Sentencia Civil 461/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 461/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 572/2022 de 18 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 461/2023

Núm. Cendoj: 07040370032023100447

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:2123

Núm. Roj: SAP IB 2123:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00461/2023

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CHM

N.I.G. 07033 42 1 2021 0002267

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000572 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.4 de MANACOR

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000457 /2021

Recurrente: David

Procurador: MAGDALENA DURAN JAUME

Abogado: JUAN FLAQUER RODRÍGUEZ

Recurrido: Remedios, NUEVO MICRO BANK S.A.U

Procurador: MARIA MASCARO GALMES, MARGARITA ECKER CERDA

Abogado: , SANTIAGO FIOL AMENGUAL

Rollo núm. 572/22

Autos núm. 457/21

SENTENCIA núm. 461/23

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Carlos Izquierdo Téllez.

D. Jaime Gibert Ferragut.

En Palma de Mallorca, a dieciocho de julio de dos mil veintitrés.

VISTOS, en fase de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Manacor, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante, ahora parte apelada: la entidad "NUEVO MICRO BANK, SAU", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita Ecker Cerdá y asistida por el Letrado D. Santiago Fiol Amengual; y como parte demandada, ahora parte apelante: D. David, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Durán Jaume y asistido por el Letrado D. Juan Flaquer Rodríguez; siendo parte codemandada, no personada en la alzada, Dª. Remedios; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Manacor en fecha siete de febrero de 2022 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 457/21, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"Se ESTIMA la demanda formulada por la entidad NUEVO MICRO BANK SAU, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita Ecker Cerdá; frente a D. David y DÑA. Remedios, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Durán Jaume, condenando a estos a pagar 12.009,32 euros, más intereses y costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandada referida en el encabezamiento y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora fundamentaba su petición, en síntesis, en los siguientes puntos expositivos: a) en fecha 6 de mayo de 2019 las partes formalizaron un contrato de préstamo por importe de 12.000 euros; b) dicho contrato tenía su vencimiento final el 31 de mayo de 2025, distribuyéndose en una cuota inicial de 93,17 euros y 72 cuotas subsiguientes por importe de 227,79 euros; c) la parte demandada ha incumplido su obligación de pago de las cuotas de forma prolongada en el tiempo, siendo dicho incumplimiento esencial y grave; d) por razón de ello, solicita el vencimiento anticipado del contrato. Suplicando que se dicte sentencia con el pronunciamiento de condena a la demandada al pago a "Nuevo Microbank, SAU" de la cantidad de doce mil nueve euros con treinta y dos céntimos (12.009,32 €) a que asciende la deuda líquida que se reclama a 3 de mayo de 2021, más los intereses devengados desde dicha fecha y las costas causadas.

La representación del Sr. David se opuso a la demanda manifestando que: a) el interés remuneratorio al tipo 10,90% y TAE del 11,445% es usurario, del mismo modo que el interés de demora del 12,90%; b) por razón de ello, este sólo debe entregar lo que le resta por devolver de la suma recibida, esto es, 18.848,47 euros, a los que habría que restar los intereses ya satisfechos; c) subsidiariamente, interesa que los intereses, incluidos los moratorios, no puedan superar el interés legal del dinero; d) interesa asimismo que se declare la nulidad de la cláusula 12 del contrato relativa al vencimiento anticipado, por considerarla abusiva.

Todo ello, suplicando que se dicte sentencia acordando la desestimación de la demanda y declarando "nulo el contrato de préstamo por contener intereses usurarios e intereses por demora usurarios y por tanto se declaren nulas las cláusulas segunda y quinta de las condiciones generales del contrato y las cláusulas particulares a que hace referencia por establecer intereses usurarios, así como debe declararse nula la cláusula 12 de las condiciones generales por abusiva, siendo por tanto cláusulas abusivas y en consecuencia todo el contrato y por ende solicitamos se declare nulo todo el contrato de préstamo. Subsidiariamente, solicitamos que se dicte sentencia por la cual el Sr. David sólo deba entregar lo que le resta por devolver de la suma recibida (por el capital), es decir que sólo debería de devolver la cantidad de 10.8,48,47 euros, y a esta cantidad hay que restarle además los intereses que ha pagado el Sr. David desde el inicio del contrato hasta marzo de 2020, que fue el último mes que pagó. Subsidiariamente se solicita que en cuanto a los intereses, incluidos los de demora, se fijen como máximo en el interés legal del dinero."

