Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 480/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 593/2022 de 17 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA MESTRE RAMOS
Nº de sentencia: 480/2023
Núm. Cendoj: 46250370062023100380
Núm. Ecli: ES:APV:2023:3720
Núm. Roj: SAP V 3720:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION 2022-0593
Ilustrísimos Señores Presidente
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a diecisiete de noviembre del año dos mil veintitrés. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los
Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha quince de febrero de dos mil veintidós dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 700-201 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DIECISIETE DE LOS DE VALENCIA.
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Sergio representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. Mª CARMEN SANCHEZ GARCIA y asistida de la Letrada Dª ESTHER ARANDIA DOBON; como APELADA-DEMANDANTE ENTIDAD MERCANTIL
OBRAS Y CONSTRUCCIONES URBANAS SL representada por la Procuradora de los Tribunales Dª BEATRIZ LLORENTE SANCHEZ y asistida del Letrado D. RAFAEL FERRER BARÓ.
Antecedentes
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Sentencia de fecha quince de febrero de dos mil veintidós contiene el siguiente Fallo:
"1.- ESTIMO la demanda presentada por "OBRAS Y CONSTRUCCIONES URBANAS, S.L." contra D. Sergio.
2.- DECLARO que no se produjo la subrogación del demandado en el contrato de arrendamiento de 1 de febrero de 1965 que ligaba a la actora con los fallecidos padres del demandado y que tenía por objeto la vivienda sita en Valencia, CALLE000 n.º NUM000.
3.- CONDENO al demandado a desalojar la vivienda y a dejarla libre, vacua y expedita, y a disposición de la actora en el plazo legalmente establecido al efecto, con apercibimiento de lanzamiento.
4.- CONDENO al demandado al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DON Sergio interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis ,en primer lugar la consciente omisión por la actora de la subrogación contractual en relación con el contrato de arrendamiento celebrado en fecha de 1 de febrero de 1965 celebrado respecto a la vivienda.
En segundo lugar de la oportunista y lesiva actuación de la actora en detrimento del demandado. Situación vulnerable del mismo.
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.
CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.-Documental 2.- Testifical
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día dieciocho de octubre de dos mil veintitrés para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DON Sergio solicita la desestimación de la demanda interpuesta por la ENTIDAD MERCANTIL OBRAS Y CONSTRUCCIONES URBANAS SL.
SEGUNDO.- La cuestión controvertida planteada al Tribunal viene a pretender la determinación que se declare que se produjo la subrogación del demandado Don Sergio en el contrato de arrendamiento de fecha uno de Febrero de 1965 entre la entidad mercantil "OBRAS Y CONSTRUCCIONES URBANAS S.L" en la posición de sus padres , Don Jesús María y Doña Tomasa, fallecidos y que tenía por objeto la vivienda sita en Valencia, CALLE000 número NUM000 y por ello no procede subrogación condenar a Don Sergio al desalojo de la vivienda.
El juzgador de instancia resolvió:
"PRIMERO.- Sentados los términos del debate, ha de resolverse la cuestión planteada.
El contrato se celebró el 1 de febrero de 1965, y la LAU de 1994 entró en vigor el 1 de enero de 1995. El inquilino (padre del demandado) falleció el 30 de octubre de 1999, con la Ley de 1994 ya en vigor. Por ello, le es efectivamente de aplicación al caso la Disposición Transitoria 2º.B.4 de la Ley 29/1994, a cuyo tenor, a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, la subrogación a que se refiere el artículo 58 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, sólo podrá tener lugar a favor del cónyuge del arrendatario no separado legalmente o de hecho, o en su defecto, de los hijos que conviviesen con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento; en defecto de los anteriores, se podrán subrogar los ascendientes del arrendatario que estuviesen a su cargo y conviviesen con él con tres años, como mínimo, de antelación a la fecha de su fallecimiento. El contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado por una minusvalía igual o superior al 65 por 100, en cuyo caso se extinguirá a los dos años o en la fecha en que el subrogado cumpla veinticinco años, si ésta fuese posterior.
