Sentencia Civil 39/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 39/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1160/2022 de 17 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2024

Tribunal: AP Jaén

Ponente: RAFAEL MORALES ORTEGA

Nº de sentencia: 39/2024

Núm. Cendoj: 23050370012024100128

Núm. Ecli: ES:APJ:2024:128

Núm. Roj: SAP J 128:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 39

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª Mónica Carvia Ponsaille

D. Miguel Ángel Torres García

En la ciudad de Jaén, a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 300 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1160 del año 2022, a instancia de D. Silvia, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Del Mar Soria Arcos, y defendida por el Letrado D. José María Ortega Rodríguez; contra Dª Tatiana, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Josefa Martínez Casas, y defendida por la Letrada Dª María Eugenia De Quinta Asían.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina con fecha 25 de abril de 2022, rectificado por auto de fecha 28 de abril de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución, DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Silvia contra Dª. Tatiana y contra D. Braulio y, en consecuencia, ABSUELVO a estos últimos de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

CONDENO a la parte demandante al pago de las costas procesales."

Con fecha 28 de abril de 2023 se dicta auto que contiene la siguiente parte dispositiva: "SE RECTIFICA Sentencia de 25 de abril de 2022 de fecha, en el sentido de que el contenido de Antecedente de hecho Quinto se suprime, teniéndose por no puesto y en el Antecedente de hecho Octavo se rectifica en el sentido de que donde se dice que la audiencia previa tuvo lugar el 30 de marzo de 2022, debe decir 5 de abril de 2022."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, Dª Silvia, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, Dª Tatiana, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 17 de enero de 2024 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia desestima la acción personal ejercitada por la que la actora Sra. Silvia exigía la responsabilidad civil de la Sra. Notaria Dª Tatiana, en base al error cometido por la misma en la comprobación de los poderes de representación que recíprocamente tenían concedidos la actora Dª Silvia y su cónyuge desde el 11 de enero de 2.001, al formalizar D. Braulio en su propio nombre y el de aquella dos escrituras de venta determinadas fincas rústicas titularidad de ambos otorgadas el 10 de abril y el 29 de junio de 2.007, cuando sólo tenía poder para la compraventa de las fincas urbanas comunes sita en Andújar, Arjona y Jaén, a excepción del domicilio familiar, a consecuencia de lo cual sufrió el perjuicio patrimonial de la pérdida de su participación del 50% en dichos inmuebles, causándole igualmente daños morales que también se reclamaban.

El Juzgador de instancia, tras calificar la responsabilidad profesional imputada como extracontractual, al no existir relación negocial alguna entre la actora y la demandada, pues fue sólo D. Braulio el que arrendó los servicios de la Sra. Notaria, ni tampoco poder considerarse como otorgante de dicha escritura en cuando a que no fue la encargante o arrendadora de aquellos servicios, independientemente de que figurara como tal lógicamente en la compraventa, aprecia la excepción de prescripción de la acción opuesta conforme a lo dispuesto en el art. 1.968.2, en relación con el art. 1969, ambos del Cc., razonando al efecto que a la vista de los razonamientos de la sentencia de 10 de noviembre de 2.017, dictada en el Juicio Ordinario que con el nº 407/2016, confirmada por otra de este Tribunal de 27 de junio de 2.019, RA 616/2018, la ahora apelante tuvo conocimiento de la existencia de las ventas desde el mes de julio de 2011, o cuando menos en el año 2.016, al presentar demanda ejercitando la acción reivindicatoria, previa declaración de nulidad de las referidas escrituras y de su inscripción en el Registro de la Propiedad, de modo que a la fecha de la interposición de la demanda habría transcurrido con exceso el plazo de un año que establece el citado precepto.

Frente a dicho pronunciamiento, la representación de la actora se alza en apelación, en un escrito algo confuso y farragoso, denunciando en esencia la existencia de error en la valoración de la prueba y afirmando que del resultado de la misma se ha de concluir que la relación habida entre las partes era de carácter contractual, y para ello se apoya en los siguientes argumentos:

1º.- Admite que la demandada no contrató la prestación de servicios a la Sra. Notaria demandada, pero argumenta que al haberle dado aquella participación y presencia consignando en la escritura que D. Braulio intervenía en su nombre y representación, ello equivale a la presencia de la actora en los dos otorgamientos, entendiendo la demandada que los servicios habían sido contratados por los dos cónyuges y en esta condición ejerció todos los servicios notariales.

2º.- El art. 1455 Cc., establece los gastos de otorgamiento de la escritura serán de cuenta del vendedor, de modo que teniendo intervención la actora con tal carácter, sin duda a ella les hubieran sido reclamados en el supuesto de no ser abonados por D. Braulio, y con todo ello, trata de trasladar el convencimiento de que la responsabilidad profesional debió ser considerada como contractual.

3º.- Se apoya igualmente en la teoría jurisprudencial de la dualidad de la culpa civil, contractual y extracontractual, tratando de justificar que por la yuxtaposición de las mismas puede ejercitarse una u otra, alternativa o subsidiariamente, o incluso de forma conjunta, exponiendo no obstante como reza dicha doctrina que pese a la existencia de contrato, la existente no tiene porque calificarse como responsabilidad contractual con exclusión de la aquiliana si el evento dañoso no acontece dentro de la rigurosa órbita de lo pactado.

