Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 804/2023 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 1179/2022 de 15 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Las Palmas
Ponente: MARIA DEL CARMEN IZQUIERDO MORENO
Nº de sentencia: 804/2023
Núm. Cendoj: 35016370052023100778
Núm. Ecli: ES:APGC:2023:2504
Núm. Roj: SAP GC 2504:2023
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001179/2022
NIG: 3500442120190008636
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001216/2019-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arrecife
Testigo: Adolfo
Perito: Alejo
Perito: PERILANEZ SL
Apelante / Apelado: Calixto; Abogado: Agustin Ramiro Marquez Cabrera; Procurador: Noelia Lemes Rodriguez
Apelante / Apelado: LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.; Abogado: Jose Luis Ramirez Robledano; Procurador: Encarnacion Pinto Luque
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SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo
Doña María del Carmen Izquierdo Moreno
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 15 de diciembre de 2023
Vistos en grado de apelación por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de G.C., los autos de procedimiento ordinario Nº 1216/2019, del que dimana el presente Rollo de apelación nº 1179/2022, seguidos aquellos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arrecife, por DON Calixto, parte apelante/apelada, representada por la procuradora doña Noelia Lemes Rodríguez y dirigida por el letrado don Agustín Ramiro Márquez Cabrera y como parte demandada la entidad LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., comparecida como apelada/apelante y representada, en esta alzada, por la procuradora doña Encarnación Pinto Luque con la dirección del letrado José Luis Ramírez Robledano, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña María del Carmen Izquierdo Moreno, quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º5de Arrecife se dictó sentencia de fecha16de diciembre de 2021, por la que se resolvía el Juicio Ordinario n.º 1216/2019, cuya fallo literalmente establece:
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Noelia Lemes Rodriguez en nombre y representación de DON Calixto contra la entidad aseguradora LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Encarnación Pinto Luque y en consecuencia debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonar a la actora la cuantía de 1.765,50 euro por los daños materiales y la cuantia de 5.152,00 euros en concepto de lucro cesante.
Asimismo se CONDENA a la demandada al pago de los intereses de demora del artículo 20 de la LCS
Respecto a las costas procesales cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Esta sentencia fue objeto de aclaración por medio del auto de 23 de junio de 2022 en los siguientes términos:
"Que debo acordar y acuerdo la aclaración de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2021 dictada en el presente procedimiento en el sentido de que en el FALLO donde dice " Respecto a las costas procesales cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad", debe decirse "Se imponen las costas a la parte demandada".
Se mantienen los restantes pronunciamientos de dicha resolución en los propios términos en ella expresados"
SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante y la demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando lo que estimó ajustado a sus intereses, del que se dio traslado al apelante que manifestó cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el procedimiento de origen consta que DON Calixto interpuso demanda de juicio ordinario frente a la entidad LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., . por la que solicita:
a) Se condene a la entidad demandada al abono dea la cuantía de 12.820,44 € por daños materiales en el vehículo (7.688,00 €) más el lucro cesante por paralización del vehículo auto-taxi (5.152,00 €). Se solicita además los intereses de la cantidad reclamada más la imposición de las costas procesales a la entidad demandada
La parte actora fundamenta su pretensión en los siguientes hechos: Que ejercita una acción de reclamación de cantidad por accidente de tráfico ocurrido en fecha 3 de junio de 2.019 en la Calle Juan Negrín número 134 de Arrecife, cuando el vehículo marca Toyota matrícula .... TMX asegurado por Liberty se distrae en la conducción y termina colisionando por alcance con el vehículo que le precede, esto es el vehiculo propiedad del damandante, vehículo auto-taxi marca Mercedes con matrícula VM .... EQ, con licencia municipal nº NUM000.
Como consecuencia del referido accidente, la parte demandante reclama los daños materiales sufridos en su vehículo que ascienden al importe de 7.688,44 euros. Asimismo se reclama en concepto de lucro cesante, el importe de 5.152,00 € por los 25 días en que el vehículo estuvo paralizado al estar reparándose en el taller (3 de junio a 29 de junio de 2.019) impidiendo con ello, realizar su actividad de prestar servicio público de taxi, siendo autónomo
2.- La entidad LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. . no se opone a la legitimación activa del demandante,ni a la existencia del accidente de tráfico ni a la culpabilidad de su asegurado en el siniestro pero si se opone a la valoración de los daños materiales reclamados. Discrepando igualmente respecto al lucro cesante, solicitando en consecuencia se le tenga por allanada a la demanda en la cuantía de 1.765,40 € euros, sin intereses ni costas.
