Desestimo la demanda formulada por AGROALIMENTARIA DE MONTEARAGÓN S.L. contra D. Ismael, D. Jenaro y D. Luis, y absuelvo a los codemandados de todas las pretensiones ejercitadas frente a ellos. Las costas causadas por los codemandados D. Ismael y D. Jenaro serán asumidas por la parte actora.". -
PRIMERO.- Inte rpone recurso de apelación la representación de Agroalimantaria de Montearagón SL. recurso de apelación contra la sentencia de instancia por la desestimación de la demanda respecto de D. Ismael, D. Jenaro y de D. Luis en base a los siguientes motivos: indebida aplicación del artículo 222.4 LEC, en la medida en que la acción contra los administradores sociales es desestimada al aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada de una previa sentencia dictada en un procedimiento precedente seguido entre los demandados y un tercero, en virtud de la cual la sentencia aquí apelada concluye que no concurría causa de disolución de la sociedad demandada, cuando no es posible aplicar en este caso el artículo 222.4 LEC porque las partes de ambos procedimientos son distintas y no existe disposición legal que justifique en este supuesto la aplicación de este instituto; vulneración del derecho de defensa y del principio de contradicción; que existen indicios de que concurren causas de disolución de la sociedad demandada; que, para el supuesto en el que se desestimara el recurso, solicita no se impongan costas a la parte demandante por concurrir dudas de derecho.
SEGUNDO .- Para analizar el principal motivo de apelación formulado, referente a la indebida aplicación del artículo 222.2 LEC efectuado en la sentencia de instancia, debemos partir tanto de la literalidad de la disposición legal citada como de los términos en los que la misma ha sido intepretada por nuestra jurisprudencia.
En este sentido, la Sala Primera ha declarado al respecto, v. gr., en sentencias, entre otras núm. 194/2014, de 2 abril, y 662/2015, de 30 noviembre: "[...] Según se declara en la STS de 26 de enero de 2012, recurso nº 156/2009 , la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC sin exigir que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007 )... Es cierto que las partes pueden figurar en ambos procesos en posiciones procesales distintas, pero de lo que no puede prescindirse nunca es de la identidad de dichas partes -o causahabientes de ellas- pues de no ser así se crearía indefensión en cuanto el litigante del segundo proceso -que no fue parte en el primero- se vería vinculado por un pronunciamiento en el que no pudo influir en forma alguna mediante alegación y prueba de hechos y justificación de su derecho."
Por tanto, siendo requisito inexcusable que las partes de los procedimientos en los que se dictan las resoluciones implicadas sean idénticas no era posible en el presente procedimiento aplicar la doctrina de la cosa juzgada en los términos asumidos por la sentencia de instancia.
TERCERO.- Sobre los parámetros que hay que considerar para apreciar la posible responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales, debemos estar a la doctrina jurisprudencial determinada por nuestro TS, entre otras, en sentencia nº 586/2023, de fecha 21 de abril de 2023, que sintetiza la doctrina jurisprudencial aplicable a este tipo concreto de responsabilidad, declarando: "El art. 104.1,e) LSRL , en su redacción aplicable al caso ratione temporis, establecía: "1. La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: [...] "e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal". Esta norma pasó posteriormente al art. 363.1, e) LSC en términos prácticamente idénticos.
Esta causa de disolución, como dijimos en la sentencia 363/2016, de 1 de junio , está íntimamente conectada con la función del capital social en las sociedades de capital. La regulación legal del capital social en la normativa societaria persigue una estricta vinculación jurídica de los fondos propios aportados a la empresa social, en tutela de los acreedores y del tráfico jurídico, dada la limitación de la responsabilidad de los socios.
Dentro de esta disciplina se encuadra también la obligación de los administradores societarios de realizar los actos precisos para la disolución de la sociedad (o, en caso de insolvencia, su declaración en concurso) en un plazo breve desde que se constate que las deudas han dejado reducido el patrimonio social a menos de la mitad del capital social, a fin de evitar que una sociedad descapitalizada siga funcionando en el tráfico, endeudándose frente a unos acreedores que confían en la apariencia de suficiencia patrimonial que resulta de la cifra del capital social inscrita en el Registro Mercantil.
