Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 219/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 851/2022 de 15 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR
Nº de sentencia: 219/2023
Núm. Cendoj: 07040370052023100160
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:581
Núm. Roj: SAP IB 581:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: VOF
Recurrente: SA SOLANA SL
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: IGNACIO HERRERO REUS
Recurrido: Lázaro
Procurador: JOSE FRANCISCO BUJOSA SOCIAS
Abogado: ANTONIO RAMON AMENGUAL ARREGUI
PRESIDENTE:
D. Mateo Ramón Homar.
MAGISTRADOS:
Dª. María Encarnación González López.
Dª Clara Besa Recasens.
En PALMA DE MALLORCA, a quince de marzo de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000269 /2021, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000851 /2022, en los que aparece como parte apelante, SA SOLANA SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ALBERTO VALL CAVA DE LLANO, asistido por el Abogado D. IGNACIO HERRERO REUS, y como parte apelada, Lázaro, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE FRANCISCO BUJOSA SOCIAS, asistido por el Abogado D. ANTONIO RAMON AMENGUAL ARREGUI.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mateo Ramón Homar
Antecedentes
D. Lázaro, contra la entidad SA SOLANA,S.L., debo:
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
Nos remitimos al fundamento primero de la sentencia apelada, que lo recoge pormenorizadamente. En síntesis, la representación del demandante D. Lázaro solicita se declare la nulidad de la junta general de la entidad Sa Solana SL celebrada el día 19 de diciembre de 2017 por infracción del derecho de información, que de modo parcial, pero relevante, estima que no le ha sido facilitada.
La entidad demandada alega que dicha documentación solicitada no es esencial; que el demandante actúa con mala fe, con la finalidad de obstaculizar el adecuado funcionamiento de la sociedad; y que el demandante pudo haber accedido a dicha documentación acudiendo a la asesoría fiscal y contable que lleva las cuentas.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, y considera vulnerado el derecho de información, en lo sustancial:
- Por cuanto tal información era necesaria conforme a la normativa aplicable.
- La misma no le fue entregada al demandante; en la convocatoria se decía que la contabilidad estaba en el domicilio social y allí podía ser examinada, y, pese a ello se le remite a una asesoría.
- Que tal documentación pendiente de entregar no se hallaba en la asesoría, como así declaró Dª Clemencia, y en valoración de dicha prueba indica que "
- Concluye que si el demandante se hubiera personado en la asesoría no se le hubiera entregado tal documento porque la asesora no disponía del mismo; y ".
- El socio demandante ejercitaba el derecho de examen previsto en el artículo 196 LSC, sin que se haya acreditado que ejercitara este derecho de forma abusiva o contraria a la buena fe.
- El derecho de información, en base a estos documentos, guarda una relación directa e inmediata con el derecho de voto, por lo que, en el caso presente, al no estar desvinculado del derecho de voto, no puede considerarse abusivo el ejercicio de un derecho conforme a su finalidad legal.
Dicha sentencia es apelada por la representación de la entidad demandada en petición de nueva sentencia que estime íntegramente la demanda. En lo sustancial considera que, "
Tal como se indicó en la sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2022:
"El derecho de información del socio viene reconocido en el artículo 93 d) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, regulándose su ejercicio de forma específica en el artículo 196 para la sociedad de responsabilidad limitada, y en el artículo 197 para la sociedad anónima. El alcance del derecho de información ha sido delimitado por la jurisprudencia señalando la STS 531/2013, de 19 de septiembre que
"El derecho de información un derecho es un derecho autónomo sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto.
-Que
-Que "
La regulación del derecho prevé diversas formas para su ejercicio, bien por escrito con anterioridad a la reunión de la junta general, o verbalmente durante la misma. Conforme al artículo 204.3.b) la infracción del derecho sólo puede constituir causa de impugnación de acuerdo social en el caso de que la información incorrecta o no facilitada hubiere sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio del derecho de voto o cualquiera de los demás derechos de participación. El artículo 272 regula específicamente el alcance del derecho de que se trata cuando el objeto de la junta general sea la aprobación de las cuentas anuales, reconociendo a los socios de la sociedad de responsabilidad limitada que representen al menos el cinco por ciento del capital, salvo disposición contraria de los estatutos, el derecho de examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y antecedente de las cuentas anuales. La STS 986/2011, de 16 de enero de 2012 reconoce al accionista el derecho a "
En todo caso el derecho de información queda sujeto en su ejercicio a las exigencias impuestas por la buena fe señalando la STS 5 octubre 2021 que
"
A) La entidad Sa Solana SL, está integrada por tres socios, cada uno de los cuales ostenta 1/3 de las participaciones, sociales, y en concreto son el demandante D. Lázaro, y sus dos hermanos D. Benjamín y Dª Nuria . En el pasado se han sucedido litigios entre las partes de esta litis, con anulación de junta anterior por motivo distinto de la que nos ocupa. Se trata de una sociedad de tipo patrimonial titular de diversos solares. D. Benjamín en el año 2019 era administrador único de la sociedad.
B) En fecha 3 de diciembre de 2019, el administrador único de la entidad Sa SOLANA,S.L. convocó Junta General de la Sociedad para el día 19 de diciembre de 2019, a las 16 horas, en la Notaría de Dña.María Dolores Fraile Escribano, en Sant Antoni de Portmany, Ibiza, cuyo orden del día era en síntesis, el revocar y dejar sin efecto los acuerdos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo de la junta general adoptados en la sesión celebrada el 17 de octubre de 2019; y examinar y aprobar las cuentas anuales, la aplicación de resultados, y la gestión del órgano de administración durante los ejercicios 2014 a 2018 ambos inclusive, y en apartado 17 una delegación de facultades.
