Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 161/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1652/2022 de 15 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 161/2023
Núm. Cendoj: 29067370052023100577
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2958
Núm. Roj: SAP MA 2958:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE TORROX .
JUICIO VERBAL EFECTIVIDAD DE DERECHOS REALES INSCRITOS 85 /19 .
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1652 /2022.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María Pilar Ramirez Balboteo
Dª María del Pilar Ramírez Balboteo
En Málaga, a 15 de Marzo de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrox Málaga, sobre recuperación de la posesión en el marco de la tutela de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, seguidos con el nº 85 /19 a instancia de DON Adriano representada por la procuradora Sra. Doña María Aranzazu Luque Esteban asistido de la letrado doña Encarnación Rosa González Hierrezuelo contra DOÑA Felisa y DON Anibal representados por la Procuradora Sra. María Mercedes Salar Castro y asistidos de la letrado Doña María José Cortés Castán pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución dictada en el citado juicio con fecha treinta de junio de dos mil veintidós
Antecedentes
Fundamentos
La demanda que fue admitida a trámite, acordándose en el curso del procedimiento como caución la suma de 300,00 euros que habría que prestar la parte demandada con los apercibimientos legales de obligada observación, caución esta que fue prestada en tiempo y forma , celebrando la correspondiente vista.
La representación de los demandados Doña Felisa y Don Anibal se opusieron a una vivienda próxima a la finca objeto del la demanda deducida alegando que el mismo día compraron al demandante una vivienda próxima a la finca ahora objeto del procedimiento por importe de 60. 000, 00, también adquirieron esta finca por 25.000 euros , si bien como pesaba sobre la misma un embargo de la Tesorería de la Seguridad Social no elevaron el acuerdo a escritura pública hasta que el vendedor alzare dicho embargo. Se interesa el dictado de una sentencia absolutoria, con desestimación de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Tras la tramitación legal pertinente , con fecha treinta de junio del dos mil veintidós , se dicta sentencia mediante la cual se estima la demanda deducida en su integridad con condena en costas a la demandada por cuanto tras efectuar algunas consideraciones generales acerca de la acción ejercitada , y los requisitos necesarios para su viabilidad , concluye una vez analizadas las pruebas practicadas que los demandados ,entre ellas la aportación de un extracto de cuenta de Unicaja , en el cual consta la expedición de un cheque bancario por importe de 85.000, euros , no logra acreditar que se vendiera la vivienda por sesenta mil euros y que los veinticinco restantes lo sean para la adquisición del garaje , y por tanto la prueba despegada por los demandados resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de legitimación registral ampara al demandante , no constando desde cuando caducó el embargo trabado por la Tesorería General , y en su caso , por que no se instó por las partes desde entonces entonces el cumplimiento del contrato , no resultando lógico que , siguiera privadamente , se documentara de algún modo la entrega de una cantidad notable de dinero , 25.000,00 - por la compra de un garaje, sobre todo si , como parece , no se trata de una dependencia ajena o en comunicación interior a la vivienda adquirida que hubiera llevado a pensar que el objeto de la escritura de compraventa se constituiría en una unidad física de facto formada por dos edificaciones .
Por su parte el actor interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos ,con expresa imposición de las costas al recurrente , por cuanto afirma que ninguna que en modo alguno concurre una errónea interpretación en la apreciación y valoración de la prueba , trayendo a colación como en el supuesto que nos ocupa no estamos ante un juicio posesorio sino que estamos ante un derecho inscrito en el Registro de la Propiedad que confiere una via privilegiada derivada de la inscripción registral de su derecho, frente a quienes sin título inscrito o con titulo insuficiente se oponen o perturban su derecho .En el caso que nos ocupa los demandados no poseen ningún titulo. En cuanto a la prescripción niegan que los demandados hayan poseído desde la fecha de la compra el inmueble discutido , no siendo la prueba practicada suficiente para desvirtuar la presunción de legitimación registral que lo ampara .
El procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos es un proceso de naturaleza sumaria en el que están reducidos los medios de ataque y defensa y la sentencia que en él recae no produce efecto de cosa juzgada.
El procedimiento para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad a que se refiere el artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 41 de la Ley Hipotecaria y artículos 137 y 138 de su Reglamento, queda concebido para que el titular que inscribió en el Registro su dominio o derecho real sobre inmueble que implique posesión, uso o servicio, obtenga el mismo resultado que hubiera conseguido ejecutando una sentencia a su favor, en ejercicio de acción reivindicatoria, confesoria u otra real, por la vía ordinaria, debiendo dirigirse su acción contra quien o quienes obstaculicen la posesión o el ejercicio de dominio inscrito, sin derecho que les permitan realizar los hechos perturbadores, exigiéndose como presupuestos fundamentales para la estimación de la acción ejercitada a su amparo la concurrencia de los siguientes presupuestos:
a).- Que el accionante acredite su legitimación activa dimanante de su designación como titular registral del derecho ejercitado, según certificación, que acredite la vigencia del asiento sin contradicción;
b).- Que la acción ejercitada vaya dirigida contra quien aparezca como probado causante de la perturbación o despojo, y por ello, pasivamente legitimado en el proceso;
c).- Que no concurra ninguna de las causas taxativas señaladas en el artículo 444.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como motivos de oposición; y
d).- Que se dé una identidad entre la finca registrada a favor del accionante y aquélla objeto de los denunciados actos perturbadores o expoliadores, contra los que reacciona el titular registral.
Asimismo conviene recordar que la actuación de Jueces y Tribunales en esta clase de procesos sumarios al tratar sobre la existencia o no de la causa de oposición que se invoque, no puede desembocar en una declaración de derechos, en cuanto a lo que es materia propia de las mismas, sino a una simple apreciación de carácter medial, es decir, a los solos efectos de llegar a aquél pronunciamiento básico, de modo que, si se estimare haberse dado alguna de las causas de oposición, entonces la sentencia denegará la ejecución pedida por el titular registral, o bien ordenará dicha ejecución, en el caso contrario, debiendo precisarse, a su vez, que en función de la naturaleza sumaria del procedimiento no puede hacerse exigible a la demandada una prueba plena de su ocupación, bastando con demostrar que en su condición de contradictoria ocupante no es poseedora sin título, lo que equivale a decir, en definitiva, que no se precisa que tal prueba tenga la consistencia propia exigida en el Juicio declarativo ordinario, siendo suficiente con que de modo razonable resulte demostrado que efectivamente hay un título justificador de la posesión de la contradictoria para que se estime la causa opuesta, porque de existir dudas o relaciones jurídicas complejas de fondo determinantes de la posesión o detentación debatida, validez de los contratos suscritos , no podrían ser objeto de examen en el procedimiento que nos ocupa .
El artículo 38 de la Ley Hipotecaria dispone que "
El precepto recoge lo que por la doctrina se conoce como principio de legitimación registral, que viene a suponer una presunción iuris tantum de la pertenencia y disfrute del derecho inscrito, de suerte que el favorecido con la presunción de legitimación esté dispensado de probar lo que en el Registro consta inscrito, debiendo ser quien se oponga a la inscripción que a favor de aquél figure en el Registro quien pruebe lo contrario.
Y en consonancia con este principio de legitimación registral y la presunción iuris tantum que conlleva, el artículo 41 de la misma Ley Hipotecaria regulaba un procedimiento especial y sumario tendente a facilitar al titular registral del dominio de inmuebles o de otros derechos reales, que impliquen posesión, la obtención del mismo resultado que lograría con la ejecución de una sentencia que hubiera obtenido en caso de haber ejercitado con éxito en el juicio ordinario correspondiente una acción reivindicatoria, confesoria o negatoria u otra análoga de carácter real.