3.- En la sentencia, la jueza de instancia, estima parcialmentela demanda.La juzgadora de instancia considera que teniendo en cuenta que el vehículotiene una antigüedad de 30 años y que según documento nº 10 aportado por la parte actora, tiene un valor venal de 1.358,00 euros, resulta que el importe que debe ser abonado en concepto de daños materiales es esa cantidad incrementada en un 30%, lo que resultaría que la cuantía que debe abonar la entidad aseguradora sería de 1.765,40 €. Por otro lado estima que ha quedado acreditado el real perjuicio económico causado en concepto de lucro cesante, procede condenar a la entidad aseguradora demandada al pago de la cuantía de 5.152,00 euros
SEGUNDO.- DON Calixto se alza frente a la sentencia dictada en primera instancia por los siguientes motivos:
1.- Discrepancia con la cuantía de la indemnización por daños materiales
La entidad LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. se alza frente a la sentencia dictada en primera instancia por los siguientes motivos:
1.- Error de apreciación de las pruebas y falta de motivación de las mismas. Vulneración del principio de disponibilidad y facilidad probatoria y del artículo 217 d ella LEC sobre la carga de la prueba. Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la acreditación del lucro cesante
2.- Discrepancia con la condena en costas
TERCERO.- Discrepancia con la cuantía de la indemnización por daños materiales
La parte apelante reclama por este concepto el importe de 7.668,44 €, importe que se corresponde con el valor de reparación del citado vehículo. Subsidiariamente, solicita que debe elevarse el valor de afección a un mayor porcentaje del habitual (30 %) debiendo aumentarse este hasta un 80 %.
Esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en su sentencia de 4 de mayo de 2022: "La actora afirma que se ha infringido en la sentencia apelada el principio de la restitutio in integrum.
Para resolver el presente recurso conviene citar lo fundamentado en la STS de 14 de julio de 2020 (nº 420/2020, rec. 2881/2017 - ROJ: STS 2499:2020) que nos ilustra razonando que:
«Procede, en consecuencia, resolver el recurso de casación interpuesto, analizando la cuestión debatida, que radica en determinar la forma procedente de resarcimiento de los daños materiales ocasionados a un vehículo automóvil, en accidente de circulación, cuando el coste de reparación excede manifiestamente del valor venal (o valor de venta en el mercado del vehículo siniestrado), e incluso, del valor de compra en el mercado de segunda mano de un vehículo de las mismas características. Cuestión controvertida que abordaremos en los apartados siguientes:
1.- Consideraciones generales sobre la indemnidad de la víctima como principio resarcitorio rector ante los daños injustamente sufridos
La responsabilidad civil no se explica sin la existencia del daño. Puede concurrir una responsabilidad civil sin culpa, pero no es viable sin menoscabo, perjuicio o dolor ajeno. La causación del daño, cuando concurre un título de imputación jurídica, justifica la transferencia o endoso del perjuicio sufrido del patrimonio de la víctima al del causante, al que se le impone, por elementales exigencias de decencia en las relaciones humanas, la obligación de resarcirlo. La regulación normativa de la responsabilidad civil busca los presupuestos necesarios para la determinación del sujeto que ha de asumir tan elemental obligación.
El art. 1902 del CC obliga a reparar el daño causado. La búsqueda de la indemnidad del perjudicado se convierte en pilar fundamental del sistema, que informa los artículos 1106 y 1902 del CC, y exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría antes de producirse el evento dañoso ( sentencias 260/1997, de 2 de abril; 292/2010, de 6 de mayo y 712/2011, de 4 de octubre).
En definitiva, nuestro sistema de responsabilidad civil está orientado a la reparación del daño causado, bien in natura o mediante su equivalente económico (indemnización). Manifestación normativa de lo expuesto la encontramos en el art. 33 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, cuando establece que el principio de reparación íntegra busca "asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos".