Sobre dichos argumentos pretende que la responsabilidad exigida, como decíamos, sea declaradas contractual, siéndole en consecuencia de aplicación el plazo general del art. 1964 Cc, de modo que tras explicar que tras la modificación de su redacción a partir de la Ley 42/2015 y la interpretación de su disposición transitoria Quinta, así como del propio art. 1.964 Cc, en orden a la fijación del dies a quo para el cómputo del plazo, aduciendo que lo establece en el "día en que pudo exigirse el cumplimiento de la obligación" y no como establece el art. 1969 Cc, "desde el día en que pudo ejercitarse", mantiene que dicho dies a quo, incluso si la responsabilidad fuese extracontractual, habrá de situarse en la fecha el 17 de junio de 2019 en que se dictó en grado de apelación por esta Audiencia Provincial sentencia en el procedimiento en el que se pretendió la nulidad de las operaciones ante aludido, -doc. nº 12 demanda-, tratando así eludir incluso el plazo de un año establecido en el art. 1968.2 Cc, al mantener que constando en autos remitido burofax que se admite como recibido el 27 de abril de 2.020, interrumpiendo dicho plazo, no habría transcurrido el mismo al presentarse demanda el 27 de abril de 2.021.

Sigue su discurso impugnatorio con una reinterpretación subjetiva y al margen de los hechos que se declararon como probados en el referido Juicio Ordinario citado más arriba para la declaración de la nulidad de las compraventas, en el que recayó no olvidemos sentencia firme con el efecto de cosa juzgada y mantiene que se incurre en error al fijar el dies a quo del cómputo en el año 2.011, manteniendo que se arrastra un error así de las sentencias referidas, pues mantiene que no fue en esa fecha sino en la vista de desahucio por precario que tuvo lugar en 2.014, en la que la actora estuvo presente, circunstancia por la que igualmente tampoco se puede estimar justificado que tuviera conocimiento de la existencia de las compraventas, siendo así que no habiendo habido entrega -traditio- de las fincas y no consolidó el dominio y por tanto no existió una verdadera compraventa, según alega.

Añade, que el lanzamiento de las fincas tras el desahucio por precario, tuvo lugar el 30 de septiembre de 2.015 en los autos de ETJ nº 256/2015 del Juzgado de Iª Instancia nº 3 de Andújar, pareciendo fijar ahí el inicio del cómputo del plazo, pero realmente a continuación alega que el conocimiento de la venta fue en fechas próximas a la interposición de la demanda solicitando la nulidad de aquella.

Por otro lado y atendiendo a los razonamientos que se dieron en dicho proceso antecedente, alega que los mismos no pueden influir por su efecto de cosa juzgada en el presente en el que se ventila la existencia de una negligencia profesional por tratarse de acciones diferentes, no obstante lo cual pretende situar el inicio del cómputo del plazo de prescripción en el dictado de la sentencia en grado de apelación.

Tras la desestimación de la excepción de prescripción pretendida, solicita se entre a analizar el fondo del asunto y se declare la responsabilidad profesional de la demandada, fijando la indemnización en la cuantía reclamada en la demanda en base al informe pericial que con la misma se aporta, argumentando que se ha de conferir al mismo mayor virtualidad que el que se pretende hacer valer de contrario.

Finalmente, impugna también -entendemos que subsidiariamente para el supuesto de desestimar la excepción de prescripción-, el pronunciamiento por el que se le imponen las costas causadas en la instancia aduciendo que concurre el supuesto excepcional al principio de vencimiento objetivo del art. 394 LEC, de serias dudas de derecho por no existir un régimen jurídico específico que regule la responsabilidad civil de los Notarios.

Segundo.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada, podemos adelantar ya que la apelación habrá de ser desestimada por considerar correcta la valoración de la prueba en relación con las consideraciones jurídicas efectuadas por el Juzgador, tanto para alcanzar la conclusión de que la responsabilidad civil exigible a la demandada ha de ser calificada de extracontractual, como en la estimación del dies a quo para el cómputo del plazo de la prescripción y por ende para la estimación de dicha excepción.

Al respecto, a fin de no ser reiterativos en orden a la doctrina expuesta resaltada en la instancia, con cita de una de las dos SSTS, la nº 690/2019, de 18 de diciembre y la 692/2919, de la misma fecha, que remiten a falta de una regulación específica, al margen de normas concretas como los artículos 705 y 715 del Código Civil, el artículo 22 de la Ley Hipotecaria o el artículo 23 de la Ley Orgánica del Notariado, a la normativa general del Código Civil para la determinación de la responsabilidad aquí discutida, esto es a las reglas generales de la responsabilidad contractual ( art. 1101 CC ) y extracontractual ( arts. 1902 y 1903 del CC ), es claro que dicha responsabilidad del notario será, frente a los otorgantes, contractual, calificándola la doctrina jurisprudencial como de arrendamiento de servicios, y si los perjudicados no son quienes han encargado al notario su intervención, su responsabilidad será de carácter extracontractual ( SSTS de fechas 6 de mayo de 1994, 5 de febrero de 2000 y 15 de noviembre de 2002, entre otras), con las consiguientes consecuencias en materia de prescripción de la acción.

