasa por la valoración de la prueba pericial y en punto a ella recordaremos que a) Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial( Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987 ).
b) Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil , ni el también derogado art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC 2.000 , tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez( Sentencias, entre otras, de 17 de junio , 17 julio y 12 de noviembre de 1988 , 11 de abril y 9 diciembre de 1989 , 9 de abril de 1990 y 7 de enero 1991 .
c) Que el proceso deductivo del Juzgador "a quo" no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre sí, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la "causa petendi".
d) No existen normas legales sobre la sana crítica ( Sentencias, entre otras muchas, de 10 junio 1992 y 10 de noviembre de 1994 ).
Son reiteradas las sentencias de esta Sección tercera que en cuanto a la prueba pericial y su revisión en esta segunda instancia, venimos sosteniendo que es sobradamente conocido que estos informes periciales se valorarán conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC ). Y el Tribunal Supremo sobre esta cuestión se ha pronunciado en diversas resoluciones, por todas la Sentencia 514/2016 de 21 de julio ( ROJ: STS 3639/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3639 ) : En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
l°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .
2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .
3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 .
4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .
La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de l7 de junio de 1.996 .
2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 .
3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .
4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
3.- En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la " sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado."
Como dice la AP de valencia en sentencia de 7/2/2020 en punto a la valoración de la prueba
" la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano"ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fácticosea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador "a quo" mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano"ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de 15 de enero ),no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido.
Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador "a quo" y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 )."
CUARTO.- Revisada que ha sido la prueba pericial que se aporta por las partes al presente procedimiento entendemos que la juzgadora no incurre en error, siendo así que con remisión a sus propia argumentación se puede confirmar la resolución que se recurre y ello es válido cuando, examinados en esta alzada los autos elevados, este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva; motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución, puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2y 23 de noviembre de 2001) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999).
Atendiendo a lo expuesto, no puede olvidarse que la comunidad de propietarios, en el acuerdo que se impugna, no desoye ni deniega el derecho a la parte demandante de realizar obras para eliminar las barreras arquitecticas que es manifiesto concurre en el edificio en el que está sita la vivienda de la demandante; otra cosa será, que opte sin más por la pretensión que interesa la demandante; es de incidir que ya en el año 2019 la comunidad de propietarios votó la instalación de un plataforma salva escaleras con el voto en contra de la demandante, sin que impugnara el acuerdo.
En dicha junta (en la del año 2019) se debatió entre los miembros de las comunidades demandadas el informe que elaboró Ascensores Durango y que el arquitecto que en su caso asumía realizar las obras admite como suficientes y entre las diferentes opciones de bajada del ascensor a la planta - NUM002; en aquella Junta de Propietarios se pusieron de manifiesto los costes y la problemática que, en su caso, esta solución pudiera suscitar entre las comunidades afectadas, así como los terceros propietarios que se verían afectados por las diferentes opciones expuestas; como se ha dicho, esta junta no se impugnó.
Nuevamente, en la junta del 24 de noviembre del 2020 ahora impugnada se vuelve a tratar el tema de obras a realizar ante los problemas de accesibilidad que la demandante tiene desde su vivienda para ascender al portal de acceso al exterior; y en este momento la comunidad ha interesado al arquitecto Marco Antonio que emita informe para determinar las soluciones que permitan eliminar las barreras arquitectónicas con que cuenta el inmueble sito en la calle DIRECCION001 nº NUM001; concluyendo tras exponer las obras que se debían realizar en relación a la bajada del ascensor a cota- NUM002, las afecciones a terceros y los inconvenientes que para su ejecución resultaban como opción más viable y menos costosa, dando solución a los afectados (se incide en que para poder salir al exterior del edificio ya vienen utilizando un salva escaleras por medio de plataforma) que en este caso la mejor opción sería la propuesta nº 4; se ratifica en el acto de juicio sobre la bondad de esta opción y los inconvenientes, con explicaciones coherentes y lógicas, que se dan sobre las otras opciones descartadas por la comunidad de propietarios. Nos explica que esta opción de salva escaleras no infringe normativa alguna en materia de accesibilidad, que puede ser instalada de acuerdo a las normas urbanísticas y con respeto a las medidas para realizar adecuadamente la accesibilidad; sin tampoco afectar a ningún otro propietario y permitiendo igualmente que se acceda sin problemas por la escalera por cualquier otro propietario que no esté afectado de minusvalía.