Así, en caso de concurrir la causa legal de disolución prevista en el art. 104.1,e) LSRL , surgen a cargo de los administradores sociales los deberes legales previstos en el art. 105 LSRL (actuales arts. 365 y 366 LSC ): i) en primer lugar, convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución; ii) en el caso en que no se hubiera podido constituir la junta, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta; y iii) si se hubiese celebrado la junta, pero no se hubiera adoptado el acuerdo de disolución o el acuerdo hubiese sido contrario, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde el día de la junta.
Y es por ello que la normativa societaria prevé la responsabilidad solidaria de los administradores respecto de las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución si no cumplen sus obligaciones respecto a la disolución cuando concurre tal causa de disolución (o la declaración de concurso de la sociedad, si procediere). Así lo prevé el art. art. 367 LSC , conforme al cual en tal caso los administradores "responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución", y así lo preveía su precedente normativo, el art. 105.5 LSRL , respecto de las sociedades de responsabilidad limitada.
Como explicamos en la sentencia 601/2019, de 8 de noviembre : "La Ley en esos casos, estando la sociedad incursa en una de las causas legales de disolución, constituye al administrador en garante solidario de las deudas surgidas a partir de entonces, si incumple el deber legal de disolver dentro del plazo legal. La justificación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial suficiente por parte de la sociedad del cumplimiento de su obligación de pago".
3.3. Respecto de su naturaleza jurídica, la jurisprudencia de esta sala ha experimentado una evolución pasando de entender que la responsabilidad por deudas de los administradores sociales suponía una suerte de "pena civil" a considerar que se fundamentaba en un "hecho objetivo" (no convocar) lo que supone "una responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva" ( sentencia 367/2014, de 10 de julio ). Y en concordancia con ello, en esa misma sentencia, reiterada por las más recientes 316/2020, de 17 de junio , y 669/2021, de 5 de octubre , esta sala ha configurado este género de responsabilidad como una "responsabilidad por deuda ajena, ex lege, en cuanto que su fuente - hecho determinante - es el mero reconocimiento legal ( sentencias 367/2014, de 10 de julio ; 246/2015, de 14 de mayo ; 650/2017, de 29 de noviembre ), que se concreta en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución".
Como destacamos en la 532/2021, de 14 de julio (con cita de la anterior 650/2017, de 29 de noviembre): "Se fundamenta [esta responsabilidad] en una conducta omisiva del sujeto al que, por su específica condición de administrador, se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume imputable - reprochable -, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer.
"Es decir, esta responsabilidad se funda en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Con lo que se pretende garantizar los derechos de los acreedores y de los socios".
3.4. Al explicar la exclusión de la calificación como pena civil de este tipo de responsabilidad de los administradores, esta sala ha destacado también estas dos consideraciones sobre su finalidad y efectos, que resultan relevantes en el marco del presente enjuiciamiento: (i) el término sanción sólo puede admitirse, respecto de esa norma, en un sentido impropio, por más que la medida que impone sea aflictiva para el administrador social, "dado que no persigue, más que remotamente, la protección de un interés general, al dirigirse a amparar los intereses de los acreedores sociales, los cuales ven con ella ampliada la esfera de sus facultades de satisfacción mediante el incremento del número de sus deudores, solidarios, ante el peligro que representa para sus créditos el que la sociedad, sometida a la regla de limitación de responsabilidad característica de las de su tipo, subsista sin disolverse y liquidarse, siendo ello lo procedente" ( sentencias 414/2013, de 21 de junio , y 669/2021, de 5 de octubre ); y (ii) la ausencia de naturaleza sancionadora la prueba también "el hecho de que no sólo determine un efecto negativo para el administrador, sino un correlativo derecho para los acreedores, así como el que la norma no impida al administrador subrogarse en la posición del acreedor y repetir contra la sociedad, con éxito, en el caso de que la misma, pese a estar incursa en causa de disolución, tenga bienes suficientes para atender su crédito" ( sentencias 458/2010, de 30 de junio , y 414/2013, de 21 de junio , referidas al art. 262.5 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ). Esta misma doctrina la hemos reiterado en un supuesto de infracción del art. 105.5 LSRL , en las sentencias 737/2013, de 28 de noviembre , y 669/2021, de 5 de octubre .
