Sentencia Civil 85/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 85/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 8, Rec. 105/2023 de 16 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Alicante

Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA

Nº de sentencia: 85/2024

Núm. Cendoj: 03014370082024100076

Núm. Ecli: ES:APA:2024:97

Núm. Roj: SAP A 97:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA

TRIBUNAL DE DIBUJOS Y MODELOS COMUNITARIOS

ROLLO DE SALA Nº 105-U22/23

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 498/20

JUZGADO DE DIBUJOS Y MODELOS COMUNITARIOS-2

SENTENCIA NÚM.85/24

Ilmos.:

Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Rafael Fuentes Devesa.

En la ciudad de Alicante, a dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, actuando como Tribunal de Dibujos y Modelos Comunitarios, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 498/20, sobre infracción de modelo comunitario, derechos de autor y competencia desleal, seguidos en el Juzgado de Dibujos y Modelos Comunitarios Núm. 2, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, VICCARBE HABITAT, S.L. (en lo sucesivo, VICCARBE), representada por el Procurador Don Vicente Miralles Morera, con la dirección del Letrado Don José Agustín Mora Granell y; como apelada, la parte demandada, P. DE LA OLIVA, S.L. (en lo sucesivo, DE LA OLIVA), representada por la Procuradora Doña Paula Andrés Peiró, con la dirección del Letrado Don Tomás Vázquez Lépinette.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 498/20 del Juzgado de Dibujos y Modelos Comunitarios Núm. 2 se dictó Sentencia de fecha nueve de enero de dos mil veintitrés, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación de ICCARBE HABITAT S.L., contra P.DE LA OLIVA S.L. a los que absuelvo de todos los pedimentos en su contra.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada."

La Sentencia fue rectificada mediante Auto de fecha treinta de marzo de dos mil veintitrés, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: " Estimar la petición formulada por ambas partes de aclarar la sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

1. En su fundamento de derecho primero, donde dice:

Pero en el caso presente, ni estamos ante un producto de uso común o generalizado, por cuanto que se trata de un producto específicamente destinado al mobiliario urbano, utilizado sí por el público en general, pero conocido por un reducido círculo de persona, los profesionales del sector, arquitectos dedicados al mobiliario urbano y a las obras públicas, etc., lo que dificulta que este Juzgador se posición empáticamente en la posición del usuario informado, ni es cierto que no se haya practicado prueba para acreditar quién es el usuario informado, ya que la parte demandante trajo a la vista al perito autor de su informe, y al ser preguntado sobre el contenido de su informe, manifestó las especificidades que tenía el mobiliario urbano objeto de esta sentencia, denotando que el usuario informado debería ser aquel profesional que se dedica a obras públicas, o los arquitectos que editan este tipo de obra, sin que sean personas que tengan un conocimiento exhaustivo de la elaboración de bancas de hormigón y madera, pero sí al menos un conocimiento del estado de las citadas bancas a los efectos de conocer las tendencias del mercado. Por esta razón, pese a que el objeto de su informe pericial no era el de indicar quién era el usuario informado, el perito don Luis Pedro arrojó en el acto de la vista alguna información valiosa para que este Juzgador pueda comprender el impacto visual que los modelos enfrentados puede hacer en un usuario informado.

Debe decir:

Pero en el caso presente, ni estamos ante un producto de uso común o generalizado, por cuanto que se trata de un producto específicamente destinado al mobiliario de oficina, utilizado sí por el público en general, pero conocido por un reducido círculo de persona, los profesionales del sector, decoradores, interioristas, etc., lo que dificulta que este Juzgador se posicione empáticamente en la posición del usuario informado, ni es cierto que no se haya practicado prueba para acreditar quién es el usuario informado.

2. En el fundamento de derecho segundo y tercero, las referencias a CHELSEA

deben entenderse referidas a ALETA.

3. En su fallo, la imposición de costas debe recaer en la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, la cual presentó el escrito de oposición al recurso.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 105-U22/23, en el que se inadmitió la prueba de reconocimiento judicial solicitada por la parte apelada.

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día quince de febrero, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique García-Chamón Cervera.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretensiones deducidas en la demanda.