En el sentido expuesto, se manifiesta la sentencia 247/2015, de 5 de mayo, cuando declara que: "[...] el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como restitutio in integrum".
2.- El resarcimiento del perjudicado no puede suponer para éste un beneficio injustificado. Existencia de límites al deber de reparar o indemnizar el daño
El daño ha de ser resarcido, pero también en su justa medida. No puede convertirse en beneficio injustificado para el perjudicado. De esta manera, para el contrato de seguro, lo proclama expresamente el art. 26 de su ley reguladora 50/1980, de 8 de octubre, cuando norma que "el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado".
A ese equitativo resarcimiento del daño se refiere la sentencia 208/2011, de 25 de marzo, cuando señala que la "[...] finalidad de la indemnización es la de reparar el daño causado y no la de enriquecer el perjudicado". De igual forma, se expresa la sentencia 712/2011, de 4 de octubre, al reafirmar que los tribunales han de ponderar las circunstancias concurrentes para evitar que se produzca una indeseable situación de tal clase. O, en el mismo sentido, la sentencia 482/1981, de 15 de diciembre.
3.- El resarcimiento del daño habrá de ser racional y equitativo, no se puede imponer al causante una reparación desproporcionada o un sacrificio económico desorbitado que sobrepase la entidad real del daño
En los principios de derecho europeo de la responsabilidad civil se establecen tales límites. Y así, en el art. 10:104, bajo el epígrafe "reparación en forma específica", se señala que: "En lugar de la indemnización, el dañado puede reclamar la reparación en forma específica en la medida en que ésta sea posible y no excesivamente gravosa para la otra parte".
Y, en el art. 10:203, concerniente a la "pérdida, destrucción y daño de cosas", norma, en su apartado (1), que:
"Cuando una cosa se pierde, destruye o daña, la medida básica de la indemnización es su valor y, a estos efectos, es indiferente que la víctima quiera sustituir la cosa o repararla. No obstante, si la víctima la ha sustituido o reparado (o lo va a hacer) puede recuperar el mayor gasto si tal actuación resulta razonable".
En los daños materiales, la reparación del objeto dañado es la forma ordinaria de resarcimiento del daño sufrido. Ahora bien, este derecho a la reparación in natura no es incondicional, sino que está sometido a los límites de que sea posible - naturalmente no es factible en todos los siniestros- y que no sea desproporcionado en atención a las circunstancias concurrentes. O dicho de otra manera, siempre que no se transfiera al patrimonio del causante una carga económica desorbitante. La forma de resarcimiento del daño pretendida ha de ser razonable y la razón no se concilia con peticiones exageradas, que superen los límites de un justo y adecuado resarcimiento garante de la indemnidad de la víctima.
En definitiva, el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño como cualquier otro no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial ( art. 7 del CC), sino que queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en
la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado.
Incluso, la sentencia 79/1978, de 3 de marzo, que se viene citando como manifestación de un incondicionado derecho de opción del perjudicado para exigir la reparación in natura, utiliza como razonamiento la proximidad del precio del valor de reparación del vehículo siniestrado y el de sustitución de otro similar en el mercado, al señalar que "[...] como ocurre en este caso, ambos valores se aproximan sensiblemente, como se da por acreditado en el quinto considerando de la sentencia de primer grado"; es decir, que la precitada resolución no dejaba de contemplar ni, por lo tanto, descartaba que fueran objeto de ponderación y correlativo tratamiento específico los supuestos de antieconómicas reparaciones.
4.- Valoración de las circunstancias concurrentes en el supuesto de daños derivados de la circulación de vehículos de motor
En el caso litigioso, nos hallamos ante un daño material causado en un automóvil propiedad del demandante, con las connotaciones específicas de los objetos de tal clase, que deben de ser ponderadas a la ahora de resarcir el daño.
En efecto, los vehículos de motor son bienes perecederos, que se deterioran y agotan con su uso y, por lo tanto, se devalúan con el tiempo. Es manifestación normativa de lo expuesto que a efectos fiscales se publican precios medios de venta aplicables a los vehículos de motor, en atención a su marca y modelo, con sus correlativas tablas de depreciación por el transcurso del tiempo (anexo IV de la Orden HAC/1273/2019, de 16 de diciembre).
