Sentencia Civil 251/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 251/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 82/2023 de 16 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: PABLO IZQUIERDO BLANCO

Nº de sentencia: 251/2024

Núm. Cendoj: 08019370042024100177

Núm. Ecli: ES:APB:2024:4169

Núm. Roj: SAP B 4169:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 82/2023

Procedente del juicio ordinario núm. 753/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Arenys de Mar

S E N T E N C I A Nº 251/2024

Barcelona, 16 abril de 2024

La Sección cuarta de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los/as Magistrado/as Marta Dolores del Valle García; Francisco de Paula Puig Blanes y Pablo Izquierdo Blanco actuando como ponente, han visto el recurso de apelación núm. 82/2023, interpuesto contra la sentencia dictada el día 27 de junio de 2018, dictada en sede de los autos de juicio ordinario núm. 753/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Arenys de Mar en el que es recurrente la parte demandada Nemesio y apelado Pablo y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

Primero. En fecha 17 de enero de 2023 se han recibido los autos de Juicio Ordinario núm. 753/2015 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Arenys de Mar a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Nemesio, representado por e/la Procurador/a de los Tribunales ESTHER PORTULAS COMALAT contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2018 en el que consta como parte apelada Pablo y, sin que los otros codemandados Carmen y Secundino en situación de rebeldía procesal, se hallan opuesto al recurso de apelación.

Segundo. El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Pablo, representado por la procuradora de los tribunales doña Laura Eesparrich Rovira y asistida por el letrado doña Cándida García Pérez, contra don Nemesio, representado por la procuradora de los tribunales Esther Portulas Comalat y asistido por la letrada doña María Luisa Ibáñez Cogollos, y contra don Secundino y doña Carmen, declarados ambos en situación de rebeldía procesal, debo condenar y condeno a los demandados a que paguen de forma conjunta y solidaria a la demandante la suma de 2234,88 euro más los intereses sin condena en costas. Desestimó la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de don Nemesio, y en consecuencia absuelvo a la demandante de los pedimentos formulados en su contra con imposición de costas"

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11 de abril de 2024.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco

Fundamentos

PRIMERO. -Planteamiento del recurso.

Las actuaciones de las que se deriva el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda interpuesta por la representación procesal de Pablo contra Nemesio; Carmen y Secundino en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, en liquidación del contrato de arrendamiento de fecha 31 de octubre de 2013 sobre la finca sita en la DIRECCION000 de Malgrat de Mar, contrato que concluyó por sentencia de resolución por falta de pago de la renta de fecha 8 de septiembre de 2015 en sede del juicio verbal de desahucio núm. 840/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Arenys de Mar, que ejecutó el lanzamiento de los demandados en fecha 12 de junio de 2015.

El importe objeto de reclamación en la demanda se contrae a 2.561,87 € que se desglosan en:

a) 1.938 € de daños a la vivienda por mal uso, que se corresponden a reparación de cisterna, reparación de 7 puertas; saneado y pintura de paredes y techos de la vivienda; tapado de agujero pared habitación; reparación y colocación tapa persiana; reparación cierre ventana aluminio; reparar enchufe comedor y reposición de guía interior corredera aluminio comedor;

b) 572 € de daños a los bienes por mal uso, que se corresponden a reposición de la cocina quemada y no funcionan fogones; reponer puerta armario cocina; ajuste de 3 armarios en habitaciones y reposición sofá comedor dos plazas dañado;

c) 482 € ya que si bien los daños se tasan en el dictamen pericial en 1.982 € de bienes sustraídos por apropiación indebida, la compañía de seguros ya ha indemnizado al actor en 1.500 € y solo se procede a reclamar la cantidad de 482 € que se corresponden en su global a: reposición de la manguera y ducha de baño; reposición mueble bajo baño y espejo; reposición cómoda con cajones de habitación; reposición de manguera y ducha del otro baño; reposición escritorio con 2 cajones; reposición nevera; utensilios y menajes de cocina para 6 personas; reposición lavadora Otsein; reposición mesa terrazas y 6 sillas ; reposición de mesa de comedor y 6 sillas; reposición de tele pequeña;

d) -500 € de la fianza que se descuenta en la liquidación.

El codemandado Nemesio comparece a los autos y contesta la demanda, oponiéndose al pago de los importes objeto de reclamación y, verifica reclamación reconvencional en solicitud de restitución del importe de la fianza de 500 € de principal, con más intereses y costas.

Los motivos de su oposición al pago del importe reclamado se concretan en: a) Falta de legitimación pasiva por cuanto no ha residido en la finca objeto de autos, ya que él tiene otro domicilio en la DIRECCION001 de Malgrat de Mar, por lo que difícilmente ha podido ocasionar los daños y sustracciones a que se contrae la reclamación objeto de autos, todo ello con fundamento en el art. 1.566 del CC; b) Que al haber hecho efectivo el pago de las rentas contractuales pendientes de pago (6.000 €) y las costas procesales (2.201,97 €) a que fue condenado en el juicio verbal de desahucio núm. 840/2014 del Juzgado de Instancia e Instrucción núm. 2 de Arenys de Mar, suscribió un pacto con el actor de renuncia por el mismo a nada más reclamar o pedir, lo que impide ahora reclamarles los importes inherentes a los daños o sustracciones acaecidas en el inmueble, por quien dice residía en el mismo; c) Que entre la fecha del desalojo de la finca a través del acta de lanzamiento (12/6/2015) y la visita de la perito de la parte actora (17/6/2015) transcurren 5 días, durante los que pudieron sustraerse los bienes objeto de reclamación, sin intervención de los demandados y, además, en la diligencia de lanzamiento verificada por el juzgado de instancia núm. 2 de Arenys de Mar el 12 de junio de 2015 no se hizo constar el mal estado o sustracción de los bienes muebles objeto de arriendo.

Todo ello entiende el demandado que comporta la desestimación de la reclamación de pago y, la estimación de la acción reconvencional en reclamación de los 500 € a que se contrae la fianza arrendaticia entregada por el mismo al suscribir el contrato de arriendo.

Los codemandados Carmen y Secundino no comparecen a los autos y no contesta la demanda, por lo que son declarados en situación de rebeldía procesal.

Seguido el juicio por sus trámites, se dicta sentencia en fecha 27 de junio de 2018 en la que, desestimando la excepción procesal de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado, relativa a su no residencia en el inmueble objeto de autos, estima parcialmente la reclamación económica contenida en la demanda por importe de 2.234,88 € al asumir la pericial aportada por la actora en la que se califica los daños a los bienes muebles de la finca objeto de autos inherentes a una mal uso, por suciedad y por no cuidar las cosas con respeto, pero descontando del importe objeto de reclamación los 327 € que se corresponde con los útiles o menaje de cocina que no constaban identificados en el inventario del contrato de arrendamiento, considerando responsable a los tres demandados de los daños y/o sustracciones de muebles de la finca objeto de autos, al tiempo que desestima la acción reconvencional de reclamación de la fianza por importe de 500 € al entender que en la liquidación del contrato previa a la reclamación de autos, ya verificó el actor el descuento de la misma.

La parte demandada comparecida interpone recurso de apelación en escrito de fecha 31 de julio de 2018 solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda, alegando: a) Incongruencia omisiva de la sentencia al no haberse pronunciado la misma en relación a una alegación oportunamente deducida en la contestación a la demanda, relativa al acuerdo inter partes de nada más reclamar y pedir la actora contra el demandado, con el pago 2.201,97 € de costas procesales derivadas del juicio verbal de desahucio 840/2014 seguido ante el Juzgado de Instancia e Instrucción núm. 2 de Arenys de Mar y b) Error en la valoración de la prueba, reproduciendo los mismos argumentos expuestos en la contestación a la demanda, relativos a que: 1) El demandado no ha residido en la finca objeto de autos, ya que él tiene otro domicilio en la DIRECCION001 de Malgrat de Mar, por lo que difícilmente ha podido ocasionar los daños y sustracciones a que se contrae la reclamación objeto de autos, todo ello con fundamento en el art. 1.563 del CC; 2) Que entre la fecha del desalojo de la finca a través del acta de lanzamiento (12/6/2015) y la visita de la perito de la parte actora (17/6/2015) transcurren cinco días, durante los que pudieron sustraerse los bienes objeto de reclamación, sin intervención de los demandados y, además, en la diligencia de lanzamiento verificada por el juzgado de instancia núm. 2 de Arenys de Mar el 12 de junio de 2015 no se hizo constar el mal estado o sustracción de los bienes muebles objeto de arriendo.

Los demandados en situación de rebeldía procesal nada alegan al respecto.

La parte actora interpone escrito de oposición al recurso de apelación en escrito de fecha 4 de octubre de 2018 solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO. - Resolución del recurso.

En el caso de autos, centrado el objeto de debate en la forma expuesta de forma precedente, procede la desestimación del recurso de apelación con base a los siguientes argumentos:

1) Incongruencia omisiva de la sentencia de instancia.

El primer motivo de apelación, el relativo a la incongruencia omisiva de la sentencia al no haberse pronunciado la misma en relación a una alegación oportunamente deducida en la contestación a la demanda, (relativa al acuerdo inter partes de nada más reclamar y pedir la actora contra el demandado, con el pago de 2.201,97 € de costas procesales derivadas del juicio verbal de desahucio 840/2014 seguido ante el Juzgado de Instancia e Instrucción núm. 2 de Arenys de Mar), procede su desestimación, ya que conviene recordar que, para poder denunciar la concurrencia de incongruencia omisiva, lo que integraría un supuesto de infracción procesal cometido en la sentencia, era necesario que la parte recurrente hubiera formulado recurso de aclaración o de complemento de sentencia, y no lo ha hecho así. No puede admitirse la introducción de esa alegación en la alzada, como resulta de la aplicación de lo dispuesto en el art. 215 LEC . Dicho precepto otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización, como decimos, es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al art. 459 LEC , [y antiguamente extraordinario por infracción procesal, conforme al art. 469.2 LEC ], de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear por primea vez en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva. (Por todas, las SSTS de 20 de octubre de 2010 , de 29 de noviembre de 2011 , de 12 de junio y 20 de julio de 2015 , y de 14 de diciembre de 2017). En particular, en la Sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2016 , ( STS 614/2016 ) indica el TS que la denuncia de incongruencia omisiva (en el caso, por falta de respuesta a las peticiones subsidiarias) exige agotar los medios para su subsanación (petición de complemento de sentencia), causa de inadmisión del recurso que, en fase de decisión, es causa de desestimación. Precisa también que el Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que "la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero ; 204/2005, de 18 de julio ; 237/2006, de 17 de julio ; 7/2007, de 15 de enero ; 28/2011, de 14 de marzo ; 29/2011 de 14 de marzo ; 69/2011, de 16 de mayo ; y 200/2012, de 12 de noviembre )

Por ende, la omisión procesal del complemento de sentencia por la parte demandada, en el plazo y forma previsto en el art. 215 LEC impide ahora al Tribunal entrar en esta alzada a analizar la indicada causa de apelación contenida en el recurso interpuesto, sin perjuicio de que, en aras a la exhaustividad de la presente resolución, no hay inconveniente en indicar que de la lectura del documento núm. 92 de la contestación a la demanda, obrante al folio 149 de las actuaciones, en ningún caso puede extraerse la conclusión que invoca el apelante, ya que el mismo es claro y preciso en relación a indicar que con el pago de los 2.201,97 € que se efectúa en concepto de costas procesales, de la totalidad de las devengadas por el abogado y procurador en el procedimiento de juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas núm. 840/2014 tramitando ante el juzgado de instancia núm. 2 de Arenys de Mar, cuyo importe ha sido previamente pactado por los abogados, quedan "saldadas y finiquitadas la totalidad de las costas y gastos devengados en el referido procedimiento tanto de abogado como de procurador, renunciando a nada más reclamar a Nemesio" . Es decir, se acota y limita la renuncia contenida en el referido documento a la reclamación de mayores importes al demandado en concepto de costas procesales y, derivadas del procedimiento que se indica, ya que el referido importe se ha pactado entre los dos abogados, pero en ningún caso puede extenderse la indicada renuncia a otros conceptos como los daños y/o sustracciones a los muebles existentes en el interior de la finca objeto de autos, que ni se contempla en la referida renuncia, ni puede deducirse de su redactado.

Se desestima el primer motivo del recurso de apelación.

2) Alegación de error en la valoración de la prueba.

Dos son los argumentos que se esgrimen por el apelante en relación con el segundo motivo de apelación relativo al error en la valoración de la prueba:

a) El primero, el relativo a que el demandado no ha residido en la finca objeto de autos, ya que él tiene otro domicilio en la DIRECCION001 de Malgrat de Mar, por lo que difícilmente ha podido ocasionar los daños y sustracciones a que se contrae la reclamación objeto de autos, todo ello con fundamento en el art. 1.566 del CC.

El motivo se desestima, toda vez el ámbito de la condena contenida en la sentencia de instancia y, en la presente resolución se fundamenta en su condición de parte arrendataria en el contrato de arrendamiento de fecha 31 de octubre de 2013 con base al que se reclama. En el folio 18 de las actuaciones, donde se integra el contrato de arrendamiento objeto de autos, se identifica al apelante como arrendatario y, de hecho, ya se hace constar expresamente en el referido encabezamiento del contrato que el codemandado hoy apelante reside en la DIRECCION001 de Malgrat de Mar, lo que no es óbice para que se establezca de forma clara en el contrato su condición de arrendatario y, por ende, parte legitimada pasivamente para soportar los efectos de la condena contenida en la sentencia de instancia, que cita correctamente la jurisprudencia de las secciones 4 y 13ª de esta Audiencia Provincial en relación a la interpretación del art. 1.563 del CC.

Baste a modo de ejemplo la sentencia 703/2023 de esta misma sección de 17 de noviembre de 2023, rollo 888/2022 en el que establecíamos que (...) " Como señalamos en la Sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia de 27 de enero de 2010 ( ROJ: SAP B 693/2010 - ECLI:ES:APB:2010:693 ): " TERCERO.- Y partiendo de este hecho, entendemos que los desperfectos cuyo importe de reparación se reclama, no son imputables al arrendatario, ya que se trata, en definitiva, del desgaste propio de una vivienda arrendada. Y el artículo 21 Lau no ampara que sea el arrendatario el que deba correr con la puesta a punto de la vivienda tras su alquiler durante varios años. En la sentencia dictada en el rollo 727/04 decíamos: "El artículo 1563 CC establece que es el arrendatario el responsable del deterioro de la cosa arrendada, y en interpretación de este precepto hemos dicho que sólo procede la indemnización cuando el deterioro que se aprecia en el piso supera los límites que pueden considerarse normales por el propio uso del mismo. La SAP Tarragona de 4.11.01 dice en este sentido que 'esa obligación no existe cuando el deterioro producido es fruto del mero transcurso del tiempo o causa inevitable, tal y como se deriva del art. 1561 C. Civil , lo que nos lleva a considerar que frente al deterioro grave se encuentra el producido por consecuencia del uso normal y ordinario de la cosa arrendada, que, por ello, implica un desgaste, a lo que procede unir el mero transcurso del tiempo que por sí solo deteriora o degrada muchos de los materiales o elementos de la construcción por efecto de los factores atmosféricos o físicos'".

En esa misma sentencia añadíamos que 'En definitiva, lo relevante a los efectos que nos ocupan es la acreditación de que el inmueble presentaba daños y la naturaleza de los mismos. Al igual que en el caso anterior, el artículo 217 Lec impone la carga de probar los hechos alegados a la parte que los aporta al proceso, como regla general y, conforme a lo expuesto, tendremos: a) si se han producido daños que excedan del deterioro derivado del uso ordinario de la cosa, responderá, salvo prueba en contrario el arrendatario; b) si los deterioros son los derivados de ese uso normal, deberá soportarlos el arrendador.'"