VICCARBE ejercita acumuladamente las siguientes acciones:

1) VICCARBE es titular de las variantes 0001, 0003 y 0004 del modelo comunitario número 004662781, solicitado y registrado el día 11 de enero de 2018, para sillas en la primera variante y, para taburetes en las otras dos variantes, con la siguiente representación gráfica:

VARIANTE 0001 (SILLA)

VARIANTE 0003 (TABURETE RESPALDO ALTO)

VARIANTE 0004 (TABURETE RESPALDO BAJO)

VICCARBE que comercializa los referidos modelos con la denominación "ALETA" ejercita la acción de infracción de sus modelos comunitarios fundada en los artículos 10 y 19.1 del Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo de 12 de diciembre de 2001 sobre los dibujos y modelos comunitarios (RDMC) en relación con los artículos 52 y ss. de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial (LPJDI) frente a la demandada DE LA OLIVA, porque ésta fabrica y comercializa utilizando la marca MOBBOLI los siguientes productos pertenecientes a la colección "CHELSEA", presentados en la Feria Habitat de Valencia celebrada en el mes de septiembre de 2018 que no producen una impresión general distinta a un usuario informado respecto de las variantes del modelo comunitario registrado por la actora

2) VICCARBE es cesionaria de los derechos de explotación sobre la obra consistente en el diseño industrial identificado con la denominación "ALETA" del que es autor Don Cornelio, cuya representación gráfica es plenamente coincidente con las tres variantes del modelo comunitario antes reproducidas.

VICCARBE ejercita las acciones de infracción de los derechos de explotación de la obra ( artículo 10.1.e Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, TRLPI) en su condición de cesionaria de estos derechos ( artículos 17, 43 y 48 TRLPI), ante la reproducción y distribución inconsentida por parte de DE LA OLIVA al fabricar y comercializar la silla y los dos taburetes que incorporan el diseño del autor, según disponen los artículos 18 y 19, en relación con el artículo 138, todos ellos del TRLPI.

3) A su vez, VICCARBE, al comercializar la silla y los dos taburetes de la colección "ALETA", atribuye a DE LA OLIVA, al fabricar y comercializar la silla y los dos taburetes de la línea "CHELSEA" la realización de actos de competencia desleal consistentes en imitación desleal ( artículo 11.2 LCD) y actos contrarios a la buena fe ( artículo 4 LCD) en relación con el artículo 32 LCD.

Además, este comportamiento desleal se pone de manifiesto con la imitación de otras colecciones distintas de "ALETA" como es la "COLUBI" de VICCARBE a través de la línea "MOMMO" de DE LA OLIVA y, la mesa "ELI" de VICCARBE a través de la mesa "WIDE" de DE LA OLIVA

De conformidad con el principio de acumulación de protecciones ( artículos 3.2º TRLPI, 96.2 RDMC y Disposición Adicional 10ª LPJDI), la actora ejercita las siguientes pretensiones frente a DE LA OLIVA:

1) declarativa de que la conducta de la demandada al fabricar, almacenar, comercializar y ofrecer la silla y los dos taburetes de la colección "CHELSEA" infringe i) las variantes 0001, 0003 y 0004 del modelo comunitario 004662781 de VICCCARBE; ii) los derechos patrimoniales de explotación de la actora sobre la obra consistente en la silla y los dos taburetes de la colección "ALETA"; iii) actos de competencia desleal consistentes en la imitación desleal y ser contrario a las exigencias de la buena fe.

2) condena a i) la cesación de las conductas infractoras; ii) la destrucción de los moldes, planchas, matrices y demás elementos destinados a la reproducción de los ejemplares ilícitos; iii) cesar en el ofrecimiento de las sillas y de los taburetes "CHELSEA" en la página web y en cualquier otro soporte y a retirar cualquier folleto, catálogo o web en que se anuncie; iv) indemnizar los daños y perjuicios causados a la actora en virtud de las infracciones antes reseñadas de conformidad con el criterio relativo a la llamada regalía hipotética, subsidiariamente, con arreglo al criterio del beneficio ilícito obtenido por la demandada y, subsidiariamente, en la indemnización mínima del 1% de la cifra de negocio obtenida por DE LA OLIVA con los productos infractores de los modelos comunitarios, más la suma de 660,57.- € como daño emergente, más intereses legales; v) publicar la Sentencia en revistas especializadas y en la página web de la demandada; vi) la indemnización coercitiva hasta la cesación de la conducta infractora con un importe no inferior a 600.- € diarios y; vii) al pago de las costas.

