Sentencia Civil 219/2023 ...o del 2023

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16/06/2023

Sentencia Civil 219/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 851/2022 de 15 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR

Nº de sentencia: 219/2023

Núm. Cendoj: 07040370052023100160

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:581

Núm. Roj: SAP IB 581:2023

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00219/2023

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

-

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: VOF

N.I.G. 07040 47 1 2021 0000831

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000851 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000269 /2021

Recurrente: SA SOLANA SL

Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado: IGNACIO HERRERO REUS

Recurrido: Lázaro

Procurador: JOSE FRANCISCO BUJOSA SOCIAS

Abogado: ANTONIO RAMON AMENGUAL ARREGUI

S E N T E N C I A 219/23

PRESIDENTE:

D. Mateo Ramón Homar.

MAGISTRADOS:

Dª. María Encarnación González López.

Dª Clara Besa Recasens.

En PALMA DE MALLORCA, a quince de marzo de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000269 /2021, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000851 /2022, en los que aparece como parte apelante, SA SOLANA SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ALBERTO VALL CAVA DE LLANO, asistido por el Abogado D. IGNACIO HERRERO REUS, y como parte apelada, Lázaro, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE FRANCISCO BUJOSA SOCIAS, asistido por el Abogado D. ANTONIO RAMON AMENGUAL ARREGUI.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mateo Ramón Homar

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil Número 2 de Palma, en fecha 7 de junio de 2022, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando la demanda presentada por la representación de

D. Lázaro, contra la entidad SA SOLANA,S.L., debo:

1-Declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta General de socios de la entidad demandada celebrada en fecha 19 de diciembre de 2019,correspondientes a los puntos SEGUNDO a DECIMOSEXTO del orden del día, ambos incluidos, así como, los que de él se deriven o traigan causa.

2-Se ordena la inscripción de la presente sentencia en el Registro Mercantil, así como, la cancelación de cualquier asiento que se haya producido como consecuencia de los acuerdos que se declaran nulos.

3-Se imponen las costas del procedimiento a la entidad

demandada.

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte SA SOLANA SL, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 14 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO.- PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.-

Nos remitimos al fundamento primero de la sentencia apelada, que lo recoge pormenorizadamente. En síntesis, la representación del demandante D. Lázaro solicita se declare la nulidad de la junta general de la entidad Sa Solana SL celebrada el día 19 de diciembre de 2017 por infracción del derecho de información, que de modo parcial, pero relevante, estima que no le ha sido facilitada.

La entidad demandada alega que dicha documentación solicitada no es esencial; que el demandante actúa con mala fe, con la finalidad de obstaculizar el adecuado funcionamiento de la sociedad; y que el demandante pudo haber accedido a dicha documentación acudiendo a la asesoría fiscal y contable que lleva las cuentas.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, y considera vulnerado el derecho de información, en lo sustancial:

- Por cuanto tal información era necesaria conforme a la normativa aplicable.

- La misma no le fue entregada al demandante; en la convocatoria se decía que la contabilidad estaba en el domicilio social y allí podía ser examinada, y, pese a ello se le remite a una asesoría.

- Que tal documentación pendiente de entregar no se hallaba en la asesoría, como así declaró Dª Clemencia, y en valoración de dicha prueba indica que " Doña. Clemencia declaró en el acto de juicio dijo que su asesoría no había realizado las cuentas de la sociedad demandada de los ejercicios 2014,2015 y 2016,añadiendo que sólo realizó las de 2018, si bien, creía recordar que también había efectuado las de 2017,aunque no estaba muy segura y tendría que consultarlo; Que el administrador de la sociedad SA SOLANA,S.L. no le remite ninguna información en papel sino en formato digital; Y que en su asesoría no se encontraba la documentación y las facturas de 2014,2015 y 2016, porque en esos ejercicios, su asesoría no realizaba la contabilidad de la sociedad, añadiendo que tales documentos se los debería de haber remitido la sociedad demandada a quien era su asesor en aquellos ejercicios."

