Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 807/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 210/2022 de 18 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
Nº de sentencia: 807/2023
Núm. Cendoj: 29067370042023100817
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:3356
Núm. Roj: SAP MA 3356:2023
Encabezamiento
Á AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOAQUÍN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES. D. JAIME NOGUÉS GARCÍA D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ D.ª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ D.ª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ D.ª CONSUELO FUENTES GARCÍA
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE FUENGIROLA PROCEDIMIENTO ORDINARIO 534/2020 RECURSO DE APELACIÓN 210/2022
En la ciudad de Málaga a dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 534/2020 procedente del juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola. Interpone el recurso la mercantil CLUB LA COSTA UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Rey Val y asistida por el letrado Sr. Martínez-Echevarría Maldonado. Es parte apelada D. Higinio y D.ª María Inés, parte actora en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por la procuradora Sra. Jiménez Millán y asistidos por el letrado Sr. Peña Botello, que se opuso al recurso.
Antecedentes
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Reproduce la parte apelante en esta alzada la cuestión de competencia judicial internacional que ya alegara en la instancia mediante el planteamiento de declinatoria que fue desestimada por auto de fecha 26/01/2021 frente al que la parte interpuso recurso de reposición que fue igualmente desestimado por auto de fecha 25/05/2021 (alegación primera del recurso) y, para el caso de que ello fuera rechazado, alega falta de legitimación pasiva al ser una agente de ventas y no la vendedora del producto (alegación segunda); error en la normativa aplicable considerando de aplicación al caso de autos la ley inglesa (alegación tercera); error en la aplicación de la ley 4/2012 (alegación cuarta); y, finalmente se muestra disconforme con las consecuencias económicas de la declaración de nulidad del contrato, al no tener en cuenta el plazo de duración pactado a efectos del cálculo de la restitución (alegación quinta), así como la improcedencia de la conversión en euros que se contiene en el Fallo de la sentencia (alegación sexta).
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
D. Higinio y D.ª María Inés, de nacionalidad británica y residencia en Reino Unido (así consta en el contrato y en el poder para pleitos aportado), suscribieron en fecha 16/05/2016 un contrato denominado "DE PROPIEDAD FRACCIONAL". En dicho contrato (documento nº 2 de la demanda) figura como "Sales company" la entidad Club la Costa (UK) Sucursal en España "...constituida en Reino Unido (RU número de compañía 3123199), y registrada con un establecimiento permanente en España (con NIF español número W8265235E), cuyo domicilio está ubicado en Urb Solvillas III, S/N Edif. Solvillas III, 29649, Mijas, Málaga, España..." Su objeto era poder "...disfrutar de un sistema flexible de reservas vacacionales en localizaciones por todo el mundo" (punto 1 del contrato) y los puntos fraccionales que se adquirían no transferían ni garantizaban el derecho de uso de ninguna propiedad específica (punto 4 del contrato), añadiendo que "...la Propiedad descrita abajo con el sólo propósito de identificarla con propósito de su venta en la Fecha de Venta de acuerdo con las Reglas y la subsecuente distribución al Propietario de la apropiada una cincuentidosava parte (o múltiplos de) retenida en fiducia para el Propietario". En cuanto a los pagos, disponía el contrato que "TODOS LOS PAGOS deben efectuarse a favor de Club La Costa (UK) SUCURSAL EN ESPAÑA (Compañía Vendedora) y deben enviarse al Departamento de Cuentas, CLC World, Athene House, 86 The Broadway, Mill Hill, Londres, NW7 3TD". En el documento de términos y condiciones del contrato se hace referencia al contrato de administración celebrado entre CLC Resort Developments Limited y CLC Resort Management Limitedd (letra A de los términos y condiciones del contrato) y en la cláusula B se dice que una vez abonado el precio total se emitirá "un Certificado de Derechos Fraccionados a nombre del Solicitante" y aporta la parte actora junto con la demanda ese certificado emitido por "CLC RESORT DEVELOPMENTS LTD en calidad de Vendedor". En el documento de reglas del club aportado como nº 6 de la demanda aparece como vendedora "CLC Resort Development Limited, con domicilio en 33 North Quay, Douglas, Isla of Man IM1 4LB, una sociedad registrada con el nº 003262V".