SEGUNDO.- Sentencia de instancia y alegaciones del recurso.

La Sentencia de instancia, muy confusa en sus razonamientos, desestima la demanda al considerar que:

i) presentan importantes diferencias entre, de un lado, los modelos comunitarios de VICCARBE y, de otro lado, la silla y los dos taburetes de DE LA OLIVA, en especial, si atendemos al encuentro entre el respaldo y el asiento, lo que impide acoger la acción declarativa de la infracción de los modelos comunitarios por no producir la misma impresión general a un usuario informado.

ii) el posible efecto estético, de naturaleza subjetiva, de los diseños creados por el Sr. Cornelio impide que pueda atribuirse a los mismos la condición de obra y; además, carecen de originalidad habida cuenta de las anterioridades existentes según el informe pericial aportado por la parte demandada, lo que impide acoger la acción de infracción de los derechos de autor.

iii) de un lado, el principio de complementariedad relativa respecto de la concurrencia de la legislación especial protectora de los títulos de propiedad intelectual y la Ley de Competencia Desleal y; de otro lado, la ausencia del requisito de la "singularidad competitiva", impiden que pueda estimarse la acción de competencia desleal.

Frente a la misma se ha alzado únicamente la parte actora, la cual interesa la revocación de la Sentencia y, en su lugar, se estime la demanda alegando: i) aplicación de la presunción de validez de los modelos comunitarios de VICCARBE según el artículo 85 RDMC: ii) inexistencia del derecho de preuso previsto en el artículo 22 RDMC a favor de DE LA OLIVA; iii) infracción de los modelos comunitarios de VICCARBE con la fabricación y comercialización de la silla y los dos taburetes de la colección "CHELSEA" de DE LA OLIVA al concurrir todos los requisitos; iv) legitimación activa de VICCARBE para el ejercicio de los derechos de autor; v) infracción de los derechos de autor sobre la silla y taburetes de la línea "ALETA", en concreto, los derechos de reproducción, distribución y transformación; vi) existencia de conducta desleal al apreciar imitación desleal por riesgo de asociación y de aprovechamiento del esfuerzo ajeno previsto en el artículo 11.2 LCD.

No entraremos a examinar las alegaciones contenidas en:

- el apartado i) porque la Sentencia reconoce expresamente la aplicación de la presunción de la presunción de validez de los modelos comunitarios registrados como interesa ahora la apelante y este pronunciamiento no ha sido impugnado por la contraparte.

- los apartados ii) y iv) porque frente a la omisión de cualquier pronunciamiento en la Sentencia sobre la excepción del derecho de preuso invocado por DE LA OLIVA en su escrito de contestación y sobre la falta de legitimación activa de VICCARBE para el ejercicio de los derechos de autor a la vista del documento de cesión de los derechos (documento número 16 de la demanda), DE LA OLIVA no ha solicitado, como parte interesada en el éxito de estas excepciones, el complemento de la Sentencia ni tampoco ha formulado recurso de apelación ni impugnación.

TERCERO.- Infracción de los modelos comunitarios números 004662781-0001, 004662781-0003 y 004662781-0004.

Partiendo de los artículos 10 y 19.1 RDMC que delimitan el ámbito de protección de los modelos comunitarios, para resolver sobre su infracción hemos de llevar a cabo un examen que se desarrolla en cuatro etapas: 1) el sector al que pertenecen los productos a los que se pretende incorporar o aplicar el dibujo o modelo; 2) el usuario informado de esos productos de acuerdo con su finalidad; 3) el grado de libertad del autor para desarrollar su dibujo o modelo; y, 4) el resultado de la comparación de los modelos comunitarios con los productos "CHELSEA", teniendo en cuenta el sector de que se trate, el grado de libertad del autor y las impresiones globales producidas en el usuario informado.

1) La categoría de los productos.

Para determinar la categoría de productos a los que se refieren los modelos comunitarios de VICCARBE, se tendrá en cuenta la indicación del producto pertinente en la solicitud de registro de dicho modelo, así como, en caso necesario, el propio dibujo o modelo impugnado, en la medida en que precise la naturaleza del producto, su finalidad o su función.