En consecuencia, es habitual que sus dueños se vean obligados a sustituirlos por otros, dándolos de baja o vendiéndolos a terceros, cuando todavía conservan un valor de uso susceptible de transmisión onerosa.
Otra circunstancia a ponderar es la existencia de un mercado, bien abastecido, de vehículos de ocasión, en el cual es posible la adquisición de un vehículo de similares características al que se venía disfrutando sin excesivas dificultades.
Por otra parte, el adquirente consumidor cuenta con la protección dispensada por la legislación tuitiva de consumidores y usuarios, que se extiende a los vehículos de segunda mano u ocasión ( art. 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre); o cuando la relación sea entre particulares o profesionales las previsiones del art. 1484 CC, relativas al saneamiento por vicios ocultos, o incluso la aplicación de la doctrina del aliud por alio, en casos de inhabilidad del vehículo adquirido en sustitución del siniestrado.
Constituye elemental máxima de experiencia que la circulación de vehículos de motor es fuente generadora de indiscutibles riesgos sometidos a un sistema de aseguramiento obligatorio, siendo pues desgraciadamente habitual los siniestros viarios y la necesidad de asumir el resarcimiento tanto de los daños corporales como de los materiales causados, hallándose aquéllos, a diferencia de éstos, sometidos a un sistema tabular de preceptiva aplicación ( art. 33.5 del RDL 8/2004, de 29 de octubre, sobre el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad y seguro en la
circulación de vehículos de motor, tras modificación por Ley 35/2015, de 22 de septiembre).
Cuando se trata de daños materiales, el natural resarcimiento del daño se obtiene generalmente por medio de la efectiva reparación de los desperfectos sufridos en un taller especializado, cuyo coste el perjudicado repercute en el autor del daño o en las compañías aseguradoras, que abordan directamente el coste de la reparación o lo resarcen a través de acuerdos entre ellas. Es cierto que la reparación puede implicar una cierta ventaja para el dueño del vehículo dañado, derivada de la sustitución de las piezas viejas deterioradas por el uso por otras nuevas en óptimas condiciones, pero tampoco el resarcimiento del perjudicado es susceptible de llevarse a efecto de forma matemática, por lo que dichos beneficios son tolerables y equitativos, como también no deja de ser cierto que el valor del vehículo se devalúa al sufrir el siniestro que lo deteriora. Esta concreta forma de resarcimiento se reconduce, sin más complicación, a la simple valoración del importe de la reparación llevada a efecto.
5.- Análisis específico de los supuestos en los que la reparación sea manifiestamente superior al valor de un vehículo similar
No se cuestiona el derecho, que compete al dueño del vehículo, a abordar su reparación, postular que se lleve a efecto, o exigir, en su caso, la indemnización correspondiente. Cosa distinta es que pueda imponer unilateralmente la reparación o endosar el coste de la misma al causante del daño, prescindiendo del importe al que se eleve la mano de obra y las piezas de repuesto necesarias para ejecutar la reparación del vehículo en los supuestos de siniestro total.
En efecto, la problemática se suscita, cuando siendo la reparación viable, así como seria y real la intención del dueño de llevarla a efecto, o incluso se haya abordado y sufragado su precio, se pretenda repercutir el importe de la misma al causante del daño, a pesar de ser el coste de aquélla manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro.
Tal cuestión no es novedosa, pues se suscita habitualmente ante los tribunales de justicia, existiendo criterios resolutorios, no siempre coincidentes, en las sentencias dictadas por nuestras Audiencias Provinciales, lo que justifica el interés casacional, como fundamento del recurso de casación interpuesto. Ya esta misma Sala 1.ª, en sentencia de Pleno 338/2017, de 30 de mayo, intentó abordar dicha problemática, si bien insubsanables defectos procesales de formalización del recurso de casación impidieron fijar doctrina jurisprudencial al respecto.