En este caso, la subrogación se produjo a favor de la madre del demandado en 1999, estando ya en vigor la Ley de 1994; fallecida la cónyuge del inquilino, como al tiempo de su fallecimiento había un hijo del arrendatario que convivía con ella, puede haber una ulterior subrogación, pero el contrato queda extinguido a los dos años o cuando el hijo alcance la edad de veinticinco años si esta fecha es posterior, o por su fallecimiento si está afectado por la minusvalía mencionada en el párrafo anterior. Pero para que haya subrogación, según el apartado 9 de esta disposición transitoria, hay que seguir las disposiciones sobre procedimiento y orden de prelación establecidas en el artículo 16 de la Ley de 1994, es decir, que en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el arrendador tiene que recibir una notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse.
SEGUNDO.- En nuestro caso, la subrogación no se produjo por escrito, porque no se ha aportado ningún documento que lo pruebe y porque de hecho el demandado sostiene que hizo la subrogación de forma telefónica. Por ello, no se hizo la subrogación en la forma ordenada en el Art. 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, por lo que el demandado no podría defender su condición de subrogado en el arrendamiento.
Tampoco puede admitirse su alegación de haberse efectuado una subrogación tácita, porque no consta que la actora supiese que el demandado era el verdadero ocupante de la vivienda ni que, por ello, lo aceptase. Los recibos de rentas se giran siempre a la viuda de Jesús María, la cual es también la titular de la cuenta de los cargos que aporta el demandado. En ningún documento aparece el demandado, ni hay ninguna prueba de habérsele aceptado la subrogación, ni de forma escrita ni verbal, ni de ninguna comunicación al efecto, por lo que la demanda ha de ser estimada en los términos en los que fue planteada. Si el demandado sostiene que no ha habido subrogación en la forma ordenada por el Art. 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 porque ha habido una subrogación aceptada por la actora tras su comunicación telefónica, debe aportar las pruebas de ello, lo que no ha hecho.
TERCERO.- En materia de costas, y en aplicación del Art. 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ha de condenarse al demandado al estimarse la demanda presentada".
TERCERO.- El marco jurídico legal de la prosperabilidad o no de la pretensión revocatoria dependerá del cumplimiento por parte del apelante-demandado, Sr. Sergio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 aplicable a los contratos de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985,como es el caso de nuestro caso. Así se establece:
" ....B) Extinción y subrogación.
4. A partir de la entrada en vigor de esta ley, la subrogación a que se refiere el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, sólo podrá tener lugar a favor del cónyuge del arrendatario no separado legalmente o de hecho, o en su defecto, de los hijos que conviviesen con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento; en defecto de los anteriores, se podrán subrogar los ascendientes del arrendatario que estuviesen a su cargo y conviviesen con él con tres años, como mínimo, de antelación a la fecha de su fallecimiento.
El contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado por una minusvalía igual o superior al 65 por 100, en cuyo caso se extinguirá a los dos años o en la fecha en que el subrogado cumpla veinticinco años, si ésta fuese posterior.
No obstante, si el subrogado fuese el cónyuge y al tiempo de su fallecimiento hubiese hijos del arrendatario que conviviesen con aquél, podrá haber una ulterior subrogación. En este caso, el contrato quedará extinguido a los dos años o cuando el hijo alcance la edad de veinticinco años si esta fecha es posterior, o por su fallecimiento si está afectado por la minusvalía mencionada en el párrafo anterior.
5. Al fallecimiento de la persona que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 58 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, se hubiese subrogado en la posición del inquilino antes de la entrada en vigor de la presente ley, sólo se podrá subrogar su cónyuge no separado legalmente o de hecho y, en su defecto, los hijos del arrendatario que habitasen en la vivienda arrendada y hubiesen convivido con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento.
El contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado por una minusvalía igual o superior al 65 por 100, en cuyo caso se extinguirá a los dos años o cuando el hijo alcance la edad de veinticinco años si esta fecha es posterior.
No se autorizan ulteriores subrogaciones.
6. Al fallecimiento de la persona que de acuerdo con el artículo 59 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ocupase la vivienda por segunda subrogación no se autorizan ulteriores subrogaciones.
7. Los derechos reconocidos en los apartados 4 y 5 de esta disposición al cónyuge del arrendatario, serán también de aplicación respecto de la persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al tiempo del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.
4.
8. Durante los diez años siguientes a la entrada en vigor de la ley, si la subrogación prevista en los apartados 4 y 5 anteriores se hubiera producido a favor de hijos mayores de sesenta y cinco años o que fueren perceptores de prestaciones públicas por jubilación o invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez el contrato se extinguirá por el fallecimiento del hijo subrogado.
9. Corresponde a las personas que ejerciten la subrogación contemplada en los apartados 4, 5 y 7 de esta disposición probar la condición de convivencia con el arrendatario fallecido que para cada supuesto proceda.
La condición de convivencia con el arrendatario fallecido deberá ser habitual y darse necesariamente en la vivienda arrendada."
Estableciéndose como procedimiento para hacer valer la subrogación lo dispuesto en el artículo 16.3 LAU:
"3. El arrendamiento se extinguirá si en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse. Si la extinción se produce, todos los que pudieran suceder al arrendatario, salvo los que renuncien a su opción notificándolo por escrito al arrendador en el plazo del mes siguiente al fallecimiento, quedarán solidariamente obligados al pago de la renta de dichos tres meses."
CUARTO.- Desde la fijación de los siguientes circunstancias acreditadas: En primer lugar la existencia de un contrato de arrendamiento urbano de la vivienda sita en Valencia CALLE000 numero NUM000 suscrito entre OBRAS Y CONSTRUCCIONES URBANAS SL y DON Jesús María en fecha de
1-febrero-1965.
En segundo lugar fallecido en el año 1999 el Sr. Jesús María, se subrogo su esposa DOÑA Tomasa.
En tercer lugar la Sra. Tomasa falleció el 21 de agosto de 2008.
En cuarto lugar la vivienda objeto del arrendamiento esta ocupada por el demandado Don Sergio, hijo de Don Jesús María y Doña Tomasa.
En quinto lugar según los libros de contabilidad de la entidad mercantil actora consta que los recibos de renta a la cuenta bancaria: BANCO CAM SUCURSAL BENICALAP. VALENCIA) NUM001.Con indicación Viuda de Jesús María. Documentos 1 y 2 aportados en la Audiencia Previa.
En sexto lugar constan recibos bancarios de cargo de las rentas desde 2011 en cuenta titularidad del sr. Sergio número NUM002; y a partir del año 2012 en la cuenta del mismo en Banco Sabadell SA (producida fusión por absorción de la CAM) numero NUM003
CUARTO.- Ciertamente a tenor de los hechos acreditados nos encontramos con una documental contradictoria en cuanto que frente a la alegación de la parte demandante -arrendadora nunca tuvo conocimiento de "la subrogación" del Sr. Sergio en la posición de arrendatario dado que según su contabilidad, los recibos de renta se cobraban de la cuenta bancaria
":BANCO CAM SUCURSAL BENICALAP .VALENCIA) NUM001.
Con indicación Viuda de Jesús María"
Y no haber recibido comunicación por escrito solicitando la subrogación y manifestando el testigo, Sr. Avelino (empleado y apoderado de la entidad actora) su primer conocimiento de la ocupación del demandado de la vivienda con ocasión de un siniestro en la misma en el año 2017.
La parte demandada-apelante nos alega comunicación verbal de la subrogación con pago de las rentas en cuenta bancaria titularidad del mismo desde 2011.
