Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 469/2023 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 564/2022 de 17 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife
Ponente: MARIA DEL CARMEN PADILLA MARQUEZ
Nº de sentencia: 469/2023
Núm. Cendoj: 38038370032023100465
Núm. Ecli: ES:APTF:2023:2259
Núm. Roj: SAP TF 2259:2023
Encabezamiento
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Sección: cdr
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000564/2022
NIG: 3802342120200009678
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001000/2020-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 (Antiguo mixto Nº 3) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Emiliano; Abogado: Paula Velazquez Paredes; Procurador: Taidia Orihuela Quintero
Apelante: hoist finance spain sl; Abogado: Maria Jose Cosmea Rodríguez; Procurador: Joaquin Maria Jañez Ramos
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SENTENCIA
Ilmas./os Sras./os
SALA Presidenta
Doña MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas/os
Doña MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)
Don RAFAEL MORLANES FERNÁNDEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciete de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente expresadas el presente recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 16 de mayo de 2022 dictada en los autos de procedimiento Ordinario número 1000/20 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 San Cristóbal de la Laguna, promovidos por Hoist Finance Spain S.L, representada por el Procurador D. Joaquin María Jañez Ramos y asistida por la Leterada Dña. María Jose Cosmea
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados en el encabezamiento precedente, la , Magistrada Juez Dña. CARMEN ROSA MARRERO FUMERO dictó Sentencia de fecha 16 de mayo de 2022 en cuya parte dispositiva o fallo se acuerda, literalmente, lo siguiente:
"FALLO
1.- SE DESESTIMA la demanda formulada por "Hoist Finance Spain, S.L." contra D. Emiliano, y en consecuencia se absuelve a éste de los pedimentos efectuados en su contra en el presente procedimiento.
2.- SE ESTIMA la reconvención formulada por D. Emiliano contra "Hoist Finance Spain, S.L.", y en consecuencia:
a) Se declara nulo, por usurario, el contrato de tarjeta de crédito Citibank Visa celebrado el 11 de septiembre de 2000 entre "Citibank España, S.A." y D. Emiliano
b) Se condena a "Hoist Finance Spain, S.L." a reintegrar a D. Emiliano la cantidad de dieciséis mil cuatrocientos cincuenta y dos euros con cuarenta y cuatro céntimos (16.452'44€), más los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro.
Las costas del procedimiento se imponen a "Hoist Finance Spain, S.L.".
Notifíquese la presente sentencia a las partes, con la expresa advertencia de que contra ella cabe recurso de apelación en los veinte días siguientes a su notificación.
Así por ésta, mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo. La Magistrada-Juez."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte demandante Hoist Finance Spain S.L interpuso contra ella recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por la parte demandada demandada D. Emiliano; seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Efectuado el oportuno reparto y recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente Rollo y se designó Ponente.
Las partes demandante apelante, y demandada apelada se personaron oportunamente mediante los mismos profesionales que en la precedente instancia.
Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día 15 de noviembre de este año 2023.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Carmen Padilla Márquez quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, precedidas de un proceso monitorio, la entidad actora, Hoist Finance Spain, S.L., reclama frente al demandado, consumidor, la cantidad que se refiere "única y exclusivamente a la parte del capital dispuesto y que no ha sido devuelto" derivada de un contrato, al que hace referencia en el primer hecho, de tarjeta revolving, que aporta como documento n.º 3, y del que afirma, frente a los motivos de oposición en el proceso monitorio, que "es totalmente ajustado a derecho, y, por ende, completamente válido", negando la existencia de intereses usurarios.
El demandado en su contestación afirma la existencia de usura y de condiciones generales de la contratación nulas en el contrato, base de la reclamación, y formaliza reconvención solicitando la declaración de nulidad del contrato con los efectos previstos en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura y, subsidiariamente, la nulidad de las cláusulas predispuestas abusivas con los efectos previstos en el artículo 1.303 del Código Civil, instando, en cualquier caso, la restitución de las cantidades indebidamente abonadas.
