Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 39/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1160/2022 de 17 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2024
Tribunal: AP Jaén
Ponente: RAFAEL MORALES ORTEGA
Nº de sentencia: 39/2024
Núm. Cendoj: 23050370012024100128
Núm. Ecli: ES:APJ:2024:128
Núm. Roj: SAP J 128:2024
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Mónica Carvia Ponsaille
D. Miguel Ángel Torres García
En la ciudad de Jaén, a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 300 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina con fecha 25 de abril de 2022, rectificado por auto de fecha 28 de abril de 2022.
Antecedentes
Con fecha 28 de abril de 2023 se dicta auto que contiene la siguiente parte dispositiva: "SE RECTIFICA Sentencia de 25 de abril de 2022 de fecha, en el sentido de que el contenido de Antecedente de hecho Quinto se suprime, teniéndose por no puesto y en el Antecedente de hecho Octavo se rectifica en el sentido de que donde se dice que la audiencia previa tuvo lugar el 30 de marzo de 2022, debe decir 5 de abril de 2022."
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
El Juzgador de instancia, tras calificar la responsabilidad profesional imputada como extracontractual, al no existir relación negocial alguna entre la actora y la demandada, pues fue sólo D. Braulio el que arrendó los servicios de la Sra. Notaria, ni tampoco poder considerarse como otorgante de dicha escritura en cuando a que no fue la encargante o arrendadora de aquellos servicios, independientemente de que figurara como tal lógicamente en la compraventa, aprecia la excepción de prescripción de la acción opuesta conforme a lo dispuesto en el art. 1.968.2, en relación con el art. 1969, ambos del Cc., razonando al efecto que a la vista de los razonamientos de la sentencia de 10 de noviembre de 2.017, dictada en el Juicio Ordinario que con el nº 407/2016, confirmada por otra de este Tribunal de 27 de junio de 2.019, RA 616/2018, la ahora apelante tuvo conocimiento de la existencia de las ventas desde el mes de julio de 2011, o cuando menos en el año 2.016, al presentar demanda ejercitando la acción reivindicatoria, previa declaración de nulidad de las referidas escrituras y de su inscripción en el Registro de la Propiedad, de modo que a la fecha de la interposición de la demanda habría transcurrido con exceso el plazo de un año que establece el citado precepto.
Frente a dicho pronunciamiento, la representación de la actora se alza en apelación, en un escrito algo confuso y farragoso, denunciando en esencia la existencia de error en la valoración de la prueba y afirmando que del resultado de la misma se ha de concluir que la relación habida entre las partes era de carácter contractual, y para ello se apoya en los siguientes argumentos:
1º.- Admite que la demandada no contrató la prestación de servicios a la Sra. Notaria demandada, pero argumenta que al haberle dado aquella participación y presencia consignando en la escritura que D. Braulio intervenía en su nombre y representación, ello equivale a la presencia de la actora en los dos otorgamientos, entendiendo la demandada que los servicios habían sido contratados por los dos cónyuges y en esta condición ejerció todos los servicios notariales.
2º.- El art. 1455 Cc., establece los gastos de otorgamiento de la escritura serán de cuenta del vendedor, de modo que teniendo intervención la actora con tal carácter, sin duda a ella les hubieran sido reclamados en el supuesto de no ser abonados por D. Braulio, y con todo ello, trata de trasladar el convencimiento de que la responsabilidad profesional debió ser considerada como contractual.
3º.- Se apoya igualmente en la teoría jurisprudencial de la dualidad de la culpa civil, contractual y extracontractual, tratando de justificar que por la yuxtaposición de las mismas puede ejercitarse una u otra, alternativa o subsidiariamente, o incluso de forma conjunta, exponiendo no obstante como reza dicha doctrina que pese a la existencia de contrato, la existente no tiene porque calificarse como responsabilidad contractual con exclusión de la aquiliana si el evento dañoso no acontece dentro de la rigurosa órbita de lo pactado.
