Última revisión
16/04/2008
Sentencia Civil 36/2008 Audiencia Provincial de Segovia Civil-penal Única, Rec. 73/2008 de 16 de abril del 2008
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2008
Tribunal: AP Segovia
Ponente: SALINERO ROMAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 36/2008
Núm. Cendoj: 40194370012008100027
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00036/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 36/ 2008
C I V I L
Recurso de apelación
Número 73 Año 2008
Juicio Verbal 185/07
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 2
En la Ciudad de Segovia, a dieciséis de Abril de dos mil ocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de D. Simón , mayor de edad, con domicilio en Maderuelo (Segovia), C/ DIRECCION000, nº NUM000; contra JUNTA AGROPECUARIA LOCAL DE ALDEALENGUA DE PEDRAZA (SEGOVIA), en la persona de su legal representante, con domicilio a efectos de emplazamientos en Aldealengua de Pedraza (Segovia), Plaza Campillo, nº 1; y contra ASOCIACIÓN DE CAZADORES NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCION DE ALDEALENGUA DE PEDRAZA, en la persona de su Presidente, que podrá ser emplazado a estos efectos en Madrid, C/ Costa del Sol, nº 16; y contra la Compañía de Seguros MAPFRE, S.A., con domicilio en Segovia, a efectos de emplazamiento en Pso. Ezequiel González, nº 32; sobre juicio Verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Herrero González y defendido por el Letrado Sr. Sanz de Castro; y como apelado 1º, el demandado 1º según este encabezamiento, representado por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendida por el Letrado Sr. Municio González y como 2ºs. apelados, los otros dos demandados, representados por la Procuradora Sra. Pérez García y defendidos por el Letrado Sr. Martín Pérez y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salinero Román.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 2, con fecha catorce de junio de dos mil siete , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Herrero, en el nombre y representación de Simón, contra Junta Agropecuaria de Aldealengua de Pedraza, contra Asociación de Cazadores Nuestra Sra. de la Asunción de Aldealengua de Pedraza y contra MAPFRE, sin imposición de las costas del juicio."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo por las apeladas, aunque Mapfre no hace alegaciones, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente tiene razón pues la sentencia apelada es contraria al criterio de esta Sala, en supuestos como el analizado (así en sentencias de 31 de Junio de 2006, de 30 de Marzo y 13 de Junio de 2007 ), según el cual en cuanto que, aunque el art. 1.902 CC consagra la responsabilidad aquiliana basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, se ha producido una progresiva objetivación de la misma con la consiguiente inversión de la carga de la prueba de manera que aunque la Disposición Adicional Novena del TA 339/90 Ley sobre Seguridad Vial y Circulación de Vehículos a motor incorporada por Ley 17/2005 , bajo la rúbrica Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, establece en primer lugar la responsabilidad del conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación; a continuación, cuando esto no resulta acreditado, la norma establece la responsabilidad de los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, de los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. Se circunscribe pues la responsabilidad a dos supuestos, uno por acción -acción de cazar- y otro por omisión -falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. Y entendemos, que aún en sede de tráfico, la responsabilidad que se establece, es de naturaleza extracontractual, que aún desde concepciones subjetivistas, potenciadas por la nueva normativa, no es dable que puedan equiparase para evitar la inversión de la carga de la prueba que rige tradicionalmente en esta materia. Y en consecuencia cuando no se logra acreditar esa debida diligencia en la conservación del terreno acotado, se concluye con la correspondiente condena al titular del aprovechamiento cinegético que solo quedaría excluida en el supuesto de que el daño proviniese de la culpa o negligencia del perjudicado o de un tercero de la que no existe prueba.
Partiendo de tales premisas en el caso enjuiciado no existe ninguna prueba de incumplimiento por el conductor del vehículo de las reglas de circulación. Las partes demandadas no han desenvuelto ninguna actividad probatoria tendente a acreditar su comportamiento o conducta diligente en la conservación del terreno acotado. El visionado de la grabación del juicio evidencia que no hubo solicitud de práctica de prueba ninguna con dicho objeto y que el Magistrado entendiendo, criterio que sometió al parecer de los letrados de las distintas partes personadas, que la cuestión a debatir era puramente jurídica, tras la ratificación de la demanda por la parte actora y las contestaciones de todas las partes demandadas dio por concluido el juicio quedando el caso visto para el dictado de la oportuna sentencia. Por tanto esa presunción de responsabilidad por falta de demostración suficiente y palpable, ni siquiera intentada en este procedimiento, sobre su actuación diligente en la conservación del coto ha de conllevar la declaración de responsabilidad de los demandados.
Es cierto que el caso enjuiciado presenta la peculiaridad de que el terreno acotado lo era exclusivamente para la caza menor y el daño fue causado por la irrupción de un jabalí en la calzada, habiendo esta Sala mantenido el criterio de que en dichos supuestos (sentencia de 22 de Diciembre de 2006 ) no es exigible a los titulares del aprovechamiento cinegético de caza menor la adopción de medidas contra la irrupción de jabalíes. Pero no lo es menos que en la sentencia de fecha 13 de Junio de 2007 ya citada indicábamos que habrá responsabilidad también en dichos casos cuando el terreno cinegético reúna las condiciones para la existencia de la especie con alguna permanencia en el mismo (así STS 14 de julio de 1982, o 29 de noviembre de 1986 ). De la póliza de seguros contratada por una de las entidades demandadas aparece asegurado el coto de caza menor con mayor al paso, lo que constituye un acto propio e inequívoco de que existía la posibilidad del riesgo de que el terreno revistiese características adecuadas para el hábitat del jabalí o para su paso, por lo que procedieron a concertar el oportuno seguro que cubriese su responsabilidad que por lo mismo no pueden rechazar con el simple argumento de que el terreno acotado solo era de caza menor.
SEGUNDO.- Dado que todos los demandados se opusieron a la demanda con el argumento de que de su parte no había habido incumplimiento de la diligencia de conservación del coto y que la colisión no era consecuencia de la acción de cazar, habiendo aceptado expresamente la realidad del accidente, el importe de los daños y el aseguramiento del riesgo a través de la póliza con la entidad Mapfre agropecuaria, se está en el caso de estimar íntegramente la demanda una vez hemos rechazado el único y esencial argumento invocado por las partes demandadas para oponerse a la misma.
TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación interpuesto no hacemos expresa imposición de las cosas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 2 de la L.E.Civil .
Aunque el acogimiento del recurso conlleva la estimación de la demanda tampoco hacemos expresa imposición de las costas de la primera instancia en aplicación del inciso último del art. 394. 1 de la L.E.Civil , pues las circunstancias fácticas concurrentes presentaban dudas razonables acerca de si los titulares y usuarios del coto habían adoptado o no las medidas necesarias para su adecuado mantenimiento e igualmente fundadas dudas jurídicas habida cuenta que se trataba de un coto de caza menor, habiendo provocado el accidente una pieza de caza mayor.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado a nombre de Don Simón contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Segovia, en fecha 14 de Junio de 2007 , en los autos a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos la aludida resolución y estimando la demanda condenamos a todos los demandados a que de manera solidaria indemnicen al actor en la suma de 1.945,68 euros más los intereses legales que para la aseguradora codemandada serán los previstos en el art. 20 de la ley del contrato de seguro desde la fecha del accidente. No hacemos expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Salinero Román, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