- Concluye que si el demandante se hubiera personado en la asesoría no se le hubiera entregado tal documento porque la asesora no disponía del mismo; y ". Que la asesora manifestara en juicio que ella hubiera hecho todo lo que estuviera a su alcance para facilitar al actor la documentación requerida (incluso, la documentación que ella no tenía en su asesoría), no convalida el deber del órgano de administración de poner a disposición del socio la información requerida para poder emitir su voto ni sustituye la obligación de aquél para con el socio respecto del derecho de información, pues se está obligando al socio, a quien se le había indicado en la convocatoria que podía consultar la documentación en el domicilio social, a peregrinar en búsqueda de documentación y a confiar en el buen hacer profesional de una asesora que no tenía la documentación en su poder ,mientras que el administrador de la sociedad que sí tiene la documentación en formato físico no se la facilita al socio".

- El socio demandante ejercitaba el derecho de examen previsto en el artículo 196 LSC, sin que se haya acreditado que ejercitara este derecho de forma abusiva o contraria a la buena fe.

- El derecho de información, en base a estos documentos, guarda una relación directa e inmediata con el derecho de voto, por lo que, en el caso presente, al no estar desvinculado del derecho de voto, no puede considerarse abusivo el ejercicio de un derecho conforme a su finalidad legal.

Dicha sentencia es apelada por la representación de la entidad demandada en petición de nueva sentencia que estime íntegramente la demanda. En lo sustancial considera que, " de una parte, no ha determinado correctamente el alcance, contenido y regulación del derecho de información ... omitiendo (i) la debida aplicación de la reforma que operó en la Ley de Sociedades de Capital a través de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre y (ii) el carácter restrictivo del motivo de impugnación basado en la impugnación de acuerdos debido a la supuesta vulneración del derecho de información", y de otra que "ii) No ha valorado correctamente la prueba practicada, la cual, de haberse llevado a cabo conforme a las reglas de la lógica y la razón, habría conducido a determinar que (i)D. Lázaro contaba con toda la información y documentación "esencial" que le permitía ejercer su derecho al voto y, aun así, (ii) la información "no esencial" requerida por D. Lázaro fue efectivamente puesta a su disposición en la asesoría DOSEME ESTUDIOS ASESOR, siendo que fue D. Lázaro quien, de forma irrazonable y alejada del estándar de colaboración esperable de cualquier socio, decidió no acudir a la asesoría ni ponerse en contacto con DOSEME ESTUDIO ASESOR."

SEGUNDO.- RESEÑA DE DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLE A LA CUESTIÓN.

Tal como se indicó en la sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2022:

"El derecho de información del socio viene reconocido en el artículo 93 d) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, regulándose su ejercicio de forma específica en el artículo 196 para la sociedad de responsabilidad limitada, y en el artículo 197 para la sociedad anónima. El alcance del derecho de información ha sido delimitado por la jurisprudencia señalando la STS 531/2013, de 19 de septiembre que

"El derecho de información un derecho es un derecho autónomo sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto.

-Que " el accionista puede requerir cuantas aclaraciones o informaciones estime precisas siempre que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que la información que demande se refiera a extremos que tengan conexión con el orden del día de una junta convocada.

b) Si la información se demanda por escrito, que se requiera desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, o verbalmente durante la celebración de la junta general.

c) Que la publicidad de los datos interesados limitada a los accionistas no perjudique los intereses sociales sin perjuicio de que en este caso deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital".

-Que " el examen y aprobación de las cuentas anuales y de la gestión de la actuación de los administradores no pueda quedar constreñida exclusivamente a datos relacionados directamente con "los números" de la contabilidad, hurtando a los accionistas datos conexos, razonablemente precisos para poder desplegar cierto control de la forma de gestionarla y del cumplimiento por los administradores de los deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación con la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y en el informe de gestión y, en su caso, proponer que se demanden las responsabilidades procedentes.