En la contestación a la reconvención se alega, con carácter inicial, la falta de litisconsorcio pasivo para que sea traída a la causa la entidad Wizin Bank, S.A. con la que el demandado formalizó el contrato, manifestando el actor que cuando se produjo la cesión el contrato ya estaba resuelto, por lo que no cobró nunca importe alguno y, además, sólo accedió al crédito, sin que hubiera cesión de contrato; en cuanto al fondo mantuvo la validez del contrato; finalmente negó que tuviera nada que devolver habida cuenta de que nunca recibió nada del demandado, debiendo ser el actor quien acreditara la efectiva entrega a ella de las cantidades que le reclama.
En la audiencia previa, las partes se ratificaron en sus escritos, y, tras resolver la inadmisión de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, la juzgadora afirmó que la cuestión planteada era la legitimación de la actora para soportar las pretensiones de la reconvención.
La sentencia, apreciando la usura en los intereses pactados en el contrato, desestima la demanda, estima la reconvención y declara nulo el contrato por ser usurarios los intereses pactados, estimando la legitimación de la actora, como cesionaria, en virtud de la doctrina jurisprudencial que recoge, y condena a la actora a la devolución de la cantidad que tiene por acreditada como pagos efectuados por el demandante y que superan la cantidad recibida por el demandado a consecuencia del contrato.
Recurre la reconvenida, quien, aquietándose a la declaración de la nulidad del contrato por usura, alega el error en la valoración de la prueba en orden a apreciar que sea Hoist quien deba soportar las consecuencias de tal declaración habida cuenta de que ella es cesionaria tan solo de un crédito vencido, líquido y exigible, que no tuvo intervención en el contrato y que no ha percibido cantidad alguna, debiendo estimarse la nulidad de la cesión.
El apelado se opone al recurso e insta la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Examinadas nuevamente las actuaciones, procede la confirmación de la sentencia apelada, sin que puedan prosperar los motivos del recurso.
TERCERO.- Sobre la nulidad de la cesión que la recurrente invoca, lo cierto es que la sentencia cuya doctrina se pretende aplicable, la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2008 ( ROJ: STS 6347/2008 - ECLI:ES:TS:2008:6347 ), no está referida a un supuesto igual que el de autos, por cuanto, tal como en la misma se recoge, la cesión se produce, en este caso, diferente al ahora enjuiciado, tras la declaración de usura, es decir, cuando el préstamo ya había sido declarado nulo, en concreto refiere: " la doctrina de esta Sala, plasmada en la Sentencia de 28 de octubre de 2004 , que al tratar sobre los efectos de un contrato de préstamo declarado como usurario y cedido por el prestamista posteriormente a otra persona". En todo caso, tal pretensión de la nulidad de la cesión no ha sido formulada por la recurrente en la primera instancia, lo que impide su apreciación, sin perjuicio de las acciones que, en su caso, el cesionario pudiese querer ejercer frente al cedente, precisamente, a consecuencia de la nulidad del préstamo del que deriva el crédito cedido, examinado en este pleito.
CUARTO.- En cuanto al motivo referido a que lo que le fue vendido era el crédito y que estamos ante una mera cesión de créditos, debe estimarse tal apreciación, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que se recoge en la más reciente Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2023 ( ROJ: STS 1546/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1546) que dice: "1.- La distinción entre la cesión del crédito y la cesión del contrato. La calificación e interpretación del contrato por los tribunales de instancia. Doctrina jurisprudencial.
1.1. Tanto el juzgado de primera instancia como la Audiencia interpretaron la cláusula controvertida como referida a un supuesto de cesión de crédito y no de cesión de un contrato. La recurrente sostiene la tesis contraria al considerar que la cláusula se refiere a una cesión del contrato del préstamo hipotecario.