En atención a esa jurisprudencia, así lo declara entre otras de las que algunas se citan en la instancia, la SAP Barcelona, a 24 de noviembre de 2021 ( ROJ: SAP B 13694/2021), razonando que al no haber ningún tipo de relación contractual entre la demandante y el Notario demandado, como ocurre en la presente litis con admisión de la propia apelante, la acción tiene carácter extracontractual y el plazo de prescripción es el propio de estas acciones.

También la SAP de Murcia, sección 5 del 18 de julio de 2017 ( ROJ: SAP MU 1728/2017 ), en un supuesto muy similar al presente en el que comparece el marido en la Notaría actuando como vendedor de la vivienda conyugal, sin que la esposa tuviera ninguna intervención en dicho acto, estamos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, pues en el contrato de arrendamiento de servicios que unía al Notario con el vendedor de la finca, la esposa era un tercero, ninguna relación contractual unía a ésta con el Sr. Notario demandado, y el hecho de que la misma pudiera ser a la fecha de la compraventa propietaria de la finca no la convierte en parte de dicha relación.

Ni tan siquiera sería necesario el análisis de la prueba practicada, pues es reiterado en el escrito de impugnación, el reconocimiento de que la actora, no es que ya no interviniera en la solicitud a la Sra. Notaria demandada del otorgamiento de las escrituras públicas el 10 de abril y 29 de junio de elevación de los contratos de compraventa de diez fincas rústicas, sino que con reiteración y abierta contradicción a la pretensión de que se califique que la responsabilidad exigida se incardine en el marco de una relación contractual, en varios pasajes del discurso impugnatorio admite que ni tuvo conocimiento de dicho encargo y otorgamiento, ni menos aun por tanto pudo prestar su consentimiento a aquellos: "...las escrituras de compraventa se otorgaron sin la intervención personal y el imprescindible consentimiento de la actora..." -pág. 2-, o más adelante al efectuar la distinción que se recoge en la instancia de los dos tipos de negocios jurídicos a los que se refiere el Juzgador para calificar el tipo de responsabilidad, el de arrendamiento de servicios inicial entre la Sra. Notaria y D. Braulio y el de compraventa entre éste y la actora por un lado y el comprador por otro, reitera de nuevo contradictoriamente que la enajenación se llevó a cabo a consecuencia del error, "sin su consentimiento ni conocimiento y sin haber recibido la más mínima contraprestación económica" -pfo. 3º pág. 5-.

Además, al margen de tal admisión de hechos, por otro lado suficientemente probados y base de la pretensión de declaración de responsabilidad, no resulta argumento válido ni la obligación de pago que correspondería como vendedora de los gastos de otorgamiento en base a lo dispuesto en el art. 1.455 Cc., porque no es cierto que la Sra. notaria pudiera dirigirse contra ella en su caso para el cobro de los honorarios al no haber sido ella la que contrató los servicios, ni tener D. Braulio poder de representación de la misma para efectuar el encargo y otorgamiento que efectuó, cuestión no discutida. Tampoco el hecho de que la Sra. Tatiana le diese intervención como encargante y otorgante, le confiere sin más dicha cualidad cuando por mor de la insuficiencia del poder no detectada nunca pudo tenerla. La propia pretensión que en esta listis se ventila, demuestra la contradicción de tal argumento.

Finalmente menos válido aun resulta el argumento que se apoya en la teoría de la dualidad de la culpa civil, que como hemos expuesto se une como otra contradicción más al discurso impugnatorio. Cierto es, como recordábamos en sentencia de 23 de diciembre de 2.021, RA 625/2020, que es jurisprudencia reiterada - STS 15-6-96, 10-10-97, entre otras-, la que viene declarando que la responsabilidad contractual y extracontractual tienen un origen común en el alterum non laedere y responden a la misma finalidad reparadora comprendida en el concepto genérico que a la obligación de indemnizar asigna el art. 1106 del Cc, puntualizándose que existen normas comunes de aplicación para ambos casos como se desprende de lo dispuesto en los arts. 1101 y ss. del Cc, debiéndose precisar que si el actuar lesivo se produce en el cumplimiento de un contrato son de aplicación preferente los preceptos legales atinentes a la culpa contractual sin necesidad de acudir a la de los arts. 1.902 y ss. CC.

Por otro lado, esa misma jurisprudencia, viene igualmente sosteniendo que, de acuerdo con el principio de unidad de culpa civil, en los supuestos de concurrencia de acciones de resarcimiento derivadas de un contrato y a la vez en un acto ilícito extracontractual, el perjudicado puede optar entre una u otra acción cuando el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño a otro, siendo necesario para que opere la responsabilidad contractual que derive de un hecho relacionado con lo pactado en el contrato, admitiéndose la concurrencia de culpas por los mismos hechos, o la yuxtaposición de responsabilidades contractuales y extracontractuales que dan lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente, u optando por una u otra, incluso proporcionando los hechos al juzgador para que este aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a ellos, todo a favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible - SSTS de 22 de-10-07, 29-10-08 ó 07-10-10-.

Pues bien, como con acierto se alega de contrario, dicha teoría en modo alguno resultaría aplicable desde el momento en que en el supuesto de autos falta la premisa inicial, y es precisamente la existencia de ese contrato en cuya órbita poder situar un incumplimiento o cumplimiento culposo o negligente de las prestaciones que correspondieran a la demandada, pues reiteramos de nuevo, si se admite la falta de intervención incluso el consentimiento en un encargo y en el propio instrumento de elevación a público de las ventas que sólo efectúa el cónyuge, D. Braulio, difícilmente se puede mantener la existencia de una relación contractual entre los litigantes, luego por más que se pretenda la Sra. Silvia no puede ostentar otra condición que la de perjudicada y en conseucencia la responsabilidad que la misma puede exigir habrá de ser la extracontractual como se concluye en la instancia.

Tercero.- Llegados a este punto, procede analizar pues la procedencia de la estimación de la excepción de prescripción que se impugna, y más concretamente la corrección de la determinación del inicio del cómputo del plazo de un año que establece el art. 1.968.2 Cc.

Con carácter general en orden a la excepción de prescripción, recordábamos en sentencia de 21 de abril de 2.021, RA 1346/2019, con cita de otra anterior del 17 de septiembre de 2020 ( ROJ: SAP J 234/2020), que habremos de partir de la doctrina jurisprudencial según la cual, el instituto de la prescripción ha de ser objeto de interpretación restrictiva por no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho, y que obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido (por todas, STS 2 abril 2014), máxime en los supuestos como el presente de responsabilidad extracontractual, en los que el plazo es indudablemente corto.

No obstante, ello no nos puede llevar a una interpretación tan laxa que implique vulnerar el citado principio de seguridad jurídica garantizado por el artículo 9.3 Constitución Española, que es fundamento, a su vez, de la prescripción ( STS 29 de enero 2014).

Dicho de otra forma, como sostiene la STS 142/2020, de 2 de marzo, con remisión a la STS 449/2019, de 18 de julio y a la STS n.º 326/2019, de 6 de junio: "Es cierto que la prescripción ha de ser interpretada restrictivamente por tener su fundamento en razones de seguridad jurídica y no de justicia material, pero también lo es que ( sentencia 134/2012, de 29 de febrero) es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto -más amplio el aquí aplicable- y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico ( STS 22 de febrero 1991 ; STS de 16 de marzo 2010). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS 27 de septiembre de 2005; 3 de mayo 2007; 19 de octubre 2009; 16 de marzo 2010, entre otras)."

La salvaguarda de los principios reseñados (de indemnidad del perjudicado y seguridad jurídica) se traslada, y cobra especial relevancia y complejidad, en la determinación del inicio del plazo prescriptivo ("dies a quo") a los efectos tanto del artículo 1968.2 "desde que lo supo el agraviado", como del artículo 1969 "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse", y su determinación por los Tribunales no tiene sólo un aspecto fáctico, sino también una dimensión eminentemente jurídica, relacionada con la correcta aplicación e interpretación normativa y jurisprudencia aplicables ( STS 27 febrero de 2012).

En materia de prescripción para el ejercicio de las acciones por daños, el Tribunal Supremo ha desarrollado una jurisprudencia, tanto relativa al comienzo del cómputo del plazo de prescripción de las acciones, como sobre la interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial. Así la interpretación del dies a quo, "desde que lo supo el agraviado" o "desde el día en que pudieron ejercitarse", se vincula al conocimiento efectivo del daño sufrido y al principio de indemnidad, de forma que el perjudicado debe poder conocer, antes de efectuar la reclamación, el alcance total del daño sufrido y disponer de todos los datos para poder ejercitar la acción de forma efectiva.

Y, respecto a la interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial, se considera imposible la prescripción, cuando se pone de manifiesto un afán o deseo de mantenimiento y conservación de la acción.

El día inicial para el ejercicio de la acción es aquél en que puede ejercitarse, según el principio "actio nondum nata non praescribitur" [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir], este necesario conocimiento ( STS de 14-10-91) ha de relacionarse con la posibilidad efectiva de ejercitar la acción, de tal manera que la noticia directa de los hechos de los que deriva la responsabilidad ha de conjugarse con el poder de hacer posible su viabilidad, y ello es coherente con la llamada teoría de la realización, según la cual el nacimiento de la acción se produce cuando pueda ser realizado el derecho que con ella se actúa.

En el supuesto de autos, el Juzgador sitúa el día de inicio del cómputo en julio de 2.011 según resulta de la sentencia de 10 de noviembre de 2.017, dictada por el Juzgado nº 3 de Andújar en Juicio Ordinario 407/2016 seguido ante el mismo, y a lo sumo en el año 2.016, concretamente a la fecha de la interposición de la demanda el 29 de julio de 2.016, al ser claro que a la misma la actora tenía conocimiento de todas las circunstancias que rodearon a la venta, pues de otra forma no hubiera podido instar la nulidad de las mismas por la insuficiencia del poder conferido a D. Braulio, de modo que concluye que al tiempo de la interposición de la presente demanda el 27 de abril de 2.021, había transcurrido más que de sobra el plazo de un año para su ejercicio, y añadimos aquí, también había transcurrido con creces a la fecha de la recepción del burofax el 27 de abril de 2.020.

Se pretende por la actora de forma injustificada, que la fecha de inicio se habría de situar el 17 de junio de 2.019, en la que se dictó por este Tribunal sentencia en grado de apelación del Juicio Ordinario citado, pero es que no arguye al efecto ningún elemento fáctico ni jurídico para apoyar tal afirmación, aunque pudiera pensarse que además de elegir tal fecha en una interpretación subjetiva e interesada para la defensa de sus intereses, lo hace por ser en tal fecha en la que concretó el perjuicio o pérdida patrimonial al no haber conseguido la declaración de nulidad y que las fincas vendidas revirtieran a su patrimonio.

Pero es que entendemos como en la instancia, que dicho conocimiento no era necesario para el ejercicio de la acción por responsabilidad profesional que nos ocupa; el momento inicial del cómputo se ha de situar cuando la actora tenía pleno conocimiento del hecho dañoso y por tanto pudo ejercitar la acción y ese fue a lo sumo el 29 de julio de 2.016, en que interpuso la demanda solicitando la declaración de nulidad, y nada le impedía haber ejercitado de forma conjunta ambas acciones, aquella y la actual de responsabilidad profesional habida cuenta de la interconexión en parte del objeto a resolver que existía entre las mismas. Como se alega de contrario, existe cuando menos un claro efecto prejudicial de lo resuelto en la precedente respecto de la que aquí nos ocupa y nada le obligaba a esperar el resultado de la primera.

Por otro lado, no resulta admisible la fijación de una fecha de inicio del cómputo distinta de la que ya fue fijada en el Juicio Ordinario nº 407/2016 al que venimos refiriéndonos y a las que se atiende en la instancia, como se alega de contrario, la cosa juzgada positiva o prejudicial ( art. 222.4 LEC) no es impeditiva de un proceso posterior, sino condicionante del mismo, en cuanto que "[l]o resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto" ( art. 222.4 LEC). Si la cosa juzgada negativa requiere la triple identidad, la positiva ya no exige la identidad de objeto (sólo la conexión entre el "viejo" objeto y el "nuevo" en régimen de prejudicialidad), pero sí la subjetiva, que siempre deberá concurrir. Como recuerda la STS, Sala 1ª, de 9 de Marzo de 1968, si los objetos litigiosos "fueran exactamente los mismos, el efecto que produciría la cosa juzgada sería el negativo o preclusivo del proceso ulterior y no el positivo, vinculante o prejudicial".

No obstante, ello no implica que el pronunciamiento en el procedimiento precedente no tuviera efectos erga omnes, no ya por cosa juzgada prejudicial, sino por una evidente necesidad de dotar al sistema de seguridad jurídica. De hecho la jurisprudencia ha seguido encontrando razones para defender la eficacia prejudicial del primer pronunciamiento más allá del art. 222 LEC. Así, las sentencias de 25 de Mayo de 2010 (ROJ STS 3036\2010), 14 de Julio de 2010 [ RJ 2010, 6040], 29 de Diciembre de 2011 (ROJ STS 9130\2011) y 15 de Octubre de 2012 (ROJ STS 6621\2012), resuelven a nuestro juicio la cuestión, vinculando la solución con el derecho a la tutela judicial efectiva, "aunque no hubiese identidad de partes", concluyendo que:

1.- El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis ( SSTS 1 de diciembre de 1997, RC n.º 2936/1993 y 12 de junio de 2008, RC n.º 1073/2001).

2.- Llevada la cuestión al plano constitucional -el de la efectividad de la tutela judicial que consagra el art. 24, apartado 1, de la Constitución Española, hemos de recordar, con las sentencias del Tribunal Constitucional números 231/2006, de 17 de Julio, y 208/2009, de 26 de Agosto, que la carencia de efectividad de la protección judicial que supone la desatención a la eficacia de la cosa juzgada, puede producirse no sólo con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de aquélla, sino también cuando hay un desconocimiento de lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en las normas procesales. Se busca salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla ( STS, Sala 1ª, de 14 de Julio de 2010 [RJ 2010\6040].

3.- La sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produce efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987, 3 de noviembre de 1993, 27 de mayo de 2003, 7 de mayo de 2007, RC n.º 2069/2000). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero).

4.- Esta doctrina, desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881, en interpretación del, hoy derogado, artículo 1252 CC , es de aplicación a los procesos seguidos bajo la vigencia de la LEC, que, en el artículo 222.4, contempla los efectos positivos de la cosa juzgada.