-Finalmente que "para que se satisfaga el derecho de información no es necesario que el socio quede convencido por la información que se le facilite, basta que se le informe razonablemente sobre los extremos interesados, lo que no es incompatible con la concisión o brevedad, y que la información no sea objetivamente falsa o sustancialmente inexacta o incompleta".

Sin embargo, la indicada norma -Ley 31/2014- introduce profundas alteraciones en el modo de ejercicio de este derecho. Así, la exposición de motivos de la Ley 31/2014 mantiene que:

Un aspecto fundamental para el buen funcionamiento de las empresas y para el adecuado equilibrio entre sus órganos de gobierno es la regulación del derecho de información de los accionistas. Si bien el régimen actual para el ejercicio de este derecho es, con carácter general, adecuado, resulta sin embargo conveniente diferenciar entre las consecuencias jurídicas de las distintas modalidades de este derecho, así como modular su ejercicio atendiendo al marco de la buena fe. Además, y para el caso de las sociedades cotizadas, se extiende el plazo en el que los accionistas pueden ejercitar el derecho de información previo a la junta general hasta cinco días antes de su celebración.

Por lo que se refiere al régimen jurídico de la impugnación de los acuerdos sociales, se han ponderado las exigencias derivadas de la eficiencia empresarial con las derivadas de la protección de las minorías y la seguridad del tráfico jurídico. En consecuencia, se adoptan ciertas cautelas en materia de vicios formales poco relevantes y de legitimación, para evitar los abusos que en la práctica puedan producirse".

La regulación del derecho prevé diversas formas para su ejercicio, bien por escrito con anterioridad a la reunión de la junta general, o verbalmente durante la misma. Conforme al artículo 204.3.b) la infracción del derecho sólo puede constituir causa de impugnación de acuerdo social en el caso de que la información incorrecta o no facilitada hubiere sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio del derecho de voto o cualquiera de los demás derechos de participación. El artículo 272 regula específicamente el alcance del derecho de que se trata cuando el objeto de la junta general sea la aprobación de las cuentas anuales, reconociendo a los socios de la sociedad de responsabilidad limitada que representen al menos el cinco por ciento del capital, salvo disposición contraria de los estatutos, el derecho de examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y antecedente de las cuentas anuales. La STS 986/2011, de 16 de enero de 2012 reconoce al accionista el derecho a " solicitar las informaciones o aclaraciones que estime precisas, máxime cuando también se sometió a la junta el informe de gestión a cuya exhaustividad alude el artículo 202 LSA (hoy art. 262 LSC ), que en el cuarto párrafo del apartado 1 dispone que "el informe de gestión incluirá, si procede, referencias y explicaciones complementarias sobre los importes detallados en las cuentas anuales", lo que exige que, además de aquellos datos que posibiliten el voto reflexivo sobre las cuentas, se faciliten los que impone el deber de trasparencia en la gestión social y que permitan al socio el control razonable del cumplimiento por los administradores de los deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación con la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y en el informe de gestión".

En todo caso el derecho de información queda sujeto en su ejercicio a las exigencias impuestas por la buena fe señalando la STS 5 octubre 2021 que

" Es jurisprudencia reiterada de esta sala que el derecho de información está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva, objetiva y subjetivamente ( sentencias 510/2010, de 26 de julio ; y 24/2019 de 16 de enero ). Lo que debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada".

TERCERO.- HECHOS PROBADOS.

A) La entidad Sa Solana SL, está integrada por tres socios, cada uno de los cuales ostenta 1/3 de las participaciones, sociales, y en concreto son el demandante D. Lázaro, y sus dos hermanos D. Benjamín y Dª Nuria . En el pasado se han sucedido litigios entre las partes de esta litis, con anulación de junta anterior por motivo distinto de la que nos ocupa. Se trata de una sociedad de tipo patrimonial titular de diversos solares. D. Benjamín en el año 2019 era administrador único de la sociedad.