Así pues, debemos estar a la indicación del producto que consta en los modelos registrados por VICCARBE:

En el caso del modelo número 004662781-0001 se señala como clase las sillas y en los modelos números 004662781-0003 y 004662781-0004 se indica como clase los taburetes.

2) El usuario informado.

Según dice la STS de 16 de octubre de 2020 el "usuario informado" son " los "ojos que miran" el producto, a efectos de valorar si el diseño goza de singularidad por producir una impresión general diferente a la del diseño registrado".

Sobre el usuario informado declara la Sentencia del Tribunal General de 7 de julio de 2021 (T-492/20):

" 25 Conviene recordar que, según la jurisprudencia, la calidad de "usuario" implica que la persona concernida utiliza el producto al que está incorporado el dibujo o modelo de conformidad con la finalidad a la que está destinado dicho producto. Por su parte, el adjetivo "informado" sugiere que, sin ser un diseñador ni un experto técnico, el usuario conoce los diferentes dibujos o modelos existentes en el sector de que se trate, dispone de un determinado grado de conocimientos sobre los elementos que normalmente contienen esos dibujos o modelos y, debido a su interés por los productos en cuestión, presta un grado relativamente elevado de atención al utilizarlos [véase la sentencia de 20 de octubre de 2011, PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic, C-281/10 P, EU:C:2011:679 , apartado 59 y jurisprudencia citada; sentencia de 22 de junio de 2010, Shenzhen Taiden/OAMI - Bosch Security Systems (Equipo de comunicación), T-153/08 , EU:T:2010:248 , apartados 46 y 47].

26 El concepto de usuario informado debe considerarse un concepto intermedio entre el de consumidor medio, aplicable en materia de marcas, al que no se exige ningún conocimiento específico y que, por lo general, no realiza una comparación directa entre las marcas en pugna, y el de experto en el sector, con amplias competencias técnicas. De este modo, contrariamente a lo alegado por la recurrente, el concepto de usuario informado puede entenderse referido a un usuario que presenta no ya un grado medio de atención, sino un especial cuidado, ya sea debido a su experiencia personal, ya a su amplio conocimiento del sector de que se trate ( sentencia de 20 de octubre de 2011, PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic, C-281/10 P, EU:C:2011:679 , apartado 53).

27 Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha declarado que la propia naturaleza del concepto de usuario informado, tal como lo ha definido ese mismo Tribunal, supone que, cuando sea posible, dicho usuario llevará a cabo una comparación directa entre el dibujo o modelo anterior y el dibujo o modelo controvertido (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de octubre de 2012, Neuman y Galdeano del Sel/Baena Grupo, C-101/11 P y C-102/11 P, EU:C:2012:641 , apartado 54 y jurisprudencia citada)."

Así pues, el "usuario informado" se caracteriza por prestar un elevado grado de atención cuando compara el modelo registrado y la apariencia externa de la silla y los taburetes de la colección "CHELSEA", bien por su experiencia en el sector o bien por sus especiales conocimientos.

La Sentencia parece descartar que pueda asumir el propio órgano jurisdiccional la función del "usuario informado" que admite la STS de 16 de octubre de 2020 cuando los productos objeto del litigio no sean sofisticados, de consumo generalizado y no requieran especiales conocimientos técnicos.

Sin embargo, la Sentencia no precisa quien reúne la condición de "usuario informado". Es evidente que no podemos calificar como tales a los técnicos que redactaron los informes periciales de las partes (Sr. Rodrigo, informe pericial de la parte actora, documento número 12 de la demanda; Sra. Macarena, informe pericial de la parte demandada, documento número 5 de la contestación) porque quedan excluidos expresamente de su ámbito los "expertos técnicos en diseños". No obstante, sus informes tienen una función ilustrativa de la comparación de los modelos en liza.

Consideramos apropiado calificar como "usuario informado" al testigo-perito Don Severino, Agente comercial independiente de mobiliario, porque lleva veinte años dedicado a su actividad profesional lo que le permite conocer los diseños de mobiliario y su evolución prestando un elevado grado de atención a su apariencia externa, en particular, del sector "contract" destinado a ser utilizado por colectividades (hoteles, hospitales, edificios públicos)

El hecho de que preste sus servicios como Agente independiente de varias fábricas de mueble, entre ellas, la mercantil DE LA OLIVA no le excluye automáticamente sino que contrastaremos la realidad de sus afirmaciones con el resultado de otras pruebas.

