Sentencia Civil 93/2024 A...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 93/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1020/2022 de 19 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA

Nº de sentencia: 93/2024

Núm. Cendoj: 08019370132024100082

Núm. Ecli: ES:APB:2024:303

Núm. Roj: SAP B 303:2024


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120208065120

Recurso de apelación 1020/2022 -5

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 396/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012102022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012102022

Parte recurrente/Solicitante: Teofilo , Víctor

Procurador/a: Oscar Entrena Lloret, Oscar Entrena Lloret

Abogado/a:

Parte recurrida: DIVARIAN PROPIEDAD, S.A, IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000, NUM000, NUM001 GRANOLLERS, Luis Pedro

Procurador/a: Jaime Paloma Carretero

Abogado/a: Pablo Ledesma López

SENTENCIA Nº 93/2024

Ilmos/Ilmas Magistrados/Magistradas:

Dª. Mª dels Àngels Gomis Masqué D. Fernando Utrillas Carbonell Dª. Mireia Ríos Enrich

Dª. Estrella Radío Barciela Dª. María Pilar Ledesma Ibáñez

Barcelona, 19 de enero de 2024

Ponente: Magistrada Dª. Estrella Radío Barciela

Antecedentes

Primero. En fecha 5 de octubre de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 396/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Teofilo y D. Víctor contra la Sentencia de 31/05/2022 y en el que consta como parte apelada DIVARIAN PROPIEDAD, S.A.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO la demanda de desahucio por precario interpuesta por la representación procesal de DIVARIAN PROPIEDAD, S.A. contra los ignorados ocupantes de la finca sita en DIRECCION000 núm. NUM000 NUM001 de Granollers, contra D. Teofilo y D. Víctor, así como contra D. Luis Pedro y, en consecuencia: 1. DECLARO la legitimidad del título posesorio de la actora sobre la citada finca y la ilegitimidad de dicha posesión de los ignorados ocupantes que se hallen en ella. 2. CONDENO a los ignorados ocupantes de dicho inmueble a dejar la vivienda libre, vacua y expedita a disposición de la actora.

3. CONDENO a la parte demandada al pago de las costas del juicio."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/01/2024.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Estrella Radío Barciela .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Teofilo y D. Víctor se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers, en los autos de Juicio Verbal de desahucio por precario nº 396/2020.

El referido procedimiento se inició por demanda interpuesta en fecha 23 de marzo de 2.020 por DIVARIAN PROPIEDAD S.A., como propietaria de la vivienda sita en la DIRECCION000 (antes DIRECCION001) nº NUM000, NUM001 de Granollers, en la que se alegaba, en síntesis, que dicha vivienda se encontraba vacía a la espera de proceder a su venta o arrendamiento, cuando fue ocupada por la fuerza por personas de identidad ignorada sin disponer de título que legitime la ocupación, y sin consentimiento de la propiedad, por lo que ejercita acción de desahucio por precario frente a los ignorados ocupantes de la finca referida.

Admitida a trámite la demanda, la diligencia de emplazamiento de los demandados ignorados ocupantes, se practicó en fecha 27 de julio de 2.020 en la persona de Luis Pedro como ocupante de la vivienda, que solicitó el beneficio de justicia gratuita. La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dictó Resolución denegatoria el 9 de diciembre de 2.020, sin que con posterioridad compareciera con Abogado y Procurador por él designados.

A su vez, D. Teofilo, solicitó directamente el beneficio de justicia gratuita ante el Colegio de Abogados, que también le fue denegado por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, tras lo cual compareció junto con D. Víctor, bajo la misma representación procesal y dirección letrada, formulando ambos contestando oponiéndose a la demanda e interesando su desestimación con imposición de costas a la actora.

Alegan, en síntesis, que el procedimiento de desahucio por precario instado por la actora es inadecuado puesto que D. Víctor era co-propietario de la vivienda de autos, y al no poder hacer frente a la hipoteca que pesaba sobre la finca, la acreedora hipotecaria, CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, instó procedimiento de Ejecución Hipotecaria que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers bajo el nº 1.096/2009, en el que se dictó Decreto de adjudicación el 15 de julio de 2.010 a favor de GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIÓ S.L. Sociedad Unipersonal.

