Sentencia Civil 360/2023 ...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 360/2023 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 968/2021 de 14 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: JOSE MANUEL MARCO COS

Nº de sentencia: 360/2023

Núm. Cendoj: 12040370032023100289

Núm. Ecli: ES:APCS:2023:882

Núm. Roj: SAP CS 882:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 968 de 2021 Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castelló Juicio Verbal número 255 de 2020

SENTENCIA NÚM. 360 de 2023

Ilmo. Sr.: Magistrado:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

En la Ciudad de Castelló, a catorce de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con el Sr. Magistrado referenciado al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintitrés de junio de dos mil veintiuno por la Ilma Sra Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castelló en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 255 de 2020.

Han sido partes en el recurso, como apelantes D. Camilo, representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Broch Cándido y defendido por el Letrado D. Pablo Muñoz Pons y Dª Agustina, representada por la procuradora Dª M.ª Jesús Castro Campillo y defendida por el letrado D. Valeriano Pitarch Artola y como apelado Dª Amanda, representado por el Procurador D. Oscar Colón Gimeno y defendido por el Letrado D. Fernando Pérez Arnau

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "1.- Condeno solidariamente a D. ª Agustina y a D. Camilo a abonar a la demandante, la suma de 3.179,06 euros (tres mil ciento setenta y nueve euros con seis céntimos), por rentas vencidas y suministros de agua y luz impagados, más el interés legal sobre dicha suma, desde el 11 de febrero de 2020, fecha de interposición de la demanda.2.- Condeno a los expresados demandados a pagar las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Camilo se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando revoque la sentencia de instancia en el sentido de dejar sin efecto la proclamación de la solidaridad respecto de la obligación de pago de rentas y cantidades asimiladas a renta adeudadas entre ambos codemandados, excluyendo al Sr. Camilo quien únicamente deberá responder del pago de las cantidades objeto de condena con carácter subsidiario frente al eventual impago de la deudora principal, Sra. Agustina.

Asimismo la representación procesal de Dª Agustina interpuso recurso de apelación en cuyo suplico termina solicitando que dicte resolución por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a los demandantes.

Se dio traslado a las parte contrarias, la representación procesal de Dª Amanda presentó escrito oponiéndose a los recursos interpuestos por Dª Amanda solicitando se dicte resolución que mantenga y estime la sentencia apelada, con la consiguiente desestimación de los recursos de apelación e imposición de costas a los recurrentes.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial donde, tras tener entrada en el Registro General el día 24 de septiembre de 2021, correspondió su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud de las normas de reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 24 de septiembre de 2021 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 27 de junio de 2023 señaló para la resolución del recurso de apelación el día 14 de septiembre de 2023, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.- Dª Amanda interpuso demanda contra D. Camilo y Dª Agustina, pidiendo que se dictara sentencia que condenara solidariamente a ambos codemandados al pago de las cantidades debidas y generadas en el desarrollo del contrato de arrendamiento sobre la vivienda propiedad de la demandante, sita en Castellón de la Plana, CALLE000, NUM000, con Referencia Catastral: NUM001. Concretamente, reclamaba el pago de 2.700 euros en concepto de rentas vencidas e impagadas, 214,87 euros por coste del suministro de agua y otros 264,19 euros por coste debido de suministro de energía eléctrica, siendo el total adeudado 3.179,06 euros, a cuyo pago pedía la condena de ambos solidariamente, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas procesales.

Se opusieron ambos demandados. Doña Agustina reconoció el arrendamiento y alegaba que en marzo de 2018, rota la relación sentimental que la unía a D. Camilo, abandonó la vivienda arrendada y se desvinculó del contrato, con consentimiento de la arrendadora. En cuanto a D. Camilo, negó la firma de algún contrato e impugnó los documentos traídos a los autos en que obra la misma.

La juez de instancia ha estimado la demanda. No ha considerado probado el desistimiento consentido del arrendamiento por parte de Dª Agustina y, en cuanto a D. Camilo, ha considerado acreditado pericialmente que la firma cuya autoría negaba este ha sido puesta por el mismo y que su compromiso no es subsidiario como consta en el documento que firmó, sino solidario en virtud de la solidaridad tácita que considera probada. Como se reseña en los antecedentes, ha condenado solidariamente a ambos al pago de 3.179,06 euros por rentas vencidas y suministros de agua y luz impagados, más el interés legal desde el 11 de febrero de 2020 en que se presentó la demanda, así como al pago de las costas.