Por su parte, la representación de la Sra. Remedios se opuso alegando que: a) intervino en el contrato como fiadora; b) según la documentación acompañada con la demanda no considera que el incumplimiento sea grave y esencial; c) no tiene constancia de ningún requerimiento previo; d) tiene la condición de consumidora; e) el contrato tiene las siguientes cláusulas abusivas: vencimiento anticipado, interés remuneratorio, interés de demora y reclamación de impagados.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia analizó los términos de debate y la prueba practicada y desestimó los motivos de oposición, estimando la demanda formulada por la entidad "NUEVO MICRO BANK, SAU" frente a D. David y DÑA. Remedios, condenando a estos a pagar 12.009,32 euros, más intereses y costas del procedimiento.

Todo ello por considerar, respecto de la usura, que el interés contractual no era susceptible de ser catalogado como usurario, y ello en base a los motivos cuyos principales puntos se transcriben (el subrayado es añadido por la Sala):

" La Ley de Usura no establece la nulidad de aquellos tipos de interés que sean más altos de los normales y que, partiendo de una media de los intereses pactados en los contratos de préstamo o de crédito, es posible y lícito que las entidades financieras ofrezcan tipos por encima o por debajo de esa media, lo que entra dentro del principio de libertad de mercado, en tanto afecta a la retribución que las partes libremente convienen por los servicios prestados, siendo que lo que la ley sanciona son aquellos intereses que reúnan la doble condición de ser "notablemente" superiores a los normales y, además, desproporcionados con las circunstancias del caso. Y no existiendo en el ámbito normativo un criterio claro y definido que permita diferenciar cuándo el interés convenido es simplemente alto y cuándo es notablemente superior al que sería normal en una operación crediticia, los tribunales han acudido a pautas diversas para calificar de usurarios los intereses, bien señalando barreras o límites determinados, bien diferencias en puntos sobre valores medios, o bien aplicando porcentajes sobre esos mismos intereses medios, una vez superados los cuales merecerían esa consideración.

Si se realiza la comparativa, se aprecia que la fijación de un TAE del 11,445% no supera notablemente el interés referenciado en atención a las circunstancias del caso. En las tablas publicadas por el Banco de España del año 2019, para operaciones a plazo superior a 5 años (el préstamo bancario vencía en 2025, por lo que era superior a 5 años), en el mes de mayo, se estableció un tipo medio del 7,80%. Por ello, atendida la diferencia del tipo (del 7 al 11%) no se considera usurario, no procediendo su declaración de nulidad."

Seguidamente, respecto de la pretendida abusividad de los intereses de demora, consideró que no era tal al no superar en dos puntos el interés remuneratorio pactado, exponiendo al respecto que en este campo no es de aplicación la Ley de Represión de la Usura por no tratarse de intereses remuneratorios sino de intereses moratorios. Añadiendo que, si bien procede entrar a examinar su abusividad de conformidad con la normativa de protección de los consumidores, no discutiéndose la condición de tales de los demandados, el resultado de tal control es negativo por razón de los aspectos siguientes (el subrayado es siempre añadido):

"No siendo de aplicación la Ley de Represión de la Usura a los intereses moratorios, procede entrar a examinar su abusividad, de conformidad con la normativa de protección de los consumidores, no discutiéndose la condición de tales de los demandados.

Para ello ha de partirse de que, estableciéndose en el contrato un interés remuneratorio del 10,90%, el interés de demora pactado es del 12,90%.

El control ha de quedar circunscrito, habida cuenta de lo establecido por el artículo 85.6 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , a determinar si el pago de ese porcentaje implica el establecimiento de una indemnización desproporcionadamente alta para el consumidor, por el incumplimiento o cumplimiento irregular de su obligación.