Exponen que tanto la adjudicataria como la aquí demandante DIVARIAN están participadas por BBVA, sucesora de CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, por lo que la demandante conocía perfectamente la situación del inmueble y de donde provenía, no pudiendo ser considerada tercero de buena fe respecto al deudor hipotecario, y que este ha vivido de manera ininterrumpida en la vivienda sin que se hubiera solicitado el lanzamiento en la Ejecución Hipotecaria.

Aducen, en definitiva, que el Sr. Víctor no tiene la condición de ocupante a que se refiere el art. 675 LEC., y que de seguirse el desahucio por precario se elude la aplicación de la Ley 6/2020, de 10 de marzo en cuanto a la posibilidad de suspensión del lanzamiento en caso de vivienda habitual respecto a las personas que se encuentren situación de especial vulnerabilidad.

Tras los correspondientes trámites, con celebración de vista, se dicta sentencia en fecha 31 de mayo de 2.022 que estima la demanda condenando a los demandados comparecidos y a otros posibles ignorados ocupantes a desalojar la vivienda con imposición de costas a los mismos. Considera el juzgador a quo , en esencia, que la actora no tenía la carga de desalojar a los ocupantes por la vía de la ejecución hipotecaria, "sino más bien el derecho especial a ello, ya que ello le permite ventilar todas las cuestiones relativas a la situación del inmueble en un mismo procedimiento que, además, es expeditivo, como es una ejecución hipotecaria". Y que ha optado por el precario para asegurarse un pronunciamiento con efectos plenarios contra cualquier ocupante, concluyendo que dicho procedimiento es válido y que resulta irrelevante quien vivía en la vivienda durante la tramitación de la ejecución hipotecaria.

Frente a dicha resolución se interpone por D. Teofilo y D. Víctor recurso de apelación invocando (i) el derecho a una vivienda digna adecuada; (ii) incorrecta valoración de la prueba respecto a que los actuales ocupantes eran los propietarios de la vivienda; y (iii) con el desahucio por precario se está privando a los deudores hipotecarios de los derechos que la ley 1/2013, de 14 de mayo les otorgaba en cuanto a la suspensión del lanzamiento durante 11 años desde la entrada en vigor de la ley, esto es, hasta el 14 de mayo de 2.024.

La demandante se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- A la vista de los antecedentes expuestos, constatamos que el debate en esta alzada queda fijado básicamente en los mismos términos que en la primera instancia y disponemos del mismo material probatorio, siendo hechos relevantes para la decisión del recurso los que pasamos a exponer.

1) Mediante escritura de compraventa de fecha 27 de septiembre de 2.006, D. Víctor, entonces con Tarjeta de Residencia y Trabajo nº NUM002 y D Teofilo con Tarjeta de Residencia y Trabajo nº NUM003, adquirieron por mitad y proindiviso la vivienda de autos sita en la DIRECCION000 (entonces DIRECCION001) nº NUM000, NUM001 de Granollers (doc. 2 de la contestación).

2) Como consecuencia del impago de cuotas hipotecarias, la entonces acreedora hipotecaria CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, instó procedimiento de Ejecución Hipotecaria que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers bajo el nº 1.096/2009, en el que se dictó Decreto de adjudicación en fecha 15 de julio de 2.010 (doc. 3 de la contestación) a favor de GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIO S.L. Sociedad Unipersonal, entidad esta a la que la ejecutante cedió el remate según consta en dicha resolución.

3) La demandante DIVARIAN PROPIEDAD S.A. adquirió la finca a título de aportación social mediante escritura pública de fecha 10 de septiembre de 2.018, según consta en la información registral aportada con la demanda, y no ha cuestionado su conocimiento de lo acontecido en la Ejecución Hipotecaria ni ha invocado la protección que dispensa a terceros el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, siendo de advertir que según la escritura de poder aportada con la demanda, DIVARIAN PROPIEDAD S.A. fue constituida con la denominación de BBVA Propiedad SA, por transformación del Fondo BBVA Propiedad FII en escritura otorgada el día 13 de julio de 2011, transformada en sociedad anónima de régimen común el siguiente 10 de octubre, no cuestionándose tampoco que forme parte del grupo empresarial del BBVA. y que esté participada por ésta. Asimismo, con la demanda se aportó informe de tasación de 9 de marzo de 2.017, en el que consta como titular de la finca GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIÓ S.L.U., pero quien solicita la tasación es BBVA, lo que revela que ambas sociedades participaban conjuntamente de un mismo interés, siendo por otra parte público y notorio que CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA fue sucedida por BBVA.

4) Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2.022, la demandante aportó diligencia extendida en el Procedimiento de Ejecución Hipotecaria 1096/2209, del tenor literal siguiente:

"DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN Y REQUERIMIENTO

En Granollers, a 4 de marzo de 2013

En el día de la fecha y teniendo a mi presencia ante esta secretaria a D. Cornelio, con NIE nº. NUM004, y lo hace como actual ocupante de la vivienda objeto de autos, junto con el Sr. Teofilo y Dª Rocío, también ocupantes de la misma y sita en DIRECCION000 nº NUM000, NUM001. En este acto se les notifica a través del compareciente, la anterior resolución (Diligencia de ordenación 1/2/13), mediante entrega de copia literal de la misma, asimismo se les requiere conforme al contenido de dicha resolución notificada.

Que respecto a los demandados D. Víctor, Ovidio y Rodrigo, el Sr. Cornelio manifiesta que no viven en ese domicilio, que no obstante puede ponerse en contacto con ellos para hacerles saber el contenido de dicha resolución, haciéndoles saber que el próximo día 7 de junio de 2013, a las 10:00 horas se procederá al lanzamiento de dicha vivienda.

Y en prueba de quedar legalmente notificados y requeridos los demandados, así como los ocupantes de la vivienda objeto de autos, firma conmigo el Sr. Cornelio, de lo que certifico". Constan estampadas dos firmas en dicha diligencia.

5).- En la vista celebrada el 19 de mayo de 2.022, la parte demandada manifestó que impugnaba la diligencia transcrita alegando que el Sr. Cornelio no había dicho lo que en ella consta ni la había firmado, practicándose la testifical de este que así lo declaró.

6) La parte demandada ha aportado certificado de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento de Granollers en el que consta que D. Víctor con DNI número NUM005, está empadronado en la vivienda de autos, con fecha de alta en la misma el 17 de abril de 2.013.

TERCERO.- Partiendo de las anteriores premisas, es de significar, ante todo, que como ha dicho repetidamente la jurisprudencia, existe precario cuando se posee gratuitamente un bien ajeno, sin título, o en virtud de título nulo o que haya perdido su validez ( Sentencias del Tribunal Supremo 109/2021, de 1 de marzo, 212/2021, de 19 de abril, 379/2021, de 1 de junio, 783/2021, de 15 de noviembre o 605/2022, de 16 de septiembre, entre otras muchas) de manera que la acción de desahucio por precario obliga a examinar, de un lado, la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde al actor y, de otro, si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión, no bastando la alegación o aportación de cualquier título aparentemente legitimador de la ocupación para desestimar la acción, sino que ha de examinarse si concurren los presupuestos que configuren, cuanto menos, una apariencia de buen derecho de su título que sea "prima facie" oponible al actor y pueda comportar la desestimación de la demanda.

Por otro lado, atendiendo a la controversia que se suscita en este procedimiento, que se centra en los derechos del demandado D. Víctor en su condición de deudor hipotecario, tras la enajenación forzosa de la finca de autos en el procedimiento de ejecución hipotecaria que, a su juicio, se verían conculcados de seguirse el presente juicio de desahucio por precario, conviene recordar que la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, en lo que ahora interesa, explicaba en su preámbulo, la adopción de la medida de suspensión de los lanzamientos indicando que: "El [capítulo] primero prevé la suspensión inmediata y por un plazo de dos años de los desahucios de las familias que se encuentren en una situación de especial riesgo de exclusión. Esta medida, con carácter excepcional y temporal, afectará a cualquier proceso judicial de ejecución hipotecaria o venta extrajudicial por el cual se adjudique al acreedor la vivienda habitual de personas pertenecientes a determinados colectivos. En estos casos, la Ley, sin alterar el procedimiento de ejecución hipotecaria, impide que se proceda al lanzamiento que culminaría con el desalojo de las personas".

El art. 1.1 de la Ley, en su redacción original, señalaba que "Hasta transcurridos dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo".