Sobre tal cuestión, amén de la precitada sentencia 79/1978, de 3 de marzo, se pronunció, de forma indirecta y sin constituir específico motivo de casación, la sentencia 347/1996, de 24 de abril, tratándose de un caso de error judicial, en el cual se consideró lógica y razonable, a tales y exclusivos efectos, la decisión del órgano unipersonal de la Audiencia Provincial, que avaló la negativa de la entidad recurrente a sufragar la reparación del vehículo siniestrado, en los supuestos en que el valor de dicha reparación fuera muy superior al venal, en cuyo caso será
este último importe el procedente para fijar la correspondiente indemnización, incrementándolo en la cantidad necesaria para cubrir los gastos de adquisición de otro vehículo de similares características y el posible valor de afección si lo hubiere.
En la sentencia 48/2013, de 11 de febrero, no se cuestionaba el criterio de la Audiencia de cuantificar los daños del vehículo conforme al valor venal, más el incremento necesario en concepto de valor de afección; sino que se pretendía que dicho valor se incrementase del 20% al 50%, lo que fue desestimado, dado que "las diferencias están amparadas en supuestos concretos que han sido debidamente ponderados en las dos sentencias de instancia".
Pues bien, desde esta perspectiva, hemos de señalar que no existe un incondicionado ius electionis (derecho de elección) del dueño del vehículo siniestrado para repercutir contra el causante del daño el importe de la reparación, optando por esta fórmula de resarcimiento, cuando su coste sea desproporcionado y exija al causante del daño un sacrificio desmedido o un esfuerzo no razonable.
En consecuencia, cuando nos encontremos ante una situación de tal clase, que se produce en los supuestos en los que el importe de la reparación resulte muy superior con respecto al valor de un vehículo de similares características, no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño.»
De conformidad con la doctrina que se acaba de exponer, no procede la estimación principal solicitada por la parte apelante, esto es, el abono íntegro del valor de la reparación. Ahora bien, es cierto que en el presente caso hay que tener en cuenta una serie de circunstancias a la hora de fijar el valor de afección, entre ellas, la principal sería que al ser el apelante taxista, le urge de una forma más apremiante que a otros conductores la necesidad de contar con un vehículo con el que poder llevar a cabo se profesión. A ello hay que añadir quela dificultad de reponer en el mercado el vehículo del actor,la cantidad de gastos que tendría que afrontar para poner en circulación un nuevo vehículo, por lo que consideramos que el valor de afección ha de cuantificarse en un 80% tal y como pide el apelante y la cuantía de la indemnización por daños materiales ascendería a 2.444,40 euros.
En consecuencia se estima el recurso de apelación presentado.
CUARTO.- Error de apreciación de las pruebas y falta de motivación de las mismas. Vulneración del principio de disponibilidad y facilidad probatoria y del artículo 217 d ella LEC sobre la carga de la prueba. Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la acreditación del lucro cesante
La parte recurrente afirma queel documento 8 no acreditaba el real perjuicio concreto, por no ser un documento válido para acreditar el concreto perjuicio del taxi Mercedes Benz con matrícula VM .... EQ. Sostiene que el parámetro del coste de la hora de espera no puede ser tenido en cuenta como perjuicio por hora de paralización del vehículo. Pone de manifiesto que se omitían todoslos datos económicos de producción del concreto taxi siniestrado, tanto de ingresos como de gastos, o incluso de declaraciones de impuestos y que el demandante podía acreditar sus ingresos con el TAXIMETRO, y sus gastos acreditándolos y queincluso podía haber aportado la información fiscal con la declaración del Impuesto de la Renta de 2018.
La existencia de un lucro cesante es clara ya que a consecuencia del accidente el vehículo estuvo parado en el taller reparándose durante un total de 25 días, siendo necesario para que el actor pudiera desempeñar su profesión, al ser taxista. La demandada cuestiona la cuantía reclamada por el actor.
El artículo 143 de la Ley 35/2015 dispone: "Lucro cesante por lesiones temporales.
1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas.
2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.
3. De las cantidades que resultan de aplicar los criterios establecidos en los dos apartados anteriores se deducen las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto.