El Pleno del Tribunal Supremo en su Sentencia número 265/2015, de 22 de abril , siendo ponente Ilmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, sobre los intereses de demora abusivos en préstamos personales se establece lo siguiente: a). "Que el consumidor prestatario haya incumplido su obligación de pagar las cuotas de amortización del préstamo en las fechas fijadas en el contrato no justifica que puedan anudarse cualesquiera consecuencias a tal incumplimiento contractual, sin respetar la proporcionalidad con el perjuicio que al profesional causa tal incumplimiento" (Fundamento Jurídico nº 3); b). "Con base en los criterios expresados, la Sala considera abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal. En consecuencia, el interés de demora establecido en la póliza de préstamo personal objeto del litigio es claramente abusivo porque consistía en la adición de diez puntos porcentuales al interés remuneratorio, hasta alcanzar el 21,8%" (Fundamento Jurídico nº 5º); c). "La conclusión que se extrae de las sentencias del TJUE que interpretan los preceptos de la Directiva sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores es que la consecuencia de la apreciación de la abusividad de una cláusula abusiva es la supresión de tal cláusula, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria que el Derecho nacional prevea a falta de estipulación contractual, y sin que pueda integrarse el contrato mediante los criterios establecidos, en el Derecho español, en el art. 1258 del Código Civil , salvo que se trate de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato, en beneficio del consumidor, lo que no es el caso de las cláusulas que establecen el interés de demora, cuya supresión solo conlleva la minoración de la cantidad a pagar por el consumidor al profesional o empresario [...] La abusividad de la cláusula del interés de demora implica la supresión de la misma y, por tanto, la supresión de los puntos porcentuales de incremento que supone el interés de demora respecto del interés remuneratorio. Este se seguirá devengando porque persiste la causa que motivó su devengo, la entrega del dinero al prestatario y la disposición por este de la suma entregada, y la cláusula del interés remuneratorio no resulta afectada por la abusividad del interés de demora. Pero el incremento del tipo de interés en que consiste el interés de demora ha de ser suprimido, de un modo completo, y no simplemente reducido a magnitudes que excluyan su abusividad" (Fundamento Jurídico 6º). En estos mismos términos, la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm 364/2016, de 3 de junio .

Desde esta perspectiva, resulta casi innecesario aclarar que, no siendo superior dos puntos porcentuales el interés de demora estipulado, sobre el remuneratorio, no ha lugar a considerarlo abusivo.

Y, por ende, a pesar de las condiciones económicas adversas que alega el demandado Sr. David, no tiene cabida legal limitar los intereses remuneratorios ni los moratorios al límite del interés legal, pues dichos intereses, en los términos pactados, son perfectamente conformes a Derecho, vinculando a ambas partes ( art. 1258 del Código Civil ). "

Posteriormente, con relación a la cláusula de vencimiento anticipado (cláusula nº 12), donde se dispone que podrá declararse anticipadamente vencido el préstamo por falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago de capital o intereses. La sentencia de instancia concluyó que no cabía la petición de nulidad sobre la base de la jurisprudencia del TS, sentencia núm. 101/2020, de 12 de febrero, habida cuenta de que, en el caso de autos, la parte actora dio por vencido anticipadamente el contrato en fecha 3 de mayo de 2021 (posteriormente a la entrada en vigor de la Ley 1/2013) y, por ello, ha de atenderse al estudio de los criterios de gravedad y proporcionalidad que se plasma en el art. 24 LCI y, como quiera que el importe del préstamo fue de 12.000 euros, habiéndose realizado el vencimiento anticipado en la primera mitad del préstamo, se deduce que el 3% de dicha cantidad es 360 euros. Y esta cantidad sirve de límite según el art. 24.º, b), 1º ("Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo"). Y, como quiera que, según el acta de fijación de saldo, las cuotas debidas (15 mensualidades) ascienden a la suma de 1.061,10 euros, en atención a la jurisprudencia invocada la sentencia considera que el incumplimiento reviste especial gravedad, no siendo abusivo el vencimiento anticipado. Concreta al respecto la sentencia los aspectos contenidos en los puntos siguientes (subrayados siempre añadidos por la Sala):

"Ha recaído Sentencia, dictada en Pleno del Tribunal Supremo, número 101/2020, de 12 de febrero en la que establecía aplicable a las ejecuciones ordinarias (incluso cuando se trate de pólizas de préstamo personal) la doctrina asentada para las ejecuciones hipotecarias. Concretamente decía lo siguiente: "Aunque los pronunciamientos previos de esta Sala sobre el vencimiento anticipado, sintetizados y sistematizados en la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre , se han referido a préstamos con garantía hipotecaria, algunas de las consideraciones contenidas en nuestra jurisprudencia son también aplicables a préstamos personales como el presente... Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000 " (fundamento de derecho segundo). Por ello, nada obsta para realizar un control teniendo en cuenta las pautas orientadoras de la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal.

