Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 606/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 741/2022 de 17 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 606/2023
Núm. Cendoj: 07040370032023100553
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:2478
Núm. Roj: SAP IB 2478:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00606/2023
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: CHM
Recurrente: BANKINTER SA
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado:
Recurrido: Andrea
Procurador: MARIA PILAR RODRIGUEZ FANALS
Abogado: LAURA MAIRATA SASTRE
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Carlos Izquierdo Téllez.
Dª. Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
"ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda presentada por Dª Andrea, con Procuradora Sra. Rodríguez Fanals, frente a la entidad financiera BANKINTER S.A., con Procuradora Sra. Donderis de Salazar, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula de gastos de constitución de hipoteca, contenida en la escritura de litis, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a la restitución de la mitad de los aranceles notariales y la totalidad de gastos de registro y gestoría, más los intereses legales desde la fecha de pago, así como al pago de las costas procesales causadas."
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
Sostiene la demandante, en el cuerpo de su demanda, que las cláusulas que obligan a la subrogada a asumir todos los gastos están recogidas en la cláusula quinta, titulada MODIFICACIÓN DE HIPOTECA, de la escritura que queda adjunta como DOC. 1, y, en concreto, desde la página 16 a la 30 incluidas, precisando que:
Por su parte, la demandada se opuso impugnando la cuantía del procedimiento, y oponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad
financiera en lo relativo a la operación de compraventa, así como la plena validez de las cláusulas controvertidas, que fueron negociadas individualmente con el prestatario y no impuestas, siendo además las cláusulas sencillas y de fácil comprensión, cumpliendo los controles de transparencia exigidos por la normativa comunitaria de defensa de los consumidores y usuarios. Alega, además, que la escritura pública se otorgó en presencia de fedatario público (Notario) que da fe de su contenido, habiendo sido la prestataria informada del contenido de la escritura.
Seguidamente, en lo referente a la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad financiera demandada en relación a la operación de compraventa, la sentencia entendió que: "..., no puede prosperar ya que se reclama la nulidad y restitución de cantidades correspondiente a la operación de subrogación y novación del préstamo hipotecaria del que es parte la entidad financiera demandada, sin perjuicio de que no proceda la restitución de las cantidades pagadas con ocasión de la escritura pública de compraventa, si se reclamaran."
Ya en cuanto al fondo del asunto, determinado a analizar la cláusula de la escritura que, con carácter genérico, atribuye al prestatario la totalidad de los gastos, tributos e impuestos que origina la escritura, así como su inscripción registral. La sentencia refirió que "Lo primero que llama la atención de estas cláusulas, tal y como puso de manifiesto la STS de 23 de diciembre de 2015 y destaca la SAP de Palma de Mallorca, sección 5ª, de 9 de noviembre de 2017, es su redacción abierta y con vocación omnicomprensiva, que evidencia su falta de proporcionalidad y de reciprocidad entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que de por sí sólo es suficiente para considerar estas cláusulas como abusivas.".
Seguidamente, realizó un análisis jurisprudencial respecto de resoluciones del TJUE recogidas en la sentencia de instancia, al que procede remitirse, destacando la referencia al apartado 55 de la sentencia transcrita, en el que se hace constar que: "Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe responderse a las cuestiones prejudiciales primera a sexta en el asunto C-224/19 y a las dos cuestiones prejudiciales en el asunto C-259/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos".
Tras todo lo cual, la Juzgadora "a quo" acordó estimar la demanda, declarando la nulidad de la cláusula de gastos de constitución de hipoteca, contenida en la escritura de litis (en este caso por remisión), y, en consecuencia, condenó a la parte demandada "a la restitución de la mitad de los aranceles notariales y la totalidad de gastos de registro y gestoría, más los intereses legales desde la fecha de pago, así como al pago de las costas procesales causadas.".
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.
Se remite, en dicho sentido, a la sentencia nº 212/2019, de 20 de febrero de 2019, de la Audiencia Provincial de Valencia, sección novena (rollo 1477/2018), y añade la apelante que, como se afirma en la resolución citada y atendiendo precisamente a las normas sustantivas, el interesado en la formalización de la escritura pública e inscripción registral, de acuerdo con la normativa sectorial para el cobro de aranceles notariales y de registro en los RD 1426/1989 y 1427/1989, es el comprador el auténticamente interesado en esa formalización pública e inscripción ( artículo 2-1 Ley Hipotecaria), pues necesita la seguridad jurídica de que registralmente aparece como dueño del inmueble (lo que impone la documentación pública) y además son necesarios tales trámites para poder subrogarse en la hipoteca. Por tanto, que el demandante comprador del inmueble ya gravado con hipoteca, asuma tales gastos de formalización e inscripción no resulta contrario al artículo 89-3 del TR-LGDCU.