Ante estas conclusiones y estando ausente, el procedimiento de la prueba de la no utilización por el marido de la demandante que se dice ahora deambula mediante una silla eléctrica tenga problemas o dificultades en utilizar la previa plataforma que tiene en el portal; atendiendo a que no ha quedado justificado de forma objetiva sino solo mediante alegaciones de probabilidades que nos dice el apelante en su recurso para desvirtuar las conclusiones del perito de la demandada en punto a la afectación de la solución 1 que dice que se ocuparía el local 1f del entresuelo (se dice que no tiene inconveniente, pero lo cierto es que este propietario no ha sido oído ni partícipe en este procedimiento), todo ello atendiendo al alto coste que conlleva esta obra y la ocupación de la zona de rodadura del garaje del NUM003 de la comunidad DIRECCION000 de Bilbao nº NUM000; que la opción nº 2 de ascensor con foso normal no es viable porque además de afectar al local 1F no da cumplimiento a la normativa específica; asimismo, la cabina existente no permitiría que entrara una silla de ruedas, no da solución al problema que existe; se concluye, por ello por el mencionado perito y que asume ahora el Tribunal como acertada con que las dos opciones que Ascensores Abando ofrece a la comunidad mediante el informe que emite a interés del demandante, no justifica que se opte por la comunidad a ejecutar la obra en la opción que solicita la demandante.
El representante de Ascensores Abando admite que la solución 2 de ejecución de un foso normal para bajar el ascensor a la planta - NUM002 afecta a los garajes; nos dice que ellos han elaborado un mero informe a petición de la demandante y que estima que si se ejecuta un foso reducido, de conformidad al estudio de accesibilidad, considera que no se afectaría al garaje, pero que ello lo dice desde las premisas que se establecen en el estudio de accesibilidad y sin elaborar ningún proyecto técnico; no ha realizado mediciones y que las afecciones también se realizaron por AV Nagusia Arquitectos.
El proyecto de AV Nagusia arquitectos contiene fotografías de la caja de escalera en planta -2, y lo cierto es que a simple vista da la apariencia de que rebajar el techo ya afecta incluso a las bajantes que discurren por el mismo; por otro lado, admite que ya existe una plataforma salvaescaleras y que en tanto que se utiliza considera que con dicha plataforma se salva la barrera; y en punto a la relación de salvaescaleras en la caja de escaleras, no realiza ponderación de que no fuera solución que cumpliera con la accesibilidad y la normativa al respecto, sino que estima que como a su entender cabe la posibilidad de bajada de ascensor analiza solo esta solución.
Nos dice que para realizar la obra de ascensor, si se reduce la altura del forjado del bajo local, que no comprometerá la modificación de las instalaciones ni la circulación de los coches, pero la realidad es que no justifica tal adveración.
Así las cosa y revisados los informes de ambas partes, estimamos que mientras que el emitido por el Sr. Marco Antonio sí da justificación según datos objetivos porque considera que las opciones de bajada del ascensor a la parta - NUM002, contiene importantes dificultades es por lo que esta Sala considera que no hay error en la valoración de la prueba, siendo que el apelante lo que pretende es sustituir la valoración que realiza la juzgadora por la suya propia, lo cual resulta de total desestimación.
Como se ha explicitado, en esta materia se debe estar a que por la Comunidad de Propietarios se realicen los "ajustes razonables" para suprimir las barreras arquitectónicas que impiden una accesibilidad; lo que se impone por la legislación aplicable en esta materia es una adecuada ponderación no solo de lo que resulta posible físicamente, sino también de lo que mejor consiga aproximarse a la accesibilidad considerando también los aspectos económicos de las soluciones.
Compartimos con las declaraciones jurisprudenciales que estiman que no puede pretenderse que la Comunidades haga un acto de fe y apruebe directamente la ejecución de una obra que interese la parte afectada por la barrera arquitectónica, cuando dicha obra ni siquiera está concretamente proyectada y sin acreditación objetivada siquiera si será viable. La Comunidad en este caso ahora analizado lo que decidió fue aprobar unas obras concretas que se le presentaban en una decisión justificada con los elementos a valorar en ese momento.
Por todo lo cual se desestima los motivos que invoca para que se acuerde la nulidad del Acuerdo comunitario adoptado en la junta de 24 de noviembre de 2020.