En la convocatoria se hizo constar que, "
2- El hoy demandante remitió diversos emails al administrador de la sociedad y al abogado de ésta solicitando diversa documentación, entre ellos, el contenido en el documento nº 9 de la demanda, en el cual se indica:
"
C) En fecha 15 de diciembre de 2019, D. Benjamín, administrador único de la sociedad y hermano del actor, le remitió un correo electrónico cuyo tenor literal es el siguiente:
D) Mediante diversos correos electrónicos de fecha 17 y 18 de diciembre de 2019, el actor comunicaba al administrador único de la sociedad que no disponía del libro mayor de los ejercicios de 2014, 2015 y 2016 ni de la documentación que soportaba la contabilidad, requiriendo el acceso a dicha documentación en el domicilio social, y quejándose, asímismo, de que se le remitiera a la oficina de una asesoría fuera de la sede social de SA SOLANA,S.L. para obtenerlos.
E) Al comenzar la Junta de fecha 19 de diciembre de 2019,el actor manifestó la improcedencia de la celebración por cuanto no se le había entregado el libro Mayor de los ejercicios 2014 a 2016, ni se le había permitido examinar la documentación que soportaba las cuentas de los ejercicios 2014 a 2018 en el domicilio social.
La parte apelante insiste en que la documentación solicitada no era esencial y por tanto, no tenía el deber de entregarla. Esta argumentación es incoherente con el contenido de la convocatoria de la Junta en la que se dice que los socios tienen derecho a examinar "
La apelante considera que ha cumplido con su deber de información al socio con la remisión que ha efectuado a que puede examinar toda la contabilidad. La Sala no aprecia ningún error en la valoración de la prueba testifical de Dª Clemencia, asesora fiscal y contable de la entidad demandante en la actualidad, si bien en algunos aspectos no se expresa con la suficiente claridad sobre aspectos importantes, dice haber iniciado su relación con la entidad en el ejercicio del 2018, si bien no se acuerda si ya lo inició en el 2017, si bien antes había llevado las cuentas una asesoría sita en Palma, y antes el propio demandante, quien es de profesión asesor contable y fiscal como ella; reitera continuamente que el administrador social le indicó que D. Lázaro tenía su autorización para examinar toda la documentación que quisiere; que el día anterior a la junta a las 17,45 horas, escribió un email a D. Lázaro que no se contestó; que la documentación no es de mucho volumen; preguntada si tiene las facturas anteriores al año 2018 responde "ahora mismo no puedo asegurarle que tenga esta documentación, yo tenía que hacer el balance de apertura de 2018"; que ella no ha confeccionado las cuentas sociales de los años 2014,2015 y 2016, las del 2017 sí; en cuanto a las facturas indica que "
Si la contabilidad está y debe ser examinada por el socio en una gestoría sita en Ibiza capital a unos 15 kilómetros del domicilio social en Sant Antoni de Portmany, no se acaba de comprender el motivo por el cual en la convocatoria de la junta se indica que la contabilidad se encuentra en el domicilio social al que acude D. Lázaro, y en el mismo se le dice que allí no existe ninguna contabilidad por el marido de Dª Covadonga, socia de la misma. Los hermanos D. Benjamín y Dª Nuria sostienen que el domicilio social es el domicilio actual de la madre de los tres hermanos y que en el mismo nunca ha habido contabilidad de la empresa, pero no justifican el motivo por el cual se indica exactamente lo contrario en la convocatoria de la junta, en una actuación que constituye una obstaculización injustificada del derecho de información del socio disidente.
En el contexto de una contabilidad social de poco volumen, y que toda ella está digitalizada, no se comprende cómo por el administrador social no se le remite la íntegra documentación de las facturas, ya sea en formato papel o digitalizada, que constituyen gastos de la sociedad, y los libros mayores de los tres ejercicios no remitidos, que según la asesora fiscal prácticamente se corresponden con los cargos de la cuenta bancaria de la entidad.
En conclusión se desconoce si la asesora Sra Clemencia tenía la documentación de los gastos de la entidad, y si bien indica que hubiera podido obtenerlos de terceros, lo cierto es que el administrador hubiere podido efectuar las gestiones oportunas y remitirlos por vía telemática al D. Lázaro, y se desconoce los motivos por los que no lo ha efectuado así, con lo cual se ha llegado al día de la junta sin indicar información de datos tan importante, y en relación con un socio que ostenta un tercio del capital social, de si unos solares habían sido o no arrendados a Mercadona, o los recibos de los IBIS de los bienes inmuebles, parece ser solares.
No es función de esta Sala el dictaminar con carácter general sobre si es procedente delegar en el asesor fiscal con la contabilidad ubicada en su oficina el deber de información, a pesar de que la norma indique que deberá ubicarse en el domicilio social, pero en el caso que nos ocupa con una documentación social no voluminosa en una sociedad patrimonial, no se considera procedente tal remisión, pues consideramos que el administrador debió obtener de dicha gestora la documentación solicitada, la cual se dice que está digitalizada y remitirla directamente al socio disidente, tal como se efectuó con los libros mayores de dos años, y responder a las preguntas sobre un posible arrendamiento a Mercadona o la exhibición de los recibos de los IBIS.
De la prueba practicada en modo alguno puede inferirse que la conducta del demandante solicitando su derecho de información tenga por finalidad obstaculizar el funcionamiento de la entidad.
Se desestima el recurso de apelación.
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición
Fallo
1)
2)
3) Se imponen las costas de esta alzada a la parte demandada recurrente, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