5.- Es más, aunque no hubiese identidad de partes no podemos olvidar la existencia de prejudicialidad impropia sobre la que esta Sala ha declarado que:

Se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006, cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000, 31 de mayo, 1 de junio y 20 de diciembre de 2005) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil".

En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 15-10-2012 y 3-9-13, al señalar que "la litispendencia opera no solo en el supuesto de identidad de pleitos "conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva y causal", sino también, aún cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada. Y en este sentido esta Sala viene declarando: dicha finalidad autoriza a ampliar el instituto a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro (S 16 de enero de 1997 y 22 de junio de 1998)..."

A la luz de dicha doctrina pues, en la sentencia de instancia del Juicio Ordinario 407/2026, el Juzgador razonaba que se ha probado mediante documental autentica que la actora era conocedora al menos desde Julio del 2011, en su fundamento de derecho Segundo se lee: de la venta hecha por su esposo de las referidas fincas. Razona la Ilma Audiencia Provincial, en su auto 351, dictada en Apelación contra la resolución de éste Juzgado que, de fecha 12 de Enero del 2017, negaba la medida cautelar de la anotación de la demanda que da origen a éstos autos, que "se ha de tener por debidamente justificado que la Sra Silvia tenía conocimiento de la disposición de bienes, cuya recuperación pretende, desde el menos el mes de Julio del 2011 y la citada resolución del Tribunal Ad Quem explicita los distintos medios de prueba que le llevan a dicha convicción.

En su fundamento de derecho Séptimo se lee también: Y, dicho lo anterior, los términos confusos del "apoderamiento", las manifestaciones de quien hace uso del mismo para, junto a lo que era su propio derecho, hacer actos de disposición, quedan validados por no utilizar la acción de nulidad del Art 1301 aquel en cuyo nombre se actuó pese a conocer, desde al menos el año 2011, que se habían vendido fincas de las que, cuando menos, era copropietario. Por sus actos posteriores, por el aprovechamiento de los efectos nacidos de aquel contrato bilateral, por no combatirlos, es claro que estamos ante aquel supuesto en que el negocio jurídico de venta contra el que se acciona no adolece de los vicios que le imputa el actor como base de la acción reivindicatoria que ejercita. Item mas, en cuanto a la prueba de la ratificación y como se mantiene en la STS de 27-12-99 , EDJ 40559 narra, en su Fundamentación Jurídica, que " El expresado motivo ha de ser desestimado, ya que el negocio concluido por el mandatario, excediéndose de los límites del mandato, obliga al mandante, cuando éste lo ratifica expresa o tácitamente ( art. 1727 CC ), ratificación tácita que, obviamente, ha de aparecer plenamente probada por actos del propio mandante, lo que aquí sucede y que se evidencia, en el caso de autos y por lo que se dijo, en la aquiescencia de eventos posteriores que no podrían haber acontecido de entender quien acciona que no se había aprovechado de los efectos jurídicos de los contratos que combate, tal es por ej, no presentar oposición en aquel juicio en el que su esposo fue desahucio como "precarista" por el comprador de las fincas.

De no haber dado validez a tales actos de disposición, de no haberse aprovechado de la venta, es evidente que pudiera haberse opuesto sobre la base de la titularidad de los bienes sobre los que, como se razonó, se produjo el desahucio por precario. La confusión del poder es tal, se lo otorgan recíprocamente ambos esposos, que provoca la del Notario autorizante de las ventas, la del propio Registrador de la Propiedad y la de éste interprete que, en modo alguno, comprende aquella alteración del Régimen Matrimonial de Bienes que no va seguido de su liquidación, que es nombrado para determinadas adquisiciones y ventas contradiciendo, en la misma escritura, la titularidad efectiva de los inmuebles a que ellas se refieren. No, bien por la caducidad operada de la acción, bien por la ratificación táctica del negocio realizado por el "mandatario", el éxito de la pretensión de la Sra Silvia carecía de sentido."

Igualmente en la sentencia de 27 de junio de 2.019, RA 616/2018, dictada en grado de apelación, declarábamos: "coincidimos con el Juzgador de instancia en que la acción está caducada y en consecuencia además ratificada por la actora, al tener conocimiento de las referidas ventas desde al menos el mes de julio de 2.011, habiendo transcurrido en exceso el plazo de caducidad a la interposición de la presente demanda el 1-7-16."