QUINTO.- Del incumplmiento del aritculo 10LPH
SAP VALENCIA, Civil sección 6 del 31 de mayo de 2023
de conformidad a la literalidad y finalidad de la norma ( artículo 10 LPH ), como destaca la doctrina, la realización de las obras necesarias no es una mera facultad de la junta de propietarios o el resultado de una decisión caprichosa o arbitraria de la misma sino un auténtico deber jurídico pues el art. 10 LPH impone una obligación de "origen legal" que constituye un acto debido por la comunidad frente a los copropietarios que así lo demanden, sin que sea posible que la junta se niegue a su realización. Consagra una norma imperativa por lo que no se requiere el acuerdo previo de la Comunidad de copropietarios. Incluso una negativa expresa de la Junta de Propietarios a acometer una reparación que es necesaria en un elemento común (para facilitar el acceso a personas con discapacidad) sería un acuerdo contrario al artículo 10 LPH .
Asimismo, que debemos de partir del principio de la accesibilidad universal, de la inclusión en la comunidad y la vida independiente y la erradicación de toda forma de discriminación, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución Española y a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España. El artículo 2 K) del RDLeg. 1/2013 viene a definir la accesibilidad universal, en materia de movilidad, como la condición que deben cumplir los entornos para ser utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible, siendo evidente, al no haber prueba en contrario, que con anterioridad a las obras realizadas en los rellanos del ascensor esa exigencia no se colmaba, sobre todo para quien tiene reconocida la discapacidad.
En este sentido el articulo 10 LPH fija:
" 1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:
b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.".
En apoyo del derecho de un propietario en el ámbito de la propiedad horizontal a la accesibilidad, se encuentra recogido, entre otras en la SAP, Civil sección 20 del 15 de julio de 2019 ( ROJ: SAP M 7636/2019 - ECLI:ES:APM:2019:7636 ) Sentencia: 340/2019 establece el art. 10.1. b) de la LPH , que se considera infringido, que tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades , sea asumido por quienes las hayan requerido. ese precepto contempla también otro supuesto, que guarda relación, no ya con las particulares necesidades que pueda tener o requerir un concreto vecino, usuario u ocupante del inmueble, sino con la accesibilidad universal que debe asegurársele a cualquier persona, de acuerdo con los principios inspiradores y en los que fundamenta la regulación protectora que en esta materia se contiene en el Real Decreto-Legislativo 1/2013 por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, que, como se expresa en su artículo primero, tiene por objeto garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de ciudadanos, a través de la promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad universal, del acceso al empleo, de la inclusión en la comunidad y la vida independiente y de la erradicación de toda forma de discriminación, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución Española y a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España. El art. 2 del citado RD-L viene a definir la accesibilidad universal, en materia de movilidad, como la condición que deben cumplir los entornos para ser utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible, siendo evidente que actualmente esa exigencia no se colma.
Para solventar o a dar una solución al problema, puede coayudar la definición que de "ajustes necesarios" ofrece el art. 2 del citado Real Decreto -Legislativo. Según el mismo, tendrán tal calificación las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos.
Es decir, que se conjuga o se han de valorar las necesidades a cubrir, las circunstancias físicas del inmueble afectado, y la carga económica que puedan suponer las soluciones a adoptar que se barajen. Y todo ello, teniendo en cuenta el fin que se persigue, que no es otro que evitar situaciones de discriminación para con los discapacitados de movilidad reducida o nula, hasta el punto de que debe asegurárseles la accesibilidad y el disfrute de sus derechos en igualdad de condiciones que el resto.
De lo expresado se vuelve a ratificar que en este supuesto la cuota a repercutir por los copropietarios no queda fijada en el procedimiento, es más, concurre una problemática no resuelta sobre quienes deben asumir las obras si la comunidad donde se debe realizar la obra del ascensor o, en su caso, la totalidad el complejo urbanístico de las demandadas; tampoco se han cuantificado las diferentes afecciones concurrentes sin problemática como es la ocupación del local 1F cuyo coste se debe, en su caso, sumar a la obra a ejecutar que igualmente tampoco se aporta por la demandante, no hay un presupuesto de obra con fijación de la cantidad resultante de la mismas; es de resaltar como se indica por el representante de Ascensores Abando, que las cantidades a que refiere en su informe son aproximadas, al igual que en el emitido por la pericia del demandante, sin tener en cuenta los impuestos, honorarios y demás gastos inherentes a estas obras; de elllo que en punto a que en su caso las obras no excedan de doce mensualidades ordinarias de los gastos comunes, no puede ser concluyente su concurrencia.
SEXTO .- En cuanto a las costas, si bien se desestima el recurso de apelación, así como la demanda, hay que tener en cuenta las circunstancias que en este caso concurren con la materia sensible que se debe analizar, entendemos que resulta procedente no aplicar la regla general del vencimiento y no se imponen a las partes procesales ni las de primera instancia ni las devengadas en el recurso de apelación.
SÉPTIMO-. La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey