Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 93/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1020/2022 de 19 de enero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 56 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA
Nº de sentencia: 93/2024
Núm. Cendoj: 08019370132024100082
Núm. Ecli: ES:APB:2024:303
Núm. Roj: SAP B 303:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120208065120
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012102022
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012102022
Parte recurrente/Solicitante: Teofilo , Víctor
Procurador/a: Oscar Entrena Lloret, Oscar Entrena Lloret
Abogado/a:
Parte recurrida: DIVARIAN PROPIEDAD, S.A, IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000, NUM000, NUM001 GRANOLLERS, Luis Pedro
Procurador/a: Jaime Paloma Carretero
Abogado/a: Pablo Ledesma López
Dª. Mª dels Àngels Gomis Masqué D. Fernando Utrillas Carbonell Dª. Mireia Ríos Enrich
Dª. Estrella Radío Barciela Dª. María Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 19 de enero de 2024
Antecedentes
"ESTIMO la demanda de desahucio por precario interpuesta por la representación procesal de DIVARIAN PROPIEDAD, S.A. contra los ignorados ocupantes de la finca sita en DIRECCION000 núm. NUM000 NUM001 de Granollers, contra D. Teofilo y D. Víctor, así como contra D. Luis Pedro y, en consecuencia: 1. DECLARO la legitimidad del título posesorio de la actora sobre la citada finca y la ilegitimidad de dicha posesión de los ignorados ocupantes que se hallen en ella. 2. CONDENO a los ignorados ocupantes de dicho inmueble a dejar la vivienda libre, vacua y expedita a disposición de la actora.
3. CONDENO a la parte demandada al pago de las costas del juicio."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/01/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Estrella Radío Barciela .
Fundamentos
El referido procedimiento se inició por demanda interpuesta en fecha 23 de marzo de 2.020 por DIVARIAN PROPIEDAD S.A., como propietaria de la vivienda sita en la DIRECCION000 (antes DIRECCION001) nº NUM000, NUM001 de Granollers, en la que se alegaba, en síntesis, que dicha vivienda se encontraba vacía a la espera de proceder a su venta o arrendamiento, cuando fue ocupada por la fuerza por personas de identidad ignorada sin disponer de título que legitime la ocupación, y sin consentimiento de la propiedad, por lo que ejercita acción de desahucio por precario frente a los ignorados ocupantes de la finca referida.
Admitida a trámite la demanda, la diligencia de emplazamiento de los demandados ignorados ocupantes, se practicó en fecha 27 de julio de 2.020 en la persona de Luis Pedro como ocupante de la vivienda, que solicitó el beneficio de justicia gratuita. La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dictó Resolución denegatoria el 9 de diciembre de 2.020, sin que con posterioridad compareciera con Abogado y Procurador por él designados.
A su vez, D. Teofilo, solicitó directamente el beneficio de justicia gratuita ante el Colegio de Abogados, que también le fue denegado por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, tras lo cual compareció junto con D. Víctor, bajo la misma representación procesal y dirección letrada, formulando ambos contestando oponiéndose a la demanda e interesando su desestimación con imposición de costas a la actora.
Alegan, en síntesis, que el procedimiento de desahucio por precario instado por la actora es inadecuado puesto que D. Víctor era co-propietario de la vivienda de autos, y al no poder hacer frente a la hipoteca que pesaba sobre la finca, la acreedora hipotecaria, CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, instó procedimiento de Ejecución Hipotecaria que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers bajo el nº 1.096/2009, en el que se dictó Decreto de adjudicación el 15 de julio de 2.010 a favor de GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIÓ S.L. Sociedad Unipersonal.
Exponen que tanto la adjudicataria como la aquí demandante DIVARIAN están participadas por BBVA, sucesora de CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, por lo que la demandante conocía perfectamente la situación del inmueble y de donde provenía, no pudiendo ser considerada tercero de buena fe respecto al deudor hipotecario, y que este ha vivido de manera ininterrumpida en la vivienda sin que se hubiera solicitado el lanzamiento en la Ejecución Hipotecaria.
