Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 1409/2023 Audiencia Provincial Civil de Araba/Álava nº 1, Rec. 646/2023 de 15 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Araba/Álava
Ponente: IÑIGO MADARIA AZCOITIA
Nº de sentencia: 1409/2023
Núm. Cendoj: 01059370012023101234
Núm. Ecli: ES:APVI:2023:1304
Núm. Roj: SAP VI 1304:2023
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Presidenta
Dª. Maria Mercedes Guerrero Romeo
Magistrados
D. Iñigo Madaria Azcoitia
Dª. Ana Jesus Zulueta Alvarez
En Vitoria-Gasteiz, a 15 de diciembre de 2023.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000558/2022 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Vitoria-Gasteiz, a instancia de DE PLAGARO Y ANGULO SAU, apelante, representado por la procuradora D.ª IRATXE DAMBORENEA AGORRIA y defendido por la letrada D.ª AMAYA BARRENECHEA JUDEZ, contra GRUPO ELECTRIO SCORPIO SA GES y AURTEM ENERGY SL, apelados,representados por la procuradora D.ª BLANCA OLATZ GARCIA RODRIGO, y defendidos por la letrada D.ªMARIA ZABALA LANDA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia nº 370/22 dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/12/22 y autos de aclaración de fechas 07/02/23 y 31/03/23. Ponente: D. Iñigo Madaria Azcoitia.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Fundamentos
La actividad social de Aurtem Energy, S.L. se limita a la gestión de esa participación en la sociedad participada, en la cual, como cada socio, dispone del derecho a designar dos miembros en el consejo de administración.
Al margen de los estatutos sociales, en el acuerdo suscrito el 15 de enero de 2.018, los en ese momento socios de Aurtem (Asider, De Plágaro, D. Pablo y GES) establecieron la obligación de adoptar con el voto favorable de socios que representen el 70% del capital, folio 159 vto., determinados acuerdos relacionados con BAS, además acuerdan la entrada de GES mediante ampliación de capital y una opción de compra de participaciones. En la adenda a ese acuerdo, suscrita el 22 de octubre de 2.018, los mismos socios, salvo D. Pablo que había transmitido sus participaciones a GES, folio 177, elevan al 100% la mayoría cualificada para las mismas decisiones. Las decisiones y acuerdos objeto de esa mayoría, unanimidad, relacionadas con Bas Proyect Corporation S.L., son las siguientes:
-el cese y nombramiento de Administradores de la Sociedad (BAS)
-la alteración del sistema de administración de la Sociedad.
-la fijación de la retribución que, en su caso, se establezca para los Administradores de la Sociedad.
-la adopción de cualquiera de los acuerdos enumerados en la cláusula 4.2.1 anterior, referido a las reuniones mínimas y a las materias a tratar relacionadas con BAS. Resumidamente se trata de adoptar una posición general conjunta en materias relacionadas con la adopción de acuerdos en la sociedad participada que como socio corresponde a Aurtem: ejercicio del derecho de voto en la Junta General y en el derecho de voto conjunto en relación con los consejeros, instrucciones al órgano de administración y/o a los consejeros de la sociedad en relación asuntos comprendidos en los apartados anteriores. En definitiva el acuerdo establece la necesidad de ejercer esos derechos en la sociedad participada con una postura conjunta, con la referida unanimidad en las decisiones al respecto adoptadas en el seno de Aurtem Energy, S.L..
De Plágaro y Angulo, S.A.U. (Plágaro) en la
Las
Por ello entiende que el pacto que establece la necesidad de un 100%, unanimidad, es nulo a tenor de los dispuesto en los arts. 6.3 y 1275 del Código Civil.