4. La dedicación a las tareas del hogar se valorará en la cantidad diaria de un salario mínimo interprofesional anual hasta el importe máximo total correspondiente a una mensualidad en los supuestos de curación sin secuelas o con secuelas iguales o inferiores a tres puntos. En los demás casos se aplicarán los criterios previstos en el artículo 131 relativos al multiplicando aplicable en tales casos"
En relación con la aplicación de este precepto, la Sala tampoco considera que se haya producido un incumplimiento del mismo, ya que el lucro cesante reclamado no se deriva de las lesiones sufridas en el accidente, sino de la paralización del vehículo, y por lo tanto de los daños materiales causados en el mismo.
Esta Sala ya ha tenido la ocasión de examinar esta cuestión en otras resoluciones, una de las más recientes la de fecha de 7 de julio de 2021: "En relación al lucro cesante reclamado en atención a la certificación acompañada a la demanda y testifical practicada por el representante de la cooperativa a la que pertenece el actor apelante esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en relación a los informes de las asociaciones gremiales del taxi y al respecto en Sentencia de 27/11/ de 2017 de la que se hizo eco la de 16/02/2018
(rollo 435/2016) razonamos que:
« Que la paralización del vehículo autotaxi genera un perjuicio a su titular deviene indiscutible. Controvertido es, no obstante, determinar el monto de su cuantificación cuando se cuenta con documentos como los antes reseñados, claramente genéricos e insuficientes.
Y no es una cuestión aislada la que se ventila en este expediente puesto que viene siendo tratada por abundante jurisprudencia de la llamada menor. Así lo pone de manifiesto la sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia,de 31 de octubre de 2012-, que remite a la de A Coruña de 27 de marzo de 2009, que dice <
Coincide la Sala con la tesis expuesta, que considera que los 60 euros es una cantidad adecuada para la cuantificación media de los beneficios diarios de la explotación de un taxi a principios de esta década ...»
Y en la más reciente de 15 de febrero de 2021 (Rollo 355/2019) afirmamos que:
« TERCERO.- El otro motivo del recurso versa sobre error en la valoración de la prueba respecto a la determinación de la indemnización por lucro cesante alegando el apelante que el Juzgador no reparó en que la certificación emitida el 07/03/2017 por el secretario de la Cooperativa de Productores taxistas "San Cristóbal" a la que pertenece el demandante y que fue ratificada a presencia judicial, sí tiene en cuenta, al cuantificar el lucro cesante diario del taxi, los gastos derivados de su explotación, y que así constaba acreditado con el estudio económico, de agosto de 2011, anexo a dicha certificación como documento nº 13 de la demanda, en cuyos folios 9 y siguientes se detallan los gastos derivados de la explotación del vehículo, y concretamente en el folio 21, se calcula el beneficio neto generado por la explotación de un vehículo, y se deducen del rendimiento bruto anual los costes fijos y los variables, obteniendo el beneficio neto resultante.
Este argumento no es de recibo, pues al margen de la discordancia temporal entre la certificación gremial y el estudio económico, prevalece el dato de que las cifras y fuentes utilizadas, aunque entre ellas se cite a diversas asociaciones del ramo y casas comerciales, no dejan de ser datos generales, echándose muy de menos la probanza de los ingresos netos promediados obtenidos por el concreto vehículo dañado, mediante declaraciones fiscales de años anteriores, periciales sobre ingresos netos en plazos similares, detalles de la contabilidad de los meses inmediatamente anteriores en los que quede constancia de los ingresos y gastos vinculados al uso negocial del vehículo taxi matrícula ....-DBZ etcétera »
Esta misma sección 5ª y siguiendo los mismos criterios consideró adecuada para un siniestro ocurrido en el año 2015 una indemnización diaria de 80,00 €, criterio que ha de ser ahora seguido al tratarse de un siniestro ocurrido avanzado el año 2014. Así, en Sentencia de 17-07-2019 (nº 360/2019, rec. 251/2018, ROJ: SAP GC 1669:2019, ECLI: ES:APGC:2019:1669) razonamos que:
« En el presente caso, Don Bernardino, representante de la Sociación Coorporativa que expide el certificado que cuantifica las pérdidas por día de paralización del taxi en 100,22 euros, afirma que las tarifas urbanas aplicadas para determinar dicho importe datan del año 2009 y que en la actualidad, dicha cifra debería de verse aumentada. Teniendo en cuenta la anterior jurisprudencia, esta Sala considera que excesiva la cantidad fijada en dicho certificado sin que se justifique debidamente dicho importe, así que teniendo en cuenta la fecha del accidente, 2015, se considera adecuada la cuantía de 80 euros por día a la hora de determinar el lucro cesante causado»"
