Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 114/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 542/2022 de 15 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
Nº de sentencia: 114/2024
Núm. Cendoj: 08019370172024100120
Núm. Ecli: ES:APB:2024:1606
Núm. Roj: SAP B 1606:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198165761
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012054222
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012054222
Parte recurrente/Solicitante: Mercedes
Procurador/a: Monica Garcia Vicente
Abogado/a: Francisco Javier Miranda González
Parte recurrida: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: Roberto Valls De Gispert
Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Maria Sanahuja Buenaventura
Jesus Arangüena Sande
Barcelona, 15 de febrero de 2024
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/02/2024.
Fundamentos
Reclama lo siguiente:
Lesiones Temporales:
. 321 días perjuicio moderado 17.273,01 €
. Lucro por lesiones temporales 8.166,24 €
Se reclama la pérdida sufrida durante los 321 días que ha estado de baja y se calcula en base a la diferencia entre los ingresos percibidos durante el año 2.016 y 2.017. Por ello la indemnización se calcula en base a la diferencia entre ambos años que fue de 9.286,04 € y se divide entre 365 días para calcular la pérdida neta diaria, dando un resultado de 25,44 €. Como estuvo 321 días de baja el importe de la indemnización es el siguiente: 25,44 € por 321 días = 8.166,24 €
. 36 Puntos Perjuicio psicofísico (41 años) 63.660,88 €
. Perjuicio estético moderado (7-13) 12 Puntos 12.439,20 €
. Perjuicio Moral por pérdida calidad vida Leve 12.000,00 €
. Lucro por perdida calidad vida leve 163.603,00 €. Se reclama según lo establecido en el Artículo 129.c de la ley la Ley 35/2015.
. Gastos 4.225,31 €
La entidad aseguradora realizó pagos a cuenta, y finalmente el 25 de Abril de 2.019 realizó oferta motivada, según el siguiente desglose:
. 321 días Perjuicio Moderado. 17.273,01 €
. 5 Puntos Perjuicio psicofísicos. 4.462,17 €
. 2 Puntos Perjuicio Estético. 1.674,89 €
. Gastos diversos. 4.948,67 €
Total 28.358,74 €
Concurrencia Culpas 50% - 14.179,37 €
Total Oferta motivada 14.179,37 €
Indemnización reclamada 281.368,03 €
Anticipos y oferta ya cobrado - 14.179,37 €
Total importe demanda......... 267.188,66 €
La sentencia de instancia estima en parte la demanda.
La representación de la Sra. Mercedes plantea en su recurso los siguientes motivos:
- MECANICA DEL ACCIDENTE Y CONCURRENCIA DE CULPAS.
- LUCRO CESANTE EN EL PERIODO DE SANIDAD.
- LESIONES PERMANENTES.
. Secuela de la muñeca izquierda. Limitaciones en la movilidad
. Perjuicio estético.
- PERJUICIO POR PÉRDIDA DE CALIDAD DE VIDA.
- INTERÉS DE DEMORA.
Y solicita se condene a la aseguradora por los conceptos de lucro cesante por lesiones temporales por importe de 11.427,50.-€, y se estimen los 23 puntos de perjuicio psicofísico y el perjuicio por pérdida de calidad de vida, además de los 12 puntos de perjuicio estético solicitados y se condene al pago de los intereses moratorios desde la fecha del siniestro.
La sentencia de instancia argumenta:
Expone la recurrente que no debió ser apreciada la concurrencia de culpas, puesto que, de haber sido un peatón, de igual manera habría quedado tapada por el autobús, no pudiendo ser visualizada por el conductor del vehículo contrario, que no estaba en posición de observancia de aquello que estaba ocurriendo. Y subsidiariamente solicita se establezca para la Sra. Mercedes un porcentaje muy inferior al estipulado por el juzgador de instancia.
Valorada nuevamente la prueba coincidimos enteramente con la argumentación y conclusión alcanzada por el juzgador a quo.