Aducen, en definitiva, que el Sr. Víctor no tiene la condición de ocupante a que se refiere el art. 675 LEC., y que de seguirse el desahucio por precario se elude la aplicación de la Ley 6/2020, de 10 de marzo en cuanto a la posibilidad de suspensión del lanzamiento en caso de vivienda habitual respecto a las personas que se encuentren situación de especial vulnerabilidad.
Tras los correspondientes trámites, con celebración de vista, se dicta sentencia en fecha 31 de mayo de 2.022 que estima la demanda condenando a los demandados comparecidos y a otros posibles ignorados ocupantes a desalojar la vivienda con imposición de costas a los mismos. Considera el juzgador a quo , en esencia, que la actora no tenía la carga de desalojar a los ocupantes por la vía de la ejecución hipotecaria,
Frente a dicha resolución se interpone por D. Teofilo y D. Víctor recurso de apelación invocando (i) el derecho a una vivienda digna adecuada; (ii) incorrecta valoración de la prueba respecto a que los actuales ocupantes eran los propietarios de la vivienda; y (iii) con el desahucio por precario se está privando a los deudores hipotecarios de los derechos que la ley 1/2013, de 14 de mayo les otorgaba en cuanto a la suspensión del lanzamiento durante 11 años desde la entrada en vigor de la ley, esto es, hasta el 14 de mayo de 2.024.
La demandante se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia.
1) Mediante escritura de compraventa de fecha 27 de septiembre de 2.006, D. Víctor, entonces con Tarjeta de Residencia y Trabajo nº NUM002 y D Teofilo con Tarjeta de Residencia y Trabajo nº NUM003, adquirieron por mitad y proindiviso la vivienda de autos sita en la DIRECCION000 (entonces DIRECCION001) nº NUM000, NUM001 de Granollers (doc. 2 de la contestación).
2) Como consecuencia del impago de cuotas hipotecarias, la entonces acreedora hipotecaria CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, instó procedimiento de Ejecución Hipotecaria que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers bajo el nº 1.096/2009, en el que se dictó Decreto de adjudicación en fecha 15 de julio de 2.010 (doc. 3 de la contestación) a favor de GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIO S.L. Sociedad Unipersonal, entidad esta a la que la ejecutante cedió el remate según consta en dicha resolución.
3) La demandante DIVARIAN PROPIEDAD S.A. adquirió la finca a título de aportación social mediante escritura pública de fecha 10 de septiembre de 2.018, según consta en la información registral aportada con la demanda, y no ha cuestionado su conocimiento de lo acontecido en la Ejecución Hipotecaria ni ha invocado la protección que dispensa a terceros el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, siendo de advertir que según la escritura de poder
Por otro lado, atendiendo a la controversia que se suscita en este procedimiento, que se centra en los derechos del demandado D. Víctor en su condición de deudor hipotecario, tras la enajenación forzosa de la finca de autos en el procedimiento de ejecución hipotecaria que, a su juicio, se verían conculcados de seguirse el presente juicio de desahucio por precario, conviene recordar que la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas
Llegados a este punto, resulta obligado hacer referencia a la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2.022, nº 771/2022, recurso 7265/2021, que, en síntesis, declara que el dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca puede instar su recuperación en el juicio de precario, si bien cuando la pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, éstos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento hipotecario, encontrándose entre las razones que llevan a esta conclusión la de impedir la intención fraudulenta de evitar la aplicación de Ley 1/2013, especificando el Tribunal Supremo que este criterio no afecta a los casos de ocupantes del inmueble que no tengan la condición de deudores hipotecarios.