Dice el TS en referencia a esta cuestión, en la Sentencia de 19 de noviembre de 2018 lo siguiente:
" 1.-Respecto a la existencia del lucro cesante se ha consolidado una doctrina jurisprudencial por la que, acreditado el evento perjudicial y la conducta sancionable, el resarcimiento de daños y perjuicios conforme al artículo 1106 CC abarca a todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia, pérdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, tanto en la esfera contractual como en la extracontractual, ( Sentencia de 22 de abril de 1997 ). La jurisprudencia se ha orientado en esta materia con un prudente criterio restrictivo, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas. En tal sentido, dice la sentencia de 24 de abril de 1997 que la integración del, lucrum cessans, como elemento de indemnización, no permite incluir eventos de futuro no acreditados, rayanos en los conocidos, sueños de ganancia, ni referirse sólo a acontecimientos reales o de indiscutible dación, sino que, en una posición intermedia, se requiere que los eventos determinantes de una aportación de medios o recursos truncados por la realización del ilícito obtengan la prueba indiscutible de que generarán ese monto económico, al cual, ya totalmente predeterminado, sólo le falta su real materialización. Así lo reitera la sentencia 48/2013, de 11 de febrero , con abundantes citas de sentencias de la sala (SSTS 16 de diciembre de 2009 ; 5 de mayo de 2009 ; 21 de abril de 2008 ; 18 de septiembre de 2007 ; 31 de mayo de 2007 ; y 14 de julio de 2003 , entre otras más lejanas en el tiempo).
2.- De lo acabado de mencionar resulta que el reconocimiento del lucro cesante se encuentra supeditado al acreditamiento de factores y circunstancias reveladoras de que el ilícito ha motivado la no obtención de ganancias relacionadas causalmente con tal hecho, con las correspondientes consecuencias patrimoniales negativas para el perjudicado.
La jurisprudencia, en las sentencias antes citadas se funda en criterios de probabilidad, de verosimilitud, de apreciaciones prospectivas para tener por probada la existencia del perjuicio, no reteniendo datos cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético. Como consecuencia de ello, se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el periodo futuro objeto de reclamación, permitan el cálculo prospectivo del lucro cesante ( STS 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000 ).
3.- (...) Dicho lo anterior debe tenerse en cuenta que cuando se trata de la paralización de un vehículo que está integrado en una empresa de transporte de mercancías y que venía prestando servicios al actor, es obvio que, en principio, cabe presumir la existencia de perjuicios, pues la paralización de un vehículo destinado al transporte de mercancía que en la práctica se venía utilizando como tal, ha de suponer, dentro de esos criterios de probabilidad objetiva, una disminución de los ingresos de su titular, que se ve privado forzosamente de uno de los medios de los que ordinariamente se sirve en su actividad económica, sin que sea necesario justificar con precisión el beneficio concreto que pudiera haber obtenido con ese vehículo, o los contratos o servicios que no pueda cumplir, entre otras cosas, porque las más de las veces resultaría de muy difícil o prácticamente imposible demostración.
Si la actora destina su camión al transporte de mercancías, como se ha demostrado, y permanece un tiempo inmovilizado para la reparación, creemos que de estos hechos se deduce necesariamente el perjuicio por lucro cesante pues durante el tiempo que el camión permanece inmovilizado no se puede dedicar a la actividad mercantil, perdiéndose los ingresos que se podría haber obtenido, con la necesaria verosimilitud y certeza, sin que, a nuestro juicio, sea necesario acudir a una complicada prueba para acreditar la realidad del perjuicio por lucro cesante
No empece a ello que la empresa que se dedica al transporte, como es el caso, tenga más vehículos destinados a su objeto social, pues se ha de presumir que obtenga ganancias de todos ellos y que sean necesarios para satisfacer su objeto, sobre todo si el siniestro se produce porque la cabeza tractora en cuestión circulaba prestando un servicio.