La
Sobre la primera cuestión, concluye que la prohibición de unanimidad contenida en la LSC no afecta a los pactos parasociales, y por ello, el pacto de unanimidad no es contrario a normas imperativas, ni vulnera el artículo 1255 del Código Civil. En relación con la posibilidad de que el pacto parasocial pueda ser fundamento o motivo de impugnación de los acuerdos sociales, considera que para que prospere una acción de impugnación de un acuerdo societario por ser contrario a un pacto parasocial, es necesario también que el acuerdo en sí mismo sea contrario a la ley, a los estatutos, o que lesione, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la sociedad. Circunstancias que a su juicio no concurre en los supuestos de autos.
La demandante interpuso
Como motivos del recurso expone los siguientes:
-En el primero hace mención y destaca los hechos básicos de la demanda, que considera no son controvertidos, y concluye que la cuestión de autos es estrictamente jurídica.
-En el segundo se alega la infracción de los arts. 216, 218 y 408.3 LEC, en relación con el pronunciamiento relativo a la validez del acuerdo de socios, que la sentencia considera válido, pero no lo expresa en el fallo, ni transciende con la estimación de la demanda, pues las demandadas nunca han negado que lo hubieran incumplido, solo opusieron su nulidad por contravenir el art. 200 LSC.
-Infracción de los arts. 216 y 218 LEC en relación con incumplimiento del acuerdo de socios. En la sentencia no se analiza esta cuestión que constituye la principal pretensión de la demanda. Incongruencia.
-Infracción de los arts. 216 y 218 LEC en relación con el pronunciamiento relativo a la impugnación de acuerdos sociales. En la audiencia previa se hizo expresa mención a que no se estaba ejercitando una acción de impugnación de acuerdos sociales de Aurtem. La sentencia no es congruente en este aspecto.
-Infracción del art. 86 bis LOPJ, en relación con la impugnación de acuerdos sociales, que sería competencia de los Juzgados de lo Mercantil.
Las demandadas presentaron escrito de
Sustancialmente las cuestiones suscitadas entre las partes en sus respectivos escritos de alegaciones son de naturaleza jurídica y principian con la necesidad de delimitar cuál o cuáles son las acciones ejercitadas con la demanda y concretar su contenido y naturaleza jurídica.
No puede obviarse la reiterada manifestación de la propia demandante cuando afirma, y reproduce expresamente ahora en el recurso, que en ningún momento ha ejercitado una acción de impugnación de los acuerdos sociales de Aurtem, como asimismo puso de relieve en la audiencia previa, cuando señaló que ejercitaba una acción por el incumplimiento del contrato y, por ello, no era de aplicación ninguna norma de la Ley de Sociedades de Capital en relación con la impugnación de acuerdos. Es decir, excluye expresamente las acciones fundadas en los motivos que establece el art. 204 LSC para la impugnación de acuerdos y reconduce la acción principal de la demanda al art. 1124 del Código Civil, en relación con el incumplimiento del contrato donde se estableció la necesidad de una voluntad unánime en orden a la adopción de acuerdos que sustancialmente afecten a las decisiones sobre la gestión de Aurtem en el seno de la administración y junta de accionistas de la sociedad participada BAS.
La anterior precisión no es vana, pues, de una parte, eludimos cualquier cuestión relacionada con la competencia regulada en el art. 86 bis.1, en relación con el art. 85, ambos LOPJ, en favor de los juzgados de lo mercantil. Excluidas esas acciones de impugnación de acuerdos sociales no surge ninguna duda de la competencia de la jurisdicción civil general ordinaria, no de la mercantil, para enjuiciar las cuestiones de autos en torno a la validez e incumplimiento y, en su caso, efectos de un contrato o pacto parasocial.
Y, de otra, podemos delimitar sin mayor complejidad el objeto del proceso.
La impugnación de acuerdos no es tal en el sentido regulado en la LSC, sino que la demandante considera que son directamente ineficaces como consecuencia o efecto directo del incumplimiento del contrato o acuerdo parasocial.