El atestado de la Guardia Urbana concluye:
La agente de la Guardia Urbana, nº NUM001, ratificó el atestado en la vista y manifestó que se trata de una colisión entre dos vehículos, y ve la concurrencia de culpas igualadas. También lo consideró así el agente de la Guardia Urbana, nº NUM000, quien indicó que, detenido el autobús ante el paso de peatones, el coche debía haberse detenido, y por su parte la bicicleta no tenía que circular por el paso de peatones.
El atestado refleja asimismo las manifestaciones del conductor del autobús turístico, que dijo que "
Se observa que si el autobús frenó fue porque no tuvo opción para evitar atropellar a la bicicleta, aunque no tuviera preferencia de paso, conforme a la normativa de circulación citada en la contestación a la demanda.
La infracción de la conductora de la bicicleta concurre en la producción del siniestro en la misma medida que la falta de atención del conductor del vehículo, que no advirtió que el autobús se detenía ante el paso de peatones.
Sobre esta partida reclamada, la sentencia de instancia fundamenta:
La recurrente entiende que ha acreditado el lucro cesante, "
Valorando nuevamente la prueba volvemos a coincidir con la conclusión alcanzada por el juzgador a quo, respecto a que no ha quedado acreditado ese lucro cesante, por lo que el motivo se verá desestimado.
Como puede verse en el parte de alta laboral (aportado en dos ocasiones con la demanda como dtos. 4 y 5), la Sra. Mercedes era, en el momento del accidente, una trabajadora contratada por la empresa TECH DATA EUROPE SERVICES AND OPERATIONS, S.L., que lo sufrió dentro de su horario laboral, por lo que consta en el documento como Accidente de Trabajo ("in itinere"). Y como pone de manifiesto la parte apelada en su oposición, el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece en el Artículo 173 (incluido en el Capítulo V INCAPACIDAD TEMPORAL) que "
Por ello, ningún perjuicio económico en su salario podía tener la recurrente, a menos que hubiera perdido algún incentivo o complemento salarial a causa del accidente, ya que tenía derecho a percibir su salario íntegro. Pero la demandante no ha aportado prueba de pérdida económica alguna.
Se limita a afirmar que únicamente percibió de la Mutua laboral (FREMAP) la cantidad de 610.- €, recogido en el documento nº 28 de la demanda. Pero ese documento, que le remite la Mutua, hace referencia al Dictamen del Instituto Nacional de la Seguridad Social que le reconoce la Comisión de Evaluación de Incapacidades, el 30 de abril de 2019, afecta a una lesión permanente no incapacitante, que describe indicando: "MUÑECA: LIMITACIÓN DE MOVILIDAD EN MENOS DE 50% EN MUÑECA IZQUIERDA".
Si sufrió alguna pérdida salarial podía haber aportado nóminas, o la declaración de la renta del año 2018, pues ya disponía de ella en el momento de la presentación de la demanda.
Respecto a la
"
La recurrente considera que el Informe de alta médica (dto. 17 de la demanda) objetiva las limitaciones de movilidad, tanto en la flexión como en la extensión de la muñeca izquierda. Y en cuanto al resto de limitaciones, desestimadas porque no aparecen en los informes biomecánicos, el Informe de alta indica cual es la causa de ello, y las señala expresamente. Solicita se estimen los 23 puntos de perjuicio psicofísico, que no han sido valorados.
En la demanda se pedía el reconocimiento de 36 puntos:
03013. Algias postraumáticas a nivel de columna cervical y dorsal sin compromiso radicular (1-5). 3 puntos.
Limitación de la movilidad de la muñeca (según exploración clínica y BM).