Ante esta discordancia el Tribunal debe considerar que ciertamente la Ley exige la "notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse" pero no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial viene admitiendo la denominada "aceptación subrogación de manera tácita", y así a tenor de la jurisprudencia de nuestras Audiencias Provinciales, la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga en fecha de 25 de enero de 2022 Sentencia: 39/2022 Recurso: 785/2020 Ponente: JAIME NOGUES GARCIA:
"TERCERO.- El recurso interpuesto por el demandado se articula en una errónea valoración de la prueba y aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión controvertida, vulnerando la doctrina de los actos propios y las reglas de la buena fe, alegando en su desarrollo que el Tribunal Supremo, en sentencia de pleno 475/2018, de 20 de julio, ha matizado el criterio rigorista que, aplicando el art. 16.3 LAU, en relación con la Disposición Transitoria segunda de dicha Ley en supuestos de subrogación en contratos de arrendamiento por fallecimiento del arrendatario, mantuvo en su anterior sentencia de de 30 de mayo de 2012, concluyendo que ha de atenderse a las circunstancias concretas del caso y a las exigencias de la buena fe, por lo que califica como contrario a derecho el razonamiento de la magistrada de instancia, que no ha valorado correctamente las pruebas practicadas, que acreditan el conocimiento efectivo de los arrendadores de la subrogación producida en la posición de arrendatario del recurrente tras el fallecimiento de su madre y da prevalencia a un defecto formal, la ausencia de notificación frente al principio de buena fe en el ejercicio de los derechos, que además vulnera la doctrina de los actos propios, dado el tiempo transcurrido desde que se produjo la subrogación por causa de muerte.
El motivo, en su conjunto, ha de ser estimado.
No es hecho controvertido que doña Angelica era arrendataria de la vivienda sita en el número NUM000 de la CALLE000, de Fuengirola, propiedad del demandante junto con otros en virtud de escritura de adjudicación de herencia otorgada en 2007, que actualmente ocupa el demandado sr. Diego, e igualmente que el sr. Diego no notificó a los arrendadores la subrogación operada tras el fallecimiento de su madre, la sra. Angelica.
La cuestión suscitada en la instancia es estrictamente jurídica, la validez de la subrogación operada en la posición de arrendatario por el demandado pese a omitir la comunicación fehaciente y por escrito al arrendador, requisito que la magistrada de instancia considera imprescindible, razonando que
Es el propio legislador el que otorga una naturaleza imprescindible, y por tanto exigible, de tal comunicación fehaciente y en plazo al arrendador para que opere la subrogación, cuando ya de
forma contemporánea a su previsión legal, en la LAU 1964, contemplaba en su art. 58 explícitamente la consecuencia ineludible del incumplimiento de este deber por el arrendatario que pretendiera subrogarse, reconduciéndolo en última instancia a la ineludible resolución del contrato de arrendamiento por tal incumplimiento en la comunicación.
Rechaza, por abusivo, que el transcurso del tiempo pueda beneficiar al demandado y que pretenda desplazar a la propiedad la prueba de que no reunía los requisitos legales para subrogarse en el contrato de arrendamiento:
De esta manera, no le cabe al arrendatario beneficiarse de su omisión de notificación en plazo legal, pues con ello situó a la parte arrendadora en posición desventajosa para acreditar su derecho de recuperar la posesión de la vivienda habitada.
Añadidamente, ha de ponderarse que en modo alguno consta acreditado acto de la parte actora compatible con la voluntad de considerar al demandado como subrogado en el arrendamiento con su madre desde su fallecimiento, antes al contrario, si se atiende al recorrido desde tal fallecimiento, de requerimientos desde la propiedad y consignaciones de renta por evidente falta de consentimiento de la parte actora de reconocer la subrogación del demandado, como se acredita con la documental acompañada a la demanda.