Con ello debemos profundizar en el fundamento jurídico de la demanda que se contrae sustancialmente a la eficacia del acuerdo parasocial y a su validez, cuestionada por las demandadas. La demandante considera que es conforme y ajustado al art. 1255 del Código Civil y su incumplimiento por las demandadas lo reconduce con el ejercicio de la acción del art. 1124 del Código Civil, y se concreta en la exigencia del cumplimiento de la obligación, con las demás pretensiones incorporadas en el suplico de la demanda, incluida la ineficacia de los acuerdos adoptados sin observar la unanimidad pactada.
Sentado el contenido y concreción de las acciones ejercitadas con la demanda, es oportuno analizar la contestación, para así establecer cuál es objeto íntegro del proceso.
Si bien las demandadas no ejercitan una acción reconvencional, sí oponen la nulidad del título en el que la demandante funda su derecho, que es el contrato y su adenda (propiamente enmienda o modificación). Título en virtud del cual, a juicio de la demandante, los acuerdos concernidos se debieron adoptar con la unanimidad de ambos socios.
De lo anterior, la cita del art. 408 LEC se hace ineludible. En cuanto interesa, establece lo siguiente:
La S.TS nº 249/2009, de 15 de abril, señala que "la regulación legal, que se recoge en el artículo 408.3 LEC, no expresa si debe en el fallo simplemente apreciarse la nulidad, o efectuarse la declaración de la misma, pero, dado el carácter declarativo de la nulidad radical, resulta adecuado un pronunciamiento en tal sentido, además de quedar equiparados en tal aspecto la reconvención y la denominada excepción reconvencional".
Doctrina que asimismo asume y ratifica la S.TS. 223/2021, de 22 de abril, que profundiza sobre esa cuestión y hace una expresa extensión del efecto de cosa juzgada y a su eficacia material en relación con las excepciones de fondo opuestas por la demandada en la contestación, distintas de las llamadas excepciones reconvencionales, en las que esa eficacia está expresamente prevista en la ley, art. 408.3 LEC.
La S.TS. hace mención a que la cuestión del incumplimiento contractual, aducido en la contestación como excepción no como reconvención, no puede justificar que años más tarde de que fuera resuelto el primer pleito, quien entonces había sido demandado pueda reproducir esta pretensión de incumplimiento. "Lo verdaderamente relevante es que la cuestión del incumplimiento contractual ... ya fue juzgada, sin que pueda volver a serlo con riesgo de provocar lo que, por seguridad jurídica, pretende evitar la cosa juzgada material: que lo que ha sido resuelto por una resolución judicial firme, pueda ser removido por otra resolución judicial posterior".
De esa Jurisprudencia puede deducirse que en el supuesto de autos, cumplido el trámite de contestación a la alegación formulada por vía de excepción que cuestiona la validez del negocio en el que se funda la demanda, es indudable la necesidad de considerar tal alegación como una pretensión que requiere de la correspondiente valoración y de un pronunciamiento expreso, bien lo sea para rechazar la nulidad o para reconocerla, y declararlo así expresamente en la parte dispositiva, como contenido claro y contundente del efecto y fuerza de cosa juzgada que representa entre las partes.
La Ley de Sociedades de Capital en su art. 28 reconoce su validez cuando establece, en el ámbito de la autonomía de la voluntad, la posibilidad de incluir en los estatutos o en la escritura los pactos y condiciones que los socios juzguen convenientes, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo de sociedad elegido.
En el art. 29 LSC, de forma más explícita, hace mención a los pactos que se mantengan reservados entre los socios, que no serán oponibles a la sociedad. Lo cual permite deducir que son admisibles y que si los pactos están asimismo firmados y aceptados por la sociedad sí serían oponibles.
Asimismo, como posibilidad legal de establecer pactos parasociales, los arts. 530 y ss. LSC regulan la necesaria publicidad de éstos pactos en sociedad cotizada, en cuanto afecten a la regulación del derecho de voto o restrinjan o condicionen la libre transmisibilidad de las acciones.