La demanda entablada se dirigió contra la Sucursal en España de la entidad Club la Costa UK, invocando la competencia de los Tribunales españoles por tener su domicilio en Mijas y ejercer su actividad comercial en dicha localidad, además se ser en Mijas donde se celebra el contrato, y ello en atención a lo dispuesto en los arts. 45.1, 51.1 de la LEC y 9.2 de la LOPJ.
De conformidad con lo previsto en el art. 66.2 LEC, contra el auto por el que se rechazó la falta de jurisdicción sólo cabía interponer recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva. Y así ocurre en este caso en el que, después de desestimar el recurso de reposición, la demandada vuelve a plantear la falta de jurisdicción en su recurso de apelación.
Reitera en esta alzada la existencia de un pacto de sumisión expresa en favor de los Tribunales ingleses, en la cláusula "s" del contrato (documento nº 2 de la demanda). Y añade que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento 1215/2012 en cuya virtud ha de estarse al foro del domicilio de la entidad contratante, que a su vez coincide con el foro del domicilio de los actores apelados, sin que la llamada a juicio a la entidad Club la Costa (UK), Sucursal en España, tenga otra finalidad que la de crear una ficción para aforar el pleito a la jurisdicción española habida cuenta que la sucursal solo actúo como agente comercial de la vendedora, que es la entidad CLC Resort Developments Limited.
La cláusula "S" del contrato decía textualmente: "Ley: este Contrato se interpretará de conformidad con la legislación Inglesa y estará sujeto a la jurisdicción exclusiva de los Tribunales ingleses. Por medio de este documento las partes contratantes se comprometen de manera irrevocable a enviar todas las notificaciones por correo a las direcciones que figuran a continuación o de cualquier otra forma permitida por las leyes de Inglaterra y Gales".
Esta Sala, en supuestos como el relatado anteriormente, rechazaba el motivo formulado y declaraba la competencia internacional de los Tribunales españoles al figurar en el contrato la sucursal demandada con domicilio en España con un establecimiento abierto con carácter permanente o por considerar su pertenencia a un grupo de empresas vinculadas.
Así los Autos de Pleno de fecha 3 de septiembre de 2018 (recurso 126/2018), 19 de septiembre de 2018 (recurso 78/2018) y de 25 de septiembre de 2018 (recurso 64/2018).
Precisamente, en el Auto nº 683/2020 de fecha 4 de diciembre de 2020 (Rollo de Apelación nº 440/2020) establecíamos el criterio mantenido en aquellos Autos de Pleno. Y así, decíamos en esta última resolución que ...
Con base a dicho criterio, que era el mantenido por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga a la fecha del dictado de la sentencia que se apela, resuelve la Magistrada de Instancia.
No obstante lo expuesto, esta Sala se ve obligada a un cambio de criterio motivado tras el reciente dictado de dos Sentencias de la Sala 1 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ambas de fecha 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C-632/21 y 821/21, sobre petición de decisión prejudicial planteada de conformidad con el artículo 267 del TFUE promovidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) y por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga), en relación a la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por los consumidores relativo a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turísticas mediante sistema de puntos. Y este cambio de criterio ya ha sido plasmado en la reciente sentencia de esta Sala dictada en el Rollo de Apelación nº 225/2022, ponente Ilma. Magistrada D.ª Consuelo Fuentes García.