1.2. Por lo que se refiere a la revisión de la interpretación de los contratos en el recurso de casación, resumiendo la doctrina de la sala, recuerdan las sentencias 119/2020, de 20 de febrero, y 502/2018, de 19 de septiembre, con cita de la 615/2013, de 4 de abril: "Como hemos insistido en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 66/2011, de 14 de febrero, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos ( SSTS de 17 de noviembre de 2006, RC n.º 3510/1997, 27 de septiembre de 2007, RC n.º 3520/2000, 30 de marzo de 2007, RC n.º 474/2000)". En las citadas sentencias 119/2020, de 20 de febrero, y 502/2018, de 19 de septiembre, añadíamos que "A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006, 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000). De este modo podría prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado". Doctrina que reiteramos en la sentencia 589/2020, de 11 de noviembre. Esta revisión de la calificación del contrato, como correspondiente a un tipo negocial u otro (en este caso, uno regulado legalmente - la cesión del crédito - y otro atípico o innominado - cesión del contrato -), procede, en su caso, en sede de casación cuando ello dependa de valoraciones jurídicas aplicables a una incontrovertida base fáctica del proceso. Como resumimos en la sentencia 198/2021, de 26 de marzo: "Es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. [...] el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 4 de abril de 2011, RC n.º 41/2007; 13 de junio de 2011, RC n.º 1008/2007; 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008, entre las más recientes".
1.3. En este caso, la interpretación hecha por la Audiencia de la cláusula al entender que viene referida a un supuesto de "cesión del crédito hipotecario" y no del "contrato del préstamo hipotecario" fue correcta, como lo acredita la lectura de esa cláusula y su confrontación con la doctrina de esta sala sobre la distinción entre ambas figuras.
1.4. Es cierto, como afirma la recurrente, que la más reciente jurisprudencia de esta sala ha admitido la aplicación de la facultad resolutoria del art. 1124 CC a los contratos de préstamos de dinero, precepto que se refiere a la facultad de resolver las obligaciones "recíprocas" para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Se asume con ello la tesis de que, como regla general, el préstamo de dinero con pacto de pago de intereses es un contrato con prestaciones recíprocas, pues ese remedio resolutorio legal frente al incumplimiento solo se reconoce en los contratos con prestaciones recíprocas, es decir, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC). Como declaramos en la sentencia 432/2018, de 11 de julio, "el art.1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación". En relación con el préstamo (mutuo), en esa misma sentencia diferenciamos entre los puestos en que el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), en que no es aplicable el art. 1124 CC, y aquellos otros en que el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. Y para estos casos precisamos que "el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. [...] La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe". En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC, que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses. Y como aclaramos en aquella sentencia 432/2018, de 11 de julio, el art. 1124 CC "no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente".
1.5. Ahora bien, el reconocimiento de que el préstamo con pacto de pago de intereses genera prestaciones recíprocas no comporta que, en circunstancias como la de la litis, la cláusula debatida deba entenderse referida a un supuesto de cesión de contrato y no de cesión de crédito, pues ello solo es posible cuando las obligaciones recíprocas nacidas del contrato siguen vivas y pendientes de cumplimiento en el momento en que se perfecciona la cesión, incluidas las obligaciones a cargo del cedente. En este sentido es clara y reiterada la jurisprudencia de esta sala. Como declaramos en la sentencia de 23 de octubre de 1984 y reiteramos en la sentencia 711/2003, de 9 de julio: "aunque en nuestro Código Civil no se contiene una regulación específica de la figura jurídica de la cesión de contrato [...] tanto en el campo de la doctrina como en el de la jurisprudencia, la cesión de contrato si está plenamente configurada, tanto en cuanto a su alcance como a sus efectos, y así, doctrinalmente, la cesión del contrato entraña la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, [...] de tal manera que si no es así, o sea, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una cesión de crédito, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor; [...], de tal manera que puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones de un contrato "con prestaciones sinalagmáticas, si éstas aún no se han cumplido", en cuyo supuesto, sí que es exigible la prestación del consentimiento, anterior, coetáneo o posterior, del contratante cedido, mas en aquellos eventos en los que la parte cedente ha cumplido sus obligaciones contractuales, ha desaparecido el carácter sinalagmático del contrato primitivo, al no existir reciprocidad de obligaciones, se produce la figura de la cesión de créditos, a virtud de la cual sólo se cede, a favor de un tercero, la posición acreedora del contratante vendedor, con todas las consecuencias que la tal cesión lleve aparejadas, para lo que no exige la prestación de consentimiento por parte del cedido, que sólo permanece en el contrato como deudor, frente a la posición acreedora del cesionario, y todo ello como consecuencia del cumplimiento, por parte del cedente, de su obligación [...] subsistiendo únicamente, la obligación incumplida del deudor cedido [...]". En el mismo sentido se pronunció la sentencia 126/2004, de 19 de febrero: "la jurisprudencia admite que pueda cada una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas", siempre que se cumplan dos condiciones: (i) "si éstas [las prestaciones] no han sido todavía cumplidas", y (ii) "que la otra parte lo consienta". En la sentencia 58/2013, de 25 de febrero, asumiendo la doctrina reseñada, señalamos entre los criterios caracterizadores propios de la cesión de contrato, frente a la cesión de créditos, el determinado por su función económica y social: "en atención a su función económica y social y a la causa eficiente o concreta el objetivo pretendido, la base del negocio de la cesión de contrato ( STS de 20 de noviembre de 2012, núm. 647/2012) se proyecta sobre el propósito común de las partes de transmitir al cesionario el contenido contractual de la relación negocial del cedente a los efectos de subrogarle en su misma posición contractual, de forma unitaria e íntegra, en el entramado de derechos y obligaciones dimanantes del contrato cedido". Y la consecuencia que provoca el alcance de esos efectos, puestos en relación con el principio de relatividad de los contratos, es la exigencia del consentimiento del deudor cedido en el caso de la cesión del contrato: "a diferencia de la cesión de crédito, por aplicación de la regla de la eficacia relativa de los contratos, la cesión de contrato requiere del consentimiento del promitente cedido, cuestión que puede venir causalizada en el mismo contrato cedido, o realizarse posteriormente mediante el correspondiente negocio de aceptación de la cesión de contrato proyectada". Por el contrario, la cesión de créditos "puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarle con el nuevo deudor, no reputándose pago legítimo desde aquel momento, el hecho a favor del cedente" ( sentencia de 23 de octubre de 1984).
1.6. Como ha señalado la doctrina, la regla de la no necesariedad del consentimiento del deudor para que la cesión sea considerada válida encuentra una excepción en la cesión de un crédito relativo a obligaciones sinalagmáticas, pues en estos casos el crédito de una parte tiene una correlativa obligación. De forma que no se transmite solamente la parte positiva de la relación obligatoria, sino el haz completo de derechos, obligaciones y acciones derivadas del contrato, por lo que el deudor cedido también ostenta la posición de acreedor respecto del acreedor-cedente, y, en consecuencia, tiene un interés directo en que quien haya de subrogarse en la posición del acreedor (cesionario) cuente con la solvencia necesaria para hacer frente a sus nuevas obligaciones. Como afirmó la sentencia 711/2003, de 9 de julio, "el efecto característico de la cesión del contrato [...] es la asunción por el cesionario, en virtud de su subrogación en la posición contractual, de las obligaciones pendientes que incumbían al cedente". Lo que justifica que la cesión en estos casos requiera el conocimiento y consentimiento del deudor cedido. Justificación que no concurre cuando las obligaciones del acreedor cedente ya no se encuentren pendientes de cumplimiento. Y esto es lo que sucede en el caso de la litis, en el que la entidad prestamista ya había cumplido en el momento mismo de la formalización del contrato del préstamo hipotecario la obligación de entrega del capital mutuado (estipulación primera). Como ocurría también en los casos resueltos por las sentencias 711/2003, de 9 de julio y 70/2015, de 11 de febrero, "lo cedido fue un crédito, en el que la entidad bancaria ya había cumplido la parte que le correspondía al haber transferido al deudor el importe del capital y lo que quedaba por cumplir era la obligación de pago por el prestatario y el crédito para exigir su cumplimiento fue lo cedido, por lo que no se precisaba consentimiento del deudor".