En los apartados 2 y 3, se fijan los supuestos de "especial vulnerabilidad", así como los requisitos económicos que deben reunir los beneficiarios de la suspensión.

Posteriormente, el art. 1 fue objeto de modificación por el Real Decreto-ley 1/2015, de 28 de febrero , que amplió a 4 años el plazo de suspensión, y por el Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo, que amplió de nuevo el plazo a 7 años y dio también una nueva redacción al art. 1.1, párrafo segundo , añadiendo que:

"Durante ese plazo, el ejecutado situado en el umbral de exclusión podrá solicitar y obtener del acreedor ejecutante de la vivienda adherido al Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual, aprobado por el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, o persona que actúe por su cuenta, el alquiler de la misma en las condiciones establecidas en el apartado 5 del anexo de dicho Código".

Por último, el Real Decreto Ley 6/2020, de 10 de marzo, ha dado una nueva redacción al art. 1.1 , estableciendo que:

"Hasta transcurridos once años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a cualquier otra persona física o jurídica la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo".

Este régimen de protección es el que el Sr. Víctor denuncia que se eludiría mediante el ejercicio de la acción de desahucio por precario que aquí nos ocupa.

Llegados a este punto, resulta obligado hacer referencia a la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2.022, nº 771/2022, recurso 7265/2021, que, en síntesis, declara que el dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca puede instar su recuperación en el juicio de precario, si bien cuando la pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, éstos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento hipotecario, encontrándose entre las razones que llevan a esta conclusión la de impedir la intención fraudulenta de evitar la aplicación de Ley 1/2013, especificando el Tribunal Supremo que este criterio no afecta a los casos de ocupantes del inmueble que no tengan la condición de deudores hipotecarios.

Más recientemente, en la Sentencia de fecha 20 de junio de 2023, número 999/2023, recurso 7.922/2022, el Tribunal Supremo incide en la misma línea, insistiendo en que, en principio, n o cabe negar a quien es dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca, la posibilidad de instar su recuperación posesoria mediante el juicio de precario al que se refiere el art. 250.1.2 º LEC . Pero cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento de ejecución, extendiendo en este caso dicha obligación a la posterior propietaria a la que la adjudicataria le haya transmitido la vivienda, cuando exista identidad o conexión entre la acreedora hipotecaria ejecutante, la cesionaria del remate y la demandante, de manera que esta contara con elementos suficientes para conocer que la vivienda estaba ocupada por el deudor hipotecario, en cuyo caso no se podrá atribuir a la demandante la condición de tercero ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria.

Ahora bien, en el presente caso, tras el examen de cuanto se ha aportado y practicado en autos, no puede considerarse acreditado que el deudor hipotecario comparecido en este procedimiento, Sr. Víctor se mantuviera en la ocupación de la vivienda cuando la adjudicataria solicitó el lanzamiento en la Ejecución Hipotecaria, ni que la demandante tuviera conocimiento de que la ocupaba al momento de interposición de la demanda rectora de este procedimiento, o pudiera tenerlo, no sirviendo las pruebas practicadas para formar la convicción del tribunal sobre tan relevantes cuestiones.

Así, en primer lugar, en el escrito de contestación se alegaba que en la Ejecución Hipotecaria nunca se había solicitado el lanzamiento, lo que queda desvirtuado mediante la diligencia de notificación y requerimiento transcrita en el ordinal anterior, de la que resulta que se había acordado el lanzamiento y señalado para su práctica el día 7 de junio de 2.013.

En segundo lugar, la referida diligencia de notificación y requerimiento es un documento público que está amparado por la fé pública judicial conforme a los arts. 145 y 317.1º de la LEC y que hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenta, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de las personas que intervienen en ella ( art. 319 LEC), sin que pueda considerarse que todo ello pueda resultar desvirtuado por la sola declaración testifical del Sr. Cornelio, que además de ser hermano del demandado Sr. Víctor, manifestó que también ocupa la vivienda, con lo que concurre un interés evidente y manifiesto del testigo en el resultado del procedimiento que viene a invalidar su testimonio, en cuanto que resultará directamente afectado por lo que aquí se decida.