B) En fecha 3 de diciembre de 2019, el administrador único de la entidad Sa SOLANA,S.L. convocó Junta General de la Sociedad para el día 19 de diciembre de 2019, a las 16 horas, en la Notaría de Dña.María Dolores Fraile Escribano, en Sant Antoni de Portmany, Ibiza, cuyo orden del día era en síntesis, el revocar y dejar sin efecto los acuerdos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo de la junta general adoptados en la sesión celebrada el 17 de octubre de 2019; y examinar y aprobar las cuentas anuales, la aplicación de resultados, y la gestión del órgano de administración durante los ejercicios 2014 a 2018 ambos inclusive, y en apartado 17 una delegación de facultades.

En la convocatoria se hizo constar que, " Según lo previsto en el artículo 272 de la ley de Sociedades de Capital , a partir de la fecha de convocatoria de la Junta General, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas.

Durante el mismo plazo, el socio o socios de la Sociedad que representen al menos el 5% del capital social podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2014,2015,2016,2017 y 2018."

2- El hoy demandante remitió diversos emails al administrador de la sociedad y al abogado de ésta solicitando diversa documentación, entre ellos, el contenido en el documento nº 9 de la demanda, en el cual se indica:

" Asimismo, manifiesto mi voluntad de examinar el libro mayor y los soportes contables de dichas cuentas en el domicilio social a la mayor brevedad posible, y muy especialmente los relativos a 1) los ingresos por arrendamientos de los tres ejercicios -

incluyendo los que se refieran a la relación en cuya virtud la entidad "Mercadona" ocupa el solar de c/ Ramón y Cajal 57, de San Antonio, 2) los deudores comerciales y 3) los recibos de contribución urbana de los solares propiedad de la sociedad.

2.- Igualmente solicito que se precise exactamente el sentido de la propuesta que hará el órgano de administración de la sociedad respecto a la aplicación de resultados de cada uno de los ejercicios cuyas cuentas se presentan a aprobación, a fin de poder decidir mi voto.

C) En fecha 15 de diciembre de 2019, D. Benjamín, administrador único de la sociedad y hermano del actor, le remitió un correo electrónico cuyo tenor literal es el siguiente:

"(...)1º. Adjunto copia escaneada de las cuentas anuales y la memoria correspondientes a los ejercicios 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 de la Sociedad que serán sometidas a aprobación por la junta general, así como el libro mayor de 2017 y 2018.

En cuanto al examen del resto de la documentación puedes realizarlo en la asesoría fiscal DOSEME ESTUDIO ASESOR, sita en Ibiza, calle Pedro Francés, núm. 9 (teléfono 971 192 465).

.La propuesta de aplicación de los resultados de la Sociedad en dichos ejercicios es la siguiente:

Ejercicio 2014: Pérdidas de 5.049,46 Euros, proponiéndose que se destine el resultado a "pérdidas del ejercicio";

Ejercicio 2015: Pérdidas de 739,05 Euros, proponiéndose que se destine el resultado a "pérdidas del ejercicio";

Ejercicio 2016: Pérdidas de 20.030,08 Euros, proponiéndose que se destine el resultado a "pérdidas del ejercicio";

Ejercicio 2017: Pérdidas de 20.329,39 Euros, proponiéndose que se destine el resultado a "resultados negativos de ejercicios anteriores"; y

Ejercicio 2018: Pérdidas de 58.930,82 Euros, proponiéndose que se destine el resultado a "resultados negativos de ejercicios anteriores".

Por último, la propuesta del referido acuerdo previsto en el punto Decimoséptimo del orden del día de la junta general es para facultar a la persona que se acuerde en dicha sesión para que pueda comparecer ante el Notario de su elección al objeto de elevar a público los acuerdos que se adopten en la sesión de junta general y formalizar, en su caso, cuantos documentos públicos y privados resulten necesarios para llevar a buen término dichos acuerdos (incluso su inscripción parcial en el Registro Mercantil). De esta forma, en caso de acordarse, la delegación estaría limitada por tanto a la formalización e inscripción de los acuerdos adoptados en dicha sesión."