3. El grado de libertad del autor.

Sobre el grado de libertad del autor como elemento a considerar en la comparación entre los modelos registrados y la silla y los dos taburetes "CHELSEA", la citada STG de 7 de julio de 2021 dispone:

" 19 Debe señalarse que el grado de libertad del autor en el desarrollo del dibujo o modelo se define sobre la base, concretamente, de los imperativos vinculados a las características impuestas por la función técnica del producto o de un elemento del producto, así como de las prescripciones legales aplicables al producto. Tales imperativos llevan a una normalización de determinadas características, que entonces pasan a ser comunes a los dibujos o modelos aplicados al producto de que se trate [sentencia de 18 de marzo de 2010, Grupo Promer Mon Graphic/OAMI - PepsiCo (Representación de un soporte promocional circular), T-9/07 , EU:T:2010:96 , apartado 67].

20 Cuanto mayor sea el grado de libertad del autor al desarrollar un dibujo o modelo, menor será la posibilidad de que las diferencias secundarias que existan entre los dibujos o modelos en conflicto causen una impresión general distinta en el usuario informado. Por el contrario, cuanto menor sea el grado de libertad del autor al desarrollar un dibujo o modelo, mayor será la posibilidad de que las diferencias secundarias que existan entre los dibujos o modelos en conflicto causen una impresión general distinta en el usuario informado.

21 De este modo, un grado amplio de libertad del autor al desarrollar un dibujo o modelo apoya la conclusión de que los dibujos o modelos entre los que no existen diferencias significativas producen la misma impresión general en el usuario informado [ sentencia de 9 de septiembre de 2011, Kwang Yang Motor/OAMI - Honda Giken Kogyo (Motor de combustión interna), T-11/08 , no publicada, EU:T:2011:447 , apartado 33]."

La Sentencia de instancia no especifica en el presente caso si existe un elevado grado de libertad del autor en el ámbito de las sillas y los taburetes.

No acogemos la alegación reiterada por la parte demandada de que el hecho de que los productos en liza (sillas y taburetes) estén destinados al sector "contract" exigen la incorporación de unos elementos específicos que les otorguen resistencia y durabilidad ante su uso continuado por una pluralidad indeterminada de usuarios, de modo que existen imperativos técnicos que condicionan la libertad del diseñador. La misma perito de la parte demandada reconoció en el acto del juicio que el mobiliario "contract" puede presentar formas muy distintas.

Significa, pues, que en las sillas y en los taburetes, a pesar de incluir los elementos básicos como son el asiento, respaldo y patas, existe un importante grado de libertad del autor al poder presentar estos elementos esenciales una pluralidad de variedades formales.

No es admisible invocar una tendencia general en el mercado como un límite a la libertad del autor. La STS de 25 de junio de 2014 declara que esas tendencias no la limitan: " Asimismo ha rechazado que una tendencia general en materia de diseño pueda considerarse un factor que limite la libertad del autor, puesto que es justamente la libertad del autor la que le permite descubrir formas o tendencias nuevas, o innovar en el marco de una tendencia ya existente (SSTGUE de 22 de junio de 2010, T 153/08 , y 13 de noviembre de 2012, asuntos acumulados T-83/11 y T-84/11)."

4. La impresión general.

La impresión general viene determinada por los elementos esenciales que confieren la apariencia externa del conjunto del producto sin limitarse a un examen analítico aislado de los distintos elementos parciales que lo componen.

Hemos de realizar, a continuación, la comparación entre, de un lado, los modelos comunitarios y, de otro lado, la silla y los dos taburetes "CHELSEA", remitiéndonos para la comparación de su impresión general a la representación gráfica obrante en el ordinal primero de la fundamentación jurídica de esta Sentencia.

Hemos de distinguir la existencia de dos partes en los productos en liza: de un lado, el soporte estructural y; de otro lado, el asiento y respaldo.

Coincidimos con el perito Sr. Rodrigo en que el soporte estructural (las patas) presenta un "aspecto liviano y transparente". Sin embargo, en la impresión general destaca el asiento y respaldo porque el material acolchado presenta un mayor volumen e impacto visual y el usuario presta mayor atención a estos elementos porque trata de comprobar el grado de comodidad y confort que transmiten.