Razonado lo anterior, se sabe que debe interpretarse conjuntamente la STJUE de 26 de marzo de 2019 y el ATJUE de 3 de julio de 2019 en el asunto C-486/16 , con la STJUE de 14 de marzo de 2013, caso C- 415/11 (Aziz), y con nuestra jurisprudencia, de tal manera que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.

Se trata de una interpretación casuística. Puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 (OTP Bank Nyrt) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda). Así lo declara también el apartado 62 de la STJUE de 26 de marzo de 2019, aunque con referencia a la normativa anterior:

"Pues bien , tal deterioro de la posición procesal de los consumidores afectados, en caso de recurrirse al procedimiento de ejecución ordinaria en lugar de seguir el cauce del procedimiento especial de ejecución hipotecaria, es pertinente a efectos de apreciar las consecuencias de la anulación de los contratos en cuestión y, según lo declarado en el apartado 59 de la presente sentencia, podría justificar por consiguiente, siempre que exponga a dichos consumidores a consecuencias especialmente perjudiciales, que los órganos jurisdiccionales remitentes sustituyeran las cláusulas abusivas por la versión del citado artículo 693, apartado 2, de la LEC posterior a la celebración de los contratos controvertidos en los litigios principales. No obstante, dado que las características de estos procedimientos de ejecución se enmarcan exclusivamente en la esfera del Derecho nacional, corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales remitentes llevar a cabo las comprobaciones y las comparaciones necesarias a tal efecto".

Además, como se desprende de los apartados 48 y 49 del ATJUE de 3 de julio de 2019 (asunto C-486/16 ), el principio de efectividad del Derecho de la Unión no queda menoscabado porque, conforme al principio de autonomía procesal de los Estados miembros, una demanda de ejecución pueda sustentarse en la nueva redacción de una norma legal de carácter imperativo.

Conforme a todo lo expuesto, procede aplicar las siguientes pautas u orientaciones jurisprudenciales. La parte actora dio por vencido anticipadamente el contrato en fecha 3 de mayo de 2021 (posteriormente a la entrada en vigor de la Ley 1/2013). Por ello, ha de atenderse al estudio de los criterios de gravedad y proporcionalidad que se plasma en el art. 24 LCI. El importe del préstamo fue de 12.000 euros, habiéndose realizado el vencimiento anticipado en la primera mitad del préstamo, se deduce que el 3% de dicha cantidad es 360 euros. Esta cantidad sirve de límite según el art. 24.º, b), 1º ("Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo"). Según el acta de fijación de saldo, las cuotas debidas (15 mensualidades) ascienden a la suma de 1.061,10 euros.

Es por ello que en atención a la jurisprudencia invocada "ut supra", se considera que el incumplimiento reviste especial gravedad, no siendo abusivo el vencimiento anticipado, por lo que se estima íntegramente la demanda."

En consecuencia, la sentencia desestimó los motivos de oposición y estimó plenamente la demanda no acogiendo las alegaciones del Sr. David. Y, en cuanto a las alegaciones de la demandada Sra. Remedios, expuso que resultaba indiferente si la parte actora le reclamó extrajudicialmente el pago de la deuda con carácter previo a la interposición a la demanda, y que, por otro lado, no había lugar a un pronunciamiento expreso sobre la abusividad de la cláusula relativa a comisiones por impago, toda vez que no se reclamaba en autos ningún importe por razón de la misma.

TERCERO.- Sostiene la parte apelante, en referencia a los intereses al tipo del 10,900% nominal anual y T.A.E: 11,445 %, que debe declararse que dichos intereses son abusivos y, por lo tanto, nulos, así como las propias cláusulas del contrato que lo establecen. En el mismo sentido, considera que el tipo de interés de demora al 12,900% es abusivo y debe, asimismo, declararse nulo. Todo ello, concretando su recurso en los motivos siguientes:

"De acuerdo con el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , Hemos de mostrar nuestra disconformidad con la sentencia de instancia, entendiendo esta parte que el juzgador incurre en; ERROR EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO, además de incurrir en un ERROR AL VALORAR LA PRUEBA PRACTICADA. Esta parte pretende que se modifique la sentencia de primera instancia en el sentido de que sean desestimados los pronunciamientos de la sentencia que han sido estimados por el juez de primera instancia. Y por tanto que se modifique la sentencia de instancia en referencia a los intereses al tipo del 10,900% nominal anual y T.A.E: 11,445 %, considera esta parte que dichos intereses son abusivos y deben declararse nulos así como las cláusulas del contrato que lo establecen. En el mismo sentido el tipo de interés de demora al 12,900% es abusivo y debe declararse nulo.