D) Mediante diversos correos electrónicos de fecha 17 y 18 de diciembre de 2019, el actor comunicaba al administrador único de la sociedad que no disponía del libro mayor de los ejercicios de 2014, 2015 y 2016 ni de la documentación que soportaba la contabilidad, requiriendo el acceso a dicha documentación en el domicilio social, y quejándose, asímismo, de que se le remitiera a la oficina de una asesoría fuera de la sede social de SA SOLANA,S.L. para obtenerlos.

E) Al comenzar la Junta de fecha 19 de diciembre de 2019,el actor manifestó la improcedencia de la celebración por cuanto no se le había entregado el libro Mayor de los ejercicios 2014 a 2016, ni se le había permitido examinar la documentación que soportaba las cuentas de los ejercicios 2014 a 2018 en el domicilio social.

CUARTO.- La Sala ratifica la acertada valoración de la Juzgadora de instancia, que comparte en su integridad.

La parte apelante insiste en que la documentación solicitada no era esencial y por tanto, no tenía el deber de entregarla. Esta argumentación es incoherente con el contenido de la convocatoria de la Junta en la que se dice que los socios tienen derecho a examinar " los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2014,2015,2016,2017 y 2018", aparte de ser contraria al artículo 272 de la LSC, prácticamente transcrito en la convocatoria. Se olvida que el demandante tiene una participación superior al 5% del capital social y su derecho de información es más amplio. La argumentación de que el demandante únicamente tiene derecho a obtener documentación relativa a obtener copia de las cuentas cuya aprobación se solicita en la junta, sin ninguna documentación de soporte es contraria a dicha norma. Nos encontramos ante una sociedad patrimonial titular de unos solares, que según la testigo Dª Clemencia, no genera un volumen importante de información contable, y no se nos alcanza a comprender el motivo de la ocultación al socio de los ingresos habidos por un supuesto arrendamiento de un solar a la entidad Mercadona, o a conocer el importe del IBI abonado, así como otros gastos que hubiera podido haber, lo que es contrario a dicha norma. Se trata de una sociedad que no tiene trabajadores, de contabilidad muy sencilla, y en modo alguno se trata de una exigencia de examen "ticket a ticket" como indica la parte apelante. Igual razonamiento es aplicable al examen del libro mayor, el cual, paradójicamente, ha sido remitido el de dos anualidades, - 2017 y 2018-, pero inexplicablemente, la demandada no ha remitido por correo electrónico el libro mayor correspondiente a las tres anualidades restantes. Podría especularse si ello es debido a la existencia de una conflictiva relación del demandante, con sus dos hermanos, restantes socios de la entidad, pero con independencia de tal circunstancia el artículo 272 de la LSC impone la exhibición de dichos datos. En una nueva muestra de incoherencia, la apelante sostiene que ha cumplido con tal deber con la remisión del socio disidente a la asesoría fiscal, y, al mismo tiempo que la exhibición de tal documentación no es obligatoria.

La apelante considera que ha cumplido con su deber de información al socio con la remisión que ha efectuado a que puede examinar toda la contabilidad. La Sala no aprecia ningún error en la valoración de la prueba testifical de Dª Clemencia, asesora fiscal y contable de la entidad demandante en la actualidad, si bien en algunos aspectos no se expresa con la suficiente claridad sobre aspectos importantes, dice haber iniciado su relación con la entidad en el ejercicio del 2018, si bien no se acuerda si ya lo inició en el 2017, si bien antes había llevado las cuentas una asesoría sita en Palma, y antes el propio demandante, quien es de profesión asesor contable y fiscal como ella; reitera continuamente que el administrador social le indicó que D. Lázaro tenía su autorización para examinar toda la documentación que quisiere; que el día anterior a la junta a las 17,45 horas, escribió un email a D. Lázaro que no se contestó; que la documentación no es de mucho volumen; preguntada si tiene las facturas anteriores al año 2018 responde "ahora mismo no puedo asegurarle que tenga esta documentación, yo tenía que hacer el balance de apertura de 2018"; que ella no ha confeccionado las cuentas sociales de los años 2014,2015 y 2016, las del 2017 sí; en cuanto a las facturas indica que " en papel no me entregan nada, y que contabiliza los ingresos bancarios", " a mí las facturas no me las podían remitir porque yo no hacía la contabilidad"; la contabilidad hecha, está", " lo que me hubieren pedido en ese momento yo hubiera mirado en mis pdf, que me enviaron mis anteriores asesores, y si no hubiera estado lo habríamos pedido en ese mismo momento o hubiéramos hecho lo que hiciera falta a quien fuese porque yo tenía la orden de que tenía que darlo todo a Lázaro " En conclusión no sabe si tiene esta contabilidad, pero que, de no tenerla la podría obtener, parece ser acudiendo a las otras gestorías. .