A su vez, como recuerda la Sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de 14 de febrero de 2022 ( ROJ: SAP B 1155/2022 - ECLI:ES:APB:2022:1155 ):

" Desde el punto de vista normativo, cabe recordar que la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local en estado de servir para el uso a que ha de ser destinada ( arts. 1543 , 1545 , 1554.1 º y 1555.2º CC ), encuentra su correlación en la obligación esencial del arrendatario de restituir al arrendador dicha vivienda o local arrendados al concluir el arriendo, " tal como la recibió", salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( arts. 1561, completado con los arts. 1562 , 1563 y 1564 CC ).

Así, el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tenga la vivienda arrendada -a no ser que pruebe que se ocasionó sin culpa suya ( artículo1.563 del CC )-, y del deterioro causado por las personas de su casa ( artículo1.564 del CC ). Llegado el momento de la extinción del contrato, el arrendatario debe devolver la vivienda como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiese menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( artículo 1.561 del CC ).

El artículo 1.562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario, y el artículo 1.563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.

Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.563 del Código Civil , existe una presunción de responsabilidad contra el arrendatario, debiendo probar, si quiere quedar exonerado, que los deterioros que presenta la cosa se han producido, sin culpa suya o por la acción del tiempo, por el uso normal o por causa inevitable.

En consecuencia, el arrendatario no responde de aquellos menoscabos que deriven del transcurso del tiempo y del normal uso de la finca según el destino u objeto pactado, de causa inevitable, u ocasionados sin culpa.

Ahora bien, la presunción, que determina la inversión de la carga probatoria, sólo afecta a la culpa, pero la realidad de los daños o desperfectos de la cosa arrendada y que los mismos se han ocasionado durante la vigencia del arriendo, esto es, la relación de causalidad, son circunstancias cuya acreditación corresponde al arrendador.

Por otra parte, cabe precisar que "recibir en buen estado" no significa recibir "nueva" sino en condiciones de habitabilidad o disfrute conforme a su destino propio ( artículo 1.562 del CC ).

Lo anterior impone un examen comparativo entre dos estados y momentos: el estado de la vivienda con sus accesorios en el momento de la entrega del arrendador y el estado que presentan en el momento de la devolución."

Por tanto, si se han producido daños que excedan del deterioro derivado del uso ordinario de la cosa, responderá, salvo prueba en contrario el arrendatario, mientras que, si los deterioros son los derivados de ese uso normal, deberá soportarlos el arrendador. Pero, en todo caso, la realidad de los daños o desperfectos de la cosa arrendada y que los mismos se han ocasionado durante la vigencia del arriendo, esto es, la relación de causalidad, son circunstancias cuya acreditación corresponde al arrendador. (...)

En el caso de autos, el apelante insiste en que no ha residido en el domicilio objeto de autos, ya que tiene su domicilio en otra finca distinta del mismo municipio, y entiende por tanto que no es responsable de los daños a los bienes muebles del interior de la finca o, de la sustracción y/o desaparición de determinados bienes inventariados en el contrato y que a la restitución de la posesión no estaban en el inmueble ya. El motivo se desestima, por tres argumentos:

1) El primero por cuanto el juez de instancia califica los daños en la finca, con base al único dictamen pericial que se ha aportado a los autos, causados por los arrendatarios "por un mal uso, por suciedad y no cuidar las cosas con respeto", es decir, que los mismos exceden del uso ordinario del inmueble y, por ende, los ha de soportar el arrendatario;

2) El segundo, por cuanto el apelante no cuestiona la cuantificación económica de los daños contenida en el dictamen pericial y, de hecho, tampoco aporta otro dictamen pericial que contradiga sus conclusiones, que no se estiman ni irracionales ni arbitrarias en lo que se refiere a la cuantificación de los daños y