3.5. Al exponer la ratio y el ámbito de aplicación del art. 367 LSC (equivalente al art. 105.5 LSRL aquí aplicable), hemos declarado en la sentencia 144/2017, de 1 de marzo , reiterando la 151/2016, de 10 de marzo , que la función de la norma es incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para ello, y que su ámbito se extiende no sólo a las obligaciones contractuales sino también a las que tengan otro origen, incluyendo las que tienen su fuente en la ley:
"[...] afirmamos que la función de esta norma (el actual art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) era incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales (o concurriendo otra causa legal de disolución, aunque la más frecuente en estos casos sea la de pérdidas agravadas), los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen. Dentro de ese ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, aunque no es su función única dado que la responsabilidad solidaria de los administradores se produce respecto de cualesquiera obligaciones sociales, y no solo de las de origen contractual".
Por ello, no es correcta la idea de que, en el marco del art. 367 LSC (o del art. 105.5 LSRL ), los administradores únicamente responden por sus decisiones de seguir contratando después de conocer que la sociedad esté en situación de no poder garantizar con su patrimonio la responsabilidad que pudiera surgir de las nuevas deudas, porque no toma en consideración que "el precepto también hace responsable a los administradores sociales de las demás obligaciones de la sociedad posteriores a ese momento, tanto las nacidas ex lege, como las derivadas de la responsabilidad extracontractual o de la responsabilidad por hecho ajeno, etc" ( sentencias 151/2016, de 10 de marzo , y 532/2021, de 14 de julio ).
4.- Al aplicar esta doctrina jurisprudencial al caso litigioso, resulta especialmente relevante reparar en que la responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad abarca, en vía de principios, todas las que resulten imputables a la propia sociedad, con independencia de su origen legal, contractual o por responsabilidad extracontractual ( art. 1.089 CC). Como resulta de la reseñada jurisprudencia, los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución, "tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen", pues "la responsabilidad solidaria de los administradores se produce respecto de cualesquiera obligaciones sociales, y no solo de las de origen contractual".
5.-... Pero en estos supuestos de responsabilidad solidaria de los administradores, como en el caso de la fianza solidaria, no existe una obligación única con pluralidad de deudores, sino que subsiste la concurrencia de dos vínculos obligatorios de distintos y, eventualmente, de naturaleza también diferente ... Esto es lo que explica, como declaramos en las sentencias 458/2010, de 30 de junio , y 414/2013, de 21 de junio , que el administrador que paga pueda "subrogarse en la posición del acreedor y repetir contra la sociedad, con éxito, en el caso de que la misma, pese a estar incursa en causa de disolución, tenga bienes suficientes para atender su crédito", de forma similar a como sucede en el caso del fiador que con el pago al acreedor garantizado extingue su obligación y paralelamente nace su facultad de reintegro frente al deudor ex art. 1838.1º CC .
7.- Fijación del momento del origen de la responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad administrada. Determinación del carácter "posterior" de la obligación respecto del acaecimiento de la causa legal de disolución.
7.1. La determinación de esta responsabilidad requiere, presupuesto el incumplimiento de los deberes legales señalados, que las obligaciones sociales sean "posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución" ( arts. 105.5 LSRL - actual 367 LSC -). Para dirimir y concretar esta relación temporal entre la obligación incumplida y el acaecimiento de la causa legal de disolución debe tenerse en cuenta la presunción legal incorporada al último párrafo de ese precepto: "En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los acreedores acrediten que son de fecha anterior". Se trata de una presunción iuris tantum que provoca el efecto de trasladar la carga de la prueba al administrador demandado.
7.2. La jurisprudencia de esta sala ha concretado como hito temporal que ha de cotejarse con el del acaecimiento de la causa de disolución (para determinar su carácter anterior o posterior) el del nacimiento de la obligación incumplida, no el de su vencimiento, exigibilidad y liquidez, ni el del nacimiento de la relación jurídica previa de la que traiga causa ( sentencia 532/2021, de 14 de junio ).