4.- Teniendo en cuenta los datos expuestos y la valoración jurídica que se ha hecho de ellos, la cuestión se contrae no tanto a la existencia del lucro cesante sino a su cuantificación. En este tipo de litigios suele ser la prueba del quantum el centro sobre el que gira el debate. Unas veces se acude, como solución para ello, a los certificados gremiales que las partes aportan al juicio, ya que ofrecen una idea genérica de las ganancias perdidas por la paralización del vehículo, con fundamento en estudios propios de las asociaciones o colegios profesionales. Otras veces la solución pasa porque el perjudicado acredite, mediante la prueba más objetiva posible, las ganancias que ha dejado de obtener.
Esta segunda solución es la que la sentencia recurrida rechaza por falta de pruebas y lo motiva. Pero como afirma la sentencia 48/2013, de 11 de febrero , en un caso similar de ausencia de pruebas que permitieran establecer de forma objetiva un perjuicio concreto que justificase el acogimiento de la pretensión, "ello no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo.".
Existiendo lucro cesante, ya que la paralización del vehículo es un hecho no discutido, procede determinar el importe diario de la indemnización y el número de días en los que el taxi estuvo inmovilizado.
La parte actora en concepto de lucro cesante, el importe de 5.152,00€ por los 25 días en que el vehículo estuvo paralizado al estar reparándose en el taller (3 de junio a 29 de junio de 2.019)
En cuanto a la cuantificación diaria, y teniendo en cuenta la jurisprudencia citada, esta Sala considera que el certificado gremial aportado es un indicador a la hora de concretar el importe de dicha suma. El documento nº 8 aportado junto al escrito de demanda, consistente en certificado emitido por Don Adolfo, en calidad de presidente de la Sociedad cooperativa de Autotaxi y Autoturismo de Lanzarote, señala que en aplicación de lo dispuestopor la consejería de Empleo, Industria y Comercio (Boletín Oficial de Canarias n.º 85, mièrcoles, 4 de mayo de 2.016) por las que se aprueba las tarifas urbanas de auto-taxis para su aplicación en el municipio de Arrecife, se estipula como precio por hora de espera 14,00euros, precio que debe ser tomado como "pérdida" por cada hora de inmovilización del vehículo. Añade dicha certificación que " al ser dos personas las que están de alta en la actividad, la indemnización diaria asciende a 224,00 euros"
Esta Sala en el año 2018 fijo una indemnización de 95 euros por día, en el presente caso se fija en dicha certificación una indemnización de 112 euros por días para un accidente ocurrido un año después. Esta Sala considera que en este caso la cuantía establecida en la certificación aportada es adecuada a las circunstancias y al momento en que tuvo lugar el accidente, por lo que se desestima el recurso de apelación presentado.
QUINTO.- Discrepancia con la condena en costas
En la sentencia de esta Sala de 7 de enero de 2020 en relación con la estimación sustancial se establecía que: "Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial " de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasivencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas"
En el presente caso se concede al actor la condena por un importe de 7.596,4o euros de los 12.820,44 euros que reclamaba, por lo que se le concede un poco más de la mitad de lo reclamado, que no es suficiente para considerar que existe una estimación sustancial de la demanda, sino tan solo parcial.
ÚLTIMO.- Costas causadas en apelación.
Estimándose el recurso de apelación presentado por DON Calixto y el interpuesto por la entidad LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo ccon la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Calixto y el presentado por la entidad LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arrecife de fecha 16 de diciembre de 2021 en los autos de Juicio Ordinario nº 1216/2019, revocando dicha resolución cuyo fallo queda sustituido por el siguiente:
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Noelia Lemes Rodriguez en nombre y representación de DON Calixto contra la entidad aseguradora LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Encarnación Pinto Luque y en consecuencia debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonar a la actora la cuantía de 2.444,4 euros por los daños materiales y la cuantia de 5.152,00 euros en concepto de lucro cesante.
Asimismo se CONDENA a la demandada al pago de los intereses de demora del artículo 20 de la LCS
Respecto a las costas procesales cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Segundo.- No ha lugar a hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso. Firme que sea esta resolución procédase a la devolución del depósito constituido.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley
de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