Por las razones expuestas, terminó suplicando que la Sala dicte resolución por la que, estimando el presente recurso de apelación: "revoque dicha sentencia en el sentido de desestimar íntegramente la demanda, tanto en lo atinente a la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos de la escritura de compraventa/subrogación, como en lo relativo a la subsiguiente condena; y condene al demandante-apelado al pago de las costas generadas tanto en primera instancia como en segunda instancia."
Por su parte, la representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la llamada subrogación novativa o con modificación de determinadas condiciones del préstamo, es decir, una subrogación en la que, no solo se modifica la persona del deudor, sino que, además, se modifican algunos elementos del préstamo hipotecario original. Y, por tanto, en este caso el Banco deberá abonar a la parte consumidora los gastos derivados de cláusulas abusivas. Adviértase que el Banco está interviniendo en la escritura de compraventa y subrogación hipotecaria incorporando una novación de determinadas condiciones contractuales que afectan a la hipoteca, existiendo una cláusula de remisión a la hipoteca original de la que se deriva que los gastos que genera la inscripción y otorgamiento de la modificación (Notaría, Registro, Gestoría) deberá abonarlos íntegramente la parte deudora -ahora deudora subrogada-. Siendo dicha cláusula abusiva por contravenir la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios, de igual modo que si se tratase de una hipoteca de nueva creación.
No obstante, no cabe duda de que, en una misma escritura, otorgada en fecha 1 de febrero de 2016, se llevaron a cabo dos negocios jurídicos distintos, por un lado una compraventa y por otro una subrogación novatoria, de hecho, el título notarial que se atribuyó a la escritura fue el de "COMPRAVENTA (CON SUBROGACIÓN Y NOVACIÓN)".
Adviértase que, por otro lado y como ya anticipa la sentencia de instancia en su fundamentación jurídica en lo referente a la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad financiera demandada (el subrayado es añadido): "..., no puede prosperar ya que se reclama la nulidad y restitución de cantidades correspondiente a la operación de subrogación y novación del préstamo hipotecario del que es parte la entidad financiera demandada, sin perjuicio de que no proceda la restitución de las cantidades pagadas con ocasión de la escritura pública de compraventa, si se reclamaran."
Observación esta que, sin embargo, no se tuvo finalmente en cuenta dado que, en el Fallo de la sentencia, se declaraba la nulidad de la cláusula de gastos de constitución de hipoteca, derivada de la escritura de litis, y se condenaba a la parte demandada a la restitución de la mitad de los aranceles notariales y la totalidad de gastos de Registro y Gestoría, más los intereses legales desde la fecha de pago, así como al pago de las costas procesales causadas. Es decir, no se desdoblaron finalmente en la sentencia ambos negocios jurídicos en orden a concretar la deuda de la entidad demandada para con la consumidora actora.
Por lo tanto, en parte asiste razón a la apelante en la medida en que la escritura lo era también de compraventa, no solo de subrogación y novación hipotecaria. Por lo que la Sala debe estimar parcialmente el recurso, de modo que la condena debe dejar fuera las cantidades pagadas con ocasión de la propia escritura pública de compraventa, quedando reducida la condena a la restitución de la mitad de los aranceles notariales ajenos a la compraventa, los que se determinarán en ejecución de sentencia sobre la base de la factura notarial obrante en autos. Así como la totalidad de gastos de Registro ajenos a la compraventa, los que se determinarán también en ejecución de sentencia sobre la base de la factura del Registro; y la mitad de los gastos de Gestoría, es decir, 277,68.- €, habida cuenta de que la factura de la Gestoría no especifica el origen de unos y otros gastos y, por lo tanto, no permitirá discriminar en fase de ejecución los gastos de las distintas operaciones, de modo que, siguiendo criterios de equidad, se considera que dejando fuera la mitad de los gastos de Gestoría, se excluyen los gastos derivados de la compraventa.
Dichas partidas devengarán, tal y como expone la sentencia sin que ello haya sido objeto de recurso, los intereses legales desde la fecha de pago.
Como quiera que en el escrito de demanda se solicitó también la condena a la entidad demandada a devolver a la parte actora, asimismo, los gastos de burofax, sin que ello se haya concedido en primera instancia y no exista apelación al respecto, se debe considerar que, en cualquier caso, la estimación de la demanda es parcial.
Fallo
· La mitad de los aranceles notariales ajenos a la compraventa, los que se determinarán en ejecución de sentencia sobre la base de la factura notarial obrante en autos.
· La totalidad de gastos de Registro ajenos a la compraventa, los que se determinarán también en ejecución de sentencia sobre la base de la factura del Registro.
· La mitad de los gastos de Gestoría, es decir, 277,68.- €.
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