Sobre dichos argumentos pretende que la responsabilidad exigida, como decíamos, sea declaradas contractual, siéndole en consecuencia de aplicación el plazo general del art. 1964 Cc, de modo que tras explicar que tras la modificación de su redacción a partir de la Ley 42/2015 y la interpretación de su disposición transitoria Quinta, así como del propio art. 1.964 Cc, en orden a la fijación del dies a quo para el cómputo del plazo, aduciendo que lo establece en el "día en que pudo exigirse el cumplimiento de la obligación" y no como establece el art. 1969 Cc, "desde el día en que pudo ejercitarse", mantiene que dicho dies a quo, incluso si la responsabilidad fuese extracontractual, habrá de situarse en la fecha el 17 de junio de 2019 en que se dictó en grado de apelación por esta Audiencia Provincial sentencia en el procedimiento en el que se pretendió la nulidad de las operaciones ante aludido, -doc. nº 12 demanda-, tratando así eludir incluso el plazo de un año establecido en el art. 1968.2 Cc, al mantener que constando en autos remitido burofax que se admite como recibido el 27 de abril de 2.020, interrumpiendo dicho plazo, no habría transcurrido el mismo al presentarse demanda el 27 de abril de 2.021.
Sigue su discurso impugnatorio con una reinterpretación subjetiva y al margen de los hechos que se declararon como probados en el referido Juicio Ordinario citado más arriba para la declaración de la nulidad de las compraventas, en el que recayó no olvidemos sentencia firme con el efecto de cosa juzgada y mantiene que se incurre en error al fijar el dies a quo del cómputo en el año 2.011, manteniendo que se arrastra un error así de las sentencias referidas, pues mantiene que no fue en esa fecha sino en la vista de desahucio por precario que tuvo lugar en 2.014, en la que la actora estuvo presente, circunstancia por la que igualmente tampoco se puede estimar justificado que tuviera conocimiento de la existencia de las compraventas, siendo así que no habiendo habido entrega -traditio- de las fincas y no consolidó el dominio y por tanto no existió una verdadera compraventa, según alega.
Añade, que el lanzamiento de las fincas tras el desahucio por precario, tuvo lugar el 30 de septiembre de 2.015 en los autos de ETJ nº 256/2015 del Juzgado de Iª Instancia nº 3 de Andújar, pareciendo fijar ahí el inicio del cómputo del plazo, pero realmente a continuación alega que el conocimiento de la venta fue en fechas próximas a la interposición de la demanda solicitando la nulidad de aquella.
Por otro lado y atendiendo a los razonamientos que se dieron en dicho proceso antecedente, alega que los mismos no pueden influir por su efecto de cosa juzgada en el presente en el que se ventila la existencia de una negligencia profesional por tratarse de acciones diferentes, no obstante lo cual pretende situar el inicio del cómputo del plazo de prescripción en el dictado de la sentencia en grado de apelación.
Tras la desestimación de la excepción de prescripción pretendida, solicita se entre a analizar el fondo del asunto y se declare la responsabilidad profesional de la demandada, fijando la indemnización en la cuantía reclamada en la demanda en base al informe pericial que con la misma se aporta, argumentando que se ha de conferir al mismo mayor virtualidad que el que se pretende hacer valer de contrario.
Finalmente, impugna también -entendemos que subsidiariamente para el supuesto de desestimar la excepción de prescripción-, el pronunciamiento por el que se le imponen las costas causadas en la instancia aduciendo que concurre el supuesto excepcional al principio de vencimiento objetivo del art. 394 LEC, de serias dudas de derecho por no existir un régimen jurídico específico que regule la responsabilidad civil de los Notarios.
Al respecto, a fin de no ser reiterativos en orden a la doctrina expuesta resaltada en la instancia, con cita de una de las dos SSTS, la nº 690/2019, de 18 de diciembre y la 692/2919, de la misma fecha, que remiten a falta de una regulación específica, al margen de normas concretas como los artículos 705 y 715 del Código Civil, el artículo 22 de la Ley Hipotecaria o el artículo 23 de la Ley Orgánica del Notariado, a la normativa general del Código Civil para la determinación de la responsabilidad aquí discutida, esto es a las reglas generales de la responsabilidad contractual ( art. 1101 CC ) y extracontractual ( arts. 1902 y 1903 del CC ), es claro que dicha responsabilidad del notario será, frente a los otorgantes, contractual, calificándola la doctrina jurisprudencial como de arrendamiento de servicios, y si los perjudicados no son quienes han encargado al notario su intervención, su responsabilidad será de carácter extracontractual ( SSTS de fechas 6 de mayo de 1994, 5 de febrero de 2000 y 15 de noviembre de 2002, entre otras), con las consiguientes consecuencias en materia de prescripción de la acción.