La naturaleza y contenido de los pactos parasociales es amplia y variada, hasta el punto que cada caso representa un supuesto distinto. En el caso de autos, el acuerdo referido a la concurrencia de una mayoría cualificada o quorum reforzado, en definitiva la unanimidad, para la aprobación prácticamente de todos aquellos acuerdos relacionados con la sociedad participada, puede calificarse como un acuerdo de organización, a diferencia de otros pactos de atribución de derechos o ventajas incluidos en el mismo contrato y de otros pactos que se denominan de relación, que en principio vincula también a la sociedad firmante con su propia personalidad jurídica en la suscripción de los acuerdos. Por tanto, sus efectos se rigen asimismo por el principio de la relatividad de la eficacia de los contratos, reducida a los obligados.
La validez del pacto deberá analizarse desde su naturaleza contractual, con la debida concurrencia del consentimiento, objeto y causa lícita, art. 1261 del Código Civil, debiendo observar los mencionados límites a la autonomía de la voluntad.
La infracción del art. 200 LSC y del art. 1275 del Código Civil, son los motivos que fundan la opuesta ilicitud del pacto de mayorías, unanimidad, para sostener su ineficacia como argumento principal para desestimar la demanda.
La cita se concentra en la consideración de la ilicitud del pacto estudiado en relación con la prohibición o límite de la unanimidad que establece la norma mencionada.
Puede reducirse el ámbito de la norma que sirve de referencia a la eventual ilicitud del pacto, art. 200 LSC, a su inclusión en los estatutos, que es lo que en rigor prohíbe la norma. Lo cual nos llevaría a considerar si un pacto parasocial, incluso asumido por la sociedad, permite eludir la propia configuración normativa de la sociedad en relación con un elemento tan relevante como es ejercicio del derecho de voto y la exigencia de unanimidad en la adopción de determinados acuerdos. Aspecto de la organización de la sociedad de carácter esencial, que al imponer ese rígido quorum impide su normal desenvolvimiento en caso de una mínima discrepancia. Lo cual contradice un principio esencial de la sociedad, cual es la formación de la voluntad societaria, en los términos que hemos puesto de relieve al citar el art. 28, en relación con el art. 200, ambos LSC.
El art. 198 del RDL 1/2010, de 2 de julio, que aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, establece el régimen ordinario de mayorías en los siguientes términos:
"
"
Del citado tenor legal resulta que el principio mayoritario y, en consecuencia, la prohibición de la unanimidad en la adopción de acuerdos por los órganos de la sociedad afecta al orden público societario.
La Ley, como se ha dicho, autoriza que en los estatutos se acuerde imponer para la adopción de acuerdos una mayoría reforzada, superior a la ordinaria del art. 198, o superior a la "mayoría legal reforzada" del art. 199, para acuerdos que expresamente señala.
Sin embargo, aunque la mayoría reforzada estatutaria pueda establecerse para todos los asuntos o para un tipo determinado de acuerdos, se debe considerar que la facultad de modificar las mayorías legales encuentra un límite en la prohibición expresa de un régimen incorporado a los estatutos que imponga la unanimidad en determinados acuerdos o decisiones de la sociedad o sus órganos. En otro caso, de admitirse el pacto de unanimidad, se vería afectado un punto básico en la estructura y funcionamiento de las sociedades de capital.
En el supuesto de autos la cláusula que establece la unanimidad en el ejercicio del derecho de voto de los socios infringe una prohibición legal, en cuanto aun en el ámbito de la autonomía de la voluntad, art. 28 LSC, afecta a un principio configurador de la sociedad de capital, e infringe una prohibición expresamente establecida en el art. 200.1 LSC y, por tanto, resulta dicha cláusula nula de pleno derecho, conforme a lo establecido en los arts. 6.3, 1255 y 1275 del Código Civil.
La jurisprudencia que cita la sentencia de primera instancia no resuelven expresamente acerca de la validez de un acuerdo parasocial que establece la necesidad de unanimidad para determinados acuerdos. En la S.TS. nº 300/22 se resuelve cuestiones distintas sobre la relatividad del contrato y su eficacia en relación con socios que no fueron parte.