Además, las patas son intercambiables como se comprueba con la documentación aportada por ambas partes pues un mismo asiento y respaldo puede ofrecerse en el mercado con múltiples formas de patas, lo que transmite una idea de elemento accesorio.

El informe pericial de la parte actora, después de analizar la apariencia externa de la silla y los dos taburetes "ALETA" de VICCARBE y de los diseños comunitarios registrados (apartados 2.1.2 y 2.1.3) señala, antes de realizar el examen comparativo con la silla y los dos taburetes "CHELSEA" (apartado 2.3): " En el análisis realizado se ha podido comprobar que los modelos Aleta de Viccarbe son la materialización de los respectivos diseños comunitarios número 4662781, variantes 0001, 0003 y 0004, con lo que no tiene ningún sentido realizar comparaciones separadas entre los registros de Viccarbe y la silla y taburetes de MOBBOLI, por un lado, y entre los modelos Aleta de Viccarbe y los modelos Chelsea de Mobboli, por el otro. Por tanto, una sola comparación se considera suficiente y, en caso de necesidad, se especificará si algún elemento de la comparación se refiere a un caso concreto y no al otro."

Significa que para el perito de la parte actora, la apariencia externa de los modelos comunitarios registrados se materializa en la silla y los taburetes "ALETA" comercializados por VICCARBE, de modo que existe una plena identidad entre ambos.

Además, ambos peritos reconocen que no existen importantes diferencias entre los modelos registrados porque i) el asiento y respaldo de las variantes 0001 y 0004 son iguales y la variante 0003 presenta la misma forma de asiento pero la dimensión del respaldo es más reducida; ii) la forma de la estructura de soporte de las tres variantes es idéntica con la única diferencia que la variante 0001 es más baja que las otras dos porque se trata de una silla y las otras dos son taburetes.

El informe pericial emitido por la Sra. Macarena ha realizado una comparación de la apariencia externa del respaldo y asiento "ALETA" comercializado por la parte actora (reiteramos que para el perito de la parte actora-apelante reproduce con plena identidad la apariencia externa de los modelos comunitarios) y la apariencia externa del respaldo y asiento "CHELSEA" comercializado por la parte demandada desde una perspectiva frontal, perfil y cenital, así como también el elemento del encuentro entre el asiento y el respaldo.

Las anteriores representaciones gráficas transmiten unas diferencias sustanciales entre la apariencia externa del asiento y el respaldo de los modelos registrados (ya hemos dicho que, según el perito de la parte actora, son coincidentes con la silla y taburetes "ALETA" comercializados por VICCARBE) y la apariencia externa del asiento y respaldo de la silla y taburetes "CHELSEA" comercializados por DE LA OLIVA.

Estas sustanciales diferencias que presentan el respaldo y el asiento no quedan atenuadas por la posible similitud de la estructura portante (patas) porque ya hemos dicho que este elemento situado en la parte inferior tiene un menor impacto visual y una importancia secundaria y accesoria respecto del respaldo y asiento.

En definitiva, la impresión general que presentan es distinta y, así lo afirmó el testigo-perito Sr. Severino, a quien hemos atribuido la condición de usuario informado, cuando declaró que los modelos registrados transmiten una forma más estilizada y ágil, mientras que la silla y los taburetes "CHELSEA" se acercan más a la forma propia de una butaca por su forma y dimensiones. Esta conclusión es compartida por este Tribunal y para ello basta con observar los productos en liza que fueron exhibidos las dos horas de duración del juicio celebrado en la instancia (la silla de dos colores es "CHELSEA" y la silla monocromática es "ALETA").

Así pues, hemos de confirmar la desestimación de la acción de infracción de los modelos comunitarios de VICCARBE.

CUARTO.- Infracción de los derechos de autor sobre la silla y taburetes "ALETA".

Examinaremos, a continuación, la acción de infracción de los derechos de autor que, conforme disponen los artículos 3.2º TRLPI y 96.2 RDMC, son independientes, compatibles y acumulables con los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra.