1.7. En consecuencia, debemos confirmar la sentencia de apelación en lo relativo a su calificación como cesión de crédito del supuesto contemplado en la cláusula undécima del contrato litigioso. Ahora bien, esto solo no es suficiente para confirmar ya su decisión desestimatoria, según explicamos a continuación."
QUINTO.- Sentado lo anterior, y siguiendo la ya citada Sentencia del 20 de abril de 2023, no cabe, sin embargo, frente a lo pretendido por el recurrente, apreciar que de ello se derive la falta de legitimación, que se formula, para eludir las consecuencias de la nulidad del contrato, habida cuenta de los efectos de la cesión de créditos, que mantienen íntegramente la relación pudiendo el cedido formular frente al cesionario todas las causas que tuviere frente al cedente: ""2.3. Como hemos adelantado, a diferencia de la cesión de contrato (que implica una relación trilateral en la que se requiere el consentimiento de cedente, cesionario y cedido), conforme a una reiterada jurisprudencia, la cesión del crédito es un negocio bilateral, entre cedente y cesionario, que puede hacerse sin consentimiento ni conocimiento previo del deudor y aún en contra de su voluntad. La notificación tiene por finalidad poner en conocimiento del deudor la existencia de un nuevo acreedor en lugar del anterior y su vinculación con él, de forma que no podrá reputarse legítimo el pago hecho con posterioridad al cedente. En la cesión del crédito el deudor cedido es un tercero cuyo consentimiento no es preciso, sin perjuicio de los efectos que provoca su conocimiento de la cesión ( art. 1527, 1198 y 1887 CC). Hasta ese momento el deudor puede pagar y compensar créditos contra el cedente ( sentencia de 13 de junio de 2011). Como declaramos en las sentencias de 25 de enero de 2008 y 70/2015, de 11 de febrero: "La cesión del crédito la contempla el Código civil dentro del contrato de compraventa, artículos 1526 y siguientes aunque ciertamente no es una verdadera venta sino la cesión que puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico (así, sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005) cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo ( sentencia de 1 de octubre de 2001). Su concepto es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia ( sentencias citadas de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005)". Se trata, en suma, de una modificación subjetiva por sustitución de la persona del acreedor ( sentencias de 26 de septiembre de 2002, 25 de enero de 2008 y 659/2012, de 26 de octubre), sin alteración de la relación jurídica, "debiendo notificarse la cesión al deudor cedido, sin que sea preciso su consentimiento ( artículo 1527 CC y sentencia de 15 de julio de 2002)" - sentencia 659/2012, de 26 de octubre -. 2.4. La jurisprudencia, condensada en la sentencia 459/2007, de 30 de abril, ha sistematizado los efectos de la cesión de crédito en los tres siguientes: "a) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( SS. 15 nov. 1990, 22 feb. 2002, 26 sept. 2002, 18 jul. 2005); b) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( SS. 15 mar. y 15 jul. 2002, 13 jul. 2004); y c) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( SS. 29 sept. 1991, 24 sept. 1993, 21 mar. 2002)". Por tanto, como dijimos en aquella sentencia 459/2007, el cesionario puede reclamar la totalidad del crédito cedido, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido). Estas mismas reglas rigen también en el ámbito concreto de la cesión de los créditos hipotecarios, de lo que constituye manifestación los párrafos segundo y tercero del art. 149 LH: (i) el deudor no quedará obligado por la cesión a más que lo estuviere por el contrato cedido; y (ii) el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente. La inmunidad del deudor frente a cualquier efecto perjudicial derivado de la cesión del crédito de su acreedor a un tercero responde también al principio de relatividad de los contratos. Como declaramos en la sentencia 755/2002, de 15 de julio: "Por la cesión de créditos no puede sufrir el deudor cedido ninguna merma o limitación de sus derechos, acciones y facultades contractuales (art. 1.257, párrafo 1º, Cód. civ.). Su conocimiento de la cesión lo único que hace es variar el destinatario del pago, que en lugar del cedente será el cesionario".