Y la S.TS. nº 616/12, de 23 de octubre, en cuanto cita la sentencia de primera instancia, requiere una lectura más amplia de su texto, pues si bien señala que estos pactos, en lo referente a su validez "no están constreñidos por los límites que a los acuerdos sociales y a los estatutos imponen las reglas societarias - de ahí gran parte de su utilidad - sino a los límites previstos en el artículo 1255 del Código Civil...", también hace mención a que en ese caso se trata de un acuerdo relacionado con la "cesión de derechos políticos", por tanto distinto y no trasladable a lo que analizamos en el presente juicio. En esa sentencia se hace asimismo alusión a la licitud de una eventual concurrencia de todos los socios en la adopción de un acuerdo parasocial, pero esa referencia a la concurrencia del 100% de los socios lo es en la conclusión del acuerdo parasocial, no en relación con el contenido de ese acuerdo y menos que los sea sobre la exigencia de unanimidad respecto a futuros acuerdos en el seno de la sociedad, cual es el supuesto de autos.
Con todo ello podemos deducir que no encontramos Jurisprudencia que siquiera indirectamente permita considerar la licitud de un acuerdo parasocial que infrinja o eluda la prohibición del art. 200.1 LSC.
Cabe añadir, que aun antepuesta la nulidad en los términos expuestos y por tanto resultando improcedente la ineficacia de los acuerdos societarios impugnados al no ser aplicable el criterio de la unanimidad que invoca la demandante, tampoco cabría valorar en este proceso la eventual nulidad de los acuerdos sociales en los términos que se razona en la sentencia de primera instancia. Ello bajo la consideración de que en la misma no se aplica directamente el art. 204 LSC, sino que lo es como referencia para el análisis del efecto pleno del eventual incumplimiento de un pacto parasocial.
El efecto de la nulidad que pretende la demandante no puede considerarse desde el automatismo y la relación directa del incumplimiento del pacto y la ineficacia de los actos consecuentes, es decir, los acuerdos adoptados en la sociedad sin reunir la unanimidad. Ello bajo la consideración de otras circunstancias legales, estatutarias o derivadas del propio acuerdo parasocial que pueden interferir esa relación causal.
Así, las demandadas, en la contestación y ahora en el recurso, oponen también la existencia de un conflicto de intereses, art. 190 LSC, que impondría la necesaria abstención, con la consecuente reducción del cómputo de las mayorías, y la necesaria observancia de la buena fe, que con el específico contenido incorporado asimismo en el acuerdo, cláusula 4.2.3, determina en su conjunto el ejercicio del derecho de voto y adopción de acuerdos "en pro del interés común" sin que el socio puede "ejercitar sus derechos de voto buscando ... la obtención de una ventaja para uno de los socios o el ejercicio de derechos en términos más favorables y en perjuicio de otro/s socios.". En términos similares, cláusula 7.1, se impone la obligada gestión en la más estricta independencia e interés de la sociedad y la incompatibilidad de intereses propios de los socios o de cualquiera de sus afiliadas que sean contrarios o perjudiquen a la sociedad.
Sin entrara a valorar esas concretas alegaciones, en cuanto superaría nuestra competencia en los términos expresados, al afectar directamente a la impugnación de acuerdos sociales, sin embargo, sí sirven de referencia, en cuanto de apariencia de buen derecho pueda tener lo alegado por las demandadas, para concluir que realmente, aun en la tesis de la licitud y eficacia del acuerdo parasocial que hemos considerado nulo, no sería procedente por esa sola circunstancia declarar la nulidad de los acuerdos y su ineficacia.
Vistos los artículo citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
También podrán interponer recurso extraordinario por
Si el recurso de casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma y el estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución, corresponderá conocer a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art.478.1. 2º LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