En concreto, declaramos en la sentencia 144/2017, de 1 de marzo (con cita de la anterior 246/2015, de 14 de mayo), que: [...] el momento relevante para decidir sobre si la obligación es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución es el momento en que nace la obligación social de la que se pretende hacer responsable solidario al administrador. "Este criterio concuerda con el seguido por esta sala para atribuir al administrador social la responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales existentes estando vigente su cargo, y, por el contrario, no atribuirle responsabilidad por las obligaciones nacidas con posterioridad a que haya cesado en su cargo, pese a que el incumplimiento del deber de promover la disolución y liquidación de la sociedad por concurrir causa legal de disolución se haya producido estando vigente su nombramiento ( sentencias 585/2013, de 14 de octubre , y 731/2013, de 2 de diciembre ).
"No es preciso, por tanto, que la deuda esté vencida y sea líquida y exigible, pues si la obligación nació estando vigente el cargo del administrador, el mismo responde solidariamente con la sociedad, aunque hubiera cesado en el cargo antes de que la obligación estuviera vencida y fuera líquida y exigible".
7.4. Las sentencias que declaran la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales no crean una obligación o una responsabilidad nueva, sino que declaran una obligación o una responsabilidad preexistente, derivada directamente de la ley una vez concurren en la realidad extrajudicial los presupuestos que integran el supuesto de hecho previsto en la norma (acaecimiento de una causa de disolución, transcurso del plazo legal sin que los administradores cumplan su deber legal de promover la disolución o remover su causa, y nacimiento de una nueva obligación de cualquier tipo). Las sentencias constitutivas no se limitan a declarar "la existencia de una situación jurídica anterior en los términos en que preexistiera en la realidad extraprocesal, sino que crean, modifican o extinguen la situación jurídica misma a que se refieren (...) se trata del nacimiento de una situación jurídica nueva que no preexistía a la propia sentencia, una vez firme, sino que se genera por el imperium propio de la sentencia" (sentencia 153/2020, de 5 de marzo ). No es el caso de la sentencia que declara la responsabilidad de los administradores sociales que, como sentencia declarativa, no puede determinar la fecha del "nacimiento de la obligación" de la que se pretende hacer responsable solidario al administrador, ni el nacimiento de esta misma responsabilidad que, como hemos reiterado, surge por el propio ministerio de la ley (ex lege).
El pronunciamiento de condena que contenga esa sentencia tampoco genera una obligación nueva, sino que atribuye al actor un título de ejecución forzosa frente al demandante vencido ( sentencia 532/2021, de 14 de julio ). Así lo hemos declarado también respecto de las sentencias de condena al cumplimiento de una obligación contractual. Tampoco esas sentencias hacen nacer la obligación de pago al acreedor, sino que condenan al pago de una deuda preexistente ( sentencia 144/2017, de 1 de marzo ), creando un título ejecutivo judicial que permite su satisfacción a través de la ejecución forzosa ( art. 517.1.1º LEC )."
CUARTO .- Ponderando la citada doctrina jurisprudencial, se ha de analizar, en todo caso y sin perjuicio del contenido de la sentencia que dictó el Juzgado de lo Mercantil número 10 de lo Mercantil, si se han de entender concurrentes las causas de disolución invocadas por la parte demandante en su inicial demanda. Las contempladas en los apartados 104 c) y e) de la Ley 2/1995, de Sociedades de la Responsabilidad Limitada.
La prueba que propuso actora para acreditar tales causas fueron las siguientes: interrogatorios de los demandados, la documental de la demanda, informe de 2019, testifical del arquitecto superior y del arquitecto técnico de la obra. Por su parte, la parte demandada instó el interrogatorio de D. Luis y de la mercantil demandada, declaración de la persona encargada de la gestoría de la sociedad, así como oficio al Juzgado de lo Mercantil 10 de Madrid para que aportara la documentación relativa a la contabilidad de la sociedad que fue aportada a dicho órgano con ocasión del procedimiento que, relacionado con la sociedad demandada, se sustanció ante el mismo, si bien esta última prueba no fue admitida porque no fue aportada con la contestación de la demanda, al poder estar a disposición de la parte ( art. 265.2 LEC ).