La naturaleza jurídica de esta acción es y ha sido muy discutida, ya se considere un procedimiento ejecutivo dirigido a la tutela de los derecho amparados por los asientos registrales, ya un auténtico proceso declarativo, pero, en todo caso y cualquiera que sea el criterio sostenido, lo cierto es que presenta una carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos, en tanto que consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, al extremo de que, para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas en la Ley, cuya prueba incumbe al contradictor.
El procedimiento exige para su viabilidad el cumplimiento por parte del actor de la aportación de la certificación del Registro que acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente, pero contempla también ciertas causas de oposición taxativas o limitadas. Se trata de un proceso sumario (la naturaleza sumaria del procedimiento se ve avalada por el hecho de que concurran en él las tres características que definen la sumariedad, toda vez : a) Hay una limitación de los medios de ataque en la medida en que sólo puede ser utilizado por los titulares del derecho real inscrito; b) Hay una limitación de los medios de defensa, y así las causas de oposición están limitadas en el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y c) Hay limitación de los efectos de la sentencia, porque ésta no produce lo propios de la cosa juzgada - artículo 447.3 de la LEC), en el que se permite al oponente o contradictor mediante la presentación de la oportuna demanda invocar derechos posesorios a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular del derecho real inscrito pero sin que la resolución que en el mismo recaiga produzca efectos de cosa juzgada material.
De otro lado , el ejercicio de la acción tendente a la efectividad de los derechos reales inscritos ha de diferenciarse de aquellas que tienen por objeto la tutela de la posesión ; derivando la primera de la presunción de exactitud de la titularidad del derecho inscrito en la forma determinada por el asiento respectivo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria ; lo cual justifica la exigencia de caución para oponerse a la demanda en los términos expresados en los arts.439.2.2 º, 440.2 y 444.2 LEC con la prevención , en caso de no constituirse , de que la sentencia incluya las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor . Del mismo modo y con base en esta especifica naturaleza el art. 444.2 de la LEC limita la oposición del demandado a las causas siguientes:
1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
Es motivo del recurso a través de sus diversos apartados una "infracción en la valoración de la prueba". Se hace así necesario , por tanto verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar la estimación de la pretensión de la parte actora, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo "la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba". (Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo ), y "somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992 )" ( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio.
De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura "... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación..." ( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).
Doctrina que se complementa declarando que "... el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario..." ( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta "... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba..."
Es criterio mantenido por esta Sala el de que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos. Como se ha apuntado, tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes que, por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.
-Examinando las pruebas y aplicando cuanto se ha expuesto esta Sala llega a conclusión diferente de la alcanzada por la juzgadora de primera instancia en cuanto a las pruebas practicadas y las conclusiones en relación con las cuestiones controvertidas , por cuanto de las pruebas practicadas resulta probado ,que si bien la certificación del Registro de la Propiedad de Torrox acredita la vigencia sin contradicción alguna de la Finca NUM001 de Canillas de Albaida , titularidad del sr. Adriano . Consta asimismo que los hoy demandados suscribieron con fecha 13 de octubre de 2005 , escritura publica de compraventa sobre la vivienda propiedad del actor en parcela próxima a donde se encuentra el garaje , finca registral nº a la que se refieren estas actuaciones . En dicha escritura se recoge como precio de adquisición de la vivienda la suma de 60.000,00 euros .La parte demandada afirma que en esa misma fecha , se suscribió contrato verbal de compraventa del garaje al que se refiere estas actuaciones , por la cantidad de 25.000 euros .Es cierto que no consta contrato alguno , y que a nadie escapa la dificultad que entraña la prueba de un contrato verbal , no obstante en el supuesto que nos ocupa , existen pruebas que adveran en la forma que se ha indicado la existencia de un prueba suficiente en el juicio sumario que nos ocupa, y esas son la expedición de un cheque bancario por valor de 85. 