En atención a esa jurisprudencia, así lo declara entre otras de las que algunas se citan en la instancia, la SAP Barcelona, a 24 de noviembre de 2021 ( ROJ: SAP B 13694/2021), razonando que al no haber ningún tipo de relación contractual entre la demandante y el Notario demandado, como ocurre en la presente litis con admisión de la propia apelante, la acción tiene carácter extracontractual y el plazo de prescripción es el propio de estas acciones.
También la SAP de Murcia, sección 5 del 18 de julio de 2017 ( ROJ: SAP MU 1728/2017
Ni tan siquiera sería necesario el análisis de la prueba practicada, pues es reiterado en el escrito de impugnación, el reconocimiento de que la actora, no es que ya no interviniera en la solicitud a la Sra. Notaria demandada del otorgamiento de las escrituras públicas el 10 de abril y 29 de junio de elevación de los contratos de compraventa de diez fincas rústicas, sino que con reiteración y abierta contradicción a la pretensión de que se califique que la responsabilidad exigida se incardine en el marco de una relación contractual, en varios pasajes del discurso impugnatorio admite que ni tuvo conocimiento de dicho encargo y otorgamiento, ni menos aun por tanto pudo prestar su consentimiento a aquellos: "...las escrituras de compraventa se otorgaron sin la intervención personal y el imprescindible consentimiento de la actora..." -pág. 2-, o más adelante al efectuar la distinción que se recoge en la instancia de los dos tipos de negocios jurídicos a los que se refiere el Juzgador para calificar el tipo de responsabilidad, el de arrendamiento de servicios inicial entre la Sra. Notaria y D. Braulio y el de compraventa entre éste y la actora por un lado y el comprador por otro, reitera de nuevo contradictoriamente que la enajenación se llevó a cabo a consecuencia del error, "sin su consentimiento ni conocimiento y sin haber recibido la más mínima contraprestación económica" -pfo. 3º pág. 5-.
Además, al margen de tal admisión de hechos, por otro lado suficientemente probados y base de la pretensión de declaración de responsabilidad, no resulta argumento válido ni la obligación de pago que correspondería como vendedora de los gastos de otorgamiento en base a lo dispuesto en el art. 1.455 Cc., porque no es cierto que la Sra. notaria pudiera dirigirse contra ella en su caso para el cobro de los honorarios al no haber sido ella la que contrató los servicios, ni tener D. Braulio poder de representación de la misma para efectuar el encargo y otorgamiento que efectuó, cuestión no discutida. Tampoco el hecho de que la Sra. Tatiana le diese intervención como encargante y otorgante, le confiere sin más dicha cualidad cuando por mor de la insuficiencia del poder no detectada nunca pudo tenerla. La propia pretensión que en esta listis se ventila, demuestra la contradicción de tal argumento.
Finalmente menos válido aun resulta el argumento que se apoya en la teoría de la dualidad de la culpa civil, que como hemos expuesto se une como otra contradicción más al discurso impugnatorio. Cierto es, como recordábamos en sentencia de 23 de diciembre de 2.021, RA 625/2020, que es jurisprudencia reiterada - STS 15-6-96, 10-10-97, entre otras-, la que viene declarando que la responsabilidad contractual y extracontractual tienen un origen común en el alterum non laedere y responden a la misma finalidad reparadora comprendida en el concepto genérico que a la obligación de indemnizar asigna el art. 1106 del Cc, puntualizándose que existen normas comunes de aplicación para ambos casos como se desprende de lo dispuesto en los arts. 1101 y ss. del Cc, debiéndose precisar que si el actuar lesivo se produce en el cumplimiento de un contrato son de aplicación preferente los preceptos legales atinentes a la culpa contractual sin necesidad de acudir a la de los arts. 1.902 y ss. CC.
Por otro lado, esa misma jurisprudencia, viene igualmente sosteniendo que, de acuerdo con el principio de unidad de culpa civil, en los supuestos de concurrencia de acciones de resarcimiento derivadas de un contrato y a la vez en un acto ilícito extracontractual, el perjudicado puede optar entre una u otra acción cuando el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño a otro, siendo necesario para que opere la responsabilidad contractual que derive de un hecho relacionado con lo pactado en el contrato, admitiéndose la concurrencia de culpas por los mismos hechos, o la yuxtaposición de responsabilidades contractuales y extracontractuales que dan lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente, u optando por una u otra, incluso proporcionando los hechos al juzgador para que este aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a ellos, todo a favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible - SSTS de 22 de-10-07, 29-10-08 ó 07-10-10-.