Frente al confuso concepto de "obra" contenido en la Sentencia de instancia, coincidimos con la apelante en que tras la STJUE de 12 de septiembre de 2019 (asunto C-683/17) pasa a ser una "noción autónoma del Derecho de la Unión". Estamos en presencia de una "obra" cuando i) refleja la personalidad o las decisiones libres del autor lo que contrapone a que no existan imperativos técnicos o normativos que lo condicionen y; ii) estamos en presencia de un objeto identificable con suficiente precisión y objetividad lo que contrapone a la identificación basada, esencialmente, en sensaciones intrínsecamente subjetivas de la persona que percibe el objeto.

A la vista de los documentos números 7 a 13 de la demanda podemos declarar que en la silla y los taburetes de la colección "ALETA" concurren los requisitos para ser considerados "obra" ( artículo 10.11.e) TRLPI incluye a " las demás obras plásticas, sean o no aplicadas"), cuyo autor es Don Cornelio, el cual cedió los derechos de explotación a VICCARBE de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 48 TRLPI.

Sin embargo, habida cuenta de las importantes diferencias que ya hemos señalado al examinar la alegación sobre la infracción de los modelos comunitarios, hemos de concluir que la silla y los taburetes "CHELSEA" no incorporan los elementos esenciales que dotaban de originalidad a la silla y a los taburetes "ALETA", por lo que no infringen los derechos de reproducción y distribución previstos en los artículos 18 y 19 TRLPI.

Introduce ex novo la apelante la infracción del derecho de transformación previsto en el artículo 21 TRLPI, al que ninguna referencia expresa se hacía en la demanda, lo que constituye una violación del ámbito del recurso de apelación según el artículo 456.1 LEC.

No obstante, con el fin de agotar la cuestión, hemos de señalar que la silla y taburetes "CHELSEA" no son una modificación formal que deriva de la silla y taburetes "ALETA" sino que deriva del modelo "CHELSEA SERIE 700" y del modelo "CHELSEA SERIE 800" incluidos en el catálogo sobre "Novedades (abril 2017)" aportado como documento número 2 de la contestación

QUINTO.- Imitación desleal ( Artículo 11.2 LDC ).

Alega la apelante que la comercialización de la silla y los dos taburetes "CHELSEA" constituyen una imitación desleal por riesgo de asociación y de aprovechamiento del esfuerzo ajeno de la silla y los dos taburetes "ALETA" comercializados por VICCARBE.

El elemento esencial de la conducta desleal del que debe partirse en el artículo 11 LCD es de que se haya producido una "imitación" imputable a DE LA OLIVA.

Según la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 22 de noviembre de 2006 y 17 de julio de 2007) la imitación se define como la copia de la creación empresarial ajena en términos de identidad o de gran semejanza, sin que obsten las variaciones en elementos accidentales o accesorios; que se copie un elemento o aspecto esencial, no accidental o accesorio.

Si damos por reproducidas las sustanciales y variadas diferencias que existen entre los productos de las dos partes que ya hemos puesto de manifiesto al desestimar la acción de infracción de modelos comunitarios, hemos de concluir en que no se produce un acto de "imitación" de modo que tampoco puede prosperar la acción de competencia desleal.

Además, de conformidad con el principio de complementariedad relativa que rige la coordinación en la aplicación sobre unos mismos hechos de la legislación especial protectora de títulos de propiedad industrial (entre otros, los dibujos y modelos comunitarios) y la legislación sobre competencia desleal, cuando la conducta de la demanda supera el control de la legislación especial protectora del título de propiedad industrial, no es posible que esos mismos hechos constituyan competencia desleal por las mismas razones relevantes para realizar el enjuiciamiento de la licitud de su conducta con base en la normativa del correspondiente título de propiedad industrial. Lo que no cabe por esta vía es generar nuevos derechos de exclusiva ni tampoco sancionar lo que expresamente está admitido ( STS 94/2017, 15 de febrero de 2017).

SEXTO.- Costas causadas en esta alzada.

Se impondrán a la parte apelante al no haber estimado el recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO.- Destino del depósito constituido para la interposición del recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso al haberse desestimado según prevé la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Dibujos y Modelos Comunitarios número 2 de fecha nueve de enero de dos mil veintitrés, rectificada mediante Auto de fecha treinta de marzo de dos mil veintitrés, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución por las razones expuestas en la presente, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada y, con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición del recurso de casación deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO DE SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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