La Sala no comparte los razonamientos de la magistrada de instancia, y es que, como alega el recurrente, la sentencia de pleno del Tribunal Supremo 475/2018, de 20 de julio, matiza, por excesivamente rigorista, la doctrina expuesta en la sentencia de pleno 247/2013, de 22 de abril, confirmada por la posterior sentencia 664/2013, de 23 de octubre, en las que concluía que para que tenga lugar la subrogación es imprescindible el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 16 LAU, entre los que se incluye la comunicación por escrito del fallecimiento y de la identidad de la persona que tiene la voluntad de subrogarse, atendiendo en cada caso a las exigencias de la buena fe y al principio general del derecho que informa nuestro ordenamiento jurídico ( arts. 1.4 y 7 CC), añadiendo que
Por razón de la buena fe, el efecto extintivo del contrato puede ser un resultado injusto cuando, a pesar de no haberse llevado a cabo una notificación formal por escrito, el arrendador tiene un conocimiento efectivo de que se ha producido el fallecimiento del arrendatario y de la voluntad de subrogación de quien tiene derecho a ello.
No debe perderse de vista que, de acuerdo con el régimen legal, el consentimiento del arrendador no es un requisito para que se produzca la subrogación y que la exigencia de notificación lo que pretende es que el arrendador tenga conocimiento en un plazo razonable del ejercicio de un derecho que le afecta. Invocar la falta de notificación para extinguir el contrato cuando el arrendador conoce la voluntad del ejercicio del derecho de subrogarse resulta, por tanto, contrario a la buena fe.
La Sala, revisada la prueba practicada en uso de la facultad que en el recurso de apelación le confiere el art. 456 LEC, no comparte las conclusiones de la magistrada de instancia, y es que lo acontecido tras el fallecimiento de la arrendataria, producido en 2003, acredita el pleno conocimiento de la propiedad de la subrogación operada. Así, 1) la propiedad remitió un requerimiento notarial en 2005 comunicando la actualización de la renta (documento número 9 de la demanda), dirigido a la inquilina o "a sus herederos de igual domicilio", al que contestó el hoy recurrente, identificándose como hijo y heredero conviviente de la misma mostrando su disconformidad con el incremento de la renta pretendido, lo que evidenciaba el cambio de titularidad en la posición de arrendatario, sin que desde entonces los propietarios hayan ejercitado la acción resolutoria del contrato. 2) Doña Marí Trini, copropietaria de la vivienda, refiere en prueba testifical que su fallecido hermano, abogado, le conminó a rechazar el pago en mano de la renta que pretendía efectuar el recurrente. 3) El recurrente promovió varios expedientes de consignación de rentas ante la negativa de la propiedad a su cobro, y no fue hasta que esta Audiencia Provincial dictó auto el 16 de mayo de 2017 rechazando que la controversia sobre la validez de la relación
arrendaticia pudiera resolverse en dichos expedientes cuando el demandante decide interponer la demanda que da origen al presente procedimiento.
El relato de hechos permiten concluir que la propiedad era conocedora del cambio en la posición de arrendatario tras el fallecimiento de la sra. Angelica, situación que se ha mantenido durante aproximadamente quince años, y aunque no es de aplicación la doctrina de los actos propios expuesta, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1995, 5 de octubre de 1987, 16 de febrero y 10 de octubre 1988, 10 mayo y 15 junio de 1989, 18 de enero de
1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de diciembre de 1992, 12 y de 13 abril y 20 de mayo 1993, pues exige un comportamiento inequívoco que cree, defina, fije, modifique, extinga o esclarezca sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecta a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior, lo que no ocurre en el presente supuesto, pues en todo momento la propiedad se ha mostrado contrario a admitir la subrogación pretendida por el recurrente.
No obstante, es aplicable la doctrina de la buena fe, consagrada por el art. 7.1 CC, pues la resolución contractual pretendida resulta injusta, a pesar de que el recurrente no llevó a cabo en su momento una notificación formal por escrito, ya que los propietarios tuvieron conocimiento, al menos desde 2005, a raíz del requerimiento de actualización de la renta, del fallecimiento de la arrendataria,
Por las razones expuestas debe ser revocada la sentencia recurrida.