Por consiguiente, consideramos que la diligencia judicial ha de producir plenos efectos probatorios y, en consecuencia, resultando de la misma que a su fecha, 4 de marzo de 2013 el Sr. Víctor no vivía en la vivienda de autos, no puede sostenerse que la demandante haya incurrido en fraude legal acudiendo al procedimiento de desahucio por precario a modo de evitar la aplicación de la Ley 1/2013 pues, en suma, ello viene sustentado en lo que reflejan las actuaciones judiciales de ejecución hipotecaria, actuando la demandante guiada por lo que resulta de las mismas, de manera que si el deudor hipotecario no ocupaba la vivienda, no cabe negar a la demandante la posibilidad legal de acudir al procedimiento de desahucio por precario del art. 250.1.2ª LEC. como cauce para recuperar la posesión, y sin que, por otro lado, se haya acreditado que en la Ejecución hipotecaria constara que el Sr. Víctor hubiera procedido a ocupar la vivienda con posterioridad a marzo de 2.013, debiendo recordar a este respecto que como parte ejecutada tiene acceso a dicho procedimiento por lo que pudo obtener copia o testimonio de todo lo que hubiera considerado oportuno para su aportación a estos autos.

Es de significar, por otro lado, que transcurrieron casi 10 años desde el Decreto de adjudicación (15 de julio de 2.010) hasta la presentación de la demanda de desahucio por precario (23 de marzo de 2.020) y 7 años desde la fecha que se había fijado para el lanzamiento (7 de junio de 2.013), sin que conste que el Sr. Víctor hubiera efectuado petición alguna en aras a beneficiarse del régimen tuitivo de la Ley 1/2013 con fundamento en el art. 2 de la referida Ley. Tampoco consta que aportara al procedimiento de Ejecución Hipotecaria, ni lo ha hecho en este procedimiento, elemento de prueba alguno acreditativo de hallarse él o su familia en situación de especial vulnerabilidad, que pudiera dar consistencia a la supuesta vulneración de sus derechos. Es más, según la diligencia de 4 de marzo de 2.013, en aquel momento la vivienda estaba ocupada por su hermano Cornelio y otras dos personas cuya relación con el demandado ignoramos. Y cuando se celebra la vista de este procedimiento en mayo de 2.022 estaría ocupada, según el Sr. Cornelio, por él, su hermano, y los otros dos ocupantes que han comparecido en el procedimiento, a los que el Sr. Cornelio calificó como compañeros de piso, y a quienes se les denegó el derecho de asistencia jurídica gratuita por haberse acreditado que sus ingresos y recursos económicos superan los límites legalmente establecidos para el reconocimiento de dicho derecho, según consta en sendas resoluciones dictadas por la Comisión de Asistencia Jurídica en fecha 9 de diciembre de 2.020 obrantes en las actuaciones.

Por último, respecto al certificado de empadronamiento aportado con la contestación, este Tribunal tiene dicho de forma reiterada ( Sentencia núm. 150/2023 de 10 de marzo, Recurso 34/2022 , por todas), que la inscripción en el padrón, como tal, no es título habilitante de la ocupación, tratándose de un acto voluntario que no proporciona información alguna acerca de la calidad o condición en que se ocupa la finca, dándose además la circunstancia de que, según dicho certificado, el Sr. Víctor se da de alta en la vivienda de autos en fecha 17 de abril de 2.013, es decir casi tres años después de dictarse el Decreto de adjudicación, y cuando el juzgado ya había señalado día para la práctica del lanzamiento, y se le había notificado dicho señalamiento a través de su hermano D. Cornelio mediante la diligencia de 4 de marzo de 2.013.

En definitiva, consideramos que no resulta de aplicación al presente caso la doctrina del Tribunal Supremo reflejada en las resoluciones que hemos reseñado, elaborada en torno al caso del deudor hipotecario que se mantiene en la ocupación de la vivienda tras su venta forzosa en el procedimiento de ejecución, pues no está probado que ello sucediera en el supuesto que aquí nos ocupa, constando, por el contrario, que el Sr. Víctor, al menos en marzo de 2013 no vivía en la vivienda, de manera que las consideraciones que anteceden determinan la viabilidad de la acción de desahucio por precario deducida en la demanda, lo que conduce a la desestimación del motivo.