Disconformes ambos demandados con dicha sentencia, los dos la recurren.

Dª Agustina insiste en que se desvinculó del contrato con la conformidad de la demandante en el mes de marzo de 2018, por lo que no le puede ser reclamado el pago de rentas o cantidades asimiladas a la misma devengadas con posterioridad, por lo que pide la desestimación frente a ella de la reclamación.

D. Camilo sostiene que no debió ser condenado solidariamente con la codemandada Dª Agustina, por cuanto su compromiso era subsidiario respecto de esta y por ello solo debe responder en defecto de la deudora principal.

Dª Amanda se opone por separado a cada recurso y pide la desestimación de ambos.

SEGUNDO.- Al resolver en esta alzada, con arreglo a los artículos 456.1 y 465.5 de la ley procesal civil, las cuestiones planteadas y que merecen la respuesta del tribunal, se enuncian en primer lugar los hechos que deben considerarse probados y sobre los que se articula el criterio de este Tribunal. A continuación se procederá al examen por separado de cada recurso y a la exposición de la opinión de la Sala.

A) Hechos probados.

1) El día 13 de Marzo de 2017, Dª Amanda, propietaria de la vivienda sita en Castellón, CALLE000, NUM000, suscribió un contrato de arrendamiento de dicho inmueble con Dª Agustina.

El plazo inicialmente pactado fue de tres meses prorrogables hasta cumplir un año de duración, momento en que se prorrogaría el alquiler por plazos anuales. Se pactó la posibilidad de denuncia o desistimiento del contrato con treinta días de antelación a la finalización de la duración pactada o prórroga en curso.

Se convino una renta mensual de 300 euros, revisable anualmente con arreglo al índice de precios al consumo o IPC, así como el abono por la arrendataria de una fianza de 300 euros para responder del pago de la renta y desperfectos ocasionados en la vivienda.

Contrato de alquiler adjuntado a la demanda.

2) El mismo día 13 de marzo de 2017 la arrendadora Doña Amanda, la arrendataria según el contrato Dª Agustina y el codemandado D. Camilo firmaron un documento privado en el que éste se hacia cargo del pago de las rentas en caso de que no las satisficiera Dª Agustina. Este documento decía, tras el encabezamiento "Anexo adicional al contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Cl CALLE000, NUM000":

"En caso de no poder hacer frente al pago mensual de 300 euros de alquiler y gastos (luz, agua etc.) correspondientes a la arrendataria Agustina, Camilo será el responsable subsidiario de dichos pagos".

Documento adjuntado a la demanda.

3) La arrendataria demandada Doña Agustina dejó de residir en la vivienda propiedad de la demandante en el mes de marzo de 2018, pasando a fijar su residencia en DIRECCION000, en cuyo Padrón Municipal se dio de alta el 21 de marzo de 2018.

El codemandado D. Camilo siguió en el uso de la vivienda arrendada.

Doña Agustina comunicó que ya no residía en la vivienda a la arrendadora Doña Amanda.

4) El día 27 de Marzo de 2019, la arrendadora Dª Amanda y el codemandado D. Camilo, actuando la primera como tal arrendadora y el segundo "como parte representante subsidiario de la arrendataria Agustina" (sic) firmaron un documento privado con el siguiente contenido:

"Con fecha 28 de febrero de 2019 ambas partes dan por terminado el contrato de arrendamiento de fecha 15 de Marzo de 2017 de la vivienda sita en Castellón en CALLE000, número NUM000.

ACUERDAN

La parte representante subsidiaria de la arrendataria entrega en este acto las llaves del inmueble a la parte arrendadora, realizándose así la efectiva entrega de la posesión del mismo".

Documento acompañado a la demanda.

5) No se ha cuestionado en la instancia, ni es objeto del recurso que la arrendadora no percibió la renta correspondiente a los meses de junio a diciembre de 2018, ni las mensualidades de enero a marzo de 2019, lo que importa 2.700 euros en total.

Tampoco le han sido abonados los importes correspondiente a los suministros de agua, ni energía eléctrica, que asciende a 479,06 euros.

En consecuencia, la arrendadora prueba que le es debido por los conceptos expresados un total de 3.179,06 euros.

B) Recurso de apelación de Doña Agustina, oposición y respuesta del tribunal.