O la doctrina jurisprudencial del TS en Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2021 Sentencia: 628/2021 Recurso: 4987/2018 Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN que considero:
* TERCERO.- Decisión de la sala. Estimación del recurso de casación
* 1.- La razón por la que la sentencia recurrida estima la apelación de la demandante y revoca la sentencia de primera instancia, desestimatoria de la demanda, es contraria a la doctrina sentada por esta sala en la sentencia del pleno 475/2018, de 20 de julio.
* La sentencia del pleno 475/2018 expresamente declaró que rectificaba su doctrina anterior, contenida en las sentencias en las que la Audiencia basa su decisión. En la sentencia del pleno 475/2018 dijimos:
* "1.- De acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria segunda de la LAU 1994, los contratos de arrendamiento de vivienda que, como el litigioso, se celebraron con anterioridad al 9 de mayo de 1985 y estuvieran subsistentes en el momento de la entrada en vigor de la LAU 1994, continuaron rigiéndose por las normas del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, salvo las modificaciones contenidas en la propia disposición transitoria. Por lo que importa a los efectos del presente recurso, entre otras previsiones, la mencionada transitoria estableció que a la subrogación por causa de muerte a que se refería el art. 58 LAU 1964 sería de aplicación el procedimiento previsto en el art. 16.3 LAU 1994. Conforme a este precepto:
* ""El arrendamiento se extinguirá si en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse. Si la extinción se produce, todos los que pudieran suceder al arrendatario, salvo los que renuncien a su opción notificándolo por escrito al arrendador en el plazo del mes siguiente al fallecimiento, quedarán solidariamente obligados al pago de la renta de dichos tres meses. Si el arrendador recibiera en tiempo y forma varias notificaciones cuyos remitentes sostengan su condición de beneficiarios de la
*
subrogación, podrá el arrendador considerarles deudores solidarios de las obligaciones propias del arrendatario, mientras mantengan su pretensión de subrogarse".
* "2.- Esta sala ha venido entendiendo que, para que tenga lugar la subrogación, es imprescindible el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 16 LAU, que incluyen la comunicación por escrito del fallecimiento y de la identidad de la persona que tiene la voluntad de subrogarse. Así se afirmó en la sentencia 343/2012, de 30 de mayo, se ratificó en la sentencia de pleno 247/2013, de 22 de abril, y se confirmó en la sentencia 664/2013, de 23 de octubre.
* "3.- Ahora, reunida nuevamente en pleno, la sala considera que la doctrina anterior resulta excesivamente rígida y que no puede ser mantenida de manera inflexible sin atender en cada caso a las exigencias que imponga la buena fe, principio general del derecho que informa nuestro ordenamiento jurídico ( arts. 1.4 y 7 CC).
* "Por razón de la buena fe, el efecto extintivo del contrato puede ser un resultado injusto cuando, a pesar de no haberse llevado a cabo una notificación formal por escrito, el arrendador tiene un conocimiento efectivo de que se ha producido el fallecimiento del arrendatario y de la voluntad de subrogación de quien tiene derecho a ello.
* "No debe perderse de vista que, de acuerdo con el régimen legal, el consentimiento del arrendador no es un requisito para que se produzca la subrogación y que la exigencia de notificación lo que pretende es que el arrendador tenga conocimiento en un plazo razonable del ejercicio de un derecho que le afecta. Invocar la falta de notificación para extinguir el contrato cuando el arrendador conoce la voluntad del ejercicio del derecho de subrogarse resulta, por tanto, contrario a la buena fe".