CUARTO.- En cuanto a la invocación del derecho a una vivienda digna, hemos de reiterar las consideraciones expuestas sobre esta materia en resoluciones precedentes de esta misma Sección en supuestos análogos al de autos ( por todas y como más recientes, Sentencias nº 243/2023, de 26 de abril, o nº 66/2023, de 23 de junio), en cuanto que, ciertamente, el artículo 47 de la Constitución Española proclama que "... todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación ... "; ello implica una declaración sobre un principio rector de la política social y económica e, igualmente, un mandato dirigido a los poderes públicos para hacer efectivo dicho derecho pero, a diferencia de los derechos recogidos en el capítulo 2º del título I, artículos 14 a 29 y 30.2 de la Constitución Española, no presenta el amparo del artículo 53.2 CE sino que precisa desarrollo legislativo, artículo 53.3 CE.

También, el art. 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que se citan en el recurso, reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, lo cual no implica el reconocimiento de un derecho subjetivo exigible, sino de un mandato a los Estados parte para la adopción de medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha estimado que la pérdida de una vivienda es una de las más graves lesiones del derecho al respeto del domicilio y que toda persona que corra el riesgo de ser víctima de ella debe en principio poder obtener el examen de la proporcionalidad de dicha medida (sentencias del TEDH, McCann c. Reino Unido, demanda nº 19009/04, apartado 50, y Rousk c. Suecia, demanda nº 27183/04, apartado 137).

Pero estas resoluciones se fundamentan en una normativa que representa un compromiso a nivel de Estados al objeto de reconocer y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales, por cuya garantía de cumplimiento vela el TEDH, cuya resolución podrá obligar al Estado, en su caso, como sujeto de derecho internacional, por violación de un derecho fundamental, pero no ante un particular, que no es parte ante el TEDH y que se ha sometido a la jurisdicción interna y al ordenamiento jurídico español.

De ahí que la referida jurisprudencia del TEHD no sea de aplicación al caso que nos ocupa, en que se ventilan intereses patrimoniales de índole particular.

Cabe recordar que el derecho a una vivienda digna y adecuada no permite a una persona, que carezca de recursos suficientes para acceder a una vivienda, que pueda poseer una propiedad de un particular o de una sociedad, en contra de la voluntad de estos, hasta que la Administración esté en condiciones de poner una vivienda social a su disposición.

Este derecho será exigible a la Administración prestadora de servicios, pero no ante un particular o una sociedad, que no es el sujeto obligado a satisfacer la necesidad de vivienda y sí en cambio, es titular del derecho a la propiedad privada ( artículo 33.1 de la CE), también reconocido en el artículo 1 del Protocolo Adicional del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el cual puede ser lesionado en su derecho, la protección del cual sí es directamente exigible ante la justicia ordinaria, como sucede en el presente caso en el que se plantea la recuperación de la posesión no amparada por título alguno.

Ninguna norma legal permite a los Jueces y Tribunales desestimar una demanda cuando se acredita que el demandado se encuentra en situación en precario, aunque en el ocupante concurra una situación de vulnerabilidad económica o necesidad.

Todo ello, sin perjuicio de la Resolución JUS/1696/2013, de 16 de julio, por la que se hace público el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña, aplicable a todo tipo de lanzamiento cualquiera que sea el procedimiento del que deriven.

No obstante, no es éste el momento procesal adecuado para hacer valer el protocolo de 5 de julio de 2013, firmado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el CICAC y otras instituciones para casos de vulnerabilidad social, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias, por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento, lo que no forma parte del objeto del proceso declarativo.

Como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 32/2019, 28 de febrero de 2019:

" Por tanto, en la medida en que el artículo 47 CE no garantiza un derecho fundamental sino que enuncia un principio rector de la política social y económica, una directriz constitucional dirigida a los poderes públicos, la regulación controvertida no puede en ningún caso contravenir el mandato del artículo 10.2 CE de interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce (esto es, los contenidos en los arts. 14 a 29 , más la objeción de conciencia del art. 30.2) de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