Recurso. El único motivo en que se funda la apelación de esta demandada es el que considera error en la valoración de la prueba. Insiste en que ha quedado acreditado en el curso del proceso el desistimiento del contrato de arrendamiento por su parte y el consentimiento de la arrendadora, a la que comunicó por teléfono que, tras la ruptura de su relación sentimental con el codemandado don Camilo, dejaba de residir en la vivienda arrendada, de la que devolvió un juego de llaves a la demandante, que estuvo conforme con ello. Alega que la arrendadora reconoce en su demanda que recibió una llamada telefónica en la que quien figura en el contrato como arrendadora dejaba de residir en la vivienda arrendada, por lo que conocía suficientemente que doña Agustina ya no residía en la vivienda litigiosa.

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Sostiene que el reconocimiento por la arrendadora de que tuvo lugar la indicada llamada telefónica es prueba suficiente del desistimiento consentido en el contrato de arrendamiento, motivado por la ruptura de la relación sentimental con el codemandado.

Afirma que dicha comunicación sustenta el desistimiento del contrato y da lugar a la aplicación del artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y a la continuación en el arrendamiento de don Camilo, pareja de la demandante y progenitor de la hija común, pues la vivienda arrendada era el hogar familiar de ambos y de su hija. Invoca la doctrina de los actos propios para fundar el que considera consentimiento tácito de la arrendadora a la novación subjetiva del contrato de arrendamiento que tuvo lugar.

Oposición al recurso. Insiste la arrendadora que la citada demandada le comunicó su cese en el arrendamiento por teléfono, sin preaviso fehaciente en plazo y forma legal, sino que abandonó la vivienda por su mera decisión unilateral y sin conformidad de la arrendadora, a lo que añade que no entregó el juego de llaves a la propietaria, por lo que no se restituyó la posesión. Añade que la demandada no se mostró en ningún momento dispuesta a liquidar la deuda por rentas impagadas e importe de suministros.

Respuesta del tribunal. Procede recordar que el recurso de apelación ha de ser coherente con las alegaciones fácticas y jurídicas aducidas en la instancia ("con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia", dice el art 456.1 LEC).

No hay obstáculo al examen de las alegaciones del recurso, dada su coherencia con lo aducido al contestar a la demanda. En esta la codemandada Doña Agustina dijo que desde el principio el acuerdo entre las partes fue que en el contrato solamente figurase la misma, porque le sería mas fácil acceder a determinadas ayudas publicas al alquiler, en cuyo cobro también la arrendadora estaba interesada. Alegó también que accedió la demandante al desistimiento del arrendamiento por parte de doña Agustina, si bien no se documentó, como tampoco se plasmó por escrito que la arrendadora se haría cobro de la renta impagada de febrero de 2018 a costa de la fianza de 300 euros.

Cuestión a dilucidar es si la arrendadora consintió, aun tácitamente, el cese en el arrendamiento por parte de la recurrente de referencia, de suerte que el único responsable

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como arrendatario del pago de las rentas y suministros pasaba a ser D. Camilo, que ya venía residiendo en la vivienda alquilada.

El examen del contenido de las actuaciones, de conformidad con las llamadas reglas de la sana crítica lleva a este tribunal a la conclusión de que Doña Agustina dejó de residir como arrendataria en la vivienda propiedad de la demandante.

Así lo afirma la citada demandada y viene a reconocerlo en su escrito la demandante, aunque añade que no aceptó el desistimiento, ni lo comunicó a Doña Agustina, si bien no consta que ejercitara alguna acción con quien había dado por resuelto el contrato en relación con ella. Por otra parte, es coherente la fijación en el mes de marzo de 2018 de la fecha en que la citada codemandada dejó de residir en la vivienda litigiosa con la afirmación de la actora de que ante el impago de la renta de febrero de 2018, aplicó a la misma el importe de la fianza, a lo que se añade su empadronamiento en DIRECCION000 en el mismo mes.

Consecuencia de lo dicho es que, teniendo en cuenta la fecha en que se entiende resuelto el contrato respecto de Doña Agustina, no le es exigible el pago de las cantidades reclamadas que, una vez imputada la fianza a la renta de febrero de 2018, corresponden a las rentas y consumos de meses posteriores a marzo del citado año.

C) Recurso de apelación de Don Camilo, oposición y respuesta del tribunal.

Recurso. Alega el apelante infracción del artículo 1137 del Código Civil al concluir la juez de instancia que en el presente caso se da la que denomina solidaridad tácita, en base a la que don Camilo es responsable solidariamente con doña Agustina de la obligación del pago de las rentas.