* 2.- En el caso que tenemos que juzgar la Audiencia no niega los hechos de los que parte la sentencia de primera instancia para deducir el conocimiento por la arrendadora del fallecimiento del arrendatario y que la vivienda seguía ocupada por su viuda, con derecho a subrogarse en el contrato (en especial, dado el cambio de la cuenta en la que se domicilia el pago de la renta, junto a otros datos). La razón por la que la Audiencia estima la demanda de la propietaria es porque considera que, de acuerdo con la jurisprudencia que cita, es necesaria una notificación formal de que se ejercita el derecho a subrogarse, y que en el caso no consta. Sin embargo, como se ha dicho, la jurisprudencia invocada por la sentencia recurrida fue rectificada por la sentencia del pleno 475/2018, de 20 de julio, al valorar la sala que la doctrina anterior resultaba excesivamente rígida y que no podía ser mantenida de manera inflexible sin atender en cada caso a las exigencias que imponga la buena fe, principio general del derecho que informa nuestro ordenamiento jurídico (arts.
1.4 y 7 CC). Procede, en consecuencia, estimar el recurso de casación, anular la sentencia recurrida, desestimar el recurso de apelación interpuesto en su día por la demandante y, de acuerdo con el criterio del juzgado, desestimar la demanda."
Y por ello considera el Tribunal que a pesar de las alegaciones y documental aportada por la entidad mercantil demandante si considera como alega la parte demandada que nos encontramos con la existencia de una comunicación verbal a la entidad mercantil arrendadora dado que aun cuando conste en la documental contable de la mercantil referencia a que la renta venia siendo remitida a la cuenta titularidad de la madre no es menos cierto que cuanto menos en el año 2011 los recibos no eran cargados en dicha cuenta sino en la cuenta del demandado únicamente lo que motiva debía existir "alguna comunicación " para que se procediera a dicho cambio de cuenta-cargo o cuanto menos asumir el cambio de cuenta al cobro que motivaría la aceptación tácita de la subrogación y que desde luego de ello debió tener conocimiento la entidad mercantil demandante cuando
los recibos de cargo de cuenta y pago eran recibidos. Y mas cuando fallecida la madre en el año 2008, la cuenta bancaria titularidad de la misma debía quedar bloqueada por Ley.
No constando acreditación bancaria de la distorsión que suponía el cargo según la documentación contable de la entidad actora en una cuenta que desde el año 2008 no podía aceptar movimiento alguno como se ha dicho. Podría tener la entidad actora arrendadora en su documentación contable dicha referencia de cuenta pero no era la real y como no era la real por la documentación bancaria aportada por la parte demandada apelante no podemos dar eficacia a la misma.
En otro orden de consideraciones no podemos obviar que los cargos en la cuenta titularidad del demandado cuanto menos datan del año 2011; que cuando se produce el "aludido siniestro" que no consta dato documental alguno salvo las manifestaciones del testigo que es apoderado de la entidad actora, lo es en el 2017, y se continuaban cobrando las rentas en la cuenta del demandado, no en la cuenta titularidad de su madre y no es hasta el año 2019 cuando se interpone la demanda que nos ocupa.
En consecuencia y en base a las anteriores consideraciones valorativas y jurídicas el Tribunal considera que existió una comunicación verbal vía aceptación tacita de la entidad mercantil arrendadora de la subrogación del demandado apelante y por lo tanto procede revocar la sentencia y desestimar la demanda.
QUINTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa condena en costas procesales debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En primera instancia se imponen a la parte demandante en aplicación del artículo 394 LEC.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por DON Sergio.
2º) Revocar la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2022 y
SE DESESTIMA INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA ENTIDAD MERCANTIL OBRAS Y CONSTRUCCIONES URBANAS SL ABSOLVIENDO A DON Sergio DE LA PRETENSION EJERCITADA EN SU CONTRA.
3º) En esta alzada no se hace expresa condena en costas procesales; en primera instancia se imponen a la parte demandante.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponer ante este Tribunal (Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia) en plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a su notificación ( Artículo 477.1 y 479.1 de la LEC).
El escrito de interposición deberá sujetarse a las formalidades del Acuerdo de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