De todos modos, ni siquiera en la hipótesis de que el artículo 47 CE reconociese un derecho fundamental -lo que no es el caso- cabría admitir que los textos internacionales sobre derechos humanos invocados por los recurrentes constituyesen canon para el control de constitucionalidad de la regulación legal impugnada. Este Tribunal tiene reiteradamente declarado, y procede recordarlo una vez más, que la utilidad hermenéutica de los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por España para configurar el sentido y alcance de los derechos fundamentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.2 CE , no convierte a tales instrumentos internacionales en canon autónomo de validez de las normas y actos de los poderes públicos desde la perspectiva de los derechos fundamentales. De suerte que una eventual contradicción por una ley de esos tratados no puede fundamentar la pretensión de inconstitucionalidad de esa ley por oposición a un derecho fundamental ( SSTC 28/1991, de 14 de febrero ; 36/1991, de 14 de febrero ; 236/2007, de 7 de noviembre , y 140/2018, de 28 de diciembre , FJ 5, por todas).

Por otra parte, cuando el art. 25.1 de la Declaración universal de derechos humanos y el art. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales , citados en el recurso, reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna.

En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C-539/14 , § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el "derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda", en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea .

Ese mandato a los Estados de promover el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada ha sido asumido de manera expresa por el Estado español, no solo mediante el art. 47 CE sino también en diversos Estatutos de Autonomía ( STC 93/2015, de 14 de mayo ).

Ahora bien, ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118 CE ), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( SSTC 32/1982 , de 7 de junio ; 61/1984, de 16 de mayo ; 148/1989 , de 21 de septiembre ; 120/1991 , de 3 de junio ; 153/1992 , de 19 de octubre ; 3/2002 , de 14 de enero , y 223/2004 , de 29 de noviembre ).

Valga asimismo recordar que la prohibición de desalojos forzosos a la que se refieren los instrumentos de Naciones Unidas citados por los recurrentes no se aplica a los desalojos efectuados legalmente y de manera compatible con las normas internacionales de derechos humanos, en particular las referidas al derecho a un proceso con las debidas garantías, como ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en su observación general núm. 7, sobre el derecho a una vivienda adecuada y los desalojos forzosos.

Cuestión distinta es que el Estado español deba adoptar políticas sociales destinadas a promover el acceso de los ciudadanos a la vivienda, en el marco del mandato o principio rector del art. 47 CE y de otros preceptos constitucionales, así como de los compromisos asumidos al respecto en virtud de la ratificación de tratados internacionales sobre derechos humanos. Según la STC 154/2015, de 9 de julio , "las políticas de vivienda tratan de facilitar el acceso a una vivienda digna a personas necesitadas, que es un objetivo constitucional primordial ( arts. 9.2 y 47 CE ) que guarda relación con la protección social y económica de la familia ( art. 39.1 CE ), la juventud ( art. 48 CE ), la tercera edad ( art. 50 CE ), las personas con discapacidad ( art. 49 CE ) y los emigrantes retornados ( art. 42 CE ) así como con la construcción como factor de desarrollo económico y generador de empleo ( art. 40.1 CE )".

En definitiva, las normas sobre políticas sociales tendentes a satisfacer el derecho de los ciudadanos a una vivienda digna, y a proteger a las personas y unidades familiares en riesgo de exclusión residencial, van dirigidas a las administraciones públicas (Estado, Comunidades Autónomas o Ayuntamientos) a fin de fomentar ese derecho a la vivienda y a preservar la función social de la propiedad, pero no confieren, por sí mismas, título o derecho subjetivo alguno, de manera que la frágil situación socioeconómica de los ocupantes, ( de la que, por cierto, no existe en autos la más mínima prueba), no constituye título de ocupación que pueda ser opuesto frente a una acción de desahucio por precario como la que aquí nos ocupa, sin perjuicio de que pueda ser un dato relevante a otros efectos, en concreto respecto a las medidas que puedan adoptarse en fase de ejecución respecto a la práctica de la medida ejecutiva de lanzamiento, que son competencia del juzgado de primera instancia encargado de la ejecución. (Sentencia de esta Sección 13ª de fecha 27 de Septiembre de 2.021, Rollo de apelación 195/2021, entre otras).

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación, y confirmar la sentencia de primera instancia, si bien por distintos fundamentos.

QUINTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC en relación con el 394 del mismo texto legal.

En atención a lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Víctor y D. Teofilo, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2.022 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granollers, en los autos de Juicio Verbal de desahucio por precario nº 396/2020, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la indicada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados /as

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