Por tanto los tipos de interés aplicados deben considerarse nulos por usurarios y por tanto el contrato debe declararse nulo. En ese sentido el artículo 1º de la ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios establece que.:" Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos".

Su artículo 3º establece: "Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".

Por tanto en el caso del Sr. David este sólo debe entregar lo que le resta por devolver de la suma recibida, es decir que sólo debería de devolver la cantidad de 10.848,47 euros, y a esta cantidad hay que restarle los intereses que ha pagado el Sr. David desde el inicio del contrato hasta marzo de 2020, que fuel el último mes que pagó. Y no pagó por cuanto fue confinado debido al Covid-19, y no pudo seguir trabajando al haber sido despedido siendo fijo discontinuo. En ese momento el Sr. David solicitó a la entidad demandante una moratoria y se la negaron, y no le dieron ninguna otra opción. Con posterioridad al despido no pudo cobrar ni prestación ni subsidio alguno, tal y como se acredita con el Certificado del SEPE que se adjuntó con la contestación a la demanda, y con posterioridad en fecha abril de 2021 comenzó a cobrar subsidio.

Considera esta parte que dichos intereses son abusivos y deben declararse nulos así como las cláusulas del contrato que lo establecen y por ende todo el contrato. Subsidiariamente, para el caso de no declararse nulos, solicitamos que se establezca que los intereses, incluidos los intereses de demora, no pueden superar el interés legal del dinero.

Es deseo del Sr. David poder pagar el capital del préstamo que debe y es su deseo poder llegar a un acuerdo con la demandante para un pago aplazado, teniendo en cuenta sus circunstancias tanto personales como económicas.

Por tanto consideramos que deben declarse nulas las cláusulas segunda y quinta de las condiciones generales del contrato y las cláusulas particulares a que hace referencia, por establecer intereses usurarios, siendo por tanto cláusulas abusivas y en consecuencia todo el contrato. También

solicitamos que se declare nula por abusiva la cláusula 12 que establece las causas de resolución y el vencimiento anticipado por considerarla abusiva.

De conformidad con el art. 9 de la Ley de 1908, y de acuerdo con la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida en Pleno, de 25 de noviembre de 2015 "la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del Art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo."

Por todo ello, terminó suplicando que se revoque la sentencia de primera instancia y se dicte otra favorable al recurrente en el sentido de "declarar nulo el contrato de préstamo por contener intereses usurarios e intereses por demora usurarios y por tanto se declaren nulas las cláusulas segunda y quinta de las condiciones generales del contrato y las cláusulas particulares a que hace referencia por establecer intereses usurarios, así como debe declararse nula la cláusula 12 de las condiciones generales por abusiva, siendo por tanto cláusulas abusivas y en consecuencia todo el contrato y por ende solicitamos se declare nulo todo el contrato de préstamo. Subsidiariamente, solicitamos que se dicte sentencia por la cual el Sr. David sólo deba entregar lo que le resta por devolver de la suma recibida (por el capital), es decir que sólo debería de devolver la cantidad de 10.848,47 euros, y a esta cantidad hay que restarle además los intereses que ha pagado el Sr. David desde el inicio del contrato hasta marzo de 2020, que fue el último mes que pagó. Subsidiariamente se solicita que en cuanto a los intereses, incluidos los de demora, se fijen como máximo en el interés legal del dinero, y ello, con expresa condena en las costas de ambas instancias a la demandante-apelada."

Por su parte, la actora apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

CUARTO.- En dicho contexto apelatorio aprecia la Sala que, tal y como se deriva de los motivos del recurso, la parte apelante reproduce alegaciones invocadas en primera instancia sin, no solo no desvirtuar, sino ni siquiera atacar los cumplidos argumentos en atención a los cuales se desestimó, en la sentencia apelada, la petición de nulidad por usura de los intereses remuneratorios; la de abusividad de los moratorios y la de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. Desestimación que, en todos los casos, se motivó acertadamente en Derecho sobre la base de una serie de precedentes que la sentencia cita y que, como se ha expuesto, no han sido atacados en apelación.