Más recientemente, en la Sentencia de fecha 20 de junio de 2023, número 999/2023, recurso 7.922/2022, el Tribunal Supremo incide en la misma línea, insistiendo en que, en principio, n
Así, en primer lugar, en el escrito de contestación se alegaba que en la Ejecución Hipotecaria nunca se había solicitado el lanzamiento, lo que queda desvirtuado mediante la diligencia de notificación y requerimiento transcrita en el ordinal anterior, de la que resulta que se había acordado el lanzamiento y señalado para su práctica el día 7 de junio de 2.013.
En segundo lugar, la referida diligencia de notificación y requerimiento es un documento público que está amparado por la fé pública judicial conforme a los arts. 145 y 317.1º de la LEC y que hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenta, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de las personas que intervienen en ella ( art. 319 LEC), sin que pueda considerarse que todo ello pueda resultar desvirtuado por la sola declaración testifical del Sr. Cornelio, que además de ser hermano del demandado Sr. Víctor, manifestó que también ocupa la vivienda, con lo que concurre un interés evidente y manifiesto del testigo en el resultado del procedimiento que viene a invalidar su testimonio, en cuanto que resultará directamente afectado por lo que aquí se decida.
Por consiguiente, consideramos que la diligencia judicial ha de producir plenos efectos probatorios y, en consecuencia, resultando de la misma que a su fecha, 4 de marzo de 2013 el Sr. Víctor no vivía en la vivienda de autos, no puede sostenerse que la demandante haya incurrido en fraude legal acudiendo al procedimiento de desahucio por precario a modo de evitar la aplicación de la Ley 1/2013 pues, en suma, ello viene sustentado en lo que reflejan las actuaciones judiciales de ejecución hipotecaria, actuando la demandante guiada por lo que resulta de las mismas, de manera que si el deudor hipotecario no ocupaba la vivienda, no cabe negar a la demandante la posibilidad legal de acudir al procedimiento de desahucio por precario del art. 250.1.2ª LEC. como cauce para recuperar la posesión, y sin que, por otro lado, se haya acreditado que en la Ejecución hipotecaria constara que el Sr. Víctor hubiera procedido a ocupar la vivienda con posterioridad a marzo de 2.013, debiendo recordar a este respecto que como parte ejecutada tiene acceso a dicho procedimiento por lo que pudo obtener copia o testimonio de todo lo que hubiera considerado oportuno para su aportación a estos autos.
Es de significar, por otro lado, que transcurrieron casi 10 años desde el Decreto de adjudicación (15 de julio de 2.010) hasta la presentación de la demanda de desahucio por precario (23 de marzo de 2.020) y 7 años desde la fecha que se había fijado para el lanzamiento (7 de junio de 2.013), sin que conste que el Sr. Víctor hubiera efectuado petición alguna en aras a beneficiarse del régimen tuitivo de la Ley 1/2013 con fundamento en el art. 2 de la referida Ley. Tampoco consta que aportara al procedimiento de Ejecución Hipotecaria, ni lo ha hecho en este procedimiento, elemento de prueba alguno acreditativo de hallarse él o su familia en situación de especial vulnerabilidad, que pudiera dar consistencia a la supuesta vulneración de sus derechos. Es más, según la diligencia de 4 de marzo de 2.013, en aquel momento la vivienda estaba ocupada por su hermano Cornelio y otras dos personas cuya relación con el demandado ignoramos. Y cuando se celebra la vista de este procedimiento en mayo de 2.022 estaría ocupada, según el Sr. Cornelio, por él, su hermano, y los otros dos ocupantes que han comparecido en el procedimiento, a los que el Sr. Cornelio calificó como compañeros de piso, y a quienes se les denegó el derecho de asistencia jurídica gratuita por haberse acreditado que sus ingresos y recursos económicos superan los límites legalmente establecidos para el reconocimiento de dicho derecho, según consta en sendas resoluciones dictadas por la Comisión de Asistencia Jurídica en fecha 9 de diciembre de 2.020 obrantes en las actuaciones.