3) El tercero, por cuanto el mero hecho de que el apelante titularice otro domicilio en el mismo municipio, no excluye su condición de arrendatario en el contrato con base al que se reclama, aceptado por el mismo en el momento en que lo suscribió, máxime al haberse hecho constar la referida circunstancia (el que también tiene el apelante otro inmueble distinto al arrendaticio) en el propio expositivo del contrato, lo que permite considerarlo como arrendatario a todos los efectos contractuales y legales, con las mismas obligaciones que los otros dos arrendatarios que no han comparecido a los autos y han permanecido en situación de rebeldía procesal, es decir, al haber aceptado dicha condición el apelante al suscribir el contrato deviene sometido a las mismas obligaciones que el resto de arrendatarios y, por ende, conforme a la doctrina jurisprudencial reiteradamente proclamada (por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2005 y de 20 de febrero y 21 de marzo de 2006), en interpretación de los arts. 1555 y 1561 a 1563 del Código Civil, (...) sometido a la presunción iuris tantum de responsabilidad para el arrendatario, que no descansa, en los casos de pérdida o deterioro, menoscabo o desperfecto, en la prueba de su culpa, sino que obliga al arrendatario, para eximirse del deber que le imponen esos preceptos, de devolver la cosa tal como la recibió, a acreditar que los mismos solo fueron producidos por el uso ordinario o por causa inevitable y que actuó con toda la diligencia exigible para evitar ese resultado o deterioro, pues la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1985 , 7 de junio de 1988 , 9 de noviembre de 1993 , 6 de mayo de 1994 y 11 de febrero de 2000 ), de modo que asume desde entonces, contractualmente, esa obligación, que también es legal dados los términos en que expresa el Código Civil (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1983 , 7 de junio de 1988 , 12 de diciembre de 1988 , 3 de diciembre de 1992 , 9 de noviembre de 1993 , 6 de Mayo de 1994 o 29 de enero de 1996 ). (...)

b) En lo que se refiere al segundo motivo de apelación esgrimido en el ámbito del error en la valoración de la prueba, el relativo a que entre la fecha del desalojo de la finca a través del acta de lanzamiento (12/6/2015) y la visita de la perito de la parte actora (17/6/2015) transcurren cinco días, durante los que pudieron sustraerse los bienes objeto de reclamación, sin intervención de los demandados y, además, en la diligencia de lanzamiento verificada por el juzgado de instancia núm. 2 de Arenys de Mar el 12 de junio de 2015 no se hizo constar el mal estado o sustracción de los bienes muebles objeto de arriendo, procede su desestimación por los siguientes motivos:

1) En primer lugar, cabe indicar que el referido plazo de cinco días, es más que prudente en atención al uso forense, ya que el propietario del inmueble, presente en la diligencia de lanzamiento (folio 26 de las actuaciones), una vez que toma conocimiento del estado de conservación del inmueble, procede a dar parte a su aseguradora (MAPFRE) que es quien comisiona a un perito de zona para la visita de la finca, dentro de la disponibilidad del mismo y del propio propietario, que ha de coordinarse con éste, por lo que el mero transcurso del plazo de cinco días entre una y otra actuación, es más que prudente en atención al plazo de un mes que dispone el art. 36 de la LAU para la restitución de la fianza o la parte de la misma que no se compute a desperfectos del inmueble;

2) En segundo lugar, cabe indicar que aún cuando sea con extrema dificultad, por la tipología de letra empleada, en la diligencia de lanzamiento de 12 de junio de 2015 si se hace constar en la misma, lo más esencial, que es la ausencia de mobiliario debidamente inventariado en el contrato, sin que la misma sea el lugar idóneo para hacer constar todos y cada uno de los desperfectos que se aprecian en el inmueble, ya que para eso está el dictamen pericial y, en el mismo si se han hecho constar con detalle todas las incidencias reclamables a los arrendatarios.

Se desestima el segundo motivo del recurso de apelación.

TERCERO. - Depósito para recurrir

De acuerdo con la Disposición Adicional Quince de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir consignado por el apelante.

CUARTO. - Costas.

De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales ESTHER PORTULAS COMALAT en nombre y representación de Nemesio se confirma íntegramente la sentencia de fecha 27 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Arenys de Mar en el juicio ordinario de reclamación de cantidad con base contractual núm. 753/2015, con expresa imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los/las Magistrados/as

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