Pues bien, como con acierto se alega de contrario, dicha teoría en modo alguno resultaría aplicable desde el momento en que en el supuesto de autos falta la premisa inicial, y es precisamente la existencia de ese contrato en cuya órbita poder situar un incumplimiento o cumplimiento culposo o negligente de las prestaciones que correspondieran a la demandada, pues reiteramos de nuevo, si se admite la falta de intervención incluso el consentimiento en un encargo y en el propio instrumento de elevación a público de las ventas que sólo efectúa el cónyuge, D. Braulio, difícilmente se puede mantener la existencia de una relación contractual entre los litigantes, luego por más que se pretenda la Sra. Silvia no puede ostentar otra condición que la de perjudicada y en conseucencia la responsabilidad que la misma puede exigir habrá de ser la extracontractual como se concluye en la instancia.
Con carácter general en orden a la excepción de prescripción, recordábamos en sentencia de 21 de abril de 2.021, RA 1346/2019, con cita de otra anterior del 17 de septiembre de 2020 ( ROJ: SAP J 234/2020), que habremos de partir de la doctrina jurisprudencial según la cual, el instituto de la prescripción ha de ser objeto de interpretación restrictiva por no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho, y que obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido (por todas, STS 2 abril 2014), máxime en los supuestos como el presente de responsabilidad extracontractual, en los que el plazo es indudablemente corto.
No obstante, ello no nos puede llevar a una interpretación tan laxa que implique vulnerar el citado principio de seguridad jurídica garantizado por el artículo 9.3 Constitución Española, que es fundamento, a su vez, de la prescripción ( STS 29 de enero 2014).
Dicho de otra forma, como sostiene la STS 142/2020, de 2 de marzo, con remisión a la STS 449/2019, de 18 de julio y a la STS n.º 326/2019, de 6 de junio: "Es cierto que la prescripción ha de ser interpretada restrictivamente por tener su fundamento en razones de seguridad jurídica y no de justicia material, pero también lo es que ( sentencia 134/2012, de 29 de febrero) es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto -más amplio el aquí aplicable- y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico ( STS 22 de febrero 1991 ; STS de 16 de marzo 2010). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS 27 de septiembre de 2005; 3 de mayo 2007; 19 de octubre 2009; 16 de marzo 2010, entre otras)."
La salvaguarda de los principios reseñados (de indemnidad del perjudicado y seguridad jurídica) se traslada, y cobra especial relevancia y complejidad, en la determinación del inicio del plazo prescriptivo ("dies a quo") a los efectos tanto del artículo 1968.2 "desde que lo supo el agraviado", como del artículo 1969 "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse", y su determinación por los Tribunales no tiene sólo un aspecto fáctico, sino también una dimensión eminentemente jurídica, relacionada con la correcta aplicación e interpretación normativa y jurisprudencia aplicables ( STS 27 febrero de 2012).
En materia de prescripción para el ejercicio de las acciones por daños, el Tribunal Supremo ha desarrollado una jurisprudencia, tanto relativa al comienzo del cómputo del plazo de prescripción de las acciones, como sobre la interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial. Así la interpretación del dies a quo, "desde que lo supo el agraviado" o "desde el día en que pudieron ejercitarse", se vincula al conocimiento efectivo del daño sufrido y al principio de indemnidad, de forma que el perjudicado debe poder conocer, antes de efectuar la reclamación, el alcance total del daño sufrido y disponer de todos los datos para poder ejercitar la acción de forma efectiva.
Y, respecto a la interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial, se considera imposible la prescripción, cuando se pone de manifiesto un afán o deseo de mantenimiento y conservación de la acción.
El día inicial para el ejercicio de la acción es aquél en que puede ejercitarse, según el principio "actio nondum nata non praescribitur" [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir], este necesario conocimiento ( STS de 14-10-91) ha de relacionarse con la posibilidad efectiva de ejercitar la acción, de tal manera que la noticia directa de los hechos de los que deriva la responsabilidad ha de conjugarse con el poder de hacer posible su viabilidad, y ello es coherente con la llamada teoría de la realización, según la cual el nacimiento de la acción se produce cuando pueda ser realizado el derecho que con ella se actúa.