Si la contabilidad está y debe ser examinada por el socio en una gestoría sita en Ibiza capital a unos 15 kilómetros del domicilio social en Sant Antoni de Portmany, no se acaba de comprender el motivo por el cual en la convocatoria de la junta se indica que la contabilidad se encuentra en el domicilio social al que acude D. Lázaro, y en el mismo se le dice que allí no existe ninguna contabilidad por el marido de Dª Covadonga, socia de la misma. Los hermanos D. Benjamín y Dª Nuria sostienen que el domicilio social es el domicilio actual de la madre de los tres hermanos y que en el mismo nunca ha habido contabilidad de la empresa, pero no justifican el motivo por el cual se indica exactamente lo contrario en la convocatoria de la junta, en una actuación que constituye una obstaculización injustificada del derecho de información del socio disidente.

En el contexto de una contabilidad social de poco volumen, y que toda ella está digitalizada, no se comprende cómo por el administrador social no se le remite la íntegra documentación de las facturas, ya sea en formato papel o digitalizada, que constituyen gastos de la sociedad, y los libros mayores de los tres ejercicios no remitidos, que según la asesora fiscal prácticamente se corresponden con los cargos de la cuenta bancaria de la entidad.

En conclusión se desconoce si la asesora Sra Clemencia tenía la documentación de los gastos de la entidad, y si bien indica que hubiera podido obtenerlos de terceros, lo cierto es que el administrador hubiere podido efectuar las gestiones oportunas y remitirlos por vía telemática al D. Lázaro, y se desconoce los motivos por los que no lo ha efectuado así, con lo cual se ha llegado al día de la junta sin indicar información de datos tan importante, y en relación con un socio que ostenta un tercio del capital social, de si unos solares habían sido o no arrendados a Mercadona, o los recibos de los IBIS de los bienes inmuebles, parece ser solares.

No es función de esta Sala el dictaminar con carácter general sobre si es procedente delegar en el asesor fiscal con la contabilidad ubicada en su oficina el deber de información, a pesar de que la norma indique que deberá ubicarse en el domicilio social, pero en el caso que nos ocupa con una documentación social no voluminosa en una sociedad patrimonial, no se considera procedente tal remisión, pues consideramos que el administrador debió obtener de dicha gestora la documentación solicitada, la cual se dice que está digitalizada y remitirla directamente al socio disidente, tal como se efectuó con los libros mayores de dos años, y responder a las preguntas sobre un posible arrendamiento a Mercadona o la exhibición de los recibos de los IBIS.

De la prueba practicada en modo alguno puede inferirse que la conducta del demandante solicitando su derecho de información tenga por finalidad obstaculizar el funcionamiento de la entidad.

Se desestima el recurso de apelación.

QUINTO.- En aplicación del artículo 398 LEC procede imponer a las partes demandadas las costas de su desestimado recurso de apelación.

Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición

Fallo

1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador D. Antonio M. Amengual Arregui, en nombre y representación de la entidad Sa Solana SL, contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2022 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Lo Mercantil nº 2 de Palma , en los autos de juicio ordinario, de los que trae causa el presente rollo.

2) DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente dicha resolución.

3) Se imponen las costas de esta alzada a la parte demandada recurrente, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

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