Por ello, debe desestimarse el recurso, siendo ocasión propicia para recordar que, ex artículo 458.2 de la LEC, en el recurso de apelación el objeto de la pretensión impugnatoria es la revocación de la resolución dentro de los límites planteados por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que corresponde al principio "tantum devolutum quantum apellatum"-, fuera de los cuales no cabe al Tribunal de apelación pronunciarse sin incurrir en incongruencia o en "reformatio in peius". Por ello, el escrito de recurso ha de ir encaminado a obtener dicha revocación mediante la exposición de tesis fundamentadas que delimiten el objeto de la pretensión apelatoria frente a los contenidos de la resolución de instancia y permitan a la parte apelada defenderse frente a ella y al Tribunal cumplir con el deber de congruencia. Sin que sea válido, por tal causa, ceñirse a reproducir, de manera implícita o explícita, sin más alegaciones ni explicaciones lo argumentado en primera instancia; ni limitarse a manifestar que se sostiene el recurso interpuesto y que se solicita la revocación de la resolución de instancia sin atacar, con un rigor mínimo, los argumentos contenidos en ella, porque ello impide conocer el ámbito y el contenido de la pretensión apelatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede, en tal caso, conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda el ataque a la resolución dictada, para oponerse a ellos.

En similar sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en resolución de 20/12/2004, con cita de las siguientes SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 5; 212/2000, de 18 de septiembre, FJ 2; 120/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 139/2002, de 3 de junio, FJ 2; ATTC 132/1999, de 13 de mayo; 315/1999, de 21 de noviembre; 121/1995, de 5 de abril. Pudiéndose destacar al respecto lo declarado por el Tribunal Supremo en relación al recurso de apelación y al principio "tantum devolutum quantum apellatum" [se transfiere lo que se apela], concretamente en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia de 28 de septiembre de 2010 (RCEIP 3745/2005), Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos:

" A) El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997, RC n.º 1294/1993 , 31 de marzo de 1998, RC n.º 141/1994 , STC 3/1996, de 15 de enero ), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC . Ambos limites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC n.º 369/2005 , 26 de septiembre de 2006, RC n.º 930/2003 )."

En similar sentido se pronuncia la sentencia nº 51/2020 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 13 de febrero de 2020 -Roj: SAP M 1933/2020 - ECLI:ES:APM:2020:1933), cuando afirma lo siguiente:

"Cumple recordar con la sentencia de la Sección 18ª de esta Audiencia Provincial de Madrid de 17 de septiembre de 2015 que "el escrito de interposición del recurso de apelación deberá contener la exposición de las alegaciones en que se base no la contestación a la demanda sino la impugnación de la resolución recurrida ( artº. 458.1 LEC ) para que esta Sala realice un nuevo examen de las actuaciones ( artº. 456.1 LEC ). Por lo tanto en la interposición ha de manifestarse el motivo por el cual entiende la parte que ha de modificarse la conclusión obtenida por el Juez en la instancia. (...) El objeto del recurso de apelación, conforme con el artº. 455.1 LEC , no lo es la demanda o la contestación a la demanda, sino el auto o sentencia que, resolviendo en primera instancia la cuestión planteada, se recurre. Por lo tanto, si el recurso de apelación sólo se fundamenta, en este caso, mediante la reiteración de los argumentos de la contestación a la demanda sin mencionar en modo alguno los argumentos, fundamentos o razonamientos contenidos en la resolución que se recurre, no siendo éstos ilógicos, irracionales o infundados sino plenamente ajustados a derecho, le basta a esta Sala, como efectivamente hace, con reiterar los argumentos y fundamentos contenidos en la resolución recurrida porque nada ha alegado el recurrente que permita, de forma congruente, modificar tal resolución ".

En consecuencia, no habiendo sido desvirtuados los motivos en que se fundamenta la resolución de instancia -reproducidos por la Sala en el Fundamento jurídico segundo de esta sentencia-, procede la desestimación del recurso de apelación.

ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer a la parte demandada-apelante las costas devengadas en esta alzada por la parte actora, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. David, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Durán Jaume, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Manacor en fecha siete de febrero de 2022 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 457/21, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) CONFIRMAR la sentencia de instancia.

2) Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada por la parte actora-apelada.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósito en su caso constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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