A la vista del contenido de las citadas Sentencias ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, la primacía del Derecho Comunitario y de la jurisprudencia de los Tribunales de la Unión Europea. Así, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 9 de septiembre de 2021, ha recordado la primacía del derecho de la Unión y de su jurisprudencia sobre la normativa y jurisprudencia de los Estados miembros, diciendo:
En segundo término, también nuestra LOPJ en su artículo 4 bis impone dicha obligación:
En el concreto caso que se está analizando -resolución sobre aplicación e interpretación de las reglas para determinar la competencia judicial internacional- ha de estarse a lo establecido en la Sentencia del TJUE de fecha 14 de septiembre de 2023 en el asunto 821/21, que resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga). Dicha resolución establece:
Atendiendo a lo expuesto, interpretando la citada resolución, hemos de concluir que el contrato como el que nos ocupa es un contrato internacional de consumo y por lo tanto quedará regulado por lo dispuesto en la sección 4ª del Reglamento (UE) núm. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I-bis) en sus artículos 17 a 19. Si con carácter general el criterio de atribución de la competencia es el del domicilio de la parte demandada, (considerandos 15, 21 y 34 del Reglamento citado), cuando se trata de contratos celebrados con consumidores se establece un criterio de conexión alternativo o especial, atribuyendo a los consumidores la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio consumidor como fuero especial) y ello conforme establece el artículo 18.2 del citado Reglamento. Conforme a tal atribución de elección de foro, para el caso que se elige el fuero del domicilio del demandado, como es el caso, en el que además se prescinde de la cláusula de sumisión expresa establecida en el propio contrato en favor de los Tribunales del domicilio del consumidor, el TJUE determina y precisa contra quien debe ir dirigida la demanda a los efectos de concretar el domicilio de la parte demandada, estableciendo que "es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate" y "solo puede ir dirigida contra su contratante". En el presente caso la parte contratante es la entidad CLC Resort Developments Limited, con domicilio en territorio dependiente del Reino Unido, por lo que solo puede ser formulada la demanda por los actores contra su contratante. Por otra parte, conforme a los parágrafos 54, 56 y 57 transcritos, salvo que la otra parte contratante no esté domiciliada en un Estado miembro, el hecho de pertenecer bien la entidad agente de ventas en España, Club La Costa UK PLC, bien la entidad vendedora CLC Resorts Developments o terceras entidades que figuran en el contrato como administradoras o gestoras, a un grupo de sociedades participadas, no autoriza al consumidor a ejercitar su acción ante los órganos jurisdicciones en que esté domiciliada cada sociedad a su exclusiva elección, pues tal posibilidad "sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis, y por tanto incompatible con el principio de seguridad jurídica".
Fijados pues los límites y la interpretación de la expresión y sentido "de la otra parte contratante" (limitándose tal concepto a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas al contrato, aún cuando estén vinculadas), en el caso de que lo sean personas jurídicas, para la determinación de su domicilio ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento esto es, solo será competente el del Estado miembro donde se encuentre el lugar de su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, con las especialidades establecidas para Irlanda, Chipre y Reino Unido, por lo que en el caso que nos ocupa el domicilio de la sucursal de la parte contratante no opera como criterio de atribución de competencia ni estamos en presencia de un litigio cuyo objeto esté directamente y exclusivamente relacionado con la explotación de dicha sucursal, por lo que tampoco es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.5 de la citada norma comunitaria.
Por lo expuesto, procede estimar el primer motivo de apelación, lo que lleva a la Sala a estimación de la declinatoria en su momento planteada, y la declaración de falta de competencia internacional de los Tribunales españoles para el conocimiento del asunto, entre ellos, el tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola, Juicio Ordinario nº 534/2020, absteniéndonos de su conocimiento, deviniendo en consecuencia nulas las actuaciones de primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción ( artículo 238.1 de la LOPJ).
En cuanto a las costas de la instancia, la estimación del recurso de apelación lleva consigo la revocación de la sentencia dictada en la instancia. Ahora bien; de conformidad con el artículo 394 de la LEC es procedente no hacer pronunciamiento condenatorio alguno en atención a las dudas de Derecho respecto de esta cuestión, habiendo sido el TJUE el que finalmente ha tenido que resolver dudas en la interpretación del derecho objeto de aplicación a los efectos de determinar la competencia judicial en casos como el presente.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Rey Val en nombre y representación de la mercantil CLUB LA COSTA UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA frente al Auto de fecha 26 de enero de 2021 dictado en la declinatoria planteada tramitada en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dejándola sin efecto, y en consecuencia estimamos la declinatoria por falta de jurisdicción internacional de los órganos jurisdicionales españoles, y entre ellos la del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola en el procedimiento de juicio ordinario nº 534/2020, deviniendo nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción. Ello sin expresa imposición de las costas causadas en la instancia ni las causadas en esta alzada.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