000 euros a nombre del demandante asi como certificado bancario que certifica la expedición y cobro del mismo a nombre del demandante ( documentos 1 y 2 aportados por la parte a la contestación a la demanda ) , con fecha 13 / 10/ 2005 Así aparece incorporado a las actuaciones certificación donde se hace constar que consultados los archivos de esta Entidad aparece abierta la cuenta numero IBAN NUM002 a nombre de Don Anibal . Que con fecha 13 de octubre de 2005 se le ingresó en la misma el importe de 11º.000 euros ( 110.000 euros ) que correspondía al abono de un préstamo hipotecario que se hizo sobre su vivienda . Que ese mismo día se procedió a hacer un cheque bancario por importe de 85.000 euros siendo beneficiario del mismo D. Adriano con DNI NUM003 . ES cierto que esta entrega no se documenta , ahora bien en cierta forma esta entrega si esta acreditada con la entrega de un cheque nominativo por mayor valor del que constaba en la escritura para la adquision de la vivienda , en la cantidad considerable de veinticinco mil euros, cantidad esta correspondiente al precio del garaje . Resultando ilógico que el demandante niegue haber recibido un dinero que esta perfectamente documentado , por otra parte el testigo Sr Felisa , si bien no resulta muy claro en cuanto algunos extremos como el precio , si es contundente y creíble cuando afirma que tenia conocimiento que anteriormente habían estado alquilados tanto la vivienda como la cochera , y que adquirieron por compra ambas propiedades y que desde el principio la usan a nombre de todos . Además resulta explicado de forma coherente , las razones por la que justifica el hecho de no efectuarse también escritura publica sobre la finca registral que hoy no ocupa , y ello no es otro que efectivamente la existencia en la fecha que se afirma tuvo lugar la compraventa de un embargo trabado por la TESOSERIA GENERAL , desconociéndose cuando caducó este , y si bien no se explica el por que las partes demandadas no instaron el cumplimiento del contrato , desde que se caducó alzo el embargo , lo cierto y verdad es que estos estaban en la posesión del inmueble , resultando asimismo inexplicable que el demandante , no ejercitara su acción al amparo de la titularidad inscrita en el registro de la Propiedad , al objeto de recuperar la posesión , si estos carecen de cualquier titulo para la ocupación .Pero por encima de todos los indicios , elementos probatorias que han quedado expuesto lo verdaderamente relevante para esta Sala es que el demandante en ningún momento haya aclarado ni manifestado en concepto de que recibe los 25.000 mil euros que exceden del valor de la vivienda .
Ahora solo cabe recordar y añadir a cuanto se ha expuesto , que la actuación de Jueces y Tribunales en esta clase de proceso sumarios al tratar sobre la existencia o no de la causa de oposición que se invoque, no puede desembocar en una declaración de derechos, en cuanto a lo que es materia propia de las mismas, sino a una simple apreciación de carácter medial, es decir, a los solos efectos de llegar a aquél pronunciamiento básico, de modo que, si se estimare haberse dado alguna de las causas de oposición, entonces la sentencia denegará la ejecución pedida por el titular registral, o bien ordenará dicha ejecución, en el caso contrario, debiendo precisarse, a su vez, que en función de la naturaleza sumaria del procedimiento no puede hacerse exigible a la demandada una prueba plena de su ocupación, bastando con demostrar que en su condición de contradictoria ocupante no es poseedora sin título, lo que equivale a decir, en definitiva, que no se precisa que tal prueba tenga la consistencia propia exigida en el Juicio declarativo ordinario, siendo suficiente con que de modo razonable resulte demostrado que efectivamente hay un título justificador de la posesión de la contradictoria para que se estime la causa opuesta, porque de existir dudas o relaciones jurídicas complejas de fondo determinantes de la posesión o detentación debatida, validez de los contratos suscritos
La causa segunda del artículo 444.2º de la LEC permite fundar la oposición en el hecho de que el contradictor posea la finca o disfrute el derecho discutido bien en virtud de un título o acto jurídico derivado de un titular registral anterior (que no tiene que ser el último, pudiendo ser un titular registral anterior a quien insta la acción) o bien, en virtud de prescripción que deba perjudicar al titular registral.