03101. Flexión (1-7). 5 puntos.
03102. Extensión (1-8). 2 puntos.
03103. Inclinación radial (1-3). 2 puntos.
03104. Inclinación cubital (1-3). 2 puntos.
03108. Pseudoartrosis inoperable de cubito sin infección activa (8-10). 8 puntos.
03099. Pronación (1-5). 1 punto.
03100. Supinación (1-5). 3 puntos.
03105. Consolidación en rotación y/o angulaciones antebrazo superiores a 10° (1-3). 2 puntos.
03117. Síndrome residual postalgodistrofia de mano (1-5). 4 puntos.
03115. Artrosis postraumática y/o muñeca dolorosa (1-5). 4 puntos.
En el Informe de Alta médica de TEKNON se indica:
Consecuentemente con lo reflejado en el informe médico del centro en el que se realizó el seguimiento de la paciente, deben estimarse además de las apreciadas en la resolución recurrida, las siguientes secuelas:
03102. Extensión (1-8). 2 puntos.
03103. Inclinación radial (1-3). 2 puntos.
03104. Inclinación cubital (1-3). 2 puntos.
03099. Pronación (1-5). 1 punto.
03100. Supinación (1-5). 3 puntos.
Estos 10 puntos, más los 13 estimados, suman un total de
En cuanto al
Expone la recurrente que el que se valore el perjuicio estético tomando en cuenta su previsible mejoría con el tiempo contradice el sentido de la norma, más teniendo en cuenta que el periodo de estabilización lesional no era objeto de debate.
Este motivo será parcialmente estimado.
En el Informe de Alta médica de TEKNON se indica "mancha hipercrómica de cara anterior de tibia", que además puede verse en las fotografías aportadas, y es de considerables dimensiones.
En la valoración realizada por el perito de la actora, Dr. Carlos Manuel, que detalla la razón de los 12 puntos indicando: "
En el informe del Servicio de Urgencias del Hospital Sagrat Cor, se diagnostica "
Pero tanto la mancha hipercrómica de la tibia, como especialmente la deformidad de la muñeca no son perjuicios estéticos de menor entidad, sino de carácter moderado, por lo que estimaremos las secuelas estéticas en
Razona al respecto la sentencia de instancia:
Expone la recurrente que hay actividades de desarrollo personal que han quedado limitadas debido a la imposibilidad de realizar algunos movimientos en la muñeca que impiden prácticas de algunos deportes y otras actividades de ocio, así como algunas actividades esenciales de la vida ordinaria, como son las domésticas (hacer la compra, dado que supone cargar peso...)
En este caso no hay duda de que el accidente ha comportado un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, conforme lo define el artículo 108 de la Ley 35/2015, que respecto al perjuicio leve indica:
La pérdida de movilidad en la muñeca, de como mínimo el 50% que considera el Instituto Nacional de la Seguridad Social, impide llevar a cabo actividades cotidianas con normalidad, por lo que se considera que debe ser indemnizada por
El resumen es el siguiente:
. 321 días Perjuicio Moderado. 17.273,01 €, 50 % 8.636,50 €
. 23 Puntos Perjuicio psicofísico. 31.855,64 €, 50% 15.927,82 €
. 8 Puntos Perjuicio Estético. 7.476,82 €, 50% 3.738,41 €.
. Gastos. 4.225,31 €, 50% 2.112,65 €
. Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida leve. 5.000.- €, 50% 2.500.- €
Total 32.915,38 €, de los que ya han sido abonados por la demandada 16.426,07 € (anticipos y oferta motivada 14.179,37 € y posteriormente 2.246,70 €).
Como insiste la STS, del 27 de abril de 2021 (Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES):
"
El artículo 20.3 de la Ley de Contrato de seguros establece que "
En este caso se abonaron 14.179,37 € y otros 2.246,70 € entre el 30-8-2018 y el 25-4-2019. El accidente ocurrió el 27-3-2018, por tanto no se abonaron en plazo, y tampoco concurre causa justificada en los términos jurisprudenciales recogidos.
La demanda debe estimarse en la cantidad de 32.915,38 € (de los que ya se han abonado un total de 16.426,07 €), más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta su pago, y respecto de las cantidades abonadas a cuenta hasta la fecha de su pago, sin imponer costas de la primera instancia.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso planteado por la representación de la Sra. Mercedes, REVOCAMOS EN PARTE la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, el 9 de abril de 2021, y estimamos la demanda en la cantidad de 32.915,38 € (de los que ya se han abonado un total de 16.426,07 €), más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta su pago, y respecto de las cantidades abonadas a cuenta hasta la fecha de su pago, sin imponer costas de la primera instancia. No se imponen las costas del recurso.
Reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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