En el supuesto de autos, el Juzgador sitúa el día de inicio del cómputo en julio de 2.011 según resulta de la sentencia de 10 de noviembre de 2.017, dictada por el Juzgado nº 3 de Andújar en Juicio Ordinario 407/2016 seguido ante el mismo, y a lo sumo en el año 2.016, concretamente a la fecha de la interposición de la demanda el 29 de julio de 2.016, al ser claro que a la misma la actora tenía conocimiento de todas las circunstancias que rodearon a la venta, pues de otra forma no hubiera podido instar la nulidad de las mismas por la insuficiencia del poder conferido a D. Braulio, de modo que concluye que al tiempo de la interposición de la presente demanda el 27 de abril de 2.021, había transcurrido más que de sobra el plazo de un año para su ejercicio, y añadimos aquí, también había transcurrido con creces a la fecha de la recepción del burofax el 27 de abril de 2.020.
Se pretende por la actora de forma injustificada, que la fecha de inicio se habría de situar el 17 de junio de 2.019, en la que se dictó por este Tribunal sentencia en grado de apelación del Juicio Ordinario citado, pero es que no arguye al efecto ningún elemento fáctico ni jurídico para apoyar tal afirmación, aunque pudiera pensarse que además de elegir tal fecha en una interpretación subjetiva e interesada para la defensa de sus intereses, lo hace por ser en tal fecha en la que concretó el perjuicio o pérdida patrimonial al no haber conseguido la declaración de nulidad y que las fincas vendidas revirtieran a su patrimonio.
Pero es que entendemos como en la instancia, que dicho conocimiento no era necesario para el ejercicio de la acción por responsabilidad profesional que nos ocupa; el momento inicial del cómputo se ha de situar cuando la actora tenía pleno conocimiento del hecho dañoso y por tanto pudo ejercitar la acción y ese fue a lo sumo el 29 de julio de 2.016, en que interpuso la demanda solicitando la declaración de nulidad, y nada le impedía haber ejercitado de forma conjunta ambas acciones, aquella y la actual de responsabilidad profesional habida cuenta de la interconexión en parte del objeto a resolver que existía entre las mismas. Como se alega de contrario, existe cuando menos un claro efecto prejudicial de lo resuelto en la precedente respecto de la que aquí nos ocupa y nada le obligaba a esperar el resultado de la primera.
Por otro lado, no resulta admisible la fijación de una fecha de inicio del cómputo distinta de la que ya fue fijada en el Juicio Ordinario nº 407/2016 al que venimos refiriéndonos y a las que se atiende en la instancia, como se alega de contrario, la cosa juzgada positiva o prejudicial ( art. 222.4 LEC) no es impeditiva de un proceso posterior, sino condicionante del mismo, en cuanto que "[l]o resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto" ( art. 222.4 LEC). Si la cosa juzgada negativa requiere la triple identidad, la positiva ya no exige la identidad de objeto (sólo la conexión entre el "viejo" objeto y el "nuevo" en régimen de prejudicialidad), pero sí la subjetiva, que siempre deberá concurrir. Como recuerda la STS, Sala 1ª, de 9 de Marzo de 1968, si los objetos litigiosos "fueran exactamente los mismos, el efecto que produciría la cosa juzgada sería el negativo o preclusivo del proceso ulterior y no el positivo, vinculante o prejudicial".
No obstante, ello no implica que el pronunciamiento en el procedimiento precedente no tuviera efectos erga omnes, no ya por cosa juzgada prejudicial, sino por una evidente necesidad de dotar al sistema de seguridad jurídica. De hecho la jurisprudencia ha seguido encontrando razones para defender la eficacia prejudicial del primer pronunciamiento más allá del art. 222 LEC. Así, las sentencias de 25 de Mayo de 2010 (ROJ STS 3036\2010), 14 de Julio de 2010 [ RJ 2010, 6040], 29 de Diciembre de 2011 (ROJ STS 9130\2011) y 15 de Octubre de 2012 (ROJ STS 6621\2012), resuelven a nuestro juicio la cuestión, vinculando la solución con el derecho a la tutela judicial efectiva, "aunque no hubiese identidad de partes", concluyendo que:
1.- El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis ( SSTS 1 de diciembre de 1997, RC n.º 2936/1993 y 12 de junio de 2008, RC n.º 1073/2001).