Contrariamente a lo que pudiera deducirse de la mera lectura del artículo 250.1º. 7ª de la LEC no es necesario que la posesión del contradictor derive de un título inscrito, en tal caso carecería de sentido la causa de oposición segunda del artículo 444.2 de la LEC y la oposición habría de fundarse en alguna de las otras causas de oposición. La posesión que se puede invocar al amparo de esta causa (444.2.2º) es la posesión extrarregistral.
El contradictor podrá oponer al titular registral la posesión que ostente en concepto de dueño o como titular de cualquier otro derecho real o personal que conlleve la posesión de aquella. La tesis que sostiene que la única posesión que se puede oponer al titular inscrito es la que se ostenta en condición de arrendatario, usufructuario u otro derecho personal o real distinto del dominio, es hoy minoritaria y contraria al tenor literal del artículo 444.2. 2º que no discrimina entre las distintas clases de posesión. Lo único que exige el artículo 444.2. 2º es que la posesión se ostente en virtud de un negocio jurídico concertado con un titular registral que no tiene que ser el titular registral actual, sino que puede ser cualquiera de los que le han precedido en tal condición.
Finalmente hemos de indicar que el concepto de "título de posesión" ha de ser interpretado en sentido amplio equivalente a negocio u acto jurídico y no en su acepción de documento. De lo que se trata es de comprobar si la ocupación por parte del contradictor de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de quien ejercita la acción está amparada en una causa jurídica que ofrezca verosimilitud y que tenga origen en un titular registral anterior.
Aunque pudiera entenderse que el artículo 444.2.2º de la LEC supone una excepción a la fe pública registral, se trataría de una situación provisional y de alcance limitado ya que la sentencia que se dicte en este tipo de procedimiento no produce eficacia de cosa juzgada ( art. 447.3 de la LEC) por lo que el titular registral podrá hacer valer sus derechos en un ulterior proceso declarativo.
Por lo que teniendo en cuenta lo ya indicado en el fundamento de derecho segundo al estudiar la naturaleza jurídica y requisitos de la acción y del motivo de oposición previsto en el art. 444.2.2º de la LEC hemos de concluir que la parte demandada ha acreditado un título de ocupación que ofrece verosimilitud y que es oponible a la parte actora en su condición de actual titular registral, sin contradicción de la finca cuya posesión se reclama. Todo ello sin perjuicio de que la parte actora pueda hacer valer sus derechos en un ulterior proceso declarativo.
Entendemos que dicho motivo de oposición concurre en el supuesto de autos por lo que la acción ejercitada en la demanda habría de ser rechazada
Por lo que teniendo en cuenta lo ya indicado en el fundamento de derecho segundo al estudiar la naturaleza jurídica y requisitos de la acción y del motivo de oposición previsto en el art. 444.2.2º de la LEC hemos de concluir que la parte demandada ha acreditado un título de ocupación que ofrece verosimilitud y que es oponible a la parte actora aun cuando hubiera acreditado su condición de actual titular registral, sin contradicción de la finca cuya posesión se reclama. Todo ello sin perjuicio de que la parte actora pueda hacer valer sus derechos en un ulterior proceso declarativo.
Las razones alegadas hacen innecesario entrar en otros motivos de oposición , que en su recurso se alega por primera vez por la apelante
Conforme al artículo 398 de la LEC al estimarse el recurso no procede efectuar expresa imposición de las costas de apelación.
De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda restituir al apelante la totalidad del depósito constituido para apelar.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Aranzazu Luque Esteban en representación de doña Felisa y Don Anibal contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Torrox en autos de JVB 85 / 2019 Rollo de Apelación número 1652/2022, que se deja sin efecto y en su lugar se acuerda estimar la oposición deducida por la parte demandada y desestimar la demanda formulada contra ellos por la procuradora doña María Mercedes Salar Castro en representación procesal de don Adriano
Las costas de la instancia se imponen a la parte actora .
No se efectúa expresa imposición de las costas del recurso.
Se acuerda restituir al apelante la totalidad del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