En todo caso, la única prueba aportada por la parte demandante para justificar las causas de disolución de la sociedad demandada especificadas en su demanda se centran en la información suministrada desde una página web sobre el estado y situación de la citada sociedad, donde consta que la entidad tiene un capital de 3.030 euros, no ha publicado sus cuentas anuales desde 2006 y que no se mantiene al corriente de sus obligaciones con Hacienda. Asimismo, se ha aportado certificación del Registro Mercantil, donde consta la inscripción de la sociedad y sus estatutos en dicha institución y se informa que la sociedad no ha depositado las cuentas anuales de ningún ejercicio desde su constitución ni ha solicitado su disolución. Y, por último, diligencia negativa de emplazamiento a la sociedad en otro procedimiento sustanciado ante un juzgado de Talavera de la Reina
D. Ismael, quien fue administrador de la sociedad, compareció en juicio y el mismo afirmó que ejerció como administrador hasta enero de 2008, que las cuentas anuales de la sociedad se presentaron ante el Registro Mercantil, aunque no fueron inscritas porque se cambió el domicilio social, que entre mayo y julio de 2007 la empresa continuó desarrollando su actividad habitual, que recibieron dinero por la realización de la obra litigiosa, que la contabilidad se la gestionaba una gestoría, que algunos pagarés que debía la sociedad fueron pagados por él (unos 150.000 euros más gastos) y que cuando él cesó como administrador la sociedad no incurría en causa de disolución porque tenía balances positivos.
D. Jenaro indicó que cesó en su cargo de administrador enero de 2008, que vendieron la compañía a un tercero con el acuerdo de continuar la obra contratada con la sociedad demandante, que recibieron una elevada cantidad por la ejecución de la obra y que no le consta que en septiembre de 2007 recibieran un requerimiento por dejar la obra sin terminar, aunque quedaron pagarés sin pagar que fueron satisfechos por Ismael.
La representante de la gestoría de la sociedad demandada, que se gestionaba su contabilidad, presentaba sus impuestos y sus cuentas, también compareció en la vista. Preguntada sobre el documento que fue valorado por el Juzgado de lo Mercantil de Madrid, donde se sustanció un previo procedimiento judicial en el que se ejerció una acción similar a la aquí instada contra los administradores, expresó que las cuentas anuales de 2006 fueron las últimas presentadas por los administradores demandados e indicó que en este momento la sociedad no se encontraba incursa en causa legal de disolución y tenía una situación solvente con existencias importantes, que las cuentas anuales se presentaron ante el Registro Mercantil, aunque no se llegaron a publicar por el Registro por problemas relacionados con un cambio de domicilio a Talavera y que no le constaba que los demandados no hubieran cumplido con sus obligaciones como administradores. Asimismo, también indicó que cuando los administradores decidieron vender la sociedad su gestoría redactó un balance a la fecha del valor y situación contable de la sociedad para que pudiera ser empleado en el proceso de venta de aquélla y que la sociedad tenía en ese momento distintas promociones en desarrollo.
A la vista de la prueba expuesta debemos desestimar el presente recurso de apelación en la medida en que, de la prueba aportada a las actuaciones, no entendemos acreditado que la sociedad se encontrara paralizada o sin actividad, puesto que los administradores y la responsable de la gestoría corroboraron en la vista justo lo contrario. En este sentido, consideramos justificado que, con carácter previo al nacimiento de la obligación contractual cuyas consecuencias aquí se dirimen (1 de julio de 2006), el patrimonio neto de la sociedad demandada no revestía la cuantía y requisitos determinados por nuestra legislación para exigir la disolución de la sociedad. Colegimos que la parte demandada personada en las actuaciones ha efectuado un esfuerzo probatorio suficiente para justificar la concreta situación económica de la sociedad demandada en el período previo a aquél en el que las participaciones sociales fueron transmitidas a terceros. En este sentido, las manifestaciones de la responsable de la gestoría de la sociedad no permiten tener por acreditado que la situación patrimonial de la sociedad fuera dificultosa. Ello también se deduce de las declaraciones prestadas por los administradores demandados, anteriormente reproducidas, los cuales indicaron que ejercieron de forma efectiva sus obligaciones como tales y que las cuentas sociales fueron presentadas al Registro Mercantil, aunque, finalmente, no fueron publicadas, sin que durante su declaración expresaran que la entidad que gestionaban mantuviera una situación de insolvencia.
Se desestima, por lo expuesto, el recurso interpuesto.
QUINTO.- No procede modificar el pronunciamiento en materia de costas de la primera instancia, así como aplicar el criterio general en materia de costas previsto en el artículo 398 LEC, al no apreciarse dudas de hecho o de derecho en la resolución del presente procedimiento.
En consecuencia, las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil. -
Visto lo expuesto,