2.- Llevada la cuestión al plano constitucional -el de la efectividad de la tutela judicial que consagra el art. 24, apartado 1, de la Constitución Española, hemos de recordar, con las sentencias del Tribunal Constitucional números 231/2006, de 17 de Julio, y 208/2009, de 26 de Agosto, que la carencia de efectividad de la protección judicial que supone la desatención a la eficacia de la cosa juzgada, puede producirse no sólo con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de aquélla, sino también cuando hay un desconocimiento de lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en las normas procesales. Se busca salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla ( STS, Sala 1ª, de 14 de Julio de 2010 [RJ 2010\6040].
3.- La sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produce efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987, 3 de noviembre de 1993, 27 de mayo de 2003, 7 de mayo de 2007, RC n.º 2069/2000). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero).
4.- Esta doctrina, desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881, en interpretación del, hoy derogado, artículo 1252 CC , es de aplicación a los procesos seguidos bajo la vigencia de la LEC, que, en el artículo 222.4, contempla los efectos positivos de la cosa juzgada.
5.- Es más, aunque no hubiese identidad de partes no podemos olvidar la existencia de prejudicialidad impropia sobre la que esta Sala ha declarado que:
Se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006, cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000, 31 de mayo, 1 de junio y 20 de diciembre de 2005) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil".
En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 15-10-2012 y 3-9-13, al señalar que "la litispendencia opera no solo en el supuesto de identidad de pleitos "conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva y causal", sino también, aún cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada. Y en este sentido esta Sala viene declarando: dicha finalidad autoriza a ampliar el instituto a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro (S 16 de enero de 1997 y 22 de junio de 1998)..."
A la luz de dicha doctrina pues, en la sentencia de instancia del Juicio Ordinario 407/2026, el Juzgador razonaba que se ha probado mediante documental autentica que la actora era conocedora al menos desde Julio del 2011, en su fundamento de derecho Segundo se lee:
En su fundamento de derecho Séptimo se lee también:
Igualmente en la sentencia de 27 de junio de 2.019, RA 616/2018, dictada en grado de apelación, declarábamos:
Y razonábamos en el fundamento de derecho Cuarto:
De la simple lectura de las resoluciones transcritas, es de ver con claridad meridiana, que aun acudiendo ante la negativa de la demandante a la prueba de presunciones, no es su comparecencia a la vista de desahucio el único hecho base tenido en cuenta, sino muchas más circunstancias suficientemente justificadas, las que llevan a inferir la conclusión del conocimiento al menos desde julio de 2.011 de las ventas realizadas en abril y junio de 2.007 por D. Braulio, así pues fijada dicha fecha entonces como uno de los presupuestos, para determinar el consentimiento tácito o ratificación posterior de las ventas y consiguiente de la desestimación de la pretensión reivindicatoria, no se puede ahora obviar el mismo y pretender situarla de forma arbitraria además sin la más mínima justificación en una fecha muy posterior a conveniencia de la parte y en contra además del rigor exigible en el cómputo del plazo por razones de seguridad jurídica, las mismas que exigen la observancia de lo ya resuelto en cuanto al día inicial de aquel.
Tampoco finalmente y a los meros efectos dialécticos por la inocuidad de la alegación, como razonábamos en la sentencia transcrita, "...resulta admisible finalmente la negación de que lo documentado en las escrituras otorgadas, no sean verdaderas compraventas, pues al margen de tratarse de meras alegaciones huérfanas de cualquier apoyo probatorio que sustente la tesis de inexistencia de precio, pues en las mismas se hace constar expresamente el mismo y que se ha recibido y ha sido satisfecho en el día de hoy y en metálico. Tampoco se puede mantener que la inexistencia de la traditio necesaria para la adquisición del dominio por el hecho de no haber existido en su momento entrega material de las mismas, pues se obvia el propio otorgamiento de las escrituras públicas discutidas y en consecuencia la traditio instrumental que reconoce el art. 1.462 pfo. 2º Cc, de modo que dicho otorgamiento equivale a tal entrega al no deducirse de su contenido lo contrario.
Se desestima pues por todo lo expuesto, el motivo analizado, reiterando pues la corrección de la conclusión que con exhaustividad y solvencia se argumenta en la instancia en orden a la concurrencia de la excepción de prescripción.
Se desestima pues el motivo y con él la apelación interpuesta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de La Carolina, con fecha 25-4-22, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 300 del año 2021, debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