Y razonábamos en el fundamento de derecho Cuarto: Así lo exponíamos con claridad meridiana en el Auto nº 351 de 5-10-17, en el que literalmente razonábamos para confirmar la denegación de la medida cautelar acordada en la instancia, solicitada en esta litis de anotación preventiva de demanda: "habremos de coincidir necesariamente en que del resto de la prueba practicada, sí se ha de estimar debidamente justificado, que la Sra. Silvia tenía el conocimiento de la disposición de los bienes, cuya recuperación pretende, con el allanamiento de su cónyuge el Sr. Braulio, desde al menos el mes de julio de 2.011, y no porque así resulte del fotograma que se aportó al acto de la vista, del que resulta que la misma se encuentra sentada en Sala tras D Braulio, en la vista celebrada el 10-4-14 en los autos de juicio de desahucio por precario seguidos con el nº 265/11, aun no siendo parte en dicho procedimiento, sino porque en dicha vista y en la anterior celebrada en dicho procedimiento en el mes de julio de 2.011, tanto el testigo Sr. Sabino como el Sr. Serafin aseveraron de forma contundente y sin lugar a duda alguna, que la actora se encontraba con ellos en el patio del Juzgado y en la primera luego en sala tras su marido -11:12 y 14:11-, añadiendo el segundo de los citados que incluso estuvo en los momentos previos al acto del juicio hablando con ambos, a lo que habrá que añadir no solo que se opusiera en el primer juicio la falta de litisconsorcio pasivo necesario,como indicio observado de contrario, sino que por más que se pretenda hacer ver que se procedió a otorgar capitulaciones matrimoniales en el año 2.002, estableciendo el régimen de separación de bienes, como un dato revelador de la desconfianza de la actora hacia su esposo, lo que dicho sea de paso se contradice el hecho de que a D Braulio no le fuera revocado el poder de disposición que tenía otorgado por la apelante desde el 11-1-01, atendiendo a los datos anteriores y a que en las fechas de la tramitación del desahucio el matrimonio seguía vigente como en la actualidad, resulta contrario a las más elementales reglas de la lógica que la Sra. Silvia desconociera la venta de dichos bienes por más que se insista, aun manteniendo la posesión de los mismos, pues no lo es que siendo matrimonio y acompañando a su marido a juicio en el que se ventilaba dicha posesión, en las veces que hubo de celebrarse, no supiera ni hubiera sido informada del por qué o la causa no ya de su presencia sino del seguimiento de un juicio respecto de los bienes de los que era copropietaria...

Pues bien, por más que se alegue en el escrito de apelación, que dicho razonamiento se ha de estimar en el contexto de la adopción de una medida cautelar, dando a entender la posible existencia de una menor reflexión, por disponer de menos elementos probatorios y tratar más bien de apoyarse en una base indiciaria o en una acreditación semiplena, el transcrito no deja lugar a dudas con los elementos de prueba citados del pleno convencimiento del conocimiento de la ahora apelante de las ventas realizadas y cuya nulidad pretende, reivindicando los bienes, desde al menos el mes de julio de 2.011 y dicho convencimiento pleno se mantiene, pues entre otras el Sr. Sabino volvió a testificar aseverando lo mismo y a ello se añade el testimonio del Sr. Jose Antonio que vino a corroborar la presencia en las dos vistas del Juicio de Desahucio por precario seguido ante el mismo Juzgado nº 265/11 , en el que por más complejo que se quiera hacer ver su contenido, lo que se resuelve según la sentencia de 9-5-14 , -doc. nº 3 demanda- concluye, tras el análisis de la prueba practicada, es que resulta acreditada la titularidad de los bienes por parte de la actora..., sin que la demandada acredite la existencia de título suficiente del que deriva su eventual derecho a poseer, más que la mera tolerancia de los demandantes. Y así lo resuelve la sentencia dictada el 3-11-14 en grado de apelación -doc. nº 4-, ratificando la demandada no acredita que el otorgamiento de las escrituras obedeciera a una dación en pago o en garantía del cumplimiento de una serie de obligaciones por el demandado, como también aquí ahora se pretende, estimando acreditado por el actor su título.

Además de ello, no se puede obviar como reiteramos en la resolución referida, por más que en la demanda se tratara de hacer ver la desconfianza habida en las relaciones maritales y querer justificarlo con las capitulaciones matrimoniales otorgadas ya a principios de 2.002, ello se contradice con otra serie de hechos, como lo son desde el propio reconocimiento de la actora de que tal otorgamiento tenía como finalidad evitar mayores responsabilidades de los bienes gananciales respecto de las deudas de la empresa de su marido que se dedicaba a la construcción.

Pero es que poca muestra de desconfianza se puede apreciar, cuando al margen de que el matrimonio contraído ya el 10-9-89, mantenga su vigencia en la actualidad viviendo ambos en el mismo domicilio, las propias capitulaciones se realizan no obstante no liquidar los bienes gananciales que se dejaban para un momento posterior y que no se acredita se haya llevado a cabo; y cuando además se acuerda que sea la normativa que regula los gananciales la aplicable a los bienes anteriores con tal carácter.