Por último, respecto al certificado de
También, el art. 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que se citan en el recurso, reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, lo cual no implica el reconocimiento de un derecho subjetivo exigible, sino de un mandato a los Estados parte para la adopción de medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha estimado que la pérdida de una vivienda es una de las más graves lesiones del derecho al respeto del domicilio y que toda persona que corra el riesgo de ser víctima de ella debe en principio poder obtener el examen de la proporcionalidad de dicha medida (sentencias del TEDH, McCann c. Reino Unido, demanda nº 19009/04, apartado 50, y Rousk c. Suecia, demanda nº 27183/04, apartado 137).
Pero estas resoluciones se fundamentan en una normativa que representa un compromiso a nivel de Estados al objeto de reconocer y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales, por cuya garantía de cumplimiento vela el TEDH, cuya resolución podrá obligar al Estado, en su caso, como sujeto de derecho internacional, por violación de un derecho fundamental, pero no ante un particular, que no es parte ante el TEDH y que se ha sometido a la jurisdicción interna y al ordenamiento jurídico español.
De ahí que la referida jurisprudencia del TEHD no sea de aplicación al caso que nos ocupa, en que se ventilan intereses patrimoniales de índole particular.
Cabe recordar que el derecho a una vivienda digna y adecuada no permite a una persona, que carezca de recursos suficientes para acceder a una vivienda, que pueda poseer una propiedad de un particular o de una sociedad, en contra de la voluntad de estos, hasta que la Administración esté en condiciones de poner una vivienda social a su disposición.
Este derecho será exigible a la Administración prestadora de servicios, pero no ante un particular o una sociedad, que no es el sujeto obligado a satisfacer la necesidad de vivienda y sí en cambio, es titular del derecho a la propiedad privada ( artículo 33.1 de la CE), también reconocido en el artículo 1 del Protocolo Adicional del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el cual puede ser lesionado en su derecho, la protección del cual sí es directamente exigible ante la justicia ordinaria, como sucede en el presente caso en el que se plantea la recuperación de la posesión no amparada por título alguno.
Ninguna norma legal permite a los Jueces y Tribunales desestimar una demanda cuando se acredita que el demandado se encuentra en situación en precario, aunque en el ocupante concurra una situación de vulnerabilidad económica o necesidad.
Todo ello, sin perjuicio de la Resolución JUS/1696/2013, de 16 de julio, por la que se hace público el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña, aplicable a todo tipo de lanzamiento cualquiera que sea el procedimiento del que deriven.
No obstante, no es éste el momento procesal adecuado para hacer valer el protocolo de 5 de julio de 2013, firmado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el CICAC y otras instituciones para casos de vulnerabilidad social, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias, por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento, lo que no forma parte del objeto del proceso declarativo.
Como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 32/2019, 28 de febrero de 2019:
"
En definitiva, las normas sobre políticas sociales tendentes a satisfacer el derecho de los ciudadanos a una vivienda digna, y a proteger a las personas y unidades familiares en riesgo de exclusión residencial, van dirigidas a las administraciones públicas (Estado, Comunidades Autónomas o Ayuntamientos) a fin de fomentar ese derecho a la vivienda y a preservar la función social de la propiedad, pero no confieren, por sí mismas, título o derecho subjetivo alguno, de manera que la frágil situación socioeconómica de los ocupantes, ( de la que, por cierto, no existe en autos la más mínima prueba), no constituye título de ocupación que pueda ser opuesto frente a una acción de desahucio por precario como la que aquí nos ocupa, sin perjuicio de que pueda ser un dato relevante a otros efectos, en concreto respecto a las medidas que puedan adoptarse en fase de ejecución respecto a la práctica de la medida ejecutiva de lanzamiento, que son competencia del juzgado de primera instancia encargado de la ejecución. (Sentencia de esta Sección 13ª de fecha 27 de Septiembre de 2.021, Rollo de apelación 195/2021, entre otras).
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación, y confirmar la sentencia de primera instancia, si bien por distintos fundamentos.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados /as
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