2.5. En relación con la eficacia de la transmisión del crédito hipotecario frente al deudor, el art. 149.1 LH imponía, en su redacción originaria, el requisito de que de la cesión "se dé conocimiento al deudor", requisito que se dispensaba en dos supuestos (i) cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar obligaciones transferibles por endoso o títulos al portador ( art. 150 LH), y (ii) cuando el deudor hubiese renunciado en escritura pública ( art 242 RH). En todo caso, el requisito de la notificación no es necesario para la validez de la cesión, sino únicamente una exigencia precisa para que la cesión sea oponible al deudor, en el sentido de que el conocimiento de la cesión excluye la legitimidad del pago hecho al cedente. Por tanto, si el deudor paga al cedente antes de tener conocimiento de la cesión, ese pago es liberatorio de su obligación, y podrá hacerlo valer frente al cesionario al igual que cualquier otro hecho extintivo del crédito, como la compensación ( art. 1198 CC). Y ello, como ha señalado la doctrina, no porque la cesión sea ineficaz, sino porque le es inoponible al deudor antes de conocerla. Por ello, el art. 176 RH permite la cancelación de la inscripción de la cesión del crédito hipotecario por la carta de pago del cedente, si no consta en la inscripción la notificación ( art. 243 RH).
2.6. En este sentido se ha podido afirmar que la principal finalidad práctica de la notificación de la cesión del crédito hipotecario al deudor cedido, conforme al art. 149 de la ley, es evitar la pérdida por el cesionario del crédito hipotecario a causa de hechos extintivos realizados por el deudor no notificado y de buena fe con el cedente (v.gr. pago liberatorio), situaciones en las que el cesionario se vería compelido a resarcirse, en su caso, por medio del ejercicio de una acción de cumplimiento del contrato de cesión o de enriquecimiento injusto. En este sentido, la renuncia al derecho de notificación por parte del deudor vendría a constituir un supuesto de exoneración de la responsabilidad que en tales casos (pago liberatorio al cedente) impone el art. 151 LH al cedente, pues faltaría el presupuesto de imputabilidad previsto en la norma para exigir esa responsabilidad (la obligatoriedad de la notificación que, en su redacción originaria, preveía el art. 149 LH): "si en los casos en que deba hacerse, se omite dar conocimiento al deudor de la cesión del crédito hipotecario, será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta".Sin embargo, ni esa consecuencia (que equivaldría a una renuncia en perjuicio de tercero), ni la abrogación del efecto liberatorio del pago hecho al cedente por el deudor de buena fe (que ignora la cesión) pueden encontrar amparo en el ordenamiento jurídico. Lo primero, porque tropieza con la nulidad de las renuncias en perjuicio de tercero que impone el art. 6.2 CC, y lo segundo porque, en el ámbito de los contratos con condiciones generales de la contratación con consumidores, igualmente se enfrenta a la nulidad de las renuncias de derechos proscritas por abusivas, según la jurisprudencia de esta sala, como se desprende de una atenta lectura de la sentencia 792/2009, de 16 de diciembre, invocada como vulnerada en el motivo del recurso de casación ahora examinado."
Finalmente, debe afirmarse que el cesionario mantendrá frente al cedente las acciones que de su contrato de compraventa derivan, lo que evita, en principio, cualquier efecto contrario a derecho que pudiera oponerse a las necesarias consecuencias de la declaración de la usura formalizada por el cedido.
SEXTO.- Desestimado el recurso de apelación procede la condena de la recurrente al pago de las costas ocasionadas en esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y procedente aplicación,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procuradora Don Joaquín María Jáñez Ramos en nombre y representación de Hoist Finance Spain, S.L
2º.- Confirmar la sentencia dictada el 16 de mayo de 2022 por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 3 de San Cristóbal de La Laguna en Autos de Juicio Ordinario n.º 1.000/2020
3º.- Condenar a la recurrente al pago de las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