Dice que la norma general con arreglo citado artículo es la de no aplicar la solidaridad entre deudores, salvo expresa determinación de la misma. Insiste en que la responsabilidad que asumió es con carácter subsidiario respecto de la que corresponde a la arrendataria doña Amanda, pues no se convino ni que don Camilo fuera coarrendatario, ni tampoco que su responsabilidad fuera solidaria. Concluyó por ello que sólo debe responder en caso de seis que se produzca el impago por parte de la deudora Doña Agustina.

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Oposición. Recuerda la demandante apelada la inicial negativa del codemandado de que fuera suya la firma puesta en los documentos con arreglo a los cuales asumió primero la responsabilidad del pago de las rentas y posteriormente se dio por finalizado el contrato de arrendamiento; dicha negativa quedó desvirtuada mediante la prueba pericial caligráfica que acredita que la célula apuestan tales documentos es del citado don Camilo.

Añade que don Camilo mantuvo la posesión de la vivienda hasta el 26/27 de marzo de 2019 en que entregó el juego de llaves y, junto con la arrendadora, dio por finalizado el contrato de arrendamiento.

Concluyó por lo tanto que fueron dos los arrendatarios y que su responsabilidad debe ser solidaria.

Respuesta del tribunal. Al llegar a este punto, conviene recordar que es el escrito de contestación a la demanda la adecuada ubicación de la postura del demandado frente a la reclamación dirigida en su contra, mediante el reconocimiento o negación de los hechos contenidos en la misma ( art. 405.1 e relación con el art. 438.1 LEC). También que el tribunal de alzada debe resolver el recurso congruentemente con las alegaciones del mismo ( art. 465.5 LEC), si bien estas han de ser conformes con el contenido de lo aducido en la primera instancia ( art. 456.1 LEC).

En el presente caso, la oposición formulada por don Camilo frente a la petición de condena al pago de las rentas y precio de suministros debidos, solidaria con la codemandada doña Agustina, fue singularmente concisa pues, como suele decirse, negó la mayor.

Se limitó a negar haber firmado los documentos de asunción de responsabilidad por el pago de rentas y precio de suministros de 13 de marzo de 2017 y de resolución convenida del contrato de arrendamiento fechado el 15 de marzo de 2017. Adujo que "nunca ha suscrito con la parte demandante documento contractual alguno", por ser "totalmente ajeno al contrato de arrendamiento acompañado por la demandante" (hecho Primero), reiterando su negativa en el hecho Segundo al reiterar que "es totalmente ajeno al contrato de arrendamiento sobre el inmueble, al parecer, cedido en arrendamiento a la codemandada

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Sra. Agustina", en lo que insistió en el hecho Tercero, en el que afirmaba no adeudar "cantidad alguna por ningún concepto".

Nada más dijo al oponerse a la reclamación.

Oposición tan radical como escueta quedó sin contenido con el resultado de la prueba pericial caligráfica practicada, con arreglo a la cual el citado codemandado y apelante era el autor de las firmas que cuestionaba. Quedó así acreditado que don Camilo asumió, coetáneamente con el contrato de arrendamiento, la responsabilidad del pago de las rentas, con carácter subsidiario respecto de doña Agustina, que figuraba como arrendataria; igualmente se acreditó con la autenticidad de sus firmas que acordó con la arrendadora el fin del arrendamiento el día 27 de marzo de 2019.

La primera cuestión que se plantea es si debe este tribunal de alzada examinar el motivo del recurso de apelación que, de forma novedosa respecto de lo alegado en la instancia, no insiste en lo dicho al oponerse a la demanda y cuestiona el acierto de que se le considere responsable solidariamente con doña Agustina.

Pese a ser discutible, se procede al examen del motivo que aduce que su responsabilidad no es solidaria, sino subsidiaria. Razón de ello es el aseguramiento de la tutela judicial del apelante mediante la dispensa al mismo de la respuesta a sus alegaciones, así como que puede argumentarse que su radical negativa de que tenga relación alguna con el arrendamiento litigiosa implica su oposición a la existencia de responsabilidad en cualquier grado.

No obstante, una vez acreditada que es suya la firma puesta en los documentos en que aparece su nombre, debe considerarse acreditado que suscribió el que data del mismo día del arrendamiento y dice que será el responsable subsidiario de los pagos correspondientes al arrendamiento, en caso de que no haga frente a los mismos la arrendataria Doña Agustina.