Además, tal aseveración se contradice con la propia subsistencia al día de hoy y durante tantos años del amplísimo poder notarial otorgado el 11-1-01 -Doc. nº 8-, cuya confusión ha de compartir igualmente esta Sala, pues en su facultad Tercera referida a los actos de disposición se comienza por establecerla que lo es para "Disponer, enajenar, gravar, adquirir y contratar, activa y pasivamente, respecto de toda clase de bienes muebles e inmuebles...en cualquier tipo de situaciones de contratación, para terminar añadiendo al final que "todas las facultades mencionadas en este punto 3, se entienden limitadas a las fincas urbanas radicantes en los términos municipales de Arjona, Andújar y Jaén, excluyéndose de las mismas la vivienda que constituye la residencia habitual de la familia, sita en la...", esto es, que otorgado el más amplio poder de disposición, se limita en contradicción más tarde, respondiendo

En resumen, en base a dicha doctrina y a toda la anteriormente expuesta, habremos de coincidir con el Juzgador de instancia como expresábamos más arriba, en que pese a que como se alega, la explotación de las fincas rústicas vendidas se dejaran en precario a D Braulio y por tanto a la actora, durante casi nueve años, no es menos cierto, que ante la oscuridad y confusión que el poder otorgado por al última al primero en base al que se vendió a D Edurne, en el que la falta de facultad de disposición de las fincas rústicas, no establecida expresamente por más que se niegue, pasó desapercibida a Notarios, Registradores, Letrados y Jueces, la existencia de una relación matrimonial de casi treinta años en la que pese a las capitulaciones matrimoniales sui generis otorgadas un año después del poder, éste se mantiene vigente o al menos ni siquiera se alega su revocación, la compra a través de dicho poder, cuya validez se admite a principios de 2.007 de la finca nº NUM000, la recepción personal del burofax en 2.008, el aprovechamiento de la venta de las fincas discutidas, el seguimiento contra dichas fincas de un Juicio por desahucio por precario estimado en ambas instancias, en cuyas vistas estuvo presente Dª Silvia acompañando a su marido único demandado en el mismo en el que se dilucidaba la falta de título para mantenerse en la posesión de las fincas rústicas vendidas, nos llevan como se concluye en la instancia a la conclusión de real conocimiento del otorgamiento de dichas escrituras de venta, cuando menos desde julio de 2.011, resultando contrario -retieramos- a las más elementales reglas de la lógica que la Sra. Silvia desconociera la venta de dichos bienes por más que se insista, aun manteniendo la posesión de los mismos, de forma que cuando menos al dejar transcurrir el tiempo para solicitar la nulidad que ahora pretende, al margen de haber perdido la acción, muestra sin duda la ratificación tácita de dichas ventas. resulta contrario a las más elementales reglas de la lógica que la Sra. Silvia desconociera la venta de dichos bienes por más que se insista, aun manteniendo la posesión de los mismos."

De la simple lectura de las resoluciones transcritas, es de ver con claridad meridiana, que aun acudiendo ante la negativa de la demandante a la prueba de presunciones, no es su comparecencia a la vista de desahucio el único hecho base tenido en cuenta, sino muchas más circunstancias suficientemente justificadas, las que llevan a inferir la conclusión del conocimiento al menos desde julio de 2.011 de las ventas realizadas en abril y junio de 2.007 por D. Braulio, así pues fijada dicha fecha entonces como uno de los presupuestos, para determinar el consentimiento tácito o ratificación posterior de las ventas y consiguiente de la desestimación de la pretensión reivindicatoria, no se puede ahora obviar el mismo y pretender situarla de forma arbitraria además sin la más mínima justificación en una fecha muy posterior a conveniencia de la parte y en contra además del rigor exigible en el cómputo del plazo por razones de seguridad jurídica, las mismas que exigen la observancia de lo ya resuelto en cuanto al día inicial de aquel.

Tampoco finalmente y a los meros efectos dialécticos por la inocuidad de la alegación, como razonábamos en la sentencia transcrita, "...resulta admisible finalmente la negación de que lo documentado en las escrituras otorgadas, no sean verdaderas compraventas, pues al margen de tratarse de meras alegaciones huérfanas de cualquier apoyo probatorio que sustente la tesis de inexistencia de precio, pues en las mismas se hace constar expresamente el mismo y que se ha recibido y ha sido satisfecho en el día de hoy y en metálico. Tampoco se puede mantener que la inexistencia de la traditio necesaria para la adquisición del dominio por el hecho de no haber existido en su momento entrega material de las mismas, pues se obvia el propio otorgamiento de las escrituras públicas discutidas y en consecuencia la traditio instrumental que reconoce el art. 1.462 pfo. 2º Cc, de modo que dicho otorgamiento equivale a tal entrega al no deducirse de su contenido lo contrario.

Se desestima pues por todo lo expuesto, el motivo analizado, reiterando pues la corrección de la conclusión que con exhaustividad y solvencia se argumenta en la instancia en orden a la concurrencia de la excepción de prescripción.

Cuarto.- La misma suerte desestimatoria habrá de seguir la impugnación del pronunciamiento por el que se imponen las costas a la apelante, pues el hecho de no existir una normativa específica que regule la responsabilidad profesional del Notario, no puede erigirse en duda de derecho y menos aun en la serias dudas que exige en el art. 394 LEC concurran para haber valer dicho criterio excepcional y por ende de interpretación restrictiva, frente al general del vencimiento objetivo, máxime cuando la inexistencia de tal regulación no implica que exista otra normativa, la común, como ocurre en numerosos supuestos de responsabilidad profesional y más aun, una doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme en la interpretación de aquella.

Se desestima pues el motivo y con él la apelación interpuesta.

Quinto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Sexto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de La Carolina, con fecha 25-4-22, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 300 del año 2021, debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1160 22) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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