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La alegación de Doña Agustina de que el codemandado Don Camilo convivió con ella en la vivienda arrendada, por estar ambos relacionados sentimentalmente, hasta el mes de marzo de 2018 en que cesó su relación y que siguió aquel en la casa de la arrendadora Doña Amanda cobra también verosimilitud porque no se entiende, si así no fuera, que el cese del arrendamiento se articulara mediante un documento firmado por la demandante Doña Amanda y el codemandado D. Camilo.

Como se detalla en el apartado de hechos probados, el documento a que se hace referencia fue firmado el día 27 de Marzo de 2019 por la arrendadora Dª Amanda y D. Camilo, que se decía que actuaba de la arrendataria Agustina" (sic).

Nótese que la mención de su condición o calidad de firmante "como parte representante subsidiario" de Doña Agustina no tiene fácil encaje jurídico: si es parte no es representante y la expresión "representante subsidiario" puede referirse a quien es representante en defecto de otro; no se dice quien sería el representante principal del subsidiario, ni se hace mención a la responsabilidad, además de que no es fácil que pudiera ser representante de Doña Agustina tras la ruptura.

El contenido del documento refleja que D. Camilo no era ajeno al arrendamiento, pues la arrendadora la consideró legitimado para acordar con ella el fin del arrendamiento ("ambas partes dan por terminado el contrato de arrendamiento") y, además, tenía en su poder las llaves de la casa y devolvió las mismas y con ello la posesión a la arrendadora. Al oponerse al recurso, la propia actora dice que el citado mantuvo la posesión de la vivienda hasta finales de marzo de 2019.

La conclusión de este tribunal es que la atribuida condición de "parte representante subsidiaria de la arrendataria" no tiene contenido y que, tras la marcha de Doña Agustina, fue

D. Camilo el único ocupante de la vivienda al amparo del contrato de 13 de marzo de 2017 y por ello arrendatario.

En tal condición de arrendatario entregó las llaves y la posesión y es el único responsable de los pagos de la renta y cantidades asimiladas a partir de marzo de 2018.

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Por lo tanto, si D. Camilo ocupó la vivienda desde el inicio del contrato y siguió viviendo en ella cuando la abandonó Dª Agustina, es claro que está obligado a pago de las rentas y precio de los suministros.

Por lo tanto, carece de relevancia la cuestión atinente a si mediante el documento firmado el mismo día del contrato contrajo una obligación solidaria o subsidiaria, pues la causa de la obligación de pago radica en su condición de arrendatario.

D) Conclusión. Costas de la instancia. Lo dicho da lugar a la estimación del recurso de doña Agustina, que debe ser absuelta, y a rechazo de la apelación de don Camilo, cuya condena debe confirmarse.

En consecuencia y con arreglo a lo dispuesto en el art 394.1 LEC, deben imponerse a la demandante doña Amanda las costas causadas en la instancia por haber dirigido su reclamación contra doña Agustina, confirmando la condena de don Camilo.

TERCERO.-Costas del recurso. La estimación del recurso de doña Agustina da lugar a que no hagamos expresa imposición de las costas causadas por el mismo y a la devolución a dicha apelante de la cantidad consignada para su tramitación.

Y, desestimado la apelación de don Camilo, debe este pechar con las costas generadas por la misma y pierde la cantidad consignada para recurrir.

LOPJ.

Ambas decisiones se basan en el art. 398 LEC y en la Disposición Adicional 15.8

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Camilo y ESTIMANDO el formulado por la de Dª Agustina contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado- Juezdel Juzgado

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de Primera Instancia número 2 de Castelló en fecha veintitrés de junio de dos mil veintiuno, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 255 de 2020, REVOCO PARCIALMENTE la resolución recurrida y:

a) Desestimo la reclamación dirigida en la demanda por Doña Amanda contra Dª Agustina, a la que absuelvo de las pretensiones dirigidas en su contra.

La citada demandante debe pagar las costas causadas en la instancia por haber dirigido su reclamación contra doña Agustina.

b) Confirmo los restantes pronunciamientos de la resolución apelada, ratificando la condena de D. Camilo.

c) No se hace expresa imposición de las costas del recurso de Doña Agustina y se condena a Don Camilo al pago de las causadas por el suyo.

Devuélvase a la citada Doña Agustina la cantidad consignada para recurrir.

Pierde Don Camilo la consignación efectuada con la misma finalidad.

Contra esta Sentencia, dictada por Tribunal Unipersonal, no cabe recurso.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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